TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD) DEMANDANTE: FREDDY ALEXANDER ZULETA CABARCAS DEMANDADA: E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA RADICADO: 20-001-33-33-005-2019-00061-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del señor FREDDY ALEXANDER ZULETA CABARCAS, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 8 de octubre de 2021, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 27 de septiembre de 2018, notificado el primero (1°) de octubre de 2018, proferido por la Gerente del HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA - CESAR E.S.E., en cuanto le negó al señor FREDDY ALEXANDER ZULETA CABARCAS el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, se ordena al HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA - CESAR E.S.E., pagar al demandante, señor FREDDY ALEXANDER ZULETA CABARCAS, las prestaciones sociales correspondientes a prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones y bonificaciones, derivadas de la vinculación laboral que existió entre ellos del 19 de noviembre de 2014 al 19 de noviembre de 2015.
TERCERO. - Las sumas que resulten a favor del demandante, serán reajustadas conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Niéguense las demás súplicas de la demanda QUINTO.- Sin condena en costas. SEXTO.- La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.
SEPTIMO. - En firme esta providencia, archívese el expediente.” II.- ANTECEDENTES. - Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00061-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 2.1.- HECHOS. - De conformidad con lo consignado en el acápite de la demanda, el señor FREDDY ALEXANDER ZULETA CABARCAS prestó sus servicios personales como profesional de servicio social obligatorio (MÉDICO GENERAL), en el HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA, desde el 19 de noviembre de 2014 al 30 de noviembre de 2015.
Indicó que durante su vinculación con el hospital demandado ejerció funciones en el área de consulta externa, las cuales afirma haber cumplido cabalmente. Destaca que, pese a que cuando culminó su servicio social obligatorio se le autorizó el pago de las prestaciones sociales correspondientes al periodo laborado, el HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA E.S.E., no efectuó el mismo.
Adicionalmente, afirma que los profesionales que prestan su servicio social obligatorio han sido catalogados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado como funcionarios de hecho, por lo que le asiste el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y las sanciones que estima se causaron. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte actora solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 27 de septiembre de 2018, notificado el primero (1°) de octubre de 2018, en el cual la ESE reconoce la obligación que le asiste frente a las prestaciones sociales causada durante el periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 2014 al 30 de noviembre de 2015.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA E.S.E., al pago de las sumas correspondientes a las prestaciones sociales por concepto de prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses de cesantías, durante el periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 2014 al 30 de noviembre de 2015; del mismo modo, requiere el pago de la sanción moratoria generada por el no pago oportuno de las cesantías y por el no pago de los intereses a las cesantías de dicho periodo.
Por otra parte, solicita que se condene a la demandada a pagar a título de indemnización moratoria, un día de salario por cada día de retardo, desde la exigibilidad de los respectivos créditos hasta que el pago se efectúe, por adeudar prestaciones sociales, causadas en el transcurso de la relación legal y reglamentaria, que va del 19 de noviembre de 2014 al 30 de noviembre de 2015.
Por último, solicita que se condene a la entidad demandada a pagar la actualización de las sumas pretendidas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), así como el cumplimiento de los artículos 198, 190 y 192 de la misma codificación. 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 10 de abril de 2019, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.
De igual modo, se ordenó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Publico y terceros relacionados. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00061-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La entidad demandada no intervino en esta etapa procesal. 2.3.3.- FIJACIÓN DEL LITIGIO, DECRETO DE PRUEBAS Y TRASLADO PARA ALEGAR: El 13 de abril de 2021 a través de auto se fijó el litigio y se declaró cerrado el periodo probatorio; posteriormente, el 29 del mismo mes y año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Antes de proferirse sentencia de primera instancia, mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2021, se ordenó oficiar al HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA E.S.E., para que certificara si al actor le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondientes a cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, y demás, generadas con ocasión al vínculo laboral que existió entre dichas partes. 2.3.4.- PRUEBAS: Al proceso se allegaron como pruebas, los documentos que se relacionan a continuación: ✓ Resolución No. 1477 de 18 de noviembre de 2014, a través de la cual el Gerente del HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA E.S.E., nombró al señor FREDDY ALEXANDER ZULETA CABARCAS en el cargo de Profesional Servicio Social Obligatorio (MÉDICO), por el término de un año. ✓ Oficio de fecha 27 de septiembre de 2018, expedido por el HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA E.S.E., en el que se reconoce la acreencia laboral que existe a favor del señor FREDDY ALEXANDER ZULETA CABARCAS, la cual se afirma será cancelada una vez se cuente con los recursos pertinentes. ✓ Certificación expedida por la Contadora Pública del HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA E.S.E., en la que consta que al actor se le adeuda la suma de ($10´234.539), por concepto de las prestaciones sociales que se relacionan a continuación: 2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En esta etapa procesal ninguna de las partes presentó escrito de alegatos de conclusión. 2.3.6- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. – El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00061-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 III.
SENTENCIA APELADA. – El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2021, accedió las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: “… De conformidad con el recuento normativo, jurisprudencial y las pruebas allegadas al proceso, el Despacho logra establecer que al señor FREDDY ALEXANDER ZULETA CABARCAS le asiste el derecho al pago de las prestaciones sociales pretendidas en la demanda contempladas y reconocidas para los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado para la época de la prestación del servicio, siendo procedente ordenar su reconocimiento y pago para el periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 2014 al 19 de noviembre de 2015, toda vez que quedó plenamente acreditada la vinculación laboral y reglamentaria que existió durante ese tiempo entre las partes involucradas, teniendo en cuenta que el acto administrativo de nombramiento se condicionó al término de un (1), a partir de la fecha de su posesión. Al efecto, se tiene que la misma entidad reconoció que aún le adeuda las prestaciones sociales al señor FREDDY ALEXANDER XULETA por concepto de nóminas por pagar, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificaciones e indemnización por Vacaciones.
En relación con las cesantías, se advierte que se aportó la Resolución No. 138 del 29 de febrero de 2016, suscrita por la Gerente del HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA - CESAR E.S.E., en la que se ordena el pago de una prestación social, la cual, aunque no identifica que concierne a las cesantías, del artículo segundo de dicha resolución se infiere que corresponde a dicha prestación social, en la medida en que allí se ordena al Fondo de pensiones y cesantías PORVENIR, debitar de la cuenta de cesantías no retroactivas del Hospital, la suma reconocida en la resolución a favor del señor ZULETA CABARCAS.
Con fundamento en lo anterior, se declarará la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 27 de septiembre de 2018, sin número, notificado el primero (1°) de octubre de 2018, proferido por la gerente encargada de la entidad demandada, y como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará al HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA - CESAR E.S.E., que reconozca y pague al señor FREDDY ALEXANDER ZULETA CABARCAS las prestaciones sociales correspondientes a prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones y bonificaciones, derivadas de la vinculación laboral que existió entre ellos desde el 19 de noviembre de 2014 al 19 de noviembre de 2015. … Ahora bien, en relación con las prestaciones sociales reclamadas, presuntamente generadas entre el 20 al 30 de noviembre de 2015, así como las cesantías y la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías y los intereses de las cesantías generados durante dicho lapso, considera el despacho que dichas pretensiones no proceden y por tanto serán negadas, con fundamento en lo siguiente: Lo primero que se debe señalar es que, frente a dichas prestaciones, no se acreditó el nombramiento que legalmente se le hiciera al hoy demandante para desempeñar el cargo durante ese tiempo y tampoco se acreditó la celebración de contrato u orden de prestación de servicios entre la demandante y la ESE demandada durante ese tiempo reclamado, lo que impide al despacho hacer un reconocimiento en tal sentido.
Al efecto, es preciso indicar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que “para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, en calidad de EMPLEADO PUBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA), es preciso que se realice su ingreso al servicio público, en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.
Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00061-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 Ahora, con las pruebas aportadas al expediente, se pretendió acreditar la existencia de la vinculación laboral entre la demandante y la ESE demandada durante el periodo comprendido del 20 al 30 de noviembre de 2015, lo cierto es que la jurisprudencia de esta jurisdicción no reconoce esa modalidad de vinculación con las entidades públicas sino únicamente cuando se trata de trabajadores oficiales5....
Así, teniendo en cuenta el precedente que sobre el tema ha fijado el Tribunal Administrativo del Cesar y como quiera que en este asunto NO se acreditó la existencia de una vinculación laboral legalmente constituía entre el señor FREDDY ALEXANDER ZULETA CABARCAS y el HOSPITAL SAN JOSE DE LA GLORIA E.S.E. durante el tiempo comprendido del 20 al 30 de noviembre de 2015, las pretensiones de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de este interregno serán negadas.
Finalmente, también será negada la pretensión de indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo, por pago tardío de las prestaciones sociales, consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues dicha norma no es aplicable a los servidores públicos.” -Sic- IV. RECURSO INTERPUESTO. - En el término previsto en la ley, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 8 de octubre de 2021, cuestionando que pese a que se ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se le adeudan a su prohijado, que se encuentran soportadas en la vinculación legal y reglamentaria a través de un acto administrativo, el Juez de Primera Instancia optó por negar lo referente a la sanción moratoria por no haberse consignado oportunamente las cesantías e intereses a las cesantías, correspondientes a los periodos laborados partiendo de la premisa contraria, esto es, que no existe prueba de que el actor fungiese como empleado público.
Destaca que la prueba del nombramiento del demandante reposa en el expediente y se encuentra reconocida por la entidad accionada, además que también reposa copia de la certificación emitida por el Técnico Operativo de la ESE, por lo que no se explica la razón para concluir en sentido diferente. Así las cosas, considera que el señor FREDDY ALEXANDER ZULETA CABARCAS debe recibir tanto las prestaciones sociales propias del cargo que desempeñó, así como las sanciones previstas legalmente si las mismas no se cancelan en el plazo previsto, tal y como lo prevé el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 52 de 1975 en los términos en que fue reglamentada por el Decreto 116 de 1976.
Con fundamento en lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia apelada, y, en consecuencia, acceda íntegramente a las súplicas incoadas por la parte actora. V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. - Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del CPACA, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingreso para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00061-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 Tampoco se advierte que las partes hayan presentado escrito que deba ser tenido en cuenta al momento de resolver el recurso de apelación, menos aún se solicitó la práctica de pruebas El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno en esta instancia. VI.
CONSIDERACIONES. - Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 8 d octubre de 2021 proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 6.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, es decir, del CPACA.1 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. – De acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente, corresponde a esta Corporación determinar si en el presente caso, al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la entidad demandada el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y de los intereses a las cesantías correspondientes al tiempo que permaneció vinculado como profesional de servicio social obligatorio (MÉDICO GENERAL) en el HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA E.S.E., o por el contrario, no tiene derecho a que se le reconozca dicha penalidad atendiendo el tipo de vinculación que ostentaba.
Lo anterior, con el propósito de establecer si la sentencia de fecha 8 de octubre de 2021, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda, debe ser confirmada o revocada. 6.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. - Según el Ministerio de Salud y Protección Social, el Servicio Social Obligatorio “... [e]s el desempeño de una profesión con carácter social, mediante el cual los egresados de los programas de educación superior del área de la salud contribuyen a la solución de los problemas de salud desde el campo de su competencia profesional, como uno de los requisitos para obtener la autorización del ejercicio, en los términos definidos en las disposiciones normativas y legales vigentes”.2 En nuestro país se ha asociado con el año de medicatura rural (creado mediante el Decreto 3842 de 1949), el cual se inicialmente fue exigido como requisito para 1 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Tomando del ABECÉ DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO (SSO).
Fecha elaboración: septiembre del 2014. Fecha actualización: octubre del 2017. Oficina que elabora: Dirección de Desarrollo del Talento Humano en Salud. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00061-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 legalizar el título de los egresados del Programa de Medicina3, y con posterioridad se ha extendido a otras carreras del sector salud, siendo reglamentado mediante Resolución 11632 de 1980 del Ministerio de Salud4, en la cual se estableció el procedimiento a seguir para aplicar en las plazas ofertadas en las áreas de Odontología, Microbiología, Laboratorio Clínico, Bacteriología, Licenciado en Enfermería, Enfermera General y Técnicos en Enfermería, y se definieron algunos aspectos laborales que orientaban su forma de contratación. Con posterioridad se expidió la Ley 50 del 27 de mayo de 1981, en la que se recogieron parte de las normas anteriores, se reglamentó el Servicio Social Obligatorio en el territorio nacional para todas las personas con formación tecnológica o universitaria, según los niveles educativos que, para ese entonces, definía el Decreto - Ley 80 de 19805.
En términos generales, la Ley 50 de 1981: i) cambió la denominación de año rural por Servicio Social Obligatorio a efectos de que este se efectuara en la ciudad; ii) estableció el término de duración de un año para este servicio; iii) fue extensivo a los nacionales y extranjeros graduados en el exterior; iv) determinó su realización en fecha posterior a la obtención del título; v) constituyó esta práctica como un requisito indispensable para refrendar el título; y iv) creó el Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio (CNCSSO) adscrito al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), como ente encargado de organizar todo lo relacionado con su prestación. Además de lo anterior, esta normativa en relación con el régimen salarial y prestacional de los profesionales que prestan el Servicio Social Obligatorio determinó en su artículo 6º lo siguiente: “ARTÍCULO 6.
Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes prestan el servicio social obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio y se aplicarán bajo la supervisión y control del Consejo nacional coordinador del servicio social obligatorio […]” Al respecto, el Ministerio de Salud6 ha precisado en el Boletín Jurídico No. 1 de diciembre de 1995, que: “… De conformidad con lo dispuesto en la Ley 50 de 1981, las tasas remunerativas y el régimen prestacional de los profesionales que prestan el servicio social obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vincule para el cumplimiento de dicho servicio, es decir se les aplicarán las mismas normas.
Lo anterior significa que a estos profesionales se les aplicarán los factores salariales que estén establecidos para los funcionarios de la institución donde desarrolla el servicio, las prestaciones sociales, al igual que la jornada de trabajo establecida. Cabe señalar que todo profesional en servicio social obligatorio se vincula a la institución mediante la modalidad legal o reglamentaria la cual le da el carácter de empleado público, pero por tratarse del cumplimiento de un deber legal, el nombramiento se hace a término fijo.
Los empleados públicos están vinculados a la administración mediante acto administrativo (decreto o resolución), sus funciones no pueden ser negociadas y están previamente descritas en leyes y reglamentos, al igual 3 Posteriormente, este servicio rural también se pidió como requisito para refrendar el título de los profesionales de Odontología (Decreto 1377 de 1951), Bacteriología (Ley 44 de 1971) y Enfermería (Decreto 2184 de 1976). 4 Por medio de la cual se dictan normas sobre el Servicio Social Obligatorio en Medicina, Odontología, Microbiología, Laboratorio Clínico, Bacteriología. 5 “Por el cual se organiza el sistema de educación post-secundaria […]”. 6 Hoy, Ministerio de Salud y Protección Social.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00061-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 que se encuentran reglados los requisitos para desempeñar los empleos, sus salarios y prestaciones sociales […]”. Ahora, atendiendo a su carácter obligatorio y la trascendencia social que tienen estas profesiones, el requisito del Servicio Social Obligatorio (en adelante SSO) se ha flexibilizado y se ha permitido agotarlo en periodos de seis a nueve meses cuando quiera que el lugar de ejecución se encuentre en zona fronteriza o en regiones apartadas de difícil acceso, extendiéndose su exigencia a los programas de Biología, Trabajo Social, Fisioterapia, Terapia Ocupacional y Fonoaudiología, Nutrición y Dietética, Química y Farmacia, Medicina Veterinaria, Medicina Veterinaria y Zootecnia, y Psicología (Decreto 1155 de 1983), aun cuando la regla general se mantiene en el periodo del año. En vigencia de la Ley 100 de 1993 fue expedido el Decreto 2865 de 1994 responsabilizó a las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud de la selección, aprobación y renovación de las plazas para el cumplimiento del Servicio Social Obligatorio, “... [c]on sujeción a los criterios que fije el Ministerio de Salud, así como a las normas técnicas que expida para la prestación de dicho servicio”; también orientó a esas entidades a racionalizar “...[l]a distribución de las plazas de Servicio Social Obligatorio, en el territorio de su jurisdicción, de acuerdo con la proporción de la población con necesidades básicas insatisfechas, dando prioridad a los centros y puestos de salud del área rural”, exigiendo eso sí que la respectiva entidad territorial contara con la respectiva disponibilidad presupuestal y se diera cumplimiento a las demás normas previstas para la vinculación de esta clase de personal.
La Resolución 000795 de 1995 del Ministerio de Salud estableció los criterios técnicos y administrativos para la prestación del Servicio Social Obligatorio. Con fundamento en el numeral 7º del artículo 4º del Decreto - Ley 1298 de 1994, que dispuso que la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud es descentralizada, definió los nuevos criterios para que las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud certificadas, aprobaran y renovaran plazas para este servicio.
Dicha resolución señaló: i) que las plazas se debían orientar preferentemente a la ampliación de cobertura en salud en las poblaciones de estratos socioeconómicos 1 y 2; ii) determinó que las funciones y actividades del profesional en Servicio Social Obligatorio debían estar de acuerdo con los programas que se fueran a desarrollar y que estas personas debían contar con la infraestructura necesaria para el desarrollo de sus tareas; y, iii) consideró que quienes estuvieran en cumplimiento del sistema Social obligatorio, debían gozar de las mismas garantías del personal de planta y que estarían sujetos a las disposiciones vigentes en administración de personal, salarios y prestaciones sociales que rigieran en las entidades donde prestara dicho servicio7.
Añadió que es deber del profesional del Servicio Social Obligatorio permanecer disponible para cualquier emergencia que se presente, sin que se le puedan desconocer los derechos laborales y legales que le asisten, puntualizando al respecto: “ARTÍCULO 6º. Es deber del profesional de la salud que presta el Servicio Social Obligatorio permanecer disponible para cualquier emergencia que se presente, sin 7 Artículo 1º, numerales 7º y 8º.
“7. La vinculación de los Profesionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso su remuneración será inferior a los cargos de planta de las instituciones en la cual presten sus servicios. 8. El profesional que presta el Servicio Social Obligatorio gozará de las mismas garantías del personal de planta, en cuanto a honorarios, compensatorios, etc. […]”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00061-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 que se le desconozcan sus derechos laborales y legales por parte de la entidad donde está prestando este servicio.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo, se entiende por disponibilidad permanente del profesional de la salud que esté prestando el Servicio Social Obligatorio, el deber legal de permanecer disponible en la localidad sede de la plaza para cualquier emergencia en salud.” Actualmente el Servicio Social Obligatorio se encuentra establecido en el artículo 33 de la Ley 1164 del 2007, que en lo pertinente establece: “ARTÍCULO
33. DEL SERVICIO SOCIAL. Créase el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, el cual debe ser prestado en poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de difícil acceso a los servicios de salud, en entidades relacionadas con la prestación de servicios, la dirección, la administración y la investigación en las áreas de la salud.
El Estado velará y promoverá que las instituciones prestadoras de servicios (IPS), Instituciones de Protección Social, Direcciones Territoriales de Salud, ofrezcan un número de plazas suficientes, acorde con las necesidades de la población en su respectiva jurisdicción y con el número de egresados de los programas de educación superior de áreas de la salud.
El servicio social debe prestarse, por un término no inferior a seis (6) meses, ni superior a un (1) año. El cumplimiento del Servicio Social se hará extensivo para los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, sin perjuicio de lo establecido en los convenios y tratados internacionales.
PARÁGRAFO 1. El diseño, dirección, coordinación, organización y evaluación del Servicio Social creado mediante la presente ley, corresponde al Ministerio de la Protección Social. Igualmente, definirá el tipo de metodología que le permita identificar las zonas de difícil acceso y las poblaciones deprimidas, las entidades para la prestación del servicio social, las profesiones objeto del mismo y los eventos de exoneración y convalidación.
PARÁGRAFO 2 °. El Servicio Social creado mediante la presente ley, se prestará por única vez en una profesión de la salud, con posterioridad a la obtención del título como requisito obligatorio y previo para la inscripción en el Registro Único Nacional.
PARÁGRAFO 3 °. La vinculación de los profesionales que presten el servicio debe garantizar la remuneración de acuerdo al nivel académico de los profesionales y a los estándares fijados en cada institución o por la entidad territorial y la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a Riesgos Profesionales. En ningún caso podrán ser vinculados a través de terceras personas jurídicas o naturales.
PARÁGRAFO 4 °. El personal de salud que preste el Servicio Social en lugares de difícil acceso tendrá prioridad en los cupos educativos de programas de especialización brindados por las universidades públicas, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos académicos exigidos, igualmente gozarán de descuentos en las matrículas de conformidad con los porcentajes establecidos por las entidades educativas.
El Gobierno Nacional reglamentará los incentivos para las entidades públicas o privadas de los lugares de difícil acceso que creen cupos para la prestación del servicio social. [...]
PARÁGRAFO 5 º. El Servicio Social creado en la presente ley sustituye para todos los efectos del personal de la salud, al Servicio Social Obligatorio creado mediante la Ley 50 de 1981 [ ]”-Se subraya- De donde se desprende que esta clase de profesionales tienen derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones reconocidos al resto del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00061-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 personal de la institución en la cual preste sus servicios, es decir, tiene vocación remunerada, y en lo que se refiere a la modalidad de vinculación, ha previsto la Resolución 1058 del 2010 suscrita por el Ministro de Protección Social, en la cual se desarrolló la materia que: “ARTÍCULO 15.- … Las plazas del Servicio Social Obligatorio se proveerán mediante la vinculación de los profesionales a la institución a través de nombramiento o contrato de trabajo, o en su defecto, por medio de contrato de prestación de servicios, garantizando su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y una remuneración equivalente a la de cargos desempeñados por profesionales similares en la misma institución. Se deberán constituir pólizas para el aseguramiento de riesgos a que haya lugar […]”.
(Subraya fuera de texto). Esta situación referida a la remuneración de quienes prestan el servicio social obligatorios, fue objeto de análisis por parte del H. Consejo de Estado8, al señalar que “… [q]uienes desempeñen un cargo bajo esta denominación cuentan con los mismos derechos salariales y prestaciones del personal de planta de la entidad9.
En consecuencia, no pueden estar vinculados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios ni siquiera cuando se trate de Empresas Sociales del Estado, dado que la normatividad que regula la materia no consagra para el efecto ningún tipo de excepción […]”. Del anterior recuento normativo se puede concluir, que la orientación dada por el legislador al momento de crear el Servicio Social Obligatorio fue la de proveer personal calificado idóneo para garantizar la cobertura en salud a todos los habitantes del territorio nacional.
Así mismo, que las normas que lo regulan se encaminan a ofrecer un incentivo económico y laboral para los profesionales que deben cumplir con el requisito para convalidar su título. Se resalta, el Servicio Social Obligatorio está regulado por normas que salvaguardan los derechos de los profesionales que prestan esa labor, con lo que se garantiza un régimen salarial justo y retributivo, por lo que quienes desempeñan un cargo bajo esta denominación cuentan con los mismos derechos salariales y prestacionales del personal vinculado a la entidad, siempre y cuando se encuentren desempeñando las mismas funciones y bajo las mismas condiciones que el personal de planta y, en ningún caso, su remuneración puede ser inferior a la de los cargos en planta de las instituciones en la cual prestan sus servicios.
De acuerdo con las anteriores premisas, procede la Sala a realizar el análisis de fondo de las pruebas allegadas al proceso. 6.4.- CASO CONCRETO.- En este asunto, la parte actora, quien prestó sus servicios personales como profesional de servicio social obligatorio (MÉDICO GENERAL) en el HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA E.S.E., solicita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que devengaban los empleados que ejercían las mismas labores, tales como primas de servicios, vacaciones y navidad, las bonificaciones por servicios prestados y recreación, así como las vacaciones.
Adicionalmente, pretende el pago de la sanción moratoria generada en el pago tardío de las cesantías y los intereses a las cesantías correspondiente al periodo 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 25 de marzo del 2010. Expediente No. Interno 1131-09. M.P.Gerardo Arenas Monsalve.. 9 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia del 16 de abril de 2009. Expediente No. Interno: 0694-07. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00061-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 laborado. Por su parte, en lo que respecta al HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA E.S.E., de los elementos probatorios obrantes en el plenario se advierte que se reconoce la obligación que motivó este asunto; sin embargo, aduce que cancelará la misma una vez cuente con los recursos respectivos para asumir dicho pasivo.
El Juez de Primera Instancia accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que quien desempeña labores como profesional de servicio social obligatorio, tiene los mismos derechos laborales de los empleados de planta que realicen las mismas funciones, por lo que se les deben cancelar los mismos salarios y prestaciones, más aún cuando es la misma institución para la cual prestó sus servicios el demandante la que reconoce adeudarle unos valores ciertos por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones y bonificaciones derivadas de la vinculación laboral que existió entre las partes durante el lapso comprendido entre el 19 de noviembre de 2014 y el 19 de noviembre de 2015.
No obstante lo anterior, desestimó lo pretendido en torno a los días de salario presuntamente dejados de cancelar correspondientes al lapso transcurrido entre el 20 y el 30 de noviembre de 2015, por cuanto ese periodo no se encuentra soportado en contrato o en acto de nombramiento emitido por la respectiva institución, desestimando de igual forma ordenar el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío de la referida prestación, por no encontrarse probada dentro del proceso su causación. Se ha cuestionado en el recurso de apelación la decisión adoptada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, partiendo de la consideración que no es posible aceptar el argumento expuesto en la sentencia que constituye una contradicción en sí misma, pues de una parte se apoya en el acto de nombramiento para reconocer a favor del demandante su derecho al pago de las prestaciones adeudadas, y se apoya en la ausencia de prueba de la relación laboral para desestimar las demás pretensiones de la demanda, pasándose por alto que con la demanda se allegó prueba de la relación laboral que existió entre las partes y el incumplimiento en el que ha incurrido la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA en el no pago de las obligaciones derivadas de la prestación personal del servicio.
Frente a los dos reparos hechos en el recurso de apelación, debe la Sala anticipar que se desestimarán los argumentos expuestos y se confirmará la sentencia apelada, posición que se asume con apoyo en el siguiente análisis: En el expediente se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios como profesional de servicio social obligatorio (MÉDICO GENERAL) en el HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA E.S.E., desde el 19 de noviembre de 2014 al 19 de noviembre de 2015, por lo que se pactó cancelar una asignación básica provisional de $3´142.441.
Lo anterior, da cuenta de la prestación personal del servicio y la contraprestación económica por el desarrollo de las actividades realizadas. En el referido acto administrativo se dejó establecido que la duración del nombramiento abarcaría el término de un año, contado a partir del día de la fecha de la posesión, tal y como se aprecia en la siguiente imagen: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00061-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 Consta en el proceso que el señor FREDDY ALEXANDER ZULETA CABARCAS tomó posesión del nombramiento realizado mediante Resolución No. 1477 de 18 de noviembre de 2014, el día 19 de noviembre del mismo año, lo que de contera permite deducir que el período de vigencia del nombramiento abarcó desde el día 19 de noviembre de 2014 hasta el 19 de noviembre de 2015, tal y como lo precisó la primera instancia al momento de deducir que los días de salario reclamados en la demanda, correspondientes al lapso transcurrido entre el 20 y el 30 de noviembre de 2015 no contaban con acto administrativo ni contrato de prestación de servicios que soportaran con una eventual orden de pago como la pretendida en la demanda.
De igual forma se destaca que en el proceso tampoco reposa prueba alguna tendiente a demostrar que, durante los días reclamados el actor haya prestado sus servicios como médico de la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA, erigiéndose una relación laboral encubierta que diera lugar al reconocimiento de los días de salario reclamados, por lo que se estima bien denegada la pretensión dirigida a obtener ese pago.
En lo que se refiere a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías e intereses sobre las cesantías, es preciso tener en cuenta que en el proceso reposa copia de la Resolución No. 138 expedida por el Gerente de la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA E.S.E., en la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la suma de $4.021.535, a favor del señor FREDDY ALEXANDER ZULETA CABARCAS.
En el referido acto se lee: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00061-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 Así, se observa que en la aludida resolución se dispuso el pago de una prestación social, la cual tendría que ser debitada de la cuenta de cesantías no retroactivas que el referido hospital tiene en PORVENIR, por lo que se infiere que se trataba de las cesantías y los intereses a las cesantías que debían ser cancelados al señor FREDDY ALEXANDER ZULETA CABARCAS, con ocasión a la prestación de su servicio social obligatorio como médico general en el centro hospitalario en mención. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00061-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 Frente a este aspecto, llama la atención de la Sala de Decisión que en un principio en el líbelo de la demanda se exigió el pago de las cesantías e intereses a las cesantías causadas con ocasión a la prestación de los servicios por parte del actor; y pese a que el Juez de Primera Instancia negó el reconocimiento y pago de estas prestaciones, el recurso de apelación centra su inconformismo en lo que atañe exclusivamente a la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las mismas, lo que permite inferior que en efecto el señor ZULETA CABARCAS acepta tácitamente haber recibido el pago de esos emolumentos.
Pues bien, si el tema de discusión se centra en el pago extemporáneo de las cesantías y los intereses a las cesantías, y, por ende, la configuración de la sanción moratoria respectiva, en el expediente no obra documento alguno que permita establecer que el pago de las prestaciones sociales descritas, se haya efectuado por fuera del plazo previsto legalmente.
Ciertamente, se evidencia que la parte actora no desplegó actuación alguna tendiente a demostrar que no había recibido el pago en cuestión oportunamente, pudiendo haber obtenido un certificado en PORVENIR en el que constara si se había efectuado o no el desembolso ordenado por el Gerente del HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA E.S.E., o, por otro lado, haberlo solicitado en el trámite del proceso para que el director del proceso dispusiera la recepción de dicho material probatorio.
De acuerdo con este criterio, esta Corporación avalará la decisión proferida por el A Quo, en el sentido de inferir, con fundamento en la resolución citada previamente, que se cancelaron de manera oportuna, tanto las cesantías como los intereses a las cesantías que en este caso correspondía asumir a PORVENIR por ser la administradora a la cual se encontraba afiliado el señor FREDDY ALEXANDER ZULETA CABARCAS, que se deduce se originaron con la prestación del servicio social obligatorio del actor como médico general en el HOSPITAL SAN JOSÉ DE LA GLORIA E.S.E. En ese orden de ideas, se despacharán desfavorablemente los argumentos expuestos por el recurrente. 6.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - De conformidad con lo expuesto, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 8 de octubre de 2021, en la que se accedió parcialmente a las súplicas incoadas en la demanda de la referencia. 6.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. - Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al criterio de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso11. 10 “Artículo 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 11 “Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No.2019-00061-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, y en lo que se refiere a las agencias en derecho se estima que estas no se causaron en la medida en que la intervención de la entidad demandada se limitó a los trámites previstos en las diferentes etapas del proceso.
DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 8 de octubre de 2021, en la que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas previamente.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 017 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Presidenta Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado