TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-009-2021-00200-01 Demandantes: Osmaira Ortega Carey y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional y Policía Nacional Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Asunto: Apelación de auto / rechazo por caducidad del medio de control /desplazamiento forzado / sentencia de unificación. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 28 de enero de 2022, por medio del cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo rechazó la demanda por caducidad del medio de control. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores OSMAIRA ORTEGA CAREY, YORLEIDIS ORTEGA CAREY, ÁNGEL MANUEL ACOSTA HERNÁNDEZ, MARITZA DEL CARMEN RAMÍREZ PALENCIA, SONIA ISABEL ACOSTA RAMÍREZ, PAOLA ANDREA ACOSTA RAMÍREZ, ÁNGEL MANUEL ACOSTA RAMÍREZ, ANAUBRIS MARÍA ACOSTA RAMÍREZ, MILTON DANIEL ACOSTA RAMÍREZ y ELIZABETH ACOSTA RAMÍREZ, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-ARMADA NACIONAL y POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el desplazamiento del que fueron víctimas por el actuar de los grupos de autodefensas.
Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se les condenara, a título de indemnización, al pago de los perjuicios materiales e inmateriales objetivados y subjetivados, los cuales se estimaron como mínimo en la suma de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/L. ($2.194.507.500), o conforme resultara probado dentro del proceso.
Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-009-2021-00200-01 Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso: Que entre el 16 y el 21 de febrero del año 2000 fue perpetrada la masacre ocurrida en el corregimiento de El Salado, de la región de Montes de María y escenario de disputa territorial de todos los actores armados, con dolorosas consecuencias sobre la población civil.
Durante varios días, cientos de paramilitares, principalmente del Bloque Norte de las AUC, descendieron sobre El Salado y otros pueblos de la región. Los paramilitares asesinaron a 354 personas indefensas en un recorrido criminal devastador. Agregaron que las autoridades militares conocían la inminencia de los ataques, pero no actuaron para prevenirlos.
La masacre de El Salado, ocurrió en los municipios de El Carmen de Bolívar, corregimiento El Salado, sitio Loma de las Vacas y vereda El Balguero; en Ovejas, corregimientos de Canutal y Canutalito, y veredas Pativaca, El Cielito y Bajo Grande; y Córdoba, vereda La Sierra. Durante los días 15 a 19 de febrero de 2000, los habitantes de la zona se desplazaron hacia otras regiones para salvaguardar su integridad, entre ellos los demandantes.
En la sentencia No. 52747 del 4 de julio de 2018, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, declaró como delito de lesa humanidad la masacre de El Salado y condenó a varios infantes de marina por su participación activa en ella. Que las limitaciones físicas y económicas impuestas y el impacto psicológico del hecho, perturbaron para siempre la vida de los familiares de las víctimas.
Los demandantes no han podido reconstruir su vida emocional y familiar, en tanto, su condición de desplazados forzosos los ha puesto en la marginalidad sin posibilidades reales de empleo. Igualmente, ninguno de los menores pudo continuar con sus actividades escolares. Los demandantes presentaron su declaración de desplazamiento ante las autoridades competentes, quienes la avalaron y ordenaron su inscripción como desplazados en el Registro Único de Víctimas, “como tal ostentan una doble especial protección constitucional y están legitimados, para actuar en la reclamación judicial de sus derechos vulnerados”.
Existe una relación de causalidad entre la falla del servicio presunta de la administración y el daño causado a los actores por el desplazamiento forzado como delito de lesa humanidad, frente al cual cedía la regla general de caducidad. Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-009-2021-00200-01 1.2. La providencia recurrida El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, por auto de fecha 28 de enero de 2022, resolvió rechazar la demanda, argumentando que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Al respecto, señaló el a quo, que de acuerdo con el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, la demanda se rechazará cuando se advierta la caducidad del medio de control.
En ese sentido, el 29 de enero de 2020, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente radicado No.85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), unificó su jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas en ejercicio del medio de control de reparación directa, por delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otra acción u omisión de la cual se pueda hacer derivar responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado.
La anterior decisión condicionó la caducidad de la reparación de directa para dichos casos, a partir del conocimiento que tuvieron los afectados de la participación del Estado en el hecho dañoso, salvo la existencia de alguna circunstancia que hubiera impedido ejercer las acciones judiciales correspondientes. Para el caso concreto, los hechos que motivaron el desplazamiento forzado ocurrieron entre el 16 y el 21 de febrero del año 2000, es decir, hace más de 20 años, y desde ese mismo momento los demandantes tuvieron conocimiento del daño. Sin embargo, en virtud de la sentencia SU-3254 de 2013, la caducidad empezó a contar desde el 24 de mayo de 2013 hasta el 24 de mayo de 2015, con lo cual se concluyó que la demanda presentada en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en cabeza de cada uno de los demandantes en el año 2021, inclusive para el año 2019, cuando se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, se encontraba afectada por el fenómeno de la caducidad, por lo que, en consecuencia, se debía rechazar la demanda. 1.3.
El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revocara la decisión de primera instancia. Adujo que si bien el juez de primera instancia se fundamentó en la sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013, proferida la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, también era cierto que desconoció las demás sentencias que señalaban que el Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-009-2021-00200-01 desplazamiento forzado era un delito de lesa humanidad, no sujeto a término de caducidad.
Agregó que no se tuvieron en cuenta los salvamentos de voto a la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, relacionados con la imprescriptibilidad de la acción judicial en asuntos que envolvieran delitos de lesa humanidad, pues prevalecía el derecho de acceso a la administración de justicia. Además, el juez administrativo debía realizar un control de convencionalidad sobre la regla de caducidad fijada en el la Ley 1437 de 2011 ara inaplicarla cuando de delitos de lesa humanidad se tratara.
En el caso concreto, el desplazamiento forzado cumplía los elementos para ser considerado como un crimen de lesa humanidad. Concluyó: “El desplazamiento forzado es un crimen de lesa humanidad y no existe prueba en el expediente que el Estado haya ejecutado una política social de retorno de los desplazados a sus sitios de origen y, esta situación pudo haber impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción; por lo tanto, el término de caducidad del medio de control ejercido por los demandantes, de conformidad con la jurisprudencia de unificación citada, no opera en este caso”. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso presentado, por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de un auto proferido en primera instancia por los jueces administrativos, susceptible de apelación, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 243 del mismo ordenamiento. 2.2.
Problema jurídico Deberá la Sala establecer si en el presente asunto operó la caducidad del medio de control de reparación directa y en consecuencia, si procedía el rechazo de la demanda. 2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico Toda persona que pretenda poner en conocimiento de la administración de justicia un litigio, debe atenerse a los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico para cada medio de control; en ese sentido, vencidos esos términos sin que se ejerciera el derecho de acción opera la figura de la caducidad como consecuencia de la inactividad del interesado.
Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-009-2021-00200-01 El legislador estableció unos términos razonables con el propósito de que las personas acudieran ante la jurisdicción para resolver sus controversias, término que, en caso de vencerse, implica la pérdida de la facultad de acudir a la administración de justicia y configura la institución procesal de la caducidad, creada para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones quedaran indefinidas en el tiempo.
La caducidad es entonces una sanción que limita el derecho de acción para quienes no acuden oportunamente a la jurisdicción, de conformidad con el plazo estipulado en la ley, aplica por el mero paso del tiempo, sin que se admisible suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, renuncia o convención entre las partes, de manera que el juez debe declararla de oficio si la encuentra configurada1.
La Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la naturaleza y finalidad de la figura ha señalado que: “De otra parte, la caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada impide el acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia.
Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado “por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada ”2 Para el alto tribunal, es el mismo ordenamiento jurídico interno el que asigna a las personas la carga para que actúen con prontitud en cuanto a la reclamación efectiva y oportuna de los derechos consagrados en las disposiciones jurídicas, so pena de la configuración de la caducidad (que no puede ser desconocida, modificada o alterada por las partes), dada su naturaleza de orden público, derivada del artículo 228 constitucional.
La Corte Constitucional, sobre la caducidad como medio de seguridad jurídica y protección del interés general, señaló en sentencia C – 985 de 2010, que, “la caducidad es en una limitación temporal del derecho de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de mayo de 2021, radicado interno: 63381.
M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Ver también: sentencia de 6 de febrero de 2020, radicado interno: 53831. 2 Consejo de Estado, Sección III Expediente No. 85001-23-31-000-1999-00007-01(19154). Citando a BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Medellín: Ed. Señal Editora, quinta Edición, 2000 Pág. 151. Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-009-2021-00200-01 acción; se trata de un término perentorio e inmodificable fijado por la ley dentro del cual debe ejercerse el derecho de acción, so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia se ocupe de la controversia correspondiente”.
En el sub judice, pretende la parte actora que se declare la responsabilidad de las demandadas Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional-Policía Nacional- por el desplazamiento forzado de la señora Osmaira Ortega Carey y otros, ocurrido en el año 2000, como consecuencia de la masacre de El Salado. Aunque al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda (Ley 1437 de 2011, así como las del Código General del Proceso, en los aspectos no regulados); en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 18873, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.
Para la época de ocurrencia de los hechos, el artículo 136 del Decreto 01 de 19844 establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que dio origen al daño. Frente a la caducidad, la parte demandante alegó en su demanda que no operaba el término de 2 años, toda vez que se trataba de delitos de lesa humanidad, lo que justificaba la inaplicación del plazo legal.
No obstante debe indicarse que, el 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y otros, así5: 3 “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. 4 Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 2304 de 1989: “Artículo 136.
Caducidad de las acciones. (…). La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033).
Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-009-2021-00200-01 “(…) En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.6, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.
En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción7. El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 20118 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
(…) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal. 6 “8.
La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta).
Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. 7Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, MP: María Elena Giraldo. 8 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se destaca).
Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-009-2021-00200-01 Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. (…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.
En ese sentido, en los únicos casos en que la regla de caducidad fijada en la ley admite excepciones es en los asuntos de desaparición forzada, por mandato de la misma disposición. En la misma línea, la H. Corte Constitucional en sentencia de unificación SU – 312 de 13 de agosto de 2020, M. P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, unificó su jurisprudencia sobre la aplicación de las reglas de caducidad en asuntos donde se discute la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de daños derivados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, en el sentido que los presupuestos para determinar la presentación de las demandas que se edifican en este tipo de pretensión, establecidos en el artículo 164 numeral 2° literal i), se ajustan a los mandatos constitucionales y Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-009-2021-00200-01 convencionales, y por ende, deviene su aplicación, pero tomando como extremo inicial para el cómputo el momento en que las víctimas tienen inferencia razonable de la participación del Estado en los hechos, y siempre y cuando se encuentren materialmente en posibilidad de acceder a la administración de justicia. Sobre el particular, razonó: “(…) - Unificación de la jurisprudencia constitucional 6.26.
Para empezar, este Tribunal observa que en la jurisprudencia contencioso administrativa, de conformidad con el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha señalado que el término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa sólo inicia a contabilizarse: (i) desde el momento en el cual los interesados tienen conocimiento de que el daño es imputable al Estado, y (ii) siempre que se encuentren materialmente en posibilidad de acudir al aparato judicial para interponer la demanda correspondiente. 6.27.
En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio. 6.28.
En efecto, esta Sala considera que el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio.
Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva. 6.29. De igual forma, este Tribunal evidencia que la exigencia del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra permite, en la mayor medida de lo posible, la optimización de los intereses constitucionales en tensión en asuntos como el estudiado en la presente oportunidad.
Específicamente, por una parte, protege la seguridad jurídica y, por otra, no implica una afectación grave al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparación patrimonial de los daños causados por las mismas. (…) 6.32. Asimismo, es pertinente recordar que este Tribunal ha sostenido que es imperioso que exista un término de caducidad de las acciones judiciales, pues a fin de mantener el orden social resulta necesario la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario entre los ciudadanos, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional. 6.33.
Por otro lado, esta Corte toma nota de que la reparación patrimonial de los daños causados por el Estado es una obligación Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-009-2021-00200-01 contemplada en el artículo 90 de la Carta Política, la cual, cuando tiene su origen en una violación a los derechos humanos, se ve reforzada por disposiciones de instrumentos internacionales incluidas en el bloque de constitucionalidad, como los artículos 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que le imponen al Estado colombiano el deber de garantizar el acceso a la administración de justicia para proteger de forma efectiva dichas prerrogativas. 6.34.
Al respecto, este Tribunal evidencia que el establecimiento del término de caducidad para pretender por vía judicial la reparación de los menoscabos patrimoniales causados por el Estado con ocasión de un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio, no representa una afectación del derecho al acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con el fin de obtener una compensación por el daño padecido, porque: (i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional;
(ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa.
(…) 6.55. Así las cosas, con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte estima que la aplicación del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales y, por ello, decide unificar su jurisprudencia en tal sentido con el fin de superar los criterios divergentes existentes dentro de la Jurisdicción Constitucional.
(…)” (Resaltados de la Sala). Pues bien, la tesis o criterio jurisprudencial vigente, como se advierte incluye criterios no solo de constitucionalidad sino de convencionalidad, para efectos de contabilizar los términos configurativos de caducidad, en demandada formuladas en ejercicio del medio de control cuya pretensión de responsabilidad se edifica en delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra, así como también se sustenten en cualquier otro asunto o materia en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, razón por la que se refuerza su aplicación frente casos que tengan el mismo campo decisional.
Huelga decir, que las mencionadas reglas, al surgir de una sentencia de unificación del órgano de cierre en lo contencioso administrativo, constituyen para efectos de resolver el presente caso, precedente Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-009-2021-00200-01 vinculante y obligatorio9, de ahí que su análisis y examen gravitará en torno a ellas.
En ese sentido, se desvirtúa el argumento planteado por el recurrente sobre la inaplicación de la sentencia de unificación, pues en su contenido no se dejó expresamente que se difirieran los efectos o que se inaplicara en casos concretos, como lo pretende el apelante, con fundamento en los salvamentos de voto a la providencia; por el contrario, se convirtió en un antecedente que rige todas los asuntos de manera inmediata.
En la sentencia T-044 de 2022, la Corte Constitucional, consideró y concluyó que si bien, en la parte resolutiva de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera guardó silencio sobre los efectos en el tiempo de la sentencia de unificación, la misma seguía las reglas generales y por ende, tenía efectos retrospectivos, por lo que se aplica aun para casos en trámite. ….“la sentencia de unificación aplica desde el momento en el que fue proferida, esto es, a los casos que se encontraban en curso y a los iniciados luego de la sentencia de unificación –efectos retrospectivos–, mas no solo a los procesos iniciados con posterioridad al fallo de unificación –efectos prospectivos– ”.
El Consejo de Estado, en un asunto similar al que se estudia en esta ocasión, reiteró la posición esbozada en la sentencia de unificación descrita en precedencia, en los siguientes términos10: “Ahora bien, en lo que respecta al término de caducidad en los casos de delitos de lesa humanidad la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación11 en la cual se acogió el criterio según el cual en eventos de dicha naturaleza la responsabilidad del Estado se encuentra sujeta al plazo de caducidad previsto por el legislador, por cuanto la regla de imprescriptibilidad solo es aplicable en juicios penales cuando se desconoce al presunto autor de la conducta delictiva.
Sobre este punto es especialmente relevante advertir que la tesis sobre caducidad en referencia contenida en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 fue avalada por la Corte Constitucional en sede de tutela en sentencia de unificación SU-312 del 13 de agosto de 202012, por consiguiente, en atención a la naturaleza jurídica y a la fuerza jurídica 9 Ver Corte Constitucional.
Sentencia SU 345-17. “(…) 4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.
(…)” 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de noviembre de 2021, expediente número 67078, C.P. Fredy Ibarra Martínez. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente número 61033, CP Marta Nubia Velásquez Rico. 12 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-009-2021-00200-01 vinculante de una y otra de las sentencias, estas son de obligatoria observancia. En este sentido, la decisión de la Sala Plena de la Sección Tercera estimó razonable dar aplicación a la regla de caducidad en materia de reparación directa prevista en el numeral 2, literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; de igual forma, la decisión de unificación en mención indicó que solamente es procedente una contabilización distinta de caducidad en asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada -por tener reglas especiales-, y en aquellos eventos en los que se encuentre demostrada la imposibilidad material de los afectados de acceder a la administración de justicia, evento este último en el que solamente podrían ser apreciados para el efecto supuestos objetivos (secuestro, enfermedades o cualquier otra circunstancia que diera cuenta sobre la imposibilidad de acceder a la administración de justicia)”.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha apoyado la idea que en asuntos concernientes a desplazamiento forzado, el juez debe analizar de forma prudente la caducidad del medio de control, pues, debe cerciorarse que cesaran las condiciones que dieron origen al mismo, a fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia13.
En aplicación de las anteriores normas y de la jurisprudencia en cita, que constituye, se reitera, precedente de obligatorio acatamiento por tratarse de sentencia de unificación del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala estima que en el presente asunto operó la caducidad del medio de control, ya que la demanda fue instaurada por fuera de los dos (2) años contados a partir del momento en que las víctimas tuvieron serias posibilidades materiales de ejercer el derecho de acción. Así las cosas, se advierte que, en principio, en el presente caso operó la caducidad del medio de control, debido a que la oportunidad para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el año 2002, teniendo en cuenta que a partir de las afirmaciones de la demanda, el desplazamiento se produjo en el año 2000; sin embargo, la demanda se presentó el 6 de abril de 202114, cuando el término para intentar el medio de control se encontraba vencido.
Reposa en el expediente certificación expedida por la Personería Municipal de Ovejas, de fecha 15 de agosto de 2000, mediante la cual se indicó que Ángel Manuel Acosta Hernández, junto a su núcleo familiar, se desplazaron desde la vereda Buenos Aires hacia Canutal, con ocasión de los hechos ocurridos el 16 y 17 de febrero de 2000. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de febrero de 2021.
Radicado: 47001-23-33-001-2015-00176-01 (59490), C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 14 Consta en el expediente que los demandantes presentaron la demanda el 6 de abril de 2021 de manera conjunta con otros actores, no obstante, el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, mediante auto de 13 de agosto de 2021, ordenó tramitar de forma independiente las demandas interpuestas por lo aquí demandantes y presentarlas nuevamente a la Oficina de Reparto, por lo que se tendrá como presentada en la fecha inicial.
Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-009-2021-00200-01 Dentro de la demanda se indicó que los actos terroristas eran de amplio conocimiento de los habitantes y de las autoridades, quienes omitieron su deber de seguridad hacia los ciudadanos, con lo cual se anticipaba la participación del Estado en la concreción del daño y lo hacía sujeto pasivo de la pretensión de reparación y/o indemnización desde esa época.
Al respecto, se cita: “1. Se puede afirmar, probar que existieron hechos violentos que generaron terror en el grupo de campesinos del corregimiento el Salado y sus regiones circunvecinas, del municipio del Carmen de Bolívar. 2. Se puede probar, que esta población fue amenazada constantemente, fue un hecho de conocimiento público, atentar contra la integridad de este grupo de personas, 3.
Se puede demostrar que este grupo al margen de la ley (AUC), le dio cumplimiento a su objetivo, matar a más de 60 personas, personas. 4. Todas estas acciones violentas, desplazamiento, muertes masacres, fueron conocidas por las autoridades (ESTADO), acciones que originaron como consecuencia un daño en la comunidad de personas, obligándolas, a desplazarse a otras ciudades del país. 5.
Se puede constatar que la fuerza pública no ejerció ninguna acción tendiente a brindar protección, seguridad a esta población, al no implementar medidas serias, contundentes y eficaces, que hubieran impedido o confrontado todos estos hechos violentos, hechos que estaban anunciados, prolongados en el tiempo, LA FUERZA PUBLICA FUE INDIFERENTE, INCAPAZ DE DEFENDER A ESTA POBLACION, EXISTIO UNA CONDUCTA PASIVA E INEFICAZ QUE OMITIO SU DEBER LEGAL, CON LA POBLACION DE CAMPESINOS Y SU FAMILIAS. 6.
El desplazamiento forzado, su resultado (daño antijurídico) es atribuible a la administración pública, ya que constituye una grave violación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, por falta de seguridad, deber de protección y de cuidado, establecido en el art. 2 constitucional. La Sala estima que los demandantes pudieron advertir el daño desde el momento en que se generó, por lo cual la demanda debió ser presentada dentro de los dos años siguientes contados a partir de ese momento.
No se alegó por parte de los solicitantes alguna situación especial que obstaculizara su derecho de acceso a la administración de justicia y que conllevara a variar los límites temporales del estudio de la caducidad frente al caso bajo análisis. La parte demandante describió la criminalidad en la región, pero no concretó aspectos puntuales que le hubieran impedido su acceso a la administración de justicia, toda vez que no se evidencian denuncias por los desplazamientos o reclamaciones ante la fuerza pública y militar respecto de los hechos acaecidos.
Al respecto, se aportó oficio de 12 de febrero de 2021, suscrito por el Comandante de la Brigada de Infantería de Marina N°1, en el cual informó que no se encontró “ningún informe o documento relacionado con denuncias y/o quejas por amenazas a la población para el año 2000 en el corregimiento de La Peña (Ovejas- Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-009-2021-00200-01 Sucre), ni planes y programas de seguridad producto de solicitudes de protección para el municipio en la época de 2000”.
Aunque no se indicó si los demandantes habían retornado a su lugar de origen y/o si habían cesado las condiciones que ocasionaron el desplazamiento forzado, dicha situación, per se, no generaba un impedimento para interponer una demanda judicial; posición que comparte el Consejo de Estado15, más aún cuando no se trae una situación que materialmente y objetivamente impidiera el acceso a la administración de justicia: “Al respecto, considera la Sala que el desplazamiento forzado acarrea diversas consecuencias negativas respecto de las personas que lo padecen, a pesar de lo cual no estima la Sala que el hecho de encontrarse una persona desplazada de su lugar de domicilio, residencia u habitación constituya, por sí solo, un justificante válido para encontrar configurada la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia pues, a diferencia de otros derechos que únicamente pueden ser ejercidos o disfrutados en sitios específicos –propiedad, usufructo, entre otros-, la justicia opera a nivel nacional16 y, por ende, es un derecho al que se puede acceder aun en situaciones irregulares como la de desplazamiento forzado.
En efecto, es pertinente mencionar que ante una situación de desplazamiento forzado las personas perjudicadas podían acceder a la administración de justicia en un lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos en aplicación de la regla general de competencia territorial prevista en artículo 134D del Decreto-Ley 01 de 1984 –vigente para la época de los hechos-; de acuerdo con esta norma era posible presentar la demanda de responsabilidad en el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o en el domicilio del particular demandado, de ahí que tampoco se encuentre razonable considerar que la situación de desplazamiento justifique la imposibilidad de acceso a la administración de justicia”.
En gracia de discusión, en el expediente yacen los poderes conferidos por los demandantes al apoderado Óscar Fernández Chagín, como abogado principal, para ejercer su defensa en la demanda de reparación directa en contra de las entidades aquí accionadas, con nota de presentación personal de cada uno de los actores ante distintas notarías en varias ciudades del país, que datan de los meses de octubre y noviembre del año 2018.
Lo anterior permite inferir que desde el año 2018 los demandantes tenían acceso a las herramientas jurídicas para intentar una indemnización por parte del Estado Colombiano, producto de los hechos dañosos que en esta oportunidad alegan y a la oferta institucional de la administración, como era una notaría, con el propósito de perseguir las pretensiones que hoy 15 Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P.: Fredy Ibarra Martínez, auto de 18 de noviembre de 2021.
Radicación número: 050012333000201903150 01 (67078). 16 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 270 de 1996 la justicia opera de manera desconcentrada no solo con el fin de optimizar el ejercicio de la función sino también para garantizar la facilidad en el acceso a los posibles usuarios de la administración judicial.
Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-009-2021-00200-01 se reclaman; no obstante, la demanda se radicó el 6 de abril de 2021, es decir, cuando la oportunidad para la presentación de la demanda había vencido y el término legal de 2 años se había superado. De otro lado, en relación con la sentencia SU-254 de 2013, por medio de la cual la Corte Constitucional fijó una regla excepcional en materia de caducidad relacionado con asuntos de desplazamiento forzado, debe aclarar esta Sala que los presupuestos a que se refiere la providencia en mención tienen que ver la reclamación o fijación del monto de la indemnización administrativa establecida en la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4800 del mismo año, más no con el término para reclamar la indemnización propia por daños en torno a la responsabilidad del Estado, conforme a la cláusula establecida en el artículo 90 constitucional.
En todo caso, la demanda fue presentada en el año 2021, es decir, por fuera de los 2 años siguientes a la ejecutoria del fallo del órgano constitucional. Finalmente, con la demanda se aportó la sentencia de 4 de julio de 2018, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual no casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del 7 de diciembre de 2017, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena de 16 de diciembre de 2011, en la que se condenó al capitán de la Infantería de Marina, Héctor Martín Pita Vásquez, como cómplice del delito de homicidio agravado, en concurso de conductas punibles, por los hechos violentos registrados los días 16 y 17 de febrero de 2000, en El Salado, zona de los Montes de María. Sobre ello, se advierte que tampoco resulta válido admitir que desde el año 2018, cuando se produjo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, el actor tuvo conocimiento de la participación del Estado en la situación particular que lo afectó. Debe aclararse que no se exigía a los demandantes una plena certeza de los autores del hecho generador del daño para poder acceder a la justicia. En el escrito introductorio se dejó constancia del conocimiento de todos los hechos de violencia ocurridos, que eran de carácter público y notorio, de manera que no era requisito esperar sentencia judicial alguna o la condena a personas determinadas.
En anterior oportunidad, en un asunto similar, esta Corporación explicó que desde la ocurrencia de los hechos era posible determinar la participación del Estado y por ello podía ser demandado, sin que se exigiera una sentencia penal ejecutoriada, lo que constituye un precedente horizontal17: 17 Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, auto de 26 de octubre de 2022, radicado: 700013333007202200144 01.
M.P.: Rufo Arturo Carvajal Argoty. Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-009-2021-00200-01 “a. El tema a dilucidar en la presente apelación es la caducidad, en un proceso donde la pretensión deviene de un desplazamiento forzado ocurrido en el año 2000 (hechos que lo originaron de febrero 18 y septiembre 16 y 17 de 2000), luego de los eventos luctuosos ocurridos en la zona conocida como los Montes de María en el Departamento de Sucre y que se narran en la demanda. b. Los términos de caducidad en temas de lesa humanidad, pues, el desplazamiento forzado puede entenderse en tal sentido, en su interpretación, deben ser considerados bajo el manto de la sentencia unificación de la sección Tercera del Honorable Consejo de Estado ya descrita, dado que además de constituir precedente, lo que obliga a su cumplimiento por parte de este Tribunal, es la mejor respuesta plausible sobre el tema, al abordar el mismo, desde el punto de vista constitucional, legal y convencional por parte de una Alta Corte. c. En el caso concreto, la regla aplicable para efectos de considerar la caducidad resulta aquella que señala: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. d. Debe tenerse en cuenta que el suceso del desplazamiento, que los propios demandantes delimitan fácticamente al año 2000 (fechas ya descritas), constituye en punto de la reparación perseguida, el hito que fija la acción o la omisión que incidió en el daño. Siendo así, si el hecho causante del daño deriva de la mencionada eventualidad, considerada como consecuencia de la acción u omisión por parte del Estado en sus deberes de protección de la vida e integridad personal de sus asociados, de ahí que la consecuencia lógica es que sea a partir de tal fecha, que se debe contar el término de caducidad en el presente asunto.
Esto por cuanto: * La demanda es un acto de primordial importancia, pues, es el escrito mediante el cual se ejerce el derecho subjetivo público de acción; es decir, se formula a la Rama Judicial del Estado la petición de que administre justicia y con tal fin, decida sobre las pretensiones contenidas en ella, a través de un proceso.
Además de las pretensiones, que constituyen su objeto (petitum), la demanda debe contener los hechos que sirven de fundamento a aquellas y que configuran la causa de esta (causa petendi). A su vez, su contenido tiene efectos jurídicos importantes que se reflejan entre otros, en la interrupción de la prescripción o la inoperancia de la caducidad, la radicación de la competencia en un determinado funcionario y la consonancia de la sentencia. En tal sentido, la relación de hechos o manifestaciones que ahí se hagan, deben responder a la verdad, so pena de entenderse fraude que afecta la administración de justicia, con las consecuentes sanciones a que haya lugar y la posibilidad de desechar lo afirmado.
De ahí que, nada obsta, para que en este caso, a partir del contenido de la demanda se traten consecuencias jurídicas como la caducidad. Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-009-2021-00200-01 * El desplazamiento forzado de que se da cuenta, aunado al contexto en que ocurrió, efectivamente corresponde a un atentado de lesa humanidad. * Siendo así, esto es, bajo las aprehensiones ya señaladas, fácil resulta concluir que el Estado Colombiano, por las condiciones de violencia que denotan los hechos relatados, tenía presunta responsabilidad en lo ocurrido y era susceptible de ser demandado por las vías judiciales en busca de resarcimiento, verdad y justicia, debido a los deberes de protección y seguridad que tiene todo ciudadano colombiano. De ahí que, tal como lo enseña la unificación jurisprudencial ya descrita, para efectos de caducidad puede discutirse si se tenía o no conocimiento del posible responsable de la acción o la omisión, para concluir que en casos como el tratado, se pueden considerar factores objetivos que indicaban que el Estado Colombiano, debía responder por los hechos ocurridos en su territorio en circunstancias como las narradas en la demanda, como fuente de tal conocimiento.
Esto en tanto, para todos los pobladores del territorio nacional no les era desconocida la situación de violencia del país y para los habitantes de los Montes de María, la sola situación de zozobra que vivieron, dada la evidente desprotección estatal, aunado al hecho de que el Estado hacía presencia con su fuerza pública y aun así sucedían hechos violentos, ya era un indicador de a quién podía responsabilizarse, si su vida o su integridad resultaban afectadas.
Debe tenerse en cuenta, que la responsabilidad que se menciona no es de aquellas consideradas a título personal, sino que su objeto corresponde a una posible acción y omisión del Estado, resultando en este caso, conforme lo pretendido en la misma demanda, que se invoca el actuar omisivo del Estado que permitió el lamentable hecho del desplazamiento forzado, prácticamente sin control alguno, pese incluso a la presencia militar y de policía existente en la zona.
Luego, el conocimiento que se exige del hecho dañoso no es definido a partir de que los legitimados para demandar conozcan concretamente, qué personas en particular fueron los autores de la muerte ó cuáles son los mecanismos judiciales que proceden, sino de entender que existe un posible responsable a quien puede reclamarse cualquier tipo de interés que se tenga y tal conocimiento, lo tenían los accionantes desde el mismo momento en que se vieron obligados a desplazarse de sus terruños.
Tan es cierto es lo anunciado, que los propios demandantes en el libelo genitor así lo dan a entender, cuando relatan la situación contextual de lo ocurrido y dan a conocer que acudieron a las autoridades administrativas para solicitar el reconocimiento y pago de los beneficios destinados a las personas desplazadas. En tal sentido, entiende la Sala que la caducidad comprendida como la vivencia del derecho, no es más que aceptar que existen situaciones específicas que dan lugar a un daño, el cual, a su vez, es causado por omisión o por acción y detrás de todo eso existe una persona (para el caso el Estado) a quien se le puede atribuir, considerando que cuando se trata de pretender indemnización por acción u omisión del Estado en actividades propias de la protección a la vida, la integridad personal o a los bienes, su sola ausencia en el mismo sitio de ocurrencia del hecho, implica un indicio muy serio de su posible responsabilidad, por ende, el reclamante tiene la obligación de adelantar lo más pronto posible (plazo razonable, que el ordenamiento interno ha fijado en dos años, el ejercicio de los mecanismos judiciales respectivos.
Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-009-2021-00200-01 Si tal posibilidad es truncada, a su vez, el interesado debe informar tales circunstancias, especificando y probado las razones por las cuales le fue imposible hacerlo, como criterio de valoración para el servidor público que debe estudiar la correspondiente admisión del mecanismo administrativo o judicial.
Y en este caso, en la demanda, nada se dice frente a tal imposibilidad, por ende, entiende la Sala, que desde el siguiente día a la causación del desplazamiento, podían los accionantes demandar al Estado Colombiano. Afirmar que la zozobra devenida del hecho de la muerte dio al traste con la posibilidad de acudir a los mecanismos judiciales estatales, per se, no constituye argumento suficiente como para desacreditar la regla general de la caducidad, pues, si bien se puede reconocer la situación de zozobra, también debe aceptarse que la administración de justicia seguía funcionando y el acceso a la misma podía darse en cualquier lugar del territorio nacional, que no necesariamente en donde ocurrieron los hechos luctuosos o en sus cercanías, que si permiten pregonar alguna excepción a los términos de caducidad”.
Todo lo anterior, conduce a soportar la tesis de que la parte actora tenía suficientes elementos para presentar la demanda previamente y no había características especiales que impidiera el ejercicio oportuno de una acción judicial. Para esta Sala, cuando el juez advierta, en cualquier estado del proceso, la configuración de la caducidad del medio de control, es necesaria su declaratoria para evitar el desgaste de la administración de justicia. En Sentencia C- 146 de 2015, la Corte Constitucional expuso que el acceso a la administración de justicia no es un derecho ilimitado y absoluto, porque: “…En el mismo orden, la Corte ha señalado que el derecho al acceso a la administración de justicia no es ilimitado y absoluto, pues la ley contempla ciertas restricciones legítimas en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar para impulsar las actuaciones judiciales o administrativas.
En efecto, en la sentencia C-662 de 2004, esta Corporación citó a título de ejemplo, algunos de los límites que el legislador ha impuesto al acceso a la administración de justicia, como son los “límites temporales dentro de los cuales debe hacerse uso de las acciones judiciales, o los requisitos de procedibilidad para poner en movimiento el aparato judicial, - como exigir el agotamiento previo de la vía gubernativa -, o condiciones al acceso a la justicia, como la intervención mediante abogado o a la observancia de determinados requisitos de técnica jurídica”.
Argumento que se ve reflejado en lo estatuido en el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, cuando sobre el objeto y principios de la jurisdicción contenciosa administrativa, establece en su inciso final que “quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”.
Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-009-2021-00200-01 Así las cosas, debe señalar la Sala que dicho presupuesto procesal (ejercicio oportuno del medio de control) no responde a una caprichosa interposición de trámites desacertados e innecesarios, o considerarse como un impedimento o limitante del acceso a la justicia, sino que por el contrario, se funda en la concesión de garantías legales y constitucionales para las partes y para la propia administración. El H. Consejo de Estado ha manifestado que los deberes, obligaciones y cargas procesales no pueden desconocerse so pretexto de la prevalencia del derecho sustancial, señalando que: “Dentro de los distintos trámites judiciales es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso de distinta naturaleza La observancia oportuna de los deberes, cargas y obligaciones procesales, se contribuye con la realización de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales.
Su desconocimiento en modo alguno puede excusarse pretextando la prevalencia del derecho sustancial o el deber de evitar el exceso de ritual manifiesto, habida cuenta de que constituyen la garantía que asegura el correcto desenvolvimiento del debido proceso, como estructura a partir de la cual se imparte justicia en el Estado sometido al Derecho”18.
Asimismo, ha indicado que: “La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política. Con base en el sustrato constitucional se determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional.
(…) Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal”19 Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará el auto de 28 de enero de 2022, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, que declaró probada la excepción de caducidad de la demanda formulada en ejercicio del medio de control de reparación directa y rechazó la demanda, comoquiera que la demanda se formuló por fuera de los plazos establecidos para el ejercicio de la misma, acorde con el 18 Consejo de Estado, Sección Primera.
Radicación número: 88001-23-33-000-2015-00027-01(AC). C. P. María Claudia Rojas L. 19 Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 13 de febrero de 2015. Radicación número: 73001-23-31-000-1999-00952- 02(31187). Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-009-2021-00200-01 precedente unificado de la Sección Tercera y de la Corte Constitucional para casos de reparación patrimonial incluidos delitos de lesa humanidad como el que nos ocupa, sin que sea posible, predicar una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, bajo las consideraciones y términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, enviar al despacho de origen para lo pertinente. CANCELAR su radicación. ARCHIVAR el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Samai. Discutido y aprobado en sesión de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENA