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AUTO — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300920220012701

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2023-02-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00127-01 Demandante: Zoraida Esther Rivero Romero Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejército Nacional – Departamento de Sucre – Municipio de Ovejas Asunto: Rechazo de Demanda por Caducidad del Medio de Control Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra del Auto adiado 9 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de Reparación Directa. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. Partes.  Demandante: Zoraida Esther Rivero Romero.  Demandada: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejército Nacional – Departamento de Sucre – Municipio de Ovejas. 2.2. Pretensiones: -Se declare a las entidades demandadas administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por la totalidad de los perjuicios morales, alteración a las condiciones de existencia y perjuicios materiales causados a la parte actora “por el desplazamiento forzado, contemplado como delito de lesa humanidad, dentro del marco del conflicto armado interno”. -Como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas “a reconocer y a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios irrogados, que sufrió el demandante por el desplazamiento forzado”, estimados en doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000).

REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00127-01 Demandante: Zoraida Esther Rivero Romero Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejército Nacional – Departamento de Sucre – Municipio de Ovejas 2 -Se condene al extremo demandado al pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, reconociendo los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso. 2.3.

Hechos Como fundamentos fácticos relevantes, luego de exponer brevemente el contexto de violencia que sufrió el departamento de Sucre a inicios de los años 2000, concretamente en la región de los Montes de María, se narraron los siguientes acontecimientos: - El 16 y 17 de septiembre de 2000, llegaron más de 60 paramilitares al corregimiento de La Peña, quienes venían por la ruta del Carmen de Bolívar, llegando a este corregimiento y asesinando a los señores: Iván José Rivero Romero, Edinson Rafael Elles Montes, Nilson de Jesús Rivero Romero, Prospero Patricio Bohórquez Montes, luego de esta masacre, los paramilitares, se trasladaron para el corregimiento de Flor del Monte donde asesinaron a un campesino con puñaladas y garrotazos. - Ante las evidencias de ausencia de protección por parte del Estado para la comunidad del corregimiento La Peña, esta estuvo expuesta y a merced de los grupos paramilitares, recibiendo amenazas permanentes y las autoridades departamentales, municipales, administrativas, civiles no brindaron protección, obligando a las familias a desplazarse para los cascos urbanos de los municipios de Ovejas, Sincelejo, Carmen de Bolívar, etc., abandonaron sus casas, parcelas, animales. - Mis poderdantes presentaron su declaración de desplazamiento ante las autoridades competentes, quienes la avalaron y ordenaron su inscripción como desplazados en el Registro Único de Victima, como tal ostentan una doble especial protección constitucional y están legitimados, para actuar en la reclamación judicial de sus derechos vulnerados. 2.4.

Trámite en Primera Instancia. La demanda fue presentada el 19 de abril de 2022, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00127-01 Demandante: Zoraida Esther Rivero Romero Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejército Nacional – Departamento de Sucre – Municipio de Ovejas 3 donde fue rechazada en proveído del 9 de mayo de 2022 por haberse configurado la caducidad del medio de control de Reparación Directa, decisión que fue notificada por Estado No. 300 del día 10 de ese mes y año y, electrónicamente en la misma fecha.

De manera oportuna y dentro de la oportunidad concedida para ello, la Parte Actora interpuso Recurso de Apelación que fue concedido en Auto del 1º de junio de 2022. 3. PROVIDENCIA IMPUGNADA. En Auto del 9 de mayo de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por ZORAIDA ESTHER RIVERO ROMERO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, ARMADA y EJERCITO NACIONAL;

DEPARTAMENTO DE SUCRE y MUNICIPIO DE OVEJAS por Caducidad.

SEGUNDO: Reconocer al abogado OSCAR FERNANDEZ CHAGIN, identificado con la C.C N° 7.471.017 y T.P Nº 41.720 como apoderado de la parte demandante en los términos y extensiones del poder conferido.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia por Secretaría archívese el expediente previa anotación en los sistemas de información.” Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez: “Caso concreto: En el asunto objeto de estudio, de conformidad con los hechos narrados en la demanda, el origen del desplazamiento forzado alegado por la parte actora, tuvo lugar en los hechos ocurridos el 18 de febrero del año 2000, fecha en que también se celebró consejo de seguridad en el cual se expuso (hecho tercero): “autoridades civiles de la zona y la fuerza pública tenían conocimiento del riesgo para la población de los municipios de Ovejas y el Carmen de Bolívar a pesar de lo cual no se habrían desplegado acciones necesarias para prevenirlos”.

(…) “Los peticionarios alegan que la Fuerza Pública prestó su apoyo tanto en la realización de la masacre de los Montes de María como en la huida de los paramilitares asegurando que esta se diera sin contratiempos”. Dada la fecha de ocurrencia de los hechos, es posible afirmar que al momento de la presentación de la demanda - e incluso, al presentar la solicitud de conciliación -, se había configurado la caducidad del medio de control, pues la avanzada violenta de los grupos al margen de la ley que obligó al desplazamiento del lugar de origen hacia otras ciudades, ocurrió en el año 2000, fecha en la que la actora tuvo conocimiento de la participación de agentes del Estado por acción u omisión, al afirmar que fue la alianza entre éstos y aquellos, la que facilitó las masacres.

La parte actora alega que el desplazamiento forzado es delito de lesa humanidad. En aplicación del criterio jurisprudencial citado, vigente a la fecha de presentación de la demanda, la caducidad del medio de control de REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00127-01 Demandante: Zoraida Esther Rivero Romero Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejército Nacional – Departamento de Sucre – Municipio de Ovejas 4 reparación directa debe computarse a partir del conocimiento que tuvieron los afectados de la participación del Estado en el hecho dañoso.

Según el sustento fáctico y las pruebas aportadas, se encuentra acreditado que desde hace más de 20 años la parte actora tenía conocimiento de la ocurrencia del hecho, pues afirma que la comunidad del Corregimiento La Peña estuvo expuesta a los grupos al margen de la ley, sin la protección de las autoridades, lo que generó el desplazamiento en el año 2000, hacia el casco urbano de los municipios de Ovejas, Carmen de Bolívar etc.

A lo expuesto se agrega, que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada en la Procuraduría General de la Nación, el día 28 de julio de 2017, la constancia de no haber llegado al acuerdo conciliatorio fue expedida el día 07 de septiembre de 2017 (f. 170-171 archivo 01 demanda) y solo hasta el 19 de abril de 2022 fue presentada la demanda (archivo 02 acta de reparto).

Es decir, habían trascurrido más de cuatro años y seis meses, entre la expedición de la constancia de no conciliación y la presentación de la demanda. Por último, en la sentencia emitida por la H. Corte Suprema de Justicia aportada con la demanda (f.26-115), la corporación resuelve el recurso de casación interpuesto por el Capitán de Corbeta condenado por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO en calidad de cómplice en primera instancia por el Juzgado Penal Único del Circuito Especializado el 16 de diciembre de 2011 y en segunda instancia mediante sentencia del 7 de diciembre de 2017 por el H. Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena.

La decisión de no casar la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, considera las conductas reprochadas, crímenes de lesa humanidad, señalando que corresponde a la Fiscalía General de la Nación y a los funcionarios judiciales que conocen de los delitos relacionados con la masacre de El Salado, hacer la declaratoria de crímenes de lesa humanidad.

Si en gracia de discusión tomáramos la fecha de la sentencia, considerando que, sólo desde el año 2011 tuvieron los demandantes conocimiento de la participación de los agentes del Estado en los hechos que originaron el Desplazamiento, la decisión sería la misma, pues a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación, habían fenecido los dos años previstos en la ley para presentarla demanda.

Conclusión: Como consecuencia de lo expuesto, el Juzgado actuará en aplicación de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 y dispondrá el rechazo de la demanda, por caducidad”.

4. EL RECURSO DE APELACION. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora interpuso1 Recurso de Apelación, en el cual argumentó: “Señor Juez, el desplazamiento forzado de la comunidad del corregimiento de la peña, contiene los elementos clásicos para definirlo como crimen de lesa humanidad; así mismo, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera con su MP.

Danilo Rojas Betancourth, en sentencia del 14 septiembre de 2017, al definir los crímenes de lesa humanidad, según el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional acogido en Colombia por la reforma constitucional de 2001, aprobada por la ley 742 de 2002 (…). 1 En email de fecha 13 de mayo de 2022. REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00127-01 Demandante: Zoraida Esther Rivero Romero Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejército Nacional – Departamento de Sucre – Municipio de Ovejas 5 De igual forma, el Consejo de Estado ha indicado que para el conteo del término de caducidad siempre debe acudirse al caso concreto y observar sus particularidades, y en tal sentido se ha dispuesto que en eventos como los del desplazamiento forzado el término para intentar la acción inicia a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo, esto por considerar a que se trata de daños de carácter continuado.

Ahora, sobre el conteo de término de caducidad relativas a la desaparición forzada y al desplazamiento forzado constituyen graves violaciones a los derechos humanos que requieren de un tratamiento diferenciado. Por lo anterior, no es dable aplicar en forma estática las reglas sobre la temporalidad del reclamo de responsabilidad estatal, sino que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se debe permitir el curso del medio de control.

Además, se ha aceptado un tratamiento diferenciado al fenómeno de caducidad del medio de control de Reparación Directa cuando el hecho generador del daño es el desplazamiento forzado, conforme se observa en lo resuelto en el proceso Rad.2015-02134 – Exp. 59436. El desplazamiento forzado es un crimen de lesa humanidad y no existe prueba en el expediente que el Estado haya ejecutado una política social de retorno de los desplazados a sus sitios de origen y, esta situación pudo haber impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción; por lo tanto, el término de caducidad del medio de control ejercido por los demandantes, de conformidad con la jurisprudencia de unificación citada, no opera en este caso.” 5.

CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. La Sala es competente para decidir la controversia puesta en su consideración de conformidad con lo establecido en los Arts. 1532, 1253 y Nral. 1º4 del 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-. 5.2. Problema Jurídico. Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia5, corresponde a la Sala determinar si en el presente proceso se configuró el fenómeno jurídico de la 2 ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 4 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.

El que rechace la demanda. (…) 5 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00127-01 Demandante: Zoraida Esther Rivero Romero Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejército Nacional – Departamento de Sucre – Municipio de Ovejas 6 “Caducidad” del medio del control de Reparación Directa como lo determinó el A quo, o si por el contrario, la demanda fue interpuesta en el término establecido para su ejercicio válido.

Pues bien, la caducidad es definida en la jurisprudencia como la extinción del derecho a la acción por el transcurrir del tiempo, de manera que si el actor o quien se cree con derecho, deja transcurrir los plazos fijados por la ley de manera objetiva, sin presentar demanda alguna, el derecho fenece y se extingue la posibilidad de interponer acción, sin que se pueda alegar excusa alguna para revivirlo.

La caducidad entonces representa el límite dentro del cual los ciudadanos pueden reclamar ante el Estado y la justicia el derecho que le asista, por ende, la negligencia de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección6. Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos7: “Se tiene por establecido que la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido.

Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.

En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea definido con carácter definitivo por el juez competente. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración.” No obstante lo anterior, por estar en juego derechos fundamentales de la persona, la declaración de caducidad solo opera cuando la extinción del daño aparezca de manera ostensible.

Ahora, en relación con el término de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 164, literal i)8, dispone: 6 Sentencia C- 574 de 1998. Corte Constitucional. 7 Sentencia del 13 de junio de 2013. Radicación No. 07001-23-31-000-2001-01356-01(25712).

C.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C. 8 Norma que no constituye una novedad en el conteo del término de caducidad en la Ley 1437 de 2011, siendo reproducción exacta de la disposición contenida en el inciso segundo, del numeral octavo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, adicionado por la Ley 589 del 2000.

REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00127-01 Demandante: Zoraida Esther Rivero Romero Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejército Nacional – Departamento de Sucre – Municipio de Ovejas 7 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (Negrilla fuera de texto).

Nótese que la norma en cita prevé, dos eventos para efectuar el conteo de los dos años de caducidad para el medio de control de reparación directa; un primer evento, el cual constituye la regla general, se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio; sin embargo, como no en todos los casos el conocimiento del hecho coincide con la fecha de su ocurrencia, el legislador propugnó por la tesis desarrollada de antaño por el Honorable Consejo de Estado, en la cual, el conteo se verifica desde el día siguiente del conocimiento efectivo que haya tenido o debió tener el afectado acerca del daño que se le ha ocasionado, siendo requisito la prueba de la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia y un segundo evento, cuando la demanda de reparación directa sea consecuencia del delito de desaparición forzada, estableciendo que el mismo es de dos años, pero su cómputo inicia o bien a partir del momento en que la víctima aparezca o bien desde la ejecutoria del fallo definitivo dentro del proceso penal9.

Y, la misma norma bajo estudio, permite que la demanda de reparación directa, formulada como consecuencia del delito de desaparición forzada, pueda impetrarse desde el momento mismo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. 9 Ver en este sentido. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL.

Sincelejo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022). MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY. RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2022-00144-01. DEMANDANTE: ELIANA DEL ROSARIO BOHORQUEZ ARRIETA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - ARMADA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCRE - MUNICIPIO DE OVEJAS.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00127-01 Demandante: Zoraida Esther Rivero Romero Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejército Nacional – Departamento de Sucre – Municipio de Ovejas 8 Ahora bien, en Sentencia SU proferida el 29 de enero de 202010 el H. Consejo de Estado unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y otros, así “(…) En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.11, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción12. El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 201113 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

(…) 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, C. P: Marta Nubia Velásquez Rico, veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033) 11 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

“Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta).

Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. 12Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, MP: María Elena Giraldo. 13 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se destaca).

REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00127-01 Demandante: Zoraida Esther Rivero Romero Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejército Nacional – Departamento de Sucre – Municipio de Ovejas 9 De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.

Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. (…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.

(Resaltados propios) Así las cosas el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo destaca la importancia del momento de la ocurrencia y del conocimiento del hecho dañoso como punto de partida para computar el término de caducidad, aclarando que no basta con el solo acontecer de la acción u omisión causante del daño, pues, se debe REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00127-01 Demandante: Zoraida Esther Rivero Romero Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejército Nacional – Departamento de Sucre – Municipio de Ovejas 10 determinar en qué momento el interesado advirtió o pudo inferir que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño ocasionado.

E indica, sobre la inaplicación de las normas de caducidad, en aquellos eventos en los que los que el juez advierta que el o los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer la acción, esto es, no resulta exigible cuando se afecta de manera ostensible los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la configuración de variadas circunstancias que impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, haciendo énfasis en que esto no se equipara a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso, lo cual no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino a la contabilización de la misma desde el momento en que se conoció tal relación. En todo caso, es deber del juez estudiar cada caso concreto y de acuerdo a lo probado y excepcionalmente, podrá decidir inaplicar el termino de caducidad de la pretensión cuando se percate que la no comparecencia a los entes judiciales se encuentra justificada por razones materiales.

Se recuerda que la anteriores reglas, al surgir de una sentencia de unificación del órgano de cierre en lo contencioso administrativo, se constituyen para efectos de resolver el presente caso, en precedente vinculante y obligatorio14. Al respecto, en sentencia T 044 de 2022, la Corte Constitucional, consideró y concluyó que si bien, en la parte resolutiva de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera, guardó silencio sobre los efectos en el tiempo de la sentencia de unificación, la misma seguía las reglas generales y por ende, tenía efectos retrospectivos, por lo que se aplica aun para casos en trámite. ….“la sentencia de unificación aplica desde el momento en el que fue proferida, esto es, a los casos que se encontraban en curso y a los iniciados luego de la sentencia de unificación –efectos retrospectivos–, mas no solo a los procesos iniciados con posterioridad al fallo de unificación –efectos prospectivos (…).”. 14 Ver Corte Constitucional.

Sentencia SU 345-17. “(…) 4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.

(…)” REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00127-01 Demandante: Zoraida Esther Rivero Romero Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejército Nacional – Departamento de Sucre – Municipio de Ovejas 11 Así mismo, vale la pena denotar, también, que en la decisión de unificación a que se viene haciendo referencia, ya realzó un análisis relacionado con el control de convencionalidad, por ende, lo que ahí se dice sobre tal tema, constituye ratio decidendi y debe acogerse en su totalidad, como lo hace este Tribunal y dada la connotación de la providencia, conforme lo dicho en el párrafo anterior.

En aplicación, entonces, de las anteriores normas y de la jurisprudencia en cita, que constituye, se reitera, precedente de obligatorio acatamiento por tratarse de sentencia de unificación del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, se arriba a la conclusión que el término de caducidad debe contabilizarse desde que las víctimas tuvieron serias posibilidades materiales de ejercer el derecho de acción. Caso Concreto: En el presente asunto, como antes se anunció, pretenden los demandantes que se declare la responsabilidad administrativa, patrimonial y solidaria de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional - Ejército Nacional – Departamento de Sucre – Municipio de Ovejas, por la totalidad de los perjuicios morales y materiales causados con ocasión del daño antijurídico y la violación de los derechos humanos derivados del desplazamiento forzado.

Para la solución del presente asunto, desde el punto de vista constitucional, legal y convencional por parte de una Alta Corte, se tendrá como precedente la sentencia de Unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 29 de enero de 2021, pues en su contenido no se dejó expresamente indicado que tendría observancia solo para ese caso concreto; por el contrario, se convirtió en un antecedente que rige todas los asuntos de manera inmediata.

La misma Corporación15, en pronunciamiento posterior, expresó: “Ahora bien, en lo que respecta al término de caducidad en los casos de delitos de lesa humanidad la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación16 en la cual se acogió el criterio según el cual en eventos de dicha naturaleza la responsabilidad del Estado se encuentra sujeta al plazo de caducidad previsto por el legislador, por cuanto la regla de imprescriptibilidad solo es aplicable en juicios penales cuando se desconoce al presunto autor de la conducta delictiva. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de noviembre de 2021, expediente número 67078, C.P. Fredy Ibarra Martínez. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente número 61033, CP Marta Nubia Velásquez Rico.

REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00127-01 Demandante: Zoraida Esther Rivero Romero Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejército Nacional – Departamento de Sucre – Municipio de Ovejas 12 Sobre este punto es especialmente relevante advertir que la tesis sobre caducidad en referencia contenida en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 fue avalada por la Corte Constitucional en sede de tutela en sentencia de unificación SU-312 del 13 de agosto de 202017, por consiguiente, en atención a la naturaleza jurídica y a la fuerza jurídica vinculante de una y otra de las sentencias, estas son de obligatoria observancia. En este sentido, la decisión de la Sala Plena de la Sección Tercera estimó razonable dar aplicación a la regla de caducidad en materia de reparación directa prevista en el numeral 2, literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; de igual forma, la decisión de unificación en mención indicó que solamente es procedente una contabilización distinta de caducidad en asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada -por tener reglas especiales-, y en aquellos eventos en los que se encuentre demostrada la imposibilidad material de los afectados de acceder a la administración de justicia, evento este último en el que solamente podrían ser apreciados para el efecto supuestos objetivos (secuestro, enfermedades o cualquier otra circunstancia que diera cuenta sobre la imposibilidad de acceder a la administración de justicia).

(…)” Así, la regla aplicable para efectos de considerar la caducidad resulta aquella que señala: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Descendiendo en el caso que nos ocupa, observa la Sala que la Parte Actora narró como fundamentos fácticos de sus pretensiones, los siguientes: 17 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.

REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00127-01 Demandante: Zoraida Esther Rivero Romero Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejército Nacional – Departamento de Sucre – Municipio de Ovejas 13 De lo anterior, se extrae claramente que el desplazamiento forzado a que se vieron sometidos los miembros de la parte actora tuvo lugar en los días 16 y 17 de septiembre del año 2000, hecho que es aceptado por los demandantes, quienes, se repite, así lo narraron, estableciendo como causa en el hecho quinto de la demanda la ausencia de protección por parte del Estado.

Circunstancia en la cual, el término para el ejercicio válido de la acción corrió entre el 18 de septiembre de 2000 y el 18 de septiembre de 2002. Ahora, la jurisprudencia de unificación citada en precedencia establece como punto de partida para contabilizar el término para el ejercicio válido del medio de control en asuntos de Lesa Humanidad, aquel en el cual las víctimas tuvieron serias posibilidades materiales de ejercer el derecho de acción, supuesto que no comporta conocer a ciencia cierta los autores del hecho generador del daño para poder acceder a la justicia. En este punto, por su pertinencia, y para apuntalar lo concluido se trae a colación Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre18, en las cual se consideró: “(…) tal como lo enseña la unificación jurisprudencial ya descrita, para efectos de caducidad puede discutirse si se tenía o no conocimiento del posible responsable de la acción o la omisión, para concluir que, en casos como el tratado, se pueden considerar factores objetivos que indicaban que el Estado Colombiano, debía responder por los hechos ocurridos en su territorio en 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL- Sincelejo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)- MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY- RADICACIÓN: 70-001-33- 33-007-2022-00144-01 DEMANDANTE: ELIANA DEL ROSARIO BOHORQUEZ ARRIETA DEMANDADONACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - ARMADA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCRE - MUNICIPIO DE OVEJAS MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00127-01 Demandante: Zoraida Esther Rivero Romero Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejército Nacional – Departamento de Sucre – Municipio de Ovejas 14 circunstancias como las narradas en la demanda, como fuente de tal conocimiento.

Esto en tanto, para todos los pobladores del territorio nacional no les era desconocida la situación de violencia del país y para los habitantes de los Montes de María, la sola situación de zozobra que vivieron, dada la evidente desprotección estatal, aunado al hecho de que el Estado hacía presencia con su fuerza pública y aun así sucedían hechos violentos, ya era un indicador de a quién podía responsabilizarse, si su vida o su integridad resultaban afectadas.

Debe tenerse en cuenta, que la responsabilidad que se menciona no es de aquellas consideradas a título personal, sino que su objeto corresponde a una posible acción y omisión del Estado, resultando en este caso, conforme lo pretendido en la misma demanda, que se invoca el actuar omisivo del Estado que permitió el lamentable hecho del desplazamiento forzado, prácticamente sin control alguno, pese incluso a la presencia militar y de policía existente en la zona.

Luego, el conocimiento que se exige del hecho dañoso no es definido a partir de que los legitimados para demandar conozcan concretamente, qué personas en particular fueron los autores de la muerte ó cuáles son los mecanismos judiciales que proceden, sino de entender que existe un posible responsable a quien puede reclamarse cualquier tipo de interés que se tenga y tal conocimiento, lo tenían los accionantes desde el mismo momento en que se vieron obligados a desplazarse de sus terruños.

Tan es cierto es lo anunciado, que los propios demandantes en el libelo genitor así lo dan a entender, cuando relatan la situación contextual de lo ocurrido y dan a conocer que acudieron a las autoridades administrativas para solicitar el reconocimiento y pago de los beneficios destinados a las personas desplazadas. En tal sentido, entiende la Sala que la caducidad comprendida como la vivencia del derecho, no es más que aceptar que existen situaciones específicas que dan lugar a un daño, el cual, a su vez, es causado por omisión o por acción y detrás de todo eso existe una persona (para el caso el Estado) a quien se le puede atribuir, considerando que cuando se trata de pretender indemnización por acción u omisión del Estado en actividades propias de la protección a la vida, la integridad personal o a los bienes, su sola ausencia en el mismo sitio de ocurrencia del hecho, implica un indicio muy serio de su posible responsabilidad, por ende, el reclamante tiene la obligación de adelantar lo más pronto posible (plazo razonable, que el ordenamiento interno ha fijado en dos años, el ejercicio de los mecanismos judiciales respectivos.

Si tal posibilidad es truncada, a su vez, el interesado debe informar tales circunstancias, especificando y probado las razones por las cuales le fue imposible hacerlo, como criterio de valoración para el servidor público que debe estudiar la correspondiente admisión del mecanismo administrativo o judicial. Y en este caso, en la demanda, nada se dice frente a tal imposibilidad, por ende, entiende la Sala, que, desde el siguiente día a la causación del desplazamiento, podían los accionantes demandar al Estado Colombiano. Afirmar que la zozobra devenida del hecho de la muerte dio al traste con la posibilidad de acudir a los mecanismos judiciales estatales, per se, no constituye argumento suficiente como para desacreditar la regla general de la caducidad, pues, si bien se puede reconocer la situación de zozobra, también debe aceptarse que la administración de justicia seguía funcionando y el acceso a la misma podía darse en cualquier lugar del territorio nacional, que no REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00127-01 Demandante: Zoraida Esther Rivero Romero Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejército Nacional – Departamento de Sucre – Municipio de Ovejas 15 necesariamente en donde ocurrieron los hechos luctuosos o en sus cercanías, que si permiten pregonar alguna excepción a los términos de caducidad.

Así, no era requisito para ello, esperar sentencia judicial alguna o la condena a personas determinadas para ello, sino comprender que existe un posible responsable a quien puede reclamarse cualquier tipo de interés que se tenga y tal conocimiento, lo tenían los accionantes desde el mismo momento en que se vieron obligados a desplazarse de sus terruños.

No obstante lo anterior, aún si en el presente asunto, se tomará como fecha de partida para contabilizar el término de caducidad del medio de control la del fallo de primera instancia aportado en la demanda19, emitido por el Juzgado Penal Único del Circuito Especializado de Cartagena, en el que se condena al el Capitán de Corbeta Héctor Martín Pita Vásquez por complicidad en el delito de homicidio agravado en hechos relacionado a la masacre de El Salado, adiada 16 de diciembre de 2011, el plazo para el ejercicio valido de la acción se extendería hasta el 17 de diciembre de 2013.

Ello como quiera que al plenario no se allegó prueba alguna que acreditara la indudable imposibilidad material de los actores de interponer el medio de control, esto es, no se evidencia una circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno de la presente acción y que conllevara a variar los límites temporales del estudio de la caducidad frente al caso bajo análisis.

Por el contrario, en la misma demanda, los actores aceptan que presentaron declaración de su desplazamiento antes las autoridades competentes “quienes lo avalaron y ordenaron su inscripción como desplazados en el Registro Único de Victimas” (Hecho sexto de la demanda) Así las cosas, teniendo como referencia las fechas destacadas en precedencia, a saber, 18 de septiembre de 2002 o 17 de diciembre de 2013-; inclusive, para la fecha en que se elevó la solicitud de Conciliación Extrajudicial, a saber, 28 de julio de 201720, ya había transcurrido en exceso el término de dos (2) años para el ejercicio válido del mecanismo de defensa judicial, más aún, para la fecha de presentación de la demanda, 19 de abril de 2022.

En este punto, recuerda la Sala que el ejercicio oportuno de la acción, no puede entenderse como un presupuesto establecido a capricho por el legislador, por el contrario, su regulación obedece a la protección y salvaguarda de las garantías 19 Fls. 26 al 70 de la demanda. 20 Ver hecho octavo de la demanda. REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00127-01 Demandante: Zoraida Esther Rivero Romero Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejército Nacional – Departamento de Sucre – Municipio de Ovejas 16 legales y constitucionales que debe observar la ciudadanía y la administración de justicia. Así, el H. Consejo de Estado ha señalado: “Dentro de los distintos trámites judiciales es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso de distinta naturaleza La observancia oportuna de los deberes, cargas y obligaciones procesales, se contribuye con la realización de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales.

Su desconocimiento en modo alguno puede excusarse pretextando la prevalencia del derecho sustancial o el deber de evitar el exceso de ritual manifiesto, habida cuenta de que constituyen la garantía que asegura el correcto desenvolvimiento del debido proceso, como estructura a partir de la cual se imparte justicia en el Estado sometido al Derecho”21.

En suma de todo lo dicho, se CONFIRMARÁ en su totalidad lo decidido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en proveído del * de mayo de 2022, pero por la razones expuestas en precedencia. En virtud de lo anterior, SE DECIDE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión contenida en el Auto adiado 9 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de Reparación Directa, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al Juzgado de Origen. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual del día de hoy. Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS 21 Consejo de Estado, Sección Primera. Radicación número: 88001-23-33-000-2015-00027-01(AC).

C. P. María Claudia Rojas L. REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00127-01 Demandante: Zoraida Esther Rivero Romero Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejército Nacional – Departamento de Sucre – Municipio de Ovejas 17 CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS22 RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY 22 Encargado del Despacho 003.