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AUTO — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300520190006701

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2023-02-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-005-2019-00067-01 ACCIONANTE: KATRIANA DOLORES RUIZ USTA ACCIONADO: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO NATURALEZA: EJECUTIVO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra la providencia de fecha 13 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, no se libra mandamiento de pago en el asunto de la referencia. I.- ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones.

KATRIANA DOLORES RUIZ USTA, por intermedio de apoderada judicial, en fecha 9 de marzo de 2018, presentó demanda ejecutiva para que se librara mandamiento de pago en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO por la suma de: a. DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON SIETE CENTAVOS M/CTE ($ 10.352.971.70), por concepto de condena impuesta en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, proferida por este Tribunal, Magistrado Ponente Dr. MOÍSES RODRÍGUEZ PÉREZ y correspondiente al valor equivalente a las prestaciones sociales Ejecutivo 70-001-33-33-005-2018-00206-01 comunes devengadas por los profesionales universitarios en el área de la salud, durante los períodos comprendidos entre el primero de agosto al 31 de diciembre de 2011; del 2 de enero al 31 de enero de 2012; del primero de febrero al 31 de mayo de 2012; del primero de junio al 31 de julio de 2012; del primero de agosto al 31 de agosto y por último del primero de septiembre hasta el 15 de septiembre de 2012. b. Por la suma de SEIS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS CON CINCO CENTAVOS M/CTE ($ 6.054.660.50), por concepto de intereses de mora desde el día 19 de mayo de 2016, hasta la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, más los que se causen en el transcurso del trámite de este proceso y hasta la fecha en que se efectúe el pago. c. Por la suma de CIENTO UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON VEINTE CENTAVOS M/CTE ($ 101.778.20) por concepto de agencias en derecho, causadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la sentencia objeto de cobro. d. Por la suma de ONCE MIL VEINTICINCO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 11.025.50), por concepto de intereses legales respecto de las agencias en derecho reconocidas, liquidados hasta la fecha de presentación de la demanda, más los que se causen en el transcurso del trámite de este proceso ejecutivo y hasta la fecha en que se efectúe el pago.

Adicional a lo anterior pretende, que se condene en costas a la parte demandada. 1.2.- Hechos: Ante este Tribunal, Despacho del Magistrado MOÍSES RODRÍGUEZ PÉREZ, se adelantó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ejecutivo 70-001-33-33-005-2018-00206-01 HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, radicado 700013333-2015-00035-00 a cuyo interior, el día 30 de marzo de 2016 se profirió sentencia de primera instancia. Dicha sentencia, condenó a la ejecutada a reconocer y pagar a la señora KATRIANA DOLORES USTA, a título de indemnización, la cantidad de dinero equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por los profesionales universitarios en el área de la salud, vinculados mediante relación legal y reglamentaria, durante los períodos comprendidos entre el primero de agosto al 31 de diciembre de 2011; del 2 de enero al 31 de enero de 2012; del primero de febrero al 31 de mayo de 2012; del primero de junio al 31 de julio de 2012; del primero de agosto al 31 de agosto y por último del primero de septiembre hasta el 15 de septiembre de 2012.

Contra dicha sentencia no se interpuso recurso de apelación, por lo que quedó ejecutoriada el día 18 de mayo de 2016. El día 7 de octubre de 2016, ante el ente ejecutado, se presentó solicitud de pago de lo ordenado en sentencia de fecha 30 de marzo de ese mismo año, por el valor de la liquidación de las prestaciones sociales, más las costas.

El HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, mediante oficio No. 855 del 12 de octubre de 2016 requirió documentación adicional para poder efectuar el pago. La documentación requerida fue aportada por la ejecutante, a través de escrito de fecha 20 de octubre de 2016. Sin embargo, hasta la presentación de la demanda no se había efectuado pago alguno. 1.3.

Trámite procesal relevante para lo tratado. A través de sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, este Tribunal profirió Ejecutivo 70-001-33-33-005-2018-00206-01 sentencia de primera instancia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 700013333000-2015-00035-00, demandante: KATRIANA DOLORES RUIZ USTA; demandado: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO.

El 9 de marzo de 2018, la parte demandante en el proceso antes referido solicitó se inicie proceso ejecutivo a continuación del mismo. El 29 de mayo de 2018, el Despacho que conocía del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ante tal petición, acogiéndose a lo dispuesto en los arts. 297.1 y 298 de la Ley 1437 de 2011, requirió al ente aquí ejecutado el cumplimiento de la mencionada sentencia ordinaria, sin que se obtuviera respuesta alguna a tal requerimiento.

El 6 de junio de 2018, la aquí ejecutante presentó recurso de apelación en contra de dicha decisión, recurso que fue adecuado a reposición y resuelto en forma negativa. El 19 de febrero de 2019, el Despacho de este Tribunal ya mencionado, se declaró sin competencia para conocer del cobro ejecutivo de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2016 y dispuso la remisión de lo actuado, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo (r), decisión que se notificó por estado el 20 de febrero de 2019.

El día 18 de marzo de 2019, se reparte el legajo entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo (r), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto. El día 13 de mayo de 2019, se niega librar mandamiento de pago, decisión que es objeto del recurso atendido en esta providencia y cuyo contenido se trata a continuación. El 15 de julio de 2019, el Juzgado de primera instancia dispuso la suspensión Ejecutivo 70-001-33-33-005-2018-00206-01 del presente proceso dada la toma de posesión que del ente ejecutado se hizo por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, decisión que se dispuso hasta “cuando cese la intervención o se disponga la liquidación, lo que ocurra primera”.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2022, se ordenó continuar con el trámite normal del proceso, en tanto, había transcurrido un año desde la intervención forzosa de la entidad ejecutada y que la Superintendencia Nacional de Salud, a través de Resolución No. 2022 420000005038-6 del 3 de agosto de 2022, “Por la cual se ordena el levantamiento de la medida de intervención forzosa administrativa para administrar al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO”, levantó tal medida, disponiéndose en consecuencia, que se dé trámite al recurso de apelación. 1.4.- Providencia apelada.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, el día 13 de mayo de 2019 dispone negar mandamiento de pago en estas diligencias, argumentando: a. Que al expediente ejecutivo se habían aportado los siguientes documentos: Ejecutivo 70-001-33-33-005-2018-00206-01 b. Que: (…) 1.5. El recurso. Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso y sustentó recurso de apelación, señalando que: a. No existe ninguna norma que establezca el requisito de aportar los contratos de prestación de servicios y que se relacionen con las fechas que se describieron en la correspondiente sentencia de condena, pues, la sola sentencia constituye título ejecutivo.

Ejecutivo 70-001-33-33-005-2018-00206-01 b. Se aportó liquidación actualizada, la cual puede ser revisada a efectos de establecer los valores objeto de cobro. Liquidación que además, se efectuó con fundamento en la liquidación de las prestaciones sociales efectuada por este Tribunal y que aparece al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y se anexó al petitorio de cobro ejecutivo. c. La sentencia objeto de cobro contiene en su parte motiva, cada uno de los contratos que se tienen en cuenta para efectos de esta; indicándose el número, la fecha, el término y el valor, quedando claro así, que el título ejecutivo contiene una obligación que se puede determinar y resulta claro, expreso y exigible.

Otro tanto, dice, ocurre si se revisan los documentos que se anexaron al petitum de cobro ejecutivo a continuación del proceso ordinario. d. Las prestaciones sociales devengadas por los profesionales de la salud, se establecen por mandato legal; por ende, no puede el Juez alegar que se desconoce cuáles son ellas. Aunado a lo anterior, itera, se aportó a folio 33 liquidación de prestaciones sociales efectuada por este Tribunal, en donde se definen las mismas y los valores de cada una, así como los períodos y valores de cada contrato.

Liquidación que sirvió de base, para efectuar la liquidación presentada por la apoderada judicial ejecutante. e. La solicitud de cobro ejecutivo, se hizo a continuación del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, por ende, no era obligatorio aportar los documentos que se echan de menos, pues, ya se encontraban en el expediente ordinario.

Lo anterior, además, obligaba a que, al momento de remitir por competencia el expediente, se enviara el legajo completo o por los menos, Ejecutivo 70-001-33-33-005-2018-00206-01 las piezas procesales necesarias, pues, caso contrario se impone una carga desproporcionada al ejecutante en una actuación que resulta interna a este Tribunal y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo.

II.- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Problema jurídico. Atendiendo la decisión apelada y la postura del recurrente, a términos de los arts. 320 y 328 del C. G. del P., debe la Sala determinar: ¿Es procedente librar mandamiento de pago a favor de la ejecutante? 2.3. Proceso Ejecutivo El proceso ejecutivo, es el medio judicial a través del cual, se puede hacer efectivo por vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor, es decir, que el mismo se traduce en un mecanismo, mediante el cual, el acreedor hace valer su derecho, mediante ejecución forzada, donde a su vez, aquel, debe constar en un título ejecutivo1.

De esta forma, para tramitar un proceso ejecutivo, se requiere, esencialmente, que haya título ejecutivo, pues, éste es el instrumento a 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 30 de mayo de 2013. Expediente con radicación interna 18057. C. P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Ejecutivo 70-001-33-33-005-2018-00206-01 través del cual, se demuestra y se hace realmente efectiva una obligación, de la que no existe duda sobre su existencia, por ser cierta e indiscutible.

Para efectos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, constituyen título ejecutivo, conforme el artículo 297 del C.P.A.C.A., los siguientes documentos: “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2.

Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

En efecto, para que un documento preste mérito compulsivo, se requiere que la obligación en él incorporada acredite los requisitos de fondo (expresividad, claridad y exigibilidad) y de forma (normalmente documentos auténticos), que conformen una unidad jurídica, que provengan de su deudor o de su causante o las que emanen de una sentencia condenatoria o de otra providencia con fuerza ejecutiva, Ejecutivo 70-001-33-33-005-2018-00206-01 conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del CPACA (art. 422 del Código General del Proceso2).

En palabras del máximo Tribunal Contencioso Administrativo3, se tiene, que los títulos ejecutivos, deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales: “consistiendo las primeras en que el documento que da cuenta de la existencia de la obligación sea auténtico y emane del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley, y las segundas, se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles”.

Sobre el particular, el Doctrinante ARMADO JARAMILLO CASTAÑEDA, en su Obra Teoría y Práctica de los PROCESOS EJECUTIVOS4, analiza las exigencias sustanciales que debe contener el título ejecutivo, de la siguiente manera: “El ser expresa la obligación, implica que se manifieste con palabras, quedando constancia escrita y en forma inequívoca del deber suscrito por el deudor /…/ “… se exige que este lleve a la claridad de la obligación, es decir que sus elementos constitutivos y sus alcances emerjan con toda perfección de la lectura misma del documento que lo conforma…” “La tercera condición para que la obligación pueda cobrarse ejecutivamente es que sea exigible.

Este requisito lo define 2 Dicha norma reza: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley…” 3 Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera, Sentencia de enero 31 de 2008;

Radicación número: 44401-23-31-000-2007-00067-01(34201); Actor: Martín Nicolás Barros Choles - Demandado: Departamento De La Guajira. C. P. Myriam Guerrero de Escobar. 4 Cuarta edición, páginas 30 – 31. Ejecutivo 70-001-33-33-005-2018-00206-01 nuestra Corte así: “La exigibilidad de una obligación es la calidad que la coloca en situación de pago inmediata por no estar sometida a plazo condición o modo, esto es por tratase de una obligación pura y simple y ya declarada.

Cuando se encuentra sometida a alguna de éstas modalidades y se ha cumplido, igualmente, aquélla pasa a ser exigible”5. “En tratándose del requisito denominado exigibilidad, la Sala visualiza una obligación pura y simple, no sometida a un plazo o condición determinada;…” A su vez, se debe precisar, que los títulos ejecutivos pueden ser simples o complejos, atendiendo a la forma y estructura del contenido de la obligación exigida, donde la labor del operador judicial es indispensable a la hora de definir la forma, contenido y exigibilidad de la pretensión ejercida, con la valoración coherente y específica de los documentos allegados con la demanda.

Al respecto el Honorable Consejo de Estado, en auto del 31 de enero de 20086, indicó: “El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, como por ejemplo un título valor (v.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, etc.); ó bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo - entre otros - por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del co- contratante del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc.

Los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen una prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 488 del C.P.C. El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona.

Es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos estos que ha de reunir cualquier título ejecutivo, no importa su origen” 5 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 31 de agosto de 1942. Gaceta Judicial t. LIV, página 383 6 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Expediente con radicación interna 34201. C. P. Dra. Myriam Guerrero de Escobar. Ejecutivo 70-001-33-33-005-2018-00206-01 2.4. Sentencia Judicial proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa, como título ejecutivo. Cuando el título de recaudo sea una providencia judicial, el proceso ejecutivo puede promoverse porque la entidad pública no acató la orden judicial o lo hizo, pero de manera parcial o porque se excedió en la obligación impuesta en la providencia; en tales casos de incumplimiento, se podrá exigir el pago, por vía judicial, de la obligación contenida en la sentencia judicial debidamente ejecutoriada, acorde con lo dispuesto en el artículo 297 del C.P.A.C.A., entendiéndose en todo caso, que el título ejecutivo, no solo es integrado por la mera sentencia judicial con su constancia de ejecutoria, sino también, para algunos casos, por el acto administrativo emitido por la entidad demandada, que la ejecuta, cuando la misma sentencia no señala de forma expresa los valores cobrados y a los solos efectos de que la misma (la sentencia) resulte liquidable.

Al efecto, el Honorable Consejo de Estado7, ha sostenido: “… con respecto a los procesos de ejecución en los cuales el título correspondiente se integra con la decisión o decisiones judiciales y con el acto administrativo de cumplimiento, se pueden presentar estas situaciones: primero, que el título de ejecución lo integren la sentencia y el acto de cumplimiento ceñido rigurosamente a la decisión judicial, en cuyo caso ninguna duda cabe sobre su mérito ejecutivo; segundo, que el título aducido se componga de la providencia judicial y del acto administrativo no satisfactorio de la decisión del Juez, evento en el cual el título también presta mérito de ejecución; tercero, que el título lo integren la sentencia condenatoria y el acto de cumplimiento que se aparta parcialmente de la obligación allí contenida, en cuyo caso también presta mérito ejecutivo, y cuarto, bien podría 7 Auto del 27 de mayo de 1998, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Expediente 13864. C. P. Germán Rodríguez Villamizar. Citado en el Auto de 30 de mayo de 2013. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Expediente 18057. M. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Reiterado en auto del 26 de febrero de 2014, proferido por el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta C. P.: Dra. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ.

Radicación número: 25000232700020110017801 Actor: CLÍNICA DEL COUNTRY S.A. Número Interno: 19250. Ejecutivo 70-001-33-33-005-2018-00206-01 suceder que el título lo integren la sentencia de condena y el acto de cumplimiento, pero que éste desborde o exceda la obligación señalada en el fallo, en cuyo caso el Juez tendría facultad para ordenar el mandamiento ejecutivo, solamente, desde luego, hasta el límite obligacional impuesto en la sentencia. Se deduce de lo anterior que en materia de títulos complejos integrados por la sentencia y el respectivo acto de cumplimiento, el juzgador conserva poder de interpretación del título en orden a librar el mandamiento de pago con estricta sujeción a la sentencia, todo ello para favorecer el principio de la salvaguarda del interés general y de la cosa juzgada.

En el caso examinado, entonces, la decisión judicial acompañada del acto de cumplimiento acorde con la sentencia, presta mérito ejecutivo. No podía ser de otra manera, porque la idea de que los actos administrativos de ejecución o cumplimiento de fallos judiciales vuelvan a ser demandados ante esta jurisdicción por violar o incumplir los fallos que dicen cumplir, como lo sugiere el a quo, genera un círculo vicioso, irrazonable por lo mismo, y francamente atentatorio de la cosa juzgada, y de la eficacia de la justicia. Excepcionalmente se podrían admitir acciones de nulidad contra esos actos, si diciendo cumplir el fallo, crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas no relacionadas o independientes del fallo, pues en tal caso se estaría frente a un nuevo acto administrativo, y no frente a uno de mera ejecución de sentencias.” De acuerdo con lo anterior, cuando el título ejecutivo es judicial, generalmente es complejo, pues estará conformado por la copia auténtica de la sentencia, con las respectivas constancias de notificación y, ejecutoria y, por el acto administrativo con el que la Administración pretende dar cumplimiento a lo ordenado en esta.

Una vez aportados estos documentos y, previo a iniciar el proceso ejecutivo, es necesario que el juez determine si el título ejecutivo complejo cumple con los requisitos establecidos por la ley, es decir que el documento que se aporta tenga el carácter de título ejecutivo y, que contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado”. 2.5.

Competencia por conexidad e impacto de tal noción, en la constitución del título ejecutivo sentencia judicial. Sobre el tema de la conexidad como factor de competencia en materia de procesos ejecutivos, con criterio de unificación y antes de que se normativizara el tema en la Ley 2080 de 2021, el Honorable Consejo de Ejecutivo 70-001-33-33-005-2018-00206-01 Estado en auto de unificación de fecha 29 de enero de 20208, en sus apartes relevantes dijo: “… Conviene precisar que la unificación de la regla de competencia por conexidad deberá entenderse en el siguiente sentido: conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación. (…) Por último, el anterior criterio de interpretación unificado se aplicará únicamente a los procesos ejecutivos iniciados con posterioridad a la firmeza de la presente providencia. De este modo, todos aquellos procesos ejecutivos en los que se pretenda el cumplimiento de una sentencia proferida o de una conciliación aprobada por esta jurisdicción, y cuya competencia se haya definido según su cuantía, continuarán su trámite hasta su finalización sin modificación de la competencia”.

Estableciendo así, por la vía jurisprudencial que la subregla de competencia en materia de procesos ejecutivos adelantados con fundamento en sentencia judicial es la conexidad y que dicha subregla aplicaba solamente a partir de la ejecutoria del auto de unificación en comento; es decir, luego del 29 de enero de 2020. En tal sentido, dado que la demanda en el presente asunto se presentó con anterioridad a dicha fecha, la subregla en comento NO resulta aplicable. 2.6.

Debido proceso, acceso a la administración de justicia Sobre el debido proceso se ha dicho: 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. del 29 de enero de 2020. C. P.: ALBERTO MONTAÑA PLATA. Radicación: 47001-23-33-000- 2019-00075-01 (63931). Actor: PABLO ALBERTO PEÑA DIMARE Y OTRO. Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Ejecutivo 70-001-33-33-005-2018-00206-01 “El artículo 29 de la Carta Política consagra el derecho fundamental al debido proceso9, que ha sido definido como un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico “a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”10.

De ese modo, quien asume la dirección del procedimiento tiene la obligación de “observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos”11. Esta Corporación ha identificado el grupo de garantías que conforman el debido proceso, sintetizándolas así12: i) el derecho a la jurisdicción13; ii) el derecho al juez natural14; iii) el derecho a la defensa15; iv) el derecho a un proceso público desarrollado dentro de un tiempo razonable; y v) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”16.

A su vez, el art. 229 de la Constitución Política regula el derecho de acceso a la administración de justicia, tema sobre el cual, la Honorable Corte Constitucional ha señalado: 9 Esa disposición establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (…)”. 10 Sentencia C-341 de 2014. 11 Sentencia C-163 de 2019. 12 Ver, entre otras, las sentencias C-980 de 2010, C-341 de 2014 y C-163 de 2019. 13 Este, a su vez, conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. 14 Entendido como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. 15 Esto es, el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-328 de 2020.

Ejecutivo 70-001-33-33-005-2018-00206-01 “La protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz.

Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia”17 3. Caso concreto Establecido en el marco normativo de esta providencia, que la subregla contenida en el auto de unificación de fecha 29 de enero de 2020 no resulta aplicable al presente asunto, pues, la demanda que originó este proceso fue presentada antes de la ejecutoria de tal determinación y que lógicamente, el contenido normativo de la Ley 2080 de 2021 tampoco resulta aplicable, por las mismas razones, debe esta Sala determinar si la decisión de primera instancia, como se dijo intrínsecamente en el problema jurídico, debe ser confirmada o revocada.

Para el efecto, lo primero que debe resaltar la Sala, es la manera como inicia el proceso ejecutivo, afirmándose, conforme las constancias procesales, que el mismo parte de la solicitud formulado por la ejecutante ante el Despacho de este Tribunal que para entonces conocía del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento y que originó la sentencia objeto de cobro.

Lo que a su vez lleva a afirmar, en segundo lugar, que para efectos de conformación del legajo ejecutivo, el petente no solo acudió al escrito presentado, sino que también llamó a formar parte de este al expediente que contenía el trámite de la nulidad y restablecimiento. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-608-2019. Ejecutivo 70-001-33-33-005-2018-00206-01 En tal sentido, en tercer lugar, tales diligencias se convirtieron en soporte probatorio de lo pedido; por ende, al momento de estudiarse la posibilidad de librar mandamiento de pago, debían analizarse.

Y es ahí, donde peca la decisión recurrida, pues, como textualmente lo señala la providencia venida en alzada, solo tuvo en cuenta los anexos aportados con la solicitud de cobro. Entiende esta Sala, que tal eventualidad se presentó, en tanto, no se remitió al a quo el contenido de lo actuado en nulidad y restablecimiento, lo que pese a haber ocurrido, no lo relevaba de efectuar tal análisis, con ello, de completar el expediente y tomar la determinación que al efecto había lugar.

Ahora bien, aceptado lo anterior, para los efectos de la presente providencia deben tenerse en cuenta tales aspectos, a fin de concluir que el mandamiento de pago era procedente. Al efecto: a. El título de cobro es una sentencia judicial, que de entrada implica que debe ejecutarse18. Y si bien su contenido textual no señala una cantidad clara, si resulta liquidable, a partir de los mismos elementos que la misma contiene y las diligencias obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento, que como se ha dicho, por la forma en que se integró el expediente ejecutivo debían ser consideradas y atribuírseles valor probatorio. 18 Sobre el tema, entre otras, Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-048 de 2019, en donde se dijo: “La ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho. Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso”.

Ejecutivo 70-001-33-33-005-2018-00206-01 b. En el presente asunto, se trata de un incumplimiento total de la sentencia proferida al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento, por ende, el título debe considerarse simple, constituido por la sola sentencia judicial, pues, se entiende que la administración no ha emitido ningún acto administrativo tendiente a la ejecución de esta.

Así lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado al afirmar: “Así las cosas, la Sala deduce que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada. Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por el fallo, su constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo”19 Y en este caso la ejecutante es clara en señalar, que la sentencia objeto de cobro no ha tenido pago alguno. De ahí que pueda concluirse, que la providencia impugnada debe ser revocada, para que se disponga lo pertinente frente al mandamiento de pago, luego de integrarse en forma debida el expediente ejecutivo en primera instancia, en los términos ya señalados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00265-02(3660- 19). Actor: HOLGER PEÑA CÓRDOBA.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC. C. P.: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Ejecutivo 70-001-33-33-005-2018-00206-01 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR lo decidido en auto de fecha 13 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, para que la primera instancia estudie la posibilidad de librar mandamiento de pago, luego de integrarse en forma debida el expediente ejecutivo en primera instancia,de conformidad con lo anotado.

SEGUNDO: Ejecutoriado esta providencia, regrésese el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Decisión aprobada en sesión virtual de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS