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AUTO — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Magdalena

Radicado: 47-001-3333-007-2014-00244-02

Ponente: María Victoria Quiñones Triana

Fecha: 2023-03-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 01 Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 47-001-3333-007-2014-00244-02 Actor: Yolanda María Urieles Saavedra Demandado: UGPP Medio de control: Ejecutivo Instancia: Segunda Tema: Apelación de auto que modificó las liquidaciones presentadas por las partes y determinó el valor de la obligación. Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra del auto de fecha 6 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, que modificó de oficio las liquidaciones presentadas por las partes y determinó el monto de la obligación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Trámite procesal. El 26 de septiembre de 2014, la señora Yolanda Urieles Saavedra, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales con la finalidad que se librara mandamiento ejecutivo en favor de la ejecutante por la suma de $561.493.572,68, derivada de la obligación plasmada en la sentencia de 3 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la parte actora en contra de la ejecutada; la cual fue confirmada por esta Corporación a través de providencia de fecha 8 de agosto de 2012.

Mediante providencia del 30 de julio de 2015, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, libró mandamiento de pago en favor del ejecutante por la suma solicitada, más los correspondientes AÑO DE LA JUSTICIA 95 Años 1928 - 2023 pág. 2 Radicación número: 47-001-3333-007-2014-00244-02 Actor: Yolanda María Urieles Saavedra intereses correspondientes desde que se hizo exigible la obligación respectiva.1 Posteriormente, por interlocutorio del 30 de agosto de 2017, el Juzgado declaró probada la excepción de pago total de la obligación2, planteada por el apoderado de la UGPP, decisión que fue objeto de alzada por parte del apoderado del extremo activo, siendo concedida la misma por el a quo en el efecto devolutivo a través de auto de 26 de octubre de 20173, siendo remitido el asunto a esta Corporación el día 9 de noviembre de 2017.

Una vez el proceso en este Despacho, el mismo fue admitido mediante auto de 29 de noviembre de 2017, y mediante sentencia de 7 de marzo de 20184, se revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución. En ese contexto, tanto la parte ejecutante como la parte ejecutada presentaron sus respectivas liquidaciones del crédito5, las cuales ascendieron a las siguientes sumas: Parte Valor Liquidación Ejecutante $254.838.081 Ejecutada $44.195.416,42 No obstante, por medio del auto de 22 de noviembre de 20196, el a quo modificó la liquidación del crédito a la suma de $287.035.311, decisión que se comunicó a las partes por estado del día 25 del mismo mes y año. La anterior decisión fue apelada por el apoderado judicial de la parte ejecutada mediante escrito del 28 de noviembre de 20197 y por auto del 5 de agosto de 20218 se concedió el recurso ante este Tribunal siendo remitido el expediente el día 13 de octubre de 2022.

Finalmente, por auto de cúmplase del 16 de diciembre de 2022 se ordenó remitir el expediente al contador de este Tribunal para revisar la liquidación del crédito, siendo rendido el respectivo informe el 14 de febrero de 2023. 1 Pág. 142-148, PDF “01ExpedienteDigitalizadoC01”, obrante en la carpeta Primera Instancia del expediente digital en One Drive. 2 Pág. 259 a 267, ídem 3 Pag. 285 a 287, mismo PDF. 4 Pág. 352 a 370, ídem. 5 Parte ejecutante: Pág. 407-408.

Parte ejecutada: Pág. 393 – 406. 6 Págs. 422 a 428. 7 Págs. 430 a 435. 8 Págs. 441 a 442. pág. 3 Radicación número: 47-001-3333-007-2014-00244-02 Actor: Yolanda María Urieles Saavedra II. PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO Como fundamento de su decisión, el a-quo señaló en síntesis que procedía a modificar la liquidación del crédito debido a que evidenció que el cálculo presentado por la parte ejecutante no se encontraba ajustado a derecho, toda vez que aunque las partes presentaron sendos cálculos de lo adeudado, los mismos no se ajustaban a la realidad.

Lo anterior, en atención a lo siguiente: a. Que esta Corporación mediante auto de 7 de marzo de 2018 había fijado el valor del capital en la suma de $114.544.688, determinando intereses hasta el 31 de agosto de 2017, correspondiéndole al a quo actualizar el crédito desde el día 1 de septiembre del mismo año hasta el día 22 de noviembre de 2019, tomando como punto de partida el monto antes citado. b. Que en tal sentido, el valor adeudado a la fecha era el siguiente: Concepto Monto Capital Adeudado fijado por el Tribunal $114.544.688 Intereses de mora hasta el 31/8/2017 $96.966.910 Intereses de mora del 1/9/2017 hasta 22/11/19 $75.443.713 Total Adeudado $286.955.311 En tal sentido, y en atención a que las liquidaciones presentadas por los extremos procesales no se acompasaban con el cálculo antedescrito, procedió a modificarlas, y decretó que la liquidación del crédito efectuada por el Despacho quedaría de la forma traída a colación. III.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte ejecutada, interpuso recurso de apelación, escrito en el que planteó lo siguiente: a. Que revisada la liquidación, se advirtió que se estaban realizando imputación de pagos, conforme lo dispone el artículo 1653 del Código Civil, la cual a su juicio resulta totalmente improcedente, pues considera que el principio de integración normativa del artículo 306 del CPACA sólo aplica en materia procesal y no en el ámbito sustancial, lo cual constituye la razón para que dicha norma no tenga cabida o pueda regular los asuntos relativos a los créditos pensionales que le sean exigibles a la Nación o entidades públicas. b. Que tal imputación de pagos resulta una actuación irregular y arbitraria, pues en los procesos ejecutivos donde se reclame o advierta que lo que se ha pág. 4 Radicación número: 47-001-3333-007-2014-00244-02 Actor: Yolanda María Urieles Saavedra pagado por concepto del derecho pensional que les fue reconocido en la decisión judicial cuyo pago pretenden en sede de ejecución, sea imputado primero a intereses e incluso a las costas y agencias en derecho, tal circunstancia no aplica en temas de seguridad social por tener normas propias y especiales. c. Que la regla de imputación de pagos señalada en el artículo 1653 del C. C. sólo aplica para obligaciones de carácter civil o comercial y ante un pago puro y simple, lo cual no sucede en los casos que se presentan ante la Unidad, pues ni la obligación es de carácter civil o comercial, ni los pagos que hacen las administradoras del Régimen de Prima Media son puros y simples, pues el acto administrativo de cumplimiento siempre discrimina y señala de manera expresa y taxativa el origen de los pagos, el monto y la destinación de los mismos. d. Que sin perjuicio de lo anterior, que al presente caso le aplica el artículo 1652 ejusdem, pues se tiene que los intereses, costas y mesadas son deudas u obligaciones diferentes, y todas ellas surgen entre el mismo deudor y acreedor, lo cual permite que el deudor pueda optar por satisfacerlas separadamente y en oportunidades distintas; lo que supone que la Nación en este caso pueda elegir a cuál de las deudas aplica los pagos que efectúa, criterio que se confirma con lo dispuesto en el artículo 1655 del Código Civil. e. Expone que resulta justificado que el deudor pueda elegir la deuda que paga y el momento en el que lo hace, lo que traduce que la entidad puede proferir un acto administrativo con el que reconoce un retroactivo de mesadas pensionales, e igualmente realizar el pago respectivo, lo cual le impone al juez la obligación de imputar dicho pago en ese mismo concepto y no a otro distinto, como en este caso serían los intereses previstos por el artículo 192 del CPACA. f. Así, puntualiza comentando que al aprobar una liquidación del crédito en los términos señalados y como se está realizando, afecta notoriamente los recursos del Estado y desconoce la destinación específica de los recursos de la seguridad social, por lo tanto debe revocarse la decisión, para en su lugar aprobar la presentada por la entidad, so pena de hacer incurrir a la administración en una actuación ilegal, al hacerla sufragar dos veces un pago por un mismo concepto, y desviando recursos del Sistema General de Pensiones, atentando contra la sostenibilidad financiera del aludido sistema.

En consecuencia de lo anterior, solicita que se revoque el auto por medio del cual se modificó la liquidación del crédito y en su lugar se apruebe la liquidación presentada por la entidad. pág. 5 Radicación número: 47-001-3333-007-2014-00244-02 Actor: Yolanda María Urieles Saavedra IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

En cuanto al trámite del proceso ejecutivo contencioso administrativo incluyendo lo relacionado con los medios impugnatorios, es importante advertir que tanto normativa9 como jurisprudencialmente10 se ha admitido la remisión a las normas del estatuto procesal civil. En virtud de lo anterior, se abordará el estudio del asunto sub judice de acuerdo con la regla de procedencia señalada en el artículo 446 del CGP que indica: “ARTÍCULO 446.

LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

“2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

“3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se 9 Artículo 299 del CPACA 10 Al respecto véase: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección B. Consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Bogotá D.C., 18 de mayo de 2017. Expediente Nº: 150012333000201300870 02 (0577-2017). pág. 6 Radicación número: 47-001-3333-007-2014-00244-02 Actor: Yolanda María Urieles Saavedra tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. “4.

De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. “PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.” (Resaltado fuera del texto original) Quiere decir lo anterior, que en efecto el Tribunal ostenta competencia para conocer en segunda instancia el asunto de la referencia, pues el artículo 446 del Código General del Proceso establece que será susceptible de recurso de apelación la decisión del juez que altere de oficio la cuenta respectiva.

En este evento, a consideración de esta agencia judicial, el juzgado alteró de oficio la cuenta respectiva, pues en palabras del doctrinante Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo11, lo que implícitamente realizó el a – quo fue reconocer cualquier pago u otra circunstancia que afectara la cuantificación precisa de la acreencia, con el fin de reconocer aquello que se adeuda exactamente. 4.2.

Estudio del caso en concreto Como se puede deducir de los antecedentes expuestos, la parte ejecutada pretende la revocatoria del auto de fecha de 22 de noviembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta modificó de oficio las liquidaciones del crédito presentadas por ambos extremos procesales, porque a su juicio se realizó una indebida imputación de los pagos realizados por la entidad al valor del crédito, generando intereses sobre cantidades consideradas insolutas, a pesar de que se realizó el pago correspondiente con antelación. Para resolver, esta Agencia Judicial considera oportuno, hacer un estudio referente sobre el tema en cuestión, haciendo referencia sobre los intereses moratorios, la Corte Constitucional12, los ha definido como: “aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida.

La mora genera 11 RODRÍGUEZ TAMAYO, Mauricio Fernando. La acción ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa. 5 ed. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R Ltda., 2016. p. 625 - 626 12 Sentencia C-604/12 pág. 7 Radicación número: 47-001-3333-007-2014-00244-02 Actor: Yolanda María Urieles Saavedra que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación”.

De igual forma es necesario precisar que el reconocimiento del pago de intereses en materia administrativa tiene origen legal, y en todos los casos tiene carácter indemnizatorio ante el retardo de recibir su pago, el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, aplicable al caso, dispone lo siguiente: “ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS.

Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.

Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. “Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios. “<Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.

El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

“<Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998> En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo”.

(Subrayado y negrillas fuera de texto) En tal sentido, se debe entender que, las entidades se obligan en los términos que fijan los fallos judiciales, cuando se refiere al reconocimiento de los intereses moratorios, así no se haga mención de ellos en la parte resolutiva de la sentencia, debido a su origen legal y su carácter esencialmente indemnizatorio, deben proceder a su reconocimiento, cuando se cumplan los supuestos señalados en las normas citadas.

Esto es, cuando se venzan los pág. 8 Radicación número: 47-001-3333-007-2014-00244-02 Actor: Yolanda María Urieles Saavedra términos máximos para el pago de la sentencia sin que la entidad lo hubiera hecho y que la liquidación de tales intereses se efectúe según las condiciones expresadas en la norma. Por otra parte, se debe anotar lo dispuesto por el Consejo de Estado13, donde señala lo siguiente: “3.3 El a-quo, luego de precisar que los demandante reclamaron y demandaron oportunamente el pago de las prestaciones insolutas y el pago de intereses moratorios sobre los salarios adeudados, ordenó reconocer en su favor el pago de intereses moratorios bajo el entendido que toda relación laboral genera obligaciones recíprocas tanto para el empleador como el empleado, y que el salario -que configura la contraprestación que recibe el trabajador por la labor desempeñada-, debe ser cancelado en forma oportuna.

(…) “3.5 Ahora bien, el pago de dichos intereses es por el periodo comprendido entre diciembre de 2003 al 12 de diciembre de 2007, que corresponde al plazo de mora de los salarios y prestaciones insolutos en favor de los demandante hasta la liquidación definitiva de la E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios del Socorro y se liquidan hasta esa fecha; por ello, en criterio de el Despacho no resulta razonable que ese monto fijo no sea susceptible de ser actualizado desde el 2007 hasta la presente fecha, en se profiere la sentencia definitiva proferida por esta jurisdicción. “3.6.

En otras palabras, así como el tribunal definió que el acto administrativo esta nulo, porque no existía fundamento legal para el no pago de intereses moratorios, estos no deben ser pagados de manera menguada, empobrecida o depreciada por el efecto del paso del tiempo que se demoró esta jurisdicción en decidir el derecho a su pago. “Es más, no puede considerarse que los demandantes están recibiendo una doble erogación del tesoro público, pues la fuente jurídica es distinta como los periodos que se liquidan son disimiles e irreductibles.

“Los intereses moratorios causados son un derecho accesorio de los salarios y prestaciones sociales que se causaron hasta la culminación del proceso liquidatario (12 de diciembre de 2007); estos corresponden a un monto fijo que tenía un poder adquisitivo en esa fecha y, donde no se hubiesen excluido de manera ilegal, los demandante habrían podido, de un lado, disponer de esos dineros comprando valores de uso o bienes en mayor cantidad o mejor calidad que la que ahora lo podrían hacer, o, de otro lado ahorrarlos o invertirlos obteniendo dividendos. 13 Sentencia del 23 de marzo, expediente 68001-23-31-000-2008-00329-01(2284-13) pág. 9 Radicación número: 47-001-3333-007-2014-00244-02 Actor: Yolanda María Urieles Saavedra “3.7.

No se le puede imponer a los demandantes la carga de que reciban un valor depreciado, pues la indexación, según se vio, es una mera compensación de la devaluación de la moneda, que persiguen que el dinero posea el mismo valor adquisitivo que tenía al momento en que se profirió el acto que lesionó a los demandantes.” (Negritas y subrayas fuera del texto original.) Ahora bien, es pertinente aclarar que el objetivo de esta etapa procesal, -esto es, la liquidación del crédito-, de acuerdo a lo delineado por el Consejo de Estado, es la determinación exacta del valor actual de la obligación, junto con los intereses y cualquier otro concepto por los cuales se haya dispuesto la orden de pago.

En auto del 8 de septiembre de 2008, el Alto Tribunal así discurrió sobre el tema en comento: “(…) La liquidación del crédito supone la determinación con exactitud del valor actual de la obligación, adicionada con los intereses y otros conceptos por los cuales se haya dispuesto la orden de pago, e incluso corresponde la fijación de su valor de acuerdo con la tasa de cambio, cuando se haya pactado en moneda extranjera, así como la actualización por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.

“El control de legalidad de la liquidación está siempre en cabeza del juez quién deberá analizar aquella presentada por el ejecutante y la objeción del ejecutado, en caso de que se presente, dicha potestad establecida para el juez, se insiste, no implica la posibilidad de modificar o revocar el mandamiento de pago, como quiera que se trata de una providencia judicial que se encuentra en firme, lo que no obsta para que el total de la obligación pueda ser variado, no como consecuencia de la alteración de los parámetros establecidos en dicho auto, sino como resultado de: i) la verificación de los pagos realizados por el ejecutado, en virtud de la orden proferida en el mandamiento de pago, ii) la liquidación de los intereses de la deuda, como quiera que al inicio del proceso, el juez no tiene los elementos necesarios para determinar el monto exacto que debe pagar el ejecutado por este concepto, el cual solo se concreta al momento de la liquidación del crédito (…)”14 Desde esa perspectiva, es posible que con la liquidación del crédito se varíe el total de la obligación, el cual puede diferir de la suma determinada en el mandamiento de pago e incluso de la orden que sigue adelante la ejecución teniendo en cuenta los fines que tiene esta etapa en el proceso ejecutivo; de tal suerte que el Tribunal tendrá en cuenta y partirá para 14 Expediente 29686, consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio pág. 10 Radicación número: 47-001-3333-007-2014-00244-02 Actor: Yolanda María Urieles Saavedra resolver los argumentos expuestos por la UGPP en el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 22 de noviembre de 2019, los valores que se tuvieron en cuenta en la sentencia de segunda instancia para afirmar que no había pago total de la obligación.15 Ahora bien, es pertinente abordar lo pertinente con las inconformidades planteadas por la entidad recurrente respecto de la liquidación modificada por el a quo.

El apoderado de la entidad de previsión social ejecutada expresa en síntesis que considera que no es procedente la imputación de pagos en los términos del artículo 1653 del Código Civil, por cuanto ésta sólo aplica para obligaciones de carácter civil o comercial y ante un pago puro y simple, el cual, a su juicio, no es el caso que nos ocupa.

Al respecto, es pertinente recordar que el artículo 1653 ejusdem establece: “ARTÍCULO 1653. <IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. “Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados”.

Del análisis de la norma en cita, en caso de realizarse algún abono a la obligación debida, en principio el monto del mismo debe ser aplicado a la suma que constituya los intereses; lo que apareja que en caso de que estos resulten efectivamente pagados en su totalidad, el remanente indefectiblemente deberá ser destinado a extinguir el capital impagado.

Asimismo, es pertinente recordar que en el auto del 6 de junio de 2019 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se avocó conocimiento con fines de unificación para la determinación de la imputación de pagos realizados en el curso de la ejecución, donde se advirtieron prima facie dos posturas teóricas: Tesis uno: Los pagos que se efectúan a capital deben imputarse primero a intereses en los términos del art. 1653 del código civil, comoquiera que la obligación que tienen las entidades de pagar intereses moratorios se rige por el principio de igualdad, de tal manera que el estado debe cumplir sus 15 Ver páginas 352 a 370, PDF “01ExpedienteDigitalizado01”, obrante en la carpeta correspondiente de One Drive pág. 11 Radicación número: 47-001-3333-007-2014-00244-02 Actor: Yolanda María Urieles Saavedra obligaciones dinerarias en los mismos términos que se exige para los particulares.

Tesis dos: Los pagos que se efectúan a capital deben mantener tal carácter. Ello porque en los procesos ejecutivos derivados de sentencias que reconocen derechos pensionales no tiene cabida la institución de las obligaciones reguladas por el Código Civil, toda vez que su aplicación conllevaría a la capitalización de intereses «anatocismo»; práctica que ésta prohibida en el ordenamiento legal.

A su vez, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, los artículos 173, 176 y 177 regulaban las condiciones y el procedimiento para hacer efectivas las condenas impuestas a las entidades públicas. Particularmente, el artículo 177 ejusdem preveía que una vez en firme la sentencia condenatoria, la entidad pública contaba con un plazo de 18 meses para dar efectivo cumplimiento a la decisión, y que las cantidades líquidas reconocidas devengarían intereses.

Una vez cumplido el lapso citado sin que la orden plasmada en la sentencia hubiere sido cumplida, se encontraba facultado el interesado para acudir al cobro compulsorio de la obligación plasmada en la decisión judicial. En virtud de lo expuesto, no poseen vocación de prosperidad los argumentos planteados por el recurrente, pues aún para casos como el que nos ocupa (créditos derivados del pago tardío de una sentencia que versó sobre prestaciones periódicas) sí es aplicable al pago de las condenas a cargo de entidades públicas, en virtud de que a la fecha no ha sido decantada regla jurisprudencial alguna que permita una exclusión de la entidad demandada del régimen de imputación citado.

Ello apareja que, ante la ausencia en el plenario de probanza alguna que acredite que el ejecutante concedió a la entidad recurrente su expresa aquiescencia expresa para que los pagos realizados fueran imputados primero al capital -posibilidad descrita en el inciso final del artículo 1653 ejusdem-, se reafirme la tesis de que los abonos efectuados en el presente asunto deban ser destinados en principio a extinguir la suma derivada de los intereses causados, y que los remanentes (si llegaren a existir) sean aplicados al capital adeudado.

Por otra parte, en punto a la pretensión subsidiaria plasmada en el medio de impugnación presentado, en punto a que se apliquen los pagos parciales realizados a las diferentes mesadas adeudadas que conforman el retroactivo pensional del ejecutante, sustentado en el hecho de que los artículos 1652, 1654 y 1655 del Código Civil facultan a la entidad para decidir pág. 12 Radicación número: 47-001-3333-007-2014-00244-02 Actor: Yolanda María Urieles Saavedra de forma discrecional la obligación que paga y el momento en el que lo hace, es preciso aclarar que no resultan aplicables dichas disposiciones en el sub lite, en atención a que en esta oportunidad no se pretende el cobro de varias obligaciones sino el de una sola, derivada de la sentencia proferida por el Juzgado 7 Administrativo de Santa Marta y confirmada por esta Corporación dentro del proceso promovido por la ejecutante en contra de la entidad demandada, que radica en el reconocimiento pensional y el pago del correspondiente retroactivo, indexado en los términos de la providencia en cita y con la correspondiente causación de intereses de acuerdo a la normatividad pertinente.

En tal sentido, la operación aritmética que realiza la entidad recurrente en su escrito de alzada, resulta a todas luces incorrecta, por cuanto antes de haber practicado la imputación de pago al retroactivo pensional adeudado, ha debido previamente liquidar los intereses moratorios e imputar el abono a estos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1653 ejusdem.

Aclarado el tópico anterior, se procede con la liquidación del crédito, para lo cual se tomarán los siguientes baremos: a. Teniendo en cuenta que el saldo de la condena a actualizar al corte del 22 de noviembre de 2019, corresponde al determinado en providencia del 07 de marzo de 2018, esto es, $211.511.598.39, del cual $96.966.910 corresponde a intereses y $114.544.688,39 constituye capital, monto respecto del cual se tasarán los intereses moratorios certificados por la Superintendencia Financiera. b. El valor de los intereses de la condena consignado en la última columna denominada “INTERESES MORATORIOS”, se obtiene al multiplicar en cada fila el número de días de retardo registrado en la columna “No Días”, por el Retroactivo pensional consolidado plasmado en la parte superior de la columna titulada “CAPITAL”, y el guarismo obtenido de convertir la tasa efectiva en periódica diaria de la columna rotulada “Tasa E. Mora”. c. Para realizar el cálculo correspondiente, se realizará la conversión de la tasa efectiva anual en nominal diaria equivalente.

Lo anterior, en atención a que las tasas de interés legal o convencional subyacen expresadas en términos efectivo anual (E.A.) por virtud de lo reglado en el artículo 326, parágrafo 2º, literal c, inc. 3º del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 83 de la ley 795 de 2003, y el parágrafo del artículo 121 de la referida norma.

Ello implica que éstas deban ser convertidas a la tasa nominal periódica diaria vencida equivalente, para lo cual, en acatamiento a lo pág. 13 Radicación número: 47-001-3333-007-2014-00244-02 Actor: Yolanda María Urieles Saavedra dispuesto en los artículos 1º de la Resolución 455 del 24 de febrero de 2009 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el artículo 2.8.6.6.2 del Decreto Reglamentario 1068 de 2015, adicionado por el canon 1º del Decreto 2469 de 2015 del Gobierno Nacional, se usa la siguiente formula: Donde: i = Valor de los intereses calculados Uno (1) = Es la constante Matemática i = Corresponde a la tasa de interés moratoria, expresada en término efectivo anual 1/365 = Determina la periodicidad de la tasa de interés, en este caso es diaria. 365 = Comprende la densidad de días de retardo.

En consideración a lo anterior, se usará la siguiente fórmula para calcular los intereses moratorios con la tasa periódica diaria de interés a aplicar por la mora o pago defectuoso de la obligación: Donde: im = Son intereses obtenidos al multiplicar el valor de la mesada pensional con la tasa de interés periódica diaria mes vencido equivalente y el número de días de retardo.

C= Representa el valor del capital respecto del cual se calculan los intereses Uno (1) = Es la constante Matemática i = Corresponde al interés DTF o Moratorio, expresado en término efectivo anual 1/365= Constituye la periodicidad de conversión de la tasa, en este evento en días. *31 = el número de días de mora o incumplimiento (15, 28, 30, 31, etc.).

Expuesto lo anterior, se procede a liquidar el crédito, en uso de la metodología traída a colación en precedencia: pág. 14 Radicación número: 47-001-3333-007-2014-00244-02 Actor: Yolanda María Urieles Saavedra De lo anterior, se colige que los intereses moratorios generados entre el 01 de septiembre de 2017 y el 22 de noviembre de 2019, asciende a $66.805.628,19, en vez de $75.443.713, como señala erradamente el juez de primera instancia en el auto acusado.

En esos términos, se tiene que el saldo del crédito a la fecha corte 22 de noviembre de 2019 asciende a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($278.397.226,58), discriminada de la siguiente manera: El monto de $114.544.688,39 pertenece a capital de la obligación y los $163.772.538,19 constituyen intereses moratorios.

La diferencia entre el resultado de la liquidación que se efectúa por parte de este Tribunal y el valor fijado por el a quo radica en el hecho de que el juzgado determinó el saldo del crédito tomando como baremo el resultado de los intereses de mora calculados aplicando directamente la tasa de usura certificada por la Superintendencia Financiera -descrita en interés efectivo anual- sin realizar la correspondiente conversión a tasa nominal periódica diaria, tal como lo disponen las citadas normas que regulan el pág. 15 Radicación número: 47-001-3333-007-2014-00244-02 Actor: Yolanda María Urieles Saavedra tópico, esto es, la Resolución 455 del 24 de febrero de 2009 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el artículo 2.8.6.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, adicionado por el artículo 1º del Decreto 2469 de 2015.

Lo anterior, apareja que se modifique el numeral segundo de la parte resolutiva del proveído recurrido, en punto al monto de la liquidación calculada por el a quo, en los términos descritos. 4.3. Conclusión En el presente asunto, se estableció que los pagos realizados por la entidad ejecutada deben imputarse primero a los intereses y luego al capital, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, el cual resulta aplicable para las obligaciones a cargo de las entidades públicas, y en virtud de que a la fecha no ha sido decantada regla jurisprudencial alguna que permita una exclusión de la demandada del régimen de imputación citado.

No obstante, se procedió a realizar una modificación de la liquidación realizada por el juez de primera instancia, por cuanto al momento de calcular el monto de los intereses no se procedió previamente a convertir la tasa aplicable expresada en interés efectivo anual a la tasa nominal periódica diaria, de acuerdo a las normas aplicables.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena,

RESUELVE

1º. Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de fecha 22 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, por las consideraciones expuestas en la presente providencia, el cual quedará así: “SEGUNDO: Decretar que la liquidación del crédito efectuada por el Despacho quedará de la siguiente manera: CAPITAL ADEUDADO FIJADO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA* $114.544.688,39 INT.

DE MORA HASTA 31/08/17* $96.966.910 INT. DE MORA DE 01/09/17 A 22/11/19** $66.805.628,19 COSTAS $80.000 GRAN TOTAL $278.397.226,58 Observación: *Fijado por sentencia 7 de marzo de 2018. **Fijados por el Despacho. “La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP adeuda pág. 16 Radicación número: 47-001-3333-007-2014-00244-02 Actor: Yolanda María Urieles Saavedra a favor de la parte actora la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($278.397.226,58), en los términos dispuestos en la parte motiva de esta providencia”. 2º.

Confirmar los demás numerales de la parte resolutiva del proveído apelado. 3°. Por Secretaría notifíquese la presente providencia por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. 4°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx JPCC