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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-004-2018-00384-01

Ponente: María Luz Álvarez Araújo

Fecha: 2023-02-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANA YARELIS CARO MANJARREZ DEMANDADO: HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO E.S.E. RADICADO: 20001-33-33-004-2018-00384-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 30 junio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, que concedió las pretensiones de la demanda, siendo la parte resolutiva del referido fallo del siguiente tenor literal: Primero. Declarar no probadas las excepciones de 'Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido, y Falta de los extremos de la relación laboral", propuestas por el Hospital Hernando Quintero Blanco ESE, por lo expuesto en esta sentencia. Segundo. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 17 de mayo de 2018, suscrito por la Gerente de la ESE.

Hospital Hernando Quintero Blanco, que negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y 'pago de las prestaciones sociales a la señora Ana Yarelis Caro Manjarrez, derivados de haber laborado como Auxiliar de Facturación y/o Administrativo en esa institución, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. Declárase la existencia de una relación laboral entre la señora Ana Yarelis Caro Manjarrez y el Hospital Hernando Quintero Blanco ESE, durante el tiempo comprendido entre el 3 de julio de 2012 al 30 de junio de 2016, de acuerdo a los tiempos laborados por la actora en los períodos contenidos en los contratos de prestación de servicios que se relacionan el siguiente cuadro, conforme lo anteriormente expuesto: Contrato / OPS Fecha Término OSFP No. 298 3 de julio de 2012 3 meses OSFP No. 404 1 de octubre de 2012 3 meses OSFP No. 066 2 de enero de 2013 2 meses OSFP No. 158 1 de marzo de 2013 4 meses OSFP No. 269 2 de julio de 2013 3 meses OSFP No. 376 1 de octubre de 2013 3 meses Contrato No. 63 3 de enero de 2014 4 meses Contrato No. 177 2 de mayo de 2014 4 meses OSFP No. 237 1 de septiembre de 2014 4 meses Contrato No. 10 8 de enero de 2015 4 meses Contrato de adición No. 1 al contrato No. 010 de 2015 8 de mayo de 2015 2 meses Contrato No. 250 16 de julio de 2015 4 meses Contrato No. 363 17 de noviembre de 2015 44 días Contrato No. 71 4 de enero de 2016 6 meses Contrato No. 252 16 de julio de 2015 7 días Contrato No. 255 27 de julio de 2015 6 días NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-004-2018-00384-01 Sentencia de segunda instancia 2 Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, ordénese a la entidad accionada, a pagar en favor de la señora Ana Yarelis Caro Manjarrez, el valor correspondiente a las prestaciones sociales, a que fuese acreedor un trabajador de planta de la entidad accionada en igual o equivalente cargo desempeñado por la demandante, al momento de ser desvinculada, de acuerdo al tiempo laborado en el período comprendido entre el 3 de julio de 2012 al 30 de junio de 2016, conforme a las órdenes de prestación de servicios y/o contratos relacionados en el artículo anterior, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor cancelado a la actora en dicho período, según se anotó en la parte motiva de la presente decisión. El Hospital Hernando Quintero Blanco ESE, deberá tener en cuenta las prestaciones sociales y demás emolumentos percibidos por los empleados que desempeñan similar labor a la desempeñada por la actora, tomando como base para la liquidación la estipulada como honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.

Quinto: El Hospital Hernando Quintero Blanco ESE, deberá tomar el ingreso base de cotización 0 IBC pensional de la demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Ana Yarelis Caro Manjarrez, como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de la respectiva condena, deberá tomarse como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos. En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los vínculos contractuales y que se encuentran acreditados OSFP 298 del 3 de julio de 2012, OSFP 404 del 1º de octubre de 2012, OSFP 066 del 2 de enero de 2013, OSFP 158 del 1º de marzo de 2013, OSFP 269 del 2 de julio de 2013, CSF P 376 del 1º de octubre de 2013, CPS 63 del 3 de enero de 2014, CPS 177 del 2 de mayo de 2014, OSFP 237 del 1º de septiembre de 2014, CPS 10 del 8 de enero de 2015 y su Adición del 8 de mayo de 2015, CPS 250 del 16 de julio de 2015, CPS 363 del 17 de noviembre de 2015, CPS 71 del 4 enero de 2016, CPS 252 del 16 de julio de 2015 y CPS 255 del 27 de julio de 2015 reseñados en el acápite de pruebas, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador.

Sexto: El Hospital Hernando Quintero Blanco ESE, deberá reconocer y pagar a la demandante, la cuota parte correspondiente que la entidad demandada no trasladó a Fondo de Salud y Pensión, por el periodo comprendido entre 3 de julio de 2012 al 3 de junio de 2016. El tiempo laborado se computará para efectos pensionales. Séptimo: Las sumas reconocidas deberán ser reajustadas conforme con la fórmula expuesta en la parte considerativa de esta providencia. Octavo: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Noveno: Sin condena en costas en la instancia. II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 17 de mayo de 2018, expedido por la gerente del Hospital Hernando Quintero Blanco E.S.E., por medio del cual se denegó el reconocimiento de una relación laboral en aplicación del principio de supremacía de la realidad sobre las formas, y el consecuente pago de las prestaciones sociales que debieron serle reconocidas a la actora en virtud de dicha relación laboral.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-004-2018-00384-01 Sentencia de segunda instancia 3 Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y todos aquellos emolumentos salariales a que tuvo derecho durante el término de la relación laboral enmascarada, esto es desde el 3 de julio de 2012 hasta el 30 de junio del 2016.

Así mismo, solicitó la devolución de los aportes al régimen de seguridad social que fueron cancelados por la promotora del amparo ordinario durante la relación laboral que existió con el hospital demandado, los cuales deben ser reajustados de conformidad al índice de precios al consumidor. Por último, solicitó que se condenara en costas a la entidad demandada. 2.2.

HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante admiten el siguiente compendio: Señaló la parte actora, que Ana Yarelis Caro Manjarrez, prestó sus servicios al Hospital Hernando Quintero Blanco E.S.E., desde el 3 de julio de 2012 hasta el 30 de junio de 2016, de manera continua e ininterrumpida, en el cargo de auxiliar de facturación y/o administrativos, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios sucesivos suscritos con los gerentes de turno de la E.S.E demandada.

Manifestó que el salario total devengando por la demandante era de $950.000 mensuales, y que los servicios fueron prestados de forma personal directa, subordinada, continua e ininterrumpida. Así mismo, señaló que el hospital dejó de reconocerle y pagarle las prestaciones sociales, aportes a pensión, salud, riesgos profesionales y todas las demás prestaciones legales que le correspondían por haber laborado al servicio de esta entidad.

Advirtió que de manera injustificada se le desvinculó el día 30 de junio de 2016, razón por la cual presentó reclamación administrativa ante el hospital el 8 de mayo de 2018 solicitando la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales, pero la entidad contestó mediante oficio del 17 de mayo de 2018 negando el reconocimiento de lo solicitado.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA La entidad demandada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la parte actora, bajo argumentos de defensa que pueden sintetizarse de la siguiente manera: En primera medida, señaló que el Hospital Eduardo Quintero Blanco E.S.E utilizó una modalidad de vinculación legal, ya que estos contratos de prestación de servicios estaban amparados por normas Advirtió que a la demandante le corresponde probar no solo la suscripción de contratos y órdenes de prestación de servicios, sino además la prestación efectiva del servicio y la subordinación para poder derivar de ello el pretendido contrato realidad.

Sostuvo además que los contratos suscritos no pretendieron disfrazar una relación laboral, sino facilitar la incorporación de personas para suplir necesidades de servicio, pues la única posibilidad de ellos, ante la ausencia de vacantes en la planta administrativa, era a través de estos contratos. Con base en lo anterior, propuso como excepciones de mérito las denominadas y la relación

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-004-2018-00384-01 Sentencia de segunda instancia 4 El Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, mediante sentencia del 30 de junio de 2021 concedió las pretensiones de la demanda. La juzgadora de primera instancia consideró que las pretensiones de la demanda estaban llamadas prosperar porque la demandante demostró que se configuraron los elementos propios de una relación laboral.

En primera medida, el a quo señaló que mediante diversas órdenes de prestación de servicios se logró acreditar que la señora Ana Yarelis Caro Manjarrez laboró como auxiliar en el área de facturación de manera personal y en esas mismas órdenes se señaló la labor para la cual fue contratada y el valor a pagar por esta. Respecto a la subordinación, sostuvo que se demostró que la demandante laboró de forma interrumpida al servicio de la entidad demandada.

Sin embargo, al analizar los documentos reseñados donde se estipulan las condiciones en que se debía prestar la labor, en conjunto con los testimonios, se logró precisar que la labor fue ejercida en forma subordinada, muy distinta a la coordinación que cobija a los contratistas. Aunado a lo anterior, se advirtió que la labor realizada por la parte accionante tenía carácter de permanencia, ya que duró desde el año 2012 al 2015 con intervalos muy cortos entre la suscripción de un contrato y otro, los cuales no pueden tomarse como interrupción en la prestación del servicio ya que no superaron los 15 días, y por lo tanto, a su juicio atienden al tiempo que tomó la administración del hospital demandado para adelantar las gestiones contractuales necesarias para mantener la prestación del servicio ejecutado por la actora.

Como consecuencia de lo anterior, determinó la juzgadora de primer nivel que las funciones realizadas por la libelista eran propias e inherentes al buen desarrollo de la entidad, así mismo señaló que las actividades realizadas correspondían al giro ordinario de la entidad demandada, y que las cumplió bajo las instrucciones impartidas por la coordinadora de facturación. En relación con la prescripción, sostuvo que no prosperaba en razón a que la reclamación de los derechos laborales y prestaciones deprecados se realizó de manera oportuna, y que además estas no dieron lugar a solución de continuidad. 2.5.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El impugnante manifestó que el Hospital Hernando Quintero Blanco obró conforme a derecho y que por lo tanto no le asiste responsabilidad alguna en el presente caso respecto del pago de prestaciones sociales. Sostuvo que en todo contrato existe una supervisión o interventoría para la observancia de las obligaciones contraídas por las partes y que esto conlleva una necesaria y obligatoria coordinación o dependencia del contratista al supervisor o interventor.

Aunado a ello, señaló que no se aprecia la falsa motivación que se endilga del acto atacado, pues la negación del pago de las prestaciones sociales se hizo atendiendo al vínculo establecido con la Administración, que no es otro que el de un contrato de prestación de servicios. Aunado a lo anterior, señaló que no se debe confundir la coordinación con la subordinación y que, si bien en virtud del contrato se deben cumplir similares obligaciones en un mismo sitio de trabajo, ello no implica que haya subordinación o dependencia, sino una necesaria distribución de tareas para que el encargado de supervisar pueda establecer cuál o cuáles contratistas cumplen a cabalidad con el objeto del contrato y cuáles no. Señaló que en ningún caso se le puede conferir el status de empleado público a un sujeto que haya celebrado contratos de prestación de servicios con una entidad.

Así mismo, advirtió que el principio de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales no tiene el alcance de excusar con la simple NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-004-2018-00384-01 Sentencia de segunda instancia 5 prestación del servicio efectivo de trabajo, la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para acceder a la función pública, como son el nombramiento y la posesión. III.

TRAMITE PROCESAL Mediante auto del 17 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar1. En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso. V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2021. 5.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a determinar si entre la actora y la entidad demandada existió sustancialmente una relación laboral enmascarada bajo la figura de una relación contractual constituida por la suscripción de contratos de prestación de servicios sucesivos.

Así mismo, corresponde a la Sala dilucidar si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a reconocer al demandante los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por ella en virtud del reclamado contrato realidad. Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) el régimen jurídico de la vinculación de las personas al servicio estatal en función del principio de primacía de lo sustancial sobre la formalidad (contrato realidad); ii) el precedente jurisprudencial actual sobre el problema jurídico, y; iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación. Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho. 5.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. lo sustancial sobre las formalidades, y sus elementos configurativos La Corte Constitucional, en sentencia C- 154 de 1997, estableció las diferencias existentes entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Entre ellas mencionó, que la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico constituye el elemento esencial del contrato de prestación 1 Archivo digital No. 04 del expediente electrónico.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-004-2018-00384-01 Sentencia de segunda instancia 6 de servicios. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que, por regla general, la función pública se presta por el personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente, y sólo excepcionalmente en los casos en que las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

Con relación a la independencia del contratista frente al empleador, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 que establece el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Vale la pena precisar, que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada, no implica conferir al contratista la condición de empleado público, pues según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado, pues para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la ley.

Por lo tanto, la circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público. Frente a este tema, el Consejo de Estado ha sido enfático sosteniendo una línea jurisprudencial pacífica sobre los efectos de la existencia de la relación laboral enmascarada bajo la figura del contrato de prestación de servicios, arguyendo que las prestaciones sociales y demás emolumentos de tipo prestacional se reconocen al contratista a título de indemnización2.

Recientemente, en lo que respecta a los elementos de la relación laboral y su prueba, el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha sostenido que la carga probatoria de demostrar la configuración de cada uno de ellos le corresponde al demandante: Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos3.

Sic para lo transcrito-. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de diciembre de 2000, rad.: 66001-23-31-000-1999- 00085-01, M.P.: Jesús María Lemos Bustamante; sentencia del 19 de febrero de 2009, rad.: 73001-23-31-000-2000-03449- 01, M.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia del 1° de julio de 2009, rad.: 47001-23-31-000-2000-00147-01, M.P.: Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 6 de mayo de 2015, rad.: 47001-23-31-000-2011-00195-01, M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero; y sentencia del 25 de abril de 2019, rad.: 08001-23-33-000-2013-00685-01, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2021, rad.: 68001-23-33-000-2014-00427- 01(3630-15), MP.: Carmelo Perdomo Cuéter.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-004-2018-00384-01 Sentencia de segunda instancia 7 En la misma providencia, sobre el particular elemento de la subordinación, la Sección Segunda profundizó sobre su demostración, dado que es éste el elemento más difícil de acreditar fácticamente entre todos los elementos configurativos de la relación laboral: Para demostrar la subordinación será necesario que se acrediten una serie de sucesos que giran en torno al contrato, los cuales de manera conjunta llevan a la convicción de este elemento esencial, como por ejemplo las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratada, el objeto social de la entidad estatal donde se presta el servicio, las necesidades que justifican la contratación, la temporalidad de la prestación del servicio, entre otras.

Empero, es importante aclarar, que los criterios fácticos que se deben acreditar para llegar a concluir que una relación contractual estuvo orientada por la subordinación, son disímiles en cada caso, de tal forma que, a modo de ejemplo, no siempre que haya cumplimiento de horario implica pero sé que nos encontremos ante una relación laboral.

Sin embargo, si es posible enunciar algunas situaciones fácticas que permiten inferir que la relación enjuiciada puede estar regida por la subordinación, sin pretender agotarlas en su totalidad, como el cumplimiento de horario o turnos no convenidos entre las partes, la asistencia obligatoria a reuniones, la aplicación del reglamento interno del trabajo, forma de pago no acordada entre las partes, la aplicación de sanciones disciplinarias no propias de la contratación estatal y que exceden los límites de la coordinación y vigilancia, llamados de atención, el exceso en la temporalidad de los contratos, sobre todo en aquellos casos que se ejecutan funciones permanentes o inherentes al objeto social de la entidad, y demás. Ahora bien, le corresponde a la parte demandante demostrar que en el caso particular las órdenes de prestación de servicios se utilizaron con el propósito de encubrir la continuada subordinación, toda vez que, al contrario de lo que acontece en la jurisdicción laboral ordinaria, en donde toda prestación personal del servicio se presume una relación laboral y en consecuencia se invierte la carga probatoria de la subordinación; en esta jurisdicción, para efectos de la declaración del contrato realidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se ataca son actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad, por lo tanto es al ciudadano afectado a quien le corresponde probar que los argumentos y los hechos en que se funda vulneran el ordenamiento jurídico y debido a ello procede la declaración de nulidad y correspondiente reconocimiento de la relación laboral.

Se resalta por fuera del texto original-. En ese sentido, para que las pretensiones del actor surjan avantes en cada caso particular, deberá asumir en forma exitosa la carga de demostrar que la entidad estatal se valió de la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral y así acceder al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir en virtud de tal maniobra por parte del órgano del Estado al que se encontró vinculado, a título de indemnización, para lo cual deberá acreditar la existencia de los tres elementos que componen la relación laboral. b) Las tesis actuales sobre aspectos puntuales del reconocimiento de relación laboral encubierta según el Consejo de Estado Pese a que la necesidad de acreditación de los elementos que configuran la relación laboral y la carga probatoria que corresponde a cada uno de los extremos de la litis en estos casos ha tenido un desarrollo pacífico y reiterado en la Sección Segunda del Consejo de Estado, no ha ocurrido lo mismo en lo que atiene a aspectos puntuales de los efectos que genera la declaración de la existencia de la relación laboral entre un particular y el Estado.

Ciertamente, el único consenso existente en este tópico es que el particular se hace acreedor a las prestaciones sociales dejadas de percibir por él en virtud del encubrimiento de la relación laboral existente. No obstante, la manera en que deben calcularse dichos emolumentos y demás aspectos sustanciales importantes sobre este punto tales como la prescripción, la devolución de aportes efectuados por el contratista a título de cotizaciones en seguridad social, el periodo de solución de continuidad y demás, han sido variables.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-004-2018-00384-01 Sentencia de segunda instancia 8 A esta divergencia de criterios la Sección Segunda ha dirigido sus esfuerzos con la intención de sentar jurisprudencia por su trascendencia jurídica, emitiendo así en dos oportunidades sentencias de unificación. La primera de ellas, proferida el 25 de agosto de 20164, unificó criterio en lo atinente a la manera en que opera la prescripción trienal de las acreencias laborales que se reconocen en los fallos, la procedencia de las ordenes de condena a título de restablecimiento del derecho y no de indemnización integral, y la forma en que se calcula el ingreso base de liquidación de las prestaciones que se ordenan bajo este entendido.

En dicha sentencia, se expuso sobre estos conceptos: A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre la demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, rad.: 23001-23-33- 000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-004-2018-00384-01 Sentencia de segunda instancia 9 título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados. Se resalta por fuera del texto original-.

Más recientemente, la misma Sección en sentencia del 9 de septiembre de 2021 de 1993, la ocurrencia de solución de continuidad, y la procedibilidad de devolución de aportes a seguridad social en salud5, indicándose lo que para mayor comprensión se transcribe in extenso: a autorización prevista en el numeral 3. º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo.

Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».6 No obstante lo anterior, en la práctica, durante el término de ejecución de los contratos, suele ocurrir que se presentan ciertas situaciones imprevistas que exijan su prórroga; por lo cual, en algunos casos, el tiempo estimado, ab initio, como «el ajustado enteramente a la necesidad», puede resultar insuficiente.

En cualquier caso, las mismas razones que en su momento justificaron la planeación del contrato inicial y la suscripción de los contratos modificatorios del plazo de ejecución, deben encontrar soporte en los mencionados estudios previos. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3. º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, rad.: 05001-23-33- 000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21, M.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001-03- 26-000-2011-00039-00(41719);

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-004-2018-00384-01 Sentencia de segunda instancia 10 acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.

Las anteriores razones han conducido a esta Sección a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente. Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».

Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal.

En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.

Se resalta por fuera del texto original-. Finalmente, los criterios adoptados por la Sección Segunda en pleno del Consejo de Estado en estas providencias, por constituir precedente judicial, se consideraron aplicables en forma retrospectiva, es decir, a todos los casos pendientes de solución tanto en sede administrativa como judicial, salvo aquellos casos donde haya operado la cosa juzgada que, dado el alcance del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 5.4.

PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-004-2018-00384-01 Sentencia de segunda instancia 11 - Certificación del 24 de noviembre de 2017, expedida por la Gerente de la ESE accionada, del tiempo de servicio prestado por la señora Ana Yarelis Caro Manjarrez, a esa institución en la modalidad de contrato de prestación de servicio. - Actas de inicio de los contratos de prestación de servicios Nos. 298 del 3-07- 2012,158 del 1-03-2013, 237 del 01 -09-2014. - Contrato de prestación de servicios OSFP No. 298, suscritos entre Ana Yarelis Caro Manjarrez y el Hospital Hernando Quintero Blanco E.S.E - Contrato de prestación de servicios OSFP No. 066, suscritos entre Ana Yarelis Caro Manjarrez y el Hospital Hernando Quintero Blanco E.S.E - Contrato de prestación de servicios OSFP No. 158, suscritos entre Ana Yarelis Caro Manjarrez y el Hospital Hernando Quintero Blanco E.S.E - Contrato de prestación de servicios OSFP No. 269, suscritos entre Ana Yarelis Caro Manjarrez y el Hospital Hernando Quintero Blanco E.S.E - Contrato de prestación de servicios OSFP No. 376, suscritos entre Ana Yarelis Caro Manjarrez y el Hospital Hernando Quintero Blanco E.S.E - Contrato de prestación de servicios No. 63, suscritos entre Ana Yarelis Caro Manjarrez y el Hospital Hernando Quintero Blanco E.S.E - Contrato de prestación de servicios No. 177, suscritos entre Ana Yarelis Caro Manjarrez y el Hospital Hernando Quintero Blanco E.S.E - Contrato de prestación de serv icios OSFP No. 237, suscritos entre Ana Yarelis Caro Manjarrez y el Hospital Hernando Quintero Blanco E.S.E - Contrato de prestación de servicios No.10, suscritos entre Ana Yarelis Caro Manjarrez y el Hospital Hernando Quintero Blanco E.S.E - Contrato de adición No.1 al contrato No.10 de 2015, suscritos entre Ana Yarelis Caro Manjarrez y el Hospital Hernando Quintero Blanco E.S.E - Contrato de prestación de servicios No. 250, suscritos entre Ana Yarelis Caro Manjarrez y el Hospital Hernando Quintero Blanco E.S.E - Contrato de prestación de servicios No. 363, suscritos entre Ana Yarelis Caro Manjarrez y el Hospital Hernando Quintero Blanco E.S.E - Contrato de prestación de servicios No. 71, suscritos entre Ana Yarelis Caro Manjarrez y el Hospital Hernando Quintero Blanco E.S.E - Contrato de prestación de servicios No. 252, suscritos entre Ana Yarelis Caro Manjarrez y el Hospital Hernando Quintero Blanco E.S.E - Contrato de prestación de servicios No. 255, suscritos entre Ana Yarelis Caro Manjarrez y el Hospital Hernando Quintero Blanco E.S.E - Petición suscrita por el apoderado de la actora, a través de la cual presentó ante el Representante Legal de la ESE Hospital Hernando Quintero Blanco, reclamación administrativa en lo relacionado con los derechos laborales y prestacionales reclamado, con fecha de recibo 8 de mayo de 2018.

Por su parte, la demandada no aportó pruebas con la contestación de la demanda. En el curso de la primera instancia, se decretaron en audiencia inicial y practicaron en audiencia de pruebas los siguientes medios probatorios relevantes: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-004-2018-00384-01 Sentencia de segunda instancia 12 - Declaración testimonial rendida por José Raúl Parra Ospino en audiencia de pruebas celebrada ante el juzgado de primera instancia.

5.5. CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial aplicable al caso particular, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de apelación. De las pruebas aportadas al plenario, se encuentra demostrado que la señora ANA YARELIS CARO MANJARREZ prestó sus servicios como contratista del hospital demandado, así: Identificación del contrato u orden de servicios Objeto del contrato Periodo de prestación de servicios Plazo Valor mensual OSFP-PS 298- 03-07-12 como auxiliar de facturación para desarrollar actividades en el hospital Hernando Quintero Blanco y sus demás 3 de julio de 2012 30 de septiembre de 2012 3 meses $950.000 OSFP-PS 404- 01-10-12 como auxiliar de facturación para desarrollar actividades en el hospital Hernando Quintero Blanco y sus demás 1 de octubre de 2012 1 de enero de 2013 3 meses $950.000 OSFP-PS 066- 02-01-13 como auxiliar de facturación para desarrollar actividades en el hospital Hernando Quintero Blanco y sus demás 2 de enero de 2013 2 de marzo de 2013 2 meses $950.000 OSFP-PS 158- 01-03-13 como auxiliar de facturación para desarrollar actividades en el hospital Hernando Quintero Blanco y sus demás 1 de marzo de 2013 1 de julio de 2013 4 meses $950.000 OSFP-PS 269- 02-07-13 como auxiliar de facturación para desarrollar actividades en el hospital Hernando Quintero Blanco y sus demás 2 de julio de 2013 2 de octubre de 2013 3 meses $950.000 376-01-10-13 como auxiliar de facturación para desarrollar actividades en el hospital Hernando Quintero Blanco y sus demás 1 de octubre de 2013 1 de enero de 2014 3 meses $950.000 No. 63 Prestación de servicios de apoyo a la gestión de un auxiliar de facturación para la ESE-Hospital Hernando Quintero Blanco baja 3 de enero de 2014 3 de mayo de 2014 4 meses $950.000 No. 177 Prestación de servicios de apoyo a la gestión de un auxiliar de facturación para la ESE-Hospital Hernando Quintero Blanco baja 2 de mayo de 2014 2 de septiembre de 2014 4 meses $950.000 OSFP-PS 237 como auxiliar de facturación para desarrollar actividades en el hospital Hernando Quintero Blanco y sus demás 1 de septiembre de 2014 1 de enero de 2015 4 meses $950.000 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-004-2018-00384-01 Sentencia de segunda instancia 13 No.10 2015 Prestación de servicios de un auxiliar como apoyo al área de facturación para la ESE-HHQM de el Paso- 8 de enero de 2015 8 de julio de 2015 6 meses $950.000 No. 250 Prestación de servicios de un auxiliar como apoyo al área de facturación para la ESE-HHQM de el Paso- 16 de julio de 2015 16 de noviembre de 2015 4 meses $950.000 No. 363 Prestación de servicios de apoyo a la gestión de un auxiliar de facturación para la ESE-Hospital Hernando Quintero Blanco baja 17 de noviembre de 2015 31 de diciembre de 2015 1 mes y 14 días $950.000 No. 71 Prestación de servicios de apoyo a la gestión de un auxiliar de facturación para la ESE-Hospital Hernando Quintero Blanco baja 4 de enero de 2016 4 de julio de 2016 6 meses $950.000 No. 252 Prestación de servicios de un auxiliar como apoyo al área de facturación para cubrir turnos de Descanso para la ESE HHQM de el Paso- 16 de julio de 2015 23 de julio de 2015 7 días $175.000 No. 255 Prestación de servicios de un auxiliar como apoyo al área de facturación para cubrir turnos de Descanso para la ESE HHQM de el Paso- 27 de julio de 2015 3 de agosto de 2016 6 días $175.000 Ahora bien, con base en las anteriores probanzas, corresponde a la Sala dilucidar si en efecto dentro del sub judice se dieron los elementos propios de la relación laboral, a fin de determinar si las pretensiones de la demanda resultan prósperas.

En primer lugar debe decirse que tanto la prestación personal del servicio como la remuneración se encuentran debidamente probadas, puesto que de la lectura simple del objeto de cada uno de los contratos sindicales de aporte suscritos por las partes, así como las obligaciones contraídas por la señora ANA YARELIS CARO MANJARREZ como contratista, se extrae claramente que el servicio debía ser prestado por ella en forma directa, en atención a sus capacidades laborales y sin que le fuera posible delegar el ejercicio de sus actividades en personas ajenas al contrato entre ellas celebrado.

Así mismo, el pago de los llamados honorarios se hizo en forma periódica y habitual, y pese a que no aportó prueba que diera cuenta de los abonos o pagos hechos por la entidad a la contratista, la manifestación de estos pagos hecha en la demanda no fue controvertida, lo que conlleva concluir que en efecto dichos pagos sí se realizaron.

Seguidamente, en lo atinente al elemento de la subordinación o dependencia en el caso particular, se observa que contrario a lo afirmado por el apoderado judicial de la parte demandada en su contestación de la demanda, este elemento sí logra apreciarse de los medios de prueba adosados al proceso. En efecto, respecto de este elemento, determinante y clarificador de la relación laboral encubierta en formalidades propias de un contrato de prestación de servicios, la jurisprudencia del Consejo de Estado en la precitada sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, ha sostenido: del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-004-2018-00384-01 Sentencia de segunda instancia 14 un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. La reiterada jurisprudencia de esta corporación que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos Sic para lo transcrito-.

Seguidamente, del análisis de la situación particular en que la actora prestaba sus servicios a la entidad demandada, se concluye sin asomo de duda que ella se encontraba en una relación de dependencia respecto de su contratante, relación además impropia de una vinculación contractual pública. Ciertamente, es claro que la demandante no tenía dominio ni margen alguno de maniobra respecto de su NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-004-2018-00384-01 Sentencia de segunda instancia 15 horario de trabajo, al punto que no podía ejercer sus labores sin someterse a la directriz constante de la entidad contratante.

Lo mismo puede predicarse sobre el lugar de trabajo, que también era siempre impuesto sin excepción alguna por el contratante y de acuerdo a la necesidad del servicio, tal como podría exigírsele al personal que pertenece a la planta de personal de la entidad estatal. Sobre este punto, el testigo Jorge Raúl Parra fue contundente al declarar que conocía a la señora ANA YARELIS CARO MANJARREZ como auxiliar del área de facturación del HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO ESE desde el año 2012, también sostuvo que ella recibía órdenes de la coordinadora de facturación que se encontraba en dicha fecha o de la gerente del hospital, que dentro de sus funciones estaba registrar pacientes, agendar citas médicas, realizar remisiones, manejo de software y facturación en general, entre otras.

De la misma manera aseguró que cumplía con un horario de trabajo que era determinado por el hospital demandado y que tanto ella como él debían asistir a reuniones que eran convocadas por la gerente del hospital demandado. Por otra parte, se colige sin asomo de dudas que la habitualidad de las labores requeridas a la actora y el hecho de que dichas actividades pertenecieran al objeto misional de la entidad pública que la contrató en forma sucesiva y casi ininterrumpida por el lapso de 3 años aproximadamente, conduce a la Sala a afirmar que esta labor no era ocasional ni esporádica o temporal, por el contrario, era tan necesaria para el correcto ejercicio de la función administrativa por parte de la entidad que contrataron de manera constante sus servicios.

A lo anterior debe sumarse que al plenario fue aportada copia del manual específico de funciones del hospital demandado, en el que consta que en la planta de personal perteneciente al área administrativa del nivel asistencial, cuyas funciones son casi idénticas a las desempeñadas por la actora. Ante tales probanzas, tampoco puede decirse que las funciones ejercidas por la demandante correspondieron a una relación de coordinación propia de la ejecución de contratos de prestación de servicios, sino una verdadera relación de dependencia o subordinación hacia su contratante, dada la manera en que esta ejercía sus labores, es decir, la coincidencia de los elementos descritos en párrafos anteriores permite llegar a la conclusión de que la señora CARO MANJARREZ no se desempeñó como contratista, sino que ejerció sus labores como una empleada de planta más de la entidad demandada.

Sobre la diferencia entre coordinación y subordinación, ha sostenido el Consejo de Estado lo siguiente: consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.

Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, éste cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte del actor estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes del demandado, tales como: un horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la entidad, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por el contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con el área financiera del ente estatal, lo que denota NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-004-2018-00384-01 Sentencia de segunda instancia 16 sin lugar a dudas que el accionado, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera Se resalta por fuera del texto original-.

Bajo este entendido, la Sala colige sin duda alguna que el vínculo realmente existente entre la demandante y la entidad demandada, no fue otro que una verdadera relación laboral y no un vínculo contractual, razón por la cual corresponde confirmar la sentencia apelada, en tanto las razones que expuso el opugnador de la sentencia alusivas a la supuesta inexistencia del elemento de subordinación de la relación laboral no son de recibo, pues de las pruebas aportadas se advierte que ese elemento realmente sí se estructuró. Bajo esa misma línea de intelección, la Sala estima entonces que no le asiste razón al apoderado de la parte demandada al esgrimir que la relación fue meramente contractual de conformidad con la Ley 80 de 1993, por lo que esto lo exonera de asumir la responsabilidad por l como se vio en los argumentos anteriormente esbozados, lo que realmente se evidencia en el presente caso es una relación laboral, donde se configuraron los elementos dispuestos por la ley, los cuales son remuneración, prestación personal del servicio, lo que lo torna responsable de toda condena que se origine en el reconocimiento de la relación laboral.

Por otra parte, considera la Sala que le asiste razón a la juzgadora de instancia menor al advertir que en el presente asunto no operó el fenómeno prescriptivo preceptuado en el Decreto 1848 de 1969, en atención a que entre la suscripción de uno y otro contrato de prestación de servicios sucesivos no transcurrió más de 15 días hábiles, término señalado en la jurisprudencia para que se considere que hubo ruptura o solución de la continuidad.

Así las cosas, comoquiera que la relación laboral culminó el 3 de agosto de 2016 y la reclamación administrativa fue elevada por la actora el 8 de mayo de 2018, no transcurrió el plazo de 3 años señalado en la referida norma. Corolario de todo lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en su totalidad, al no prosperar los argumentos esbozados en la alzada elevada por la parte demandada.

3.5. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De otra parte, no habrá condena en costas habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP7, aplicable en materia contencioso administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA8. Sobre este punto, el Consejo de Estado al respecto dispuso: curso del proceso y por las agencias en derecho que corresponde a los gastos de defensa judicial relacionados con el apoderamiento del proceso.

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201638 respecto a la condena en costas en vigencia del CPACA concluyó que para la imposición de costas la legislación varió de un criterio subjetivo con el CCA a uno objetivo valorativo con el CPACA. De manera que, se pasó de tener en cuenta la conducta de las partes debe disponer sobre las costas, ya sea para condenar total o parcialmente o para abstenerse entendido, el juez para imponer la condena en costas no debe tener en cuenta la conducta de la parte, sino que existe una parte vencida tal como lo consideró el Tribunal, pero, además, debe considerar que se hayan causado en el proceso.

Revisado el expediente se observa que la entidad demandada ejerció la defensa judicial en el proceso, contestó la demanda, participó 7 - En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e que haya controversia la condena en costas 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en 8 Art. 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-004-2018-00384-01 Sentencia de segunda instancia 17 en la audiencia inicial y presentó alegatos de conclusión, por lo que efectivamente se causaron las costas9 -Sic para lo transcrito-.

Tampoco habrá condena en costas por concepto de agencias en derecho, en la medida que el recurso de apelación no bien prosperó, y la parte vencedora ejerció actividad de defensa judicial en esta instancia. 3.6. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar el 30 de junio de 2021, por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.015 MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 20 de octubre de 2022, rad: 05001-23-33-000-2017-02209-01 (6576-2019), M.P.: Gabriel Valbuena Hernández Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 30f30b7c77f3bea23eeb3decc0bf7762235837845cb49ee925bcfcb736321822 Documento generado en 23/02/2023 10:52:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica