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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-001-2017-00077-01

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

Fecha: 2023-02-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL - APELACIÓN SENTENCIA ACTORES: LICETH PAOLA SOLANO PALACIO DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ RADICACIÓN: 20-001-33-33-001-2017-00077-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. - El apoderado de la demandante manifiesta que, la señora Liceth Paola Solano Palacio, estuvo vinculada al Hospital Rosario Pumarejo de López, desde el 03 de agosto de 2000 hasta el 22 de septiembre de 2016, mediante contratos de prestación de servicios, suscritos de manera directa con la entidad y en otros periodos a través de empresa de servicios temporales, en todo tiempo sin solución de continuidad.

Dice que, la demandante cumplía con la jornada de trabajo impuesta por el Hospital demandado de 8 horas diarias y recibía un salario de $689.455. Aclara que, el Hospital Rosario Pumarejo de López celebró varios contratos de prestación de servicios con las Cooperativas de Trabajo Asociado, las cuales solo se limitaron a servir de intermediarias, direccionando el trabajo de la actora a las instalaciones, reglamentos, subordinación, jornada de trabajo, etc., propios del Hospital.

Insiste en que la Señora Liceth Paola Solano Palacio, estuvo en todo tiempo, subordinada al Gerente y al Subdirector Científico del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E, quien fijaba los turnos, imponía el reglamento interno de la IPS pública, determinaba los protocolos, etc., configurándose, con absoluta claridad, una relación subordinada, la cual genera el derecho al reclamar las indemnizaciones correspondientes a las prestaciones sociales que la ley confiere, tales como, auxilio de cesantías, intereses sobre la cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, incremento salarial por antigüedad, bonificación por servicios prestados, cotización a la seguridad social en pensiones, reembolso de los valores correspondientes a la retención en la fuente, reembolso de los valores retenidos a la demandante, por las Cooperativas.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00077-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Señala que, la última vinculación de la Señora Liceth Paola Solano Palacio, con el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E, se llevó a cabo a través de la Asociación Sindical de Enfermeras y Auxiliares del Cesar ASENAC, otra figura de mera apariencia y formalidad para encubrir la real vinculación laboral de la actora con el Hospital demandado; vinculación laboral que aún se mantiene vigente, por cuarto actualmente presta sus servicios al hospital demandado.

Aduce que, en aplicación del principio de la realidad (Art. 53 C.Pol.), lo que existió fue una real vinculación laboral de hecho, entre la actora y el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E la cual si bien no estuvo amparada por una relación legal y reglamentaria (Nombramiento y posesión), si produjo efectos jurídicos, por cuanto la actora aplicó su talento, conocimiento y fuerza de trabajo, a favor del Hospital y la E.S.E., pagó un sueldo, el cual quiso disfrazar de honorarios o de otra manera, entregándolos a las Cooperativas mencionadas, últimamente, a una organización sindical.

Sostiene que el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E, no pagó los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales, en la proporción de ley, a los cuales, en principio, estaba obligado por cuanto era la entidad patronal, viéndose la Señora Liceht Paola Solano Palacio, en la obligación de pagarlos en su totalidad, de sus propios ingresos.

Finalmente considera, que el oficio de fecha 19 de octubre de 2016, en virtud del cual se negó el reconocimiento de la vinculación laboral de la señora Liceth Paola Solano Palacio en el Hospital Rosario Pumarejo de López, está viciado de nulidad, por falsa motivación y por violación directa a la Constitución y la Ley. 2.2.- PRETENSIONES. - La parte accionante solicita que se declare la nulidad del oficio de fecha 19 de octubre de 2016, mediante el cual el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., negó la solicitud de reconocimiento de la relación laboral.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se tenga por probado y se declare que entre el Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E y la señora Liceth Paola Solano Palacio, existió una relación laboral desde el 03 de agosto de 2000 hasta el 22 de septiembre de 2016. Que se condene al Hospital demandado al pago de todos y cada uno de los derechos laborales que por ley se le reconocen al personal de planta de la entidad estatal demandada, en la categoría de Auxiliar de Enfermería en favor de la demanda, por el término de 5.894 días laborales, para tal efecto, se incluya en la sentencia correspondiente orden de liquidación. Que se condene la Hospital extra y ultra petita de acuerdo a lo demostrado o resulta demostrado en el proceso.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 4 de junio de 2019, Negó las pretensiones de la demanda argumentando que dentro del presente asunto existe una deficiencia probatoria, que apareja como consecuencia la imposibilidad de dar curso positivo a las pretensiones contenidas en el escrito genitor, atendiendo a que la parte demandante no allegó al despacho Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00077-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 los medios de conocimiento indispensables y con la suficiente consistencia para demostrar a cabalidad los hechos que dieron lugar a la reclamación judicial por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que debía ser probada por la actora conforme a lo consagrado en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012.

El a quo explicó que en el presente caso, se expresó en la demanda que la señora Liceth Paola Solano Palacio, estuvo vinculada a la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López a través de contrato de prestación de servicios, directamente con la entidad demandada y a través de empresas de servicios temporales, sin embargo no obra en el proceso certificaciones, contratos o los convenios individuales suscritos entre la accionante y las cooperativas o asociaciones; así como tampoco fueron aportados al expediente medios probatorios que permitieran determinar que las actividades desarrolladas por la demandante en la institución, eran de carácter transitorio o permanente.

Precisó que, Si bien es cierto dentro del proceso se recibieron las declaraciones juramentadas de las señoras Amadis María Cuadrado y Eunice Peñuela Gelvez, con el fin de que depusieran sobre los hechos de la demanda, lo cierto es que no especificaron de manera precisa los extremos temporales laborados por la accionante en cada una de las cooperativas o asociaciones a través de las cuales prestó la demandante sus servicios, tampoco los tiempos en los cuales estuvo vinculada mediante orden de prestación de servicios.

De igual manera advirtió que, con la demanda se allegó copias de planillas donde aparecen registrados turnos de personal y en donde aparece el nombre de la señora Liceth Paola Solano Palacio, sin embargo, la mayoría de dichos documentos no se encuentran suscritos por ninguna persona y aquellos que se encuentran firmados, no fue probado que estas firmas correspondieran a un representante de la E.S.E. o por alguien debidamente autoriza da por ésta.

Sostuvo que, en el caso sub examine no reposan pruebas sobre llamados de atención, permisos, memorandos, investigaciones disciplinarias, felicitaciones, informes sobre el cumplimiento de órdenes, situación por la cual concluyó que, con las pruebas allegadas al proceso, no se logró probar con suficiencia la prestación del servicio por el periodo reclamado por la demandante.

En relación a los oficios suscritos por la Representante Legal de la Asociación Sindical de Enfermeras y Auxiliares del Cesar, de fecha 22 de septiembre, se tiene que a la accionante le fueron adelantadas diligencias de descargo y que fue sancionada con retiro de la asociación, no obstante, no obra en el expediente constancia de la existencia y representación legal de dicha asociación, ni tampoco se encuentra aportado el Contrato Colectivo que presuntamente debió celebrarse entre ésta y el Hospital Rosario Pumarejo de López, a fin de que en la modalidad de asociada, pudiera prestar sus servicios profesionales en la entidad hospitalaria.

Por todo, recordó que, quien acude ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en busca de un pronunciamiento sobre unas determinadas pretensiones tiene la carga de acreditar no sólo el interés que le asiste para proponerlas sino también la de demostrar los hechos que le sirven de soporte a sus pedimentos, pues de no hacerlo, no podrán serle concedidos por no poderse establecer con certeza la veracidad y la justeza de su causa.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00077-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, dispuso negar las pretensiones de la demanda, y en su lugar se acceda a todas las peticiones solicitadas, argumentando que es evidente el error factico en que incurre la sentencia impugnada, por cuanto desconoce, de manera subjetiva y libérrima, el caudal probatorio que acredita la vinculación de la accionante con la entidad, como lo son las declaraciones de los testigos, las cuales son claras, contestes y precisas.

Además, dice que el a quo le resta valor probatorio a las planillas de control de horarios, documentos que no fueron objetados, no fueron tachados de falso, y, por tanto aceptados implícitamente por la demandada, adquiriendo el valor de plena prueba; en cambio se detiene a valorar la declaración presuntamente contraria a la realidad, de la Señora Magreth Sánchez, la cual afirma que no conoce a la actora, lo cual no es un elemento determinante para desvirtuar la vinculación laboral de la accionante con la entidad, ya que en un Hospital que tiene más de doscientos empleados, puede suceder que todos no sean conocidos personalmente por los cuadros administrativos.

Considera que, las exigencias probatorias que se plantean en la sentencia son subjetivas, caprichosas y obedecen más al capricho del operador judicial que a la técnica de valoración probatoria. Pues no le atribuye valor probatorio a las declaraciones que deponen de todas las circunstancias de tiempo modo y lugar para demostrar con su testimonio que la actora sí fue compañera de ellas en el trabajo, y sostiene que no se aportó el certificado de existencia y representación de dichas empresas, como si en este juicio no operara el principio de primacía de la realidad, o si lo que se estuviera debatiendo fuera la existencia de dichas empresas.

Refiere que no tiene en cuenta que de acuerdo con la ley 50 de 1.990, probada la prestación del servicio, la carga de la prueba se invierte y debe el demandado desvirtuar la presunción de una relación laboral. Señala que no puede el fallador de instancia realizar exigencias probatorias más allá de la realidad de la relación que se está debatiendo, ya que, los jueces están sometidos al imperio de la ley, y no pueden proferir sus decisiones con criterios subjetivos y antojadizos, puesto que tal postura es una circunstancia de inseguridad jurídica generadora de angustia judicial.

V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – El apoderado de la demandante, alega que en el presente caso está demostrado que la Señora Liceth Solano Palacio laboró al servicio del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., por el tiempo indicado en la demanda, tal como se desprende de la prueba documental y testimonial presente en el plenario. De otro lado, asevera que la declaración de Magreth Sánchez no puede llamarle la atención al despacho por cuanto dicha persona no tiene la condición de enfermera o auxiliar de enfermería y en este sentido nunca pudo constatar que la demandante haya laborado en esa actividad al servicio del hospital demandado, la Señora Magreth Sánchez nunca tuvo a su cargo el manejo de la ejecución de los contratos de prestación de servicios.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00077-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 Insiste en que está suficientemente probado que la actividad laboral de auxiliar de enfermería fue ejecutada por la accionante, de manera continua, permanente, y bajo la modalidad de sucesivos contratos de prestación de servicios.

Expone que, dada la naturaleza de la labor realizada por el demandante resulta a todas luces imposible que no existiera subordinación, puesto que su labor de auxiliar de enfermería es propia del objeto social del Hospital demandado, no se concibe la existencia de un hospital público sin que en su planta de persona no existan auxiliares de enfermería; y, es preciso puntualizar que no es posible predicar de la labor de estas trabajadoras ningún tipo de autonomía o independencia, puesto que su labor es auxiliar, accesoria y por naturaleza, dependiente.

Afirma que, la remuneración recibida por la accionante está demostrada con los contratos de prestación de servicios, los cuales obran en el expediente. Por lo anterior, sostiene que se encuentra debidamente acreditado el vínculo laboral, la cual se pretendió encubrir con la figura de varios contratos de prestación de servicio, ya que la Señora Liceth Solano Palacio laboró al servicio del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., sometida a la subordinación prevista en la ley, recibiendo un salario, por lo que se debe declarar la nulidad del acto demandado, y acceder a las pretensiones de la demanda.

La entidad demandada no se pronunció en esta oportunidad (Archivo #15 C03ApelaciónSentencia). VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, porque en consideración de la parte demandante en el presente caso si se acreditaron los elementos que configuran la existencia de una verdadera relación laboral encubierta mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios. 6.2.

Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 Constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.

Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente: «Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00077-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [ ] 3º.

Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. [ ]» Así, los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales;

(iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral. Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que «[ ] En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable [ ]», tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.

Lo anterior en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. Así las cosas, si se determina que en efecto se configuró una relación de este tipo, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal.

Para hacer más fácil la identificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. Sostuvo la Corte: «[ ] Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. 1 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 9 de octubre de 2014. Radicación: 680012333000201200119 01 (2727-13). Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00077-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.[ ]» De acuerdo a lo expuesto y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado2, para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio;

(ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y; (iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad. Esta última se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.

Además, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se está en presencia de la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral3. La jurisprudencia4 también ha establecido que además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta.

En conclusión, para demostrar que existe una relación de carácter laboral es menester acreditar: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que el mismo sea remunerado; (iii) la existencia de la subordinación y; (iv) el carácter permanente del cargo ocupado. 2 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (0202-10).

Sentencia de 4 de febrero de 2016, consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, expediente: 81001-23- 33-000-2012-00020-01 (03162014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicación: 41001-23-31-000-2001-00050-01 (1187-11). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00077-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 6.3. Caso concreto. En el presente asunto la demandante afirmó que prestó sus servicios al Hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar– Cesar E.S.E, como Auxiliar de Enfermería, durante el periodo comprendido entre el 03 de agosto de 2000 y el 22 de septiembre de 2016, a través de órdenes de Contratos de Prestación de Servicio suscritos inicialmente directamente con el Hospital demandado y a través de cooperativas de trabajo y asociación sindical Afirmó que, en consecuencia de lo anterior, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones por haber prestado sus servicios, lo cual ha sido negado por el ente hospitalario mediante el acto demandado, bajo el argumento de que ante una eventual demostración de que la señora Liceth Paola Solano Palacio si prestó sus servicios al Hospital, lo hizo a través de asociaciones sindicales a quien le correspondería el pago de los derechos que pretende.

Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye en cuanto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito, todo ello permeado por los criterios indicados en el acápite precedente.

Así las cosas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, lo que obliga al análisis del conjunto probatorio que acompaña el expediente en aras de establecer las condiciones reales de prestación del servicio en éste caso.

En cuanto a la prestación personal del servicio, en el presente caso fueron allegados como pruebas documentales de la supuesta relación entre la demandante y el ente hospitalario demandado, copias de: - De lo documentos denominados Horarios de Turnos del Servicio de Cirugía Auxiliares de Enfermería -Asociación Sindical “ASENAC” de los meses de abril mayo, septiembre, octubre y diciembre de 2003 y de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 (fls. 26- 176). - Documento fechado 22 de septiembre de 2016, suscrito por la Representante Legal de la Asociación Sindical de Enfermera y Auxiliares del Cesar, mediante el cual le informa a la señora Liceth Paola Solano la aplicación de la sanción de retiro de dicha asociación de conformidad con el artículo 15 del Reglamento Contrato Sindical de la ASENAC y le indica que le estarían Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00077-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 comunicando la fecha de reconocimiento económico de prestaciones sociales (fl. 177).

Con los cuales se pretende acreditar la existencia de la relación laboral que afirma existió entre la señora Liceth Paola Solano Palacio y el Hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar, Cesar, así como las declaraciones de las señoras Amadis María Cuadrado y Eunice Peñuela Gelvez, quienes manifestaron similares supuestos en relación con la demanda; sin embargo, tal como lo sostuvo el a quo en el presente asunto no fueron incorporados al plenario copia de contratos laborales y/o sindicales, de contratos u órdenes de prestación de servicios, suscritos entre las partes en litigio, por el tiempo que aduce la demandante, ni tampoco alguna certificación expedida por el representante legal del hospital ni de la asociación sindical en la que constara el requerimiento del servicio por parte de la actora, documentos de vital importancia en aras de acreditar que la demandante prestó sus servicios a dicho ente hospitalario.

Al respecto, se precisa que, no pueden ser de recibo los argumentos de reproche expuestos por la parte demandante, según los cuales, la sentencia de primera instancia realiza exigencias probatorias que van más allá de la realidad de la relación que se está debatiendo, porque en todo caso, los testimonios rendidos en el proceso resultan suficientes e idóneos para demostrar la vinculación entre la demandante y el hospital, toda vez que, resulta necesario recordar que esta Corporación ha acatado la doctrina emitida por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la cual se ha señalado que como para el perfeccionamiento de los contratos estatales, se exige la solemnidad de que sean elevados por escrito, en esta forma de constar en el sumario.

En efecto, ha sostenido el Consejo de Estado5: “Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia6 a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 8317 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente.

Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º).

En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena - Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá D.C, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012). Radicación: 73001-23-31-000-2000-03075-01 (24.897). 6 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, de 12 de mayo de 1955.

G.J. LXXX, 322. 7 Artículo 831: Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00077-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 esta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta. En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia. Y si se invoca la buena fe para justificar la procedencia de la actio de in rem verso en los casos en que se han ejecutado obras o prestado servicios al margen de una relación contractual, como lo hace la tesis intermedia, tal justificación se derrumba con sólo percatarse de que la buena fe que debe guiar y que debe campear en todo el iter contractual, es decir antes, durante y después del contrato, es la buena fe objetiva y no la subjetiva.

(…) la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno, pero se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00077-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993”.

(Subrayas conjuntas fuera de texto). En ese orden de ideas, la Sala no encuentra acreditado los extremos temporales de la vinculación que alega la señora Liceth Paola Solado Palacio tuvo con la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, por el periodo comprendido entre el 03 de agosto de 2000 y el 22 de septiembre de 2016, pues se itera que, al expediente solo se allegó, copias de la Relación de turnos del Área de Cirugía del Personal de Auxiliares de Enfermería de determinados periodos, los cuales son contentivos de unos cuadros de turnos que mes a mes se programaron para que una cantidad de personas dentro de las que se observa el nombre de “Liceth Solano”, cumplieran tareas de auxiliares de enfermería, de ellos no es posible advertir quien hizo la programación, si fue impuesta dicha programación por un empleado del Hospital demandado o por personal de la Asociación Sindical de Enfermeras y Auxiliares del Cesar, tampoco de su lectura se advierte cuáles fueron los horarios establecidos, nótese que, en dichos cuadros se puede observar que las casillas se llenan con las letras M, T, D, N, sin que del expediente se pueda deducir su significado para establecer los turnos previstos, ni la manera en que se debían desarrollar las actividades y si esos turnos hubieran sido prestados por las personas allí relacionadas en el Hospital Rosario Pumarejo de López,, como se advierte en las programaciones del año 2014., quedando una incertidumbre abismal sobre la prestación personal del servicio de la señora Solano Palacio como auxiliar de enfermería a favor del Hospital Rosario Pumarejo de López, máxime cuando por el contrario en el acto demandado el Gerente E.S.E demandado expone que tal afirmación debe ser demostrado probatoriamente.

Es de resaltar, que el asunto que aquí se discute no se encuentra en ninguno de los casos excepcionales que contempla la providencia de unificación citada previamente, ya que no hay medio probatorio que así lo demuestre. En efecto, no reposa medio probatorio alguno que sirva para comprobar que la administración constriñó o impuso a la hoy demandante la prestación de sus servicios.

Tampoco se avizora que se trata de aquellos otros dos casos de excepción, en los que estuviera en riesgo el derecho a la salud o se presentara un caso de urgencia manifiesta, con las condiciones indicadas en el fallo al que se hace referencia. En ese orden de ideas, al no haberse acreditado la suscripción de los contratos que refiere la actora, ya sea laboral, colectivo o de prestación de servicios, ni haberse demostrado los elementos constitutivos de la vinculación legal y reglamentaria entre la demandante y el Hospital demandado, considera este Tribunal que le asiste razón al a quo, al afirmar que no se acreditó ni siquiera el primero de los elementos, esto es la prestación personal del servicio de manera permanente, necesarios para predicar la configuración de los elementos requeridos para que se declarara la existencia de una relación laboral.

Ahora el recurso de apelación se queja de una inadecuada y caprichosa valoración probatoria, pero sin explicar suficientemente por qué los documentos aportados sí sirven para demostrar la existencia de una relación de subordinación de la demandante Solano Palacio con el Hospital Rosario Pumarejo de López. Tampoco explica con suficiente claridad porque los testimonios de las señoras Amadis María Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00077-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 Cuadrado y Eunice Peñuela Gélvez deben ser valorados dándoles el alcance que pretende, de soslayar la solemnidad que recae sobre los contratos Estatales, la cual fue expuesta en párrafos que anteceden, y demostrar la existencia de una relación laboral.

Además, analizadas las declaraciones de los testigos, puede decirse que aun cuando le asiste razón al apelante cuando afirma que por el hecho de que la testigo Magreth Cecilia Sánchez quien fungió como jefe de talento humano de la ESE demandada no conozca a la demandante no es suficiente ni determinante para desvirtuar una relación laboral, tampoco ese argumento sirve para demostrar su existencia. Y como si lo anterior no bastara, la Sala observa una orfandad probatoria en este proceso que ni siquiera consta en el expediente cual fue la remuneración devengada por la demandante, el valor alegado en la demanda tan solo se queda en el dicho de la actora, pero ningún respaldo documental aparece al respecto, y mucho menos testimonial, de manera que no estando demostrada la remuneración por el servicio que se alega fue prestado, otro de los elementos estructurantes de una relación laboral falta, y sin la acreditación de estos, se hace inocuo pronunciarse sobre la subordinación, la que de contera se desvirtúa. De conformidad con lo expuesto, esta Corporación confirmará la sentencia impugnada.

Finalmente, no se dispondrá condena en costas, porque el recurso no sale avante, y la parte accionada, no surtió ninguna actuación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 4 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 013. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-001-2017-00077-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada