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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300220140022502

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2023-02-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de Decisión- Sincelejo, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia M de Control: Reparación directa Proceso: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Demandante: Álvaro Enrique Puentes Márquez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa y otros Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reparación directa / caducidad del medio de control /desplazamiento forzado / aplicación sentencia de unificación. Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por los demandados en contra de la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores ÁLVARO ENRIQUE PUENTES MARQUEZ, HARELIS DEL CARMEN MERCADO ALVAREZ, ALVARO ANDRÉS PUENTES MARCADO, YEISI CAROLINA PUENTES MERCADO, MARIELA ISABEL MARTÍNEZ DE VELILLA, JUAN ANTONIO VELILLA OVIEDO, LERBEN JOSÉ VELILLA MARTINEZ, NILSON JAVIER VELILLA MARTÍNEZ, LOLY VELILLA MARTINEZ, JUAN ANTONIO VELILLA MARTÍNEZ, ISMAEL JOSÉ PAREDES DÍAZ, NEILA MARINA JIMÉNEZ TORRES, EBER MANUEL MÉNDEZ MERCADO, MARENEIDIS VELILLA MARTÍNEZ, ARGEMIRO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, JACINTO RAFAEL PINEDA MÁRQUEZ, MARY LUZ PÉREZ PAREDES, HILDA TERESA MÁRQUEZ PELUFFO, LUIS GUILLERMO PINEDA PÉREZ, CARLOS DANIEL PINEDA PÉREZ, SHEILA PATRICIA PINEDA PÉREZ, MIGUEL DE JESÚS PÉREZ PAREDES, MANI GRACIELA PRIETO LÓPEZ, MIGUEL ENRIQUE PÉREZ PRIETO, CARLOS ANDRÉS PÉREZ PRIETO, MARCO DE JESÚS PÉREZ PRIETO, MARGELIS TERESA MÉNDEZ MERCADO, JOSÉ MARÍA PIZARRO DÍAZ, JOSÉ EDUARDO PIZARRO MÉNDEZ, MARÍA ANGÉLICA PIZARRO MÉNDEZ, RUTH MARINA MILLÁN LÓPEZ, KEVIN JAIR SIERRA MILLÁN, ARLEDIS SIERRA MILLÁN, JUAN ALCIDES MERCADO ROBLES y CARLOS MENDOZA RODRÍGUEZ, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – ARMADA NACIONA y POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el desplazamiento del que fueron víctimas por el actuar de los grupos de autodefensas.

A título de indemnización, solicitaron que: “Primero. Que LA NACION COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL -NACION -POLICIA NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios de toda índole (materiales, morales, alteración a las condiciones de existencia o de la vida de relación) causados a los actores con ocasión del desplazamiento forzado a que fueron víctimas, en hechos relacionados con la masacre de treinta y una (31) personas en el corregimiento de Chengue, jurisdicción del Municipio de Ovejas Sucre, ocurrida el diecisiete (17) de enero de dos mil uno (2001), lo cual les causó y les sigue causando daño antijurídico en su patrimonio, libertades y en su buen nombre.

Segundo. Que como consecuencia de la declaración anterior, NACION COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL -NACION - POLICIA NACIONAL, pagarán de manera solidaria a favor de los demandantes por los daños y perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales ocasionados con el desplazamiento forzado, las sumas que se discriminan en el acápite “Estimación razonada de la cuantía”.

Tercero. Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualicen al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor (IPC), según certifique el Departamento Nacional de Estadística (DANE) para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Cuarto. Disponer que las condenas decretadas se liquiden y se cumplan en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011.

Quinto. Ordenar en la sentencia que la Policía Nacional y Armada Nacional realicen una ceremonia conmemorativa en el corregimiento de Don Gabriel jurisdicción de Ovejas Sucre, en la que ofrezcan disculpas públicas a las víctimas y a la comunidad en general, por la responsabilidad en que incurrieron en los términos de los hechos relacionados e los hechos de esta demanda Sexto. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para La Atención y Reparación integral a las víctimas, incluir a los demandantes y a la comunidad del corregimiento de Don Gabriel Jurisdicción de Ovejas Sucre, en los programas de reparación colectiva que adelanta esa dependencia a fin de que puedan acceder a todos los beneficios, programas y componentes consagrados en el artículo 226 del decreto 4800 de 2011.

Séptimo. Ordenar a la Unidad de Restitución de tierras, para que previa evaluación de la titulación de los predios que componen el corregimiento de Don Gabriel, determine si en el mismo existe alguna anomalía relacionada con el fenómeno del despojo de tierras a raíz del desplazamiento forzado de mis apadrinados, y en el evento de resultar positivo presenten la respectiva demanda conforme a los artículos 72 y ss. de la ley 1448 de 2011.

Octavo. Ordenar a la Armada Nacional y Policía Nacional brindar tratamiento psicológico y psicosocial a cada uno de los demandantes. Noveno. Condénese también a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL -NACION -POLICIA NACIONAL, a pagar a los demandantes las costas judiciales y agencias en derecho a que haya lugar de conformidad a lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011.

Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso que: Durante la década de los años 90, la zona de los Montes de María se vio afectada por la violencia, con fuerte presencia de grupos armados al margen de la ley que amenazaban a los pobladores y ejecutaban actos terroristas.

A través de oficio No. 055 de fecha 15 de marzo del año 2000, la Personera Municipal de Ovejas Sucre puso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo Seccional Sucre, una información suministrada por los habitantes de los corregimientos de Don Gabriel, Chengue y Salitral jurisdicción de Ovejas Sucre, relacionada con una noticia publicada el día catorce (14) de marzo del año dos mil (2000) en el Periódico el Universal, acerca de una posible incursión armada de los grupos de autodefensas a dichas poblaciones.

Mediante oficio No. 00612 de fecha 3 de abril del año 2000, el Defensor del Pueblo-Seccional Sucre le comunicó al Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina, la solicitud de intervención de la Personería Municipal de Ovejas, para que tomara las medidas necesarias a efectos de evitar la ocurrencia de hechos futuros que atentaran contra la vida y la integridad física de los habitantes de los corregimientos de Don Gabriel, Chengue y Salitral y comunidades vecinas.

Por medio de oficio No.00615 de fecha 3 de abril de 2000, el Defensor del Pueblo Seccional Sucre, puso en conocimiento del Gobernador de Sucre la situación de orden público en estas comunidades, la cual fue atendida por Oficio del 10 de abril del año 2000, por el Secretario del Interior del Departamento de Sucre, donde le manifiesta que han dado traslado a sus inquietudes a las Fuerzas Armadas de Seguridad y de Policía, con quien tienen permanente contacto en continuos Consejos de Seguridad.

Por oficio No. 000338 CBRIM1 de fecha 14 de abril de 2000, el Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina le comunica al Defensor del Pueblo Seccional Sucre, que los problemas de orden público son generalizados en el país, y según ellos, los efectivos, presupuestos y equipos son insuficientes para cubrir permanentemente los municipios que se encuentran bajo su jurisdicción. A través de oficio de fecha 12 de abril del año 2000, un grupo de docentes de la zona de Don Gabriel, Chengue y Salitral y veredas vecinas, presentaron ante la Personería Municipal de Ovejas Sucre, con copia a distintas entidades del Estado, dentro de las cuales se encuentra el BAFIN No. 5 de Corozal, un memorial por medio del cual ponían en conocimiento de dicha entidad, las amenazas que circulaban contra ellos por parte de los grupos de autodefensas.

En dicho memorial anexan los querellantes una carta anónima, donde les Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa manifiestan sobre la realización de una masacre en su contra y de otros miembros de la comunidad por parte de los grupos paramilitares. El día seis (6) de octubre del año 2000, los habitantes de Don Gabriel, Chengue y Salitral, a través de la Personería Municipal de Ovejas Sucre, enviaron un derecho de petición al Presidente de la República de la época, en el que le expresaron sus preocupaciones respecto a los anuncios hechos por los grupos paramilitares, de atentar contra sus vidas, motivo por el cual le solicitaron medidas urgentes de protección. Lo anterior fue atendido por oficio No. 19326 de fecha 18 de octubre del 2000, suscrito por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, donde le comunica a los peticionarios que dio traslado de su requerimiento al Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, quien a la vez lo remitió a la Primera Brigada de Infantería de Marina.

El día 16 de octubre del año 2000, un grupo paramilitar perteneciente a las Autodefensas Unidas de Colombia al mando de alias “CADENA”, incursionó en el Corregimiento de Macayepo Bolívar, aledaño a los corregimientos de Chengue, Salitral y Don Gabriel, jurisdicción de Ovejas Sucre y masacraron a 17 de sus habitantes. Después de realizar el hecho sangriento, el grupo de autodefensas anunció que la próxima masacre la realizarían en los corregimientos de Chengue, Salitral, Don Gabriel y veredas vecinas, amenazas que quedaron consignadas en las paredes de las casas de los habitantes del corregimiento de Macayepo Bolívar.

El día 23 de noviembre del año 2000, se celebró un Consejo Técnico de Seguridad con presencia de las autoridades Militares del Departamento de Sucre, en el cual se hizo saber que de acuerdo a información suministrada por el comandante de contraguerrilla de la Policía de San Onofre - Sucre, se conocía de la presencia de un grupo paramilitar en la Finca El Palmar.

Dicha información quedó consignada en el Acta No.0015 de la misma fecha. Mediante oficio CBRIM1-B3 de fecha 22 de diciembre de 2000, el Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina, le manifestó al Defensor del Pueblo Seccional Sucre, que en la jurisdicción de la primera Brigada de Infantería de Marina existían varios municipios, en donde sus habitantes se sentían amenazados por posibles incursiones de los grupos ilegales de autodefensas y grupos subversivos, tales como El Carmen de Bolívar, Chengue, Salitral, Don Gabriel, Chalán, Colosó, Ovejas, Pijiguay, El Palmar, San Onofre, Toluviejo, San Pedro, Flor del Monte, Canutal, Canutalito, Macajan, el Chicho, Chinulito, Macayepo, La Cansona, Córdoba, etc.

Que entre finales del mes de diciembre del año 2000 y hasta el día diecisiete 17 de enero de 2001, la fuerza pública no realizó ninguna operación de control y registro en la zona, es decir, no hizo presencia, Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa dejando a los pobladores totalmente desprotegidos.

El 17 de enero del año 2001, a las 4:00 a.m. aproximadamente, un comando armado compuesto por alrededor de 80 hombres pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia –denominadas Héroes de los Montes de María-, incursionaron en el Corregimiento de Chengue, jurisdicción del Municipio de Ovejas Sucre, y asesinaron 31 de sus habitantes.

Que a raíz de tales hechos, los demandantes y varias personas de Chengue, en medio de la zozobra generada por el ataque terrorista, y el terror que les produjeron las amenazas, procedieron a desplazarse de masivamente hacia el casco urbano del Municipio de Ovejas Sucre y otros sitios de la geografía Nacional para salvar sus vidas, dejando abandonados sus bienes (parcelas, cultivos, cosechas, viviendas, semovientes y animales de corral) que se salvaron de ser incinerados, destruidos y hurtados por los agresores.

Los demandantes se desplazaron desde el corregimiento de Don Gabriel hasta la cabecera municipal de Ovejas. Según investigación de la Fiscalía y Procuraduría existían unidades de la Armada Nacional ubicadas en sitios muy cercanos a donde ocurrieron los hechos, pues de acuerdo al ente investigador, la compañía Dragón se encontraba ubicada en el corregimiento de Pijiguay, jurisdicción de Ovejas- Sucre, a tan solo una hora de camino hacia Chengue, que en el evento de actuar hubieran podido repelar el ataque paramilitar.

El día 9 de enero de 2001 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, en cabeza de la Fiscal Yolanda Paternina Negrete (QEPD) realizó una diligencia de allanamiento y control en la Finca El Palmar, en la cual fueron hallados material de intendencia, uniformes, municiones, vehículos, motocicletas, etc. pertenecientes al grupo de autodefensas liderados por Rodrigo Mercado Peluffo, alias CADENA.

El día 9 de febrero del año 2001, un miembro del grupo paramilitar que cometió la masacre en Chengue, de nombre Elkin Antonio Valdiris Tirado, de manera voluntaria se presentó a la Fiscalía General de la Nación para formular una confesión sobre la autoría intelectual y material de la masacre de Chengue, quien a través de sus distintas declaraciones afirmó que el grupo de autodefensas que cometió la masacre fue el mismo que se transportaba en los camiones que se desplazaron por el municipio de San Onofre en la noche de los hechos, también rindieron declaraciones en distintos procesos penales sobre estos hechos, los señores JOSÉ FELICIANO YEPES ÁLVAREZ y UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, alias JUANCHO DIQUE, el señor Teniente JAIME HUMBERTO GUTIERREZ MUÑOZ, y SERGIO TOVAR PULIDO comandante de la SIJIN del Departamento de Sucre.

Los familiares de las víctimas de la masacre de Chengue instauraron Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo Sucre, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa (radicado No. 70-001-33-31-004-2003-00087-00) contra la Nación –Ministerio de Defensa –Armada Nacional y Policía Nacional, a fin de que se les declarase patrimonialmente responsable por los daños irrogados, con ocasión de las muertes de sus seres queridos y por el desplazamiento forzado padecido.

Mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009, dicho Despacho judicial condenó a las entidades demandadas a pagar a favor de cada uno de los demandantes una indemnización por daños materiales, morales y por alteración de la vida de relación o daños en las condiciones de existencia del ser humano, y esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante fallo de fecha 25 de agosto de 2011.

Los demandantes se vieron obligados a retornar al corregimiento de Don Gabriel, sin acompañamiento del Estado a pesar de la difícil situación de orden público que se vivía en la zona, dado que en sus sitios de reasentamiento se encontraban viviendo en condiciones infrahumanas y deplorables. Pese a su retorno, no han podido estabilizarse económicamente para desarrollar su plan de vida.

Los hechos que motivaron el desplazamiento colectivo fueron declarados en la Personería Municipal de Ovejas-Sucre, Defensoría del Pueblo-Seccional Sucre, Personería Municipal de Sincelejo y Personera Municipal de Corozal-Sucre. Actualmente los actores se encuentran incluidos en el Registro Único de Victimas, en virtud de su condición de víctimas del delito de desplazamiento forzado.

Frente a la oportunidad de la demanda, manifestaron que por tratarse de actos de lesa humanidad, no operaba la regla de caducidad. 1.2. Contestación de la demanda1 El departamento de Sucre se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que no tuvo participación en el daño alegado y presentó como excepciones la inexistencia de la relación de causalidad entre el hecho y el daño ocasionado, falta de legitimación por pasiva y hecho de un tercero. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional- Armada Nacional señaló que no se vislumbraba omisión de su por parte frente a alguna alerta temprana, denuncias u otras similares que dieran cuenta de un hecho en particular que fuese a ocurrir, en consecuencia no se configuraban los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado. 1 Mediante auto de 10 de agosto de 2018 se admitió la demanda y se notificó a las demandadas y al Ministerio Público.

Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa Agregó que el daño cuya indemnización se pretendía lo causaron grupos paramilitares al margen de la ley que operaban en la zona norte del departamento de Sucre; sin embargo, nunca se avisó a las autoridades militares de alguna situación de peligro por la que atravesaran los demandantes, por lo que no podían resistir o evitar su causación. En ese orden de ideas, consideró que en el presente caso se configuraba la causal de exoneración denominada "hecho de un tercero", circunstancia que imposibilitaba la atribución de responsabilidad al Estado.

Por último, propuso como excepciones las de falta de integración del litisconsorte necesario, inexistencia del nexo causal, falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero, inexistencia de los presupuestos para configurar la imputación y la innominada.

La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, toda vez que éstas carecían de sustento jurídico. A su vez, afirmó que la condición de víctima de desplazamiento forzado es una situación fáctica que tiene una regulación normativa definida por el legislador, implica lo anterior, que para conseguir u obtener este estatus, necesariamente debe cumplirse con los requisitos exigidos para el efecto y agotar el procedimiento pertinente donde la autoridad en uso de sus facultades legales confiera esta condición a la persona interesada.

Por lo tanto, resulta improcedente responsabilizar patrimonialmente a la institución, toda vez que los relatos de los hechos son interpretaciones mas no hechos probados, puesto que en ninguna parte de la demanda o de las otras piezas procesales del expediente se logra determinar con certeza, la situación fáctica que originaron los hechos del desplazamiento forzado de los accionantes.

Presenta como excepciones, la inexistencia del nexo causal, inexistencia de causa común e inversión de la carga de la prueba, no acreditación de calidad de víctimas de desplazamiento forzado, improcedencia del título de imputación de falla del servicio por omisión en el deber de protección. 1.3. La providencia recurrida El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2019, concedió parcialmente las súplicas de la demanda y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARASE probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva del Municipio de Ovejas y el Departamento de Sucre, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Policía Nacional por el desplazamiento forzado causado a los demandantes, con ocasión de los hechos ocurridos el 17 de enero de 2001 en el corregimiento de Chengue, jurisdicción del Municipio de Ovejas, Departamento de Sucre.

TERCERO: CONDENASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Policía Nacional a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios inmateriales y perjuicios materiales, las sumas que se enlistan a continuación: Nombres y Apellidos de los actores Lucro cesante Daño Moral ALVARO ENRIQUE PUENTES MARQUEZ $6.210.870. 20 SMLMV HARELIS DEL CARMEN MERCADO ALVAREZ. $6.210.870. 20SMLMV ALVARO ANDRES PUENTES MARCADO. -0- 15SMLMV YEISI CAROLINA PUENTES MERCADO. -0- 15 SMLMV MARIELA ISABEL MARTINEZ DE VELILLA. $6.210.870. 20 SMLMV JUAN ANTONIO VELILLA OVIEDO. $6.210.870. 20 SMLMV LERBEN JOSE VELILLA MARTINEZ. -0- 15 SMLMV NILSON JAVIER VELILLA MARTINEZ -0- 15 SMLMV LOLY L. VELILLA MARTINEZ. -0- 15 SMLMV JUAN ANTONIO VELILLA MARTINEZ. -0 15 SMLMV ISMAEL JOSE PAREDES DIAZ. $6.210.870. 20 SMLMV NEILA MARINA JIMENEZ TORRES. $6.210.870. 20 SMLMV EBER MANUEL MENDEZ MERCADO. $6.210.870. 20 SMLMV MARENEIDIS VELILLA MARTINEZ. $6.210.870.o 20 SMLMV ARGEMIRO SANCHEZ MARTINEZ. $6.210.870.o 20 SMLMV JACINTO RAFAEL PINEDA MARQUEZ. $6.210.870.o 20 SMLMV MARY LUZ PEREZ PAREDES. $6.210.870.o 20 SMLMV HILDA TERESA MARQUEZ PELUFFO. $6.210.870.o 20 SMLMV LUIS GUILLERMO PINEDA PEREZ. -0 15 SMLMV CARLOS DANIEL PINEDA PEREZ. -0- 15 SMLMV Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa SHEILA PATRICIA PINEDA PEREZ. -0- 15 SMLMV MIGUEL DE JESUS PEREZ PAREDES. $6.210.870.o 20 SMLMV MANI GRACIELA PRIETO LOPEZ. $6.210.870.o 20 SMLMV MIGUEL ENRIQUE PEREZ PRIETO. -0- 15 SMLMV CARLOS ANDRES PEREZ PRIETO. -0- 15 SMLMV MARCO DE JESUS PEREZ PRIETO. -0- 15 SMLMV MARGELIS TERESA MENDEZ MERCADO. $6.210.870.o 20 SMLMV JOSE MARIA PIZARRO DIAZ. $6.210.870.o 20 SMLMV JOSE EDUARDO PIZARRO MENDEZ. -0- 15 SMLMV MARIA ANGELICA PIZARRO MENDEZ. -0- 15 SMLMV RUTH MARINA MILLAN LOPEZ. $6.210.870.o o 20 SMLMV KEVIN JAIR SIERRA MILLAN. -0- 15 SMLMV ARLEDIS SIERRA MILLAN. -0- 15 SMLMV JUAN ALCIDES MERCADO ROBLES. $6.210.870.o o 20 SMLMV CARLOS MENDOZA RODRIGUEZ. $6.210.870.o o 20 SMLMV CUARTO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- ARMADA NACIONAL- POLICIA NACIONAL le dará cumplimiento a esta sentencia, en los términos previstos en los artículos 192 a 195 del CPACA.

SEXTO: CONDENASE en costas a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- ARMADA NACIONAL- POLICIA NACIONAL en esta instancia, en un porcentaje del 5%, por prosperar las pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la providencia, sino fuese apelada ARCHÍVESE el expediente con la cancelación de las respectivas anotaciones en los libros radicadores y en justicia siglo XXI”. Lo anterior, con fundamento en que, conforme al material probatorio recaudado, se encontraron acreditados al interior del proceso, los elementos para que procediera la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión y, por ende, para que se concluyera que la Administración desconoció la posición de garante que el ordenamiento jurídico le impuso, es decir, la existencia de una obligación normativamente atribuida a las entidades públicas; la falta de atención o la atención irregular o inoportuna de dicha obligación y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño. Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa En ese sentido, estaba demostrado que los demandantes se desplazaron como consecuencia de la incursión armada ocurrida el 17 de enero de 2001, en el corregimiento de Chengue, y acreditaron su calidad de víctima inscrita en el Registro Único de Víctimas.

Pese a los requerimientos efectuados a las autoridades de orden local y nacional, no se desarrollaron las acciones pertinentes para proteger la integridad de los ciudadanos, con lo que resultaba atribuible a las demandadas la responsabilidad por el daño causado a los demandantes. Por lo cual, encontró probado que existió una falla en el deber de protección del Estado, lo que generó un daño antijurídico consistente en el desplazamiento de los demandantes es dable ordenar la indemnización del mismo, en la modalidad de daño moral y lucro cesante. 1.4.

Los recursos de apelación. Inconformes con la sentencia de primera instancia, la parte demandante y el Ministerio de Defensa-Armada Nacional y Policía Nacional interpusieron recursos de apelación, así: -De la parte demandante: El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito, en la sentencia tasó los perjuicios morales a favor de los actores en cuantía de 20 SMLMV, que a la fecha de los hechos habían cumplido la mayoría de edad y 15 SMLMV para quienes no ostentaban dicha condición, situación que viola de manera ostensible el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Consejero Ponente: doctor Ramiro Pazos Guerrero, radicado 05001-23-000- 1999-01063-01 (32988), en materia de tasación de perjuicios morales en caso de graves violaciones de los derechos humanos e infracción al derecho internacional humanitario.

En dicha providencia, la honorable Corporación unificó la jurisprudencia en torno a los topes indemnizatorios por concepto de perjuicios morales en caso de graves violaciones de los Derechos Humanos e infracción al Derecho Internacional Humanitario, señalando que el Juez convencional podrá otorgar una indemnización mayor a los 100 SMLMV por la afectación de tal categoría de perjuicio.

Sin superar el triple de esta cantidad. Que efectivamente, en el caso bajo examen existen circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, por cuanto en primer lugar estamos frente a unos de los casos más graves de violación de los Derechos Humanos ocurrido en el territorio nacional, como lo es la masacre del Chengue, donde las víctimas les tocó abandonar sorpresivamente su lugar habitual de residencia bajo amenazas, tratos crueles, inhumanos y degradantes, sometidos a múltiples atropellos, humillaciones y vejámenes, luego de Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa presenciar la ejecución de 29 campesinos, asesinados con sevicia, en estado de indefensión, las viviendas incineradas y negocios saqueados, situación que justifica el otorgamiento de una indemnización mayor a favor de cada uno de los actores, es decir, conforme a los parámetros trazados en la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto del año 2014.

La masacre de Chengue fue declarada delito de lesa humanidad, en virtud de la magnitud o transcendencia del hecho, por lo que en tales circunstancias, con mucha más razón, el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo debió tasar una indemnización por perjuicios morales a favor de los accionantes mayor a la establecida en la sentencia de fecha 14 de noviembre del año 2019.

La masacre y los desplazamientos forzados de que fueron víctimas en el corregimiento de Chengue, fueron perpetrados por un comando paramilitar con total anuencia y complacencia de miembros de la Armada Nacional y de la Policía Nacional, tal como se observa en las pruebas anexas al expediente. Luego entonces, conforme a la jurisprudencia en cita, se tiene que en este caso, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en su sentencia de fecha 14 de noviembre del 2019, no estableció una “justa y correcta” medición del perjuicio moral ocasionado a los accionantes.

Por lo que, dadas las consideraciones o fundamentos antes expuestos, el superior en aplicación de la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto del año 2019, debe proceder a incrementar el valor de los perjuicios morales a favor de cada uno de los actores en suma equivalente a 80 y 85 SMLMV, es decir, hasta llegar al tope de 100.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicita adicionar la sentencia de fecha 14 de noviembre del año 2019 y en consecuencia, se incremente el valor de los perjuicios morales a favor de cada uno de los actores en suma igual o superior a 100 SMLMV, en términos de igualdad, sin tener en cuenta criterio de diferenciación relacionado con el grado de compresión de los demandantes.

Además, reconocer y tasar los perjuicios denominados “Afectaciones a Derechos Constitucionales o Convencionales”, antes denominados alteración a las condiciones de existencia, en suma de 100 SMLMV, de manera distinta al daño moral. -Del Ministerio de Defensa-Policía Nacional. La entidad reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.

Sostuvo, que no existía prueba que permitiera imputar algún tipo de responsabilidad a la Policía Nacional, mucho menos por falla en el servicio (omisión en el deber de protección- falta de vigilancia); ya que en el plenario no se acredita alguna circunstancia que permita inferir que dichos actos terroristas hayan ocurrido con complicidad de la Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa institución. Las pruebas testimoniales permiten evidenciar claramente que el desplazamiento de los actores fue producto de la mente criminal de terceras personas que, como lo relatan los testigos, fueron grupos al margen de la ley que para la época de los hechos hacían presencia en el departamento de Sucre.

La Policía Nacional hace presencia en todas las cabeceras municipales del departamento, y posee cuerpos especiales como los Escuadrones Móviles de Carabineros (anteriores grupos contraguerrillas) que cumplen con su deber Constitucional de salvaguardar las condiciones necesarias del ejercicio de libertades públicas y de asegurar la convivencia pacífica de los Colombianos, no obstante, resulta imposible que la Fuerza Pública y específicamente para la Policía, cubrir todos los rincones del país, y por tal resulta físicamente imposible que esta contrarreste, por lo menos, de manera inmediata, cada manifestación violenta de los grupos al margen de la ley.

Por dichas circunstancias, se debe tener en cuenta que las disposiciones Constitucionales y legales que le asignan la obligación de protección a los ciudadanos se deben entender desde su contenido como una obligación de medio y no de resultado. Adicionalmente, los accionantes no acreditan la condición de víctimas, pues hasta la fecha de la presentación de la demanda, se desconoce si cumplieron con los requisitos de ley, para ser reconocidos como desplazados.

En este caso se configura el hecho de un tercero, pues no hay antecedente en el país que demuestre que el fenómeno del desplazamiento sea propiciado por la acción u omisión de las autoridades. El desplazamiento es una situación que se presenta como consecuencia de un conflicto armado entre bandos irregulares, es decir, entre subversivos y grupos armados ilegales comúnmente conocidos como autodefensas, por ello, no existe prueba de la imputación del daño y/o del nexo causal y mucho menos de la omisión de la institución policial.

Además de todo lo anterior, en el presente caso se configura la caducidad de la acción, pues está acreditado que la causa del desplazamiento forzado de los demandantes es como consecuencia de los hechos presentados el día 17 de enero del 2001, por lo que a partir de ésta se debe contabilizar los términos para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues aunque la Corte Constitucional hace alusión al término de la caducidad luego de ejecutoriada dicha providencia, esto solo opera a futuros procesos judiciales que por vía de reparación directa o acción de tutela pretendan el monto de la indemnización administrativo que regula la Ley 1448 del 2011.

Razón por la cual, si los demandantes sufrieron un daño antijuridico en el año 2001, el término de caducidad de la acción culminaba en el 2003 y Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa como la demanda solo se presentó en el año 2014, la acción estaba caducada. -Del Ministerio de Defensa-Armada Nacional Refiere que, no existe prueba idónea, suficiente y concreta en el expediente, a partir de la cual se puedan verificar y dar por ciertos los hechos relatados en la demanda, esto es, la ocurrencia de los hechos y que los mismos hayan sido puestos en conocimiento de las fuerzas militares.

De las respuestas dadas no se logra atender ninguna denuncia de protección o solicitud de los demandantes, en tanto que la única prueba allegada en este sentido es el registro único de desplazamiento, una declaración ante la personería de Ovejas, y unos testimonios de personas que igualmente se encuentran demandando a la Nación por los mismos hechos.

Así las cosas, al no demostrarse la ocurrencia concreta de los hechos señalados en la demanda, con un hecho concreto imputable a las fuerzas militares, no puede el despacho inferir que ciertamente los demandantes y/o sus hijos se encontraron en una situación de desplazamiento forzado, luego entonces, forzoso es concluir que no se encuentra acreditado el daño en este sentido.

Que de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado y el precedente Interamericano de Derechos Humanos, resulta claro que el concepto de falla en el servicio no se configura a partir de cualquier irregularidad en que las entidades estatales o sus funcionarios incurran, sino únicamente cuando el incumplimiento o ejecución inadecuada de los deberes normativos radicados en el Estado adquiere un papel determinante en la realización del daño. Bajo este entendido y una vez revisadas las pruebas obrantes en el plenario, no se observa medio de convicción alguno, que permita inferir que previo los sucesos cuestionados, los demandante o las víctimas directas, hayan puesto en conocimiento de las autoridades algún hecho constitutivo de amenazas o inminente peligro que conllevaran a la demandada a adelantar algún tipo de acompañamiento permanente o custodia de la personas coaccionadas o constreñidas.

Igualmente, no existe dentro del plenario, pruebas directas y/o indirectas que permitan establecer con exactitud el origen de procedencia de los desplazados, tampoco pruebas que determinen su lugar de residencia y/o el desarrollo de actividades económicas, familiares, educativas, personales u otras, en el Municipio de Chengue, Salitral y Don Gabriel, Colosó y La Ceiba, existiendo el deber de probanza de todas y cada una de las afirmaciones que realiza la parte actora en el libelo demandatorio.

Sin lugar a dudas, no existe en el plenario pruebas que conduzcan a establecer con certeza que los actores sean oriundos del municipio de Colosó, ya que no se aportan folios de matrícula inmobiliaria, contratos Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa de arrendamiento de vivienda, contratos de prestación de servicios, testimonios en los cuales se acredite las labores económicas que desarrollaban los accionantes en esos municipios, matriculas de estudios escolares de quienes estudiaban en centros educativos o instituciones educativas en esos municipios o cercanos, registro por parte de las diferentes entes territoriales que den cuenta del número de habitantes que tiene registrado cada uno de esos municipios, etc.

En ese sentido, no pueden ser condenadas las fuerzas militares de Colombia, ya que no se encuentra el suficiente material probatorio para determinar su responsabilidad, por lo que solicita se revoque la sentencia proferida en primera instancia, y se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.5. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 30 de agosto de 2021 se admitieron los recursos de apelación interpuestos y se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público.

La parte demandante señaló que se ratificaba en lo expuesto en el recurso de apelación, en el sentido de que se debe adicionar la sentencia para que se incremente el valor fijado como perjuicio moral, conforme a la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto del año 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 05001-23-000- 1999-01063-01 (32988).

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. Igualmente, la Armada Nacional, quien alegó que debe declararse la caducidad de la acción, atendiendo la nueva posición jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 29 de enero de 2020.

El Ministerio Público no rindió concepto. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de reparación directa, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. El ejercicio oportuno de la acción. Aplicación el caso en estudio.

Toda persona que pretenda poner en conocimiento de la administración de justicia un litigio, debe atenerse a los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico para cada medio de control; en ese sentido, vencidos esos términos sin que se ejerciera el derecho de acción opera Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa la figura de la caducidad como consecuencia de la inactividad del interesado.

El legislador estableció unos términos razonables con el propósito de que las personas acudieran ante la jurisdicción para resolver sus controversias, término que, en caso de vencerse, implica la pérdida de la facultad de acudir a la administración de justicia y configura la institución procesal de la caducidad, creada para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones quedaran indefinidas en el tiempo.

La caducidad es entonces una sanción que limita el derecho de acción para quienes no acuden oportunamente a la jurisdicción, de conformidad con el plazo estipulado en la ley, aplica por el mero paso del tiempo, sin que se admisible suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, renuncia o convención entre las partes, de manera que el juez debe declararla de oficio si la encuentra configurada2.

En ese orden, la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la naturaleza y finalidad de la figura ha señalado que: “De otra parte, la caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada impide el acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia.

Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado “por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada ”3 Así las cosas, para el alto tribunal, es el mismo ordenamiento jurídico interno el que asigna a las personas la carga para que actúen con prontitud en cuanto a la reclamación efectiva y oportuna de los derechos consagrados en las disposiciones jurídicas, so pena de la configuración de la caducidad (que no puede ser desconocida, modificada o alterada por las partes), dada su naturaleza de orden público, derivada del artículo 228 constitucional.

La Corte Constitucional, sobre la caducidad como medio de seguridad jurídica y protección del interés general, señaló en sentencia C – 985 de 2010, que, “la caducidad es en una limitación temporal del derecho 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de mayo de 2021, radicado interno: 63381.

M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Ver también: sentencia de 6 de febrero de 2020, radicado interno: 53831. 3 Consejo de Estado, Sección III Expediente No. 85001-23-31-000-1999-00007-01(19154). Citando a BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Medellín: Ed. Señal Editora, quinta Edición, 2000 Pág. 151. Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa de acción; se trata de un término perentorio e inmodificable fijado por la ley dentro del cual debe ejercerse el derecho de acción, so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia se ocupe de la controversia correspondiente”.

Pretende la parte actora que se declare la responsabilidad de las demandadas Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional- Policía Nacional, por el desplazamiento de los demandantes, ocurrido durante el mes de enero del año 2001. Aunque al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda (Ley 1437 de 2011, así como las del Código General del Proceso, en los aspectos no regulados); en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 18874, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.

Para la época de ocurrencia de los hechos, el artículo 136 del Decreto 01 de 19845 establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que dio origen al daño. Frente a la caducidad, la parte demandante alegó en su demanda que no operaba el término de 2 años, toda vez que se trataba de delitos de lesa humanidad, lo que justificaba la inaplicación del plazo legal.

No obstante debe indicarse que, el 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y otros, así6: “(…) En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.7, adicionado por el 4 “Artículo 624.

Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. 5 Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 2304 de 1989: “Artículo 136.

Caducidad de las acciones. (…). La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144- 01(61033). 7 “8.

La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción8. El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 20119 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

(…) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.

Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta).

Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. 8Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, MP: María Elena Giraldo. 9 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se destaca).

Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso. Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.

(…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.

En ese sentido, en los únicos casos en que la regla de caducidad fijada en la ley admite excepciones es en los asuntos de desaparición forzada, por mandato de la misma disposición legal. Huelga decir, que las mencionadas reglas, al surgir de una sentencia de unificación del órgano de cierre en lo contencioso administrativo, constituyen para efectos de resolver el presente caso, precedente vinculante y obligatorio10, de ahí que su análisis y examen gravitará en torno a ellas.

En ese sentido, se desvirtúa cualquier argumento relacionado con la inaplicación de la sentencia de unificación, pues en su contenido no se dejó expresamente que se difirieran los efectos o cediera ante casos concreto; por el contrario, se convirtió en un antecedente que rige todas los asuntos de manera inmediata. 10 Ver Corte Constitucional.

Sentencia SU 345-17. “(…) 4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.

(…)” Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa En la misma línea, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-312 de 13 de agosto de 2020, M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, unificó su jurisprudencia sobre la aplicación de las reglas de caducidad en asuntos donde se discute la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de daños derivados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, en el sentido que los presupuestos para determinar la presentación de las demandas que se edifican en este tipo de pretensión, establecidos en el artículo 164 numeral 2° literal i), se ajustan a los mandatos constitucionales y convencionales, y por ende, deviene su aplicación, pero tomando como extremo inicial para el cómputo el momento en que las víctimas tienen inferencia razonable de la participación del Estado en los hechos, y siempre y cuando se encuentren materialmente en posibilidad de acceder a la administración de justicia. Sobre el particular, razonó: “(…) - Unificación de la jurisprudencia constitucional 6.26.

Para empezar, este Tribunal observa que en la jurisprudencia contencioso administrativa, de conformidad con el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha señalado que el término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa sólo inicia a contabilizarse: (i) desde el momento en el cual los interesados tienen conocimiento de que el daño es imputable al Estado, y (ii) siempre que se encuentren materialmente en posibilidad de acudir al aparato judicial para interponer la demanda correspondiente. 6.27.

En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio. 6.28.

En efecto, esta Sala considera que el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio.

Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva. 6.29. De igual forma, este Tribunal evidencia que la exigencia del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra permite, en la mayor medida de lo posible, la optimización de los intereses constitucionales en tensión en asuntos como el estudiado en la presente oportunidad.

Específicamente, por una parte, protege la seguridad jurídica y, por otra, no implica una afectación grave al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparación patrimonial de los daños causados por las mismas. (…) Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa 6.32.

Asimismo, es pertinente recordar que este Tribunal ha sostenido que es imperioso que exista un término de caducidad de las acciones judiciales, pues a fin de mantener el orden social resulta necesario la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario entre los ciudadanos, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional. 6.33.

Por otro lado, esta Corte toma nota de que la reparación patrimonial de los daños causados por el Estado es una obligación contemplada en el artículo 90 de la Carta Política, la cual, cuando tiene su origen en una violación a los derechos humanos, se ve reforzada por disposiciones de instrumentos internacionales incluidas en el bloque de constitucionalidad, como los artículos 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que le imponen al Estado colombiano el deber de garantizar el acceso a la administración de justicia para proteger de forma efectiva dichas prerrogativas. 6.34.

Al respecto, este Tribunal evidencia que el establecimiento del término de caducidad para pretender por vía judicial la reparación de los menoscabos patrimoniales causados por el Estado con ocasión de un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio, no representa una afectación del derecho al acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con el fin de obtener una compensación por el daño padecido, porque: (i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional;

(ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa.

(…) 6.55. Así las cosas, con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte estima que la aplicación del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales y, por ello, decide unificar su jurisprudencia en tal sentido con el fin de superar los criterios divergentes existentes dentro de la Jurisdicción Constitucional.

(…)” (Resaltados de la Sala). En la sentencia T-044 de 2022, la Corte Constitucional, consideró y concluyó que si bien, en la parte resolutiva de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera guardó silencio sobre los efectos en el tiempo de la sentencia de unificación, la misma seguía las reglas generales y por ende, tenía efectos retrospectivos, por lo que se aplica aun para casos en trámite. ….“la sentencia de unificación aplica desde el momento en el que fue proferida, esto es, a los casos que se encontraban en curso y a los iniciados luego de la sentencia de unificación –efectos retrospectivos– Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa, mas no solo a los procesos iniciados con posterioridad al fallo de unificación –efectos prospectivos– ”.

El Consejo de Estado, en un asunto similar al que se estudia en esta ocasión, reiteró la posición esbozada en la sentencia de unificación descrita en precedencia, en los siguientes términos11: “Ahora bien, en lo que respecta al término de caducidad en los casos de delitos de lesa humanidad la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación12 en la cual se acogió el criterio según el cual en eventos de dicha naturaleza la responsabilidad del Estado se encuentra sujeta al plazo de caducidad previsto por el legislador, por cuanto la regla de imprescriptibilidad solo es aplicable en juicios penales cuando se desconoce al presunto autor de la conducta delictiva.

Sobre este punto es especialmente relevante advertir que la tesis sobre caducidad en referencia contenida en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 fue avalada por la Corte Constitucional en sede de tutela en sentencia de unificación SU-312 del 13 de agosto de 202013, por consiguiente, en atención a la naturaleza jurídica y a la fuerza jurídica vinculante de una y otra de las sentencias, estas son de obligatoria observancia. En este sentido, la decisión de la Sala Plena de la Sección Tercera estimó razonable dar aplicación a la regla de caducidad en materia de reparación directa prevista en el numeral 2, literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; de igual forma, la decisión de unificación en mención indicó que solamente es procedente una contabilización distinta de caducidad en asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada -por tener reglas especiales-, y en aquellos eventos en los que se encuentre demostrada la imposibilidad material de los afectados de acceder a la administración de justicia, evento este último en el que solamente podrían ser apreciados para el efecto supuestos objetivos (secuestro, enfermedades o cualquier otra circunstancia que diera cuenta sobre la imposibilidad de acceder a la administración de justicia)”.

Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha apoyado la idea que en asuntos concernientes a desplazamiento forzado, el juez debe analizar de forma prudente la caducidad del medio de control, pues, debe cerciorarse que cesaran las condiciones que dieron origen al mismo, a fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia14.

En aplicación de las anteriores normas y de la jurisprudencia en cita, que constituye, se reitera, precedente de obligatorio acatamiento por tratarse de sentencia de unificación del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala estima que en el presente asunto operó la caducidad del medio de control, ya que la demanda fue instaurada por fuera de los dos (2) años contados a partir 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de noviembre de 2021, expediente número 67078, C.P. Fredy Ibarra Martínez. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente número 61033, CP Marta Nubia Velásquez Rico. 13 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de febrero de 2021.

Radicado: 47001-23-33-001-2015-00176-01 (59490), C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa del momento en que las víctimas tuvieron serias posibilidades materiales de ejercer el derecho de acción. Así las cosas, se advierte que, en principio, en el presente caso operó la caducidad del medio de control, debido a que la oportunidad para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el año 2003, teniendo en cuenta que a partir de las afirmaciones de la demanda, el desplazamiento se produjo en el año 2001; sin embargo, la demanda se presentó hasta el año 2014, cuando el término para intentar el medio de control se encontraba vencido.

Sin embargo, en línea con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en cada caso el juez debe valorar el momento desde el cual el demandante conoció o debió haber conocido la cooperación del Estado en el hecho dañoso y si existió alguna limitante para acceder a la administración de justicia. Sobre ello:15 Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia unificada de esta Sección, cuando se trate de hechos que involucren la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, entre ellos, el desplazamiento forzado, o crímenes de guerra, este término se computará a partir del momento en que el interesado demuestre que conoció o pudo conocer de la injerencia del Estado en los hechos causantes del daño antijurídico.

Adicionalmente, excepcionalmente es posible inaplicar el término para el ejercicio de la acción o del medio de control, cuando se demuestre que los demandantes estaban impedidos materialmente para ejercer el derecho de acción, por circunstancias que, como ya se estableció, de no ser valoradas por el juez, afectarían ostensiblemente el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, caso en el cual, el término deberá contarse a partir de que cesen dichos impedimentos.

En el sub judice, observa la Sala que desde la fecha del desplazamiento masivo de las familias demandantes (2001), estas contaban con suficientes elementos para inferir la participación del Estado en la concreción del daño, a partir de las constantes manifestaciones a las autoridades de la situación de peligro a que estaban expuestos los habitantes de la zona y su continua omisión en desplegar las acciones necesarias para repeler cualquier ataque y garantizar la seguridad de los ciudadanos. En efecto, al expediente se allegó:  Copia auténtica del Oficio No.055 de fecha 15 de marzo del año 2000, con su respectivo anexo (noticia publicada en el diario El Universal de 14 de marzo del año 2000) suscrito por la Dra. Angélica María Cruz Dajer, Personera Municipal de Ovejas Sucre para la época, dirigido a Oscar Herrera, Defensor del Pueblo de Sincelejo, mediante el cual se puso en conocimiento la información dada por algunos habitantes relacionada con una posible incursión por parte de grupos de autodefensas16. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 19 de noviembre de 2021, radicado: 050012333000202003938 01 (67045), C.P.: Nicolás Yepes Corrales. 16 FL. 136-137.

Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa  Copia auténtica del Oficio No.174 de fecha 13 de abril del año 2000, con su respectivo anexo (Comunicado de fecha 12 de abril de 2000 presentado por los profesores de la zona noroccidental y escrito anexo a este de fecha abril de 2000 dirigido a los profesores de Chengue, Salitral don Gabriel y alrededores), suscrito por la Dra. ANGELICA MARIA CRUZ DAJER Personera Municipal de Ovejas Sucre para la época dirigido a Oscar Herrera, Defensor del Pueblo de Sincelejo, poniendo de presente las amenazas de que eran víctimas un grupo de docentes17.  Copia auténtica de derecho de petición de 6 de octubre de 2000, suscrito por habitantes de los corregimientos de Don Gabriel, Salitral, Chengue y las veredas El Tesoro, Los Números, Buenos Aires etc. mediante el cual solicitaron protección del Estado Colombiano, debido a la difícil situación de orden público que se vivía en la zona18.  Copia del Oficio No. 00612 de fecha 03 de abril del año 2000, suscrito por el Dr. OSCAR HERRERA REVOLLO Defensor del Pueblo Seccional Sucre para la época, el cual fue remitido al entonces Coronel I.M. RODRIGO ALFONSO QUIÑOZNEZ CARDENAS Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina, a fin de que se tomaran las medidas necesarias para prevenir la situación expuesta por la personera municipal de Ovejas, relacionada con una posible incursión armada, de acuerdo con la información brindada por varios habitantes19.

La misma situación fue expuesta al Gobernador de Sucre, a través de oficio No.00615 de fecha 3 de abril del año 2000, suscrito por el Dr. OSCAR HERRERA REVOLLO Defensor del Pueblo Seccional Sucre, del cual también obra copia en el expediente20.  Copia del Oficio No.00762 de fecha 5 de mayo del año 2000, suscrito por el Dr. OSCAR HERRERA REVOLLO Defensor del Pueblo Seccional Sucre para la época, el cual fue remitido al Dr. ERIC MORRIS TABOADA Gobernador de Sucre para la época, con la finalidad de solicitar medidas de protección para evitar la materialización de las amenazas previamente presentadas contra el cuerpo docente de Ovejas21.  Copia del oficio No.02160 de fecha 10 de agosto del año 2000, suscrito por el Dr. OSCAR HERRERA REVOLLO Defensor del Pueblo Seccional Sucre para la época, el cual fue remitido al Dr. ERIC MORRIS TABOADA Gobernador de Sucre para la época, exponiendo la situación de desplazamiento al interior del departamento de Sucre22.  Copia del oficio No. 02450 de fecha 18 de octubre del año 2000, suscrito por el Dr. OSCAR HERRERA REVOLLO Defensor del Pueblo Seccional Sucre para la época, el cual fue remitido al Coronel I.M. RODRIGO ALFONSO QUIÑONEZ CARDENAS Comandante de la Primera 17 FL. 138. 18 FL. 139-146. 19 FL. 153. 20 FL. 154. 21 FL. 155. 22 FL. 156.

Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa Brigada de Infantería de Marina para la época, expresando el desplazamiento de varias personas provenientes de Macayepo, Bolívar e instando a las autoridades a tomar las medidas para prevenir estos hechos23.  Copia del oficio de fecha 10 de abril del año 2000, suscrito por el señor EDUARDO GOMEZ MERLANO, Secretario del Interior del Departamento de Sucre para la época, mediante el cual da respuesta al Dr. OSCAR HERRERA REVOLLO, Defensor del Pueblo Seccional Sucre para la época, del Oficio No. 00615 del 03 de abril del 200024.  Oficio No.000338 CBRIM1 de fecha 14 de abril del año 2000 suscrito por el coronel de I.M RODRIGO ALFONSO QUIÑONEZ CARDENAS Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina para la época, en el que da respuesta del oficio No.00612 de fecha 03 de abril de 2000 al Dr. OSCAR HERRERA REVOLLO Defensor Seccional del Pueblo para la época sobre la manifiesta preocupación de los habitantes de los corregimientos de Don Gabriel, Chengue y Salitral.25  Oficio No.0934 CBRIM1-B3 de fecha 21 de octubre del año 2000, suscrito por el coronel de I.M HERNANDO ALFONSO JAMA ARJONA Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina (E) para la época, en el que da respuesta del oficio No.02450 de fecha 18 de octubre de 2000 al Dr. OSCAR HERRERA REVOLLO Defensor Seccional del Pueblo para la época, exponiendo los esfuerzos por mantener el control en la zona26.  Oficio CBRIM1-B3 de fecha 22 de diciembre del año 2000, suscrito por el coronel de I.M RODRIGO ALFONSO QUIÑONEZ CARDENAS Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina para la época, en el que da respuesta del Oficio No.02852 de fecha 20 de diciembre de 2000 al Dr. OSCAR HERRERA REVOLLO Defensor Seccional del Pueblo para la época, informando las labores de inteligencia y la colaboración de las fuentes de información27.  Informes de inteligencia e investigación penal seguida por la masacre de Chengue28.  Proceso 009-55910-2001 seguido por la Procuraduría General de la Nación contra miembros de la fuerza pública29.

Lo medios de convicción relacionados apuntan a que las personas de Ovejas y áreas aledañas eran víctimas de constantes actos de violencia, que expusieron a las distintas entidades públicas con competencia para tomar decisiones y/o emprender acciones que 23 FL. 158. 24 FL. 161-162. 25 FL. 171-172. 26 FL. 174-176. 27 FL. 178-180. 28 Fl. 232-494. 29 Fl. 997-1478.

Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa mitigaran sus efectos, sin obtener respuestas o que se evidenciara el despliegue de gestiones o labores de prevención de más crímenes, con lo cual bastaba para intentar el ejercicio de un medio de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en una falla en el servicio por omisión en el deber de protección. Debe aclararse que no se exigía a los demandantes una plena certeza de los autores del hecho generador del daño para poder acceder a la justicia. La parte demandante describió la criminalidad en la región, pero no concretó aspectos puntuales que le hubieran impedido su acceso a la administración de justicia. En esa misma lógica, en un caso relacionado con derechos humanos, recientemente este Tribunal Administrativo explicó que desde la ocurrencia de los hechos era posible determinar la participación del Estado y por ello podía ser demandado, sin que se exigiera una sentencia penal ejecutoriada30: “* Siendo así, esto es, bajo las aprehensiones ya señaladas, fácil resulta concluir que el Estado Colombiano, por las condiciones de violencia que denotan los hechos relatados, tenía presunta responsabilidad en lo ocurrido y era susceptible de ser demandado por las vías judiciales en busca de resarcimiento, verdad y justicia, debido a los deberes de protección y seguridad que tiene todo ciudadano colombiano. De ahí que, tal como lo enseña la unificación jurisprudencial ya descrita, para efectos de caducidad puede discutirse si se tenía o no conocimiento del posible responsable de la acción o la omisión, para concluir que en casos como el tratado, se pueden considerar factores objetivos que indicaban que el Estado Colombiano, debía responder por los hechos ocurridos en su territorio en circunstancias como las narradas en la demanda, como fuente de tal conocimiento.

Esto en tanto, para todos los pobladores del territorio nacional no les era desconocida la situación de violencia del país y para los habitantes de los Montes de María, la sola situación de zozobra que vivieron, dada la evidente desprotección estatal, aunado al hecho de que el Estado hacía presencia con su fuerza pública y aun así sucedían hechos violentos, ya era un indicador de a quién podía responsabilizarse, si su vida o su integridad resultaban afectadas.

Debe tenerse en cuenta, que la responsabilidad que se menciona no es de aquellas consideradas a título personal, sino que su objeto corresponde a una posible acción y omisión del Estado, resultando en este caso, conforme lo pretendido en la misma demanda, que se invoca el actuar omisivo del Estado que permitió el lamentable hecho del desplazamiento forzado, prácticamente sin control alguno, pese incluso a la presencia militar y de policía existente en la zona.

Luego, el conocimiento que se exige del hecho dañoso no es definido a partir de que los legitimados para demandar conozcan concretamente, qué personas en particular fueron los autores de la muerte ó cuáles son los mecanismos judiciales que proceden, sino de entender que existe un posible responsable a quien puede reclamarse cualquier tipo de interés que se tenga y tal conocimiento, lo tenían los accionantes desde el mismo momento en que se vieron obligados a desplazarse de sus terruños. 30 Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, auto de 26 de octubre de 2022.

Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa Tan es cierto es lo anunciado, que los propios demandantes en el libelo genitor así lo dan a entender, cuando relatan la situación contextual de lo ocurrido y dan a conocer que acudieron a las autoridades administrativas para solicitar el reconocimiento y pago de los beneficios destinados a las personas desplazadas.

En tal sentido, entiende la Sala que la caducidad comprendida como la vivencia del derecho, no es más que aceptar que existen situaciones específicas que dan lugar a un daño, el cual, a su vez, es causado por omisión o por acción y detrás de todo eso existe una persona (para el caso el Estado) a quien se le puede atribuir, considerando que cuando se trata de pretender indemnización por acción u omisión del Estado en actividades propias de la protección a la vida, la integridad personal o a los bienes, su sola ausencia en el mismo sitio de ocurrencia del hecho, implica un indicio muy serio de su posible responsabilidad, por ende, el reclamante tiene la obligación de adelantar lo más pronto posible (plazo razonable, que el ordenamiento interno ha fijado en dos años, el ejercicio de los mecanismos judiciales respectivos.

Si tal posibilidad es truncada, a su vez, el interesado debe informar tales circunstancias, especificando y probado las razones por las cuales le fue imposible hacerlo, como criterio de valoración para el servidor público que debe estudiar la correspondiente admisión del mecanismo administrativo o judicial. Y en este caso, en la demanda, nada se dice frente a tal imposibilidad, por ende, entiende la Sala, que desde el siguiente día a la causación del desplazamiento, podían los accionantes demandar al Estado Colombiano. Afirmar que la zozobra devenida del hecho de la muerte dio al traste con la posibilidad de acudir a los mecanismos judiciales estatales, per se, no constituye argumento suficiente como para desacreditar la regla general de la caducidad, pues, si bien se puede reconocer la situación de zozobra, también debe aceptarse que la administración de justicia seguía funcionando y el acceso a la misma podía darse en cualquier lugar del territorio nacional, que no necesariamente en donde ocurrieron los hechos luctuosos o en sus cercanías, que si permiten pregonar alguna excepción a los términos de caducidad”.

De otro lado, no se alegó por parte de los demandantes alguna situación particular que obstaculizara su acceso a la administración de justicia, ni de las pruebas se advierte una circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno de la presente acción y que conllevara a variar los límites temporales del estudio de la caducidad frente al caso bajo análisis.

Al margen de ello, en el expediente reposan los siguientes documentos:  Formato Único de Declaración de los señores ÁLVARO ENRIQUE PUENTES MÁRQUEZ, RUTH MARINA MILLÁN LÓPEZ, JACINTO RAFAEL PINEDA MÁRQUEZ, fechada 13 de agosto de 2010 y declaración jurada extraprocesal del señor ISMAEL JOSE PAREDES DIAZ de fecha 9 de febrero de 2001, ante la Personería Municipal de Ovejas, Sucre, relacionada con los hechos que motivaron su desplazamiento desde el corregimiento Don Gabriel hacia el casco urbano del municipio en enero de 200131. 31 FL. 119-128.

Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa  Formatos Únicos de declaración de los señores CARLOS MENDOZA RODRIGUEZ, MARIELA ISABEL MARTINEZ DE VELILLA y JUAN ALCIDES MERCADO ROBLES, fechadas 27 y 30 de abril de 2009 y 15 de febrero de 2001, respectivamente.  Oficios con radicado N° 2013720113369715 de 27 de agosto de 2013, por medio del cual la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, Heyby Poveda Ferro, le informa a la personería Municipal de Ovejas, que las siguientes personas y sus núcleos familiares se encontraban incluidas en el Registro Único de Víctimas32: Eber Manuel Méndez Mercado, Ruth Marina Millán López, Miguel de Jesús Pérez Paredes, Noraima Isabel Díaz Barreto, Álvaro Enrique Puentes Márquez, Ismael José Paredes Díaz, Mariela Isabel Martínez De Velilla, Aracelis Manjarrez Márquez, Jorge Eliecer Velilla Oviedo, Carlos Mendoza Rodríguez, Juan Alcides Mercado Robles, y Mareneidis Velilla Martínez.

Igualmente obra certificación de estado incluido en el RUV de la señora Margelis Teresa Méndez Mercado y Jacinto Rafael Pineda Márquez, mediante oficio de 3 de octubre de 2013.  Certificación expedida por la Personería Municipal de Ovejas, Sucre el 24 de septiembre de 2013, que daba cuenta que el señor Álvaro Enrique Puentes Márquez, junto a su núcleo familiar integrado por Harelis del Carmen Mercado Álvarez, Yeisy Carolina Puentes Mercado y Álvaro Andrés Puentes Mercado, se desplazó desde el corregimiento de Don Gabriel el mismo día de la masacre ocurrida el 17 de enero de 2001, en el corregimiento de Chengue.

Igual certificación se aprecia para Ismael José Paredes Díaz (Neyla Jiménz Torres, Sayuris Carola, Danna Karina y Cristian David Martínez Paredes), Ruth Marina Millán López (núcleo familiar integrado por Kevin Jair Sierra Millán, Arlediss Sierra Millán y Martín Elías Sierra Millán) y Jacinto Rafael Pineda (con Mary Luz Paredes Márquez, Hilda Teresa Peluffo Pineda, Sheila Patricia, Luis Guillermo y Caros Daniel Pineda López), quienes se desplazaron los días 17, 18 y 19 de enero de 2001, respectivamente.

En ellos se da cuenta que las personas demandantes se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas, por el desplazamiento forzado originado en la vereda Don Gabriel hacia Ovejas, desde el 17 de enero de 2001; empero, como se evidencia, algunas personas tuvieron la oportunidad de hacer sus respectivas declaraciones hasta el año 2010 en la personería municipal, es decir, que para esa época, ya contaban con acceso a la institucionalidad gubernamental y a las herramientas jurídicas para intentar una indemnización por parte del Estado Colombiano, producto de los hechos dañosos que en esta oportunidad se alegan.

Adicionalmente, en la demanda, en el acápite de lucro cesante, se dijo que: 32 Fl. 214-222. Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa “Este daño está representado por la pérdida de los ingresos dejados e percibir por los actores por el cese de sus actividades agrícolas, a raíz del desplazamiento forzado padecido, en virtud a que tuvieron que abandonar sus lugares de trabajo (parcela) de donde obtenían los medios dinerarios para satisfacer sus necesidades básicas, para luego ingresar a las filas de los desempleados en las grandes ciudades y semiciudades, los cuales a la presente fecha también son incalculable, por lo que ante la imposibilidad de establecer el monto de dichos ingresos se calcularán en una cantidad equivalente al sustento considerado como el mínimo vital, para lo cual es viable aplicar el salario mínimo legal vigente mensual, los cuales se hacen exigibles desde el momento de ocurrencia de los hechos (17 de enero de 2001) hasta el 17 de enero de 2007, teniendo en cuenta que estas personas retornaron a partir del año 2007”.

A partir de lo cual se puede asumir que para el año 2007 cesaron los efectos del daño causado originalmente y las personas pudieron regresar a su lugar de origen, pues dichas afirmaciones en la demanda se presumen veraces y traen unas consecuencias jurídicas33. En virtud de lo anotado, la Sala advierte que los demandantes debieron acreditar una circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno de la presente acción y que conlleven a variar los límites temporales del estudio de la caducidad frente al caso bajo análisis, situación que como ya se anotó no acontece.

Los hechos de terror descritos en la demanda eran notorios para la época; amen que no existe, se reitera, prueba que permita afirmar la imposibilidad de ejercer su acción, como carga mínima probatoria que les incumbía y que demostrara que se presentaron obstáculos que les impidiera acudir a la administración de justicia a efectos de interponer el respectivo medio de control de reparación directa, con el objeto de imputar el hecho dañoso al Estado, y en consecuencia, obtener la responsabilidad patrimonial de éste.

Desde el año 200834 existen condenas de reparación por demandas en contra del Estado por los mismos hechos a los aquí demandados35, a los cuales se les dio amplia connotación nacional, convirtiéndose por el despliegue recibido en medios de comunicación del País36, en un hecho 33 Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, auto de 26 de octubre de 2022, radicado: 700013333007202200144 01.

M.P.: Rufo Arturo Carvajal Argoty 34 https://verdadabierta.com/estado-responsable-de-la-masacre-de-chengue/ 35 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. Expediente 2003-000887 Demandante JOSE CASIMIRO BARRETO Y OTROS Demandado NACIÓN / MINDEFENSA / ARMADA NACIONAL / POLICIA NACIONAL Acción REPARACIÓN DIRECTA Instancia SEGUNDA. Sentencia dictada el 25 de agosto de 2011 – CASO MASACRE DE CHENGUE.

M.P. MOISES RODRIGUEZ PEREZ. Se dictó sentencia complementaria el 2 de agosto de 2012. Asimismo: Acción de reparación directa, expediente No. 70001233100020030007600, Actor: Gloria Barreto Wilches y Otros, contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, que cursó en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo de fecha 30 de junio de 2009, y en segunda instancia en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Cuarta de Decisión, Magistrado Ponente HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO, de providencia de fecha 19 de mayo de 2011 36 https://www.elespectador.com/noticias/judicial/confirman-destitucion-contra-almirante- por-omisiones-en-la-masacre-del-chengue/ https://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-10329768 https://www.eluniversal.com.co/regional/estado-pagar-familiares-de-las-victimas-de- masacre-de-chengue-43479-ATEU123470 https://caracol.com.co/radio/2012/09/21/judicial/1348209480_765374.html.

Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa comunicacional, considerando esta Corporación judicial, que los hoy demandantes no logran acreditar su imposibilidad material de acceder a la administración de justicia en época anterior a la fecha en que presentan esta demanda que, se reitera, es ejercida por fuera del plazo establecida en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para el medio de control de reparación directa, en aplicación de la tesis de la Corte Constitucional y de la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Por ello, el término de caducidad podría haber empezado a contabilizarse desde el año 2010, cuando las condiciones de los actores le garantizaban el acceso a la administración de justicia, con lo cual el plazo se mantenía hasta el año 2012; empero, la demanda se radicó hasta el año 2014, cuando el término legal de 2 años se había superado.

De otro lado, los presupuestos a que se refiere la sentencia SU-254 de 2013 tienen que ver la reclamación, o fijación del monto de la indemnización administrativa establecida en la Ley 1448 de 201 1 y su Decreto Reglamentario 4800 del mismo año, más no con el término para reclamar la indemnización propia por daños en torno a la responsabilidad del Estado, conforme a la cláusula establecida en el artículo 90 constitucional.

Todo lo anterior, conduce a soportar la tesis de que la parte actora tenía suficientes elementos para presentar la demanda previamente y no había características especiales que impidiera el ejercicio oportuno de una acción judicial. Para esta Sala, cuando el juez advierta, en cualquier estado del proceso, la configuración de la caducidad del medio de control, es necesaria su declaratoria para evitar el desgaste de la administración de justicia. En Sentencia C- 146 de 2015, la Corte Constitucional expuso que el acceso a la administración de justicia no es un derecho ilimitado y absoluto, porque: “…En el mismo orden, la Corte ha señalado que el derecho al acceso a la administración de justicia no es ilimitado y absoluto, pues la ley contempla ciertas restricciones legítimas en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar para impulsar las actuaciones judiciales o administrativas.

En efecto, en la sentencia C-662 de 2004, esta Corporación citó a título de ejemplo, algunos de los límites que el legislador ha impuesto al acceso a la administración de justicia, como son los “límites temporales dentro de los cuales debe hacerse uso de las acciones judiciales, o los requisitos de procedibilidad para poner en movimiento el aparato judicial, - como exigir el agotamiento previo de la vía gubernativa -, o condiciones al acceso a la justicia, como la intervención mediante abogado o a la observancia de determinados requisitos de técnica jurídica”.

Argumento que se ve reflejado en lo estatuido en el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, cuando sobre el objeto y principios de la jurisdicción Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa contenciosa administrativa, establece en su inciso final que “quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”.

Así las cosas, debe señalar la Sala que dicho presupuesto procesal (ejercicio oportuno del medio de control) no responde a una caprichosa interposición de trámites desacertados e innecesarios, o considerarse como un impedimento o limitante del acceso a la justicia, sino que por el contrario, se funda en la concesión de garantías legales y constitucionales para las partes y para la propia administración. El Consejo de Estado ha manifestado que los deberes, obligaciones y cargas procesales no pueden desconocerse so pretexto de la prevalencia del derecho sustancial, señalando que: “Dentro de los distintos trámites judiciales es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso de distinta naturaleza ( ).

La observancia oportuna de los deberes, cargas y obligaciones procesales, se contribuye con la realización de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales. Su desconocimiento en modo alguno puede excusarse pretextando la prevalencia del derecho sustancial o el deber de evitar el exceso de ritual manifiesto, habida cuenta de que constituyen la garantía que asegura el correcto desenvolvimiento del debido proceso, como estructura a partir de la cual se imparte justicia en el Estado sometido al Derecho”37.

Asimismo, ha indicado que: “La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política. Con base en el sustrato constitucional se determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional.

(…) Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal”38 Sustentada la configuración de la caducidad, deberá ser revocada la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo 37 Consejo de Estado, Sección Primera.

Radicación número: 88001-23-33-000-2015-00027- 01(AC). C. P. María Claudia Rojas L. 38 Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 13 de febrero de 2015. Radicación número: 73001- 23-31-000-1999-00952-02(31187). Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa Administrativo de Sincelejo, el 14 de noviembre de 2019, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará de oficio la configuración de la caducidad de la acción, lo cual es posible, en la medida en que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, criterio normativo que en la Ley 1437 de 2011 encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 187 ibídem, al autorizar al operador judicial, aun cuando no se haya solicitado, para declarar en la sentencia cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar el medio de control, incluso en segunda instancia, aunque no se hayan propuesto por como fundamentos de la impugnación de la sentencia apelada.

Al respecto y sobre la oportunidad para pronunciarse sobre la caducidad, el Consejo de Estado, ha indicado, con fundamento en las normas del C.C.A., pero cuyo criterio interpretativo es válidamente aplicable a los procesos tramitados en la ley 1437 de 2011, indicó: “CADUCIDAD - Presupuesto procesal de la acción / CADUCIDAD - Análisis oficioso del juez / DEBER DEL JUEZ - Examinar de manera oficiosa la caducidad de la acción Ahora bien, respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo - artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A”39. 3.

COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que la imposición de costas atiende criterios objetivos valorativos, la Sala se abstiene de imponer costas en esta instancia, en consideración a que las pretensiones fueron resueltas conforme la regla jurisprudencial fijada en sentencia de unificación de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, la cual fue expedida con posterioridad a la presentación de la demanda, y que resulta contraria a la pauta jurisprudencial sobre la que se edificó las pretensiones. 4.

DECISIÓN 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón, Bogotá, D. C, veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicación: 23001-23-31-000-1998-09155-01(21093) Actor: Emiro Milad Barguil Banda Demandado: Nación- Departamento Administrativo de la Presidencia- INVIAS- Departamento de Córdoba.

Radicado: 70-001-33-33-002-2014-00225-02 Medio de Control: Reparación directa En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colomba y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, en su lugar, DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda de reparación directa. En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Samai. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS