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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 850013333002-201800399-01

Ponente: Inés Del Pilar Núñez Cruz

Fecha: 2023-03-30

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Título de imputación – Generalmente es riesgo excepcional – Puede imputarse a título de falla en el servicio cuando se demuestra uso excesivo de la fuerza. (…) en relación con el tema se tiene que, el H. Consejo de Estado en reciente jurisprudencia consideró, que: “(…) En este tipo de eventos, la jurisprudencia privilegia el empleo del título objetivo por riesgo excepcional, en el que solo es necesario determinar la existencia del daño, la utilización del arma por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado en ejercicio de sus funciones y la relación de causalidad.

Con todo, la jurisprudencia ha considerado procedente la aplicación del título subjetivo de la falla del servicio cuando se demuestra que el uso de la fuerza por parte de los agentes fue desproporcionado o excesivo. Lo anterior, por la “función cosustancial a la jurisprudencia contencioso-administrativa de identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que esta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración”.

(…)” RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Falla del servicio por actuación policial desproporcionada (…) en este punto se considera que, la responsabilidad del Estado en cabeza de la entidad accionada se debe imputar a título de falla del servicio, (…) Sin embargo en el caso que ocupa la atención del Tribunal se determina que, la muerte del señor DIEGO ARMANDO ALDANA MOTTA es atribuible a la entidad accionada, pues aconteció en instalaciones de la policía nacional y se produjo con arma de fuego de dotación oficial, la que se usó pese a que sus miembros solo deben echar mano de ese recurso como último fin, su reacción debe ser proporcional a la agresión y en todo caso, se debe por la salvaguarda de la vida de los personas, lo cual no aconteció en el caso sub judice si se tiene en cuenta que, el uso dado por el patrullero ECHEVERRÍA VERGARA a su arma de dotación fue injustificado y desproporcionado.

Adicionalmente, se trataba de un individuo que se encontraba detenido por los policiales, lo que lo ponía en una situación de sujeción frente a ellos y aumentaba su deber de protegerlo la vida e integridad física y como no lo hicieron, se configuró una falla del servicio de la demandada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – No se acreditó culpa exclusiva de la víctima.

(…) en el sub judice no se acredita que el comportamiento del señor ALDANA MOTTA hubiese dado lugar a su muerte, pues es poco creíble que en cuestión de segundos hubiera podido desactivar los seguros de la chapuza en que se encontraba la pistola del agente DIEGO EMILIO ECHEVERRÍA VERGARA, lo golpeara y, además, cargara en la recamara de dicha pistola la bala que causó su deceso.

Con fundamento en lo anterior, al no existir duda en cuanto a la responsabilidad del Estado en cabeza de la entidad accionada por la falla del servicio que condujo a la muerte del tantas veces mencionado señor DIEGO ARMANDO considera la Sala que, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido.

Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, marzo treinta (30) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN No.: 850013333002-201800399-01 DEMANDANTE: EVANGELISTA ALDANA LAITON YOTROS DEMANDADO:LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 9 de diciembre de 2021, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores EVANGELISTA ALDANA LAITON actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo JOHAN ANDREY ALDANA BARRIOS; LEIDY JULIANA ALDANA MOTTA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos JANNER AVITH y SKARLETH VALENTINA CUAO ALDANA; y LUIS EMERSON ZARATE MOTTA a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL por los daños antijurídicos causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor DIEGO ARMANDO ALDANA MOTTA, acaecida el 6 de noviembre de 2016.

SEGUNDA: ORDENAR a la entidad accionada reconocer y pagar a quienes a continuación se relacionan lo que se solicita, así: a. A favor del señor EVANGELISTA ALDANA LAITON, en calidad de padre del señor DIEGO ARMANDO ALDANA MOTTA, a título de perjuicios extrapatrimoniales, los siguientes conceptos individualmente considerados. A favor de los señores LEIDY JULIANA ALDANA MOTTA, LUIS EMERSON ZARATE MOTTA y del menor JOHAN ANDREY ALDANA BARRIOS en calidad de hermanos del señor DIEGO ARMANDO ALDANA MOTTA, a título de daño moral, el equivalente a SETENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (75 SMLMV), para cada uno de ellos.

En favor de los menores JANNER AVITH y SKARLETH VALENTINA CUAO ALDANA en calidad de sobrinos del señor DIEGO ARMANDO ALDANA MOTTA, a título de daño moral, el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV), para cada uno de ellos. En favor de todos los accionantes, a título de daño emergente, la suma de un MILLÓN CIENTO QUINCE MIL PESOS ($1.115.000), correspondiente a los gastos funerarios en que debieron incurrir tras la muerte de su familiar.

TERCERA: INDEXAR las sumas de dinero que resulten. CONDENAR a la entidad demandada a que pague las costas y agencias en derecho. CUARTA: CONDENAR a la entidad demandada a que pague las costas y agencias en derecho (fls. 9 y 10 ítem 001 c. principal). Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan: El 6 de noviembre de 2016 el señor DIEGO ARMANDO ALDANA MOTTA se acercó a un establecimiento de comercio para pedirle dinero a las personas que se encontraban allí, quienes alertaron a una patrulla de vigilancia de la POLICÍA NACIONAL perteneciente al CAI El Hobo de la estación de policía de Yopal, la que se acercó al lugar de los hechos, le solicitó al señor ALDANA MOTTA que exhibiera su documento de identidad y procedió a requisarlo.

Tras advertir que el referido señor no portaba su documento de identidad, los policías lo esposaron y lo trasladaron caminando al CAI referido, oportunidad que aprovechó el patrullero DIEGO EMILIO ECHEVERRÍA VERGARA para golpearlo, de lo cual quedó constancia en las fotografías del levantamiento del cadáver. La victima directa ingresó al CAI aludido y cinco minutos más tarde fue asesinada por el patrullero ECHEVERRÍA VERGARA, quien para dicho fin usó su arma de dotación oficial.

Los patrulleros JAMES JAHIR FORERO CHACÓN y SANDRA PATRICIA BURGOS ORTIZ que se encontraban presentes cuando el mencionado policial ultimó al señor ALDANA MOTTA, no trataron de evitarlo y posteriormente dentro de las instancias disciplinarias y penales correspondientes, contaron versiones distorsionadas de los hechos. Del informe de necropsia, los planos topográficos, el acta de reconstrucción de los hechos y el concepto pericial en balística se deduce que, el familiar de los accionantes fue asesinado mientras se encontraba de rodillas.

El policía DIEGO EMILIO ECHEVERRÍA VERGARA justificó la muerte que causó indicando que, el señor DIEGO ARMANDO ALDANA MOTTA le arrebató la pistola que portaba en la cintura, lo que fue desmentido en la diligencia de inspección judicial en que se reconstruyeron los hechos, pues ésta se encontraba en una chapuza y para poderla retirar era necesario apretar simultáneamente dos seguros.

La muerte de su familiar generó graves daños morales y materiales a los demandantes, quienes son víctimas del conflicto armado interno (fls. 5 a 9 ítem 001 c. principal).

FUNDAMENTOS DE DERECHO El medio de control se fundamenta en los artículos 90 y 218 Constitucionales, 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 4, 5 y 7 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 140 del C. P. A. C. A., 22, 149, 166 y 167 de la Ley 1801 de 2016, la Ley 1641 de 2013, la Resolución No. 34/179 de 1979 proferida por la ONU y las resoluciones Nos. 912 de 2009 y 2903 de 2017 expedidas por la Policía Nacional.

Como sustento de la demanda expuso la parte actora que, el señor DIEGO ARMANDO ALDANA MOTTA fue esposado y conducido por miembros de la Policía Nacional a un CAI, sin justificación alguna, quienes lo obligaron a caminar hasta dicho lugar, lo golpearon y finalmente, tras haberlo sometido, uno de ellos lo asesinó (fls. 10 a 19 ítem 01 c. principal).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 31 de octubre de 2018 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (fl. 1 ítem 02 c. principal), el que a través de auto proferido el 22 de abril de 2019 la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (fls. 3 a 4 ítem 02 c. principal), diligencia que se surtió el 29 de agosto del mismo año (fl. 10 ítem 03 c. principal).

En virtud de lo dispuesto por el Acuerdo CSJBOYA21-19220 del 4 de febrero de 2021, el despacho judicial que conocía del proceso lo remitió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, el que mediante proveído del 15 de julio de 2021 avocó conocimiento del mismo y tuvo la demanda por no contestada, pues el escrito correspondiente fue de manera extemporánea (ítem 5 c. principal).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 9 de diciembre de 2021, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL de los perjuicios causados al demandante de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condénese a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL a indemnizar los perjuicios causados así: Para Evangelista Aldana Laiton, en calidad de padre de la víctima, a título de daño moral, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($90’852.600).

Para Evangelista Aldana Laiton, a título de daño emergente, la suma de SEICIENTOS MIL PESOS M/CTE ($600.000), suma que deberá ser ajustados al valor, siguiendo para ello el desarrollo de la fórmula señalada en la motivación de esta sentencia de conformidad con lo ordenado en el artículo 187 del C.P.A.C.A. Para Johan Andrey Aldana Barrios, Luis Emerson Zarate Motta y Leidy Juliana Aldana Motta en su condición de hermanas, a título de daño moral, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($45’426.300), para cada uno de ellos.

Para Janner Avith Cuao Aldana y Skarleth Valentina Cuao Aldana en su condición de sobrinos, a título de daño moral, 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS M/CTE ($31.798.410), para cada uno de ellos.

TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas (…)". Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: El sub judice debía analizarse bajo el título de imputación de riesgo excepcional toda vez que, la causa del daño se derivó del uso de un arma de fuego asignada a un miembro de la fuerza pública. La ocurrencia del daño antijuridico y su imputabilidad a la entidad accionada se encontraban acreditadas, pues no había duda de que el fallecimiento del señor DIEGO ARMANDO ALDANA MOTTA había acaecido el 6 de noviembre de 2016 en las instalaciones del CAI El Hobo de la Policía Nacional ubicado en la ciudad de Yopal ya que, aunque las pruebas recaudadas daban fe de que antes de fallecer la víctima y el policial que le causó la muerte forcejearon para apoderarse del arma que portaba este último, ello no explicaba porque la misma se encontraba fuera de su chapuza y con una bala en la recamara lista para ser disparada.

De acuerdo con lo anterior se probó que, el elemento con que se causó la muerte al señor ALDANA MOTTA fue el arma de dotación de uno de los policías que lo custodiaba, pero no que haya sido él quien la sacó de la chapuza y depositó una bala en la recamara para poder accionarla, por lo que no se encontró probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Respecto de la indemnización de los daños causados indicó que, los perjuicios morales debían presumirse, pero los solicitados por concepto de daño a la vida en relación era necesario que se probaran lo que no aconteció en las diligencias y en cuanto a los perjuicios materiales a título de daño emergente, como solo se acreditaron en la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000), eso es lo que debía reconocerse a los accionantes (ítem 21 c. principal).

RECURSOS DE APELACIÓN La POLICÍA NACIONAL apeló oportunamente el fallo de primera instancia expresando que, debe ser íntegramente revocado toda vez que si bien la víctima falleció el 6 de noviembre de 2016 en sus instalaciones, dicho deceso se produjo cuando el señor ALDANA MOTTA trató de arrebatarle su arma de dotación al patrullero DIEGO ECHEVERRY VERGARA y, en medio del forcejeo la pistola se accionó accidentalmente por lo que, la causa del daño analizado es atribuible al comportamiento de la víctima.

Adicionalmente señaló que, la parte actora no aportó pruebas suficientes para esclarecer la forma como acaeció la muerte de su familiar, ni que la misma fuera imputable a la entidad accionada (ítem 25 c. principal). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las principales actuaciones procesales realizadas en segunda instancia fueron las siguientes: el 21 de febrero de 2022 se repartieron las diligencias a este Despacho, ingresando al día siguiente (ítems 02 y 03 c. segunda instancia) y el 28 de los precitados mes y año se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La PARTE DEMANDANTE presentó sus alegatos de conclusión dentro del término respectivo, en los que reiteró los argumentos expuestos en la demanda (ítem 07 c. segunda instancia). Por su parte, la ENTIDAD ACCIONADA y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio en esta etapa del proceso. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada, pues los demandantes, señores EVANGELISTA ALDANA LAITON actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo JOHAN ANDREY ALDANA BARRIOS; LEIDY JULIANA ALDANA MOTTA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos JANNER AVITH y SKARLETH VALENTINA CUAO ALDANA y LUIS EMERSON ZARATE MOTTA son personas naturales que se identificaron al conferir poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 25 a 41 ítem 01 c. principal); y, la demandada es una Entidad Estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere de prueba por ser persona jurídica de derecho público, que actúa debidamente representada. 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta en certificación visible en el expediente digitalizado (fls. 591 y 592 ítem 01 c. principal) 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…).” Pues bien, como el fallecimiento del señor DIEGO ARMANDO ALDANA MOTTA ocurrió el 6 de noviembre de 2016 (fl. 56 ítem 01 c. principal), el trámite de la conciliación prejudicial se surtió entre el 24 de noviembre de 2017 y el 25 de enero de 2018 (fls. 591 y 592 ítem. 01 c. principal) y la demanda se presentó el 31 de octubre de 2018 (fl. 1 ítem 02 c. principal), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO.

Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico se contrae a determinar si ¿debe confirmarse la decisión de primera instancia en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando la responsabilidad de la entidad accionada por la muerte de un civil ocasionada con arma de dotación oficial o declarar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima como la pretende en la impugnación la Policía Nacional? 7.- EL CASO CONCRETO NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.

Dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.

Por su parte el artículo 2356 del Código Civil, prevé: “ARTICULO 2356. <RESPONSABILIDAD POR MALICIA O NEGLIGENCIA>. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación: El que dispara imprudentemente un arma de fuego. (…)”. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A CIVILES CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL: en relación con el tema se tiene que, el H. Consejo de Estado en reciente jurisprudencia consideró, que: “(…) En este tipo de eventos, la jurisprudencia privilegia el empleo del título objetivo por riesgo excepcional, en el que solo es necesario determinar la existencia del daño, la utilización del arma por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado en ejercicio de sus funciones y la relación de causalidad.

Con todo, la jurisprudencia ha considerado procedente la aplicación del título subjetivo de la falla del servicio cuando se demuestra que el uso de la fuerza por parte de los agentes fue desproporcionado o excesivo. Lo anterior, por la “función cosustancial a la jurisprudencia contencioso-administrativa de identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que esta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración”.

(…)”1 En el mismo sentido, en providencia más reciente la misma Corporación precisó: “(…) Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso.

No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación también ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública, el régimen de atribución aplicable es de carácter objetivo.

Para efectos de atribuir responsabilidad a la Administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos. Lo anterior no obsta para que ante la presencia de una actividad riesgosa, el juez administrativo aplique el régimen de falla del servicio cuando ésta se encuentre acreditada pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, modificará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto.

Justamente, esta Corporación mediante sentencia del 13 de septiembre de 2009, precisó que la imputación jurídica en los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, aquella debe hacerse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional. Sin embargo, si el juez advierte la concreción de una falla del servicio v.gr. por la desproporción en el uso de la fuerza, optará por la aplicación del régimen subjetivo.

Dicho proveído textualmente refirió: “19.1. Concerniente a la imputación jurídica de aquellos daños causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha entendido, en principio, que su sola utilización genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone a la administración, como beneficiaria de la actividad riesgosa, la obligación de resarcir los daños que su materialización determine, lo que permite una imputación bajo un régimen eminentemente objetivo en el que es irrelevante la calificación de la conducta estatal; a efectos de exonerarse de responsabilidad, 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS.

Abril 20 de 2020. Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00528-01(48378). Actor: CONRADO DE JESÚS RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTROS. Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL. corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor.

En consecuencia, cuando el daño es la materialización del peligro que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho, de modo tal que la demandada sea la llamada a responder por ellos. 19.2.

No obstante, ello no impide que, acreditada una falla o falta en la prestación del servicio estatal, dicha falencia también pueda y deba advertirse, por ejemplo, cuando se demuestre que se empleó la fuerza letal de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, se actuó en contra de los reglamentos de la actividad o se omitió un deber legalmente exigible, entre otros eventos, sin que ello mute el régimen de responsabilidad a aplicar”.

Bajo el anterior contexto, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que la atribución de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados con armas de dotación oficial, el juez puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo, dependiendo de aquello que se encuentra acreditado en el caso en concreto.”2 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan, con respecto al punto objeto de apelación, se encuentran debidamente acreditados: En la madrugada del 6 de noviembre de 2011 se reportó a la central de radio de la Policía Nacional de Yopal que, en el CAI El Hobo había una persona herida.

Cuando miembros de la policía judicial arribaron al lugar, entrevistaron a los patrulleros SANDRA PATRICIA BURGOS ORTÍZ, DIEGO ECHEVERRÍA VERGARA y JAMES JAIR FORERO quienes indicaron que, esa noche detuvieron a un habitante de calle, lo condujeron al referido centro de atención inmediata y cuando el policial ECHEVERRÍA VERGARA procedió retirarle las esposas, éste se alteró, lo atacó y trató de quitarle su arma de dotación, por lo que empezaron a forcejear, tras lo cual se escuchó un disparo, el detenido cayó al suelo, herido y tras haber sido llevado a un centro asistencial, murió. En el lugar de los hechos se encontró una pistola de calibre 9 mm con un cartucho en la recamara y trece en un proveedor (fls. 42 a 48item 01 c. principal.).

En la fecha antes mencionada se efectuó la inspección técnica del cadáver del fallecido, en la que se advirtió la presencia de signos de violencia, así: “Presenta edema y equimosis en la región orbital izquierda, escoriación en la región mentoniana, escoriación en la región escapular izquierda, herida abierta en la región mamaria izquierda, escoriación en la región escapular derecha, herida abierta en la región del flanco derecho” (fls. 68 a 78 ítem 01 c. principal).

Información que fue reiterada en el informe de necropsia practicado ese mismo día por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que además se señaló que, la víctima 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Mayo 26 de 2021. Radicación: 05001-23-31-000-2002-04437-02(45558).

Actor: ROSMERY DEL PILAR VÁSQUEZ CAMPO Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. recibió un único disparo y que el proyectil ingresó por el pectoral izquierdo y salió por la región lumbosacra (fls. 190 a 194 ítem 01 c. principal). El 10 de abril de 2017 el señor EVANGELISTA ALDANA LAITON canceló la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000) por la exhumación del cadáver de su hijo (fl. 585 ítem 01 c. principal).

El 11 de los mismos mes y año se rindió informe pericial de balística forense adelantado por el Instituto de Medicina Legal en el que se concluyó que, el disparo que causó la muerte del occiso se realizó a una distancia aproximada de 150 cm, comprendidos entre el cañón del arma y el cuerpo del fallecido (fls. 252 a 257 ítem 01 c. principal).

El 24 de abril de la mencionada anualidad el señor DIEGO EMILIO ECHEVERRÍA VERGARA rindió indagatoria indicando que, la chapuza en la que portaba su arma de dotación posee dos seguros, uno en la tapa y otro interno (fls. 265 a 269 ítem 01 c. principal). Posteriormente, en diligencia de reconstrucción de los hechos llevada a cabo el 8 de junio del mismo año señaló que, no sintió cuando el señor ALDANA MOTTA le retiró la pistola de la chapuza que portaba en la cintura.

Sin embargo, al recrear dicha circunstancia se solicitó a quien hizo las veces del fallecido que tratara de retirar el arma de la chapuza que llevaba el policial, lo cual no pudo conseguir pese a emplear ambas manos. Ahora, cuando al patrullero ECHEVERRÍA VERGARA se le solicitó que indicara como la víctima pudo sacar el arma de la chapuza sin accionar los seguros referidos, este señaló que pudo deberse a las malas condiciones en que se encontraba dicho elemento o a la fuerza que este empleó para hacerlo, empero cuando se le preguntó si había observado que aquella presentara daños manifestó que, no y que cuando se le iba a entregar se verificaba por un Armerillo su correcto funcionamiento (fls. 321 a 334 ítem 01 c. principal).

El 25 de octubre de 2017 se profirió decisión de segunda instancia dentro del proceso disciplinario No. DECAS-2017-28 adelantado contra el patrullero DIEGO EMILIO ECHEVERRÍA VERGARA por los mismos hechos que motivan el sub judice en la que se destacó que el policía en mención no había observado que los mecanismos de seguridad de la chapuza de su arma estuvieran dañados, también que el señor ALDANA MOTTA no estaba en capacidad de desactivar tales seguros por lo que debía concluirse que, el arma no fue desenfundada por el occiso sino por el policial, quien imprudentemente la sacó de su estuche y como consecuencia de su impericia permitió que la víctima tratara de arrebatársela, lo que generó el forcejeo que derivó en su deceso (fl. 522 ítem 01 c. principal).

DE LOS ELEMENTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: veamos entonces si las pruebas allegadas al proceso permiten acreditar los elementos para responsabilizar al Estado por los hechos que constituyen el objeto del mismo: El daño antijurídico: para abordar la problemática que propone el recurso de apelación se analizará la demostración del daño, pues se trata del primer elemento que debe esclarecerse para establecer la responsabilidad estatal.

Los demandantes consideran que, el daño que se les causó y que constituye el objeto del proceso, es la muerte del señor DIEGO ARMANDO ALDANA MOTTA ocurrida el 6 de noviembre de 2016 en el CAI El Hobo de la ciudad de Yopal y causada con el arma de dotación de un integrante de la POLICÍA NACIONAL. Así las cosas, es evidente la existencia del daño alegado ya que se encuentra acreditado que el señor ALDANA MOTTA murió en la fecha e instalaciones previamente indicadas.

Además, que la misma fue causada por un impacto de bala recibido en el pecho, proveniente del arma de dotación del patrullero DIEGO EMILIO ECHEVERRÍA VERGARA. La imputación de la responsabilidad: en este punto se considera que, la responsabilidad del Estado en cabeza de la entidad accionada se debe imputar a título de falla del servicio, siguiendo la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que ha señalado: “(…) Así las cosas, se ha considerado en varias oportunidades que la utilización de armas de dotación por la fuerza pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos; no obstante, el ejercicio de esta actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para deducir responsabilidad al Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona; sin embargo, no debe perderse de vista que los miembros de la fuerza pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el presente caso, de manera que, cuando se advierte que estos actúan de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial, obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se configura una falla del servicio que debe declararse, salvo que se logre probar la ocurrencia de una causa extraña.(…)”3 Con fundamento en lo anterior, no debe perderse de vista que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”; y, que a los miembros de la fuerza pública se les instruye en el uso adecuado y prudente de armas de fuego.

Sin embargo en el caso que ocupa la atención del Tribunal se determina que, la muerte del señor DIEGO ARMANDO ALDANA MOTTA es atribuible a la entidad accionada, pues aconteció en instalaciones de la policía nacional y se produjo con arma de fuego de dotación oficial, la que se usó pese a que sus miembros solo deben echar mano de ese recurso como último fin, su reacción debe ser proporcional a la agresión y en todo caso, se debe por la salvaguarda de la vida de los personas, lo cual no aconteció en el caso sub judice si se tiene en cuenta que, el uso dado por el patrullero ECHEVERRÍA VERGARA a su arma de dotación fue injustificado y desproporcionado.

Adicionalmente, se trataba de un individuo que se encontraba detenido por los policiales, lo que lo ponía en una situación de sujeción frente a ellos y aumentaba su deber de 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Julio 30 de 2021. Radicación: 76001- 23-31-000-2006-02553-01(47236). Actor: ADELFO DORRONSORO CAMACHO Y OTROS.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL. protegerlo la vida e integridad física y como no lo hicieron, se configuró una falla del servicio de la demandada. Ahora en lo que tiene que ver con la culpa exclusiva de la víctima que alega la entidad accionada, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha indicado: “52.

No debe olvidarse que, para la prosperidad de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, que mengua o suprime la responsabilidad, es necesario que esté “demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta”, hipótesis que se encuentra huérfana de fundamento probatorio.”4 Empero, en el sub judice no se acredita que el comportamiento del señor ALDANA MOTTA hubiese dado lugar a su muerte, pues es poco creíble que en cuestión de segundos hubiera podido desactivar los seguros de la chapuza en que se encontraba la pistola del agente DIEGO EMILIO ECHEVERRÍA VERGARA, lo golpeara y, además, cargara en la recamara de dicha pistola la bala que causó su deceso.

Con fundamento en lo anterior, al no existir duda en cuanto a la responsabilidad del Estado en cabeza de la entidad accionada por la falla del servicio que condujo a la muerte del tantas veces mencionado señor DIEGO ARMANDO considera la Sala que, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De esta manera como en el sub examine se observa que, el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia cuenta con fundamentos jurídicos normativos y jurisprudenciales relacionados con el tema que constituye su objeto y no existe comprobación de erogaciones efectuadas, la Sala se abstendrá de condenar en costas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Septiembre 10 de 2021. Radicación: 76001 23 31 000 2010 02065 01(50942). Actor: ANGÉLICA MARÍA VALENCIA VELLAIZAC Y OTRO.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL. FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, atendiendo las consideraciones expuestas con anterioridad.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 13) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c75d04dc3827551da64d9cefb5a742482e314de312b638e6cfef58acff351d8 Documento generado en 30/03/2023 11:34:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica