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AUTO — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001233300820160004801

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2023-02-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-23-33-008-2016-00048-01 DEMANDANTE: CARLOS ADÁN RAMOS AGUILAR y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL II NIVEL DE SAN MARCOS - COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SURAMERICANA S.A., contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: Los señores CARLOS ADÁN RAMOS AGUILAR, KAREN LILI RAMOS AGUILAR, NARIÑO RAMOS VIVERO, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL II NIVEL DE SAN MARCOS - COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., con el fin que se le declare y ordene lo siguiente: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2016-00048-01 ________________________________________________ 1) Declarar administrativamente responsable por pasiva a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A… como aseguradora por haber cancelado una póliza de seguros sin haber indemnizado a la beneficiaria los riesgos cubiertos por la póliza de seguro y haber expedido otra póliza de seguros de vida sin haber cancelado las sumas aseguradas a la beneficiaria en vida y después de muerta a los sucesores.

LA ESE HOSPITAL REGIONAL II NIVEL DE SAN MARCOS… por haber omitido la cancelación oportuna de las primas deducidas de la beneficiaria a la aseguradora del contrato de seguro de la PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA GRUPO No.06323725 Y POLIZA No.0527952-1 y de las respectivas indemnizaciones con lo cual los riesgos cubiertos no se hicieron efectivos ni a la beneficiaria ni a los sucesores. 2) La ESE HOSPITAL REGIONAL II NIVEL DE SAN MARCOS… es responsable por ser tomador del seguro a favor de la beneficiaria y de los sucesores de la señora AHIJA ELENA AGUILAR NAVARRO quien falleció el día 14 de Febrero de 2014 en la ciudad de Medellín…/…. pero el Hospital no cancelaba puntualmente a la aseguradora con lo cual la aseguradora permitió y consintió la mora de la ESE… 3) Se ordene… a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.,… de cancelar la indemnización solicitada, y en caso de no hacerlo a LA ESE HOSPITAL REGIONAL II NIVEL DE SAN MARCOS…, a partir de la notificación de este fallo cancelar la suma de sesenta y cuatro millones de pesos ($64.000.000) como indemnización por la reclamación de enfermedad grave, vida y entierro de la aseguradora fallecida… 4)… cancelar los intereses legales y moratorios que se hayan causado desde la exigibilidad del siniestro el 14 de febrero de 2014, hasta cuando se cancele la obligación /…/” (Sic) 1.2.- Hechos de la demanda: La causante, señora Ahija Elena Aguilar Navarro, se encontraba vinculada a la ESE Hospital Regional II Nivel de San Marcos, en el cargo de Auxiliar de Área de Salud, desde el 1º de febrero de 1977, hasta el 13 de febrero de 2014 y a la fecha de su deceso tenía 57 años.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2016-00048-01 ________________________________________________ La Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A., en calidad de asegurador, suscribió, en septiembre de 2011, con la ESE Hospital Regional II Nivel de San Marcos, el contrato de seguro colectivo constituido en la póliza de seguro de vida grupo No. 06323725 y en mayo de 2014, suscribió la póliza No. 0527952-1 en calidad de tomador.

En ambas pólizas, la señora Ahija Elena Aguilar Navarro era una de las funcionarias aseguradas. La póliza de seguro de vida grupo No. 06323725, tiene los siguientes amparos: Vida: $25.000.000, Enfermedades graves: $25.000.000, Incapacidad total y permanente: $25.000.000 La póliza nueva fue suscrita y aprobada en mayo de 2013 con el No. 0527952-1 y su vigencia es desde el 15 de mayo de 2013, hasta el 15 de mayo de 2014, renovable anualmente, en cual estaba asegurada Ahija Eleja con los siguientes amparos: Vida $40.000.000.oo Inv.

Desm. Inutilización por acc o enf $40.000.000.oo Enfermedades graves $20.000.000.oo Gastos de entierro $4.000.000.oo Bono canasta/educativo $36.000.000.oo Muerte accidental $40.000.000.oo Invalidez por accidente $40.000.000.oo Amparos básico su renta $40.000.oo Unidad de cuidados intensivos $40.000.oo Cuyo pago se dedujo periódicamente, mes a mes, del salario mensual de la asegurada, el cual fue deducido sin interrupción alguna.

El día 24 de abril de 2013, el tomador, ESE Hospital Regional de II Nivel San Marcos, había girado a la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A., el valor de $2.567.350, correspondiente a las primas de los meses de agosto y septiembre de 2011, que habían quedado pendientes de pago al momento de la intervención administrativa del hospital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2016-00048-01 ________________________________________________ El 24 de abril de 2013, la seguradora le comunicó a varios asegurados que la póliza estaba cancelada o revocada desde el 10 de septiembre de 2012, por mora en el pago de las primas; sin embargo, continuó cobrando el pago mensual de las primas y recibiendo los pagos mensuales de dicha póliza hasta el mes de marzo de 2013.

La compañía de seguros durante la vigencia de la póliza No. 06323725, no hizo ninguna objeción a la forma de pago que venía haciendo el tomador y continuó renovándola normalmente. A 24 de abril de 2013, las asesoras de la compañía Suramericana S.A., habían tramitado y diligenciado con todos los asegurados la suscripción de una nueva póliza de seguro, aduciendo que tenía mayor cobertura y mejores beneficios, porque tendrían continuidad de la póliza No. 0623725- 5, no obstante según notificación del 24 de abril de 2013, dicha póliza ya estaba cancelada por mora en el pago de las primas.

Que los verdaderos motivos de la compañía de seguros para efectuar la cancelación de la póliza de seguro No. 0623725-5, fue el fallo proferido dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, radicado con el No. 2012-00113-00, en el cual se declaró responsable a dicha aseguradora y se le condenó a pagar a la señora Luz Marina Diazgranados de Arroyo el valor de la indemnización por el seguro de vida del cual era beneficiario su esposo fallecido; y no exactamente por la mora en el pago, porque la aseguradora había sido condescendiente, permisiva con la presunta mora del hospital durante la vigencia de la póliza.

Los aquí demandantes, en calidad de sucesores de la señora Ahija Elena Aguilar Navarro, presentaron solicitud de indemnización por el fallecimiento de su familiar, amparados en la póliza No. 0527952-1 suscrita en mayo de 2013. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2016-00048-01 ________________________________________________ El 11 de marzo de 2014, la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. negó el pago de la aludida indemnización, aduciendo que el contrato de seguro estaba viciado de nulidad y sin efectos jurídicos, por no declarar los antecedentes de hipertensión arterial y diabetes al momento de diligenciar la solicitud.

La compañía de seguros aprobó la póliza No. 0527952-1 y no les realizó a los asegurados los exámenes previos, ni verificó el estado de salud de cada uno de ellos y preexistencias, debido a que la nueva póliza mantendría continuidad y cubrimiento de los riesgos amparados en la póliza No. 0623725-5, cuyo contrato venía desde el 10 de septiembre de 2001. 1.3.

Contestación de la demanda. -. Seguros de Vida Suramericana S.A., se opone a las pretensiones de la demanda, en razón a que buscan el pago de una indemnización sobre una cobertura inexistente, pues, la póliza No. 0623725-5 fue cancelada por mora en el pago de las primas. Además, no hubo reclamo de algún amparo de dicha póliza cuando estuvo vigente e igualmente, la asegurada presentaba rasgos de preexistencia y comportamiento reticente.

Propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia de la obligación - nulidad del contrato de seguro de vida No. 0527952-1 por reticencia; iii) vulneración a la buena fe contractual; iv) actos innasegurables. -. ESE Hospital Regional II Nivel de San Marco, contesta la demanda señalando que se debe declarar administrativamente responsable únicamente a la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A., por haber cancelado una póliza de seguros sin haber indemnizado a la beneficiaria los riesgos cubiertos por la póliza de seguro.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2016-00048-01 ________________________________________________ En virtud de lo anterior, solicita se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la ESE. Así mismo, propuso las siguientes excepciones de mérito: inexistencia de la obligación de responsabilidad asegurable; culpa de la aseguradora; y cobro de lo no debido. 1.4.- Sentencia recurrida.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 13 de noviembre de 2019, resuelve: “PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas.

SEGUNDO: De oficio, declárese probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa para el reclamo de los perjuicios ocasionados por la terminación del contrato de seguro - Póliza de Seguro de Vida de Grupo No. 0623725-5, con relación a la E.S.E. Hospital Regional II Nivel de San Marcos. TECERO: Declárese contractual y patrimonialmente responsable a la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. por los daños sufridos por los señores Carlos Adán Ramos Aguilar, Karen Lilí Ramos Aguilar y Nariño Ramos Rivero, en sus calidades de beneficiarios de la asegurada Ahija Aguilar Navarro, por el no pago de los amparos cubiertos por la Póliza de Seguro de Vida de Grupo No. 0527952-1.

CUARTO: Condenar a la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. a indemnizar a los demandantes Carlos Adán Ramos Aguilar, Karen Lilí Ramos Aguilar y Nariño Ramos Rivero por el fallecimiento de la señora Ahija Aguilar Navarro y a pagarles el bono por gastos funerarios, en virtud de la Póliza de Seguro de Vida de Grupo No. 0527952-1 QUINTO: Las sumas que se reconozcan a favor de los demandantes serán indexadas en la forma como se indica en la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2016-00048-01 ________________________________________________ parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: Ra= Rh x índice final índice inicial SEXTO: LA Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro de los términos indicados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda”. Fundamenta el A-quo: “4.1. Está probado el daño antijurídico sufrido por la parte actora. El daño antijurídico se concreta en la frustración de la expectativa de los demandantes de ser indemnizados por el fallecimiento de la señora Ahija Aguilar Navarro, quien estuvo asegurada con las Pólizas de Seguro de Vida de Grupo No. 0623725-5 y de Seguro de Vida de Grupo No. 0527952-1. 4.2.

El daño antijurídico sufrido por la parte actora con relación a la Póliza de Seguro de Vida de Grupo No. 0623725-5 solo es imputable a la E.S.E. Hospital Regional II Nivel de San Marcos. /…/ 4.2.1. Entre la Póliza de Seguro de Vida de Grupo No. 0623725-5 y la Póliza de Seguro de Vida de Grupo No. 0527952-1 no hubo continuidad. No hay ningún elemento de juicio que permita afirmar que entre la Póliza de Seguro de Vida de Grupo No. 0623725-5 y la Póliza de Seguro de Vida de Grupo No. 0527952-1 hubo continuidad alguna, por el contrario está probado que la primera fue cancelada por no pago de las primas, lo cual se ajusta a lo normado en el artículo 1152 del C. Co. y fue puesto en conocimiento de la señora Ahija Aguilar Navarro y otros asegurados a través de comunicación que les remitió Suramericana S.A. el 24 de abril de 2013.

Además, los testimonios acopiados en el presente medio de control coinciden en cuanto a la terminación de la Póliza de Seguro de Vida de Grupo No. 0623725-5 por mora en el pago de las primas y que tal situación era conocida por los asegurados; de igual forma, los mismos evidencian que con posterioridad a la cancelación de la referida póliza, se suscribió la Póliza de Seguro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2016-00048-01 ________________________________________________ de Vida de Grupo No. 0527952-1, la cual no tenía continuidad con la anterior.

Respecto de la aceptación del pago tardío de las primas por parte de la aseguradora con relación a la Póliza de Seguro de Vida de Grupo No. 0623725-5, el Despacho advierte que el artículo 115253 del C. Co. no contempla ninguna consecuencia distinta al no pago de la prima que la terminación del contrato de seguro; a su vez, el artículo 1068 del mismo código – norma que hace parte de los principios comunes a los seguros terrestres, entre ellos los seguros de personas –, señala que la mora en el pago de la prima de la póliza producirá la terminación automática del contrato.

De modo, que a juicio de este Despacho, la aceptación voluntaria de la aseguradora de pagos tardíos no da lugar a alguna modificación contractual, ya que el contrato de seguro no lo previó54 ni la norma lo habilita; entonces, la aceptación de pagos tardíos no eximía al tomador de pagar oportunamente la prima y, en caso de mora, generarse la terminación automática del contrato de seguro.

Precísese, que Suramericana S.A. fue clara en manifestarles a los asegurados en la comunicación fechada 24 de abril de 2013 que no accedía a rehabilitar la póliza ante los últimos pagos realizados por el tomador y que la había cancelado definitivamente. 4.2.2. La mora en el pago de las primas de la Póliza de Seguro de Vida de Grupo No. 0623725-5 es imputable a la E.S.E. Hospital Regional II Nivel de San Marcos, pero caducó el medio de control para la reparación de los perjuicios ocasionados. /…/ 4.2.3.

No existe ninguna obligación por parte de Suramericana S.A. con respecto a la Póliza de Seguro de Vida de Grupo No. 0623725-5. La Póliza de Seguro de Vida de Grupo No. 0623725-5 tuvo una vigencia desde el 10 de noviembre de 2001 hasta el mes de septiembre de 2012, y durante este lapso no hay constancia en el expediente de que la asegurada Ahija Aguilar Navarro haya solicitado indemnización por ocurrencia de algún siniestro.

En este orden de ideas, no existe ni existió obligación a cargo de Suramericana S.A. con relación a los riesgos amparados en la citada póliza, pues el artículo 1075 del C. Co. consagra que ante la ocurrencia del siniestro el asegurado está obligado a dar Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2016-00048-01 ________________________________________________ noticia de ello a su asegurador, lo cual no aconteció en el sub examine. 4.3.

La aseguradora Suramericana S.A. es responsable del daño antijurídico sufrido por la parte actora respecto de la Póliza de Seguro de Vida de Grupo No. 0527952-1. Claro cómo está que la Póliza de Seguro de Vida de Grupo No. 0527952-1 constituía una nueva póliza, era deber de los asegurados declarar los padecimientos de salud que sufrían a la fecha, al tenor del artículo 1058 del C. Co., pero está acreditado que la señora Ahija Aguilar Navarro al momento de solicitar su ingreso a dicha póliza – 21 de mayo de 2013 – no informó sobre sus diagnósticos de hipertensión arterial y diabetes tipo 2, a pesar de su largo historial clínico al respecto que data por lo menos del 6 de enero de 2003 y de que en el acápite denominado declaración de asegurabilidad de la solicitud de ingreso se enlistaba expresamente las enfermedades de hipertensión arterial y diabetes.

No obstante, el Despacho considera que si bien la asegurada omitió declarar sus enfermedades, ello no implica per se que esté probada la mala fe de la señora Ahija Aguilar Navarro, lo cual constituye el elemento subjetivo de la reticencia; esto, por cuanto no hay prueba alguna en el expediente que demuestre la relación o nexo de causalidad existente entre la preexistencia aludida y la condición médica que dio origen al siniestro.

Obsérvese, que antes de la suscripción de la póliza bajo estudio por parte de la señora Aguilar Navarro, la historia clínica de esta revela que padecía de hipertensión arterial y diabetes tipo 2; sin embrago, su fallecimiento fue causado por tumor en el hígado. Esto imponía el deber a la aseguradora de demostrar el nexo causal entre las patologías no declaradas y la causa del siniestro, lo que se reitera no está probado.

Así las cosas, no hay prueba que permita a este Despacho determinar que la actora actuó de mala fe al no declarar voluntariamente las preexistencias que a la postre causaron el siniestro. Téngase presente, además, que al tenor del artículo 1158 del C. C. la falta de exámenes médicos no eximía a la señora Ahija Aguilar Navarro de informar las enfermedades preexistentes y de las consecuencias de no hacerlo, pero no por ello la aseguradora debía abstenerse de verificar los datos suministrados por la asegurada, máxime que el caso bajo estudio se trataba de una mujer que la fecha de solicitar su ingreso a la póliza tenía 56 años Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2016-00048-01 ________________________________________________ de edad y previamente había tenido con la misma compañía aseguradora un seguro de vida colectivo desde el año 2001; de modo, que a la luz de la lógica y la sana crítica para el Despacho la conducta de la aseguradora fue negligente en la verificación del riesgo que iba a asegurar, sin prever que en más de diez años las condiciones de salud de la asegurada habían cambiado.

Súmese, que la aseguradora no demostró unos de los elementos necesarios para que haya nulidad relativa del contrato de seguro y que está previsto en el artículo 158 del C. Co., esto es, que de haber conocido las preexistencias se hubiera retraído de celebrar el contrato o habría estipulado condiciones más onerosas. No hay ningún elemento de juicio en el expediente que demuestre tal circunstancia, pues dicho elemento no se agota sólo con el listado de enfermedades inserto en la solicitud de ingreso a la póliza, que a lo sumo puede evidenciar la importancia para la aseguradora de que sean declaradas las preexistencias, pero no corrobora que se hubiese abstenido de asegurar a la señora Aguilar Navarro o de hacer más onerosas las condiciones del contrato”. 1.5.- El recurso.

Inconforme con la decisión de primer grado, la parte demandada - Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. - la apela, argumentando lo siguiente: “… En el curso del proceso quedó demostrado que la entidad demandada HOSPITAL REGIONAL II NIVEL DE SAN MARCOS, suscribió la Póliza No. 0527952-1, que inició vigencia el día 15 de mayo de 2013 y aún sigue vigente; que a la misma no se le son oponibles efectos de pólizas anteriores, ni puede inferirse como lo hace el Despacho en sus consideraciones, trasladando responsabilidades a mi defendida en relación a la existencia de ese vínculo contractual anterior; dado que los contratos de seguros son autónomos y surgen a rigor de las clausulas convenidas por las partes, es por ello que la suscripción de pólizas anteriores no denota el deber de conocimiento de situaciones que inherentes al conocimiento de los beneficiarios a los que para cada proceso le asiste el deber de información real al tenor de la buena fe contractual. /…/ Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2016-00048-01 ________________________________________________ La Señora Ahija Aguilar debía en su momento, esto es, al tomar la póliza estaba en la obligación de declarar que padecía DIABETES MELLITUS E HIPERTENSION ARTERIAL máxime cuando estas están incluidas en el listado preestablecido, el cual, supone que la declaración que debe hacer el asegurado en este tipo de pólizas no debe ser espontánea sino de conocimiento, tal como lo viene sosteniendo desde 1997 la Corte Constitucional en sentencia 232 del 15 de mayo, donde esbozó: el tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. /…/ el Despacho puede constatar que la Sra. Ahíja Aguilar Navarro cuando marcó NO en las casillas de respuesta del cuestionario la compañía tomó como cierto lo expresado y de buena fe presumió que ella no padecía de ninguna de las enfermedades que estaban relacionadas en el cuestionario, evidenciándose con lo anterior que… no está legitimada para soportar las pretensiones de los demandantes porque cumplió con los requisitos contractuales exigidos por la ley comercial de los que se colige una evidente reticencia por la equívoca información que la señora Ahíja Aguilar brindó a la compañía sobre los dos contratos de seguros de vida grupo. /…/ En efecto, no le asiste razón al Despacho, al obviar la existencia de reticencia u omisión por parte de la asegurada Sra. Ahija Aguilar Navarro al no brindar sinceramente información relacionada con las enfermedades que padecía previo a la celebración del contrato Plan Vida Contributivo No. 0527952-1 y por ello hubo transgresión a la buena fe contractual por parte de la señora AHIJA AGUILAR NAVARRO en contra de la voluntad y buena fe de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A al omitir información que era vital y determinante para la compañía en su momento poder pronunciarse si aceptaba o se abstenía de celebrar contrato con ella.

Tal falta a la verdad ocasionó la nula posibilidad que alguno de sus beneficiarios pudiera acceder a la indemnización de los amparos que la conforman. /…/ Es claro entonces que para el caso opera la RETICENCIA al tenor de lo expuesto por la Corte, dado que, siendo el Contrato de Seguros, un contrato especial del que se parte la protección de un interés asegurable de no recibir información acorde no le es previsible fijar una prima acorde a las condiciones de ese interés o negarse a suscribir dicha póliza”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2016-00048-01 ________________________________________________ 1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. -. Mediante auto de fecha 1º de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - Seguros de Vida Suramericana S.A. -. -.

Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2023, la demandada - Seguros de Vida Suramericana S.A. -, solicitó la terminación del proceso por acuerdo de transacción, aduciendo lo siguiente: “En virtud del ACUERDO DE TRANSACCIÓN celebrado se han satisfecho todas las pretensiones formuladas en el libelo de la demanda que dio inicio al proceso referenciado, incluyendo costas, agencias en derecho y gastos en que hemos incurrido con ocasión del trámite del proceso aquí identificado, por lo cual comedidamente solicitó a esta Honorable Corporación que se sirva declarar la terminación del proceso por acuerdo transaccional, sin que haya liquidación de costas ni agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 y siguientes del Código General del Proceso”. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico.

El problema jurídico se contrae a verificar, si el contrato de transacción suscrito por las partes de este proceso reúne los Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2016-00048-01 ________________________________________________ requisitos para ser aceptado y consecuentemente, declarar la terminación del proceso. 2.3.- Análisis de la Sala. 2.3.1.- Del contrato de transacción y transacción como fenómeno procesal para efectos de terminación anormal del proceso.

En criterio de la Sala y para los efectos procesales de lo tratado, debe diferenciarse entre lo que la normatividad señala como contrato de transacción propiamente dicho y la transacción, como mecanismo procesal, estatuido en lo contencioso administrativo, para dar por terminado anormalmente un proceso ante esta jurisdicción, entendiéndose este último como una especie de contrato especial dado lo que apareja.

El artículo 2469 del Código Civil define la transacción como “un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Respecto a esta figura, el Honorable Consejo de Estado, mediante providencia de fecha 28 de febrero de 20111, precisó: “En efecto, la transacción es un arreglo amigable de un conflicto surgido entre las partes, que esté pendiente de decisión judicial o que no haya sido sometido aún a ella, por medio de concesiones recíprocas, pues no hay transacción si una de las partes se limita a renunciar sus derechos y la otra a imponer los suyos.2 Por eso, puede ser definida la transacción como un negocio jurídico por el cual las partes terminan una contienda nacida o previenen una por nacer, haciéndose concesiones recíprocas3.

Desde el punto 1 Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera (Subsección B). Radicación número: 2500232600020030034901 (28.281). Actor: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Demandado: Parking International Ltda. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 2 Cfr. HINESTROSA, FERNANDO, Tratado de las Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Tercera Edición, Marzo de 2007, Pág. 735 y ss. 3 Cfr. JOSSERAND, LOUIS, Derecho Civil y contratos, Tomo II, Ed. Jurídicas Europa- América, 1984, pág. 389.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2016-00048-01 ________________________________________________ de vista procesal es un medio anormal de ponerle fin al proceso, cuando se refiere a la totalidad de las cuestiones debatidas entre las partes del mismo o, en el evento de ser parcial, clausura el debate en relación con las pretensiones sobre las cuales haga referencia.4 Es decir, el artículo 2469 del Código Civil le otorga a la transacción el carácter de negocio jurídico extrajudicial, o sea, de acto dispositivo de intereses con efectos jurídicos sustanciales; y de existir un conflicto pendiente entre las partes que lo celebran, con efectos procesales de terminación del respectivo litigio, siempre que se allegue la prueba del mismo para que el juez pueda valorarlo, constatarlo y proceder a finalizar el proceso5, en el entendido de que en adelante carece de objeto, porque ya no habría materia para un fallo y de fin, porque lo que se busca con el juicio y la sentencia ya se obtuvo por las propias partes, que, en 4 “ART. 340.

CPC -Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 162.- Oportunidad y trámite. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia./ Para que la transacción produzca efectos procesales, deberá presentarse solicitud escrita por quienes la hayan celebrado, tal como se dispone para la demanda, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a éste, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.

Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción autenticado; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes, por tres días./ El juez aceptará la transacción que se ajuste a las prescripciones sustanciales y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme.

Si la transacción sólo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, sólo se celebró entre algunos de los litigantes, el proceso o la actuación posterior a éste continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquélla, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo. / Cuando el proceso termine por transacción o ésta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa./ Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre éstas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas otorgará un término de cinco días o señalará fecha y hora para audiencia, según el caso.” 5 Sobre el control jurisdiccional de la transacción ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “Para que el acuerdo transaccional sustituya la jurisdicción, porque autocompone el conflicto de intereses, precisa no sólo su ´ajuste a las prescripciones sustanciales´ sino que la petición cumpla con los requisitos formales que para surtir efectos procesales establece el artículo 340 ibídem, pues no sobra advertir que ellos penden de la aprobación por parte del juez o magistrado.

De manera que el juez controla la transacción desde un doble ángulo: como contrato, caso en el cual vela porque él cumpla los requisitos sustanciales, y como medio anormal de ponerle fin al proceso, cuando recae sobre la totalidad de las cuestiones debatidas (pero también cuando es parcial), exigiendo las condiciones formales que para tal acto procesal consagra el artículo 340 ibídem”.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Auto de 5 de noviembre de 1996. Exp. 4546. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2016-00048-01 ________________________________________________ ejercicio de la autonomía privada, han compuesto o solucionado directamente sus diferencias6”. En la misma providencia que cita, se señala que según jurisprudencia la transacción incorpora tres elementos: 1.

Existencia de un derecho dudoso o una relación jurídica incierta (sometida o no a litigio). 2. Intención y voluntad de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta y firme, en forma extrajudicial. 3. Eliminación o extinción convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas. El efecto extintivo de la transacción así configurado, ostenta el carácter de cosa juzgada, al tenor de lo preceptuado en el artículo 2483 del C.C. Como todo negocio jurídico, deben concurrir en la transacción los requisitos de capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos, además de los presupuestos formales previstos en las normas procesales para que se materialicen sus efectos de cosa juzgada como mecanismo de terminación anormal del litigio en Curso.

Ahora bien, el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “ARTÍCULO 176. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA Y TRANSACCIÓN. Cuando la pretensión comprenda aspectos que por su naturaleza son conciliables, para allanarse a la demanda la Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional y las demás entidades públicas requerirán previa autorización expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde o de la autoridad que las represente o a cuyo Despacho estén vinculadas o adscritas.

En los casos de órganos u organismos autónomos e independientes, tal autorización deberá expedirla el servidor de mayor jerarquía en la entidad. En el evento de allanamiento se dictará inmediatamente sentencia. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia de 22 de febrero de 1971.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2016-00048-01 ________________________________________________ decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión o lo pida un tercero que intervenga en el proceso. Con las mismas formalidades anteriores podrá terminar el proceso por transacción”. Surgiendo de esta norma, los requisitos que deben tenerse en cuenta para efectos de que la transacción con fines procesales haga su aparición. 2.3.2.- Caso concreto.

En el presente caso se evidencia que los demandantes, solicitan, entre otras pretensiones, se declare administrativamente responsable a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., por haber cancelado una póliza de seguros sin haber indemnizado a la beneficiaria los riesgos cubiertos y haber expedido otra póliza de seguros de vida, sin haber cancelado las sumas aseguradas a la beneficiaria y/o sucesores.

Que en consecuencia, se ordene a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., a cancelar la suma de sesenta y cuatro millones de pesos ($64.000.000.oo), como indemnización por la reclamación de enfermedad grave, vida y entierro de la asegurada fallecida. El A-quo, mediante sentencia declara contractual y patrimonialmente responsable a la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A., por los daños sufridos por los señores Carlos Adán Ramos Aguilar, Karen Lili Ramos Aguilar y Nariño Ramos Rivero, en sus calidades de beneficiarios de la asegurada Ahija Aguilar Navarro, por el no pago de los amparos cubiertos por la Póliza de Seguro de Vida de Grupo No. 0527952-1.

Así mismo, condena a dicha compañía de Seguros a indemnizar a los demandantes por el fallecimiento de la señora Ahija Aguilar Navarro y a pagarles el bono por gastos funerarios, en virtud de la Póliza de Seguro de Vida de Grupo No. 0527952-1. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2016-00048-01 ________________________________________________ Se establece así, la existencia de una obligación a cargo de la compañía demandada, por ende, para efectos de lo que se señala a continuación, un objeto sobre el cual puede transigirse.

Pues bien, la aseguradora demandada, en sede de segunda instancia, señala que entre las partes de este proceso se celebró “contrato de transacción”, en virtud del cual, se satisfacen todas las pretensiones formuladas en la demanda que dio origen a este proceso, incluyendo costas, agencias en derecho; por lo cual, solicita se declare la terminación del proceso por acuerdo transaccional.

De la revisión del expediente, se advierte que se allegó copia del “Contrato de transacción entre Seguros de Vida Suramericana S.A. y los demandantes Carlos Adán Ramos Aguilar, Karen Lili Ramos Aguilar, Nariño Ramos Rivero, y su abogada, Dra. Martha Patricia Ordoñez Padilla”. Dicho contrato fue suscrito, de una parte, por los señores Carlos Adán Ramos Aguilar, Karen Lili Ramos Aguilar, Nariño Ramos Rivero y la Dra. Martha Patricia Ordoñez Padilla (apoderada de los demandantes) y de otra parte, por la Dra. Nazly Yamile Manjarrez Paba, en calidad de Representante Legal de Seguros de Vida Suramericana S.A. y por la Dra. Gilma Natalia Lujan Jaramillo, en calidad de apoderada de la compañía de seguros.

Y si bien el documento no contiene la fecha de suscripción, el reconocimiento notarial de las firmas de cada uno de los intervinientes le brinda autenticidad al mismo y lo ubica temporalmente al finalizar tal procedimiento de reconocimiento de firmas. Respecto de la capacidad y representación de las partes para suscribir el acuerdo, se advierte que la Dra. Nazly Yamile Manjarrez Paba, obra en Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2016-00048-01 ________________________________________________ calidad de Representante Legal de Seguros de Vida Suramericana S.A., según se constata en el certificado de inscripción de documentos de la Cámara de Comercio7.

Y la Dra. Gilma Natalia Lujan Jaramillo, en calidad de apoderada de la compañía de seguros, contando con facultades para transigir, conformidad con el poder que obra en el expediente (Folio 269 del C.1). Así las cosas, para la Sala resulta claro que en el presente asunto, se encuentra acreditado que el acuerdo de transacción, en lo que concierne a la aseguradora accionada, fue suscrito con la respectiva autorización de las personas facultadas para ello.

Respecto de la parte demandante se encuentra acreditado, que los señores Carlos Adán Ramos Aguilar, Karen Lili Ramos Aguilar, Nariño Ramos Rivero, actúan en nombre propio, en calidad de parte demandante y la Dra. Martha Patricia Ordoñez Padilla, en calidad de apoderada de los demandantes con facultades para conciliar, transigir y desistir, de conformidad con el poder que obra en el expediente (Folio 197 del C.1).

Así mismo, se advierte que el contrato transaccional tiene el siguiente objeto: “Las partes convienen expresamente en que este CONTRATO DE TRANSACCIÓN tiene el propósito de (i) dar por finalizado el proceso judicial que se adelanta en el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO, bajo el radicado 70001-33- 33-008-2016-00048-00 y el cual actualmente se encuentra a la espera que se profiera sentencia de segunda instancia por parte del TRIBUNAL ORAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, identificado con el radicado 70001-33-33-008-2016-00048-01… generando costas y agencias en derecho a favor de la parte demandante.

(ii)Desistir de toda pretensión o controversia asociada al proceso de ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA que cursa en el JUZGADO 7 https://www.segurossura.com.co/documentos/certificados/certificado-de-existencia- seguros-de-vida-suramericana-sa.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2016-00048-01 ________________________________________________ OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO… (iii) Precaver cualquier reclamación, litigio o controversia que pudiera surgir entre las partes por los mismos hechos relacionados, así como sus consecuencias directas e indirectas.

(iv) Las partes acuerdan expresamente que el presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN produce efectos de cosa juzgada de última instancia”. Igualmente, se estipula en la cláusula segunda que el valor del contrato de transacción asciende a la suma de ciento diez millones de pesos ($110.000.000.oo), como pago total a título de indemnización por todos los daños y perjuicios sufridos por los demandantes y solicitados dentro de este proceso.

En la cláusula tercera se estipula, que la suma antes señalada será cancelada por Seguros de Vida Suramericana S.A., a más tardar dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de los documentos necesarios para el pago en la oficina que representa los intereses de la aseguradora. De lo anterior, se extrae que se realizó entre las partes un acuerdo de pago respecto de las pretensiones o controversias asociadas al proceso de reparación directa de la referencia, por valor de ciento diez millones de pesos ($110.000.000.oo).

Aunado a lo anterior, se allegó al plenario escrito de solicitud de terminación por transacción, de fecha noviembre de 2022, suscrito por los demandantes y las apoderadas judiciales de las partes de este proceso, en el que se expresa: “MARTHA PATRICA ORDOÑEZ PADILLA…, obrando en condición de apoderada judicial de los demandantes en el proceso de la referencia, mediante la presente comunicación nos permitimos informarle a los Honorables Magistrados que entre las partes hemos logrado un ACUERDO TRANSACCIONAL por el objeto del presente litigio.

En virtud del ACUERDO DE TRANSACCIÓN celebrado se han satisfecho todas las pretensiones formuladas en el libelo de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2016-00048-01 ________________________________________________ demanda que dio inicio al proceso referenciado, incluyendo costas, agencias en derecho y gastos en que hemos incurrido con ocasión del trámite de proceso aquí identificado, por lo cual solicitamos a esta Honorable Corporación que se sirva declarar la terminación de proceso por acuerdo transaccional, sin que haya liquidación de costas ni agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 y siguientes del Código General del Proceso”.

De igual forma, se allega los siguientes recibos de egreso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2016-00048-01 ________________________________________________ Se precisa, que lo estipulado en el contrato de transacción guarda correspondencia con lo solicitado en las pretensiones de la demanda, esto es, el reconocimiento y pago, a título de indemnización, por todos los daños y perjuicios sufridos por los demandantes y solicitados dentro de este proceso, en virtud del amparo correspondiente a la póliza de seguro de vida de grupo No. 0527952-1, que amparaba a la señora Ahija Elena Aguilar Navarro (q.e.p.d.).

Así las cosas, teniendo en cuenta que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes y se encuentra suscrito por las personas legalmente facultadas, se accederá a la solicitud de terminación del proceso por transacción. Como corolario de lo anterior, considera este Tribunal que debe impartirse aprobación al acuerdo de transacción suscrito por la parte demandante y la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A., consecuentemente, dar por terminado el presente proceso seguido por los señores Carlos Adán Ramos Aguilar, Karen Lili Ramos Aguilar, Nariño Ramos Rivero. 3.

Condena en costas - Segunda instancia. No hay condena en costas. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR EL ACUERDO DE TRANSACCIÓN suscrito entre los señores Carlos Adán Ramos Aguilar, Karen Lili Ramos Aguilar, Nariño Ramos Rivero (demandantes), la Dra. Martha Patricia Ordoñez Padilla (apoderada de los Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-008-2016-00048-01 ________________________________________________ demandantes), la Dra. Nazly Yamile Manjarrez Paba (Representante Legal de Seguros de Vida Suramericana S.A.) y la Dra. Gilma Natalia Lujan Jaramillo (apoderada de la compañía de seguros).

SEGUNDO: DECLARAR LA TERMINACIÓN DEFINITIVA del proceso de la referencia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Aplicativo de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión virtual de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS