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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300620150016401

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2023-02-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintitrés (23) de febrero dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros. Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre.

Tema: Caducidad del Medio de Control. Asunto: Apelación de Sentencia. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala a decidir Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra de la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se declaró probada la caducidad del medio de control de Reparación Directa. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La Demanda y Su Reforma: 2.1.1. Partes: -Demandante:  Grupo Familiar Narcido Silgado Torres 1. Narcido Silgado Torres 2. Nevis Silgado de Silgado 3. Karen Lorena Silgado Silgado 4. Eric Silgado Silgado 5. Aris José Silgado Silgado REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 2  Grupo Familiar Gumercinda Torres de Mendoza 1.

Gumercinda Torres de Mendoza 2. José de Jesús Mendoza Saya 3. Misael Mendoza Torres 4. Albeiro Alfonso Mendoza Torres 5. María Alejandra Mendoza Tapia 6. María Marcela Mendoza Cuello 7. Viani Luz Ávila Mendoza  Grupo Familiar Juan Jairo Torres Cancio 1. Juan Jairo Torres Cancio 2. Ana Rosa Jaraba Zuñiga 3. Jean Carlos Torres Jaraba 4.

Jhon Carlos Torres Jaraba  Grupo Familiar Robinson Blanco Torres 1. Robinson Blanco Torres 2. Luz Marina Melendrez de Blanco 3. Robinson Manuel Blanco Melendrez 4. Víctor Alfonso Moguea Blanco 5. Naileth Blanco Meléndez 6. Leonardo Blanco Meléndez  Grupo Familiar Manuel Licona Julio 1. Manuel Licona Julio 2. Yesid Castro Ramírez 3.

Luis Miguel Castro Ramírez REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros. Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 3 4.

Noraima Stela Castro Ramírez  Grupo Familiar Jorge Antonio Torres Ricardo 1. Jorge Antonio Torres Ricardo 2. Danilo Torres Buelvas 3. Erson Torres Buelvas 4. Ana Francisca Buelvas de Torres 5. Luis Manuel Torres Buelvas 6. Jorge Eliecer Torres Buelvas 7. Arlinis Torres Buelvas 8. Joel Torres Buelvas  Grupo Familiar Marlenis Mendoza de Bello 1.

Marlenis Mendoza de Bello 2. Damaso Bello Torres 3. Estivinson Bello Mendoza 4. Juan Felipe Bello Mendoza 5. Ingris María Bello Mendoza  Grupo Familiar Nardela Baena Contreras 1. Nardela Baena Contreras 2. Pedro Baena Contreras 3. Alasil Baena Contreras 4. Belcy Baena Berrio 5. Luz Marina Contreras Sequeda 6. Viviana Baena Berrio 7.

Bernando Baena Berrio REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros. Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 4 8.

Belsil Baena Berrio  Grupo Familiar Agustín Ricardo Silgado 1. Agustín Ricardo Silgado 2. Luz Elis Ricardo Babilonia 3. Noris Judith Babilonia Pitalua 4. Jaider Ricardo Babilonia 5. Katty Lorena Ricardo Babilonia 6. Cesar David Ricardo Babilonia 7. Karen Marcela Ricardo Babilonia  Grupo Familiar Enith del Carmen Licona Torres 1.

Enith del Carmen Licona Torres 2. Roque Javier Silgado Licona  Grupo Familiar Sergio Antonio Toscano Bassa 1. Sergio Antonio Toscano Bassa 2. Martha Isabel Ladeus Marquez 3. Sergio Luis Toscano Ladeus  Grupo Familiar Sofanor Torres Cancio 1. Sofanor Torres Cancio 2. Arnobis Torres Vergara 3. Andrea Carolina Torres Cancio 4.

Laura Vanessa Román Vergara 5. Arnoldo Andrés Torres Vergara 6. Anderson Torres Vergara 7. Yaneth Vergara Álvarez REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros. Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 5  Grupo Familiar Ana Rosa Torres de Licona 1.

Ana Rosa Torres de Licona 2. Nicolás Licona Julio 3. Nelson Licona Torres 4. Arnaldo Licona Torres 5. Anuar de Jesús Licona Torres 6. Nilson José Licona Berrio  Grupo Familiar Manuel Joaquín Castro Arrieta 1. Manuel Joaquín Castro Arrieta 2. Eneida María Ramírez de Castro  Grupo Familiar Hernán Meléndez Urrutia 1. Hernán Meléndez Urrutia 2.

Rosana Meléndez Licona 3. Fernan José Meléndez Licona 4. Carlos Enrique Meléndez Licona 5. Yaneth Licona Torres  Grupo Familiar Neslsy Passo Contreras 1. Nelsy Passo Contreras 2. Pedro Antonio Barrios Atencio 3. Andrés Mauricio Barragán Passo  Grupo Familiar Joaquín Blanco Torres 1. Joaquín Blanco Torres 2. Gladis Esher Herazo de Blanco 3.

José Joaquín Blanco Herazo REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros. Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 6 4.

Yolanda Esther Blanco Herazo 5. Francia Elena Blanco Herazo 6. Jorge Luis Blanco Herazo  Grupo Familiar Albertina Baena Contreras 1. Albertina Baena Contreras 2. Juan Carlos Escobar Baena  Grupo Familiar Daiver Torres Cancio 1. Daiver Torres Cancio 2. Sandra Patricia Bello Mendoza 3. Lucia del Carmen Mendoza Pérez 4. Darlenis Milena Bello Mendoza  Grupo Familiar Yonys Licona Barragán 1.

Yonys Licona Barragán 2. Jonairo Licona Torres 3. Leidiana Luna Moguea 4. Kelly Johanna Licona Luna 5. Luis Felipe Licona Luna  Grupo Familiar Emilce Licona Barragán 1. Emilce Licona Barrgán 2. Kevin José Berrio Licona  Grupo Familiar Pedro Segundo Carrascal Zarza 1. Pedro Segundo Carrascal Zarza 2. Olga Julio Berrio REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 7 3. Willy José Páez Julio 4. Inelson Carrascal Julio 5.

José Alberto Páez Julio 6. Tibilsay María Carrascal Julio  Grupo Familiar Rosa Isabel Cancio Herazo 1. Rosa Isabel Cancio Herazo 2. Facundo Torres Ricardo 3. Noris María Torres Cancio  Rafael Antonio Solar Torres  Grupo Familiar de Julia Isabel Torres Cancio 1. Julia Isabel Torres Cancio 2. Kelly Johana Martínez Torres 3.

Luis Miguel Martínez Torres  Grupo Familiar Yarsil Moguea Castro 1. Yarsil Moguea Castro 2. Leydis Moguea Zúñiga 3. José María Morelo Mendoza 4. Armandado Moguea Castro 5. Yulis Paola Moguea Julio 6. Luis Francisco Moguea Villero 7. Yadira Morelo Mendoza 8. Ana Victoria Castro de Silgado 9. Gledys Moguea Zúñiga REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 8  Grupo Familiar Víctor Moguea Castro 1. Víctor Manuel Moguea Castro 2.

Lucelis Blanco Meléndez  Grupo Familiar Cecilia Vertel Saya 1. Cecilia Vertel Saya 2. Glefilda Rosa Berrio Vertel  Grupo Familiar Ana Raquel Nieves Bilvrage 1. Ana Raquel Nieves Bilvrage 2. Royer Eduardo Cabarcas Nieves 3. Robinson Cabarcas Nieves  Grupo Familiar Orlando Díaz Berrio 1. Orlando Díaz Berrio 2. Vilma Rosa Guerra Patrón 3.

Robin Díaz Guerra 4. Yesela Díaz Guerra  Grupo Familiar Mercedes Agresoth Berrio 1. Mercedes Agresoth Berrio 2. Andrés Felipe Serpa Agresoth 3. Jaminson Serpa Agresoth 4. Elsa Paola Serpa Agresoth 5. Antonio Serpa Agresoth 6. Moisés Alberto Serpa Agresoth  Elizabeth Baza de Berrio REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 9  Grupo Familiar Ana Francisca Ricardo Berrio 1.

Ana Francisca Ricardo Berrio 2. Katy Paola Blanco Ricardo  Grupo Familiar Cristina Isabel Martínez Flórez 1. Cristina Isabel Martínez Flórez 2. Elsa María Ciprian Martínez  Grupo Familiar Eliana Maritza Sánchez Mora 1. Eliana Maritza Sánchez Mora 2. Kiara Carolina Zarza Sánchez 3. Jorge Iván Sánchez Mora 4. María Ofelia Mora Navarro  Grupo Familiar Linoberto Baza Toro 1.

Linoberto Baza Toro 2. Remigia González de Baza 3. Jaime Baza González 4. Eladio Baza González  Marelis Terán Muñoz  María Marlid Terán Muñoz  Grupo Familiar Rosemberto Julio Benítez 1. Rosemberto Julio Benítez 2. Yackelin Julio Primera 3. Esther María Julio Primera 4. Yasmin Primera Arrieta REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 10 5. Miguel Ángel Julio Primera 6. Luis Eduardo Julio Primera 7.

Sandra Marcela Silgado Primera -Demandada: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre. 2.1.2. Pretensiones. - Se declare administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables a la Nación- Ministerio del Interior, al Ministerio de Defensa - Armada Nacional- Ejercito Nacional- Policía Nacional, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “DPS”, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Victimas y al Departamento de Sucre, por el daño antijurídico causado a los miembros de la parte actora como consecuencia del desplazamiento forzado a que fueron sometidos por los hechos sucedidos el día 30 de marzo del año 2020 en la comunidad de la finca “La Alemania” ubicada en el corregimiento de Palmira en el Municipio de San Onofre, perpetrados, así se afirma, por miembros de la AUC en asocio con agentes del Estado. - Como consecuencia de lo anterior, se condene a los entes demandados al reconocimiento y pago de las sumas que se relacionan a continuación, por los siguientes conceptos:  Perjuicios Morales: Por el hecho del desplazamiento y demás aconteceres, se reconozca a todos los miembros accionantes relacionados, la suma de trescientos 300 SMLMV, actualizados a la fecha del cumplimiento del fallo.

Derivado del incumplimiento a la política pública de atención y reparación a víctimas, el valor de doscientos 200 SMLMV a cada uno de los demandantes. Por la muerte de Alasil Baena Mejía, la suma de 1.000 SMLMV a favor de Nardela Baena Contreras y cada uno de los miembros de su núcleo familiar, como familiares que sufrieron de tristeza, dolor, aflicción y congoja por los lazos de empatía. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 11  Perjuicios Materiales en la modalidad de Daño Emergente: A favor de cada uno de los núcleos familiares enunciados en acápite anterior, los valores que resulten probados por la pérdida de sus bienes.  Perjuicios Materiales en modalidad de Lucro Cesante: Se reconozca a favor de cada uno de los actores en su individualidad que a la fecha de los hechos ejercitaban actividades productivas, el valor total de los salarios dejados de percibir durante los doce meses siguientes al hecho de desplazamiento, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente a la época del desplazamiento.

Por la muerte del señor Alasil Baena Mejía, se reconozca a favor de Nardela Baena Contreras y cada uno de los miembros de su núcleo familiar, los conceptos salariales y prestaciones sociales económicas, dejados de percibir como ayuda y en razón de la dependencia económica al finado, contabilizados a partir de la fecha del homicidio hasta aquella en que debió alcanzar la edad probable de vida, y la superación de los 25 años de edad de cada uno de sus hijos, teniendo en cuenta aquellos que resulten probados, o se estimen, atendiendo a la posición empresarial que representaba el fallecido como agricultor y ganadero pujante en la región.  Alteración Grave a las Condiciones de Existencia: La suma de trescientos 300 SMLMV para todos y cada uno de los miembros de la parte activa, a razón del desplazamiento forzoso padecido y la vulneración de sus derechos fundamentales.

A favor de Nardela Baena Contreras y los demás miembros de su familia, por el fallecimiento violento de Alasil Baena Mejía, se reconozca la suma de 1.000 SMLMV.  Perjuicio a la Salud: Se reconozca a favor de los demandantes que demuestren alteración de salud mental, la suma de trescientos 300 SMLMV, resultado del hecho victimizante.

Por el homicidio de Alasil Baena Mejía, se le reconozca además al grupo familiar de Nardela Baena Contreras, el valor de 1.000 SMLMV.  Vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales: Por el hecho del desplazamiento forzado y la continua violación a sus derechos fundamentales, constitucionales y convencionales, se reconozca a cada uno de los accionantes suma equivalente a 400 SMLMV.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros. Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 12 Se reconozca igualmente la suma de 1.000 SMLMV a cada miembro de la familia de Nardela Baena Contreras, por la pérdida de su ser querido Alasil Baena Mejía.  Daño Cultural: Suma equivalente a 500 SMLMV para todos y cada uno de los miembros de la parte actora., por las condiciones de vulnerabilidad, desarraigo, exclusión y marginalidad a la que fueron sometidos por el hechos del desplazamiento forzado. - En orden de rehabilitación, reparación de daños culturales, se condene al extremo pasivo al pago de 200 SMLMV a cada uno de los demandantes, por los daños causados sobre su cultura, usos, costumbres y tradiciones ancestrales, alteradas por la prohibición de ejercerlas.

La suma reconocida se invertirá en la rehabilitación y reconstrucción del tejido social de la comunidad. Para tal fin, se ordenará la constitución de un fondo o encargo fiduciario para la administración de los fondos. En consecuencia, se ordenará igualmente la constitución de un equipo inter institucional integrado por miembros de la Procuraduría, la Defensoría Regional de Pueblo y tres representantes de la comunidad, que velaran por el cumplimiento de los objetivos. - En orden de rehabilitación, medidas de asistencias especializadas en salud mental, se ordenara reconocer y pagar a favor de los demandantes que demuestren patologías de salud mental, una suma equivalente a 200 SMLMV, para la atención especializada de los accionantes afectados.

El valor obtenido de las condenas será invertido en la contratación de servicios médicos, para lo cual se ordenara la conformación de un equipo inter institucional integrado por miembros de la Procuraría, la Defensoría Regional del Pueblo y tres representantes de la comunidad. - En orden de satisfacción, se condene a los demandados a reconocer, mediante sus representantes, en acto público y solemne celebrado en el Departamento de Sucre y con presencia de todas las víctimas y medios de comunicación, la responsabilidad institucional por la sistemática violación de los derechos humanos de los demandantes.

En consecuencia, pedirán el perdón de las víctimas afectadas por su acción y omisión. Se les condenara a plasmar una placa en lugar visible en reconocimiento de todas las víctimas del conflicto. La Gobernación de Sucre tendrá la obligación de retirar de sus instalaciones materiales alusivos al reconocimiento o distinciones de los distintos gobernadores REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 13 del departamento condenados por parapolítica, entre ellos, Salvador Arana Zus, Jorge Anaya Hernández y Eris Morris Taboada. - En orden de la no repetición, se condene a las entidades demandadas a no reincidir en actos que por omisión o acción deriven en la violación de los derechos humanos de la población civil. - Por reparación simbólica, se condene y ordene a las accionadas a la construcción de un centro o parque de la memoria histórica, para venerar a las víctimas del conflicto.

En la plaza o parque principal de cada municipio de Sucre, también deberá construirse un monumento en honor y reconocimiento de las víctimas. La ejecución de la obra se concertará con los demandantes. - En reparación de los Derechos Humanos no pecuniaria, se condene a las entidades demandadas a investigar las conductas activas u omisivas que dieron lugar a los hechos.

Igualmente, se ordene a la Fiscalía General de la Nación Dirección de Derechos Humanos a iniciar acto investigativo contra las personas que incumplieron con su deber constitucional y avalaron, con su acción u omisión, la ocurrencia de los hechos. - Por perjuicios morales por transmisión a los herederos de las víctimas fallecidas con posterioridad al hecho victimizante, se condene al extremo pasivo a reconocer, en favor de los herederos demandantes que demuestren parentesco con las victimas fallecidas, la indemnización por transmisión sucesora de los perjuicios sufridos en ocasión al hecho generador del daño antijurídico. 2.1.3 Hechos: Luego de exponer de manera amplia el contexto de violencia que sufrió el país en los años 90, concretamente el departamento de Sucre, los demandantes explicaron su caso particular así: La Alemania era una comunidad Afrodescendiente, ubicada en el corregimiento de Palmira La Negra, Municipio de San Onofre; cuyo origen se remonta a 1996, y en donde habitaban 52 familias campesinas, a las que fue adjudicado el predio en desarrollo de la Ley 160 de 1994.

En el año 1997, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “INOCORA” reconoció a estas familias un subsidio para la compra del terreno, que se llevó a cabo el día 30 de diciembre de ese año, mediante escritura pública No. 1360 de la Notaría REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 14 Tercera del Circuito de Sincelejo. El 70% del valor sería cubierto con los subsidios reconocidos, mientras el 30% restante, equivalente a $257.797.800, serían pagados con un crédito complementario otorgado por la Caja Agraria a favor de la Empresa Comunitaria Alemania y los demás adquirientes.

Las familias campesinas habitantes del predio conformaron sus hogares y se constituyeron como asentamiento humano, organizándose en comunidad, con costumbres únicas y propias de las comunidades negras, ejerciendo actividades de agricultura y agropecuarias. Sin embargo, la aparente paz con la que gozaba la comunidad fue interrumpida con la llegada de las AUC a la zona a principios del año 1998, quienes por su posición geográfica, usaban la finca como paso hacia la zona alta de la subregión de los Montes de María, y como corredor para el tráfico de droga y demás mercancía ilegal, generando el sometimiento de los habitantes.

Estos hechos se prolongaron en el tiempo y escalaron en gravedad hasta que, el 30 de marzo del año 2000, un escuadrón altamente armado de este grupo insurgente, bajo el mando de Rodrigo Mercado Peluffo, Alias Cadena y, Uber Banquez Martínez, Alias Juancho Dique; vestidos con uniformes del uso privativo de la fuerza pública, irrumpieron en la propiedad, en compañía de otras varias personas ataviadas con prendas militares y pasamontañas, y ejecutaron a sangre fría a tres vecinos habitantes, entre ellos, los hermanos Martínez, familiares de los accionantes.

Después de consumar los homicidios, los delincuentes manifestaron a los espectadores en escena: “No queremos ver a nadie por aquí, no respondemos si de regreso encontramos a alguien, el que este por aquí lo pelamos”. Bajo la inminente amenaza, los habitantes de la comunidad La Alemania no tuvieron otra alternativa que abandonar su hogar y desplazarse, entre ellos, los demandantes:  Gumercinda Torres de Mendoza y su núcleo familiar  Juan Jairo Torres Cancio y su núcleo familiar  Robinson Blanco Torres y su núcleo familiar  Manuel Licona Julio y su núcleo familiar  Jorge Antonio Torres Ricardo y su núcleo familiar REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 15  Marlenis Mendoza de Bello y su núcleo familiar  Nardela Baena Contreras y su núcleo familiar  Agustín Ricardo Silgado y su núcleo familiar  Enith del Carmen Licona Torres y su núcleo familiar  Sergio Antonio Toscano Bassa y su núcleo familiar  Sofanor Torres Cancio y su núcleo familiar  Ana Rosa Torres de Licona y su núcleo familiar  Anuel Joaquín Castro Arrieta y su núcleo familiar  Narcido Silgado Torres y su núcleo familiar  Hernán Meléndez Urrutia y su núcleo familiar  Nelsy Passo Contreras y su núcleo familiar  José Joaquín Blanco Torres y su núcleo familiar  Albertina Baena Contreras y su núcleo familiar  Daiver Torres Cancio y su núcleo familiar  Yonis Licona Barragan y su núcleo familiar  Emilce Licona Barragan y su núcleo familiar  Pedro Segundo Carrascal Zarza y su núcleo familiar  Rosa Isabel Cancio Herazo y su núcleo familiar  Rafael Antonio Solar Torres y su núcleo familiar  Julia Isabel Torres Cancio y su núcleo familiar  Victor Manuel Moguea Castro y su núcleo familiar Por la manera precipitada en que ocurrieron los hechos, las familias se vieron dispersas, con varios de sus miembros desplazados hacia las ciudades y municipios de Sincelejo, San Onofre, Cartagena, Tolú Viejo e incluso hacia el vecino país de Venezuela.

En el predio de La Alemania, ahora deshabitado, las AUC instalaron un centro de comando donde realizaban constantes actividades ilegales, lo que imposibilito el regreso de las víctimas a sus propiedades. A raíz del yugo ejercido en la región, varias comunidades aleñadas también se vieron compelida a abandonar la zona, entre ellas, La Loma, Las Pavas, Arroyo Arena, Buenos Aires, Algarobal, Los Negros, La Lucha y Bocas de María, entre las cuales habitaban los accionantes:  Cecilia Vertel Saya y su núcleo familiar REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 16  Ana Raquel Nieves Bilvrage y su núcleo familiar  Orlando Diaz Berrio y su núcleo familiar  Mercedes Agresott y su núcleo familiar  Licia del Carmen Serpa Atencio  Elizabeth Baza de Berrio En hechos igualmente atroces, fueron asesinados Fredy Teran Muñoz (1998) y Alasil Baena Mejía (2003).

Estos hechos violentos, consecutivos y sistemáticos ocurridos, estaban en conocimiento de las autoridades públicas, por repetidas denunciadas elevadas por los líderes y corregidores de la zona, especialmente, por el personero municipal, que en medio de los consejos de seguridad convocados, siempre imploraba protección y seguridad para sus vecinos. Con la perdida de sus hogares y medio de subsistencia, los habitantes de la comunidad, quienes conformaban la Empresa Comunitaria Alemania, no pudieron cumplir con las obligaciones adquiridas con la Caja Agraria al momento de la adjudicación del terreno, lo que conllevo a su vez a una disputa legal, que inició en el año 2001, con demanda ejecutiva por parte de la entidad bancaria en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo que pretendía liberar mandamiento de pago; y finalizó en el año 2011, con sentencia de tutela instaurada por las víctimas.

Por todas las razones anteriores, los accionantes aseguraron que solo hasta el año 2008, pudieron acceder a la administración de justicia, por medio de acción de tutela, instaurada contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional “Acción Social”, por negarse a incluirlos en el registro de víctimas. A pesar de lo acontecido, a los demandantes, en calidad de víctimas, nunca se les brindó ayuda psicosocial ni acompañamiento para su debido retorno a lugar de origen, limitándose la política pública a hacerle entregas esporádicas extemporáneas del componente de ayuda humanitaria.

Por todos los padecimientos vividos, se afirma, “Como consecuencia del desplazamiento, el abandono de sus parcelas, las pérdidas de todos sus bienes, cosechas, animales de coral, bovinos, vacunos, caprinos, mulares, especies menores, casas de habitación, se causó en los actores un profundo dolor, REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 17 dado que abruptamente, perdieron todo lo que tenían, su proyecto de vida estaba terminado, no tenían ingresos para el sostenimiento de sus hogares, y aún están agobiados por la profunda tristeza, aflicción y congoja que por más de 15 años han llevado en sus vidas a causa de la acción de agentes paramilitares que públicamente actuaban en concertación con la fuerza pública y autoridades políticas del departamento y municipio de San Onofre.” 2.2.

Tramite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 18 de agosto de 2015. En proveído del 18 de marzo de 2016 la demanda fue inadmitida, decisión notificada en Estado No 030 del mismo año. El día 11 de abril de 2016 fue recibida la subsanación de los yerros advertidos por el Juzgado; siendo finalmente admitida la demanda en auto adiado en 9 de junio de esa anualidad.

En Email de fecha 19 de septiembre de 2016 se notificó personalmente el Auto Admisorio de la demanda a la Parte Demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. 2.2.1. Solicitud de Medida Cautelar Con la presentación del escrito de demanda, la parte accionante solicitó como medida cautelar lo siguiente: - En atención al estado de vulnerabilidad manifiesta en que se encuentran los demandantes, la precaria calidad de vida, la sistemática violación de sus derechos fundamentales, la falta de ingresos para sufragar las necesidades, y la falta de atención sicosocial de la cual han sido excluidos, a usted de manera especial solicito que en cumplimiento de la norma contenida en el art. 229 del CPCA, y para mitigar los impactos que el desplazamiento ha generado sobre las vidas y hogares de los demandantes, se ordenara con el auto admisorio de la demanda la conformación de un equipo interdisciplinario de profesionales especializados, que brinden la asistencia psicosocial necesaria que requieran mis representados para superar o mitigar las afectaciones sicológicas, causadas con el desplazamiento forzado del que fueron víctimas. -.Ordenar a la Gobernación de Sucre, Unidad de Victimas y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS, Disponer de la asignación de un proyecto productivo con garantías de capital, mercados y asistencia técnica con el objeto de mejorar la calidad de vida de los REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 18 reclamantes, para el cumplimiento de e4sta medida se coordinara y consultara la voluntad y decisión de los demandantes. - Ordenar a la gobernación del Sucre, y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas, disponer a favor de cada uno de los demandantes, la entrega del componente de atención humanitaria de emergencia. - Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas y Abandonadas, realizar de manera preferente y en garantías de los derechos fundamentales de las víctimas a la Restitución, disponer de manera urgente y eficaz, En auto de fecha del 30 de enero de 20191, esta solicitud fue negada por el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo, considerando que “lo solicitado como medida cautelar no es necesario para garantizar o proteger provisionalmente el objeto del proceso -reparación e indemnización de daños y perjuicios- y la efectividad de la sentencia. (…) Adicionalmente, dijo, no se cumplen todos los requisitos establecidos en el art. 231 de la Ley 1437 de 2011, ya que no existen documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses respecto de cada uno de los y las demandantes, que resultaría más gravoso para el interés publico negar la medida cautelar que concederla, o que se causara un perjuicio irremediable si no se decreta; o que existen serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serán nugatorios”. 2.2.2.

Contestación de la Demanda: A) El Ministerio del Interior se opuso a las declaraciones y peticiones de la demanda por no ser esta la entidad llamada a responder por los hechos acontecidos. Como fundamento, propuso la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, sobre lo que considero, “el presupuesto procesal de legitimación material en la causa alude a la “participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda”.

Para que surja la legitimación material por pasiva, es necesario que se demuestre de manera clara y evidente la relación 1 En auto de fecha 09 de junio de 2016, se corrió traslado de la solicitud de medidas cautelares a las accionadas. En memoriales allegados al 23, 26 y 27 de septiembre, las partes constataron a la solicitud. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 19 jurídica entre los supuestos facticos y jurídicos solicitados por el demandante con la entidad llamada a responder por los hechos demandados (…).

Y continuó. “En el presente caso, como ya se dijo, los demandantes sustentan que los hechos generadores del daño provienen de la omisión de las entidades demandadas en impedir que grupos al margen de la Ley (Autodefensas Unidas de Colombia) causaran la muerte de sus familiares y provocaran el desplazamiento forzado del que han sido víctimas.” Y continuó: “Resulta pertinente recordar que, con base en lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 1444 de 2011, el Ministerio del Interior y de Justicia fue escindido en Ministerio del Interior y en Ministerio de Justicia y del Derecho.

(…) Con base en el artículo 18 literal c), el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 2893 de once (11) de agosto de dos mil once (2011) “por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se Integra el Sector Administrativo del Interior”. El artículo segundo de dicho decreto describe las funciones del Ministerio del Interior en los siguientes términos: ARTÍCULO 2º.

FUNCIONES. El ministerio del Interior, además de las funciones determinadas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 cumplirá las siguientes: (…) 5. Dirigir y promover las políticas tendientes a la prevención de factores que atenten contra el orden público interno, así como tomar las medidas para su preservación, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, las autoridades departamentales y locales en lo que a estos corresponda.

De acuerdo con el numeral quinto, el Ministerio del Interior ejerce una función de dirección y coordinación con las autoridades departamentales y municipales sobre el control del orden público, pero la función de protección y garantía de ese orden está encomendada al Ministerio de Defensa. Los hechos particulares que se demandan en la presente acción, escapan de las funciones de lineamientos y de fijación de políticas generales para garantizar el orden público.

(…) De conformidad con lo analizado por el Consejo de Estado, en aras de determinar la responsabilidad de los agentes estatales en los hechos constitutivos de desplazamiento forzado causados por terceros, debe estar acreditado en el proceso judicial que: i) que la entidad estatal ha incumplido con los deberes de diligencia “que le son exigibles para evitar graves violaciones a los derechos humanos”, ii) que la comisión del hecho constitutivo de desplazamiento forzado por parte del tercero “provenga de un riesgo inminente y cognoscible” por parte d la entidad estatal.

Como puede verse, ninguna de estas funciones se encuentra dentro de la órbita competencial del Ministerio del Interior. Esto ha sido entendido de esta manera por los actores pues la demanda es enfática en endilgar la responsabilidad de manera concreta a la Policía Nacional al argumentar que “no adoptó medidas positivas eficaces para REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 20 impedir” que los actores y sus familiares “se vieran compelidos a desplazarse, a pesar de que estos les comunicaron por escrito y verbal de que venían siendo objeto de constantes amenazas en contra de sus vidas, situación que además era de conocimiento notorio por ser dichas amenazas públicas y reiteras dentro del mismo espacio geográfico, amén de que la mencionada institución armada nunca realizo visitas domiciliarias a la residencia de las víctimas para brindarles una mayor seguridad e inervar el accionar de los agresores (…)”.

B) El Departamento de Sucre se opuso a todas y cada una de las condenas solicitadas en el escrito de demanda por considerar que “carecen de fundamentos facticos y jurídicos que las soporten, pues el responsable en este caso debe ser un tercero, que su responsabilidad es individual penalmente respecto a los supuestos hechos victimizantes de la parte demandante y que esa responsabilidad no configura una solidaridad con alguna responsabilidad estatal de la que deba responder el Departamento de Sucre”.

A consideración de la entidad departamental, los hechos enunciados devienen de la actividad delictiva que desarrollaron y de las que fueron cómplices varias figuras políticas del Departamento de Sucre, configurándose una falla probada, de la cual tiene la carga de la prueba la parte quien alega. Bajo este presupuesto, sostuvo que no es deber del Estado indemnizar por todos los hechos cometidos por sus dependientes, sino solo en aquellas ocasiones en las que se vulneran derechos fundamentales de los ciudadanos administrados.

En el caso tratado, los funcionarios de las entidades demandadas que generaron un estado de vulnerabilidad supuesto hacia los demandantes, actuaban en ese momento dentro de la función delincuencial, la cual el Departamento de Sucre reprocha grandemente, pero dentro de la cual no está llamado a responder. Bajo este argumento, aseguró, es notoria la existencia de la condición de falta de legitimación en la causa por pasiva, no siendo una excepción de fondo, sino una prerrogativa necesaria de resolver para dictar sentencia, “la cual no sacrifica la pretensión procesal en su contenido”.

Aunado a lo anterior, propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia del nexo causal, considerada por la accionada bajo la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada, aplicable en Colombia, y según la cual se tiene como causa eficiente del daño el antecedente del cual resultaba esperable, conforme a las reglas de la experiencia en el curso normal de acontecimientos, lo cual, no pudo ser demostrado en el caso estudiado.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros. Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 21 - Hecho o culpa de un tercero: Como había señalado con anterioridad, la entidad aseveró que con los hechos de la demanda puede evidenciarse que, si bien es cierto que las víctimas sufrieron gravámenes a sus derechos humanos, estos fueron cometidos por agentes extraños a la entidad o, por agentes con relación o dependencia al departamento pero que realizaron una actuación dolosa independiente a sus funciones públicas.

C) El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se opuso igualmente a las peticiones de los accionantes, advirtiendo una carencia total de fundamento legal, por encontrar que en el escrito de demanda “no se enuncia de manera puntual cuales han sido los incumplimientos alegados, a cual componente se hace referencia, situación que crea el demandante dejando en el limbo al extremo procesal pasivo, al no concretar la pretensión requerida”; adicionando que, la declaratoria de responsabilidad por el pretendido daño antijurídico ocasionado a los demandantes no puede ser adjudicada a la entidad, comoquiera que al DPS no le compete combatir a grupos al margen de la Ley.

Indicó, además, que en el escrito de demanda los accionantes manifiestan haber recibido ayudas humanitarias, sin embargo, no se especifica “cuando ni cuales, y de igual forma, visto lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, artículos 47 y siguientes, la entrega no recae en cabeza del DPS.” Con todo lo anterior, sostuvo “en el caso que nos ocupa no se configura nexo causal de imputación entre el daño solicitado y el fundamento del deber reparatorio, conforme se ha señalado, para el DPS, no existe legitimación en la causa por pasiva, dentro de las funciones que le han sido asignadas no encuentra alguna que corresponda a las pretensiones argüidas por los demandantes, no existe para la entidad a la cual represento responsabilidad frente al presunto daño solicitado, y menos falla en el servicio imputable.

(…) Igual suerte ha de señalarse respecto a las pretensiones de reparación simbólica, entendidas como los actos u obras o repercusión pública, dirigidas a la construcción y recuperación de la memoria histórica, las cuales no son funciones que le hayan sido asignadas al DPS.” A manera de conclusión, sostuvo: “mientras que la naturaleza de la reparación REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 22 judicial se corresponde con el reconocimiento a partir de la prueba del nexo entre daño causado con el delito y el perjuicio ocasionado a la víctima, la reparación administrativa es una expresión de solidaridad del Estado social que tiene como propósito solventar los mínimos humanitarios de las víctimas que cobija, de manera que no es un regalo sino una obligación que tiene desarrollo del enfoque diferencial a que está obligado.

Es claro que, si mi representada no tiene la competencia legal para reparar integralmente a las víctimas, mucho menos incurrió en falla del servicio por omisión (…). Esto se explica en la medida en que el régimen de la falla del servicio implica obligaciones de medio y no de resultado, calificar la correcta utilización de los poderes jurídicos de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, hoy DPS, para intervenir en el caso concreto, entendiéndose estos poderes como las facultades y atribuciones que el ordenamiento positivo le señala, poderes que de manera concomitante se traducen en limites ala falla del servicio, por lo que es necesario analizar la discrecionalidad de la que goza la entidad a la que represento, en el uso de sus poderes jurídicos, esto teniendo en cuenta que las disposiciones legales referentes a la ejecución de la política en materia de atención a las víctimas de la violencia, tiene como ejecutor a la Unidad de Atención y Reparación de Victimas, dándole al mismo tiempo absoluta autonomía en la toma de decisiones, el alcance de la discrecionalidad del ejercicio de ese poder y, determina su obligación; es decir, de sus competencias.

(…) En el caso sub-judice el actor no aporta nada que pruebe el presunto daño causado supuestamente por la entidad, no lo podrá probar en razón a que dicho reconocimiento y pago funcionalmente no le corresponde hacerlo.” Consecuente con lo anterior, propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, retirando una vez más que el DPS no debió ser vinculado al proceso, en tanto que la reparación y atención de las víctimas accionantes es de competencia de la Unidad Administrativa Especial de Intención y Reparación Integral a las Víctimas.

Adicionado a su postura, elevó solicitud para declarar como configuradas variadas excepciones de fondo evidenciadas en el relato mismo de los hechos alegados en el escrito demandatorio, siendo las siguientes: REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros. Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 23 - Ausencia de material probatorio que comprometa la responsabilidad administrativa, considerada por la accionada bajo el entendido de que la parte actora no determina cual es la política pública de atención y reparación a las víctimas que el DPS incumplió, como tampoco allega prueba sumaria que permita tener trazabilidad ante una negativa en las mismas, lo que se traduce en ausencia de pruebas que acrediten su responsabilidad. - Inexistencia de daño – medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho: El ente solicitó al Juez de conocimiento considerar esta excepción bajo la evaluación de que en el caso en estudio no se encontró prueba de solicitud de reparación integral elevada por el actor, como tampoco la negativa de la entidad competente, situación que imposibilita promover la demanda en ejercicio del medio de control especifico de Reparación Directa, no habiendo agotado –los accionantes- el procedimiento administrativo previsto en el artículo 151 del Decreto 4800 de 2011, el cual debió haber sido adelantado y decidido por la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas. - Las medidas de verdad, justicia y reparación integral (indemnización administrativa), están dentro del rango temporal establecido por la Ley 1448 de 2011: Citando el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, sostuvo: “prevé una vigencia de la Ley de 10 años, y hasta ahora estamos en el año 2015, lo que indica que las medidas de verdad, justicia y reparación integral (indemnización administrativa), están en termino para su cumplimiento, por lo que no resulta coherente con el escrito de demanda, pues tal vigencia está sujeta a los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal (artículos 17, 18 y 19 ídem).” - Inexistencia de daño directo o siquiera indirecto u omisión que pueda serle imputable al DPS: En este apartado, considero la demandada que no se refleja en el expediente la existencia objetiva de daño alguno que pudiese serle imputado, como quiera que la política pública es responsabilidad de varias entidades y en todo caso, no se especificó cuál fue el daño antijurídico desplegado por esta entidad.

D) El Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional – Ejercito Nacional exteriorizó su oposición a las pretensiones y condenas formuladas en el libelo demandatorio, argumentando falta de responsabilidad en los hechos, bajo el entendido de total ausencia de material probatorio dentro del proceso que sustentara siquiera de manera sumaria lo asegurado por los accionantes y la configuración de múltiples excepciones evidenciadas en el recuento de los REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 24 acontecimientos, como fueron las siguientes: - Inexistencia del nexo causal: La parte demandante, aseguró, no logró demostrar que el hecho dañoso que ocasiono el desplazamiento masivo de sus familias fuera consecuencia directa de la acción u omisión de la demandada, por lo que solo es posible declarar la absolución de responsabilidad patrimonial del Estado. - Falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado: En complemento de la referencia anterior, sostuvo la demandada que no se vislumbra omisión en las funciones de las entidades representadas, frente a alguna alerta temprana, denuncias u otras similares que dieran cuenta de los hechos acaecidos en el caso. - Falta de legitimación por pasiva: Citando el relato de los demandantes, los desplazamientos forzados ocurrieron en muchas de las regiones del territorio nacional, y específicamente, en la región de Sucre; debido a las incursiones constantes de las AUC.

Sin embargo, este solo acontecimiento no es prueba taxativa que señale sin lugar a dudas la responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional, adicionando que, es la Unidad de Reparación Integral para Víctimas la encargada de realizar la reparación integral de cada víctima y familia afectada por el conflicto armado interno. - Inexistencia de prueba del desplazamiento forzado de los demandantes: En este punto, la entidad accionada señalo que no puede considerarse como probado en el proceso la calidad de desplazados de los demandantes, ya que la única prueba que se allego al expediente fue la carta de reconocimiento como desplazados y esta no es suficiente para determinar tal condición de manera indiscutible, en ese entendido, cito la Sentencia del 26 de enero de 2006 del Consejo de Estado, en la que se concluyó que se identifica a la población objeto de desplazamiento cuando: i) demostraron ser usuarios de los servicios públicos domiciliarios que se prestaban en el corregimiento, ii) los niños y jóvenes adelantaban en el lugar su proceso educativo o aquellos que laboraban como docentes en esos mismos planteles educativos y, iii) la Defensoría del Pueblo certificó que habían formulado denuncia de ese hecho ante distintas personerías municipales, con el objetivo de obtener los beneficios que suministraba la Red de Solidaridad Social. - Existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado: En sus argumentos, destacó como importante las REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 25 políticas de indemnización para los desplazados por la violencia en Colombia contenidas en las Leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011, que atribuyen tres vías institucionales diferentes a este fin: la vía judicial penal bajo la jurisdicción de Justicia y Paz, mediante un incidente de reparación integral de los daños causados; la vía de lo contencioso administrativo y por último, la vía administrativa. - Caducidad del medio de control de Reparación Directa, considerada por la accionada bajo el entendido de la Sentencia de Unificación SU 254 de 20132, la cual estableció la contabilización de los términos en las acciones judiciales contenciosa administrativa a partir de la ejecutoria de la sentencia en mención. Según se cita, “el termino para interponer la respectiva demanda judicial eran de dos (02) años contados a partir del 19 de mayo 2013, es decir, la caducidad se cumplió el 19 de mayo de 2015; y teniendo en cuenta que desconocemos la fecha de radicación de la demanda y en virtud que la radicación corresponde a 2015, en ese sentido estamos inmersos frente a la caducidad de la acción respecto a la pretensión del DESPLAZAMIENTO FORZADO (…).” - Hecho de un tercero: En este punto, aseguró: “El daño alegado por los demandantes no es imputable a la EJERCITO NACIONAL-ARMADA NACIONAL, ya que fueron ocasionados por personas ajenas al ente militar, configurándose la causal eximente de responsabilidad como lo es el HECHO DE UN TERCERO. (…) No sé encuentra demostrada amenaza alguna como tampoco denuncias de un hecho en particular que diera origen o razón de los desplazamientos y en consecuencia permitiesen prever a las Fuerzas Militares y de la Policía lo acontecido, por tanto, no existe omisión por parte del Ministerio de Defensa- Armada Nacional-Ejercito Nacional en los hechos alegados”. - Inexistencia de configuración del elemento de la responsabilidad- Imputación: En términos similares a postulados anteriores, sustentó la parte accionada que, el daño, para ser indemnizable, debe ser exigible con grado de certeza que no dé lugar a dudas, casos hipotéticos o hechos que respondan a la eventualidad.

En el caso que se le ha puesto de presente, consideró que no se presenta prueba alguna que involucre la responsabilidad de la entidad, siendo el libelo de demanda sostenido en su mayoría bajo “manifestaciones fácticas sin soporte alguno.” 2 Corte Constitucional, Sentencia de Unificación SU 254 de 2013. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 26 Finalizó su postura con la propuesta de una excepción frente a toda situación de hecho o de derecho que resulte probada en el proceso.

E) El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se pronunció en términos similares al exponente anterior en su defensa, solicitando la negación de todas las pretensiones del escrito de demanda, agregando además como excepción la falta de causa para pedir o cobro de lo no debido, sobre lo que consideró que “la Policía Nacional no ha transgredido ningún régimen laboral por no ser la encargada de condicionar el reajuste de las asignaciones de retiro, por cuanto solamente se basa en las normas especiales y vigentes para el caso respecto de las partidas computables para las asignaciones de retiro se obtengan para los miembros de la Fuerza Pública en actividad (…)”.

F) La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expresó en su escrito de contestación no ser la responsable administrativa ni extracontractualmente por los perjuicios que se pretenden, por cuanto estos no fueron causados por la entidad, ni existe ninguna acción, omisión o relación de causalidad con el daño, así como tampoco puede probarse que la entidad tenía el deber jurídico de impedir un resultado determinado ni que actuó en negación o negligencia de sus deberes jurídicos.

En este sentido, al igual que sus semejantes, propuso las excepciones de inexistencia de configuración de imputación, ausencia de responsabilidad, hecho de un tercero, inexistencia probatoria de los perjuicios invocados y no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, agregando a su vez aquellas de indemnización administrativa es diferente a indemnización judicial y existencia de precedentes verticales y horizontales 2.2.3.

Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado En auto memorial recibido el 13 de noviembre de 2019, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presento ante el Juez de conocimiento escrito de sustentación en el marco de la acción de reparación directa en estudio, en el que se pronunció en los siguientes términos: - Problemas de legitimación en la causa de la presente litis: Coincidiendo con las posturas manifestadas por las entidades demandadas, aseguró que no todos los accionantes pueden ser considerados como víctimas directas o indirectas de los REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 27 hechos ocurridos, además, confirmó que la parte activa conformó de manera indebida al extremo pasivo de la litis, olvidando también vincular al Municipio de San Onofre, por las acusaciones realizadas de colaboración entre la Fuerza Pública y los grupos paramilitares perpetuadores del daño y que involucró a la Alcaldía de San Onofre, siendo sus autoridades las señaladas como posibles autores materiales de los hechos, siendo así: “De las declaraciones entregadas por algunos de los accionantes y de las versiones libres entregadas por los paramilitares presentadas como fuente de prueba para establecer la supuesta convivencia entre los hoy demandados y los grupos paramilitares que operaron incursionaron el 27 y 30 de marzo del 2000 en “La Alemania”, vereda ubicada en la zona de Montes de María, se observan claros señalamientos a la Alcaldía de San Onofre, por esta supuestamente involucrada en las incursiones realizadas y que hoy son demandadas por los accionantes.

Pese a lo anterior dicho ente territorial no fue demandado, el mismo tampoco fue vinculado a través del auto de la demanda y las decisiones que se tomen en materia de convivencia y/o tolerancia entre autoridades y las AUC versará directamente sobre sus intereses, lo que obliga a realizar ese llamamiento de manera inmediata”. En concordancia con el presupuesto anterior, sostuvo: “En otro problema de legitimación que tiene el presente proceso, se encuentra que existieron fallas en la conformación de la parte activa de la presente litis, pues no todas las personas y grupos familiares presentados se consideran víctimas de los hechos ocurridos el 27 y 30 de marzo del 2000 en “La Alemania”.

Dentro del material aportado por los propios accionantes salta a la vista que ellos mismos consideran haberse visto afectados por hechos diferentes y en algunos casos por actores diferentes a los que hoy constituyen el objeto de la demanda, esta disparidad obliga a hacer las desvinculaciones pertinentes para que así no se tergiverse el objeto de litigio.” Continuando, la entidad realizó un cuadro ilustrativo en mención de los accionantes que no pueden ser condicionados como víctimas de los hechos objeto de la litis, siendo señalados Gumercinda Torres, Juan Jairo Torres Cancio, Robinson Blanco Torres, Nardelia Baena Contreras, Sergio Antonio Toscano, Ana Torres Rosa de Licona, Manuela Joaquín Castro Arrieta, Rogelia Martínez Marcado, Cecilia Vertel Saya, Ana Raquel Nieves Bilvrage, Orlando Díaz Berrio, Mercedes Agresoth Berrio, Elizabeth Baza de Berrio, Ana Francisca Ricardo Berrio, Cristina Isabel Martínez Flórez y Eliana Maritza Sánchez Mora, con sus respectivos núcleos familiares.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros. Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 28 Esta posición encuentra su fundamento en las pruebas allegadas al expediente por los mismos accionantes, entre las cuales, sostiene la entidad, no se halló alguna que acreditara que las 155 familias señaladas se vieron afectadas por los hechos ocurridos en marzo del año 2000.

Si la jurisprudencia siguiera la lógica de la tesis por la cual se guían los demandantes, esto es, “admitir que haber sido víctima del conflicto armado en los Montes de María sea óbice para conformar una misma legitimación en la causa por activa para presentar una misma acción indemnizatoria como la aquí incoada,” se generaría una infinidad de litigios en los que sería imposible estudiar el cumplimiento o no de las obligaciones de las autoridades demandadas en cada caso. - Caducidad: Esta figura, aseguró, se encuentra probada en el proceso de manera indiscutible, independientemente de la tesis que el Despacho considere evaluar para contabilizar los términos, a las cuales hizo referencia de la siguiente manera: i) Caducidad de la acción contada a partir de la desmovilización de las AUC y los bloques que operaron en la región de los Montes de María, entendiendo que el plazo temporal de 2 años para presentar las acciones legales del medio de control de reparación directa puede considerarse a partir del momento en que se restablecieron las condiciones de seguridad para retornar al lugar de donde se desplazaron las víctimas directas.

En este entendido, “se agrega que las AUC se desmovilizaron de manera definitiva el 15 de agosto de 2006, con la entrega de armas del “Bloque Elmer Cárdenas”. (…) Al aplicar lo anterior al presente caso se encuentra que la parte demandante tenia hasta el 16 de agosto de 2008 para presentar la demanda, y como se observa, la demanda fue presentada hasta el año 2015, por lo que resulta evidente que acorde con esta tesis, operó el fenómeno de la caducidad por 7 años”. ii) Caducidad de la acción contada desde el retorno de varios de los accionantes a su lugar de origen y por el acceso a programas de viviendas y reasentamiento, según los hechos narrados en el mismo libelo demandatorio, que dan fe del retorno de 35 de las familias habitantes de La Alemania a partir del año 2006, al igual que la implementación de subsidios de vivienda en los años 2007 y 2008, cumpliéndose 9 años de diferencia a la presentación de la demanda. - Parte de los accionantes omitieron acreditar la existencia del daño REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 29 reclamado: De acuerdo al material probatorio aportado con la demanda, declaró la entidad, los accionantes omitieron justificar la naturaleza del daño y de donde derivó la tasación de los valores de perjuicios que se pretenden condenar, insistiendo una vez en la incertidumbre acerca de la legitimación en la causa de la parte activa, de manera que “no bastará con estar incluido en una lista oficial donde se relacionan las personas que han sido víctimas del conflicto armado colombiano, sino que también es necesario demostrar, bajo cualquier medio de prueba, la calidad de habitantes de La Alemania o de sus veredas circundantes, ya se demostrando ser residente o haber ejercido alguna actividad económica habitual en dichos lugares.

De lo expuesto se concluye que las personas. (…) De acuerdo con lo señalado en la demanda y en los medios de prueba allegados por los accionantes para acreditar esta calidad de desplazados, encontramos que existen inconsistencias en las afirmaciones realizadas. Como se señalo en las excepciones previas propuestas, es claro que los documentos aportados en esta materia por sí solos no ofrecen la suficiente certeza sobre lo que debe ser verificado por el juez administrativo a la hora de decretar una indemnización de carácter judicial como la que se pretende en el presente caso.

Los documentos allegados se constituyeron con base en meras declaraciones de los accionantes, no hubo ninguna constatación adicional por parte de las autoridades que emitieron el documento (…)”. Respecto al daño moral pretendido como consecuencia del desplazamiento forzado, por suma de 100 SMLMV, la entidad lo denotó como excesivo, bajo el entendido de que, si bien la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha reconocido en ciertas ocasiones este valor en casos como el estudiado, esto son en casos excepcionales y la posición consolidada en su mayoría, reiterada en el tiempo desde el año 2006, considera el reconocimiento de 50 SMLMV como apropiado para indemnizar el daño moral de las víctimas. - La solicitud de indemnización por daño o alteración grave a las condiciones de existencia o a la vida de relación no tiene sustento jurídico: En términos similares a la referencia anterior y citando la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se refirió la entidad a la carga que tenían los accionantes de probar la afectación relevante a sus derechos convencionales y REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 30 constitucionales y que acreditara que las medidas de reparación no pecuniarias no eran suficientes, pertinentes, oportunas o posibles para reparar el daño. - El cumplimiento a cabalidad por parte de las entidades demandadas de sus obligaciones: En el estudio del material probatorio allegado, según expuso la Agencia, no se demostró que las operaciones militares desplegadas por las autoridades para la época de los hechos fuesen insuficientes o negligentes, y en ese mismo sentido, no puede tampoco afirmarse que existió tolerancia o colaboración por parte de los miembros activos de las autoridades municipales frente a las acciones desplegadas por los grupos paramilitares el 27 y 30 de marzo del 2000 en la vereda La Alemania, pese a que haya existido aquiescencia en otros hechos relacionados durante el conflicto armado colombiano. - Parte de los accionantes han sido beneficiarios de otros medios de reparación entregados por el Estado: Concluyendo su intervención, manifestó la Agencia que, con los documentos allegados al proceso por las partes del litigio, pudo comprobarse que 39 de los demandantes se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas-RUV y han recibido las medidas de atención, asistencia humanitaria y reparación integral contempladas en la Ley 387 de 1997 y la Ley 975 de 2005, vigentes para la época y en años posteriores, aquellos beneficios reconocidos en la Ley 1448 de 2011, que derogó las anteriores. 2.2.4.

Alegatos. Con la intención de proferir sentencia anticipada por considerar configurada la caducidad del medio de control de Reparación Directa, en auto de fecha de 25 de junio de 20213 se ordenó el traslado para presentar alegatos de conclusión. Dentro de la oportunidad concedida para ello, se pronunció la Parte Actora para insistir en la prosperidad de las pretensiones de la demanda y manifestar su desacuerdo en la decisión de declarar una sentencia anticipada, considerando que “La célula judicial, llega a esa conclusión desatendiendo la obligación de examinar el expediente, es decir, sin percatarse siquiera de la fecha real en que fue presentada la demanda, y sin valorar las pruebas documentales aportada al expediente con la demanda inicial.

En síntesis, en su afán de decretar la caducidad del medio de control, el juez ha olvidado que le asiste la obligación de revisar sucintamente si la demanda fue presentada en la vigencia de la 3 Decisión que notificada en email de 28 de junio de 2021. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 31 sentencia de Unificación de la Corte Constitucional SU 254 del 24 de abril de 2013, a tal punto de gravedad que no dimensiona en el análisis del auto que ordena los alegato, cuestión distinta que no valla orientada a decretar la caducidad del medio de control RD, en un proceso que inicio en el años 2015, habiendo cumplido seis (6) años en el mes de julio, sin que siquiera se haya llevado a cabo la audiencia inicial.

Todo ello en una evidente inseguridad jurídica y revictimización de quienes han sufridos los peores y atroces hechos de un conflicto que persisten en la actualidad y que son desconocidos por los operadores judiciales, amén de su notoriedad.” Afirmó que no existe causal de caducidad en la demanda presentada, por cumplir con los tiempos delimitados con la sentencia de unificación de la Honorable Corte Constitucional SU 254 de 2013, “amen que de las pruebas y anexos aportados en la demanda, la reforma y la contestación de las excepciones se vislumbra los siguiente: “Está demostrado, aunque el despacho no se haya percatado, que la demanda incoada por el señor NARCIDO SILGADO Y OTROS, fue presentada el día 18 de agosto de 2015.

Quedo probado que, en el presente asunto, la conciliación se radico en el mes de mayo ante la procuraduría judicial de Sincelejo. Quedo demostrado en el escrito de la demanda de los hechos y el nexo de causalidad que imputan la responsabilidad a las entidades demandadas. De ello da cuenta el abundante material probatorio que se allego al expediente.” En conclusión, afirmó, está probado que la demanda fue presentada a tiempo en vigencia de la sentencia de la Corte Constitucional y sorprende la decisión del Juzgado de considerar aplicar para contabilizar el termino de caducidad la sentencia del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, como precedente judicial regresivo, el cual constituye un evidente desconocimiento de la sentencia de Unificación de 2013, vigente a la fecha de presentación de la demanda, “bajo la creencia de que las decisiones de la Corte eran de estricto cumplimento.” Para argumentar lo anterior, se refirió al auto de seguimiento de fecha 24 de abril de 2013, en el que se dispone la contabilización de ejecutoria de la sentencia de unificación de 2013 mencionada, así: “habiéndose notificado la sentencia el día 19 de mayo de 2013, por disposición de la misma Corte, y en aplicación taxativa, del artículo 331 del CPC, el término de ejecutoria inicio el día 20, y feneció el 22 del mismo mes, fecha a partir de la cual se contabilizan el termino de caducidad de la acción reparatoria.” REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 32 De manera que sostuvo, “No es de recibo, que habiendo presentado la demanda oportunamente (julio de 2015) y bajo la garantía de la sentencia de unificación de Corte Constitucional se pretenda castigar severamente a las víctimas que han actuado diligentemente en la defensa de sus derechos, desconociendo el precedente jurisprudencial vigente a la fecha de incoar la acción indemnizatoria.” En el caso que nos ocupa, dijo, “se debe inaplicar la sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Honorable Consejo de Estado, en consideración a que, en corregimiento de Pajonal elevado a Consejo Comunitario de Comunidades negras, jamás han cesado los ACTOS DE VIOLENCIA contra sus habitantes, que han sido víctima de constantes amenazas, desplazamiento forzado y homicidio en persona protegida.

Por manera que, al persistir las condiciones del conflicto, al seguir latente las amenazas, y al presentarse sucesivos actos de violencia no hay razón para que en sentencia anticipada se decreta la caducidad del medio de control.” En síntesis, aseguró que la realidad que rodea a los demandantes está determinada por las constantes amenazas a sus derechos fundamentales, situación que persiste a la fecha del litigio y razón por la cual no está llamada a prosperar la excepción de caducidad, siendo obligación del juzgador el aplicar el control de convencionalidad por el cual se impera a los jueces a dar cumplimento a las convenciones y tratados suscritos internacionalmente, conociendo que el desplazamiento forzado es considerado un delito de lesa humanidad y no debería limitarse a la temporalidad de las acciones judiciales, no obstante, “(…) la sentencia de Unificación desconoce el Marco Normativo Internacional, limitando los derechos de las víctimas por actos de lesa humanidad a dos años, desconociendo que no se definió una norma para para regular las demandas por graves actos de lesa humanidad precisamente porque se creía que existían suficientes garantías para que el estado asumiera sus obligaciones internacionales en materia de justicia para las víctimas de graves de violaciones a los Derechos Humanos.” Por su parte, la entidad Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional - Ejercito Nacional, en sus alegatos reiteró la no prosperidad de las pretensiones por las excepciones propuestas en el escrito de contestación, en especial aquella que hace referencia a la caducidad del medio de control de reparación directa.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros. Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 33 Para apuntalar anterior, trajo a colación la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 29 de enero de 2020, en la que se consideró: “(…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción Y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de Un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia" Siendo así y en estudio de los hechos descritos en la demanda, indicó: “(…) Ahora bien, si se tiene en cuenta el reciente criterio del Consejo de Estado plasmado en la Sentencia de Sala Plena del 29 de enero de 2020, podemos afirmar que la conclusión anterior no muta, presentándose igualmente la caducidad en el presente medio de control.

En efecto, los hechos que originaron el desplazamiento forzado sucedieron para cada uno de los miembros del núcleo familiar el octubre de 1996 y marzo de 2000, en el Municipio de San Onofre – Sucre y los actores, desde ese mismo momento conocían la presunta omisión por parte del Estado de brindarle protección a su comunidad, pudiendo acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para resarcir los daños ocasionados, pues contaban con elementos de juicios para inferir que con la actuación omitida por parte del Estado se ocasionó el perjuicio que hoy se reclama.

Máxime cuando la parte demandante no prueba la imposibilidad o alega en la demanda una circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno de la presente actuación, carga procesal que les correspondía para poder dar aplicación a los criterios excepcionales de apreciación del ejercicio oportuno de la demanda en sede de reparación directa.

(…) El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros. Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 34 Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.

(…) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.” A su turno, la Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, insistió en las excepciones propuestas en su escrito de contestación y en el deber de desestimar las pretensiones del escrito de la demanda principal por encontrarse configurada la caducidad del medio de control interpuesto de reparación directa, deduciéndose de los hechos enunciados en la demanda que el señor Narcido Silgado Torres y demás accionantes tuvieron conocimiento de los hechos desde el mismo momento de su ocurrencia, es decir, el 30 de marzo del 2000.

De este modo, aseguró la defensa, que “es posible que, en especificas ocasiones, el daño se prolongue en el tiempo con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento de la acción, lo cierto es que ello no puede significar que el termino de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra ese supuesto.

Es decir, la disposición no establece que el cómputo de la caducidad debe partir del momento en que el daño se concrete por completo, sino que, por el contrario, determina que el mismo debe empezar a partir del día siguiente al hecho que sirve de basamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquel con el que las secuelas o efectos del mismo.” REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 35 Y continuó: “Es menester, dejar claro que en el trámite de este proceso la parte demandante no demostró que desde el momento en que ocurrió el desplazamiento de Narcido Silgado Torres y otros se desplazaron el 30 de marzo del año 2000, se encontraba en imposibilidad física o psicológica para acudir materialmente a esta jurisdicción, con la finalidad de solicitar la reparación de los perjuicios derivados de este daño antijuridico.

Visto y analizado lo expuesto en la demanda y toda la actuación procesal en concordancia con el reciente pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado, no encuentra hecho alguno que haya impedido de forma material que los demandantes pudieron acudir dentro del término de los dos años siguientes a la ocurrencia de los hechos victimizantes, en los cuales tenían pleno conocimiento de que existió -según lo expuesto- la intervención de agentes del Estado.

Y el hecho de solo acudir hasta el año 2015 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a presentar la reclamación de los daños ocasionado debido al desplazamiento forzado, sin que se haya aducido una causa que lo justifique alguna imposibilidad material, permite inferir que la acción se encuentra caducada, en consonancia con lo dispuesto en la Ley y lo considerado por la jurisprudencia del Consejo de Estado.” Seguidamente, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas uso hizo de la oportunidad procesal para reiterar la imposibilidad de conceder lo reclamado en el escrito de demanda, por considerar que no es la responsable a resarcir los daños ocasionados, advirtiendo la diferencia entre el concepto de reparación administrativa y la reparación integral reconocida por vía judicial, los cuales, aseguró, son confundidos por el apoderado de los accionantes en repetidas ocasiones.

Rindiendo la comparación entre estas dos figuras, expresó: “(…) la reparación judicial se reconoce y concede a las víctimas en ocasión al daño antijurídico causado, sin embargo, requiere del cumplimiento de ciertos elementos que determinan su procedencia: i) el hecho antijurídico; ii) el daño que involucra los perjuicios materiales y morales que sufre la persona; iii) el nexo causal entre el hecho y el daño y la imputabilidad, elementos que como se ha venido evidenciando en el curso del proceso, no proceden frente a mi representada, toda vez que, si se observa con detalle la manera como fueron planteados los hechos y pretensiones de la demanda, puede evidenciarse claramente que los presuntos perjuicios alegados por la parte demandante fueron originados en ocasión a los hechos sufridos, situación frente a la cual la Unidad para las Víctimas carece de absoluta responsabilidad y por consiguiente no podría declararse la responsabilidad patrimonial a su cargo de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política.

Respecto a la Reparación judicial; ha quedado claro que le es imputable al Estado bien sea por acción o por omisión, bajo los títulos de falla del servicio o de riesgo excepcional, en el primero de los casos, la responsabilidad por falla del servicio se produce por la omisión del Estado en la prestación de los servicios de protección y vigilancia a su cargo, lo que configura la omisión y el REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 36 consecuente deber de reparar. En cuanto al riesgo excepcional, ha sostenido que esta figura jurídica se presenta entre otros eventos, cuando el Estado en desarrollo de su accionar expone a ciertos particulares a un hecho dañoso causado por un tercero y rompe con ello el principio de igualdad frente a las cargas públicas.

Dentro de los requisitos de la falla en el servicio encontramos que se deben acreditar los siguientes: a) La existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios. b) La omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, c) Un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño.” Y concluyó su argumento: “En cuanto a los daños, al no existir una falla u omisión; a quien se le pueda endilgar como se ha establecido y probado durante el proceso, y más cuando la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido los perjuicios materiales como el daño emergente y el lucro cesante causado a cada uno de los miembros del grupo con los hechos de desplazamiento forzado y homicidio, y perjuicios que en esta demanda no se han acreditado de tal manera pues el escrito de demanda lo ha hecho de forma genérica y en salaros mínimos, como si fueran daños morales sin ninguna justificación, identificación o especificación alguna, estos daños deben estar claramente probados para que estos se puedan otorgar, situación que dentro de este proceso no ocurrió. Verbigracia, al no quedar probada la responsabilidad administrativa por parte de la Unidad para La Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en este medio de control, ni tampoco el daño derivado de esta responsabilidad, es imposible que se dé el nexo causal entre la omisión y el daño, quedando desvirtuado por completo cada uno de los elementos y requisitos para que se configure la responsabilidad del Estado en el caso que nos ocupa hoy.

De otro lado, los demandantes, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa pretenden que mi representada sea declarada patrimonialmente responsable y condenada al pago de los perjuicios aducidos en la demanda, por “el no pago de la reparación integral establecida en la Ley”. Sin embargo, es necesario recalcar a Su Señoría, que la Entidad no incurrió en omisión o defectuoso cumplimiento de sus obligaciones, por el contrario, y como se demostró en el escrito de la demanda los recurrentes y sus respectivos núcleos familiares han sido beneficiarios de ayudas humanitarias por la unidad para las Víctimas, de proyectos productivos y están actualmente cobijados por el SISBEN.” El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social confirmó lo dicho en el escrito de contestación. Respecto a la excepción de la caducidad del medio de control, hizo referencia a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 para señalar que según lo relatado en la misma demanda, los hechos violentos contra la población civil accionante ocurrieron en el periodo comprendido entre los años 1985 y 2005, atribuyéndole responsabilidad al Estado bajo la tesis de la falla en el servicio, sin embargo, este planteamiento permite concluir que los demandantes conocieron de la participación de agentes estatales en los acontecimientos victimizantes desde el momento en que se desarrollaron y en consecuencia, a la luz de la sentencia REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 37 citada, operó la caducidad, por cuanto la demanda se presentó hasta el 18 de agosto de 2015.

Iguales resultados se obtuvieron al realizar la operación bajo los parámetros de la sentencia de unificación SU 254 de 2013, aseguró la entidad, ya que, al contabilizar el termino desde el día siguiente a la ejecutoria de dicho fallo - 23 de mayo de 2013-, la presentación de la demanda se encontraba por fuera de termino de los dos años previstos en la Ley por casi 3 meses de diferencia. El Departamento de Sucre se limitó a reiterar lo manifestado en la constancia de la demanda, asegurando que contabilizando el termino desde el 17 de enero de 2001, los accionantes tenía hasta el 17 de enero de 2003, excediéndose de sobremanera en lo concedido al presentar el medio de reparación directa hasta el año 2015.

El Ministerio del Interior no alegó de conclusión. Finalmente, la Agencia Interviniente4 se pronunció acerca de la caducidad del medio de control, en aplicación del numeral 3 del articulo 182A de la Ley 1437 de 2011, considerando que en caso estudiado los accionantes conocieron de la participación por acción u omisión del Estado desde que ocurrieron los hechos, sin que se presentara alguna imposibilidad material que les impidiera el derecho de acción, por lo que el plazo máximo para la presentación del escrito de demanda era el 01 de diciembre de 2009, tomando como inicio los últimos desplazamiento narrados en la demanda.

En estudio de la aplicabilidad de la sentencia SU 254 de 2013 al caso, expresó que las condiciones de la parte activan no se adecuan a las descritas en el mencionado fallo para su aplicación, así, en primer lugar, se encuentra que la demanda fue presentada el 18 de agosto de 2015, dos años, dos meses y veinticinco días después de la ejecutoria de la sentencia, es decir, por fuera de termino. En segundo lugar, y a pesar de que se acreditó que los demandantes se encuentran inscritos en el RUV como población desplazada; existen pruebas documentales de que estos han recibido el pago de asistencia humanitaria, por lo que no se cumple con el postulado de que se les hubiera negado la indemnización administrativa y que por ello se hubiese proferido condena en abstracto vía tutela. 4 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 38 El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, no rindió concepto.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 21 de febrero de 20225 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió: “PRIMERO: Declara probada la caducidad del medio de control de reparación directa.

SEGUNDO: No condena en costas a la parte demandante.

TERCERO: Notifíquese y comuníquese la sentencia como lo dispone la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021.” Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “2.4. Caso concreto: (…) De los medios probatorios que obran en el expediente, no se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción de los integrantes de la parte demandante, con posterioridad a la ocurrencia de su desplazamiento forzado de la finca La Alemania y de la comunidades aledañas a la misma.

Se observa, que para el año 2007, 2008, 2009, 2013 integrantes de la parte demandante iniciaron acciones judiciales a pesar de ello (tutelas, procesos penales y actuaron en un proceso judicial), otros retornaron antes de esas fechas a la finca La Alemania y realizaron gestiones para denunciar los hechos victimizantes y recibir la atención requerida ante los mismos (fls. 636 a 667, 905- 911, 998 a 1001, 1017 a 1042). 2.4.2.

Respuesta al interrogante. Por lo afirmado en la demanda y de los medios probatorios obrantes en el expediente se afirma, que en el presente caso operó la caducidad de la acción contencioso administrativa que se ejercitó a través del medio de control de reparación directa, por cuanto los integrantes de la parte demandante – independientemente de la fecha en la que sucedieron los hechos que lo motivaron el desplazamiento forzado por la violencia tuvieron conocimiento que agentes del Estado estuvieron involucrados en los hechos que originaron los perjuicios cuya indemnización se pretenden en la demanda (hechos 189 a 204, 209, 212, 215, 229, 231, 232, 233, 243).

En consecuencia, dado que los integrantes de la parte demandante presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial el 21 de mayo de 2015 (fls. 760-761) y la demanda el 18 de agosto de 2015, como consta en el acta de reparto, el término para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa lo dejaron caducar, y la demanda no se presentó oportunamente. 5 Decisión que fue notificada personalmente por medio de correo electrónico el 22 de febrero de 2022.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros. Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 39 Ahora, la parte demandante manifestó, que no ejercieron la acción con anterioridad, porque se encontraban en situación de desplazamiento, todavía persiste el conflicto en la zona donde está ubicada la finca La Alemania, y se acogieron a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la SU-254 de 2013 que estableció una regla excepcional en materia de caducidad por hechos relacionados con el desplazamiento forzado, según la cual los 2 años establecidos por la ley para presentar las demandas de reparación directa, debían contabilizarse a partir de la ejecutoria de la referida decisión judicial, lo que ocurrió el 22 de mayo de 2013.

El juzgado considera, que a pesar de ello, los integrantes de la parte demandante iniciaron acciones judiciales (tutelas, procesos penales y actuaron en un proceso judicial), otros retornaron a la finca La Alemania o se reasentaron en otros lugares y realizaron gestiones para denunciar los hechos victimizantes, así como para recibir la atención requerida por los mismos, incluso antes de que la Corte Constitucional profiriera dicha sentencia, es decir, que tuvieron la posibilidad material de acceder a la administración de justicia. Así las cosas, se declarará probada la excepción de caducidad propuesta por dos de las entidades demandadas y la ANDJE. 2.5.

Costas. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en los artículos 365-1 y 366 del CGP, no se condenará en costas a la parte demandante, dado que la demanda la presentó con base en la sentencia de la Corte Constitucional SU 254 de 2013, con fundamento en la cual se admitió, cuya aplicación perdió fuerza vinculante en consideración a la providencia de unificación del Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera- Sala Plena, del 29 de enero de 2020, expediente radicado No. 85001333300220140014401.”

4. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte Actora interpuso, oportunamente6, Recurso de Apelación en el cual sostuvo: “El despacho en aplicación del decreto 2080 de 2021, y sin dar cumplimiento a la ritualidad procesal, es decir evacuar todas las etapas procesales, llago a la conclusión que, en el presente asunto, ha operado el fenómeno de la caducidad, soportando su decisión en, (i) la fecha de los hechos, y (ii) los cambios jurisprudenciales, desconociendo su condición de juez convencional..

(…) Tal como se ha dicho en letras anteriores, en la demanda se expusieron dos conductas como soporte del medio de control, el desplazamiento forzado de los habitantes de la Alemania y la desaparición forzada de que fue objeto ALASIL BAENA, quien resulto retenido por hombres armados y desaparecido hasta nuestro. Sobre este hecho la célula judicial no hizo pronunciamiento alguno, omisión que deje en evidencia “que el despacho no se percató de los hechos relacionados a la familia Baena Contreras” y de manera tacita aplico los mismos efectos de la sentencia achacada tanto al desplazamiento como a la desaparición forzada puesta de presente en la demanda.

(…) 6 En Email de fecha 08 de marzo de 2022. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros. Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 40 En los hechos de la demanda se expuso una realidad fáctica ocurrida antes, y después del desplazamiento y desaparición forzada de los demandantes, empero, era deber del operador judicial constatar los hechos esbozados para garantizar los derechos de las partes en el presente proceso.

De manera que, al no decretarse y practicarse las pruebas aportadas, y en especial los testimonios, resulta imposible que el juzgador obtuviera el conocimiento sobre el paradero del desaparecido ALASIL BAENA, quien a la fecha se desconoce su paradero. Por lo anterior el cargo que se le endilga a la sentencia está llamado a prosperar debido a que era obligación del despacho resolver el pedido relacionado con estos hechos y omisión ese deber legal y constitucional.

De mansera que se solicitaran pruebas en segunda instancia para que el superior resuelva de fondo lo relacionado con la desaparición forzada de quien en vida respondía al nombre de ALASIL BAENA. Se demostró en la sede de instancia, que la demanda fue presentada bajo la garantía que ofrecía la sentencia SU 254 de 2013, proferida por la Corte Constitucional”, es decir, bajo un marco jurisprudencial, no solo de la Corte, sino del Consejo de Estado y de la Corte Interamericana que para la época, julio de 2015 le garantizaba a las víctimas acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a reclamar la reparación del daño antijuridico por graves violaciones a sus derechos humanos. En la decisión recurrida, el despacho violo el derecho de Acceso a la Administración de Justicia y debido proceso de los demandantes por las siguientes razones: a) Por desconocer el principio de Buena Fe, de Seguridad Jurídica, al aplicar sentencias retroactivas que resultan regresivas frente a los derechos de las víctimas a la Justicia, Verdad y Reparación Integral b) Porque se desconocieron las obligaciones internacionales de Estado Colombiano en materia de Derechos Humanos y Acceso a la Justicia c) Porque desconocieron las precedentes jurisprudencias vigentes fijados por el Honorable Consejo de Estado, Corte Interamericana y la Corte Constitucional en materia de Graves violaciones a los derechos Humanos. d) Porque desconoció e inaplicar la sentencia SU 254 de 2013 que resultaba más favorable para las víctimas demandantes, e) Por una indebida interpretación al aplicar los efectos de la sentencia de unificación Jurisprudencial del del 29 de enero de 2020, proferida por el honorable Consejo de Estado. f) Porque no decretaron, ni valoraron integralmente los hechos y pruebas aportados al proceso en los cuales se da cuenda a partir de qué momento conocieron los demandantes la participación de agentes del Estado en la comisión de hechos de violencia ocurridos en San Onofre.

Tal como fue tramitado el proceso, se vislumbra a todas luces, que no existieron la mínima garantía procesales, teniendo en cuenta que, al pretermitir todas las etapas procesales y en especial el decreto de pruebas para anticipar la sentencia, era imposible que el operador judicial hiciera un estudio minucioso de todo el acervo probatorio que fue aportado y pedido con la demanda.

Esa omisión, (sic) la de decretar pruebas impidió al despacho hacer un examen ponderado, imparcial y minucioso del proceso, situación que arrojo como consecuencia la negación de las pretensiones, claro está, no se valoraron las pruebas que podían determinar a partir de qué momento conocieron los actores REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 41 sobre la participación de agentes del estado en la comisión de los hechos generadores del daño. (…) Ahora bien, los hechos de la demanda y la reforma probados en el curso del proceso y no valorados, dan cuenta que solo hasta el año 2014, los actores “tuvieron conocimiento de la participación material, real y efectiva de agentes del Estado en la conformación y apoyo de los grupos paramilitares que operaron en la región de los Montes de María y en especial San Onofre”.

Sin embargo, al no valorarse esas pruebas tal como ha ocurrido era de esperarse que los efectos de la sentencia serian adversos a las pretensiones de los actores. Contrario censo si el juzgador, hubiera valorado los hechos y pruebas aportados debía aplicar los efectos de la sentencia en favor de los actores tal como se dispone en la misma providencia (…).

Las pruebas aportadas en los CD, correspondientes a las sentencias dictadas contra los máximos responsables de las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Montes de María, describen gran parte del acontecer delictivo y graves violaciones a los derechos humanos perpetrado no solo por los miembros de la organización paramilitar, sino que también informan detalladamente como fue la participación de los agentes del Estado en el proceso de consolidación, apoyo, operación y acciones que se cometían contra la indefensa población civil.

Fue a partir de esas providencias que las victimas tuvieron el conocimiento sobre la participación del Estado en los hechos que generaron el daño antijuridico, pruebas que no fueron valoradas por el juez de instancia. (…) No es cierto que los demandantes hayan retornado definitivamente a desarrollar sus proyectos de vida en la finca la Alemania, tal como lo ha concebido el despacho en sus consideraciones.

Contrario a la posición del juzgado, algunas de las familias demandantes paulatinamente, en algunos momentos y por razones de supervivencia si han retornado esporádicamente a la finca la Alemania a realizar cultivos de pan coger, pero ese retorno no significa que se hayan establecido a rehacer sus vidas en la comunidad debido que no existen las condiciones de seguridad, ni mucho menos de infraestructura necesarias para que el retorno se haya materializado como erradamente los ha considerado el despacho.

(…) En el plenario cuyas pruebas no fueron practicadas, se demostró que la demanda fue radicada en el mes de julio del año 2015, bajo las directrices establecidas en la Sentencia de Unificación de la Honorable Corte Constitucional SU -254 del 24 de abril de 2013. Sin embargo, la incertidumbre, e inseguridad es de tal magnitud, que, frente a un mismo tópico judicial, las secciones del Honorables Consejo de Estado han fijado posiciones diferentes, algunas garantes de los derechos de acceso a la Administración de Justicia, otras regresivas que atentan contra los mismos (…) Lo anterior significa que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, resulta inaplicable al caso en estudio, dado que fue expedida en fecha posterior a la presentación de la demanda, y los actores apoyaron sus pretensiones en virtud del criterio jurisprudencial que imperaba para esa época, cual es como ya se indicó él de la inoperancia de la caducidad frente a juzgamientos de conductas derivadas por delitos de lesa humanidad o de graves violaciones de los derechos humanos e infracción al derecho internacional humanitario.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros. Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 42 Cabe precisar que como quiera que nos encontramos frente a un caso de lesa humanidad, resulta indiferente para el estudio de la caducidad que la demanda haya sido presentada con anterioridad o posterioridad a la expedición del citado pronunciamiento unificador, teniendo en cuenta que en el ordenamiento internacional se encuentra plasmada unos principios o normas que integran el ius cogens aceptados por el Estado Colombiano que establecen de manera directa la garantía de la imprescriptibilidad de las acciones civiles a favor de las víctimas de delitos atroces, que permiten a estas reclamar su reparación en cualquier tiempo, sin estar sujetos a reglas restrictiva de la caducidad establecidas en normas o en prácticas o jurisprudencia interna como la precitada.

(…) El convenio para la protección de los derechos Humanos y de las libertades fundamentales, en su artículo 13 consagra el derecho de las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos el derecho a un recurso efectivo, veamos: “Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales”.

Como se puede apreciar, las normas antes transcritas contienen mandatos imperativos claros y directo respecto a la imprescriptibilidad de la acción civil, cuando se demandan la responsabilidad del Estado por delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, como en el caso bajo estudio; mandatos que son de obligatorio acatamiento por todas las autoridades judiciales en todo sus órdenes, dado su carácter de normas del ius cogens, respecto a lo cual el Despacho como juez convencional está en el deber de aplicar en el presente caso pese al fallo de unificación que sirvió de sustento para la decisión de instancia, teniendo en cuenta que estamos frete a delitos de raigambre internacional -lesa humanidad, y las normas citadas sonde obligatorio e inmediato cumplimiento para todos el Estado Colombiano. (…) En el caso bajo estudio, se observa palmariamente que “la decisión del despacho resulta excesivamente caprichosa, a la par que se niegan el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado Colombiano en el sentido que el fallador no adopto las decisiones internas en materia judicial conforme a los mandatos internacionales de cara a garantizar los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos Humano”.

Sumado a lo anterior, se destaca que el despacho tampoco se asumió como juez de la convención, omisión que quebranto el principio de seguridad jurídica internacional. De suerte que los nuevos cambios jurisprudenciales, representan para las victimas una grave afrenta los cuales desde luego restringen sus derechos fundamentales de las víctimas de acceso a la administración de Justicia y consigo, los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición. (…) En el caso que nos convoca resulta obligatorio para el Despacho proyectar el control de convencionalidad e inaplicar la regla de la caducidad, toda vez que nos encontramos frente a un caso de graves violaciones de los derechos humanos constitutivo de acto de lesa humanidad, que implica conforme a las líneas jurisprudenciales precitadas, realizar el estudio de la caducidad conforme a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en armonía con las normas del ius congens y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, toda vez REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 43 que estas normas consagran la clausura de la imprescriptibilidad de las acciones civiles a favor de las víctimas de esos delitos ominosos, en garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación. Era obligación del despacho, en cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado, ejercer el control de convencionalidad, con total independencia de la sentencia del 29 de enero del año 2020, por cuanto este pronunciamiento jurisprudencial desconoce la convención, y resulta regresivo en materia de derechos humanos (…).

Lo anterior, pues si bien estimo que ese criterio debe ser aplicado por los jueces nacionales vía control de convencionalidad, los cierto es que también el ordenamiento interno si prevé opciones para que los jueces nacionales inapliquen la sentencia de unificación del 29 de enero del 2020, expedida por el pleno de la Sección Tercera de esta Corporación, CP.

MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO, No.61033, mediante la cual se unifico la jurisprudencia de la Sección en punto a la materia. En efecto, como lo señale en la sentencia del 12 de marzo del 2021 el ordenamiento interno si cuenta con salida para que los jueces nacionales para que inapliquen dicho precedente y tenga por superado el presupuesto de la caducidad en los casos que involucren graves violaciones a los derechos humanos o crimen de lesa humanidad, atal punto que ese criterio ya había sido incorporado a la jurisprudencia nacional en diversas y reiteradas decisiones, por lo que incluso en estos casos basta con que los jueces apliquen dicha postura y justifiquen con la carga argumentativa suficiente las razones de su apartamiento del precedente de unificación, así como los motivos por los que consideran que esa postura es la que más se ajusta a la garantía de los derechos de las partes al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sumado a ello, como lo indiqué en el fallo de tutela del 12 de marzo de 2021, considero que en estos casos las autoridades judiciales pueden: i) bien sea aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 164 del CPACA, en relación con el término de caducidad; ii)o interpretar dicha norma con base en el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 11 de abril de 2016, proferida en los procesos acumulados con Nos. 43481, 43626 y 36079, por la Sección Tercera del Consejo de Estado; iii)o bien aplicar directamente el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, con las previsiones fijadas por la CIDH, puesto que los jueces administrativos deben actuar como primeros y directos garantes del cumplimiento de la Convención Americana de Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario, en general, y del Derecho Internacional Humanitario –D.I.H.-, que hacer parte del ius cogens y, en virtud de ello, inaplicar las reglas del ordenamiento interno relacionadas con la caducidad del medio de control.

(…) En conclusión, está llamado a prosperar el presente recurso, por las siguientes razones: (i)El despacho se apartó del precedente jurisprudencial fijado por la Corte en Sentencia S. U 254. (ii)Aplico los efectos de la sentencia del 29 de enero de 2020 concluyendo que los actores dejaron caducar la acción REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 44 (iii)Incumplió con las obligaciones internacionales del Estado al no adoptar las decisiones judiciales a los parámetros fijados por la Corte Interamericana de Justicia (iv)Incumplió con la obligación desarrollar todas las etapas procesales (v)Omitió el decreto y practica de pruebas (vi)No estudio acuciosamente los hechos de la demanda para computar el punto de partida de la caducidad de la acción. (…) Otra omisión del despacho, consistió en omitir pronunciarse sobre la desaparición forzada del señor ALASIL BAENA, hechos que claramente vienen anunciado, sin que la sede judicial evocara conocimiento de los mismos, decretando prematuramente la caducidad sobre el desplazamiento forzado de que fueron víctimas la mayoría de los demandantes, desconociendo el hecho victimizantes de desaparición forzada expuesto en la demanda.”

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. En Auto adiado 13 de mayo de 20227 se admitió el recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- oportunidad de la cual hicieron uso la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para insistir en los postulados allegados en los alegatos de conclusión, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para iterar en la caducidad del medio de Control de Reparación Directa y, como Interviniente, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para pronunciarse sobre los argumentos propuestos por la parte activa en el escrito de apelación, en los siguientes términos: “Los argumentos que se expusieron en la demanda permiten inferir que los accionantes tuvieron conocimiento de la presunta aquiescencia del Estado con el actuar de los grupos armados al margen de la ley en el municipio de San Onofre.

El recurrente ignoró que los hechos expuestos en la demanda constituyen confesión del apoderado de conformidad con el artículo 193 del Código General del Proceso, y hace parte del acervo probatorio valorado por el Juez. Vale la pena señalar que la figura de la sentencia anticipada no implica una violación al debido proceso, por el contrario, esta herramienta imparte agilidad al proceso, y permite al juez adoptar una decisión de fondo partiendo del análisis del estado del proceso y las pruebas que se dispongan.

En este sentido, el a quo no tomó una decisión caprichosa, sino que haciendo una valoración de las pruebas que reposan en el expediente pudo determinar que en el caso en concreto operó el fenómeno de la caducidad. 7 Comunicado vía correo electrónico de fecha 16 de mayo de 2022. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 45 En segundo lugar, el recurrente considera que debió aplicarse por principio de favorabilidad a las víctimas, el precedente jurisprudencial de la sentencia SU 254 de 2013 y no lo que dispuso el Consejo de Estado en la Sentencia del 29 de enero de 2020.

Sin embargo, tal como lo expuso el Juez de primera instancia los dos años de caducidad que pudieran contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional transcurrieron sin que la parte accionante acudiera ante la jurisdicción. Se encuentra que la demanda fue radicada el 18 de agosto de 2015, es decir dos años, dos meses y veinticinco días después de la ejecutoria de la sentencia SU 254 de 2013, por lo que así se aplicara lo dispuesto por el precedente jurisprudencial y el principio de favorabilidad, la acción se encuentra caducada, y no hay lugar a revocar la decisión de primera instancia.” El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- 6.2. De la Sentencia Anticipada/ No se practicaron pruebas en el proceso/ Derecho al Debido Proceso.

Sostiene el extremo recurrente que la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo “se vislumbra a todas luces, que no existieron la mínima garantía procesales, teniendo en cuenta que, al pretermitir todas las etapas procesales y en especial el decreto de pruebas para anticipar la sentencia, era imposible que el operador judicial hiciera un estudio minucioso de todo el acervo probatorio que fue aportado y pedido con la demanda.

Esta omisión, (sic) la de decretar las pruebas impidió al despacho hacer un examen ponderador, imparcial y minucioso del proceso, situación que arrojo como consecuencia la negación de las pretensiones, claro está, no se valoraron las pruebas que podían determinar a partir de qué momento conocieron los actores sobre la participación de agentes del estado en la comisión de los hechos generadores del daño.” Así mismo, sostuvo que el Juez “al no valorarse esas pruebas tal como ha ocurrido era de esperarse que los efectos de la sentencia serian adversos a las pretensiones de los actores.

Contrato censo si el juzgador, hubiera valorado los hechos y pruebas REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros. Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 46 aportadas debí aplicar los efectos de la sentencia en favor de los actores tal como se dispone en la misma providencia (…)”.

Argumentos que no son de recibo por la Sala, toda vez, que el mismo Legislador en el Artículo 182 A del CPACA –adicionado por el Art. 42 de la Ley 2080 de 2021-, autorizó al Funcionario Judicial para proferir sentencia anticipada, en los eventos que la misma norma prevé, así: “ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. Podrá dictar sentencia anticipada: (…) 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.

PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada.

En este caso continuará el trámite del proceso. (Resaltado propio) Nótese que en los apartes resaltados, la norma claramente permite proferir sentencia anticipada en cualquier estado del proceso cuando el juez encuentre probada, entre otras, la excepción de caducidad del medio de control, sin necesidad de que se surta la etapa probatoria del proceso, como en efecto sucedió en el asunto bajo examen, siendo, la única etapa procesal de obligatorio cumplimiento, la de alegatos de conclusión que, dicho sea de paso, se cumplió a cabalidad en el sub judice, donde el Juez de Primera Instancia, además, indicó las razones de por qué se profería Sentencia anticipada.

En tal sentido, la NO práctica de las pruebas solicitadas en la demanda y su reforma, obedeció a la prerrogativa de Sentencia Anticipada que el mismo legislador le otorgó al Juez Contencioso Administrativo, por lo que no se observa la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el extremo recurrente. Ahora, como garantías al debido proceso de las partes, en el evento que se revocara la decisión recurrida –Sentencia Anticipada- que negó las pretensiones por REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 47 encontrarse probada la excepción de caducidad del Medio de Control de Reparación Directa, el proceso será devuelto al Juzgado de Origen para que reanude su trámite procesal en el estado que se encontraba antes del traslado de para las alegaciones y, al final del mismo, profiera Sentencia en que resuelva el fondo del asunto puesto en su consideración; trámite en el cual deberá surtirse el periodo probatorio del proceso. 6.3.

Problema Jurídico. Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia8, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configura el fenómeno jurídico de Caducidad del medio de control de reparación directa, como así lo considero el A quo, o si por el contrario, la demanda fue interpuesta en término. Pues bien, la caducidad es definida en la jurisprudencia como la extinción del derecho a la acción por el transcurrir del tiempo, de manera que, si el actor o quien se cree con derecho, deja transcurrir los plazos fijados por la ley de manera objetiva, sin presentar demanda alguna, el derecho fenece y se extingue la posibilidad de interponer acción, sin que se pueda alegar excusa alguna para revivirlo.

La caducidad entonces representa el límite dentro del cual los ciudadanos pueden reclamar ante el Estado y la justicia el derecho que le asista, por ende, la negligencia de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección9. Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos10: “Se tiene por establecido que la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido.

Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.

En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una 8 “Art. 328. Código General del Proceso El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 9 Sentencia C- 574 de 1998. Corte Constitucional. 10 Sentencia del 13 de junio de 2013. Radicación No. 07001-23-31-000-2001-01356-01(25712). C.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 48 pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea definido con carácter definitivo por el juez competente.

Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración.” No obstante lo anterior, por estar en juego derechos fundamentales de la persona, la declaración de caducidad solo opera cuando la extinción del daño aparezca de manera ostensible.

Ahora, en relación con el término de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 164, literal i)11, dispone: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (Negrilla fuera de texto).

Nótese que la norma en cita prevé, dos eventos para efectuar el conteo de los dos años de caducidad para el medio de control de reparación directa; un primer evento, el cual constituye la regla general, se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio; sin embargo, como no en todos los casos el conocimiento del hecho coincide con la fecha de su ocurrencia, el legislador propugnó por la tesis desarrollada de antaño por el Honorable Consejo de Estado, en la cual, el conteo se verifica desde el día siguiente del conocimiento efectivo que haya tenido o debió tener el afectado acerca del daño que se le ha ocasionado, siendo requisito la prueba de la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su 11 Norma que no constituye una novedad en el conteo del término de caducidad en la Ley 1437 de 2011, siendo reproducción exacta de la disposición contenida en el inciso segundo, del numeral octavo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, adicionado por la Ley 589 del 2000.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros. Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 49 ocurrencia y un segundo evento, cuando la demanda de reparación directa sea consecuencia del delito de desaparición forzada, estableciendo que el mismo es de dos años, pero su cómputo inicia o bien a partir del momento en que la víctima aparezca o bien desde la ejecutoria del fallo definitivo dentro del proceso penal12.

Y, la misma norma bajo estudio, permite que la demanda de reparación directa, formulada como consecuencia del delito de desaparición forzada, pueda impetrarse desde el momento mismo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Ahora bien, en Sentencia SU proferida el 29 de enero de 202013 el H. Consejo de Estado unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y otros, así “(…) En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.14, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción15. El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 201116 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del 12 Ver en este sentido.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL. Sincelejo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022). MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY. RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2022-00144-01. DEMANDANTE: ELIANA DEL ROSARIO BOHORQUEZ ARRIETA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - ARMADA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCRE - MUNICIPIO DE OVEJAS.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, C. P: Marta Nubia Velásquez Rico, veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033) 14 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

“Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta).

Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. 15Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, MP: María Elena Giraldo. 16 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se destaca).

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros. Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 50 momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

(…) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.

Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. (…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 51 superadas, empezará a correr el plazo de ley. Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.

(Resaltados propios) Así las cosas el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo destaca la importancia del momento de la ocurrencia y del conocimiento del hecho dañoso como punto de partida para computar el término de caducidad, aclarando que no basta con el solo acontecer de la acción u omisión causante del daño, pues, se debe determinar en qué momento el interesado advirtió o pudo inferir que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño ocasionado.

E indica, sobre la inaplicación de las normas de caducidad, en aquellos eventos en los que los que el juez advierta que el o los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer la acción, esto es, no resulta exigible cuando se afecta de manera ostensible los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la configuración de variadas circunstancias que impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, haciendo énfasis en que esto no se equipara a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso, lo cual no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino a la contabilización de la misma desde el momento en que se conoció tal relación. En todo caso, es deber del juez estudiar cada caso concreto y de acuerdo a lo probado y excepcionalmente, podrá decidir inaplicar el termino de caducidad de la pretensión cuando se percate que la no comparecencia a los entes judiciales se encuentra justificada por razones materiales.

Se recuerda que las anteriores reglas, al surgir de una sentencia de unificación del órgano de cierre en lo contencioso administrativo, se constituyen para efectos de resolver el presente caso, en precedente vinculante y obligatorio17. 17 Ver Corte Constitucional. Sentencia SU 345-17. “(…) 4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.

(…)” REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros. Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 52 Al respecto, en sentencia T 044 de 2022, la Corte Constitucional, consideró y concluyó que si bien, en la parte resolutiva de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera, guardó silencio sobre los efectos en el tiempo de la sentencia de unificación, la misma seguía las reglas generales y, por ende, tenía efectos retrospectivos, por lo que se aplica aun para casos en trámite.

“ la sentencia de unificación aplica desde el momento en el que fue proferida, esto es, a los casos que se encontraban en curso y a los iniciados luego de la sentencia de unificación –efectos retrospectivos–, mas no solo a los procesos iniciados con posterioridad al fallo de unificación –efectos prospectivos (…).”. Así mismo, vale la pena denotar, también, que en la decisión de unificación a que se viene haciendo referencia, ya realzó un análisis relacionado con el control de convencionalidad, por ende, lo que ahí se dice sobre tal tema, constituye ratio decidendi y debe acogerse en su totalidad, como lo hace este Tribunal y dada la connotación de la providencia, conforme lo dicho en el párrafo anterior.

En aplicación, entonces, de las anteriores normas y de la jurisprudencia en cita, que constituye, se reitera, precedente de obligatorio acatamiento por tratarse de sentencia de unificación del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, se arriba a la conclusión que el término de caducidad debe contabilizarse desde que las víctimas tuvieron serias posibilidades materiales de ejercer el derecho de acción. Caso Concreto: Se trajeron al expediente como pruebas relevantes para resolver el problema jurídico, las siguientes: - Registros de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, puestos en conocimiento en diferentes fechas a la Fiscalía General de la Nación, por algunos de los integrantes de la parte demandante18. - Informes de riesgos elaborados en diferentes fechas, por la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como Consecuencia del Conflicto Armado19. 18 fls. 193 a 195, 250-251, 255, 256, 734-736, 751, 752, 753, 758-759 19 fls. 636 a 667 REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 53 - Oficios de los años 1998, 1999, 2000 de la Personería del Municipio de San Onofre, remitidos a diferentes autoridades, por hechos delictivos (homicidios, desplazamiento forzado por la violencia) ocurridos en las zonas urbana y rural del municipio20. - Resoluciones expedidas el 24 de agosto de 2010 por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional Acción Social, por medio de las cuales realizó la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada-RUPD de algunos de los integrantes de la parte demandante21. - Documentos expedidos los días 10 y 11 de julio de 2013, por la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, a algunos de los integrantes de la parte demandante, mediante los cuales los reconoció de manera sumaria como víctimas directas del delito de desplazamiento forzado22. - CD-R que contiene información sobre la atención que se le ha brindado a algunos de los integrantes de la parte demandante, aportado por la UARIV23 (fl.1007). - CD contentivos de varios documentos, entre los que se incluyen sentencias de tutelas y ordinarias proferidas por distintas Autoridades Administrativas y Jurisdiccionales, promovidas por algunos de los accionantes24.

Ad initio apunta la Sala que conforme lo considerado en líneas precedentes para la solución del presente asunto, al abordar el mismo, desde el punto de vista constitucional, legal y convencional por parte de una Alta Corte, se tendrá como precedente la sentencia de Unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 29 de enero de 2021, antecedente que rige todos los asuntos de manera inmediata, rechazando la postura del apelante respecto a la aplicabilidad de la misma.

La misma Corporación25, en pronunciamiento posterior, expresó: “Ahora bien, en lo que respecta al término de caducidad en los casos de delitos de lesa humanidad la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación26 en la cual se acogió el criterio según el cual en eventos de dicha naturaleza la responsabilidad del Estado se encuentra 20 fls. 513 a 549, 548, 549, 552, 567, 569 a 578 21 fls. 196-197, 266-267, 323-325, 721-723, 724-725, 745-746 22 fls. 198, 199, 275, 313, 338, 388, 399, 403, 695, 706, 709, 711, 717, 732, 733, 741, 742, 743 23 fl.1007 24 fl.1110 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de noviembre de 2021, expediente número 67078, C.P. Fredy Ibarra Martínez. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente número 61033, CP Marta Nubia Velásquez Rico.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros. Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 54 sujeta al plazo de caducidad previsto por el legislador, por cuanto la regla de imprescriptibilidad solo es aplicable en juicios penales cuando se desconoce al presunto autor de la conducta delictiva.

Sobre este punto es especialmente relevante advertir que la tesis sobre caducidad en referencia contenida en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 fue avalada por la Corte Constitucional en sede de tutela en sentencia de unificación SU-312 del 13 de agosto de 202027, por consiguiente, en atención a la naturaleza jurídica y a la fuerza jurídica vinculante de una y otra de las sentencias, estas son de obligatoria observancia. En este sentido, la decisión de la Sala Plena de la Sección Tercera estimó razonable dar aplicación a la regla de caducidad en materia de reparación directa prevista en el numeral 2, literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; de igual forma, la decisión de unificación en mención indicó que solamente es procedente una contabilización distinta de caducidad en asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada -por tener reglas especiales-, y en aquellos eventos en los que se encuentre demostrada la imposibilidad material de los afectados de acceder a la administración de justicia, evento este último en el que solamente podrían ser apreciados para el efecto supuestos objetivos (secuestro, enfermedades o cualquier otra circunstancia que diera cuenta sobre la imposibilidad de acceder a la administración de justicia).

(…)” En estos términos, la regla aplicable para efectos de considerar la caducidad resulta aquella que señala: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Ahora bien, el material probatorio arriba discriminado permite tener por acreditado el desplazamiento forzado de que fueron víctimas Narcido Silgado Torres y los demás núcleos familiares residentes de la vereda La Alemania y poblaciones aledañas, sucedido en el periodo comprendido entre 1998 y 2005, como consecuencia del conflicto armado interno en el la región de los Montes de María, Municipio de San Onofre, Sucre, por las amenazas recibidas en su hogar; hecho que además fue aceptado por los actores en la narración de los supuestos fácticos de la demanda, así: 27 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros. Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 55 REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 56 REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 57 (…) Ahora, la jurisprudencia de unificación citada en precedencia establece como punto de partida para contabilizar el término para el ejercicio válido del medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 58 en asuntos de Lesa Humanidad, aquel en el cual las víctimas tuvieron serias posibilidades materiales de ejercer el derecho de acción; supuesto que no comporta conocer a ciencia cierta los autores del hecho generador del daño para poder acceder a la justicia. En este punto, por su pertinencia, y para apuntalar lo concluido se trae a colación Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre28, en las cual se consideró: “(…) tal como lo enseña la unificación jurisprudencial ya descrita, para efectos de caducidad puede discutirse si se tenía o no conocimiento del posible responsable de la acción o la omisión, para concluir que, en casos como el tratado, se pueden considerar factores objetivos que indicaban que el Estado Colombiano, debía responder por los hechos ocurridos en su territorio en circunstancias como las narradas en la demanda, como fuente de tal conocimiento.

Esto en tanto, para todos los pobladores del territorio nacional no les era desconocida la situación de violencia del país y para los habitantes de los Montes de María, la sola situación de zozobra que vivieron, dada la evidente desprotección estatal, aunado al hecho de que el Estado hacía presencia con su fuerza pública y aun así sucedían hechos violentos, ya era un indicador de a quién podía responsabilizarse, si su vida o su integridad resultaban afectadas.

Debe tenerse en cuenta, que la responsabilidad que se menciona no es de aquellas consideradas a título personal, sino que su objeto corresponde a una posible acción y omisión del Estado, resultando en este caso, conforme lo pretendido en la misma demanda, que se invoca el actuar omisivo del Estado que permitió el lamentable hecho del desplazamiento forzado, prácticamente sin control alguno, pese incluso a la presencia militar y de policía existente en la zona.

Luego, el conocimiento que se exige del hecho dañoso no es definido a partir de que los legitimados para demandar conozcan concretamente, qué personas en particular fueron los autores de la muerte ó cuáles son los mecanismos judiciales que proceden, sino de entender que existe un posible responsable a quien puede reclamarse cualquier tipo de interés que se tenga y tal conocimiento, lo tenían los accionantes desde el mismo momento en que se vieron obligados a desplazarse de sus terruños.

Tan es cierto es lo anunciado, que los propios demandantes en el libelo genitor así lo dan a entender, cuando relatan la situación contextual de lo ocurrido y dan a conocer que acudieron a las autoridades administrativas para solicitar el reconocimiento y pago de los beneficios destinados a las personas desplazadas. En tal sentido, entiende la Sala que la caducidad comprendida como la vivencia del derecho, no es más que aceptar que existen situaciones específicas que dan lugar a un daño, el cual, a su vez, es causado por omisión o por acción y detrás de todo eso existe una persona (para el caso el Estado) a quien se le 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL- Sincelejo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)- MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY- RADICACIÓN: 70-001-33- 33-007-2022-00144-01 DEMANDANTE: ELIANA DEL ROSARIO BOHORQUEZ ARRIETA DEMANDADONACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - ARMADA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCRE - MUNICIPIO DE OVEJAS MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 59 puede atribuir, considerando que cuando se trata de pretender indemnización por acción u omisión del Estado en actividades propias de la protección a la vida, la integridad personal o a los bienes, su sola ausencia en el mismo sitio de ocurrencia del hecho, implica un indicio muy serio de su posible responsabilidad, por ende, el reclamante tiene la obligación de adelantar lo más pronto posible (plazo razonable, que el ordenamiento interno ha fijado en dos años, el ejercicio de los mecanismos judiciales respectivos.

Si tal posibilidad es truncada, a su vez, el interesado debe informar tales circunstancias, especificando y probado las razones por las cuales le fue imposible hacerlo, como criterio de valoración para el servidor público que debe estudiar la correspondiente admisión del mecanismo administrativo o judicial. Y en este caso, en la demanda, nada se dice frente a tal imposibilidad, por ende, entiende la Sala, que, desde el siguiente día a la causación del desplazamiento, podían los accionantes demandar al Estado Colombiano. Afirmar que la zozobra devenida del hecho de la muerte dio al traste con la posibilidad de acudir a los mecanismos judiciales estatales, per se, no constituye argumento suficiente como para desacreditar la regla general de la caducidad, pues, si bien se puede reconocer la situación de zozobra, también debe aceptarse que la administración de justicia seguía funcionando y el acceso a la misma podía darse en cualquier lugar del territorio nacional, que no necesariamente en donde ocurrieron los hechos luctuosos o en sus cercanías, que si permiten pregonar alguna excepción a los términos de caducidad.

Así, no era requisito para ello, esperar sentencia judicial alguna o la condena a personas determinadas para ello, sino comprender que existe un posible responsable a quien puede reclamarse cualquier tipo de interés que se tenga y tal conocimiento, lo tenían los accionantes desde el mismo momento en que se vieron obligados a desplazarse de sus terruños.

En tal sentido, no es de recibo el argumento según el cual, los actores, sólo hasta el año 2014, con algunas declaraciones de miembros del proceso de Justicia y Paz, pudieron conocer de la participación del Estado en las atrocidades cometidas en la zona de origen, de la cual tuvieron que desplazarse. Ello como fundamento para que a partir de dicha fecha se contabilizará el término de caducidad, más aún cuando los escritos presentados por ellos mismos –los actores- ante distintas autoridades dejaron constancia del conocimiento de los hechos violentos.

En efecto, se indicó en la demanda, entre otros: REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros. Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 60 (…) (…) Concordante con lo expuesto, al plenario no se allegó prueba alguna que acreditara la indudable imposibilidad material de los actores de interponer el medio de control, esto es, no se evidencia una circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 61 oportuno de la presente acción y que conllevara a variar los límites temporales del estudio de la caducidad frente al caso bajo análisis.

Por el contrario, en el relato de los acontecimientos se reconoce que algunos de los integrantes de la parte activa de este medio de control, iniciaron acciones de tutelas y procesos judiciales ordinarios y penales, por hechos relacionados, en los años de 2002, 2008, 2009 y 2013, como obra en el material probatorio relacionado y como bien manifestaron: (…) Así las cosas, para la Sala es claro que si los demandantes pudieron acudir a la Justicia denunciar su desplazamiento en los años 2002, 2008, 2009 y 2013, también REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 62 pudieron asistir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de dicho acto criminal.

A lo anterior, se suma que en el libelo demandatorio se narró sobre el retorno de 35 de los 49 núcleos familiares demandantes al lugar del que fueron desplazados, a partir del año 2006, y algunos otros recibieron ayudas y beneficios humanitarios otorgados por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas29: De otra parte, sostiene la parte actora que en el asunto que nos ocupa debe aplicarse, como precedente judicial, la Sentencia SU-254 de 2013, al respecto, además de lo ya expuesto en precedencia, agrega esta Sala “que los presupuestos a que se refiere la sentencia SU-254 de 2013 tienen que ver la reclamación, o fijación del monto de la indemnización administrativa establecida en la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4800 del mismo año, más no con el término para reclamar la indemnización propia por daños en torno a la responsabilidad del Estado, conforme a la cláusula establecida en el artículo 90 constitucional”30.

Anunciado lo precedente y teniendo como punto de referencia las fechas que se indican a continuación, las cuales fueron indicadas en la Sentencia de Primera Instancia y corroboradas por esta Corporación, no quedan dudas que en el presente asunto, sobrevino el fenómeno extintivo de la Caducidad del Medio de Control de Reparación Directa, veamos: Nombres y apellidos.

Fecha de ocurrencia del desplazamiento. Término para presentar la demanda. 1. Sergio Antonio Toscano Bassa y su núcleo familiar. 28 de noviembre de 1999. 29 de noviembre de 2001. 29 Fl. 1007 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓN- Sincelejo, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Asunto: Sentencia de segunda instancia. M. de control: Reparación directa.

Expediente: 70-001-33- 33-004-2018-00114-01 Demandante: Fulgencio Batista Atencio y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Armada Nacional y otros Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros. Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 63 2.

Enith del Carmen Licona Torres y su núcleo familiar. 28 de marzo de 2000 29 de marzo de 2002. Si se considera la situación de desplazamiento y se contabiliza el término a partir del año 2008 cuando presentó la denuncia penal, ellos Podían demandar hasta el año 2010. 3. Narcido Silgado Torres y su núcleo familiar. 30 de marzo de 2000. 31 de marzo de 2002.

Si se considera lo afirmado por Narcido en la denuncia que presentó por el hecho del desplazamiento, sobre su retorno en el año 2005 a la Finca La Alemania, se podría decir, que por lo menos en ese año cesaron los efectos del desplazamiento; por lo que si se contabiliza el término a partir de ese año, ellos podían demandar hasta el año 2007. 4.

Gumercinda Torres de Mendoza y su núcleo familiar. 30 de marzo de 2000. 31 de marzo de 2002. Si se considera la situación de desplazamiento, y se contabiliza el término a partir del año 2009 cuando presentó la demanda de tutela, ellos podían demandar, por lo menos hasta el año 2011. 5. Juan Jairo Torres Cancio y su núcleo familiar. 30 de marzo de 2000. 31 de marzo de 2002.

Si se considera la situación de desplazamiento y se contabiliza el término a partir del año 2009 cuando presentó la demanda de tutela, ellos podían demandar, por lo menos hasta el año 2011. 6. Robinson Blanco Torres y su núcleo familiar. 30 de marzo de 2000. 31 de marzo de 2002. Si se considera la situación de desplazamiento, y se contabiliza el término a partir del año 2009 cuando presentó la demanda de tutela, ellos podían demanda, por lo menos hasta el año 2011. 7.

Manuel Licona Julio y su núcleo familiar. 30 de marzo de 2000. 31 de marzo de 2002. Si se considera la situación de desplazamiento y se contabiliza el término a partir del año 2007 cuando puso en conocimiento de la Fiscalía el hecho del desplazamiento, ellos podían demandar hasta el año 2009. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 64 8. Jorge Antonio Torres Ricardo y su núcleo familiar. 30 de marzo de 2000. 31 de marzo de 2002.

Si se considera la situación de desplazamiento y se contabiliza el término a partir del año 2008 cuando presentó la denuncia penal, ellos Podían demandar hasta el año 2010. 9. Marlenis Mendoza de Bello y su núcleo familiar 30 de marzo de 2000. 31 de marzo de 2002. 10. Agustín Ricardo Silgado y su núcleo familiar. 30 de marzo de 2000. 31 de marzo de 2002.

Si se considera la situación de desplazamiento y se contabiliza el término a partir del año 2008 cuando presentó la denuncia penal, ellos podían demandar hasta el año 2010. 11. Ana Rosa Torres de Licona y su núcleo familiar. 30 de marzo de 2000. 31 de marzo de 2002. 12. Manuel Joaquín Castro Arrieta y su núcleo familiar. 30 de marzo de 2000. 31 de marzo de 2002.

Si se considera la situación de desplazamiento, y se contabiliza el término a partir del año 2010 cuando presentó la demanda de tutela, para obtener la nulidad del proceso ejecutivo, ellos podían demandar, por lo menos hasta el año 2012. 13. Hernán Meléndez Urrutia y su núcleo familiar. 30 de marzo de 2000. 31 de marzo de 2002.

Si se considera la situación de desplazamiento y se contabiliza el término a partir del año 2008 cuando presentó la denuncia penal, ellos podían demandar hasta el año 2010. 14. Nelsy Passo Contreras y su núcleo familiar. 30 de marzo de 2000. 31 de marzo de 2002. 15. José Joaquín Blanco Torres y su núcleo familiar. 30 de marzo de 2000. 31 de marzo de 2002.

Si se considera la situación de desplazamiento y se contabiliza el término a partir del año 2008 cuando presentó la denuncia penal, ellos podían demandar hasta el año 2010. 16. Albertina Baena Contreras y su núcleo familiar. 30 de marzo de 2000. 31 de marzo de 2002. Si se considera la situación de desplazamiento y se contabiliza el término a partir del año 2009 cuando presentó la demanda de tutela para obtener la inscripción en el RUV, ellos podían demandar por lo menos hasta el año 2011.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros. Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 65 17.

Daiver Torres Cancio y su núcleo familiar. 30 de marzo de 2000. 31 de marzo de 2002. 18. Yonys Licona Barragán y su núcleo familiar. 30 de marzo de 2000. 31 de marzo de 2002. Si se considera la situación de desplazamiento y se contabiliza el término a partir del año 2009 cuando presentó la demanda de tutela para obtener la inscripción en el RUV, ellos podían demandar por lo menos hasta el año 2011. 19.

Emilce Licona Barragán y su núcleo familiar. 30 de marzo de 2000. 31 de marzo de 2002. 20. Pedro Segundo Carrascal Zarza y su núcleo familiar. 30 de marzo de 2000. 31 de marzo de 2002. Según lo que afirmó Pedro en la denuncia que presentó por el hecho del desplazamiento, ellos retornaron en el año 2005 a la Finca La Alemania; por lo que considerando tal circunstancia; por lo menos en ese año cesaron los efectos del desplazamiento; por lo que si se contabiliza el término a partir de ese año, ellos podían demandar hasta el año 2007. 21.

Rosa Isabel Cancio Herazo y su núcleo familiar. 30 de marzo de 2000. 31 de marzo de 2002. Si se considera la situación de desplazamiento y se contabiliza el término a partir del año 2009 cuando presentó la demanda de tutela para obtener la inscripción en el RUV, ellos podían demandar por lo menos hasta el año 2011. 22. Rafael Antonio Solar Torres. 30 de marzo de 2000. 31 de marzo de 2002.

Si se considera la situación de desplazamiento y se contabiliza el término a partir del año 2010 cuando presentó la demanda de tutela para obtener la nulidad de un proceso ejecutivo, ellos podían demandar por lo menos hasta el año 2012. 23. Sofanor Torres Cancio y su núcleo familiar. 30 de marzo de 2000. 31 de marzo de 2002. Si se considera la situación de desplazamiento y se contabiliza el término a partir del año 2008 cuando presentó la denuncia penal, ellos podían demandar hasta el año 2010.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros. Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 66 24.

Julia Isabel Torres Cancio y su núcleo familiar. 30 de marzo de 2000. 31 de marzo de 2002. Si se considera la situación de desplazamiento y se contabiliza el término a partir del año 2008 cuando su esposo presentó la denuncia penal, ellos podían demandar hasta el año 2010. 25. Yarsil Moguea Castro y su núcleo familiar. 30 de marzo de 2000. 31 de marzo de 2002.

Si se considera la situación de desplazamiento y se contabiliza el término a partir del año 2008 cuando presentó la denuncia penal, ellos podían demandar hasta el año 2010. 26. Víctor Manuel Moguea Castro y su núcleo familiar. 30 de marzo de 2000. 31 de marzo de 2002. 27. Nardela Baena Contreras y su núcleo familiar. 30 de marzo de 2003. 31 de marzo de 2005. 1.

María Marlid Terán Muñoz. 26 de septiembre de 1998. 27 de septiembre de 2000. 2. Elizabeth Baza de Berrío. En el año 1999. En el año 2001. 3. Cecilia Vertel Saya y su núcleo familiar. 17 de octubre de 1999. 18 de octubre de 2001. 4. Orlando Díaz Berrío y su Núcleo familiar. En el año 2002. En el año 2004. 5. Mercedes Agresoth Berrío y su núcleo familiar. 26 de junio de 2000. 27 de junio de 2002. 6.

Ana Raquel Nieves Bilvrage y su núcleo familiar. 8 de noviembre de 2000. 9 de noviembre de 2002. 7. Marelis Terán Muñoz. 9 de enero de 2002. 10 de enero de 2004. 8. Cristina Isabel Martínez Flórez y su núcleo familiar. En el año 2003. En el año 2005. 9. Linoberto Baza Toro y su núcleo familiar. 3 de enero de 2003. 4 de enero de 2005. 11.

Rosemberto Julio Benítez y su núcleo familiar. En el mes de octubre de 2004. En el mes de octubre de 2006. 12. Ana Francisca Ricardo Berrío y su núcleo familiar. En el mes de octubre de 2005. En el mes de octubre de 2007. 13. Eliana Maritza Sánchez Mora y su núcleo familiar. En el mes de noviembre de 2007. En el mes de noviembre de 2009.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros. Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 67 Se denota, entonces, que, inclusive, para la fecha en que se elevó la solicitud de Conciliación Extrajudicial, a saber, 21 de mayo de 2015, ya había transcurrido en exceso el término de dos (2) años para el ejercicio válido del mecanismo de defensa judicial, más aún, para la fecha de presentación de la demanda, 18 de agosto de 2015.

En este punto, recuerda la Sala que el ejercicio oportuno de la acción, no puede entenderse como un presupuesto establecido a capricho por el legislador, por el contrario, su regulación obedece a la protección y salvaguarda de las garantías legales y constitucionales que debe observar la ciudadanía y la administración de justicia. Así, el H. Consejo de Estado ha señalado: “Dentro de los distintos trámites judiciales es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso de distinta naturaleza La observancia oportuna de los deberes, cargas y obligaciones procesales, se contribuye con la realización de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales.

Su desconocimiento en modo alguno puede excusarse pretextando la prevalencia del derecho sustancial o el deber de evitar el exceso de ritual manifiesto, habida cuenta de que constituyen la garantía que asegura el correcto desenvolvimiento del debido proceso, como estructura a partir de la cual se imparte justicia en el Estado sometido al Derecho”31.

Finalmente, destaca la Sala que en el escrito de Alzada el recurrente afirma que el Juzgado de Primera Instancia “no se pronunció sobre la desaparición forzada del señor ALASIL BAENA, hechos que claramente vienen anunciado, sin que la sede judicial evocara conocimiento de los mismos, decretando prematuramente la caducidad sobe el desplazamiento forzado de que fueron victima la mayoría de los demandantes desconociendo el hecho victimizante de la desaparición forzada expuesto en la demanda”.

Pues bien, analizado el contenido de la demanda, se percata la Sala que en la misma se narró 31 Consejo de Estado, Sección Primera. Radicación número: 88001-23-33-000-2015-00027-01(AC). C. P. María Claudia Rojas L. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros. Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 68 REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros.

Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 69 Como consecuencia de lo anterior, ese núcleo familiar, solicitó como pretensiones32: -Perjuicios Materiales en la modalidad de Lucro Cesante por la muerte de Alasil Baena Mejía - Perjuicios Inmateriales en la modalidad de Perjuicios Morales por la muerte de Alasil Baena Mejía -Perjuicios Inmateriales por Alteración Grave a las condiciones de existencia por la muerte de Alasil Baena Mejía -Perjuicios Inmateriales por daño a la salud por el homicidio de Alasil Baena Mejía - Perjuicios Inmateriales por vulneración de derechos y garantías constitucionales por el homicidio de Alasil Baena Mejía Ahora, en la Sentencia proferida por el Juzgado encuentra esta Colegiatura que en el folio 50, se analizó las circunstancias fácticas propias del grupo familiar de la señora Nardela Baena Contreras, hija del señor Alasil Baena Mejía, así: 32 Folios 25 y ss Archivo Digital “Continuación Demanda”.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros. Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 70 Nombres y apellidos Circunstancias de tiempo, modo y lugar del desplazamiento forzado.

Actuaciones adelantadas por las familias con posterioridad a la ocurrencia de ese hecho 27. Nardela Baena Contreras y su núcleo familiar. En la demanda se afirmó, que (Hechos, 280, 301- fls.74): -Se desplazaron de la finca La Alemania después de la ocurrencia de que el 30 de marzo de 2000 miembros de las AUC asesinaron a tres personas de la comunidad, y los amenazaron También se dijo que: -Los demandantes son hijos y esposa del finado Alasil Baena Mejía, miembro de la comunidad y socio de parceleros en la finca La Alemania, donde trabajaba.

El 27 de marzo de 2003 unos miembros de las AUC se llevaron a su padre y desde entonces se desconoce su -El 5 de septiembre de 2012 Nardela se presentó ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, para que se registrara el hecho de la desaparición forzada de su padre Alasil Baena Mejía, ocurrida el 27 de marzo de 2003 (fls.250-251, 255, 256, 751, 752, 753, 758- 759). -El 11 de septiembre 2012, Nardela denunció ante la Fiscalía General de la Nación, la desaparición forzada de su padre (fls. 252-254). paradero.

Tales hechos fueron presenciados por Pedro Baena Contreras. -Después de la ocurrencia de tales hechos no pudieron regresar a la finca de su padre, debido a las amenazas que recibieron. - A pesar de declararon ante la UARIV su condición de víctimas del desplazamiento forzado, ellos no fueron reconocidos en su totalidad. -El 10 de julio de 2013 Nardela presentó declaración jurada ante la Fiscalía General de la Nación, por tal hecho (fls.246-249, 754-757).

En ella indicó, que: i. Su padre Alasil Baena Mejía trabajaba en la finca la Alemania como agricultor, mientras ellos “(…) mis 11 hermanos y yo vivíamos con mi abuela en Pitaabajo, Tolú (Sic)”. ii. De acuerdo con lo que le dijo su hermano Pedro Baena Contreras, el 27 de marzo de 2003 miembros de las AUC después de torturarlo, se llevaron a su padre, además dijo, que (…) el 30 mi hermano fue amenazado y no volvimos más a la Finca la Alemania.

(…)”. -El desplazamiento de su familia de la finca La Alemania “(…) fue el 30 después que amenazaron a mi hermano.” -A la pregunta de si retornó al lugar de los hechos, respondió: “(…) Mis hermanos y yo nos quedamos donde mi abuela que vivía en Pitaabajo (sic), Tolú. (…)”. -De acuerdo con lo que informó la UARIV, Nardela está incluida en el RUV desde el 5 de junio de 2013 (fls.903. 998, 1007-CD, 1027).

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros. Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 71 Y a folio 57, aparece la siguiente información: Nombres y apellidos4.

Fecha de ocurrencia del desplazamiento. Término para presentar la demanda. (…) 27. Nardela Baena Contreras y su núcleo familiar. 30 de marzo de 2003. 31 de marzo de 2005. Corolario de lo cual, el Juzgado declaró la Caducidad del Medio de Control de Reparación Directa, sin reparos adicionales de cara a la situación particular del grupo familiar de la señora Nardela Baena Contreras.

Ahora bien, el literal g) del Artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la caducidad del medio de Control de Reparación Directa en que se debate la responsabilidad del Estado por el delito de Desaparición Forzada, al tenor literal dispone: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (Destacado propio) El Consejo de Estado en Sentencia de Unificación proferida el 29 de enero del año 202033, estableció unas sub reglas para el conteo del término de caducidad de medio de control de Reparación Directa derivado de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerras; subregla de las cuales quedó exceptuada la desaparición forzada por tener regulación específica.

En efecto, concluyó la Corporación: “(…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la 33 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SALA PLENA. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033). Actor: JUAN JOSÉ COBA OROS Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS. Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - REPARACIÓN DIRECTA.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros. Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 72 declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

(Resaltado propio) Atendiendo a lo expuesto, verificado el contenido del expediente digital puesto a disposición se observa que en el mismo no reposa prueba alguna que acredite la aparición de la víctima, así como tampoco, que se hubiere proferido sentencia judicial en la cual se hubiere declarado la responsabilidad del Estado por la desaparición forzada y posterior muerte del señor Alasil Mejía Baena, circunstancia que impedía declarar la caducidad del medio de control de Reparación Directa respecto de este extremo litigioso, por cuanto no aparecía probada según los supuestos de la norma trascrita en precedencia. En consecuencia, se REVOCARÁ la decisión de primera instancia en cuanto declaró la caducidad de la acción en lo que respecta a las pretensiones del grupo familiar de la señora Nardela Baena Contreras derivada de la desaparición forzada –y posible muerte- del señor Alasil Mejía Baena y en consecuencia, se dispondrá que el proceso continúe el rito procesal respectivo establecido por el Legislador, pero únicamente, frente a la misma.

En todo lo demás, se CONFIRMARÁ lo decidido en la Sentencia proferida el 21 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. Condena en Costas: Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.

FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la Sentencia proferida el 21 de febrero de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00164-01 Demandante: Narcido Silgado Torres y otros. Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Departamento de Sucre 73 cuanto declaro la caducidad del medio de control de reparación directa respecto de las pretensiones del grupo familiar de la señora Nardela Baena Contreras derivada de la desaparición forzada y posterior muerte del señor Alasil Mejía Baena, por lo dicho en la parte motiva.

En consecuencia, en su respecto continúese el proceso en primera instancia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual del día de hoy. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS34 RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY 34 Encargado del Despacho 003.