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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300220160010801

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2023-02-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Acción: Popular Expediente: 70-001-33-33-002-2016-00108-01 Demandante: Procuraduría 19 Judicial Ambiental y Agraria Demandados: Municipio de Sincelejo y otros. Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos / vulneración de los derechos al goce de un ambiente sano y la seguridad y salubridad pública - por indebido manejo de aguas lluvias y taponamiento del sistema de alcantarillado / competencias y funciones de los municipios.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 12 de diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El Procurador 19 Judicial II Ambiental y Agrario, presentó acción popular contra el MUNICIPIO DE SINCELEJO, AGUAS DE LA SABANA SA. ESP., y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE- CARSUCRE- solicitando el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas de la comunidad del Sector La Campiña - Municipio de Sincelejo.

En consecuencia, solicita, i) que se ordene al MUNICIPIO DE SINCELEJO, conjuntamente con la Empresa AGUAS DE LA SABANA S.A E.S.P., que implementen los estudios, diseños y construcciones necesarias a fin de solucionar la situación de aguas lluvias en el sector La Campiña; ii) realizar la construcción de canales de aguas lluvias en coordinación con las entidades y/o particulares según la competencia legal dispuesta para tal efecto; iii) Designar a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SUCRE- CARSUCRE, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la accionante, como miembros del Comité de verificación de la sentencia impartida, con el fin de que vigile y garantice el cumplimiento de la misma.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: Acción popular. Radicado 2016 00108 01 Que desde el año 2013, varios vecinos del sector del Barrio La Campiña de Sincelejo, en la calle 40 con carrera 18, han venido poniendo en conocimiento de las entidades accionadas un problema de orden ambiental que los aqueja de manera continua y cada vez con mayor agresividad, consistente en la inexistente salida de las aguas lluvias que se estancan en la calle mencionada, generando las inundaciones de las viviendas.

La falta de atención por parte de las autoridades preocupó a los vecinos del sector, por lo que cada uno ha optado por construir pequeños muros de contención para evitar inundarse, soluciones que no contribuyen en nada a una solución en beneficio de la comunidad en general. Cuando llueve de manera torrencial, el nivel de agua llega a tal punto que inunda las viviendas del sector, destruyendo enceres, camas, closet, electrodomésticos, ropa, libros etc., requiriéndose la intervención del cuerpo de Bomberos de Sincelejo y de los vecinos del sector, quienes optaron por perforar las paredes, ya que el nivel del agua superaba el metro de altura y el cuerpo de bomberos de Sincelejo no cuenta con una motobomba para sustraer el agua.

El vecino Ever Vergara Aguas, ha sufrido una gran pérdida económica debido a la falta de atención a las distintas quejas que han presentado, por lo que se solicita una solución pronta a su problema. El día 14 de octubre de 2014, presentaron una solicitud ante la alcaldía municipal de Sincelejo, en donde le pusieron en conocimiento al señor alcalde la situación y la angustia que les embargaba, por lo que pidieron colaboración con 25 metros de tubo de 20 pulgadas para atravesar los patios afectados y solucionar el problema, pero el mencionado funcionario no tuvo la cortesía de darles una respuesta, así sea, para negar la petición, violándose su derecho constitucional a la petición. Que no obstante que las inundaciones están generando perjuicios eminentemente económicos, les preocupa aún más su salud, debido al inevitable riesgo de enfermedades derivadas del agua estancada en la calle.

Mantener las calles en mal estado y llenas de agua, va en contra de la dignidad humana y de la salud, sus hijos tienen que realizar “malabares” para ir al colegio, no hay por donde transitar, no tienen vías de acceso a las casas, los taxis no quieren entrar a la calle. El 11 de junio de 2015, la comunidad del Barrio La Campiña instauró petición ante la Procuraduría 19, manifestando los hechos que vienen descritos y solicitando la intervención de éste como Ente de Control.

La Procuraduría 19 Ambiental ofició a la alcaldía municipal de Sincelejo en fecha junio 23 de 2015, solicitando atención en este caso y que se tomaran las medidas administrativas y procedimientos a que hubiere lugar. Acción popular. Radicado 2016 00108 01 En respuesta a ello, la Secretaría de Desarrollo y Obras Públicas se expresó: “Como usted verá doctor STAVE, la Secretaría de Desarrollo si ha hecho presencia en esta situación, porque en su momento se determinó que la problemática obedecía a problemas entre vecinos, de tal razón que se pidió la colaboración a la Personería Municipal, hasta ahora que aparece nuevamente esta afectación donde los mismos vecinos del sector hicieron un relleno con escombros creando mayor el problema teniéndose que desplazar a funcionarios a inspeccionar el lugar, procediéndose a hacer un levantamiento topográfico para visualizarla posible solución sin que se afecte a nadie; pero reconocemos que son múltiples las necesidades de la población que requiere más de nuestra presencia”.

De igual forma se formuló petición ante CARSUCRE, con el fin de que adelantara visita de Inspección Ocular y les informara del panorama observado, en su respuesta, lo siguiente: “en primera instancia con el fin de dar respuesta a una acción de tutela sobre estos mismos hechos interpuesta por el señor Ever Antonio Vergara Aguas contra varias entidades como la Alcaldía de Sincelejo, Personería Municipal, Carsucre, entre otros por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y salud.

Se resalta que el Juez de Tutela declaró improcedente la acción de tutela y con posterioridad la otra visita se hizo para verificar si aún persistía la problemática y dar respuesta a su oficio, en esta visita se constató que aún persiste la problemática denunciada, se deja sentado que el represamiento de aguas pluviales que convergen en el lugar es continuo, teniendo en cuenta los períodos de lluvias.

Así mismo, se estableció tanto en el informe de visita como en lo expuesto ante el Juez de Tutela, que esta Corporación no tiene competencia para velar por la normal prestación del servicio público de alcantarillado de aguas pluviales, pues por mandato constitucional en virtud del artículo 365, le corresponde al Estado en este caso municipio de Sincelejo ”.

La situación observada durante la Diligencia de Inspección Ocular y Técnica refiere: “El sitio donde se encuentra la problemática en las coordenadas N: 9°17'27.3” O: 75°23'10.4” Sistema WGS84. Debido a la topografía del terreno, las aguas lluvias llegan con fuerza de la carrera 19 con calle 40 con carrera 18 y 19, además se suman las aguas lluvias provenientes de la misma calle 40 específicamente de las viviendas de la carrera 18 hacia la 19, afectando a 16 viviendas del sector.

Riesgo permanente por inundaciones debido a que estamos en épocas de lluvia, los medidores de gas y agua se ven afectados por estas inundaciones. No existe canal de aguas lluvias en esta zona y donde anteriormente había paso se cerró por afectación de viviendas del sector de la calle 40 y 40a, aumentando la problemática”. Material de escombros dispuestos en la calle para permitir el acceso a varias viviendas”.

En términos generales, la problemática ambiental se mantiene por el represamiento de aguas pluviales que convergen en el lugar, debido a un desnivel topográfico lo cual permite la propagación de vectores de Acción popular. Radicado 2016 00108 01 enfermedades, como es el caso de moscas, cucarachas, roedores y mosquitos, perjudicando la salud de ¡os habitantes e impidiendo gozar el derecho a¡ ambiente sano. 1.2.

Contestación de Aguas de la Sabana S.A. ESP. La entidad contestó la demanda, aceptó algunos hechos, negó otros y se opuso a las pretensiones, por cuanto las mismas carecen de sustento jurídico, porque no militaba evidencia de que la situación que afecta a los moradores del Barrio La Campiña provenga de acciones u omisiones atribuibles a su entidad.

Que según el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, los destinatarios de la acción popular, son las personas naturales o jurídicas que con una acción u omisión amenacen o afecten un derecho o interés colectivo. Por ello, al no estar comprometida de ninguna de las maneras previstas en la ley, su esta entidad no está obligada a resolver la problemática planteada por el actor popular.

Son otras las entidades las encargadas de responder por la problemática suscitada, ya que es de orden ambiental y se genera por el estancamiento de las aguas lluvias; además, dentro de los compromisos que adquirió Aguas de la Sabana S. A. E.S.P. no se halla el del manejo de las aguas pluviales, sino el de las aguas servidas, dado que el acueducto de Sincelejo está exclusivamente diseñado para recaudar las últimas.

Igualmente, la problemática, conforme los hechos narrados, tiene como origen el taponamiento de los cauces naturales por la construcción de diques y el depósito de escombros que realizan constantemente los moradores del sector y que impiden el drenaje natural. Por último, los ductos instalados para la recolección de aguas servidas están funcionando a la perfección. Por lo anterior, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.2.1.

Contestación de CARSUCRE. Señala la entidad, que no es la llamada a proporcionar la prestación del servicio público de alcantarillado en el Municipio de Sincelejo, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 3930 de 2010. Que dicha responsabilidad se encuentra radicada en cabeza del municipio de Sincelejo, representado legalmente por su alcalde, en los términos del artículo 5 de la Ley 142 de 1994.

Carsucre no es ajena a este escenario y a la caracterización de las situaciones que se pueden presentar desde el punto de vista ambiental por la indebida o ineficiente prestación del servicio público de alcantarillado en determinada población. En el caso particular, la Corporación ha adelantado visitas al sector para verificar el estado actual, y se encuentra a disposición de brindar la asesoría técnico ambiental que se requiera para conjurar la situación presentada, siempre y cuando Acción popular.

Radicado 2016 00108 01 sea dentro del área de su jurisdicción y dentro de sus competencias legales. Por último, propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de derechos colectivos volados por esa entidad. Con base en ello, solicita que se denieguen las súplicas de la demanda. 1.3. Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento.

La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 20 de abril de 2017, la cual se declaró fallida por ausencia de formulación de proyecto de pacto de cumplimiento entre los entes demandados. 1.2. La sentencia apelada. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 12 de diciembre de 2018, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, e impartió las siguientes órdenes: “PRIMERO: Levantar las medidas cautelares ordenadas mediante auto de 10 de diciembre de 2016.

SEGUNDO DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de AGUAS DE LA SABANA S.A E.S.P., por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: AMPARAR los derechos colectivos de los habitantes del Barrio La Campiña del Municipio de Sincelejo (Sucre) específicamente la calle 40 número 18 y 19, correspondientes al Goce de un Ambiente Sano, la Seguridad y la Salubridad Pública y el Acceso a una Infraestructura de Servicios que Garantice la Salubridad Pública.

CUARTO: ORDENAR al Municipio de Sincelejo, que un término no superior a cuatro (4) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, ejecute el estudio topográfico y tome las medidas concretas y ciertas que conjuren la situación presentada del Barrio La Campiña del Municipio de Sincelejo (Sucre) específicamente la calle 40 número 18 y 19, así mismo se tomen las medidas necesarias a corto plazo en tanto sean resueltas las de largo plazo en pro de desaparezcan los supuestos facticos que dieron lugar a esta acción popular, con la salvedad que lo resuelto por el Municipio deberá ser enviado a esta Unidad Judicial en un término no mayor de treinta (30) días, a partir de la notificación de esta providencia.

QUINTO: ORDENAR al Municipio de Sincelejo (Sucre), y a CARSUCRE, a realizar campañas de educación a los habitantes del Barrio La Campiña del Municipio de Sincelejo (Sucre) específicamente la calle 40 número 18 y 19, con el propósito de evitar tomar acciones por su propia mano que agudizan la situación colectiva.

SEXTO: ORDENAR, a CARSUCRE, a realizar una vigilancia eficiente en las medidas a ejecutar por parte del municipio de Sincelejo, haciendo suma claridad que si lo requiere deberá ejercer sus funciones de vigilancia e imponer las multas a que haya lugar por incumplimiento de las recomendaciones realizadas en las múltiples visitas al sector del Barrio La Campiña del Municipio de Sincelejo (Sucre) específicamente la calle 40 número 18 y 19.

SEPTIMO: CONFORMESE el Comité de Verificación del Cumplimiento de la presente sentencia a la luz del artículo 34 de la ley 472 de 1998, el cual Acción popular. Radicado 2016 00108 01 estará integrado por la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria, parte accionante, la Procuradora Delegada ante este Despacho, un representante del Municipio de Sincelejo, de Aguas de la Sabana S.A. E.S.P, y la Defensoría del Pueblo - Seccional Sincelejo y el representante de la Corporación Autónoma Regional de Sucre “CARSUCRE”, haciendo la salvedad que esta Unidad Judicial no hará parte del Comité de Verificación” Como fundamento de la decisión, señaló el A-quo: “Del acervo probatorio resulta incuestionable que en el lugar de los hechos se presentan las falencias del sistema de alcantarillado pluvial anunciadas en la demanda, ante la ausencia de redes que recojan las aguas pluviales o en su defecto la pavimentación de la calle, luego de un estudio topográfico que establezca las vertientes adecuadas de agua, constituyéndose así una amenaza al medio ambiente por la contaminación que genera y a la salubridad pública e integridad física de los habitantes y moradores del sector.

Estos hechos son aceptados tanto por el Municipio de Sincelejo y constatado por la Empresa Aguas de la Sabana S.A. E.S.P y CARSUCRE, en los diversos oficios cursados entre sí cuyas fotocopias se relacionan en el acápite de pruebas. No hay duda que una situación como la descrita y acreditada en el plenario pone en riesgo derechos colectivos, pues da cuenta de la precaria y deficiente prestación de los servicios públicos, así como de la exposición de la comunidad a obvios problemas de salubridad pública.

De conformidad con lo anterior, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 365 de la Carta Política, al Municipio de Sincelejo le compete garantizar a todos sus habitantes la prestación eficiente de los servicios públicos, entre ellos el de alcantarillado, directa o indirectamente y, en caso de que se preste por comunidades organizadas o por particulares, ejercer sus competencias de control y vigilancia para la cabal prestación del mismo.

En relación a la responsabilidad que se le endilga a la Empresa Aguas de la Sabana, si bien en atención a que es quien presta los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Sincelejo, lo cual debe hacer de manera eficiente y oportuna, quedó comprobado en el expediente que existe instalado un alcantarillado de aguas servidas, el cual funciona en su totalidad y cumple la función para la cual fue instalado a favor de la comunidad y de los testimonios recaudados en audiencia, se dejó por sentado que dicha instalación de alcantarillado se realizó para que existiera una posterior pavimentación de la calle, razón por la cual le asiste razón a AGUAS DE LA SABANA S.A E.S.P para afirmar que no tiene injerencia en el asunto de marras, por cuanto estamos frente a un desbordamiento de agua pluvial y no servidas, desbordamiento e inundación que se genera por la falta de estudio topográfico de la zona y la posterior pavimentación para que exista un adecuado drenaje de aguas.

Así las cosas, existe una clara y evidente responsabilidad por parte del Municipio de Sincelejo, en los hechos que ocasionaron la presente acción, pues de no se refleja que el Municipio haya actuado eficientemente, puesto que si bien afirma la suscripción de un contrato que tiene por fin la pavimentación de dicha zona, no se tiene conocimiento de la ejecución o finalización de la obra o la materialización de trabajos que hayan Acción popular.

Radicado 2016 00108 01 solucionado de manera definitiva las falencias denunciadas. Pues si bien ha existió una continua gestión administrativa esta hasta la fecha no ha generado resultados tangibles, ya que la adecuada protección de los derechos colectivos no se satisface con esfuerzos de las autoridades: tienen que materializarse en resultados significativos para hacer cesar las perturbaciones, evitar que se consumen las amenazas o mitigar el daño hasta donde fuere posible.

Intentarlo, debe insistirse, es loable, pero enteramente insuficiente. Razón suficiente, para no predicarse de hecho superado, tal como lo solicita el Municipio de Sincelejo, ya que no demostró la cesación en la vulneración de los derechos colectivos vulnerados. De otra parte, resalta esta casa Judicial que es muy importante la participación activa tanto del Municipio de Sincelejo, y de la Corporación Autónoma Regional de Sucre -CARSUCRE- en adelantar programas de educación y capacitación de los pobladores para la preservación del medio ambiente, ejerciendo así las funciones que la Ley les asigna, con el fin de hacer cesar la vulneración a los derechos colectivos, por lo que se le solicitará a CARSUCRE en su calidad de veedor dentro de la presente acción y con fundamento en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 promover y desarrollar la participación comunitaria en programas de protección ambiental, ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recurso renovables, imponer medidas de policía y las sanciones en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables; es decir, gestiones para preservar el ambiente sano y la salubridad, en relación al deterioro ambiental que ha sufrido el sector, como también debe ejercer sus funciones de vigilancia y control y requerir al Municipio del cumplimiento de las obras necesarias para mitigar la situación suscitada, cabe resaltar que CARSUCRE no puede ser ajena a las circunstancias ambientales que padecen los habitantes del Barrio la Campiña, específicamente la calle 40 número 18 y 19 y que en sus deberes y funciones se encuentra el imponer sanciones y velar porque el Municipio realice un adecuado estudio topográfico y un eficaz trabajo de pavimentación que permita el correcto vertimiento de las aguas pluviales.

(…) En resumen, la conservación del ambiente no solo es considerada como un asunto de interés general, sino principalmente como un derecho internacional y local de rango constitucional, del cual son titulares todos los seres humanos, “en conexidad con el ineludible deber del Estado de garantizar la vida de las personas en condiciones dignas, precaviendo cualquier injerencia nociva que atente contra su salud”.

Al efecto, la Constitución de 1991 impuso al Estado colombiano la obligación de asegurar las condiciones que permitan a las personas gozar de un ambiente sano, y dispuso el deber de todos de contribuir a tal fin, mediante la participación en la toma de decisiones ambientales y el ejercicio de acciones públicas y otras garantías individuales, entre otros”.

Conforme a lo anterior, concluyó el juez de la primera instancia, que era lo del caso, conceder las pretensiones del actor popular y amparar el derecho colectivo al goce de un ambiente sano. 1.3. El recurso de apelación. Acción popular. Radicado 2016 00108 01 Inconforme con la sentencia de primera instancia, el municipio de Sincelejo interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia, y en su lugar, se declare la carencia de objeto por hecho superado.

Al respecto, argumentó lo siguiente: Acción popular. Radicado 2016 00108 01 Acción popular. Radicado 2016 00108 01 1.4. Trámite en segunda instancia. Admitido el recurso de apelación y ordenado el traslado para alegar de conclusión y para el concepto fiscal. Se pronunciaron: Aguas de la Sabana S.A.ESP y la parte demandante, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia. Por otro lado, el municipio de Sincelejo, manifestando que como quiera que el municipio ha adelantado obras tendientes a dar cumplimiento al fallo de primera instancia, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado y en consecuencia, revocar la sentencia apelada.

El Ministerio Público no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por el municipio de Sincelejo1, le corresponde a la Sala determinar, si está probada la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y 1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».

Aplicable por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Acción popular. Radicado 2016 00108 01 salubridad pública y esta vulneración se encuentra latente, o si por el contrario, como lo aduce el recurrente, se configura una carencia de objeto por hecho superado, de ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia. 3.

Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. 3.1. La acción popular (medio de control de protección de derechos e intereses colectivos) su naturaleza, características y procedencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 superior, en concordancia con el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, las denominadas acciones populares o como se conocen hoy en día según la terminología introducida por la Ley 1437, medio de control de “Protección de los derechos e intereses colectivos”, están referidas al conjunto de pretensiones que por vía de acción cualquier persona en nombre de la comunidad o institución y funcionario expresamente legitimado por la Ley, puede intentar, directamente o a través de apoderado ante las autoridades judiciales con el propósito de que se profiera una condena o si es del caso, decisión preventiva, protectora o restauradora de los derechos o intereses colectivos, violados a amenazados por la acción u omisión de autoridades o particulares y que estén en alguna manera relacionados entre otras cosas, con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moralidad administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros que pueden predicarse de la naturaleza de estos derechos e intereses2.

La norma constitucional fue desarrollada por la Ley 472 de 1998, la cual en su artículo 2º como “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

Del marco legal y constitucional en mención se pueden extraer como características: a) Está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva; b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses. c) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección mediante el ejercicio de este medio de control, son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; 2 Al respecto, SANTOFIMIO GAMBOA Jaime Orlando “Compendio de Derecho Administrativo”.

Universidad Externado de Colombia. Año 2017. Pág. 905 y ss. Acción popular. Radicado 2016 00108 01 d) Su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; e) Es una acción pública, esto es -como mecanismo propio de la democracia participativa- puede ser ejercida por “toda persona” y además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades. f) No tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria. g) No ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo, se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. h) Por la finalidad que persigue la acción popular y en virtud a su configuración normativa, se tienen entonces, como presupuestos de una eventual sentencia estimatoria los siguientes:  Una acción u omisión de la parte demandada;  Que para la época en que se dicte la sentencia se presente daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos;  Que se demuestre la relación de causalidad entre la acción o la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. 3.1.1.

De los derechos e intereses colectivos cuya protección se requiere en el caso en estudio. En tratándose de derechos colectivos, es importante mencionar, que ciertamente, su identificación no se encuentra enunciada de manera taxativa en una norma particular, pues el legislador ha acudido a un método “sui generis” particularmente abierto, y no puntual o concreto, pues así lo deja ver el presupuesto del inciso 1º del artículo 88 constitucional, que su enunciación no es taxativa en la medida en que esta misma norma defiere al Legislador el señalamiento de otros derechos e intereses colectivos que considere, deban ser protegidos, por medio de esta herramienta constitucional, siempre y cuando se entienda como inherentes a la finalidad publica o colectiva.

Acción popular. Radicado 2016 00108 01 Así pues, en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, se indican una variedad de hipótesis, de trascendía para la vida en sociedad que se consideran como derechos propios de este tipo de relacionamiento colectivo, y en su inciso segundo, señaló la norma, que Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

Veamos: “Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.

Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. Parágrafo.- Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente Ley”..

Acción popular. Radicado 2016 00108 01 En ese orden, podemos decir entonces, que los derechos colectivos encuentran relación con las materias que desarrollan el medio ambiente, la moralidad administrativa, el urbanismo, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad, los servicios públicos, y la libre competencia económica.

Al respecto ha dicho el H. Consejo de Estado: “Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad. Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad pueden acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés. Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta.

Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.” Lo anterior supone, que, si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere.

Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales. De modo que, si bien la Sala ha reiterado ciertas características inherentes a los derechos e intereses colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento –como tales- hecho por la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales que hayan seguido los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano. Lo anterior es evidente y, lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo lo que suponga este último configura por esa sola característica, un derecho colectivo, así mismo, el sólo hecho de que una determinada situación, afecte a un número plural de personas, no supone, necesariamente la violación de derechos o intereses colectivos.

Resulta así claro que mientras no se haya producido su reconocimiento legal, no se puede considerar que un interés determinado, así tenga carácter general, revista la naturaleza de colectivo; por consiguiente, sólo será derecho colectivo susceptible de ser amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, aquél que, reuniendo las características propias del interés colectivo, esté reconocido como tal por la ley, la constitución o los tratados internacionales3” 3 Sección Tercera. sentencia AP- 527 del 22 de enero de 2003.

Reiterada en sentencia del 18 de mayo de 2017, Sección Primera Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Acción popular. Radicado 2016 00108 01 Sobre el particular, tenemos que, la legitimidad se activa en manos del conglomerado cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la administración de justicia. Explicado lo anterior, pasa la Sala al estudio de los derechos que se estiman como vulnerados en la presenté acción, que recordemos son, goce y disfrute de un ambiente sano, seguridad y salubridad públicas. 3.1.2.

Marco normativo y jurisprudencial que regula el derecho al medio ambiente sano. El derecho a un ambiente sano está consagrado en nuestra constitución nacional en el artículo 79, cuyo texto consagra que: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano”. La Ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Y el 95 numeral 8º4, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 2811 de 19745, que establece como obligación fundamental del Estado y de los ciudadanos velar por el cuidado de las riquezas culturales y naturales de la Nación y velar por el manejo, conservación y restauración del medio ambiente sano, por ser patrimonio común, de utilidad pública e interés social.

El citado Decreto Ley 2811 de 1974, también señala en el artículo 7, que toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano, mientras que en el artículo 8º preceptúa los factores que deterioran o impactan el ambiente6. 4 “Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla.

El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano”. 5 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.” 6 ARTÍCULO 8º.- Se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros: a.- La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables.

Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente o de los recursos de la nación o de los particulares.

Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente puede producir alteración ambiental de las precedentemente escritas. La contaminación puede ser física, química, o biológica; b.- La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras; c.- Las alteraciones nocivas de la topografía; d.- Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas; e.- La sedimentación en los cursos y depósitos de agua; f.- Los cambios nocivos del lecho de las aguas; g.- La extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales o vegetales o de recursos genéticos. h.- La introducción, y propagación de enfermedades y de plagas; i.- La introducción, utilización y transporte de especies animales o vegetales dañinas o de productos de sustancias peligrosas; j.- La alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales; k.- La disminución o extinción de fuentes naturales de energía primaria; l.- La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios; m.- El ruido nocivo; n.- El uso inadecuado de sustancias peligrosas; o.- La eutrificación, es decir, el crecimiento excesivo y anormal de la flora en lagos y lagunas; p.- La concentración de población humana urbana o rural en condiciones habitacionales que atenten contra el bienestar y la salud;

Acción popular. Radicado 2016 00108 01 De otro lado, el artículo 11 del Protocolo adicional de la Convención Americana de Derechos Humanos en materia derechos económicos, sociales y culturales, estatuye que: “1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente".

La Honorable Corte Constitucional en diversas oportunidades ha elevado el derecho al medio ambiente sano a un carácter de derecho fundamental precisamente por su conexidad con la vida y la salud de los individuos7, y ha dispuesto como forma de brindar protección al mismo, deberes tanto para el Estado como a los ciudadanos. Como referencia jurisprudencial traemos a colación la sentencia C-671 de 2001 de junio 21 de 2001, M. P. Jaime Araujo Rentería,8 en la que se señaló: “… la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. Artículo 366 C.P.(Negrilla para resaltar). … La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho.

En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado ‘Constitución ecológica’, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección.” Respecto de la relación del derecho a un ambiente sano con los derechos a la vida y a la salud, el citado fallo también indicó: “El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas.

De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por 7 Cfr. T-092 de febrero 19 de 1993, M. P. Simón Rodríguez Rodríguez y C-671 de junio 21 de 2001, M. P. Jaime Araujo Rentería. 8 En la mencionada sentencia se declaró la exequibilidad de la “Enmienda del Protocolo de Montreal aprobada por la Novena Reunión de las Partes, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997”, que desarrolla “los preceptos constitucionales que consagran la cooperación internacional en campos indispensables para la preservación de la salud y la vida de las personas, contenidos en el Preámbulo y en los artículos 1, 2 y 9 de la Carta.

De igual forma, garantiza y respeta la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional, que deben inspirar las relaciones internacionales en materia política, económica, social y ecológica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del Estatuto Supremo”. Acción popular. Radicado 2016 00108 01 ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental.” (Negrilla para resaltar).

Y más adelante, en sentencia C-632 de 2011, al desarrollar el derecho al medio ambiente ha precisado que: “se ha calificado al medio ambiente como un bien jurídico constitucionalmente protegido, en el que concurren las siguientes dimensiones: (i) es un principio que irradia todo el orden ¡jurídico en cuanto se le atribuye al Estado la obligación de conservarlo y protegerlo, Procurando que el desarrollo económico y social sea compatible con las políticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, (ii) aparece como un derecho constitucional de todos los individuos que es exigible por distintas vías (iii) tiene el carácter de servicio público, erigiéndose junto con la salud, la educación y el agua potable, en un objetivo social cuya realización material encuentra pleno fundamento en el fin esencial de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país; y (iv) aparece como una prioridad dentro de los fines del Estado, comprometiendo la responsabilidad directa del Estado al atribuirle los deberes de prevención y control de los factores de deterioro ambiental y la adopción de las medidas de protección” Sobre el derecho comentado, ha dicho el Consejo de Estado: “La Carta Política en su artículo 79, reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

Con miras a una adecuada materialización de tales propósitos, dispone que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural.”9 Por consiguiente, es competencia del Estado la toma de medidas para manejar y aprovechar los recursos naturales renovables de manera sostenible, así como prevenir y controlar los factores de deterioro de los mismos, procurando su conservación y restauración, derecho que de ser transgredido, puede ser exigible y amparable a través de la acción popular. 3.1.3.

La seguridad y salubridad públicas. La seguridad y salubridad pública se han entendido tradicionalmente como elementos del concepto de orden público. Así lo recuerda Eustorgio Sarria en su libro de Derecho Administrativo: “El orden público en sentido tradicional es el orden material y externo, esto es, la situación de hecho antítesis del desorden.

Tres elementos lo integran: 1) la tranquilidad 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO. Sentencia del 18 de marzo de 2010. Radicación número: 44001-23-31-000-2005-00328-01(AC). Actor: BARTOLO POVEDA GONZÁLEZ. Demandado: MUNICIPIO DE MAICAO Y OTROS.

Acción popular. Radicado 2016 00108 01 pública, o tranquilidad en las calles o vías; 2) la seguridad pública, o garantía preventiva permanente contra los delitos; 3) la salubridad pública, o garantía preventiva permanente contra los factores patógenos que pongan en peligro la salud de los asociados”. El artículo 78 de la Constitución Política preceptúa: «Artículo 78.

La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios ».

En cuanto al derecho colectivo a la seguridad pública, como lo precisó el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 5 de febrero de 2009, C. P. Rafael Ostau de Lafont Planeta: “es uno de los elementos constitutivos de orden público, que en la doctrina se delimita como ausencia de riesgos de accidentes, su prevención de diversos tipos y de flagelos humanos y naturales, incendios, inundaciones, accidentes de tránsito, etc., lo mismo que atentados contra la seguridad del Estado.

La seguridad pública comprendía dentro del concepto de orden público no se agota en el desempeño de una “policía de seguridad, que solo evitaba disturbios y sublevaciones y que identificaba el concepto de orden público con un deber genérico de abstención frente a derechos individuales, sino que se extiende a otro tipo de actividades, encaminadas a garantizar unas condiciones mínimas para la vida en sociedad”.

Y frente al derecho colectivo a la salubridad pública, ha sostenido el Consejo de Estado, de manera coincidente con la Corte Constitucional que: “En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas, los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.” “ Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.

Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento o de determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previo y tomar medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en la condiciones de salid de los administrados”. En ese sentido, el derecho a la seguridad pública puede llegar a ser vulnerado, en cuanto no se garantice por las autoridades competentes, la tranquilidad, la seguridad colectiva así como la convivencia ciudadana, en las calles o vías o se prevengan de manera permanente los delitos y/o contravenciones, además de posibles daños o contingencias producto de actividades lícitas, caso en el cual se instará a las autoridades Acción popular.

Radicado 2016 00108 01 competentes, para que ejerzan sus funciones tendientes a asegurar este derecho colectivo. 3. Material probatorio obrante dentro del expediente.  Acción de tutela presentada por el señor EVER ANTONIO VERGARA AGUAS.10  Registro fotográfico y audiovisual de la calle 40, Barrio la Campiña de Sincelejo11.  Oficio de 30 de julio de 2013 enviado al secretario de Desarrollo y Obras Públicas del Municipio de Sincelejo.12  Oficio enviado a la Personería Municipal de 30 de julio de 2013.13  Oficio enviado a varias secretarias municipales, entre esas la Secretaría del Interior por parte de la Personería Municipal.14  Respuesta de la petición presentada ante la Personería Municipal de Sincelejo.15  Visita de inspección a la calle 40 No. 18-54 del Barrio la Campiña.16  Oficio enviado al alcalde Municipal de Sincelejo el 14 de octubre de 2014.17  Certificación expedida por el cuerpo de bomberos de Sincelejo.18  Oficio enviado al Procurador Ambiental el 11 de junio de 2015.19  Oficio enviado al alcalde del Municipio de Sincelejo el 24 de junio de 2014 por el Procurador Ambiental y Agrario.20  Oficio de 31 de julio de 2015 enviado al Procurador Ambiental y Agrario por parte de la Secretaría de Desarrollo y Obras Públicas.21  Oficio dirigido al Procurador Ambiental y Agrario por parte de Carsucre el 03 de agosto de 2015-con anexos.22  Reclamación previa ante el alcalde del Municipio de Sincelejo con constancia de envió.23  Respuesta al requerimiento previo de 2016 por parte de la Alcaldía Municipal de Sincelejo.24  Informe de visita de inspección ocular y técnica de 27 de mayo de 2015.25  Informe de visita de inspección ocular y técnica de 22 de julio de 2015.26  Informe de visita de inspección ocular y técnica de 28 de julio de 2017.27  Oficio No. 0101-10.01-221 de 20 de abril de 2017 expedido por la Oficina Jurídica del Municipio de Sincelejo.28  Oficio No. 0600.1001.321 suscrito por la Secretaría de Desarrollo y Obras Públicas.29  Cd contentivo de proyecto de pavimentación rígido.30  Oficio No. 0101-10.01-379 expedido por la Oficina Jurídica del Municipio de Sincelejo y dirigido a la Secretaría de Desarrollo y Obras Públicas.31. 10 FL. 13-25. 11 Fls. 19-25 y CD-ROM Fl. 69. 12 Fl. 26. 13 Fl. 27. 14 Fl. 28-29. 15 Fl. 30. 16 Fl. 31. 17 Fl. 32. 18 Fl. 33. 19 Fl. 34-37. 20 Fl. 44 21 Fl. 45-47. 22 Fl. 48- 23 Fl. 56-65. 24 Fl. 66-68. 25 Fl. 108-112. 26 Fl. 113-114. 27 Fl. 255-256. 28 Fl. 154-155. 29 Fl. 156-157 30 Fl. 157. 31 Fl. 216-217.

Acción popular. Radicado 2016 00108 01  Oficio No. 0600.10.01.570 contentivo de la respuesta a la Oficina Jurídica del Municipio de Sincelejo según el ítem anterior.32  Acta de concertación de fecha 5 de mayo de 2017 suscrita por el Secretario de Desarrollo y Obras: Jorge Mario Herrera Betin y una trabajadora Social: Gina De La Ossa Brito.

Aparece igualmente un listado de asistencia con 12 firmas de habitantes del sector.33  Acta de Sesión No. 8 de 15 de junio de 2017, con participación de Camilo Lloreda Becerra, representante de Departamento Nacional de Planeación DPN; Oscar Tovar Ángel en representación de la Gobernación de Sucre, y Jacobo Quessep Espinosa por parte de la alcaldía de Sincelejo en su calidad de alcalde Municipal.34  Acuerdo de Sesión No. 8 “Por medio del cual se adoptan decisiones relacionadas con proyectos de inversión financiados o cofinanciados con recursos del Sistema General de Regalías - SGR35  Contrato LP-013-op-2017 celebrado entre el Municipio de Sincelejo y el Consorcio de pavimento JV 2017.36  Audiencia de pruebas, recolección de los testimonios de los señores Leonardo José Tamara López y Juan Bautista Alcalá Montes.37  Informe de actividad en el lugar de los hechos, de junio de 201638.  Inspección judicial de fecha 19 de julio de 201739. 4.

Análisis y conclusiones probatorias. i. Se acredita en el expediente, que los señores Libardo Atencio, Mariela Ruiz y María Ruiz, vecinos del Barrio La Campiña de Sincelejo, elevaron petición al alcalde del municipio de Sincelejo-Secretaría de Obras Públicas, Personería Municipal, para realización de inspección ocular y solución al problema de estancamiento de aguas lluvias en la calle 40 No. 18-54, en fecha 30 de julio de 2013. ii.

Que en fecha 14 de octubre de 2014, presentaron solicitud ante el municipio de Sincelejo, reiterando la problemática con el estancamiento de aguas lluvias en la calle 40 No. 18-54 y el aporte de 25 pulgadas para atravesar los patios de las viviendas afectadas por las inundaciones. iii. Según certificación del Cuerpo de Bomberos Oficial de la ciudad de Sincelejo, de fecha 23 de abril de 2015, la vivienda ubicada en la Calle 40 No. 18-64 del Barrio La Campiña, de propiedad del señor Ever Antonio Vergara Aguas, el día 19 de abril de 2015, dadas las fuertes lluvias, sufrió inundación con altura de 1 metro de agua, causándole pérdida total de enceres domésticos. iv.

Que en fecha 11 de junio de 2015, los vecinos de la Calle 40 del Barrio La Campiña de Sincelejo, solicitaron la intervención de la Procuraduría Ambiental y Agraria para acudir ante las autoridades competentes con el fin de dar solución a la problemática de estancamiento de aguas lluvias. v. El Procurador 19 Judicial II Ambiental y Agrario, mediante Oficio del 23 de junio de 2015, solicitó medidas de atención al alcalde municipal de 32 Fl. 218-219. 33 Fl. 220-222. 34 Fl. 227-239. 35 Fl. 223-226. 36 Fl. 264-271. 37 Fls. 291-292 38 Fl. 18.

C. Medidas cautelares. 39 Fl. 250. Acción popular. Radicado 2016 00108 01 Sincelejo, el cual fue respondido mediante misiva del 31 de julio de 2015, en donde se indica que, “pese a que son conscientes de las necesidades de la población, el municipio no cuenta con los recursos suficientes para atender todas las necesidades de los ciudadanos”. vi.

El Procurador 19 Judicial II Ambiental y Agrario, mediante Oficio del 19 de abril de 2016, reitera la solicitud de medidas de intervención de interés colectivo, a modo de reclamación ante el alcalde municipal de Sincelejo y el gerente de Aguas de la Sabana S.A.ESP. vii. Registro fotográfico y audiovisual donde se observa la situación de inundación, en lo que se asegura corresponder, al sector de la Calle 40 Barrio la Campiña de Sincelejo.

Acción popular. Radicado 2016 00108 01 Acción popular. Radicado 2016 00108 01 viii. Los días 27 de mayo de 2015, y 22 y 26 de julio de 2015, CARSUCRE realizo diligencias de inspección ocular, donde pudo determinar lo siguiente: Diligencia de 27 de mayo de 2015. “SITUACIÓN OBSERVADA DURANTE. LA DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR Y TÉCNICA: - El sitio donde se muestra la problemática en las coordenadas N. 9o 17'27.3” O: 75°23’10.4” Sistema WGS84. - Debido a la topografía del terreno las aguas lluvias que llegan con fuerza de la carrera 19 con calle 40 y 40a se represan en la calle 40 con carrera 18 y 19, además se suman las aguas lluvias provenientes de la misma calle 40 específicamente de las viviendas de la carrera 18 hacia la 19, afectando a 16 viviendas del sector. - Riesgo permanente por inundaciones debido a que estamos en épocas de lluvia, los medidores de gas y agua se ven afectados por estas inundaciones, (ver anexo fotográfico). - No existe canal de aguas lluvias en esta zona y donde anteriormente había paso se cerró por afectación de viviendas del sector de la calle 40 y 40a, aumentando la problemática. - Material de escombros dispuestos en la calle para permitir el acceso a varias viviendas.

CONCLUSIONES Acción popular. Radicado 2016 00108 01 En la dirección Calle 40 con Carrera 18 Barrio La Campiña. En términos generales la problemática ambiental se mantiene por el represamiento de aguas pluviales que convergen en el lugar, debido a un desnivel topográfico lo cual permite la propagación de vectores de enfermedades, como es el caso de moscas, cucarachas, roedores y mosquitos, perjudicando la salud de los habitantes e impidiendo gozar el derecho al ambiente sano. Diligencia de 22 de julio de 2015.

Persiste la situación enunciada por los quejosos, las aguas lluvias no tienen una escorrentía adecuada, por tanto se dificulta el curso normal de estas aguas generando represamiento y permanente barrizal en la calle afectada Diligencia de 26 de julio de 2017. - En la calle no se ha puesto en marcha la ejecución de las obras realizada por la administración municipal. - El estado de la Calle sigue presentando aterramiento realizado por los mismos residentes del lugar.

Asimismo se evidenció la construcción de muros de contención en algunas viviendas como medida de cerramiento para que no se dé la entrada de aguas pluviales hacia el interior de las mismas. - En contraste se observó el desnivel de algunas casas con respecto a la vía presentando vulnerabilidad ante posible inundación. - Persiste la construcción de un muro en la mitad de la calle, el cual dificulta el tránsito de flujo vehicular. - No se observó nuevamente la zona de drenaje que ayude a la correcta evacuación de las aguas pluviales de la calle, (obras civiles). - En el momento de la visita no se pudo evidenciar el represamiento de las aguas pluviales, de igual manera no se observó la actividad de vertimiento de ningún tipo de agua residual doméstica, por lo cual deja de ser de nuestra competencia. - CONCLUSIÓN En la dirección mencionada se sigue presentando la no intervención de obras por parte de la administración municipal de Sincelejo: construcción de un sistema de drenaje, evitando así que converjan las aguas lluvias hacía las viviendas afectadas generando represamiento de las mismas en periodo de precipitaciones altas ocasionando inundaciones. ix.

Se practicó inspección judicial, el 19 de julio de 2017, en la calle 40 con Carrera 18 Barrio La Campiña, encontrándose lo siguiente: " Se evidencia que el problema inicia de la calle hasta la mitad de la tienda las 4 h, la otra mitad de la calle, la calle está destapada y llegando a la tienda 4h, hay tres pedacitos de pavimento en mal estado”. x. En la audiencia de pruebas llevada a cabo el día 19 de julio de 2017, se recibieron los testimonios de los señores LEONARDO JOSE TAMARA LOPEZ, quien se desempeñaba como director operativo de ADESA y JUAN BAUTISTA ALCALA MONTES, quien se desempeñaba como jefe de operaciones de ADESA, ambos encargos de vigilar el funcionamiento de los ductos instalados para la recolección de aguas servidas.

LEONARDO JOSÉ TAMARA LÓPEZ40. “PREGUNTA: háganos un breve relato claro, preciso y muy descriptivo de lo que le conste. RESPONDE: hace algún tiempo nos llegó un comunicado, un oficio a ADESA para revisar una calle del barrio la Campiña acerca de un tema de un estancamiento de aguas lluvias, en ese momento me dirigí 40(Audiencia de pruebas) grabación audiovisual a partir del 02:32.

Acción popular. Radicado 2016 00108 01 con mi otro compañero a hacer la visita correspondiente, efectivamente nos percataos de que la calle 40 del barrio la campiña se presentaba un estancamiento de aguas lluvias, en ese momento tuvimos la oportunidad de hablar con uno de los vecinos del sector, el cual nos manifestó que debido a ese problemita del tema de inundación ellos mismos habían hecho como especie de unos muros en sus casas para controlar de cierta forma la inundación, allí evaluamos la situación y le informamos a las personas que estaban con nosotros que Aguas de la Sabana es el operador especializado en acueducto y alcantarillado sanitario, no aplica para el tema de aguas lluvias.

Se le pregunto aprovechando que estábamos allí como estaba en términos de redes de acueducto y alcantarillado esa calle, ellos manifestaron que por el tema de acueducto y alcantarillado no tenían ningún tipo de inconveniente, de hecho el alcantarillado es un alcantarillado relativamente nuevo, de aproximadamente cinco (5) años, construido con materiales de última tecnología por llamarlo de alguna forma y que su queja radicaba básicamente en que la vía no permitía el drenaje natural de las aguas lluvias, es decir, cuando llovía esta se estancaba en ciertos puntos de la misma producto de que los noveles actuales de la vía tenían digamos altos y bajos produciendo digamos que en unos puntos en especial el del señor con el que estaba hablando, se llenara mucho más de agua y se presentara el tema de la inundación. PREGUNTA: en respuesta anterior manifestaba usted que la causa del problema de las inundaciones y vertimientos de aguas de las casas que están construidas alrededor de la calle 40 y que atraviesa el barrio la Campiña obedecía a los desniveles que presentaba la calle y que algunos de los habitantes de la misma, no de la calle, sino que tienen sus casas alrededor de la calle 40 habían edificado muros, sabe usted cual es la razón o causa que origina ese problema.

RESPONDE: a raíz del problema de estancamiento de aguas lluvias es definitivamente el nivel de drenaje de la vía. El mismo actuar de la comunidad digamos en su afán de preservar digamos sus viviendas, ellos construyen unos muros en distintos tipos de materiales que en algunos casos podría agudizar el problema porque simplemente lo que están haciendo es estancar mucho más las aguas, al estancar mucho más las aguas eh el rebosamiento es mayor y pues el drenaje natural se está cortando.

Básicamente es eso. PREGUNTA: dígale al despacho si en el momento que se instaló el alcantarillado previo la realización de los estudios de diseños que hizo Aguas de la Sabana el sector presentaba la situación de inundaciones que años después se presenta y que es el motivo de este proceso. RESPONDE: el diseño original del alcantarillado de esa calle surge a raíz de un proyecto posterior de pavimentación de la vía. En ese momento el problema de inundación no estaba tan agudizado como ahora sin embargo la vía se encontraba en mal estado, en ese momento se puso la condición de que se pavimentaría una vez se repusiera la red de alcantarillado, la red de alcantarillado efectivamente se repuso de acuerdo al diseño planteado se construyó ese alcantarillado y opera con normalidad sin embargo pues la vía aún no ha sido construida.

PREGUNTA: qué entidad en ese momento tenía compromiso o a que entidad le correspondía de acuerdo con lo que usted sabe la pavimentación de esa vía. RESPONDE: pues la pavimentación de las vías de Sincelejo obedecen a la Alcaldía de Sincelejo, al Municipio pensaría que específicamente a la Secretaría de Desarrollo y Obras Públicas. PREGUNTA: en este momento quien tiene la responsabilidad de adelantar las obras para el manejo del vertimiento de aguas lluvias, en su conocimiento quien es el obligado a adelantar estas obras.

RESPONDE: sin lugar a dudas esas obras serian responsabilidad de Municipio de Sincelejo, las obras de la pavimentación como tal. PREGUNTA: quién tiene la obligación en este momento de adelantar las obras para el manejo de las aguas lluvias que están causando la situación en este barrio o en esta calle del barrio la campiña. RESPONDE: realmente las obras para el manejo de las aguas lluvias es un conjunto de obras, no podría ser una obra en particular porque definitivamente no sería una solución integral sino una solución digamos eh momentánea que eventualmente se convertiría digamos en una pérdida de Acción popular.

Radicado 2016 00108 01 dinero por llamarlo de alguna forma. Entre las obras para corregir el problema de aguas lluvias, básicamente es hacer un estudio topográfico que permita determinar mejores niveles de evacuación del drenaje de la vía y posterior construcción de la vía, esas son obras que le corresponden en absoluto al Municipio de Sincelejo, lo digo de esta forma porque si solamente nos concentráramos en cambiar nos noveles de la vía y no echar una capa de rodadura en este caso pavimento, al término de pocos años nuevamente se volvería a presentarla misma situación al punto de que nuevamente se estaría repitiendo la historia, por eso fue mi comentario inicial de la vía en esa calle de la campiña. PREGUNTA: en un contestado usted nos habla que ese alcantarillado era propiedad del municipio y que bajo esa situación no estaría bajo su responsabilidad la situación. Me podría aclarar un poco ese aspecto.

RESPONDE: correcto, hay dos sistemas de alcantarillados; hay un sistema de alcantarillados de aguas residuales y hay un sistema de alcantarillados de aguas lluvias o un sistema de alcantarillados pluvial, para este caso en particular el sistema de alcantarillados de aguas sanitarias o aguas residuales es el que por obligación le corresponde operar a ADESA, el comentario inicialmente hecho fue apuntando a ese sistema de alcantarillado el cual pues funciona a plena normalidad, incluso es un sistema relativamente nuevo; para el tema de aguas lluvias pues lo que estaba comentando era la serie de obras que se requieren pues adelantar para la correcta evacuación de las aguas lluvias, que sería entre otras cosas la pavimentación de la vía y el estudio topográfico que se está realizando”.

JUAN BAUTISTA ALCALA MONTES41 “PREGUNTA: cuando usted se refiere a que el alcantarillado trabaja sin inconvenientes, se está refiriendo a qué alcantarillado en concreto. RESPONDE: al que nosotros operamos, es alcantarillado de aguas residuales no de aguas lluvias, netamente diferente. PREGUNTA: de acuerdo con su respuesta cuéntele al despacho cual es el alcantarillado que maneja u opera Aguas De La Sabana y en caso de que haya otro sistema de alcantarillado cuál es ese sistema y a quien le corresponde su operación. RESPONDE: como lo dije al principio la empresa opera o se encarga de operar el sistema de alcantarillado de aguas residuales, en pocas palabras es el agua que uno vierte de las casas, sea de los baños o sea de los patios y hay un alcantarillado pluvial, es el que se encarga de las aguas lluvias, ese le corresponde netamente al Municipio, la empresa no tiene nada que ver en ese punto con las aguas lluvias, ni se encarga ni opera ese tipo de alcantarillado.

PREGUNTA: han asesorado o han estado con la Alcaldía mirado que obras se pueden adelantar para confrontar la problemática que se está presentado y conoce usted de algún proyecto que se vaya a adelantar para mitigar o para contrarrestar esta problemática. RESPONDE: desde mi punto de vista simplemente hice un acompañamiento el día de la visita, incluso le dijimos unas recomendaciones a los del Municipio que hicieran un estudio tipográfico de la vía como tal.

Simplemente recomendaciones porque ahí yo siento que la problemática es de nivel de vías pero no le dimos una como tal de mi parte o de la empresa no, simplemente les dimos unas observaciones puntuales cuando fuimos a la visita. PREGUNTA: atendiendo a sus conocimientos como ingeniero civil, indíquele al despacho, en qué ayudaría la pavimentación de una vía acorde con los niveles correspondientes a que se subsanara la problemática del tema de aguas provenientes de aguas lluvias en la calle, ayudarían a que corran más a que no estanquen.

RESPONDE: definitivamente sí, eso es una vía que es terreno natural que en un punto se estanca el agua por lo que ellos han hecho rellenos por parte de la comunidad pues si pensaría de que si hay una solución. Nosotros en su momento le hicimos como les comenté les dimos unas pautas de que hicieran un estudio topográfico y que lo que arrojara se hiciera la dicha pavimentación de la vía con las correspondientes pendientes”. 41(Audiencia de pruebas) grabación audiovisual a partir del 040:50.

Acción popular. Radicado 2016 00108 01 xi. La prueba testimonial concluye, como información relevante al proceso, que existen dos sistemas de alcantarillados, uno de aguas residuales y otro de aguas lluvias, según los ingenieros de Aguas de la Sabana, el de aguas residuales corresponde en su operación a dicha entidad y el de aguas lluvias corresponde en su adecuación y manteamiento, al municipio de Sincelejo.

Igualmente, que en la calle 40 del Barrio La Campiña, se presentaba un estancamiento de aguas lluvias. xii. Según certificado expedido por el gerente de la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sincelejo –EMPAS- de fecha 3 de mayo de 2013, el alcantarillado de la zona urbana del municipio de Sincelejo, es de aguas servidas, también conocidas como aguas residuales. xiii.

Igualmente, se corrobora con las visitas oculares de Carsucre en conjunto con la prueba testimonial, que existe instalado un alcantarillado de aguas servidas, el cual funciona de manera regular, pero que éste se instaló para que existiera una posterior pavimentación de la calle, lo cual no ocurrió, pues tal como quedó demostrado, gran parte del sector se encuentra sin pavimentar, lo que provocó el desbordamiento de las aguas lluvias o pluviales y no servidas, y esto se genera por la falta de estudio topográfico de la zona. 5.

Repuesta al planteamiento jurídico en el caso concreto. En el caso sub examine, el municipio de Sincelejo apela la decisión de primera instancia, manifestando que ha cumplido a cabalidad con las órdenes impartidas, asegurando que la Calle 40 con Carrera 18 del Barrio La Campiña, fue intervenida de manera satisfactoria, y anexa como prueba de ello, un registro fotográfico, el que se enuncia a continuación: Acción popular.

Radicado 2016 00108 01 Acción popular. Radicado 2016 00108 01 Acción popular. Radicado 2016 00108 01 Prima facie, la Sala pone de presente la obligatoria y competencia de los municipios, respecto a la adecuada preservación y manteamiento del saneamiento ambiental y la atención de la salud como una manifestación de los servicios públicos a cargo del Estado.

En efecto, el artículo 311 de nuestra constitución estableció que es competencia de los municipios: “Prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local y ordenar el desarrollo de su territorio.” A su turno, el artículo 331 Superior, señala que: “Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.”.

También, el artículo 365, ídem, señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien los podrá prestar, con sujeción al régimen fijado por la ley, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, pero en todo caso conservando su regulación, control y vigilancia. En desarrollo de estos preceptos constitucionales, establece el artículo 5º de la Ley 142 de 1994, que es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos “asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio …”.

En el mismo sentido, la Ley 99 de 199342 en su artículo 65 le impone a los municipios la función de promover, coordinar, ejecutar, desarrollar, adoptar y elaborar programas, planes y proyectos tendientes a la preservación y defensa del medio ambiente. La Ley 136 199443, prescribe en los numerales 10 y 19 del artículo 3, que le compete a los municipios: (i) “Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y ambientales, de conformidad con la constitución y la ley”, (ii) “garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios”.

Los artículos 8.2 y 8.9. de la Ley 388 de 1997 sobre la responsabilidad municipal en materia de Servicios Públicos Domiciliarios disponen: 42 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones” 43 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.” Acción popular.

Radicado 2016 00108 01 “Artículo 8º.- Acción urbanística. La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.

Son acciones urbanísticas, entre otras 2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos. 9.

Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.” De otra parte, según el artículo 76 la Ley 715 de 2001, los municipios están obligados a tomar medidas para atender los proyectos en su jurisdicción y en cuyo tenor literal dispone: Artículo 76.

Competencias del Municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1.

Servicios Públicos Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. […] (Negrilla y subraya fuera de texto). Igualmente, el artículo 6º de la Ley 1551 del 6 de julio de 201244, que modificó el artículo 3º de la Ley 136 de 2 de junio de 199445, dispuso como función de los municipios, “velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley”.

Los argumentos normativos antes referidos permiten concluir que los municipios deben garantizar la adecuada y eficiente preservación del medio ambiente en condiciones de sanidad y salubridad, al igual que, promover y ejecutar programas y políticas que propendan por la protección del medio ambiente, así como ejercer el control y la vigilancia de los recursos naturales en su jurisdicción. Estos entes territoriales en virtud de su autonomía podrán realizar la anterior labor acudiendo a la estructura, la forma y la organización interna que consideren más conveniente en el marco de las posibilidades que otorga la Ley. 44 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 45 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

Acción popular. Radicado 2016 00108 01 Así las cosas, con la finalidad de garantizar la adecuada y eficiente prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, los municipios deben ejercer su función del artículo 365 de la Constitución Política. Pues bien, conforme a lo probado en el proceso, se observa con claridad una omisión en cabeza del municipio de Sincelejo, misma que en función de sus competencias debe ser subsanada en aras conjurar el impacto en materia ambiental y de salubridad pública que puede traer el retraso en la canalización de las aguas lluvias en la Calle 40 con Carrera 18 del Barrio La Campiña de Sincelejo.

Ahora, el municipio de Sincelejo en el recurso de apelación asegura que la problemática en la Calle 40 con Carrera 18 del Barrio La Campiña de Sincelejo, ya fue atendida e “intervenida satisfactoriamente” y pretende probar dicha afirmación con el registro fotográfico que se puso de presente en antecedencia, y solicitando con base en ello, que se declare la carencia de objeto por hecho superado.

Pues bien, la Sala debe decir al respecto, que el mero material fotográfico no basta a entender superada la situación, pues éstas no dan certeza de la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas y que determinarían su valor probatorio, es decir, de ellas no se puede inferir que en efecto se trata de la Calle 40 con Carrera 18 del Barrio La Campiña y la fecha en que fueron tomadas.

Al respecto, el Consejo de Estado46, al estudiar el valor de los medios probatorios dentro de un medio de control de reparación directa, concluyó que para que las fotografías tengan connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica se debe tener certeza sobre la persona que las realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, lo que normalmente se devela a través de otros medios complementarios.

“(…) El valor probatorio de las fotografías y los hechos que con ellas se documentan. El material fotográfico, como medio de prueba, se enlista dentro de las denominadas documentales y, en tanto documento, reviste de un “carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo”47. De ahí que, “[l]as fotografías por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse”, con lo cual, el valor probatorio que puedan tener “no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición”.

No obstante, dice la honorable Corporación, que no se puede desestimar por anticipado su incidencia sin antes haberla analizado a la luz del conjunto probatorio que la acompaña y dentro de los postulados de la 46 Consejo de estado. Sección tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2018. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Rad. 05001-23-31-000-2003-03993-01(44494). 47 Corte Constitucional, Sentencia T-930ª, del 6 de septiembre de 2013, fundamento 4.3, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Acción popular. Radicado 2016 00108 01 sana crítica. Sin embargo, en el caso de marras, el municipio de Sincelejo solo aporta el material fotográfico como sustento del recurso y de la solicitud de declaratoria del hecho superado, sin que lo acompañe con otras pruebas que ayuden a determinar la realidad de los hechos que se aducen. Por lo anterior, no puede la Sala en esta instancia, tener por superada la problemática planteada en la presente acción popular, pues el material probatorio que se aduce para el cumplimiento de las órdenes judiciales no tiene la entidad suficiente para ello, luego entonces, será el Comité de Verificación conforme a las funciones y competencias asignadas en la Ley 472 de 1998, el que se encargue de establecer el debido cumplimiento de la sentencia de primera instancia. En ese orden, esta Sala concluye que la amenaza advertida con el desbordamiento de las aguas lluvias en el sector de la Calle 40 con Carrera 18 del Barrio La Campiña de Sincelejo, sobrepasa el carácter individual hacía el colectivo, ello es así, porque un desconocimiento de las advertencias dadas, conllevaría a una emergencia natural producto de una calamidad generalizada y extendida en el tiempo, con un impacto significativo no solo sobre los inmuebles del lugar, sino sobre el ecosistema natural y humano presente.

Lo que sugiere unas medidas colectivas y no individuales para proteger a toda la comunidad que pueda verse afectada. En conclusión, en el presente caso el ente territorial demandado no prueba de manera precisa y clara los elementos que permitan a esta Sala como lo persigue en su recurso de apelación, declarar la existencia del hecho superado, razón por la que se CONFIRMARÁ la sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, venida en alzada.

6. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. No hay lugar a condenar en costas en este asunto, por cuanto no se encuentra, demostrados los supuestos señalados en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, esto es, temeridad o mala fe de las partes al interior del proceso. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Acción popular. Radicado 2016 00108 01 TERCERO: Sin lugar al decreto pruebas en segunda instancia o de mejor proveer, por las razones expuestas en antecedencia.

CUARTO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS