TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, veintitres (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-008-2015-00111-01 Demandante: Amaury Antonio Pérez Parra y otros Demandado: Universidad de Sucre y otros Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reparación directa / accidente de tránsito / prueba trasladada / lucro cesante.
Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 El 15 de mayo de 2015, AMAURY ANTONIO PÉREZ PARRA, MARIA CAMILA ZAMBRANO SOLANO, MARIA DEL MAR PÉREZ ZAMBRANO, JULIETH JAZMIN PÉREZ DÍAZ, JENNIFER JUSEF PÉREZ DÍAZ, LUIS MANUEL PÉREZ CADENA, RAFAEL ELIAS PÉREZ SIMANCA, GLADYS DEL SOCORRO PARRA DE PÉREZ, CANDELARIA DE JESÚS SOLANO BONOLY, ELÍAS RAFAEL PÉREZ PARRA, WALTER DAVID PÉREZ PARRA, GLADYS ELENA PÉREZ PADILLA, CENELIA DE JESÚS ZAMBRANO SOLANO, LUIS MIGUEL NARANJO ZAMBRANO, ANDRÉS RAFAEL PÉREZ DÍAZ, ANDREA CAROLINA PÉREZ DÍAZ, LUISA FERNANDA NARANJO ZAMBRANO, JENRRY JAVIER GUZMAN PÉREZ, STEFANY GUZMÁN PÉREZ y EVELY PÉREZ GONZÁLEZ, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la UNIVERSIDAD DE SUCRE, CONSORCIO TRANSPORTE DEL NORTE, TULIO CLEMENTE PATRÓN PARRA, INVERSIONES TRANSPORTES GONZÁLEZ S.C.A, GRUPO EMPRESARIAL P & F S.A.S., JOSÉ ANICETO AVENDAÑO AVENDAÑO, JACKSON ARTURO CABARCAS GARCÍA y RAUL GILBERTO CELY MEZA con 1 Folios 1 a 26, C.1.
Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01 el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños antijurídicos derivados de la muerte de María José Pérez Zambrano en un accidente de tránsito, ocurrido el 20 de noviembre de 2013. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se reconocieran las siguientes sumas: - Daño moral: 100 S.M.L.M.V. para los padres, 50 S.M.L.M.V. para los hermanos y abuelos, 35 S.M.L.M.V. para tíos, 25 S.M.L.M.V. para primos. - Daño moral excepcional: 100 S.M.L.M.V. para los padres y 50 S.M.L.M.V. a hermanos. - Afectación de derechos constitucionales y convencionales: 200 S.M.L.M.V. para los padres y 100 S.M.L.M.V. para hermanos. - Daños materiales: En la modalidad de lucro cesante futuro, 75,3 S.M.L.M.V. a favor de los padres de la joven fallecida, en razón de haber perdido la posibilidad de contar con la ayuda económica para su manutención, del inicio de edad productiva a probable emancipación y 239,3 S.M.L.M.V, a favor de los padres de la joven fallecida, como consecuencia de la imposibilidad de contar con su ayuda económica para su manutención, desde la edad de emancipación hasta la edad de supervivencia de la madre. - De manera subsidiaria a la petición anterior, si esta llegase a negarse, se cancele la suma de 143,5 S.M.L.M.V, en favor de los padres, con ocasión a la pérdida de oportunidad de contar con la ayuda que pudieron haber recibido de su hija desde la edad de emancipación (25 años) hasta la edad de supervivencia de la madre. - Daño emergente futuro: la suma de 713,8 S.M.L.M.V. por los gastos que incurrieron los demandantes por conceptos de honorarios. - Solicitó medidas de reparación no pecuniarias, como una placa conmemorativa a la joven María José Pérez en la universidad, una disculpa pública a los padres de familia y finalmente se ordene las investigaciones pertinentes para probar los hechos del proceso.
Como fundamentos fácticos relevantes, en la demanda se afirmó: El día 20 de noviembre de 2013, la joven María José Pérez Zambrano, con otros estudiantes de la asignatura de Hidráulica del programa de Ingeniería Civil, sexto semestre, tenía programada una práctica académica en la Ciénaga de la Virgen, en la vía entre Cartagena y Barranquilla.
Para el traslado, la Universidad de Sucre contrató dos buses con el Consorcio Transporte del Norte, integrado por Inversiones Transportes González S.C.A. y Tulio Clemente Patrón Parra. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01 De regreso a Sincelejo, el conductor del vehículo de placas SMH 520, Jackson Arturo Cabarcas, decidió tomar la vía alterna de Mamonal, destinada principalmente al tráfico pesado.
A la altura de la variante Mamonal KM-11-500, la buseta que transportaba a los estudiantes colisionó con un tractocamión de placas TAU 897, de propiedad de Raúl Gilberto Cely, operado por José Aniceto Avendaño, estacionado en el mismo sentido de la vía en la que transitaba el bus. Como consecuencia del choque, varios de los estudiantes resultaron lesionados y María José Pérez sufrió trauma cráneo encefálico severo que le produjo la muerte.
Para los demandantes, el accidente vial surgió, por un lado, por el exceso de velocidad y la poca precaución del conductor de la buseta y, por el otro lado, el imprudente estacionamiento del tractocamión. Se trataba de una vía recta, había buenas condiciones climáticas, lo que facilitaba la visibilidad del obstáculo en la carretera. Agregaron que para la visita académica, la Universidad de Sucre solo envió a un docente, que era insuficiente para el cuidado de más de 50 estudiantes, con lo cual se inobservó el deber de cuidado.
Adicionalmente, el ente educativo violó el principio de selección objetiva al escoger al contratista encargado del transporte, cuando uno de los integrantes del consorcio no tenía habilitación para prestar el servicio de transporte público y con evidente favorecimiento hacia el consorcio Transporte del Norte. La muerte de María José Pérez generó una afectación de orden moral en todo su núcleo familiar, que calificaron de insuperable, por tratarse de una persona de 18 años, que prometía ser una excelente profesional y ayudarles a salir adelante. 1.2.
Contestación de la demanda2 Las entidades demandadas contestaron la demanda en los siguientes términos: 1.2.1. Inversiones Transportes González S.C.A. Manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los demandantes, por considerarlas carentes de fundamentación jurídica y fáctica. 2 Mediante auto de 14 de septiembre de 2015 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas y 1° de febrero de 2016 se admitió la reforma a la demanda.
Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01 Expuso que no le cabía responsabilidad alguna de los hechos expuestos en la demanda, toda vez que “nunca tuvo inferencia en la celebración del contrato de transporte especial con la Universidad de Sucre”, no era socia del Consorcio Transportes del Norte y estaba habilitada legalmente para el transporte terrestre de pasajeros, para lo cual contaba con sus permisos y licencias debidamente expedidas por autoridad competente.
El auto conducido por Jackson Arturo Cabarcas García colisionó con el camión de placas TAU 897, que se encontraba mal estacionado, lo que podría considerarse una falla de las autoridades de tránsito, “encargadas de vigilar el tráfico automotor”. Agregó que no se realizó ninguna imputación directa contra la empresa, pues si bien se le mencionó dentro de las entidades accionadas, su vinculación fue meramente nominal, “y esa conexión no existe porque no perjudicó ni lesionó a ningún estudiante y tampoco porque esa misma sociedad no causó actividad productora del daño, es decir, no está legitimada materialmente frente a los actores”.
El vehículo de placas SMH 520 no estaba afiliado a la empresa Inversiones Transportes González para la fecha del accidente (20 de noviembre de 2013), sino al Grupo Empresarial P&F S.A.S. Propuso las excepciones de mérito: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no participó del contrato celebrado entre la institución educativa y la empresa a cargo del vehículo de placas SMH 520, que para el día del insuceso ya había sido desafiliado de su parque automotor.
Además, tampoco era el empleador del conductor de la buseta. ii) Para la fecha de ocurrencia del siniestro no tenía la condición de guardián jurídico del vehículo de placas SMH 250, dado que no estaba probado que ostentara la explotación económica de dicho automotor o que los uniera algún vínculo que lo obligara a conservar su custodia. iii) Ausencia de perjuicios materiales de lucro cesante reclamados por la muerte de la estudiante improductiva: la víctima no contaba con ningún tipo de ingreso y no había claridad sobre el destino que daría a sus entradas económicas futuras. iv) Falta de responsabilidad solidaria, al no contar con una obligación contractual con la Universidad de Sucre. 1.2.2.
José Aniceto Avendaño Avendaño y Raúl Gilberto Cely Mesa Los sujetos procesales (conductor y propietario del vehículo de placas TAU 897, respectivamente) contestaron oportunamente la demanda, Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01 oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Expusieron que el accidente de tránsito se debió al hecho de un tercero, que transgredió su deber de cuidado en la conducción de un auto, por lo que el conductor y propietario del vehículo de placas TAU 897 –que estaba estacionado a un lado de la vía tras ser previamente chocado-, debían ser exonerados de toda responsabilidad.
Formularon las excepciones de: i) Falta de nexo causal: señaló que no había una relación de causalidad entre el hecho generador y el daño. De hecho, la culpa recaía exclusivamente sobre el conductor de la buseta de placas SMH 520, que incumplió su obligación de resultado de transportar al personal estudiantil, sin ponerlos en riesgo. ii) Hecho de un tercero: justamente fue la actuación del conductor de la buseta la que determinó la producción del daño, quien viajaba por otra vía a la escogida inicialmente, con exceso de velocidad y chocó con un auto estacionado. iii) Caso fortuito: El camión estaba parqueado en la carretera como consecuencia de una colisión previa con otro automotor que causó daño a las ruedas traseras, lo que impedía que se desplazara a un costado y configuró un caso fortuito, causal de ausencia de responsabilidad civil. iv) Falta de material probatorio: al expediente no se aportó evidencia para establecer la responsabilidad de los demandados.
Los demandados solicitaron que se llamara en garantía a la Seguros Generales Suramericana, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 5660112-6. 1.2.3. La Universidad de Sucre Argumentó en su defensa que no estaba demostrado que el conductor de la buseta que transportaba los estudiantes viajara con exceso de velocidad; por el contrario, sí era claro que el auto estaba en buenas condiciones, el accidente se produjo a las 6:30 p.m., había poca iluminación, el camión estaba mal ubicado y sin señalización, lo que hizo irresistible el incidente.
Desconoció omisión en su deber de cuidado y protección de los estudiantes. El proceso de selección del contratista para el transporte de pasajeros fue ajustado al Estatuto General de Contratación de la Universidad, que una vez superadas todas las etapas contractuales, se escogió al Consorcio Transportes del Norte, sin que se advirtiera ninguna irregularidad.
Así las cosas, no estaba demostrada la relación de causalidad, pues el lamentable evento sucedió por el hecho de un tercero, ajeno a la conducta diligente de los agentes de la universidad. “Habiendo hecho claridad en lo anterior, tenemos que la conducta imprudente del conductor del Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01 tractocamión que se encontraba mal estacionado, sin ningún tipo de señalización de parqueo, en una vía que no contaba con iluminación artificial ni natural, se tornó imprevisible e irresistible para el conductor de la buseta en la que se transportaba el demandante, es decir, la conducta imprudente del conductor del tractocamión se erige como la causa determinante para el acaecimiento del accidente de tránsito, configurándose en lo que atañe a la Universidad de Sucre, la causal exonerativa de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de un tercero”. 1.3.
Llamamiento en garantía3 Seguros Generales Suramericana S.A. confirmó que el vehículo de placas TAU 897 tenía seguro de responsabilidad civil extracontractual. Alegó en su defensa: i) Inexistencia de responsabilidad del asegurado – Hecho de un tercero. Debido a que el daño se produjo por la actuación imprudente del conductor de la buseta de placas SMH 250, que transitaba a alta velocidad. ii) Caso fortuito: pues la posición del tractocamión en la vía se debió a un choque previo que impedía su movilidad.
En cuanto al llamamiento aseguró que no se había demostrado el agotamiento del SOAT, como requisito para que se hicieran efectivos los amparos de la póliza y que el límite de la responsabilidad de la asegurada era de hasta $500.000.000. 1.4. Trámite procesal La audiencia inicial se celebró el 28 de marzo de 2017, oportunidad en la cual se agotaron las etapas previstas en la ley.
El Juzgado Administrativo de primera instancia fijó el litigio de la siguiente manera: “(…) determinar la existencia del daño antijurídico sufrido por la parte demandante, a causa de la muerte la joven MARÍA JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, acaecida el 20 de noviembre de 2013 en un accidente automovilístico; luego, determinar si existe una acción u omisión por parte de los demandados UNIVERSIDAD DE SUCRE - CONSORCIO TRANSPORTE DEL NORTE- INVERSIONES TRANSPORTES GONZÁLEZ S.C.A.- GRUPO EMPRESARIAL P & F S.A.S.- JACKSON ARTURO CABARCAS GARCÍA- JOSÉ ANICETO AVENDAÑO AVENDAÑO – RAÚL GILBERTO CELY MEZA- TULIO CLEMENTE PATRÓN PARRA que haya configurado una falla en el servicio, y determinar si existe un nexo causal entre el daño antijurídico sufrido por los demandantes y la falla en el servicio en que incurrieron los demandados. 3 Mediante auto de 8 de septiembre de 2016 se admitió le llamamiento formulado por los demandados José Aniceto Avendaño y Raúl Gilberto Cely.
Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01 En caso de configurarse los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual de los demandados, debe determinarse la existencia o no de los perjuicios producto del daño antijurídico, reclamados por la parte actora. De igual forma, hay que determinar si INVERSIONES TRANSPORTES GONZÁLEZ S.C.A. está legitimado en la causa por pasiva material y determinar si SE PRESENTÓ alguna causal de exoneración de responsabilidad.
Igualmente hay que entrar a estudiar el vínculo del llamado en garantía, su vínculo contractual que lo une con las otras partes demandadas, el límite del seguro SOAT”. 1.5. Sentencia de primera instancia4 El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo dictó sentencia el 28 de septiembre de 2018, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda: 1.
PRIMERO. Declárese no probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva material propuesta por Inversiones Transportes Gonzales S.C.A.; del Hecho de un Tercero y la de Caso Fortuito propuesta por los demandados Raúl Gilberto Cely Mesa y José Aniceto Avendaño Avendaño y la del Hecho de un Tercero propuesta por la demandada Universidad de Sucre, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 2.
SEGUNDO. Declarar la concurrencia de culpa en el accidente de tránsito ocurrido el día 20 de noviembre de 2013, entre los señores JACKSON ARTURO CABARCAS GARCÍA Y JOSÉ ANICETO AVENDAÑO AVENDAÑO. Quienes responderán cada uno por el 50% de las pretensiones reconocidas a favor de los demandantes. 3.
TERCERO. Declárese administrativa, patrimonial y solidariamente responsable a los demandados UNIVERSIDAD DE SUCRE - CONSORCIO TRANSPORTE DEL NORTE - INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ S.C.A. - TULIO CLEMENTE PATRÓN PARRA - GRUPO EMPRESARIAL P&F S.A.S. RAUL GILBERTO CELY MESA Y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., por la concurrencia de culpas imputada a los señores JACKSON ARTURO CABARCAS GARCIA y JOSÉ ANICETO AVENDAÑO AVENDAÑO, por los daños causados a la parte actora con ocasión de la muerte en accidente de tránsito de la joven María José Pérez Zambrano, ocurrido el día 20 de noviembre de 2013, en la vía que de Cartagena conduce al corregimiento de Gambote.
En los términos siguientes. - Los demandados Universidad de Sucre, Consorcio Transporte del Norte, señor Tulio Clemente Patrón Parra, Inversiones Transportes Gonzales S.C.A. y Grupo Empresarial P&F S.A.S., son solidariamente responsables por la condena impuesta -50% del total de las pretensiones reconocidas- al señor Jackson Arturo Cabarcas García. - La llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, responderá por la condena -50% del total de las pretensiones- impuesta contra el señor José Aniceto Avendaño Avendaño y en caso que el valor asegurado sea inferior al que les corresponda pagar a los señores José Aniceto Avendaño Avendaño y Raul Gilberto Cely Mesa, éstos deberán corresponder de manera personal con el monto restante. 4.
CUARTO. Condenar a los demandados UNIVERSIDAD DE SUCRE - CONSORCIO DEL NORTE - INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ 4 Folios 885 a 913. C. 5. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01 S.C.A. - TULIO CLEMENTE PATRÓN PARRA - GRUPO EMPRESARIAL P&F S.A.S. - RAUL GILBERTO CELY MESA y a la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., a pagar de manera solidaria por la condena impuesta a cargo de los señores JACKSON ARTURO CABARCAS GARCÍA Y JOSÉ ANICETO AVENDAÑO AVENDAÑO -50% del total de las pretensiones reconocidas por cada uno-, por concepto de perjuicios morales en favor de la parte actora, las sumas y de acuerdo al beneficiario que se discrimina a continuación: A favor de María Camila Zambrano Solano y Amaury Antonio Pérez Parra, en su condición de padres, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Para María del Mar Pérez Zambrano, Julieth Jazmín Pérez Díaz, Jennifer Jusef Pérez Díaz, en su condición de hermanas de la finada María José Pérez Zambrano, suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una. A favor de los señores Rafael Elías Pérez Simanca, Gladys del Socorro Parra Mercado y Candelaria de Jesús Solano Bonoly, en su condición de abuelos, se reconocerá la suma de 40 S.M.L.M.V. Para los demandantes Elías Rafael Pérez Parra, Walter David Pérez Parra, Cenelia de Jesús Zambrano Solano, Gladys Elena Pérez Padilla, en su condición de tíos, y Luis Manuel Pérez Cadena, éste último en su condición de primo y hermano de crianza, la suma equivalente a 30 S.M.L.M.V., para cada uno. A favor de Luis Miguel Naranjo Zambrano, Andrés Rafael Pérez Díaz, Andrea Carolina Pérez Díaz, Luisa Fernanda Naranjo Zambrano, Jerry Javier Guzmán Pérez, Evelin María Pérez González, Stefany Guzmán Pérez, en su condición de primos, suma equivalente a 15 S.M.L.M.V., para cada uno. 5.
QUINTO. Condenar a los demandados UNIVERSIDAD DE SUCRE - CONSORCIO DEL NORTE - INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ S.C.A. - TULIO CLEMENTE PATRÓN PARRA - GRUPO EMPRESARIAL P&F S.A.S. - RAUL GILBERTO CELY MESA y a la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., a pagar de manera solidaria por la condena impuesta a cargo de los señores JACKSON ARTURO CABARCAS GARCÍA Y JOSE ANICETO AVENDAÑO AVENDAÑO -50% del total de las pretensiones reconocidas por cada uno-; a reconocer y pagar en favor de los demandantes, señores AMAURY ANTONIO PÉREZ PARRA Y MARÍA CAMILA ZAMBRANO SOLANO, por concepto de daño material por lucro cesante consolidado y futuro, las siguientes sumas, divididas en partes iguales para cada uno: Por lucro cesante consolidado el total de Sesenta y Cuatro Millones Noventa y Seis Mil Trescientos Noventa y Cuatro Pesos ($64.096.394). Por lucro cesante futuro el valor total de Veintiún Millones Novecientos ocho mil Doscientos Noventa y Nueve Pesos ($21.908.299). 6.
SEXTO. Las sumas que se reconozcan a favor de los demandantes AMAURY ANTONIO PÉREZ PARRA Y MARÍA CAMILA ZAMBRANO SOLANO, serán indexadas en la forma como se indica en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: Ra= Rh x índice final índice inicial 7.
SEPTIMO. Negar las demás pretensiones solicitadas. 8.
OCTAVO. Condenar en costas a la parte demandada. Por Secretaría, una vez ejecutoriada la sentencia se liquidarán. Fíjense las agencias en derecho en un monto igual al 6% de la suma obtenida con la demanda. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01 9.
NOVENO. La parte demandada dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 10.
DECIMO. Ejecutoriada esta providencia, previa liquidación de costas, archívese el proceso. Indicó que estaba acreditado el daño antijurídico, concretado en la muerte de María José Pérez Zambrano, el 20 de noviembre de 2013, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en la vía Mamonal, entre Cartagena y Gambote. Concluyó, a partir de los medios de prueba obrantes en el expediente, que el choque se produjo cuando el carro de placas SMH 520, que transportaba a los estudiantes, colisionó con el vehículo pesado de placas TAU 897, estacionado sobre la vía. Ambos conductores –de la buseta y el tractocamión- infringieron las normas de tránsito y con ello contribuyeron al desenlace que hoy se lamentaba, pues el conductor de la buseta, Jackson Arturo Cabarcas, se desplazaba a una velocidad mayor de la autorizada en ese tramo de la vía, aunado al hecho de tratarse de una ruta con poca iluminación, cuando ya se encontraba anocheciendo.
Por su parte, José Aniceto Avendaño no tenía luces de parqueo activadas, ni las medidas de prevención dispuestas en la ley. Así, uno y otro fueron determinantes en la producción del daño, “incumpliendo ambos demandados con su deber de cuidado y prevención ante la realización de una actividad peligrosa como es la conducción de automotores, conllevando a materializar el riesgo de accidente y de esa manera ambos están llamados a responder por los perjuicios que resulten probados”.
En esa lógica, acreditada la culpa de los dos conductores, se configuraba una concurrencia de culpa, que imponía una condena en proporciones iguales (50%). Frente a los demás demandados se estableció la responsabilidad solidaria, dado que tenían una relación con cada uno de los productores del daño. Los demandados Universidad de Sucre, Tulio Clemente Patrón Parra, Inversiones Transportes González SCA y Grupo Empresarial P&F SAS eran solidariamente responsables del 50% de la condena, por la responsabilidad de Jackson Arturo Cabarcas, con fundamento en que: Fácticamente, la Universidad de Sucre celebró contrato de prestación de servicios con el Consorcio Transporte del Norte, integrado por Inversiones Transportes González y Tulio Patrón Parra, quien, además, era el representante legal del consorcio y dueño de la buseta en la que ocurrió el accidente.
Por otro lado, el bus estaba adscrito a la empresa P&F S.A.S. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01 Como garante del bienestar de sus estudiantes y contratante del servicio de transporte el ente educativo asumía responsabilidad; el Consorcio Transporte del Norte era solidariamente responsable como consecuencia del actuar de Jackson Cabarcas y contratista de la Universidad de Sucre, en el grado de participación de cada persona en el consorcio (40% Inversiones Transportes González y 60% Tulio Clemente Patrón).
La empresa P&F S.A.S. tenía asignado el vehículo y sostenía una relación laboral con el conductor de carro, que no podía desconocerse, aunque no era claro por qué prestaba el servicio si no hacía parte del consorcio contratista. Frente a la condena del 50% impuesta a José Aniceto Avendaño, era solidariamente responsable el dueño del automotor, Raúl Gilberto Cely, y la llamada en garantía, Suramericana Seguros Generales, hasta por el límite asegurado.
En caso que el valor asegurado resultara inferior a la condena impuesta, los señores José Aniceto Avendaño y Raúl Gilberto Cely responderían de manera personal. 1.6. Recursos de apelación Inversiones Transportes Gonzales S.C.A.5 manifestó que “El A quo no abordo el estudio del presente proceso, bajo el régimen de falla del servicio, como correspondía, sino que por el contrario asumió el estudio de hechos y pretensiones, adecuándolas al sistema general de responsabilidad civil y contractual, según se infiere del análisis y valoración de la prueba aportada y producida durante el debate judicial, que lejos de constatar y corroborar la expresión fáctica y probatoria de la contestación de la demanda, la socava para desvirtuarla”.
Indicó que el juez no tuvo en cuenta las pruebas que daban cuenta de la inexistencia de algún vínculo con el consorcio, el vehículo accidentado y su propietario. Además, se desconoció que para el momento del siniestro, el bus no estaba afiliado a su entidad, ni tenía a su cargo al conductor Jackson Arturo Cabarcas García, quien dependía de la empresa P&F S.A.S., representada por Tulio Patrón Parra.
Agregó que no era clara la prueba técnica con que se encontró demostrado el exceso de velocidad con que conducía el conductor del bus, que no podía ser supuesta a partir del dicho de las personas. Además, la norma autorizaba velocidades de hasta 100 kms/h para carreteras doble calzada y rectas. 5 Folio 924 a 942. C. 5. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01 Reprochó que se acogieran las conclusiones del dictamen pericial recopilado en el marco del proceso penal, que no fue realizado con la experticia necesaria para su finalidad, ni sometido a la contradicción en los términos del artículo 228 C.G.P. La Universidad de Sucre6, alegó que el juez valoró indebidamente el dictamen pericial en que fundamentó su decisión, en tanto omitió someterlo a contradicción, con lo cual transgredió el derecho al debido proceso de los accionados.
Al efecto, nunca se citó al perito a audiencia, a fin de que las partes tuvieran la oportunidad de interrogarlo frente a la conclusión de exceso de velocidad. Señaló la entidad apelante que el dictamen pericial carecía de sustento científico y técnico, en tanto la determinación de la huella de frenado del bus fue imprecisa, no se basó en el informe de accidente de tránsito policial y conllevó a un error en la fijación de la velocidad con que viajaba el vehículo de los estudiantes.
La calificación de conducción agresiva del señor Jackson Cabarcas en el dictamen era una apreciación subjetiva, por una persona sin conocimientos idóneos y sin soportes. La sentencia descartó el hecho de un tercero como causa eximente de responsabilidad aunque el supuesto exceso de velocidad del bus no estaba probado y, por el contrario, la actuación imprudente del conductor del tractocamión que estaba mal estacionado, sin señales de parqueo, en una vía sin luz artificial ni natural, constituyó la causa determinante del accidente.
A su juicio, la declaratoria de responsabilidad solidaria de la Universidad de Sucre era equivocada, tras hallarse claro que el vehículo que transportaba a los estudiantes estaba en buenas condiciones técnico mecánicas, el conductor estaba en pleno uso de sus facultades mentales y contaba con licencia de conducción, el contratista era idóneo y se cumplió el deber de seguridad y cuidado.
Extender la posición de garante a accidentes de tránsito ocurridos por la actuación de un tercero carecía de sustento. Solicitó la práctica de prueba en segunda instancia de la contradicción del dictamen pericial obrante en el expediente y/o que se solicitara como prueba trasladada el vídeo de la audiencia de pruebas efectuada dentro del proceso con radicado 700012333000201500220 00 (2015-00406 00 acumulado), que tenía origen en los mismos hechos. 6 Folio 943 a 952.
C.5. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01 El Grupo Empresarial P&F7 sostuvo que no había lugar a la declaratoria de concurrencia de culpa entre el Grupo Empresarial P&F, la persona natural Tulio Patrón Parra – Transportes González y los señores Jackson Arturo Cabarcas García y José Aniceto Avendaño. La causa de la muerte de María José fue por la imprudencia y falta de cuidado del tractocamión, de propiedad del señor Raúl Gilberto Cely Mesa, que al momento de la colisión se encontraba mal estacionado y sin ninguna señalización. El fallo debía modificarse para establecer la responsabilidad únicamente del señor Raúl Gilberto Cely Mesa, propietario del vehículo, y su aseguradora, Seguros Generales Suramericana S.A. Por su parte, Tulio Clemente Patrón Parra8 coadyuvó el argumento de la responsabilidad del conductor del tractocamión como única causa del accidente, dada su posición en la vía y la ausencia de luces para su visualización, lo que hizo que el conductor del bus no se percatara de la situación de peligro.
El señor Tulio Patrón siempre actuó con pericia y cuidado en el desarrollo de sus obligaciones como integrante del consorcio Transporte del Norte. La aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A.9 argumentó que no había prueba del lucro cesante padecido por los padres de la joven fallecida, pues la mera afirmación de uno de los testigos era insuficiente para demostrar los ingresos que dejaron de percibir sus progenitores a causa de la muerte de la joven.
Además, se echó de menos la ausencia de berma al lado de la vía que permitiera ubicar mejor el vehículo tractocamión y que fue la excesiva velocidad y falta de previsibilidad con que viajaba el bus lo que impidió poder maniobrar adecuadamente y generó el accidente. 1.7. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación presentado por Inversiones Transportes González S.C.A., la Universidad de Sucre, Grupo Empresarial PYF S.A.S., Tulio Clemente Patrón Parra y la llamada en garantía, Seguros Generales Suramericana S.A., fue admitido mediante auto de 22 de mayo de 2019.
En providencia del 27 de junio de 2019 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran alegatos por escrito y concepto del Ministerio Público. 7 Folio 953 a 955. C. 5. 8 Folio 957 a 959. C. 5. 9 Folio 971 a 977. C. 5. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01 Los apelantes reiteraron los argumentos expuestos en sus recursos de alzada.
La parte demandante apoyó la confirmación de la sentencia. El Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá determinar si había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades y las personas naturales demandadas, respecto del daño cuya reparación pretendían los accionantes, consistente en el deceso de la joven estudiante María José Pérez Zambrano, ocurrida el 20 de noviembre de 2013 en la variante Mamonal, entre Cartagena y Sincelejo.
Establecido lo anterior, deberá analizarse el grado de responsabilidad de cada uno de los demandados. 2.3. De la responsabilidad del Estado. Cláusula general. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.
El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”10; en donde, la antijuridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla.
Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación 10 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01 que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”11-12; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribuibilidad material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta activa o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el daño. En ese orden, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, debiéndose en todos los casos, aun en los de aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causante del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad. 2.4.
Cuestión previa. Fuero de atracción En el caso en análisis se advierte que la parte demandada se encuentra integrada por personas naturales y jurídicas de derecho privado y público. En virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción y concretamente, este tribunal, tiene competencia para juzgar a los sujetos de derecho privado cuando se les demande de manera conjunta con una entidad pública.
Al respecto, el Consejo de Estado13 señaló que la aplicación de esta figura era procedente siempre y cuando pudiera inferirse con alguna probabilidad, que la entidad pública demandada tuviera responsabilidad derivada de los hechos puestos en conocimiento del juez. Este hecho, per se dotaba de competencia al juez administrativo para fallar el asunto respecto de las pretensiones formuladas contra el o los sujetos de derecho privado involucrados en los mismos hechos, que de demandarse de manera independiente no estarían sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa14. 11 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Daniel Suarez Hernández 12 Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente No. 52001-23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados). Igualmente, sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente No. 17794. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 15526, sentencia del 29 de agosto de 2007. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 27 de agosto de 2020, expediente 52110.
Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01 Es importante destacar que tampoco se trata simplemente de nombrar una entidad pública como demandada para que se pueda aplicar el fuero de atracción y así trasladar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativo; pues deben existir fundamentos de hecho y de derecho vinculantes a la causa del daño. En el sub judice, desde la interposición de la demanda pretendía la parte demandante que se declarara la responsabilidad de las demandadas, como consecuencia de los perjuicios ocasionados por la muerte de María José Pérez Zambrano. Visto lo anterior, la demanda debía ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011; competencia que se mantiene hasta finalizar el asunto, con independencia del resultado del juicio de responsabilidad. 2.5.
Prueba trasladada Se advierte que en el proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación como consecuencia del homicidio de María José Pérez Zambrano se llevó a cabo un informe investigador de laboratorio -FPJ-13-, efectuado por el subintendente de la Policía Nacional, William Alberto Castillo Barrios, que tenía como fin “reconstruir de forma técnica, los hechos investigados dentro de la presente radicación, ocurridos el día 20 de noviembre de 2013, a fin de establecer las circunstancias de modo, tiempo, lugar y velocidad del vehículo de placas SMH520, conducido por el señor Jackson Cabarcas, realizando de igual forma un análisis de evitabilidad del accidente”, que merece especial análisis a fin de determinar su valoración en el presente asunto.
Dicho informe fue aportado como por la parte demandante con el memorial mediante el cual descorrió traslado de las excepciones propuestas por las demandadas en su contestación de la demanda y fue decretada e incorporado como prueba por el juez de conocimiento de primera instancia en la audiencia inicial. Esta situación, per se, permitiría su valoración, toda vez que las demandadas guardaron silencio frente a la solicitud probatoria en sus contestaciones de la demanda y aceptaron su integración al proceso.
Es decir, llegó al proceso con la aquiescencia de todas las partes. De otro lado, la Universidad de Sucre, solicitó, al contestar la demanda, que se oficiara a la Fiscalía Seccional 38 de Turbaco – Bolívar para que remitiera la totalidad del proceso penal adelantado por los hechos del 20 de noviembre de 201315, como prueba trasladada, en los términos de la 15 “Se solicita al despacho se sirva oficiar a la Fiscalía Seccional 38 de Turbaco –Bolívar, para que con destino al presente proceso remita copia de la totalidad del expediente penal adelantado por Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01 artículo 174 del C.G.P.16 Mediante oficio 048 USFT-FS57 de 9 de junio de 2017, la Fiscalía General de la Nación envió copia auténtica del proceso penal solicitado, que constaba de 357 folios, prueba documental, entre los que se encontraba el informe investigador de laboratorio –FPJ 13- aportado por la parte demandante y que afirma el recurrente no se debe dar valor probatorio por ausencia de contradicción. En su oportunidad, esta prueba se dejó a disposición de las partes interesadas para su contradicción, quienes manifestaron su conformidad expresamente en la audiencia de pruebas celebrada el 20 de junio de 2017.
La parte demandada –Universidad de Sucre- al momento de realizar la solitud probatoria no realizó ninguna objeción frente a la prueba documental que contiene el informe de reconstrucción del accidente de tránsito en particular, ni pidió su ratificación y/o contradicción, es decir, que el expediente penal se podía trasladar y valorar en su integridad, toda vez que la práctica de la prueba se dio con su anuencia17 o aquiescencia. En ese orden, no puede negársele valor probatorio a la prueba documental trasladada, que militó a lo largo del proceso, sin reparo, reproche u oposición alguno, estando las mismas partes en primera instancia de acuerdo con su incorporación como parte del proceso penal, cuyo traslado para ser incorporado al presente proceso, dicho sea de paso, solicitó directamente la Universidad de Sucre.
Por manera que, estima este Tribunal que la prueba obró en el proceso de manera regular y oportuna, sin que sea aceptado por la SALA, que no puede ser objeto de valoración, porque se impidió su cuando ninguno de los sujetos procesales manifestó oposición y, por el contrario, siempre se les garantizó conforme a las reglas procesales aplicables al caso, el acceso en su integridad a las pruebas que reposaban en el expediente para su contradicción, cosa o los hechos acaecidos el día veinte (20) de noviembre de 2013, en los que en un accidente de tránsito entre una buseta y un tractocamión, perdió la vida la joven María José Pérez Zambrano”. 16 “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas”. 17 “Ahora bien, en los casos en donde las partes guardan silencio frente a la validez y admisibilidad de dichos medios de convicción trasladados, y además se trata de un proceso que se sigue en contra de una entidad del orden nacional, en el que se pretenden hacer valer los testimonios que, con el pleno cumplimiento de las formalidades del debido proceso, han sido recaudados en otro trámite por otra entidad del mismo orden, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de afirmar que la persona jurídica demandada –la Nación- es la misma que recaudó las pruebas en una sede procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados con la audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer en el proceso posterior, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración, según la interpretación más estricta que pueda hacerse de las formalidades establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales la ratificación de las declaraciones juramentadas trasladadas sólo es necesaria “… cuando se hayan rendido en otro [proceso], sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior…”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre de 2013, radicado interno: 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01 situación diferente es que en su momento, no hayan ejercido los dispositivos de contracción desde que se pidió incorporar la prueba.
Así las cosas, la Sala valorará en su integridad la prueba trasladada aportada al expediente, en tanto, todos los sujetos procesales conocían de las pruebas practicadas en aquel proceso y tuvieron la oportunidad de controvertirlas; valoración que se hará en conjuntos con los demás elementos de prueba incorporados al proceso. 2.6. Pruebas incorporadas de manera regular y oportuna al proceso 1.
Copia auténtica del registro civil de matrimonio entre Amaury Antonio Pérez Parra y María Camila Zambrano Solano, registrado el 12 de abril de 1991. 2. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de María José Pérez Zambrano, hija de María Camila Zambrano Solano y de Amaury Antonio Pérez Parra18. 3. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Amaury Antonio Pérez Parra, hijo de Rafael Elías Pérez Simanca y Gladys del Socorro Parra Mercado19. 4.
Copia auténtica del registro civil de nacimiento de María Camila Zambrano Solano, hija de Candelaria de Jesús Solano Bonoly y Misael Zambrano Arnedo20. 5. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de María del Mar Pérez Zambrano, hija de Amaury Antonio Pérez Parra y María Camila Zambrano Solano21. 6. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Julieth Jazmín Pérez Díaz, hija de Marliny Raquel Díaz Escalante y de Amaury Antonio Pérez Parra22. 7.
Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Jennifer Jusef Pérez Díaz, hija de Marliny Raquel Díaz Escalante y de Amaury Antonio Pérez Parra23. 18 Fol. 352. C. 2. 19 Fol. 354. C.5. 20 Fol. 355. C. 2. 21 Fol. 356. C. 2. 22 Fol. 357. C. 2. 23 Fol. 358. C. 2. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01 8. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Luis Manuel Pérez Cadena, hijo de Mercedes Cadena González y Elías Raquel Pérez Parra24. 9.
Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Elías Rafael Pérez Parra, hijo de Gladys del Socorro Parra Mercado y Rafael Elías Pérez Simanca25. 10. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Walter David Pérez Parra, hijo de Gladys del Socorro Parra Mercado y Rafael Elías Pérez Simanca26. 11. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de José Félix Pérez Parra, hijo de Gladys del Socorro Parra Mercado y Rafael Elías Pérez Simanca27. 12.
Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Cenelia de Jesús Zambrano Solano, hija de Candelaria Solano Mórelo y Misael Zambrano Arnedo28. 13. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Gladys Elena Pérez Padilla, hija de Yadira María Padilla Ramos y Rafael Elías Pérez Simanca29. 14. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Luis Miguel Naranjo Zambrano, hijo de Cenelia Zambrano Solano y Luis Alfonso Naranjo González30. 15.
Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Andrés Rafael Pérez Díaz, hijo de Sandra Díaz Contreras y José Félix Pérez Parra31. 16. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Andrea Carolina Pérez Díaz, hija de Sandra Díaz Contreras y José Félix Pérez Parra32. 17. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Luisa Fernanda Naranjo Zambrano, hija de Cenelia de Jesús Zambrano Solano y Luis Alfonso Naranjo González33. 24 Fol. 359.
C. 2. 25 Fol. 360. C. 2. 26 Fol. 361. C. 2. 27 Fol. 362. C. 2. 28 Fol. 363. C. 2. 29 Fol. 364. C. 2. 30 Fol. 365. C. 2. 31 Fol. 366. C. 2. 32 Fol. 367. C. 2. 33 Fol. 368. C. 2. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01 18. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Jerry Javier Guzmán Pérez, hijo de Gladys Elena Pérez Padilla y de Henry Jacinto Guzmán Cavadía34. 19.
Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Evelín María Pérez González, hija de Ligia Elvira González Padilla y de Elías Rafael Pérez Parra35. 20. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Stefany Guzmán Pérez, hija de Gladys Elena Pérez Padilla y de Henry Jacinto Guzmán Cavadía36. 21. Certificado de estudios de la estudiante María José Pérez Zambrano, quien estuvo matriculada en 6° semestre del programa de Ingeniería Civil, durante el periodo académico 2013-2. 22.
Constancia de la realización de la práctica de la asignatura Hidráulica, expedida por el jefe del Departamento de Ingeniería Civil. Se destaca: “Que la práctica de la asignatura Hidráulica realizada el día 20 de noviembre de 2013 se realizó en las instalaciones hidráulicas de La Bocana Estabilizada localizada en la desembocadura de la Ciénaga de la Virgen a la orilla del Mar Caribe, margen derecha de la carretera Cartagena-Barranquilla, orientada por el docente de prácticas asignatura Hidráulica, Ingeniero LUIS ALFREDO DÍAZ PERALTA.
Que la joven MARÍA JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO (q.e.p.d.), identificada con el código No. 223-95072411391 en su condición de estudiante del programa de Ingeniería Civil hizo parte de la delegación académica en mención, debidamente matriculada”. 23. Certificado de calificaciones de la estudiante. 24. Constancia de que el profesor Luis Alfredo Díaz Peralta visitó las instalaciones de La Bocana de Marea Estabilizada el 20 de noviembre de 2013, acompañado por 42 estudiantes de la Universidad de Sucre, expedida por el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena-EPA Cartagena. 25.
Copia de Certificado del Centro de Admisiones - Registro y Control Académico de la Universidad de Sucre, en el cual expide que la estudiante 34 Fol. 369. C.2. 35 Fol. 371. C. 2. 36 Fol. 370. C.2. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01 María José Pérez Zambrano estuvo matriculada por el periodo académico 2013-2, en el 6 semestre del programa de Ingeniera Civil plena37. 26.
Copia del informe pericial de necropsia Nº. 2013010113001000631 realizada al cuerpo de María José Pérez Zambrano por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que arrojó como causa de muerte laceración cerebral severa secundaria a trauma cráneo-encefálico severo con fracturas craneales; manera de muerte: violenta, tipo accidente de tránsito desde el punto de vista médico-forense38. 27.
Copia auténtica del registro civil de defunción de María José Pérez Zambrano, ocurrida el 20 de noviembre de 2013 en Cartagena39. Copia del documento que contiene el informe policial de accidentes de tránsito No. C-135675840. En él se reportó accidente tipo choque, con vehículo, el 20 de noviembre de 2013, 18:30 aproximadamente, en la ruta 90 BLB KM 11+500 vía Gambote - Cartagena, con muertos, se reportó una víctima, pasajero, femenino, de nombre María José Pérez Zambrano, área rural, tiempo normal, vía recta con bermas, plano, doble sentido, una calzada, dos carriles, en asfalto, buen estado, demarcación en línea central y línea de borde.
Se identificaron los conductores de los vehículos implicados así: José Avendaño Avendaño, con licencia categoría C3, beodez negativo, conducía el carro con placas TAU897, marca Kenworth, línea T800, modelo 2012, rojo, pasajeros 1, clase tractocamión, inmovilizado en parqueadero La María a disposición de la Fiscalía de Turbaco, asegurado con la compañía Seguros del Estado, propietario: leasing Bancolombia S.A. Jackson Arturo Cabarcas, herido, con licencia de conducción categoría C2, beodez negativa, conductor del auto de placas SMH 520, marca Hino, modelo 2009, pasajeros: 25, clase bus, color blanco asociado a Grupo Empresarial, inmovilizado en Los Cedros, a disposición de la Fiscalía de Turbaco, asegurado con la compañía de Seguros Q.B.E., propietario: Tulio Clemente Patrón Parra. 28.
Copia del proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación, radicado 13836600111120138069641. 37 Fol. 27. C. 1. 38 Fol. 33. C. 1. 39 Fol. 35. C. 1. 40 Fol. 36. C. 1. 41 Fol. 37. C. 1. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01 29. Copia del Interrogatorio de Indiciado – FPJ-27- de Jackson Arturo Cabarcas García42 del día 29 de abril de 2014, extracto de lo narrado: “(…) cuando subí una pendiente y bajé para coger un terraplén plano, divise una tractomula a cierta distancia delante de mí y pensé que estaba andando por que no tenía luces estacionarias prendidas y tampoco habían conos que la señalizaran, en ese momento viene un vehículo de frente a mí con las luces altas y me encandila, yo me concentro en la línea blanca y la luz del vehículo para no salirme de la vía, cuando termina de pasar el vehículo que me encandilaba ya me veo de frente contra el tráiler de la tractomula, y alcanzo a esquivar, pero la maniobra de evasión casi me hace volcar el vehículo, cuando nuevamente trato de controlar el bus, es demasiado tarde y me voy de frente impactando el tráiler de la mula, después del impacto yo me vi fuera del el vehículo y luego entro a prestar primeros auxilios a los muchachos que iban en el bus, (…) ingreso al habitáculo del autobús a verificar más lesionados y es cuando encuentro a María José Pérez Zambrano tirada en el pasillo de la buseta, ya que ella iba sentada como al tercer puesto después de pasar el baño, luego había un muchacho que tenía el pie presionado con la tapa plástica del motor y cuando quise ayudarlo me desmallé y no supe más de mí, cuando me desperté ya me encontraba en el hospital ” 30.
Copia del documento que contiene el informe de expertico mecánico elaborado por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, en el marco de caso 13836600111120138069643. En este informe se hace una descripción del estado del vehículo de placas SMH520, marca Hino, color blanco y verde, modelo 2009, servicio público, pasajeros transportados 25, capacidad pasajeros 35.
El análisis arrojó: “Mediante la inspección visual y manual del estado general del bus se observa que el automotor sufrió daños en un 75% de su sección total y más del 90% de las averías del vehículo son un nivel de daño fuerte, debido a la pérdida de material, plegado, sobreestiramiento, hundimiento, abolladuras, fracturas y polifracturas que presentan las secciones estructurales, mecánicas y de la carrocería del vehículo.
Teniendo en cuenta la seguridad activa del automotor considero la sustitución sistemática de la suspensión, frenos y dirección, así como también la parte estructural delantera del vehículo y los soportes de las sillas, que también tendrían que sustituirse, además de realizar una revisión minuciosa al motor y transmisión que aunque aparentemente no se han visto afectados, es deber constatar su buen funcionamiento con el fin que sea optima la movilización por las vías nacionales, ya que debido a la dinámica del accidente han quedado inservibles, por otra parte se puede decir que las condiciones mecánicas del automotor antes del accidente eran adecuados para la buena movilización de este vehículo por las vías nacionales, de acuerdo con toda la recopilación de la información de sus sistemas”. 42 Fol. 47.
C. 1. 43 Fol. 58. C. 1. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01 31. Copia del Oficio No. 4271 del Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco – Bolívar44, con destino al parqueadero La María, Turbaco, en el cual se explica que se ordenó la entrega del tractocamión al señor Diego Fernando Domínguez Rocha, quien actuaba como apoderado del poseedor legítimo del rodante, Raúl Gilberto Cely Meza, y/o conductor, José Aniceto Avendaño. 32.
Copia de Derecho de petición presentado por el señor Amaury Antonio Pérez Parra, dirigido a la Universidad de Sucre45, en el cual solicita el expediente contractual del proceso que finalizó con el contrato entre la Universidad de Sucre y el Consorcio Transporte del Norte No. USCPS 03 2013, el cual se aportó completo. Se destaca la Resolución N° 070 de 2013, por medio de la cual se adjudicó el contrato estatal de “prestación del servicio de transporte de estudiantes y docentes de la Universidad de Sucre, para realizar prácticas académicas y demás salidas institucionales” al Consorcio Transporte del Norte. 33.
Contrato de prestación de servicio de transporte para prácticas de estudiantes y docentes de la Universidad de Sucre N° USCPC-03-2013, suscrito entre la Universidad del Norte y el Consorcio Transporte del Norte, integrado por Tulio Clemente Patrón Parra (60%) e Inversiones Transportes González S.C.A. (40%), por el término de 11 meses, por valor de $175.000.000. 34.
Copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual N° 300003011, tomador Consorcio Transportes del Norte y asegurado la Universidad de Sucre, vigente desde el 31 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2015, que tenía por objeto: “indemnizar los perjuicios que cause el asegurado, con motivo de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra de acuerdo con la ley, por lesiones corporales a personas o daños a propiedades de terceros, derivados de la ejecución de los trabajos a que se refiere el contrato No. USCPS -03-2013 (…).
Nota: La presente póliza opera en exceso de los seguros del vehículo (SOAT, R.C. Contractual y extracontractual) así no los posea”. 35. Copia de la tarjeta de operación N° 0798072 del vehículo de placa SMH 520, con fecha de expedición 4 de julio de 2013 y fecha de vencimiento de 7 de mayo de 2015, a la empresa Grupo Empresarial P&F S.A.S. 36.
Copia de Certificado de Tradición de un vehículo automotor de placas SMH520, de propiedad de Tulio Clemente Patrón Parra desde el 6 de agosto de 201246. 44 Fol. 151. C. 1. 45 Fol. 158. C. 1. 46 Fol. 320. C. 2. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01 37. Copia de Seguro del Estado S.A. de póliza de seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, en donde figura como tomador al señor Raúl Gilberto Cely Mesa, vehículo de placa TAU 897, marca Kenwort, modelo 2012, vehículo de servicio público47. 38.
Copia de la Resolución N° 012 de 12 de marzo de 2013, por medio de la cual se habilitó al Grupo Empresarial P&F S.A.S. para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor en la modalidad de especial48. 39. Copia de la Resolución N° 016 de 26 de diciembre de 2001, por medio de la cual el Ministerio de Transporte concedió habilitación a la sociedad transportadora Inversiones Transportes González S.C.A. para la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros en la modalidad de servicios especiales, con vigencia indefinida. 40.
Copia de la consulta de puntaje en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – Sisbén, del señor Amaury Antonio Pérez Parra, con puntaje asignado de 28.11, María Camila Zambrano Solano con puntaje de 28.11. 41. Acta de constitución del consorcio Transportes del Norte, integrado por Inversiones Transportes González S.C.A., representada legalmente por Huber José González Salcedo, y Tulio Clemente Patrón Parra, con una participación del 40% y 60%, respectivamente, con una duración de 2 años, con el objeto de presentar propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de contratos que tengan por objeto el servicio de transporte especial de personal en buses, busetas, microbuses, camionetas y taxis a nivel nacional e internacional, transporte escolar, transporte especial para empresas públicas, privadas y/o mixtas y alquiler de vehículos en general.
Se determinó que el representante legal del consorcio sería Tulio Clemente Patrón Parra. 42. Copia de la póliza de seguro de autos N° 5660112-6 del vehículo de placas TAU897, Kenworth, modelo 2012, tomador: Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento, vigente desde el 13 de enero de 2013 al 13 de enero de 2014, 43. Copia de carta de junio 24 de 2013, mediante la cual se comunicó a Transportes González S.C.A. la aceptación de vinculación al parque automotor del Grupo Empresarial P&F S.A.S. el vehículo de propiedad de 47 Fol. 322.
C. 2. 48 Fol. 324. C. 2. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01 Tulio Patrón Parra, bus de placas SMH520, marca Hino, modelo 2009, color blanco verde, en la modalidad de servicio público especial49. 44. Copia de comunicación de 24 de junio de 2013, dirigida a la Dirección Territorial Córdoba-Sucre del Ministerio de Transporte, suscrita por Huber José González, como gerente de Inversiones Transportes González S.C.A., a través de la cual solicitó desvincular de su parque automotor el vehículo tipo bus, marca Hino, modelo 2009, placas SMH 520, por encontrarse a paz y salvo y ser afiliado a P&F Grupo Empresarial50. 45.
Desvinculación N° 1300142 de 2013, expedida por la Dirección Territorial Córdoba del Ministerio de Transporte, por medio de la cual se autorizó la desvinculación del auto de placas SMH 520 de la empresa Inversiones Transportes González S.C.A. a partir del 24 de junio de 2013. 46. Copia de Certificado de Revisión Técnico Mecánica y de emisiones contaminantes, del bus de placas SMH520, expedida el 16 de julio de 201351. 47.
Copia de seguros de responsabilidad civil extracontractual vehículos servicio público, de Equidad Seguros, póliza AA012190, tomador: Grupo Empresarial P&F, asegurado: Tulio Clemente Patrón Parra, placa SMH520, vigente desde el 5 de julio de 2013 hasta el 5 de julio de 201452. 48. Copia de póliza de seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito expedido por QBE Seguros, el 11 de mayo de 2013, con vigencia entre el 12 de mayo de 2013 y el 11 de mayo de 2014, tomador Tulio Patrón Parra, placas SMH520, modelo 209, marca Hino53. 49.
Copia de seguros de responsabilidad civil extracontractual de Allianz, tomador Tulio Clemente Patrón Parra, póliza 021136893, desde el 29 de junio de 2013 al 28 de junio de 2014, placa SMH520, amparo responsabilidad civil extracontractual por valor de $3.000.000.00054. 50. Copia del documento que contiene el Informe Investigador de Laboratorio –FPJ-13- No. caso 138366001111201380696, elaborado por el servidos de policía judicial, William Alberto Castillo Barrios, con destino a la Fiscalía 57 Seccional de Turbaco, con el fin de establecer la dinámica 49 Fol. 507.
C. 3. 50 Fol. 508. C. 3. 51 Fol. 550. C. 3. 52 Fol. 551. C. 3. 53 Fol. 552. C. 3. 54 Fol. 551. C. 3. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01 del accidente de tránsito, en el cual se dieron las siguientes conclusiones55: “Los resultados del análisis hecho son compatibles con el modelo físico utilizado, en particular con la posición final de los vehículos, los daños que presentaron y las evidencias encontradas sobre la vía. El impacto se produce en el carril de circulación de ambos vehículos Cartagena-Gambote, es decir, el vehículo N°1 Tractocamión se encontraba en el centro de este, ocupando el 80% del espacio. La velocidad del vehículo N°1 tractocamión es cero, toda vez que se encontraba estacionado. La velocidad del vehículo N°2 Bus es inadecuada (excesiva, superior a 83km/h). El vehículo N°2 Bus al momento del impacto se encontraba orientado hacia la derecha, compatible con una maniobra evasiva de giro, posiblemente para controlar el vehículo o regresar a su carril. Las causas determinantes del accidente de tránsito obedece: a) A la ocupación del centro del carril por parte del tractocamión b) El exceso de velocidad del vehículo N°2 Bus y la conducción agresiva de su conductor. Si el conductor del vehículo N°1 Bus se hubiera movilizado a 80Km/h, 53 metros hubiesen sido suficientes para detenerse sin chocar, como lo ilustramos en la IMAGEN 13, es así que determinamos que necesitaba una mayor distancia por que se movilizaba a una mayor velocidad. Al momento del impacto se eleva el eje trasero del bus debido al fuerte impacto, y las huellas de frenado que dejó en el proceso de desaceleración fue 34 metros, toda vez que no pudo ser posible que el bus haya frenado solo con las llantas traseras, las llantas delanteras también se activaron porque en la inspección mecánica y de daños practicada al vehículo en estudio se pudo constatar que posee 4 puntos de frenado por igual y que el pedal de freno activa estos cuatro puntos, además en un proceso de frenado como ya lo dijimos antes la desaceleración es uniforme, por lo cual las 4 llantas tienen el mismo comportamiento, a menos que haya tenido una falla mecánica, falla que no fue encontrada y que fue descartada en la inspección mecánica practicada, por lo tanto a la huella de 25.5 metros dejada en la parte posterior se le debe sumar la longitud del vehículo que es de 8.05 metros, para obtener una huella de frenado de 34 metros en total. 51.
Copia de licencia de conducir de José Avendaño Avendaño56. 52. Copia de inspección de vehículo –FPJ-22- del tracto-camión de placas TAU 897 en la cual detalla que tuvo un daño en la parte posterior lateral izquierdo correspondientes a las llantas del tráiler y un doblez en la defensa del mismo57. 53. Copia de inspección de vehículo –FPJ-22- del bus de placas SMH 520, que presentó una destrucción total de la parte anterior, desalojo de partes, rotura del vidrio panorámico, rotura de farolas, además de daños 55 Fol. 692.
C. 4. Que hace parte del proceso penal cuyo traslado solicitó la Universidad de Sucre. 56 Fol. 19. Libro de Pruebas 1. 57 Fol. 23. Libro de Pruebas 1. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01 totales en el villare de la cabina, demás elementos del habitáculo. Dentro del bus, se encontró rastros de sangre en diferentes sitios como sillas y piso de automotor58. 54.
Interrogatorio de parte del señor JACKSON ARTURO CABARCAS GARCÍA, conductor del vehículo tipo bus; cuyos apartes relevantes se destacan: “pues días durante antes del hecho del accidente yo me encontraba laborando con la empresa P&F en calidad de conductor, subcontratando con una empresa o contratada, perdón, una empresa que se llamaba Icompar, que trabaja en las instalaciones de Ecopetrol, yo empecé manejando un equipo liviano porque yo soy conductor de equipo liviano a maquinaria pesada y mis turnos en el equipo liviano los tenía nocturnos de 1 de la tarde a 10 a 10:30 de la noche con ingenieros.
Una semana después ya, porque fueron dos semanas de labor en la maquinaria de equipo liviano hacen el cambio por equipo pesado que es la buseta yo en ese entonces estaba laborando, entre a laborar en las horas de la mañana hasta horas de la tarde tipo 7 u 8 de la noche. PREGUNTA: en declaración juramentada que usted rinde en la fiscalía dice que el día anterior trabajó hasta altas horas de la noche podría precisar porque hay dos contradicciones entre lo dicho por usted ante la fiscalía 27 Seccional de Turbaco y lo que manifiesta a este despacho el día de hoy.
RESPONDE: pues yo no estoy contradiciendo lo que dije en la fiscalía a lo que estoy diciendo aquí de pronto no termine de contestar lo único que sí es que yo el día anterior al accidente sí vine aquí a Sincelejo a hacerle una modificación a la buseta en la que estaba porque me presento un inconveniente pero yo la dejé guardada aquí porque al día siguiente tenía esa salida, lo que si no sabía era qué personal iba a transportar, aclaro, no sabía porque yo estaba trabajando para Incompat, o sea, contratado por P&F, y ese día deje el vehículo en un parqueadero y me movilice de aquí a las 7 de la noche esperando que me entregaran los viáticos para salir al día siguiente dichos viáticos no me lo entregaron sino el día de día del accidente y me movilicé de aquí tipo a las 7 de la noche hasta las 9 de la noche a Tolú que me fui en un bus que mejor dicho casi que no llego.
(…) sí, su señoría, tal vez cuando declare tipo 11 de la noche ya yo estaba en mi casa, yo no me duermo tan temprano de igual forma también una vez que madrugo no duermo durante el día. PREGUNTA: por favor cuéntele al despacho las circunstancias en que ocurrieron el accidente. RESPONDE. Pues les voy a hacer un relato desde que salí de aquí de Sincelejo hasta que llegué a Cartagena y luego desde que partí de Cartagena hacia la ciudad de Sincelejo para que todo quede claro.
Salgo de Tolú me despierto a las 3:30 de la mañana porque el viaje es supuestamente era a las 5:30 de aquí de Sincelejo me quedo esperando el primer bus que sale de Tolú a las 4:30 dicho bus ese día no tenía viaje, pero me encontré a un vecino que se desplazaba de Tolú hacia acá a ver a su esposa en la clínica creo que la Santa María y me vio en la esquina parado y me pregunto para donde iba y yo le dije que iba para Sincelejo, me subí con ese señor y dicho señor también venia que me traía muy asustado porque venía duro, cuando yo llego acá recojo el bus donde lo deje el día anterior y me dirijo a la estación del éxito que creo que, yo no soy de 58 Fol. 26.
Libro de Prueba 1. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01 aquí, es la que queda por las señoras de las Mercedes, de ahí uno de los que trabaja con P&F compañero de nosotros llega en el otro bus y llega acompañado del que aporta los viáticos y nos dirigimos hacia las instalaciones de la universidad de Sucre, ahí esperamos hasta las 6 / 6:30 si mal no me equivoco y el personal se montó, yo ahí fue donde me sorprendí porque yo no sabía que personal iba a transportar, salimos para Cartagena cuando ya vamos por san Onofre me para la policía de carretera, quería inmovilizar el vehículo porque le hacía faltaba la calcomanía de #767 de como conduzco, porque la actual ya estaba vencida era de las viejas, dicho policía me dijo bueno te la voy a perdonar, pero haz la gestión en Cartagena, cuando nosotros damos marcha nuevamente a la ciudad de Cartagena el profesor entra en la primera buseta que va delante de nosotros al viso a desayunar ahí el personal de la universidad de sucre se baja a desayunar yo también me bajo y me tomo un jugo, espero que todos desayunen y se reposen y damos nuevamente marcha hacia la ciudad de Cartagena, yo no sabía exactamente no sabía cuál era el lugar para donde iba, Cartagena si lo conozco porque laboraba en Cartagena, pero el lugar donde íbamos a frecuentar no sabía para donde era exactamente, una vez estando en ese lugar los muchachos hicieron la práctica que iban a realizar y regresamos a la ciudad amurallada donde los muchachos empezaron a caminar no sé qué iban a hacer y yo me quede junto al otro conductor hablando esperando que se desocuparan, ahí almorcé porque no miento ahí almorcé y me comí un raspado hablando con un muchacho de la universidad de sucre, a eso de las 3, 3:30 o 3:40 el profesor llega con uno de los muchachos y dijo ya nos vamos y es cuando yo me subo al bus porque yo también quería venirme temprano porque no me gustaba que me cogiera la hora de la noche en esas vías tenía temor también de pasar por Turbaco a las horas de la noche porque yo que frecuentaba mucho eso lugares por ahí trabajando sabía cómo era el estado de embriaguez de las personas por ahí y el riesgo que se tomaba al transitar por esa zona, se me presenta el altercado con el taxi en el semáforo una vez la buseta que va delante de mí da marcha, el taxi quiere, lo tengo al lado derecho mío, yo estoy en el carril izquierdo y él va a girar hacia el lado izquierdo por delante de mí cuando yo voy a dar marcha, ese fue el altercado que se presentó en ese altercado solamente hubo un roce de vehículos, yo no le vi la insistencia a un problema mayor, pero di marcha nuevamente y el taxi se fue atrás y me cerró, cuando me cierra el muchacho del taxi se baja y yo me doy cuenta que era un pelao muy menor que yo y empezamos a alegar porque él quería que yo le arreglara el taxi y yo le decía a él que me tenía que arreglar la buseta porque fue él quien me cerro a mí total es que él llama al dueño del taxi y al administrador y los manes van a agredir contra mía uno de los muchachos de la universidad se bajan y dicen no señor él tuvo la culpa y aquí ninguno le va a pegar a ninguno y otros más se bajaron a mi defensa que tengo que decir lo que es, una vez que se arregló el problema de que cada quien respondía por su vehículo, yo di marcha y eso eran las 5 de la tarde, 4:30 a 5 de la tarde ya eran, ya el día estaba un poco gris porque era el mes de noviembre y en ese mes oscurece temprano, a eso de las 6:40 cuando pasa el altercado yo voy del Mamonal y me meto por la vía Mamonal porque ninguno me informa que ruta es la apropiada yo cojo la vía del Mamonal porque yo tengo la costumbre de las empresas que trabajaba de transitar por esa vía todos los días lo hacía de 5 de la mañana a 7 de la noche regresaba por la misma vía todos los días, cuando yo voy entre el kilómetro 11 al 10 de Cartagena hacia el Viso yo diviso una mula porque voy bajando una pendiente para coger una Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01 recta plana, una mula, los cocuyos de una mula, de una tractomula pensé que el tractocamión iba andando ya se estaba metiendo una curva cuando yo voy bajando viene una camioneta y me encandila y me encandila que me hace perder la visibilidad y el tractocamión no tenía las luces estacionarias, cuando el carro pasa es cuando yo diviso por las luces del vehículo mío que ya tengo un corto alcance para la colisión y empiezo a maniobrar el vehículo cuando lo empiezo a maniobrar no tengo el espacio suficiente para salir del obstáculo aun así quería salvaguardar a todos los tripulantes que iban en el bus, una vez que lo maniobro el bus se me trata de volcar y nuevamente vuelvo a reclinarlo hacia el terraplén plano, pero no logró salir de la colisión ahí fue cuando impacto en el tractocamión, ahí es donde todos los muchachos bueno ya muchos manifiestan lo que sucedió, yo salí disparado por el panorámico porque no llevaba el cinturón de seguridad, estaba herido no me di cuenta como estaba porque la adrenalina hace a uno reaccionar y entré a la ayuda de muchos que estaban ahí, cuando yo entro yo busco a Dadei que era el muchacho que iba conmigo en el puesto del copiloto del bus, porque a él era el que yo pensé que iba a encontrar en las peores condiciones nunca pensé encontrar a la occiso de María José tendido en el pasillo del bus, yo me pongo a ayudar a muchos estudiantes a salir del bus y es cuando algo me fastidia en la pierna tenía una platina incrustada en la pierna en la pantorrilla y yo me la saqué, me la retiré de la pierna y aun así seguía ayudando a muchos que estaban ahí a uno que tenía el pie presionado con la tapa del motor del vehículo, ayudé a un muchacho que estaba prestándole la ayuda a Dadei y ahí llegó la policía porque la verdad ambulancia por ahí no había, los vehículos pasaban y no nos prestaban los primeros auxilios, no nos socorrían cuando ya llega la policía es cuando yo le digo a uno de los policías que me sentía mareado y el policía me ayuda a bajar de la buseta y es cuando yo ya no de ahí en adelante que pasa y es cuando despierto en una camilla en una clínica en donde me llevaron eso es todo su señoría. PREGUNTA. podría decirle a este despacho si el vehículo que usted trasladaba en que se transportaba tenía problemas de luces en el evento que sea positivo usted ha compartido esa problemática con la empresa a la cual trabajaba y cual era esa empresa.
RESPONDE: pues el vehículo como lo dije para ser un vehículo grande el vehículo no tenía un chorro de luz muy fuerte, era un chorro de luz que era, o sea, solamente se presentaba para la defensa, pero ante un carro que traía luz LED no se defendía. Si cuando una vez hice la corrección del velocímetro también el velocímetro que no le funcionaba compartí eso que el carro no tenía las luces suficientes para transitar de noche, si lo hice, no voy a mentir, y exactamente como dicen hay muchas especulaciones de que yo iba a exceso de velocidad yo soy conductor desde la edad de 11 años porque en mi casa también hubo camiones he sido conductor de tracto-camiones y doble troque de igual forma manejo volteos y equipos livianos, uno como conductor sabe a qué velocidad manipula un vehículo pesado y en un vehículo pesado hago la corrección de muchas personas que son pasajeros se siente más la velocidad porque la amortiguación de un vehículo pesado es más alta a la de un equipo liviano aunque uno vaya a 80 o a 85 km/hr cualquier persona cree que uno como conductor está manejando a un exceso de velocidad de 90 o 100 km/hr.
Pues cuando yo le manifesté lo de las luces y el velocímetro se lo manifesté a Ricardo Patrón, cuando estábamos trabajando en Incompat. (…) pues en el accidente dado a la distancia de reacción hasta un vehículo que marche pesando más de 6 toneladas a 70 km/hr tiene porque destruirse doctor. Y yo creo que venía en una velocidad de 80 a 85 km/hr, (…).
PREGUNTA: usted Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01 se sentía agotado de la noche anterior. RESPUESTA: ese día no me sentía agotado, le soy sincero, ese día no me sentía agotado. PREGUNTA: señor Jackson en el expediente de este proceso está demostrado que usted tiene licencia de conducción que lo habilita para conducir el vehículo en el que ocurrió el accidente.
Cuanto tiempo tiene usted de estar conduciendo ese tipo de vehículos hace cuanto tiene esa licencia. RESPONDE: yo adquirí la licencia a la edad de 18 años, pero manejo equipo pesado desde la edad de 11 años puesto que en mi casa había, yo tengo 35 años de edad. PREGUNTA: Podría precisar a aquí al despacho las condiciones ambientales del lugar del accidente de ese día con respecto, seré más preciso, llovía no llovía, había luces o ya había oscurecido.
RESPONDE. era el mes de noviembre y lo que sé acerca del mes de noviembre y diciembre es que siempre en la noche la hora gris se hace más temprano a esa hora ya estaba oscuro, el accidente se presentó a las 6:40 de la tarde. PREGUNTA: en declaración anterior manifestaba que cuando usted toma la vía ve a lo lejos unos cocuyos podría ser más preciso y especificarle al despacho que son esos cocuyos.
RESPONDE: los cocuyos como uno le llama acá palabras brutas en la conducción son las luces iniciales del vehículo cuando yo lo veo yo pienso que va andando porque el vehículo esta estacionado en todo el carril ni siquiera está a orilla o está mordiendo berma, tiene toda la vía del lado derecho ocupada, no da espacio para una defensa, los cocuyos son las luces muertas, (…) pues la buseta, en rodamiento estaba bien (…) pues en caso de no existir la contra luz con las luces que llevaba la buseta si hubiese sido la posibilidad que yo divisara el tractocamión que estaba estacionado en toda la mitad del carril.
PREGUNTA: ¿tiene usted problemas de visión?. RESPONDE. sí tengo problemas de visión. 55. Testimonio del señor LUIS ALFREDO PERALTA, docente de la práctica de Hidráulica de la Universidad de Sucre: “Como en calidad de docente de la asignatura practicas hidráulicas le corresponde a los profesores que tenemos practicas extramural hacer una solicitud en los primeros días de clase luego es confirmada la práctica y se procedió a realizar dicha práctica en la ciudad de Cartagena en la bocana estabilizada, me trasladé con dos buses cada uno con un número de estudiantes a la ciudad de Cartagena donde se realizó la práctica, luego almorzamos en Cartagena y salimos en la tarde hacia la ciudad de Sincelejo yo venía en uno de los buses adelante y en la avenida de Pedro Heredia por cuestión de trafico el bus donde yo venía pasa un semáforo y luego el bus que venía detrás queda en ese semáforo en ese momento yo pierdo, digamos en sí, la visión del bus hasta que me comunican que hay un incidente en la ciudad de Cartagena yo procedo a decirle al vehículo donde nos trasladábamos al señor que conducía que nos detengamos hasta que se solucione la situación, una vez solucionada la situación me indican por celular, esto lo estoy sabiendo por celular, incluso mi celular se había descargado y hay un estudiante que me sirve de interlocutor entre los estudiantes que vienen en el bus de atrás y yo que voy en el bus de adelante luego cuando los estudiantes me indican que la solución se ha dado yo le doy la orden al conductor del bus que vaya hacia adelante llegando al viso cuando estábamos por llegar al viso nuevamente me comunican que el bus había tenido un accidente, yo doy la orden al chofer que detenga el bus para mirar lo que ha pasado, una vez me indican de que el accidente es grave yo le pido el favor al señor conductor que se devuelva y yo me devuelvo, pero por Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01 comunicación que estoy sosteniendo con los estudiantes me dicen que ya se han trasladado a una de las clínicas y yo me traslado una de las clínicas donde estaba la estudiante o alguno de los estudiantes dentro de los cuales se encontraba María Jose, en ese momento yo asumo la responsabilidad como docente de estar en contacto con lo que está pasando en la clínica pero a la vez me toca trasladarme a otra de las clínicas porque a los estudiantes los habían trasladado a dos clínicas diferentes, entonces, esa noche yo pasé pendiente de la situación de los estudiantes hasta que al día siguiente llegaron directivos de la universidad a acompañarme en el suceso que había sucedido, que se había dado (…) desde el año 2005 estoy ejerciendo la docencia en la universidad, en calidad de contrato, hay tres modalidades de contrato, una es catedrático, otra es medio tiempo y otra es tiempo completo, yo he estado en cualquiera de las 3 en los años que estoy como docente.(…) esa misma práctica la realicé aproximadamente durante 16 veces hasta que ocurrió el accidente.
PREGUNTA: cuando se da una práctica extramural permítasele manifestar al despacho si previo al viaje usted como docente encargado les hace una advertencia a los estudiantes. RESPONDE: claro que sí, desde el aula yo comienzo a ellos a indicarle que el reglamento estudiantil en uno de sus artículos dice que una práctica extramural el estudiante debe asumir la misma conducta que asume en la universidad, es decir, que en ese momento se considera que el sitio donde vamos a hacer la práctica, incluyendo el vehículo, el comportamiento debe ser igual a Cuando está en el alma mater.
(…) en ningún momento recibí quejas del señor conductor o de cualquiera otra situación anormal dentro de los parámetros que se siguen para realizar la práctica. (…) yo no vi nada anormal en el comportamiento del conductor (…) no hay una obligación de tomar cualquiera de las dos vías cualquiera era suficiente para llegar a Sincelejo porque consideramos que las dos vías son vías nacionales y que están habilitadas para el transporte para el cual nos trasladamos a la ciudad de Cartagena y regresamos (…) yo inmediatamente le pido al conductor que regresemos porque como docente me corresponde a mí estar al frente de esa situación, cuando yo llego a la ciudad de Cartagena encuentro a estudiantes que incluso no les había ocurrido nada grave que estaban en shock nervioso, yo inmediatamente llamo a un hermano que vive en la ciudad de Cartagena que es médico él viene y me acompaña y el asume la responsabilidad de atender algunos estudiantes por sus propios medios y trata de tranquilizarlos (…). la universidad después de eso trato de, digamos de tener más claro la reglamentación de sus prácticas, pero básicamente es la misma son cosas ya de, como de mantener, digamos un contacto permanente con los estudiantes de alguna manera.
PREGUNTA: sírvale indicar a este despacho que conocimiento tiene usted como docente de la universidad sobre el contrato como tal o la realización que hacen la universidad con las empresas transportadoras para el servicio que prestan de lugares específicos de los estudiantes. RESPONDE: la universidad tiene una dependencia de organizar el transporte, cuando el mismo día hay más de dos prácticas correspondientes al número de busetas que tiene la universidad, la universidad contrata, pero no puedo responder más allá porque yo solamente me dedico a recibir el servicio en la mañana cuando ya voy a trasladarme al sitio de la práctica.
(…) a ver si es desde el punto de vista de la atención del objetivo central de la práctica, si es una sola asignatura que el docente tiene a cargo esa asignatura independientemente del número de estudiantes es suficiente que el profesor a cargo de la asignatura vaya a la práctica, como consideramos que los estudiantes universitarios una vez Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01 cumplan los 18 años tienen autonomía para comportarse de acuerdo al reglamento estudiantil, entonces no considero que sea necesario que un adulto se desplace en el bus donde no va el profesor de la asignatura a acompañar a la práctica (…) la hora de salida de Cartagena hacia Sincelejo no podría decir una hora exacta, pero eran aproximadamente de 3 a 3:30 de la tarde, (…) no, no hubo la misma ruta, es conocido que el accidente ocurrió en la vía Mamonal y nosotros íbamos por la vía de Turbaco (…) cuando nosotros pasamos la solicitud nosotros simplemente indicamos a la universidad el transporte de ida y de venida el conductor asume la vía que él a su bien crea según la experiencia eso es un aspecto que nunca lo he debatido con los conductores, a la hora del accidente sí señor me encontraba en el viso podría ser aproximadamente 6 a 7:30 p.m. (…) el cronograma se cumplió de acuerdo a lo planeado hasta que yo recibo la información del primer incidente ahí se atrasa todo es cuando la buseta se detiene nosotros esperamos un rato que yo creo que fue bastante largo mientras se solucionaba el otro incidente y luego transcurre lo que ya he narrado. 56.
Testimonio del señor ORLANDO FABIO CASTILLO MALO, amigo cercano de la víctima; cuyos apartes relevantes se destaca: “Primero que todo, lastimosamente la muerte de María José nos ha afectado mucho desde la parte moral, eh, por conocerla desde que estudiamos juntos en el mismo colegio y nos graduamos juntos, igual después de eso seguimos siendo buenos amigos y automáticamente por su muerte ha hecho que muchas cosas cambien en nuestras vidas desde la parte de la amistad y la familiar también y eso ha conllevado a un dolor muy grande desde su muerte, (…), su muerte fue algo muy lamentable, muy lamentoso para nosotros, porque falleció de una manera no muy agradable, no justa, y pues estamos como en defensa de eso, de lo que sucedió porque no nos pareció la manera correcta de hacer las cosas (…). bueno un dolor muy grande, independientemente de todo era una familia muy unida, también teníamos un grupo de amistad muy unido y a raíz de su muerte también nos juntamos más, teníamos como una razón (…) se desprendió un dolor porque María José era como el motor en la casa, estaban fijadas muchas esperanzas desde la parte profesional como una salida a las dificultades del señor Amaury y la señora María Camila, (…) fue muy doloroso, la familia estaba conformada por el señor Amaury la señora María Camila, el señor Rafael que es el abuelo paterno, la señora Gladys (abuela materna), la señora Candelaria, su tío Elías, Walter, su tía Gladys, sus primitos Andrés, Andrea, Stefany, Evelin, desde que la conozco hace como 8-9 años la considero como una hermana, (…) como toda muerte causa un dolor, ya aparte, pues, excepcional porque en la manera en que ella fallece, en como muere, y verla después de su fallecimiento, un dolor dentro de sus familiares notable, a simple vista, como les comentaba María José siempre fue como ese pilar entre ellos, esa inspiración, esa fuente también de superación porque era una gran estudiante académicamente hablando, cursaba sexto semestre cuando eso en la Universidad de Sucre ingeniería civil y pues un dolor grandiosísimo porque automáticamente cuando hacíamos unos planes como una salida o algo familiar su presencia se notaba de que ella no estaba presente y eso simbolizaba mucho entre la familia, tiene 4 hermanos prácticamente, María del Mar, Julieth, Jennifer y Luis Manuel que se crió con ellos, que es como un hermano de crianza, Luis Manuel convivía en la misma casa, (…) con los señores Rafael Elías Pérez Simanca y Gladys del Socorro Parra son sus abuelos paternos, nieta-abuelo, maría José era eso para ellos, (…) Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01 Walter, Elías, la señora Gladys, como ellos residen en Sincelejo, viven al lado y al frente de su casa, su relación es sumamente estrecha, la señora Ceneida vive en Montería, solamente se encontraban en vacaciones, cosas así familiares, pero no un apego muy grande como los demás. (…).
PREGUNTA: María José trabajaba?. RESPONDE: sí, señor, como le comentaba el señor Amaury y la señora María Camila que son sus papas, pues, siempre han tenido como en cierta forma un pequeño restaurante y ella trabajaba con ellos, era la que atendía, así como estilo de mesera, estaba pendiente de las cosas y trabajaba con ellos”. 57.
Testimonio del señor WALTER RAFAEL GÓMEZ ÁLVAREZ, compañero de la víctima e involucrado en el accidente; cuyos apartes relevantes se destacan: “nosotros en cuanto a la práctica de la materia cursada en ese momento nos encontrábamos en la ciudad de Cartagena, nosotros veníamos viajando, nos dirigíamos a Sincelejo porque ya había dado la finalización de la práctica, cuando nosotros estábamos en el caso urbano de la ciudad de Cartagena hubo un pequeño altercado con un taxi, nosotros tuvimos dos accidentes con el mismo taxi, el primero fue algo ocasional, pero el segundo fue provocado por el señor del taxi para cobrar los daños que se le habían realizado a su vehículo eso nos causó un retraso en el viaje que nosotros teníamos hacia Sincelejo, (…) nosotros nos encontramos sin profesor, solo con el chofer del bus, arreglamos el altercado con el señor del taxi, tomamos la ruta hacia Sincelejo, la ruta Mamonal, cuando nosotros a veníamos hacia acá, a causa de la práctica nosotros estábamos un poco cansados y veníamos distraídos en el bus, nosotros en el momento que veníamos viajando, yo en lo personal sentí el freno del vehículo, porque veníamos un poco fuertes en la velocidad, trato de sujetarme de los asientos, coloco los brazos y trato de acomodarme como puedo, en el impacto siento que me cae un compañero encima, el bus queda oscuro, trato con varios compañeros de golpear las ventanas y salir del vehículo, nos damos cuenta que es inútil, un compañero se le ocurre tomar el martillo de seguridad y romper el vidrio, el estaba muy nervioso y el agujero era pequeño, ayudamos a salir a varios compañeros, (…) yo ingreso al bus y empiezo a ayudar a un compañero, y no podía, empezaron a gritar que falta maría José, empezamos a buscarla y la encontramos en el piso con un golpe en la cabeza, tenía una cantidad de sangre, estaba muy mal, se subieron varios compañeros, empezamos a ayudarnos, el chófer colaboró para sacar a las personas del bus, la ambulancia no llegaba y estábamos cerca de un peaje, los que se acercaron de otros camiones o mulas, estaban llamando a la ambulancia, (…) el accidente fue como a las 7 y algo, llegamos casi a las 11 de la noche a la clínica (…), el señor de la Defensa Civil me dijo que María José estaba muerta (…).
Luego de eso en la Universidad hicieron una reunión con los padres de familia y los estudiantes, estaba el Rector, el abogado de la Universidad y nos comentaron varias situaciones, nos dijeron que ellos solo se encargan de la contratación, que no tenía la culpa del accidente, porque era una empresa ajena a la universidad (…), recomendaban que no demandaran, porque la universidad no tenía la culpa, que era un trámite largo, demorado (…) en el momento del frenón (del accidente) nosotros veníamos hablando de una película, una compañera y yo, en ese momento yo estaba sentado en mi puesto y tenía la cara hacia la compañera, estaba mirando hacia atrás, tenía el cuello cansado, me pasé de puesto, sinceramente sería mentirles decirle que veníamos a 82 km/hr porque yo no vi el velocímetro simplemente es la sensación que uno tiene de que el bus venía un poquito rápido un poco rápido, en ese momento, cuando el bus frena yo siento el freno del bus cuando el frenado del bus es tan largo ese momento por decirlo así que Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01 a mí me da tiempo de agarrarme e incluso de tratar de doblar el cuerpo y poner los brazos en las sillas, el bus impacta y trata de subir la parte de atrás, cuando sube y caemos, siento el compañero que me cae en el hombro, la mayoría no nos dimos cuenta, pero personalmente no me duermo cuando estoy viajando, aunque estaba cansado”. 3.7.
Estudio de los elementos de responsabilidad en el caso concreto. 3.7.1. El daño De acuerdo con el material probatorio recaudado en el proceso, quedó demostrado que el 20 de enero de 2013, la joven María José Pérez Zambrano falleció, luego del accidente de tránsito presentado en la vía Mamonal, entre la ciudad de Cartagena y Sincelejo. 3.7.2.
Del juicio de imputación A fin de establecer si el daño padecido por los actores resulta imputable a las entidades y personas naturales demandadas, es necesario examinar e identificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del siniestro, pues, permiten dilucidar puntos que en el presente asunto son objeto de discusión. Fácticamente, de conformidad con los hechos descritos a lo largo del proceso, ocurrió que el 20 de noviembre de 2013, un grupo de estudiantes de la Universidad de Sucre se desplazaron desde Sincelejo a la ciudad de Cartagena con fines académicos, a su regreso a la ciudad de Sincelejo, el bus de placas SMH 520, en que se transportaban, contratada por la Universidad de Sucre, tomó la vía Mamonal.
En el km 11+500 el bus colisionó con un camión de placas TAU 897 que se encontraba parqueado en el mismo sentido de la vía, lo que causó la muerte de la joven María José Pérez Zambrano y lesiones a otros estudiantes. De acuerdo con el informe policial de accedentes de tránsito N° 1356758 elaborado el 20 de noviembre de 2013, en el que se reportó accidente tipo choque, con muertos, se dijo: - Lugar: 90 BLB KM 11+500 vía Gambote - Cartagena, área rural, tiempo normal, el día 20 de noviembre de 2013, las 6:30 p.m., y se realizó el levantamiento del cadáver a las 6:50p.m. la hora en la que se realizó el levantamiento. - Características de la vía: recta, plano, con bermas, doble sentido, una calzada, dos carriles, en asfalto, estado bueno, Vehículos involucrados en el accidente: dos vehículos.
Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01 1. Vehículo de placas TAU 897, marca Kenworth, línea T800, modelo 2012, color rojo, con seguro, conductor: José Avendaño Avendaño. 2. Vehículo de placas SMH 520, marca Hino, línea FC4JKUZ,, modelo 2009, color blanco, con seguro, conductor: Jackson Arturo Cabarcas. Ambos inmovilizados a disposición de la Fiscalía de Turbaco. - Victima pasajeros y peatones: María José Pérez Zambrano, pasajera, femenina, residenciada en la ciudad de Sincelejo. - Hipótesis: Vehículo 1.
Vehículo mal estacionado. Vehículo 2. Falta de precaución ante obstáculo en la vía. Ahora bien, de acuerdo con el Consejo de Estado, la Corte Constitucional59 y la Corte Suprema de Justicia60, los informes de policía de tránsito y el croquis no son en sí mismos informes periciales, sino informes descriptivos, no obstante, estos se consideran pruebas documentales 59Corte Constitucional.
Sentencia T-475 de 2018. 60Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 23 de junio de 2015, radicación: 70215-31- 89-001-2008-00156-01. Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 26 de octubre de 2000, radicación: 5462. Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01 públicas, y su valoración se hace en conjunto con los demás medios de convicción allegados al proceso.
Al respecto, el Consejo de Estado, señaló: “El croquis y el informe de tránsito son pruebas documentales públicas (artículo 251 C.P.C.), elaborados por los agentes de tránsito de la Policía Nacional, según los lineamientos establecidos en el artículo 149 de la Ley 769 de 2002 “Código Nacional de Tránsito Terrestre”. De modo que su valoración se hace en conjunto con los demás medios de convicción allegados al proceso, en los términos efectivamente establecidos en el artículo 187 del C.P.C. que establece el criterio de la sana crítica o de libre convicción de la prueba.
Así las cosas, no es posible darle prevalencia al informe de tránsito sobre los demás medios de convicción allegados al expediente. En tal virtud, es preciso que el juzgador pondere con las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común las diferentes pruebas que integran el acervo probatorio, con miras a determinar a cuál de ellas se le otorga una mayor credibilidad y las razones por las cuales tiene un mayor nivel de convencimiento histórico, es decir, cuál tiene la virtualidad reconstructiva de los hechos ocurridos61”.
En tal sentido, puede decirse que, ni el croquis ni el informe de tránsito son pruebas únicas y definitivas en los procesos de responsabilidad del Estado. Sin embargo, en principio, gozan de una presunción de autenticidad, acierto y veracidad que puede ser desvirtuada por la parte interesada. Es decir, tanto el informe de accidente de tránsito, como el croquis, como documentos públicos, gozan de presunción de veracidad.
Por esto, corresponde a la parte interesada desvirtuar el informe de accidente de tránsito, mediante cualquier medio probatorio disponible. En consonancia con lo anterior, el accidente ocurrió en una vía recta, en horas de la noche, en una zona con poca iluminación artificial, los conductores estaban en pleno uso de sus condiciones mentales, alcoholemia negativa.
Sobre ello, coinciden las entrevistas realizadas en el marco del proceso penal a los demás estudiantes que acompañaban al conductor del bus, quienes manifestaron que era una vía recta, condiciones normales, con oscuridad propia de la noche. De acuerdo con el informe de laboratorio realizado por el policía judicial William Barrios, cuyas conclusiones se transcribieron en el acápite de pruebas, las causas del accidente fueron la excesiva velocidad con que conducía el conductor del bus de placas SMH 520 y el estacionamiento en vía pública del camión de placas TAU 897. 61 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Sentencia del 27 de septiembre de 2018. Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00156-01(42545). Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01 A pesar de los múltiples reproches realizados por los apelantes al anterior documento, no hay ninguna otra prueba que contradiga la información allí contenida y, como se explicó en precedencia, las partes tuvieron la oportunidad de contradecirlo en el trámite del proceso en primera instancia. Las condiciones de la vía, per se, obligaban al conductor de la buseta, Jackson Cabarcas, a reducir la velocidad con que viajaba, en los términos del artículo 74 de la Ley 769 de 2002 (Código de Tránsito): “ARTÍCULO
74. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales. En las zonas escolares. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. En proximidad a una intersección. Ahora bien, no solo la norma citada obliga a reducir la velocidad ante condiciones adversas, las reglas de la experiencia también señalan que cuando un auto avanza sobre una vía y existe visibilidad reducida o nula, el conductor debe disminuir su velocidad, máxime teniendo en cuenta la declaración de Jackson Cabarcas, según el cual, en ese momento otro vehículo que venía en sentido contrario afectó su visión con las luces.
A partir de lo anterior, para esta Sala, resulta evidente que el conductor del vehículo que transportaba a los estudiantes contravino las normas de tránsito que debía respetar y asumió una actitud rebelde, pese al deber de cuidado que tenía frente al personal que tenía a su cargo, que le exigía una conducta ajustada a la prudencia. En relación con el exceso de velocidad, el documento que contiene el informe de policía judicial señaló esta circunstancia como causa del accidente y no hay pruebas que anulen su veracidad o conlleven a la afirmación de que efectivamente el señor Jackson Carbarcas conducía a una velocidad aceptable; por el contrario todo apunta a velocidades por encima de 80Km por hora.
Ello sería suficiente para imputarle responsabilidad, pues, las circunstancias especiales del hecho ameritaban medidas preventivas para la asunción de la actividad peligrosa como era la conducción de un automotor, que el señor Jackson Cabarcas debía conocer, en razón de la experiencia que detalló en su declaración ante el juez de primera instancia. Pero la responsabilidad que le asiste al conductor Jackson Cabarcas García no es exclusiva.
En anterior oportunidad, esta Corporación, mediante Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01 sentencia de 23 de mayo de 2019, dictada dentro del proceso con radicado 700012333000201500220 00, al analizar un caso con identidad de supuestos de hecho, indicó: “Al efecto, dando por descontado la existencia del daño, como ya se anotó, el servicio de transporte destinado al traslado de los estudiantes finalmente accidentados, se hizo con ineficiencia, pues, el conductor elegido para tal efecto, desatendió las normas de tránsito que rigen la materia en los términos que se indicaron, situación que indistintamente de la forma contractual que se haya adoptado del proceso de selección adelantado para el efecto, conlleva que la Universidad de Sucre no designó como conductor a una persona idónea, siendo de su resorte el deber y cuidado de sus estudiantes, que no se pierde por el hecho de contratar el servicio, en tanto el personal estudiantil trasladado, pese a desplazarse en un vehículo que no era propiedad o posesión de la universidad, continua siendo parte de la institución, más aún cuando cumplía labores propias de una asignatura que hace parte del pensum académico universitario, en el programa de ingeniería, programa al que se hallaban debidamente matriculados los dos lesionados, como bien lo han aceptado las partes.
Esta misma apreciación de falta de idoneidad del conductor, aplica para el caso del contratista, Consorcio Transporte del Norte, integrado por Inversiones Transportes González SCA y el señor TULIO CLEMENTE PATRÓN PARRA, así como para el conductor de la buseta JACSON ARTURO CABARCAS GARCÍA, pues, si bien se trata de particulares, en punto de la responsabilidad extracontractual debe afirmarse que estaban en la obligación de poner a disposición de la Universidad, a un conductor que en ejercicio de sus funciones respete las normas de tránsito, lo cual no ocurrió, desatendiendo incluso sus obligaciones contractuales, que por virtud del contrato estatal surgían en su contra.
Mírese que en relación con el mencionado consorcio y el señor JACSON ARTURO CABARCAS GARCÍA, no cabe duda que su actuación se hizo sin la prudencia propia de un buen padre de familia al momento de designar al conductor, tras el irrespeto evidente de las normas de tránsito, lo que en punto de la norma traída a colación (art. 63 del código civil), no es más que la culpa grave, en tanto, se manejó los negocios ajenos sin aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia, suelen emplear en sus negocios propios”.
A partir de lo anterior, argumento con el cual, comulga esta Sala, la conclusión se reduce a reafirmar que tanto la Universidad de Sucre, el Consorcio Transporte del Norte, integrado por Inversiones Transportes González S.C.A. y Tulio Clemente Patrón Parra son solidariamente responsables por la conducta imprudente que desempeñó el señor Jackson Cabarcas García, quien actuaba como representante de todos los que tenían alguna relación, bien de tipo contractual o de cuidado.
Ahora bien, iguales precisiones caben frente al Grupo Empresarial P&F, que tenía a su cargo el automotor de placas SHM520, matriculado a su parque automotor y afiliado a su empresa, lo que sin duda lo obligaba a mantener la custodia y vigilancia. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01 De suerte entonces, que es evidente para la Sala que el daño cuya reparación se pretende es imputable a título de falla del servicio, a los demandados, como lo adujo el a quo en la sentencia apelada.
Ahora bien, vale la pena precisar que, en los términos del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, el consorcio responde solidariamente por el incumplimiento de las obligaciones del contrato: “Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.
En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman”. De tal manera que la responsabilidad es solidaria entre los consorciados, sin que se pueda dividir o fragmentar cualquier condena, con base en el porcentaje de participación de cada uno de los sujetos.
Aunque en la sentencia que se citó, que constituye un referente, el Tribunal Administrativo de Sucre solo valoró la conducta del conductor de bus en que se desplazaban los estudiantes, hay ciertos elementos ajenos que deben ser analizados. Así, frente a la actuación del vehículo de placas TAU 897 se advierte, que, aunque no se evidenció la ocurrencia de un incidente previo, que afectara la movilización de su automotor e impidiera una mejor posición en la vía, como se alegó por parte del señor José Avendaño durante todas sus declaraciones, lo cierto es que se encontraba parqueado en la carretera, es decir, que su aparición no fue intempestiva ni sorpresiva para el vehículo tipo bus; no obstante, se encontraba sin luces de parqueo, ni señales que permitieran su visualización, como se deriva de los medios de convicción, con lo cual existió una transgresión de la Ley 769 de 2002:
ARTÍCULO
65. UTILIZACIÓN DE LA SEÑAL DE PARQUEO. Todo conductor, al detener su vehículo en la vía pública, deberá utilizar la señal luminosa intermitente que corresponda, orillarse al lado derecho de la vía y no efectuar maniobras que pongan en peligro a las personas o a otros vehículos. A su vez, el chofer estaba obligado a estacionarse al lado derecho de la calle y a utilizar otras señales luminosas en caso de no ser posible el uso de luces estacionarias: “ARTÍCULO
77. NORMAS PARA ESTACIONAR. En autopistas y zonas rurales, los vehículos podrán estacionarse únicamente por fuera de la vía colocando en el día señales reflectivas de peligro, y en la noche, luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro. Quien haga caso omiso a este artículo será sancionado por la autoridad competente con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes.
Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01 ARTÍCULO
79. ESTACIONAMIENTO EN VÍA PÚBLICA. No se deben reparar vehículos en vías públicas, parques, aceras, sino en caso de reparaciones de emergencia, o bajo absoluta imposibilidad física de mover el vehículo. En caso de reparaciones en vía pública, deberán colocarse señales visibles y el vehículo se estacionará a la derecha de la vía en la siguiente forma: En los perímetros rurales, fuera de la zona transitable de los vehículos, colocando señales de peligro a distancia entre cincuenta (50) y cien (100) metros adelante y atrás del vehículo.
Cuando corresponda a zonas de estacionamiento prohibido, sólo podrá permanecer el tiempo necesario para su remolque, que no podrá ser superior a treinta (30) minutos”. La omisión de parte del conductor de camión, José Aniceto Avendaño, y la consecuente violación de las normas de tránsito, constituyó un factor determinante en la producción del daño final, que no puede desconocer esta Sala.
En ese sentido, verificada la imposibilidad de moverse hacia un lado de la vía, por parte del conductor, era natural apropiarse de medios que permitieran a los demás actores viales advertir su presencia en el camino, como eran luces de parqueo o demás señales lumínicas, de las cuales no hay evidencia de que existieron. Ese error, sumado a la falta de prudencia del señor Jackson Cabarcas García, llevó al fatídico desenlace de la muerte de María José Pérez.
Así las cosas, se advierte que lo que aconteció fue una coparticipación o concausalidad entre ambos autos protagonistas del choque, por lo que la indemnización de perjuicios deberá será proporcional a la causación del daño. Al respecto, el Consejo de Estado ha dicho: “(…) Esta Sección ha reiterado que ‘para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima’.
(…) en materia contencioso administrativa, para la determinación de la responsabilidad de la parte demandada, reviste especial importancia el análisis de facto y jurídico del comportamiento de la víctima en la producción de los hechos, con miras a establecer -de conformidad con el grado, importancia, eficacia, previsibilidad, irresistibilidad, entre otros aspectos de esa conducta si hay lugar a la exoneración del ente acusado -hecho exclusivo de la víctima- o a la disminución del quantum de la indemnización en el evento en que se presente la concurrencia de culpas”62 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
Sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01492-01(29479). Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01 En ese punto, comparte la Sala la posición del a quo, pues el daño se produjo en un 50% por la falla derivada del incumplimiento de las normas de tránsito por parte del agente de la Universidad de Sucre, que transportaba a los estudiantes – señor Jackson Cabarcas- y en otro 50% por el actuar del conductor del tractocamión, lo que compromete la responsabilidad de Raúl Gilberto Cely Meza y la empresa aseguradora Suramericana S.A. Análisis de reparos frente a la indemnización de perjuicios decretada por el a quo.
Daño moral: El juez de primera instancia condenó al pago de perjuicio por concepto de daño moral, así: A favor de María Camila Zambrano Solano y Amaury Antonio Pérez Parra, en su condición de padres, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Para María del Mar Pérez Zambrano, Julieth Jazmín Pérez Díaz, Jennifer Jusef Pérez Díaz, en su condición de hermanas de la finada María José Pérez Zambrano, suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una. A favor de los señores Rafael Elías Pérez Simanca, Gladys del Socorro Parra Mercado y Candelaria de Jesús Solano Bonoly, en su condición de abuelos, se reconocerá la suma de 40 S.M.L.M.V. Para los demandantes Elías Rafael Pérez Parra, Walter David Pérez Parra, Cenelia de Jesús Zambrano Solano, Gladys Elena Pérez Padilla, en su condición de tíos, y Luis Manuel Pérez Cadena, éste último en su condición de primo y hermano de crianza, la suma equivalente a 30 S.M.L.M.V., para cada uno. A favor de Luis Miguel Naranjo Zambrano, Andrés Rafael Pérez Díaz, Andrea Carolina Pérez Díaz, Luisa Fernanda Naranjo Zambrano, Jerry Javier Guzmán Pérez, Evelin María Pérez González, Stefany Guzmán Pérez, en su condición de primos, suma equivalente a 15 S.M.L.M.V., para cada uno. Para este caso concreto, el daño moral deriva de la situación de congoja, tristeza, zozobra, aflicción que provoca en los parientes la muerte de un ser querido.
A partir de la afectación de tipo moral que se produjo a los demandantes, quienes acreditaron el parentesco a partir de los registros civiles de nacimiento de los actores, tronco común y se demostró su dolor, considera la Sala que las sumas reconocidas se ajustan a los parámetros establecidos vía jurisprudencia en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 (26251) y no podrían ser modificados al alza por ser lesivo a los intereses de los apelantes, que todos integran el extremo demandado, por lo que se confirmará la condena de primera instancia. Del Lucro cesante: Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01 Revisada la demanda en su integridad, se observa que la parte demandante solicitó en sus pretensiones la indemnización del daño material, en la modalidad de lucro cesante futuro, de la siguiente manera: - “75,3 S.M.L.M.V. en favor de los padres de la joven fallecida (…), como consecuencia de la privación o imposibilidad de contar con la ayuda económica para su manutención. De la edad productiva de la joven María José Pérez (20 años), hasta la edad probable de emancipación voluntaria promedio de un colombiano (25 años)”. - “239,3 S.M.L.M.V, en favor de los padres de la joven fallecida (…), como consecuencia de la imposibilidad de contar con la ayuda económica para su manutención. De la edad de emancipación voluntaria promedio de un colombiano (25 años), hasta la edad de supervivencia de la madre de la menor fallecida” ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA Lucro cesante futuro.
Para la liquidación del valor reclamado por lucro cesante futuro, lo dejado de percibir, se plantean dos tiempos, uno que va desde la vida productiva de la menor MARÍA JOSÉ PÉREZ, 20 años (que corresponde a la edad para graduarse de la universidad y seis meses más para conseguir trabajo) hasta los 25 años, tiempo para el cual debía haber formado su familia, emancipación y por ende variar el porcentaje de ayuda a los padres (…) y un segundo tiempo de los 25 años de la menor MARÍA JOSÉ PÉREZ, hasta la edad probable de vida de la madre (…)”.
El juez de primera instancia reconoció a favor de los padres de la víctima perjuicios por concepto de lucro cesante, teniendo en cuenta que la joven María José Pérez Zambrano (Q.E.P.D.) trabajaba al servicio de sus padres en el restaurante de su propiedad, y fundamentó su determinación únicamente en el testimonio del amigo de la víctima, Orlando Castillo.
Al respecto, el juez de primera instancia, reconoció lucro cesante, así: Por lucro cesante consolidado el total de Sesenta y Cuatro Millones Noventa y Seis Mil Trescientos Noventa y Cuatro Pesos ($64.096.394). Por lucro cesante futuro el valor total de Veintiún Millones Novecientos ocho mil Doscientos Noventa y Nueve Pesos ($21.908.299).
Sustentó la condena impuesta en los siguientes términos: “Descendiendo al presente asunto, se tiene probado con la declaración del señor Orlando Fabio Castillo Malo quien en interrogatorio practicado por el Ministerio Público expresó que María José ayudaba a sus padres en un pequeño restaurante que ellos tenían haciendo las veces de mesera; se tiene que si bien ella no contribuía económicamente con el sostenimiento de la familia, si lo hacía a través de su fuerza laboral, por cuanto su trabajo procuraba que sus padres no tuvieran que contratar a otra persona para las labores propias de su pequeño negocio como se concluye de lo manifestado por el testigo.
Además este mismo declarante es enfático en indicar que María José era el motor de su familia y que sus padres tenían sus esperanzas puestas en ella para poder superar su situación que se logra concluir también atañe a la situación económica del núcleo familiar y que se corrobora con Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01 la clasificación del Sisbén que milita a folios 350 al 351 del expediente principal”.
El lucro cesante conforme al artículo 1614 del Código Civil hace referencia a la ganancia o provecho que deja de reportarse como consecuencia de un daño sufrido; por manera que hay lucro cesante cuando un bien económico que debía ingresar, según el curso normal de los acontecimientos, no ingresó, ni ingresará al patrimonio de la víctima.
Este tipo de perjuicios, así como el daño debe reunir las características de ser personal y cierto, excluyéndose de su reconocimiento las meras expectativas o situaciones fortuitas, que no se encuentran amparadas por el ordenamiento jurídico dada su naturaleza eventual o ausencia de certeza. El Consejo de Estado, en sentencia del 2 de mayo de 2018, indicó63: “(…) Ahora bien, sobre el lucro cesante futuro, debe aclararse que él no puede construirse sobre conceptos hipotéticos, pretensiones fantasiosas o especulativas que se fundan en posibilidades inciertas de ganancias ficticias sino que, por el contrario, debe existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso en concreto de manera que el mecanismo para cuantificar el lucro cesante consiste en un cálculo sobre lo que hubiera ocurrido de no existir el evento dañoso.” Frente a la presunción de lucro cesante cuando se trata de una víctima menor de 25 años a favor de sus ascendientes, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación, expresó64: “62.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala unificará su jurisprudencia para señalar que, en ausencia de prueba que demuestre (i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres.
(…). 64. En el caso concreto, está probado que, al momento de su fallecimiento, la joven Milena Andrea Santamaría, no ejercía ninguna actividad productiva pues era estudiante del colegio José Cosme Zuleta (ver supra párr. 10.13). Además, se conoce que su padre no se encontraba desempleado pues en la declaración que rindió ante el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar afirmó que trabajaba en un taller en Medellín (f. 104-105 anexo 4), en tanto la madre no demostró ser 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 2 de mayo de 2018, radicado: 68001-23-31-000-2000-02504-01(39038), C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018.
C.P.: Danilo Rojas Betancourth. Radicado interno: 46005-. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01 titular del derecho a recibir alimentos, en los términos del artículo 411 del Código Civil, por encontrarse desempleada, enferma o sufrir de alguna discapacidad. ”. En ese orden, para que sea procedente el pago del perjuicio a favor de los padres, deben cumplirse con los requisitos de la obligación alimentaria, es decir, la necesidad del alimentario y la capacidad económica del alimentante; de manera particular, debe probarse que exista una contribución económica por parte del hijo en razón de sus ingresos, y que los padres sean beneficiarios de la obligación alimentaria por no contar con los medios para procurarse su propia subsistencia. En este tópico, la sentencia de unificación citada, demarcó: “Para la demostración de estos dos elementos son admisibles todos los medios de prueba; sin embargo, en lo que toca al primer elemento –la capacidad del deudor de la obligación alimentaria– el juez administrativo deberá valorar especialmente todos los hechos que sean indicativos de que el hijo sí ejercía alguna actividad productiva, como son el contexto familiar, cultural, de género y social en el que él y su familia subsistían, pues es bien sabido que en las zonas rurales todos los integrantes del núcleo familiar contribuyen de alguna manera con el sostenimiento económico del hogar.
No obstante, en estos casos, para el cálculo del lucro cesante deberá presumirse que todos los hijos que están en edad de trabajar, contribuyen económicamente al mismo propósito, por lo que la indemnización que por concepto de lucro cesante se reconozca a favor de los padres del hijo que fallece debe disminuirse en proporción al número de hijos que integran el hogar” Como se aprecia, el razonamiento del a quo se fundamentó, por analogía, en el reconocimiento que se hace vía jurisprudencial y doctrinal de lucro cesante cuando muere una ama de casa, que se justifica a favor del esposo y los hijos sobre la consideración de que pese a que no cuenta con ingreso salarial alguno, los demandantes se verán privados de la ayuda permanente de la víctima directa, lo cual significa la necesidad de contratar una tercera persona o que alguno de sus hijos reemplace a la madre en las labores hogareñas.
De acuerdo con la demanda, María José Pérez Zambrano era una excelente estudiante, motivo por el cual sus padres veían en ella “una fuente de superación económica”. Se agregó que “El señor Amaury Pérez Parra, en su calidad de jefe de hogar, padre de la menor, y su núcleo familiar, esposa e hijos, se encuentra padeciendo los embates de la vida, sin trabajo, sin bienes de fortuna, con una pequeña casa en un barrio de Sincelejo estrato (1) uno y el sustento histórico familiar que siempre fueron las ventas de comida (….) han tenido que suspenderlas”.
Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01 En ese sentido, debe aclarar esta Sala que, en la demanda no se alegó que la joven víctima laborara al servicio del restaurante de sus padres, menos que recibiera algún tipo de ingreso al momento de los hechos por esta causa, que aportara económicamente a los gastos del hogar, ni que sus padres dependieran de ella, por lo que en principio el lucro cesante reconocido no cumple con los condicionamientos de la sub regla jurisprudencial para su reconocimiento, constituyéndose en perjuicio incierto, porque no se demostró que la ausencia de la joven generara una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres, como tampoco puede presumirse.
Por el contrario, solamente está acreditado que la víctima era una estudiante de 6° semestre de Ingeniería Civil de la Universidad de Sucre, sin que se probara que ejercía alguna actividad remunerada. Sus padres se dedicaban a la preparación y comercialización de alimentos, con lo cual se proveían su propio sustento, de manera que tampoco quedó demostrada la dependencia económica.
El dicho del señor Orlando Fabio Castillo resulta insuficiente para demostrar este hecho, pues fue el único que manifestó de manera genérica que la estudiante María José Pérez laboraba en el restaurante de sus padres, afirmación abstracta del testigo que no indica la periodicidad de la ayuda, la destinación de sus recursos y/o la cuantía que aportaba la víctima para el sostenimiento del hogar; lo cual en razón de este Tribunal no es prueba idónea para generar la indemnización pretendida por lucro cesante a favor de los padres.
Si bien la declaración del señor Castillo no fue tachada de sospechosa, por tratarse de una persona con un vínculo de amistad con la familia de María José Pérez, atendiendo a los criterios de la sana crítica, los testimonios deben ser valorados en concordancia con otros medios probatorios, que en este asunto son inexistentes para acreditar el perjuicio, lo que conduciría a su denegatoria65.
El juez de primera instancia asumió que “la ayuda” de la joven María José Pérez evitaba que sus padres tuvieran que contratar a otra persona, lo cual constituye una afirmación hipotética y especulativa, que a pesar de que la reparación debe ser integral, no puede conducir a concluir que de esa ayuda derivaban su sustentó económico” o que existía subordinación económica. 65 “Si bien el ordenamiento jurídico trata como sospechosas para declarar las personas que, en criterio del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas65, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 22 de octubre de 2021, radicado: 68001-23-31-000-2002- 02841-01(45830). M.P.: María Adriana Marín. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01 Ahora bien, si se entiende que la joven con la ayuda a sus padres ejercía una actividad económica y que estaba en edad productiva, debe indicarse que se carece del requisito de dependencia económica de los padres o dicho en otras palabras, no se evidencia la condición concreta de acreedor alimentario o de que recibían el apoyo de su hija fallecida, para poder afirmar que se trata de un perjuicio cierto.
Asimismo, las pretensiones de la demanda son claras en que se indemnice el lucro cesante desde el momento en que la joven adquiriera su calidad de profesional; sin embargo, la expectativa que la joven al finalizar sus estudios universitarios prestaría toda la ayuda y soporte de sus padres, es una afirmación que no se puede tomar como una presunción de la existencia del perjuicio, quedando ello, en el terreno de lo eventual, que no es objeto de protección o reparación, frente a la necesidad de los padres por la falta de medios para procurarse su propia subsistencia, la que en este caso, no está probada, sino que se desvirtúa, por la actividad económica de venta de comidas ejercida por los padres en el restaurante, es decir, contaban con sus ingresos propios.
Al respecto, en un asunto similar, el Consejo de estado admitió que66: 8.2.2.3.- Lucro cesante derivado de las sumas de dinero que la víctima directa podía devengar una vez culminara sus estudios en derecho. Al respecto, la Sala encuentra que en la demanda se solicita la suma de $367.500.00.oo a favor de los padres de la víctima por concepto de “lo que podía entrar a devengar Naslly Zamara Hernández Quintero, según su normal culminación de la carrera para graduarse con título profesional en derecho (abogada) con un promedio de tres millones mensuales ($3.000.000.oo), de los cuales participaría a sus padres el cincuenta por ciento (50%)”.
En este sentido, la Sala encuentra acreditado con el certificado proferido el 9 de diciembre de 199967 proferido por el Secretario General de la Universidad Santo Tomas, Seccional Bucaramanga y los testimonios rendidos por Martha Yaneth Rodríguez Jiménez68 y Hernando Flores Sanabria69, que Naslly Zamara se encontraba estudiando derecho para la época de los hechos.
Sin embargo, la Sala considera que si bien está demostrado que efectivamente la víctima se encontraba estudiando derecho para la época de los hechos, es incierto si finalmente Naslly culminaría sus estudios en derecho o si una vez terminaría su carrera ayudaría a sus padres a su sostenimiento. Entonces, así como podría suceder lo señalado por la demanda, lo cual constituye un caso hipotético, también podría suceder cualquiera de las suposiciones anteriormente descritas. 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 2 de mayo de 2018, radicado: 68001-23-31-000-2000-02504-01(39038), C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 67 Fls.42 C.1 68 Fls.346-348 C.1 69 Fls.417-419 C.1 Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01 Por lo anterior, la Sala procede a negar lo solicitado por este concepto toda vez que de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación70, el lucro cesante no puede construirse sobre conceptos hipotéticos, pretensiones fantasiosas o especulativas que se fundan en posibilidades inciertas de ganancias ficticias sino que por el contrario, debe existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso, de manera que el mecanismo para cuantificar el lucro cesante consiste en un cálculo sobre lo que hubiera ocurrido de no existir el evento dañoso, exigencias que evidentemente no se cumplen en el sub judice.
Debe recordarse que la reparación del daño, pretende, en lo posible, el agraviado debe ser restituido al estado anterior de la conducta dañosa, sin que represente una fuente de lucro injustificado, que para el caso, ese estado anterior en el presente asunto, no indica dependencia económica de los padres respecto de la hija que reclaman el reconocimiento de lucro cesante, sin dejar esta Sala de comprender la aflicción y repercusión en el seno familiar que generan la pérdida de un ser querido, pero que por este rubro material no es indemnizable.
Todo lo expuesto, impone la revocatoria de la condena reconocida por el juez por concepto de lucro cesante, en lo demás se confirma la sentencia. 4. Condena en costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no advierte prueba de su causación en segunda instancia y advierte que, ante la prosperidad parcial de los recursos de alzada, tampoco hay lugar a su imposición en primera instancia, por consiguiente, se abstendrá de emitir condena al respecto. 5.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 28 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, pero conforme las razones aquí expuestas, la cual quedará así:. 1.
PRIMERO. Declárese no probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva material propuesta por Inversiones 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Exp. 26.251 Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01 Transportes Gonzales S.C.A.; del Hecho de un Tercero y la de Caso Fortuito propuesta por los demandados Raúl Gilberto Cely Mesa y José Aniceto Avendaño Avendaño y la del Hecho de un Tercero propuesta por la demandada Universidad de Sucre, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 2.
SEGUNDO. Declarar la concurrencia de culpa en el accidente de tránsito ocurrido el día 20 de noviembre de 2013, entre los señores JACKSON ARTURO CABARCAS GARCÍA Y JOSÉ ANICETO AVENDAÑO AVENDAÑO, quienes responderán cada uno por el 50% de las pretensiones reconocidas. 3.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior declárese administrativa, patrimonial y solidariamente responsable a los demandados JACKSON ARTURO CABARCAS GARCIA y JOSÉ ANICETO AVENDAÑO AVENDAÑO, UNIVERSIDAD DE SUCRE - CONSORCIO TRANSPORTE DEL NORTE - INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ S.C.A. - TULIO CLEMENTE PATRÓN PARRA - GRUPO EMPRESARIAL P&F S.A.S. RAUL GILBERTO CELY MESA Y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., por la concurrencia de culpas imputada a los señores JACKSON ARTURO CABARCAS GARCIA y JOSÉ ANICETO AVENDAÑO AVENDAÑO, por los daños causados a la parte actora con ocasión de la muerte en accidente de tránsito de la joven María José Pérez Zambrano, ocurrido el día 20 de noviembre de 2013, en la vía que de Cartagena conduce al corregimiento de Gambote.
En los términos siguientes. - Los demandados Jackson Arturo Cabarcas García, Universidad de Sucre, Consorcio Transporte del Norte, señor Tulio Clemente Patrón Parra, Inversiones Transportes Gonzales S.C.A. y Grupo Empresarial P&F S.A.S., son solidariamente responsables por la condena impuesta -50% del total de las pretensiones reconocidas- al señor Jackson Arturo Cabarcas García. - Los demandados José Aniceto Avendaño Avendaño y Raúl Gilberto Cely Mesa y la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, responderá por la condena -50% del total de las pretensiones- impuesta contra el señor José Aniceto Avendaño Avendaño. La aseguradora asumirá la condena impuesta hasta el límite asegurado en los términos del contrato de seguros, y en caso que el valor asegurado sea inferior al que les corresponda pagar a los señores José Aniceto Avendaño Avendaño y Raúl Gilberto Cely Mesa, éstos deberán corresponder de manera personal con el monto restante. 4.
CUARTO. Condenar a los demandados JACKSON ARTURO CABARCAS GARCÍA, UNIVERSIDAD DE SUCRE - CONSORCIO DEL NORTE - INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ S.C.A. - TULIO CLEMENTE PATRÓN PARRA - GRUPO EMPRESARIAL P&F S.A.S. – JOSÉ ANICETO AVENDAÑO AVENDAÑO, RAÚL GILBERTO CELY MESA y a la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., a pagar de manera solidaria por la condena impuesta a cargo de los señores JACKSON ARTURO CABARCAS GARCÍA Y JOSÉ ANICETO AVENDAÑO AVENDAÑO -50% del total de las pretensiones reconocidas por cada uno- por concepto de perjuicios morales en favor de la parte actora, las sumas y de acuerdo al beneficiario que se discrimina a continuación: A favor de María Camila Zambrano Solano y Amaury Antonio Pérez Parra, en su condición de padres, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Para María del Mar Pérez Zambrano, Julieth Jazmín Pérez Díaz, Jennifer Jusef Pérez Díaz, en su condición de hermanas de la finada María Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01 José Pérez Zambrano, suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una. A favor de los señores Rafael Elías Pérez Simanca, Gladys del Socorro Parra Mercado y Candelaria de Jesús Solano Bonoly, en su condición de abuelos, se reconocerá la suma de 40 S.M.L.M.V. Para los demandantes Elías Rafael Pérez Parra, Walter David Pérez Parra, Cenelia de Jesús Zambrano Solano, Gladys Elena Pérez Padilla, en su condición de tíos, y Luis Manuel Pérez Cadena, éste último en su condición de primo y hermano de crianza, la suma equivalente a 30 S.M.L.M.V., para cada uno. A favor de Luis Miguel Naranjo Zambrano, Andrés Rafael Pérez Díaz, Andrea Carolina Pérez Díaz, Luisa Fernanda Naranjo Zambrano, Jerry Javier Guzmán Pérez, Evelin María Pérez González, Stefany Guzmán Pérez, en su condición de primos, suma equivalente a 15 S.M.L.M.V., para cada uno. 5.
QUINTO. Negar las demás pretensiones solicitadas. 6.
SEXTO. La parte demandada dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 7. SÉPTIMO Ejecutoriada esta providencia, previa liquidación de costas, archívese el proceso.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JAVABA CÁRDENAS