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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300420200001101

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2023-02-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2020-00011-01 Demandante: Hernán Leónidas Benítez Martínez y otros. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Policía Nacional y Departamento de Sucre.

Tema: Caducidad del Medio de Control. Asunto: Apelación de Sentencia. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala a decidir Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra de la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se negaron las suplicas de la demanda “por encontrarse probado el fenómeno de la caducidad de la acción”. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La Demanda y Su Reforma: 2.1.1. Partes: -Demandante: Nombre Parentesco Víctimas 1. Florencio Constantino Benítez Martínez Víctima Directa- No demandante 2. Adriano Segundo Benítez Martínez Víctima Directa - Hijo 3. Hernán Leónidas Benítez Martínez Hijo – Hermano 4. James Benítez Martínez Hijo – Hermano 5.

Aideee Benítez Cantillo Hija – Hermana 6. Julio Benítez Cantillo Hijo – Hermano 7. Hernán José Benítez Severiche Nieto - Sobrino 8. Judith Severiche Hernández Nuera - Cuñada 9. Indira Isabel Benítez Severiche Nieta - Sobrina 10. Valery Margarita Benítez Severiche Nieta - Sobrina 11. Esteban Brieva Benítez Tataranieto – Primo 12.

Juan Manuel Benítez Díaz Nieto - Sobrino 13. James David Benítez Turizo Nieto - Sobrino REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2020-00011-01 Demandante: Hernán Leónidas Benítez Martínez y otros. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre 2 14. María Daniela Benítez Turizo Nieta - Sobrina 15.

Mileides Dávila De Paternina Nieta - Sobrina 16. Yineth Marley Paternina Dávila Tataranieta – Prima 17. Pedro Luis Salcedo Benítez Nieto - Sobrino 18. Meredy Salcedo Benítez Nieta - Sobrina 19. Jairo Salcedo Benítez Ortiz Nieto - Sobrino 20. Luz Cenith Calderón Benítez Nieta - Sobrina 21. Julia Yanet Benítez Ortiz Nieta - Sobrina 22.

Julio Benítez Ortiz Nieto - Sobrino 23. Luz Mery Benítez Ortiz Nieta - Sobrina 24. Donis Benítez Ortiz Nieto - Sobrino 25. Marcos Benítez Mendoza Nieto - Sobrino 26. Diego Armando Benítez Duarte Nieto - Sobrino 27. Yudy Dávila Benítez Nieta - Sobrina 28. Carmen Dávila Benítez Nieta - Sobrina 29. Yoli Dávila Benítez Nieta - Sobrina 30.

Evelia Paola Lambis Dávila Nieta - Sobrina -Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional - Policía Nacional - Departamento de Sucre. 2.1.2. Pretensiones. - Se declare administrativa y solidariamente responsables a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional- Policía Nacional y Departamento de Sucre, por los perjuicios materiales e inmateriales, causados a los demandantes, derivados por el secuestro de los señores Florencio Constantino Benítez Martínez (QEPD) y Adriano Segundo Benítez Martínez acontecido el 18 de agosto de 1990, en zona rural del Municipio de Los Palmitos, Sucre. - Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Parte Demandada al reconocimiento y pago de las sumas que se relacionan a continuación por los siguientes conceptos:  Perjuicio Morales: Suma equivalente a 100 SMLMV para la víctima directa Adriano Segundo Benítez Martínez y sus hermanos y, a 50 SMLMV para los demás miembros de la parte actora.  Perjuicios por Daños en la Vida de Relación: Suma equivalente a 100 SMLMV para la víctima directa Adriano Segundo Benítez Martínez y sus hermanos y, a 50 SMLMV para los demás miembros de la parte actora.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2020-00011-01 Demandante: Hernán Leónidas Benítez Martínez y otros. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre 3  Perjuicios Materiales/ Lucro Cesante: La suma de $100.000.000 para la victima directa Adriano Segundo Benítez Martínez y todos y cada uno de sus hermanos y de $50.000.000 para los demás miembros de la parte actora. -Se ordene la actualización de las sumas de dinero que sean reconocidas teniendo en cuenta el IPC.

Así mismo, se ordene el reconocimiento y pago de intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que sea cancelada totalmente. -Se disponga la ejecución de la Sentencia en los términos establecidos en los Artículos 195 a 195 del CPACA- 2.1.3 Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: -El día 18 de agosto de 1990, alrededor de las 4:00 a.m., el señor Florencio Constantino Benítez Martínez se encontraba en su propiedad Villa Luz, en zona rural del municipio de Los Palmitos, Departamento de Sucre, cuando fue abordado por 12 hombres fuertemente armados con artillería de alto alcance, con intenciones de retenerlo. -Los delincuentes portaban brazaletes inscritos con las iniciales UCELN y tenían el rostro cubierto con máscaras de color rojo y negro.

A su llegada manifestaron ser del Ejército de Liberación Nacional (ELN), Unión Camilista. -Horas posteriores al encuentro, uno de los hijos del señor Florencio, Adriano Segundo Benítez Martínez, arribó a la finca para desarrollar sus labores cotidianas, encontrándose con la temerosa escena descrita. -Sin medios para oponer resistencia, las víctimas fueron trasladadas, en principio, a un pueblo cercano denominado Palmito, donde se detuvieron a alimentarse; para ser movilizados con posterioridad al asentamiento cercano del grupo paramilitar.

Su estadía en ese campamento transcurrió desde las 11: 00 p.m. de ese día, hasta el día en que fueron liberados, lugar en el que, describen las víctimas, solo veían la luz del sol y de la luna, desconociendo su paradero exacto. -El secuestro de los civiles tuvo una duración total de 5 meses y 3 días, desde el 18 de agosto de 1990 hasta el 21 de enero de 1991, liberados luego de que sus REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2020-00011-01 Demandante: Hernán Leónidas Benítez Martínez y otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre 4 familiares, Gilberto Benítez y Rafael Duley Benítez, cancelaran el rescate solicitado por un valor de cien millones de pesos. -Según declaraciones de los testigos Rafael Enrique Acosta Núñez y Narciso Antonio Acosta, quienes fueron trabajadores del señor Florencio Constantino Benítez Martínez, los hechos ocurrieron en un periodo de tiempo en el que eran frecuentes las visitas del grupo insurgente a las fincas y predios de ese municipio, siendo recurrente la toma forzosa del ganado y los cultivos, actos que quedaban impunes por la ausencia de autoridades en el sector. 2.2.

Tramite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 30 de enero de 2020. En proveído del 25 de febrero de 2020 la demanda fue inadmitida, decisión notificada en Estado No 007 del mismo año. El día 11 de marzo fue recibida la debida subsanación en término del escrito de demanda, siendo finalmente admitida en auto adiado en 8 de julio de 2020.

En Email de fecha 28 de enero de 2021 se notificó personalmente el Auto Admisorio de la demanda a la Parte Demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. 2.2.1. Contestación de la Demanda: A) La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional: Afirmó que no es la entidad llamada a responder por los sucesos acontecidos, por la concurrencia de múltiples y variadas excepciones configuradas, que pudieron ser evidenciadas en el relato mismo de los hechos alegados en el escrito demandatorio, siendo las siguientes: - Caducidad del medio de control de Reparación Directa: Sostuvo que en la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 20201, se estableció la contabilización de los términos en las acciones judiciales contenciosa administrativa a partir del día siguiente al acaecimiento o del conocimiento del hecho, así: “Para ejercer el derecho al acceso de justicia, se han dispuesto unas 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Rad No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2020-00011-01 Demandante: Hernán Leónidas Benítez Martínez y otros. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre 5 reglas para su cometido, las cuales deben ser cumplidas por las partes, en este caso, en un proceso judicial.

Para efectos de interponer un medio de control deben observarse las reglas que rigen a este, entre ellas encontramos el término establecido que tiene el accionante para presentar la demanda, es por ello que el CPACA en cuanto al medio de control de reparación directa estableció el termino de 2 AÑOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A LA OCURRENCIA DEL HECHO Y/O DEL CONOCIMIENTO DEL MISMO.

(…). En el caso de marras, que en el acápite “hechos”, el numeral 5º del libelo demandatorio, se señala que el secuestro se produjo el día18 de agosto de 1990en el Municipio de los Palmitos y la liberación fue el día 21 de enero de 1991,sin que se indicara en qué lugar, de lo cual se sustrae, que los considerados lesionados y/o perjudicados con estos hechos, debieron interponer las acciones judiciales administrativas correspondientes en los dos (2) años siguientes a la fecha de su liberación, esto es, tenían hasta los días 22 de enero de 1993, oportunidad que tenían para interponer las acciones judiciales correspondientes, sin embargo no se ejercieron en tiempo, por lo cual se encuentra configurado y probado el fenómeno de la CADUCIDAD, por tanto solicito sea declarada.(…) Referente a la calificación de los hechos aludidos como crimen de lesa humanidad, lo cual conlleva que la caducidad no afecte los derechos de las víctimas a obtener una reparación integral por el daño causado; en el reciente pronunciamiento hecho por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, se ocupó en estudiar el conocimiento que podían tener las victimas sobre la probable participación de agentes del Estado en el hecho dañoso, llegando a la conclusión que este conocimiento es determinante para que se acuda dentro del término previsto en la ley -2 años- ante los jueces administrativos con el propósito que sea el juez natural del Estado quien mediante un proceso establezca en qué grado se dio esa participación real y efectiva sea por acción o por omisión en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional.” - Falta de legitimación en la causa de hecho y material por pasiva: En el caso estudiado, aseveró que no se encuentra en la demanda prueba alguna que vincule al Ejercito Nacional con los daños causados, “… ya que de los hechos señalados por la parte demandante, de los anexos allegados con el escrito de demanda y principalmente de la respuesta de la PRIMERA BRIGADA DE INFANTERÍA DE MARINA (que se anexa a este escrito) en relación a la jurisdicción que tiene la Armada Nacional en el Departamento de Sucre allegada, se vislumbra que la fecha de los hechos mencionados que el Municipio de los Palmitos era jurisdicción de la Armada Nacional y no del Ejercito Nacional, todas estas razones son las que permiten inferir que no hay elemento alguno del cual se pueda desprender responsabilidad alguna a dicha entidad, por tanto se presenta una FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL POR PASIVA (…).” - Falta de legitimación por pasiva: En relación con el punto anterior, el ente señalo que no es el Ministerio de Defensa el encargado de realizar la reparación integral a las victimas del conflicto armado, ya que para ese fin existen entidades REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2020-00011-01 Demandante: Hernán Leónidas Benítez Martínez y otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre 6 gubernamentales específicas, como es la Unidad de Reparación Integral para Victimas, con funciones determinadas de reparación individual de víctimas, reparaciones colectivas, enfoque psicosocial, estrategia de recuperación emocional a nivel grupal y supervisión del Fondo Nacional de Reparación. - Hecho de un tercero: En este punto, aseguró: “El daño alegado por los demandantes no es imputable a la EJERCITO NACIONAL, ya que fueron ocasionados por personas ajenas al ente militar, configurándose la causal eximente de responsabilidad como lo es el HECHO DE UN TERCERO”. - Falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado: En complemento de la referencia anterior, sostuvo la demandada que, al no encontrarse probada una omisión en las funciones de las entidades representadas, no puede configurarse ni darse cumplimiento a los elementos característicos que la jurisprudencia ha delimitado para la responsabilidad del Estado. - Inexistencia de configuración del elemento de la responsabilidad- Imputación: Sustentó que el daño, para ser indemnizable, debe ser exigible con grado de certeza que no dé lugar a dudas, casos hipotéticos o hechos que respondan a la eventualidad.

En el caso que se le ha puesto de presente, consideró que no se presenta prueba alguna que involucre la responsabilidad de la entidad, siendo el libelo de demanda sostenido en su mayoría bajo “manifestaciones fácticas sin soporte alguno.” B) El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional: Igualmente solicitó la negación de todas las pretensiones del escrito de demanda.

En su defensa propuso la excepción denominada falta de legitimación en la causa por activa, sobre lo que consideró que “No existe prueba alguna que nos indique que los actores residían en la JURISDICCIÓN QUE INVOCAN Y EN LAS FECHAS SEÑALADAS EN LA DEMANDA, como certificados laborales, resoluciones de adjudicación del INCORA, certificación de residencia de la Alcaldía, certificados de la actividad económica o algún vínculo impositivo con mencionada municipalidad, ni siquiera el pago de servicios públicos luego de manifestar una supuesta residencia en el lugar señalado por los accionantes.” Así mismo, indicó que en el presente se configura la falta de legitimación en la REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2020-00011-01 Demandante: Hernán Leónidas Benítez Martínez y otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre 7 causa material por pasiva en términos semejantes a la posición de la accionada Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, sobre la cual manifestó: “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

No es el Ministerio de Defensa Nacional el encargado de realizar la reparación integral de cada víctima o familia, de Ia población desplazada, es la Unidad de Reparación Integral para victimas (…). No se prueba por parte del demandante las acciones u omisiones en que incurrió el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional en los hechos en los cuales se demanda.” A este postulado agregó la concurrencia de existencia de estrategias de seguridad materializadas por la Policía Nacional, a lo que indicó que, entendiéndose la seguridad ciudadana como una “protección universal” a la población civil frente a los delitos que afecten su seguridad personal, su dignidad y sus bienes;

“(…) contempla además la creación de un ambiente propicio y adecuado para la convivencia pacífica de las personas. Por ello, el concepto de seguridad debe poner énfasis en el desarrollo de las labores de prevención y control de los factores que generan la violencia e inseguridad, más que en tareas específicamente represivas o reactivas ante hechos consumados.

Asimismo, la convivencia implica un conjunto de orientaciones y acciones institucionales, ciudadanas y del sector privado orientadas a prevenir, disuadir, controlar y superar las manifestaciones que afectan la tranquilidad, la sociabilidad, la salubridad, la moralidad y el medio ambiente de los ciudadanos. Y continuó: “En este Sistema de Seguridad y Convivencia Ciudadana, la Policía Nacional se ubica como líder en la articulación de estrategias integrales para garantizar la seguridad y la convivencia ciudadana, en razón de sus capacidades y cobertura.

Lo expuesto para resaltar que el estado y en el caso objeto del a presente Litis es clara la presencia de la Policía Nacional en el municipio de Los Palmitos (…). En el secuestro de los demandantes deberá probarse la falla de servicio, la omisión, la actuación irregular o la actuación tardía de la administración, pues como se ha planteado, la presencia de mi representado en la lucha contra las fuerzas ilegales, a los grupos delincuenciales y a las formas de delincuencia organizada, es REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2020-00011-01 Demandante: Hernán Leónidas Benítez Martínez y otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre 8 incuestionable (…).” -El Departamento de Sucre no contestó la demanda. 2.2.2. Alegatos. Con la intención de proferir sentencia anticipada por considerar configurada la caducidad del medio de control de Reparación Directa, en auto de fecha de 9 de diciembre de 20212 se ordenó el traslado para presentar alegatos de conclusión. Dentro de la oportunidad concedida para ello, se pronunció la Parte Actora para insistir en la prosperidad de las pretensiones de la demanda y manifestar su desacuerdo en la decisión de declarar una sentencia anticipada, considerando que “… Hay ocasiones en que las excepciones se encuentran atadas al fondo del asunto, o que hay varias dudas frente a su configuración que en aplicación de los principios PRO ACTIONE y PRO DAMANATO su estudio es aplazado hasta la sentencia que sería lo más lógico en este asunto en concreto, a fin de garantizar el debido proceso y hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, hay que recordar que estamos frente a unos hechos de lesa humanidad y que la justicia colombiana hasta este momento procesal, la Fiscalía General de la Nación como autoridad competente de investigación judicial, no ha identificado a los autores y participes del hecho punible del secuestro que fue objeto el señor FLORENCIO CONSTANTINO BENITEZ (QEPD) (…).

La Honorable Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado en varias oportunidades a definido el estudio de la caducidad del medio de control hasta el fallo, momento en el cual se tiene mayores elementos probatorios que determinen con certeza el momento en que debe contarse los términos de caducidad.” En ese orden de ideas, afirmó que no existe casual de caducidad en la demanda presentada, por cumplir con los tiempos delimitados en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, considerando que “hasta este momento procesal como se dijo anteriormente, la fiscalía general de la nación no ha identificado los autores y participes del secuestro que fue objeto el señor FLORENCIO CONSTANTINO BENITEZ MARTINEZ, cuya investigación se adelante en la Fiscalía Seccional de Corozal cuya investigación se ha mantenido en reserva, y no han permitido que los accionantes o demandantes obtengan los documentos de la investigación donde aducen que es de reserva dichas pruebas, 2 Decisión notifica por medio de Email el día 10 de diciembre de 2021.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2020-00011-01 Demandante: Hernán Leónidas Benítez Martínez y otros. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre 9 que a la única autoridad que le hacen entrega de las pruebas mantenidas en custodia y reserva esa los despachos judiciales cuando así lo requieran, es por ello que en el cuerpo de la demanda principal del presente proceso se solicita muy respetuosamente a este despacho judicial que se oficie a la fiscalía para que nos envíen rumbo a este proceso todo el expediente que contiene la investigación del finando BENITEZ MARTINEZ (QEPD).

Señor Juez esta investigación es considerada de lesa humanidad y los hechos como se dijo anteriormente los hechos sucedieron dentro del conflicto armada de Colombia que aun prexisten por lo que nuevamente le manifiesto muy categóricamente que excepción de caducidad no es procedente, porque no se configura el hecho de la caducidad en este caso específico.” En conclusión, afirmó, está probado que la demanda fue presentada a tiempo, obedeciendo a los lineamientos para calcular el termino de caducidad establecidos con la sentencia del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, bajo el postulado de que los autores y participes del hecho victimizante no habrían sido identificados.

Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional- Ejercito Nacional - Armada Nacional en sus alegatos insistió en la no prosperidad de las pretensiones por las excepciones propuestas en el escrito de contestación, en especial aquella que hace referencia a la caducidad del medio de control de reparación directa. Para apuntalar anterior, trajo a colación la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 29 de enero de 2020, en la que se consideró: “(…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción Y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de Un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2020-00011-01 Demandante: Hernán Leónidas Benítez Martínez y otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre 10 cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia" Siendo así y en estudio de los hechos descritos en la demanda, indicó: “(…) De lo anterior tenemos, que los hechos datan del año 1991, se deduce entonces que habiendo ocurrido los hechos causantes en los núcleos familiares demandantes, el término de caducidad de la acción inició su cómputo en el año 1991, por tanto, el caso se ajusta a las reglas de caducidad establecidas en el art. 136 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984) que se encontraba vigente para la época.

En ese orden de ideas, no encuentra la defensa que en la demanda se anuncie, qué hechos imposibilitaron a los actores hacer uso oportuno de la acción de reparación directa prevista en el art. 86 del C.C.A., lo que hace que se encuentre configurado el fenómeno extintivo de la caducidad de la acción. Referente a la calificación de los hechos aludidos como crimen de lesa humanidad, lo cual conlleva que la caducidad no afecte los derechos de las víctimas a obtener una reparación integral por el daño causado; en el reciente pronunciamiento hecho por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, se ocupó en estudiar el conocimiento que podían tener las victimas sobre la probable participación de agentes del Estado en el hecho dañoso, llegando a la conclusión que este conocimiento es determinante para que se acuda dentro del término previsto en la ley -2 años- ante los jueces administrativos con el propósito que sea el juez natural del Estado quien mediante un proceso establezca en qué grado se dio esa participación real y efectiva sea por acción o por omisión en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional.

(…). Debido a lo anterior, al acudir solo hasta el año 2020 a presentar la reclamación de los daños ocasionados debido al secuestro de los señores FLORENCIO CONSTANTINO BENITEZ MARTINEZ (Q.E.P.D) Y ADRIANO SEGUNDO BENITEZ MARTINEZ, sin que se haya aducido una casusa que lo justifique conduce a que acción se encuentre caducada, lo que está en consonancia con lo dispuesto en la ley y lo considerado por la jurisprudencia del Consejo de Estado.” Finalmente, el Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, también reclamó la negación de las pretensiones por encontrarse configurada la caducidad del medio de control interpuesto de reparación directa, deduciéndose de los hechos enunciados en la demanda que el señor Hernán Leónidas Benítez Martínez y demás accionantes tuvieron conocimiento de los hechos desde el mismo momento de su ocurrencia, es decir, el 18 de agosto de 1990, ya que, si bien es posible que en determinadas ocasiones el daño ocasionado se prolongue en el tiempo, tal y como visualiza la sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020;

“ello no puede significar que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra ese supuesto. Es decir, la disposición no establece REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2020-00011-01 Demandante: Hernán Leónidas Benítez Martínez y otros. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre 11 que el cómputo de la caducidad debe partir a partir del momento en que el daño se concreta por completo, sino que, por el contrario, determina que el mismo debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño (…).” -El Departamento de Sucre no alegó de conclusión. El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, no rindió concepto de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 23 de marzo de 20223 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió: “PRIMERO: NIÉGUENSE las suplicas de la demanda, por encontrarse probada el fenómeno de caducidad de la acción, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, HÁGASE entrega al demandante, del saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.” Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “(…) 3.3. Caso concreto: En el caso que nos ocupa, con la demanda se pretende declarar administrativamente responsables a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO DE SUCRE, por los perjuicios de orden material e inmaterial causados a la parte actora, con ocasión al secuestro acaecido por hechos ocurridos en zona rural del municipio de los Palmitos, Sucre.

A su vez del libelo genitor la parte actora indica la fecha en que se dieron los hechos predicables del secuestro en las fechas de 18 de agosto de 1990 cuando se dieron los hechos del secuestro donde se encontraba FLORENCIO CONSTANTINO BENÍTEZ MARTÍNEZ (QEPD) y su hijo ADRIANO SEGUNDO BENÍTEZ MARTÍNEZ, el mismo día fueron retenidos por miembros del ELN Unión Camilista y liberados el día 21 de enero de 1991 después de haber cancelado el dinero que pedían los secuestradores.

Advierte el despacho que desde el año 1991, teniéndose como última fecha la del 21 de enero de dicha anualidad, para el caso del núcleo familiar y los demandantes directos, contaban con los elementos de juicio suficientes, para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa, pues, en la misma demanda se reconoció la connotación de hecho notorio y público 3 Decisión que fue notificada personalmente el 28 de marzo de 2022.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2020-00011-01 Demandante: Hernán Leónidas Benítez Martínez y otros. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre 12 de la lamentable situación del conflicto armado previsto en los sectores donde se derivan el secuestro y posterior desplazamiento objeto de demanda.

Se evidencia la extemporaneidad en el ejercicio oportuno de la acción contenciosa administrativa bajo el medio de control de reparación directa para el asunto de la referencia, lo que da paso a declarar el acaecimiento del fenómeno de caducidad en los términos previstos de manera reiterada en acápites precedentes. (Decreto 01 de 1984 en su artículo 136 numeral 8; y actualmente artículo 164 del CPACA, numeral 2, literal i).

Así las cosas, ante la constatación del fenómeno de la caducidad del medio de control ejercido, no queda otra consecuencia que proceder a NEGAR las pretensiones de la demanda. 2.4 Condena en costas: El inciso 2 del artículo 188 del CPACA, que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, determina que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, situación que en el presente proceso no se configura, aunado a esto este Despacho considerando que la parte actora es la más débil dentro de la contención, y la condena en costas implicaría para ella una carga extraordinaria que podría afectar su mínimo vital, por razones de equidad no condenará en costas.”

4. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte Actora interpuso, oportunamente4, Recurso de Apelación en el cual sostuvo: “Las anteriores consideraciones, las respeto, pero no las comparto, por considerar, que el fenómeno de caducidad en el presente medio de control de reparación directa, no opera, teniendo en cuenta que los hechos se remontan al conflicto armado en Colombia y los hechos de la presente acción son considerados de lesa humanidad, así como se ha fijado en la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado (…).

La Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la naturaleza y finalidad del presupuesto de la caducidad, apoyado en la doctrina, ha señalado que: “De otra parte, la caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ella la inseguridad jurídica, ya que una vez configurada impide el acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia.

Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado “por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así como la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho ni podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que 4 En Email de fecha 31 de marzo de 2022.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2020-00011-01 Demandante: Hernán Leónidas Benítez Martínez y otros. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre 13 el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada.” (…) De igual forma, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, ha decantado la línea jurisprudencial, según la cual, para el conteo del término de caducidad, siempre debe acudirse al caso concreto y observar su particularidades, en tal sentido ha dispuesto que en eventos como los del desplazamiento forzado, dicho término se debe contabilizar de manera flexible a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dé lugar a la misma, esto por considerar que se trata de daños de carácter continuado.

(…) Conforme a la decantada jurisprudencia sobre el tema, el H. Consejo de Estado, ha optado por señalar que en los eventos en los que se encuentren configurados los elementos del acto de lesa humanidad, habrá lugar a hacer una excepción en la aplicación del fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa, sin que dicha decisión pueda ser tenida como prejuzgamiento.

En ese sentido, se tiene que, cuando se decida sobre la admisión de una demanda o en el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el articulo 180 de la Ley 1437 de 2011, debe el juez valorar prudentemente si encuentra elementos preliminares que el permitan aseverar, prima facie, la configuración de este tipo de conductas, caso en el cual hará prevalecer el derecho de la acción y ordenara la continuación de la actuación judicial, pues la falta de certeza objetiva sobre los elementos facticos y jurídicos de la litis deberá ser dirimida al momento de dictar sentencia. Conforme a lo anterior, la caducidad no puede llegar a enervar la acción judicial, toda vez que el carácter de imprescriptible de la investigación, juzgamiento y sanción, así como el imperativo de reparar integralmente a las víctimas, prevalecen en esos casos concretos, en cuanto se refiere a la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional para reclamar indemnización y la adopción de medidas necesarias para el restablecimiento del daño antijuridico y el cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado Colombiano, en materia de Derechos Humanos. (…) En síntesis, debe decidirse que la intención de la H. Corte Constitucional con la Sentencia SU-254 de 2013 no fue poner un límite temporal inexpugnable al ejercicio del medio de control de reparación directa, sino darles apertura respecto a las personas en condición de desplazamiento forzado que, hasta el momento, no habían podido reclamar judicialmente sus derechos por falta de claridad en el uso de las herramientas judiciales puestas a su disposición.”

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. En Auto adiado 4 de agosto de 20225 se admitió el recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. 5 Comunicado vía correo electrónico de fecha 5 de agosto de 2022. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2020-00011-01 Demandante: Hernán Leónidas Benítez Martínez y otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre 14 Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- alegó de conclusión la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para insistir en la caducidad del medio de Control de Reparación Directa.

El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- 6.2.

Problema Jurídico. Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia6, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configura el fenómeno jurídico de Caducidad del medio de control de reparación directa, como así lo considero el A quo, o si por el contrario, la demanda fue interpuesta en término. Pues bien, la caducidad es definida en la jurisprudencia como la extinción del derecho a la acción por el transcurrir del tiempo, de manera que si el actor o quien se cree con derecho, deja transcurrir los plazos fijados por la ley de manera objetiva, sin presentar demanda alguna, el derecho fenece y se extingue la posibilidad de interponer acción, sin que se pueda alegar excusa alguna para revivirlo.

La caducidad entonces representa el límite dentro del cual los ciudadanos pueden reclamar ante el Estado y la justicia el derecho que le asista, por ende, la negligencia de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección7. Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos8: 6 “Art. 328.

Código General del Proceso El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 7 Sentencia C- 574 de 1998.

Corte Constitucional. 8 Sentencia del 13 de junio de 2013. Radicación No. 07001-23-31-000-2001-01356-01(25712). C.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2020-00011-01 Demandante: Hernán Leónidas Benítez Martínez y otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre 15 “Se tiene por establecido que la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido. Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.

Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea definido con carácter definitivo por el juez competente.

Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración.” No obstante lo anterior, por estar en juego derechos fundamentales de la persona, la declaración de caducidad solo opera cuando la extinción del daño aparezca de manera ostensible.

Ahora, en relación con el término de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 164, literal i)9, dispone: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (Negrilla fuera de texto).

Nótese que la norma en cita prevé, dos eventos para efectuar el conteo de los dos años de caducidad para el medio de control de reparación directa; un primer 9 Norma que no constituye una novedad en el conteo del término de caducidad en la Ley 1437 de 2011, siendo reproducción exacta de la disposición contenida en el inciso segundo, del numeral octavo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, adicionado por la Ley 589 del 2000.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2020-00011-01 Demandante: Hernán Leónidas Benítez Martínez y otros. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre 16 evento, el cual constituye la regla general, se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio; sin embargo, como no en todos los casos el conocimiento del hecho coincide con la fecha de su ocurrencia, el legislador propugnó por la tesis desarrollada de antaño por el Honorable Consejo de Estado, en la cual, el conteo se verifica desde el día siguiente del conocimiento efectivo que haya tenido o debió tener el afectado acerca del daño que se le ha ocasionado, siendo requisito la prueba de la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia y un segundo evento, cuando la demanda de reparación directa sea consecuencia del delito de desaparición forzada, estableciendo que el mismo es de dos años, pero su cómputo inicia o bien a partir del momento en que la víctima aparezca o bien desde la ejecutoria del fallo definitivo dentro del proceso penal10.

Y, la misma norma bajo estudio, permite que la demanda de reparación directa, formulada como consecuencia del delito de desaparición forzada, pueda impetrarse desde el momento mismo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Ahora bien, en Sentencia SU proferida el 29 de enero de 202011 el H. Consejo de Estado unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y otros, así “(…) En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.12, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia 10 Ver en este sentido. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL. Sincelejo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022). MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY.

RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2022-00144-01. DEMANDANTE: ELIANA DEL ROSARIO BOHORQUEZ ARRIETA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - ARMADA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCRE - MUNICIPIO DE OVEJAS. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, C. P: Marta Nubia Velásquez Rico, veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033) 12 “8.

La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta).

Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2020-00011-01 Demandante: Hernán Leónidas Benítez Martínez y otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre 17 del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción13. El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 201114 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

(…) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.

Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. 13Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, MP: María Elena Giraldo. 14 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se destaca).

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2020-00011-01 Demandante: Hernán Leónidas Benítez Martínez y otros. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre 18 (…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.

(Resaltados propios) Así las cosas el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo destaca la importancia del momento de la ocurrencia y del conocimiento del hecho dañoso como punto de partida para computar el término de caducidad, aclarando que no basta con el solo acontecer de la acción u omisión causante del daño, pues, se debe determinar en qué momento el interesado advirtió o pudo inferir que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño ocasionado.

E indica, sobre la inaplicación de las normas de caducidad, en aquellos eventos en los que los que el juez advierta que el o los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer la acción, esto es, no resulta exigible cuando se afecta de manera ostensible los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la configuración de variadas circunstancias que impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, haciendo énfasis en que esto no se equipara a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso, lo cual no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino a la contabilización de la misma desde el momento en que se conoció tal relación. En todo caso, es deber del juez estudiar cada caso concreto y de acuerdo a lo probado y excepcionalmente, podrá decidir inaplicar el termino de caducidad de la pretensión cuando se percate que la no comparecencia a los entes judiciales se encuentra justificada por razones materiales.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2020-00011-01 Demandante: Hernán Leónidas Benítez Martínez y otros. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre 19 Se recuerda que la anteriores reglas, al surgir de una sentencia de unificación del órgano de cierre en lo contencioso administrativo, se constituyen para efectos de resolver el presente caso, en precedente vinculante y obligatorio15.

Al respecto, en sentencia T 044 de 2022, la Corte Constitucional, consideró y concluyó que si bien, en la parte resolutiva de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera, guardó silencio sobre los efectos en el tiempo de la sentencia de unificación, la misma seguía las reglas generales y por ende, tenía efectos retrospectivos, por lo que se aplica aun para casos en trámite. ….“la sentencia de unificación aplica desde el momento en el que fue proferida, esto es, a los casos que se encontraban en curso y a los iniciados luego de la sentencia de unificación –efectos retrospectivos–, mas no solo a los procesos iniciados con posterioridad al fallo de unificación –efectos prospectivos (…).”.

Así mismo, vale la pena denotar, también, que en la decisión de unificación a que se viene haciendo referencia, ya realzó un análisis relacionado con el control de convencionalidad, por ende, lo que ahí se dice sobre tal tema, constituye ratio decidendi y debe acogerse en su totalidad, como lo hace este Tribunal y dada la connotación de la providencia, conforme lo dicho en el párrafo anterior.

En aplicación, entonces, de las anteriores normas y de la jurisprudencia en cita, que constituye, se reitera, precedente de obligatorio acatamiento por tratarse de sentencia de unificación del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, se arriba a la conclusión que el término de caducidad debe contabilizarse desde que las víctimas tuvieron serias posibilidades materiales de ejercer el derecho de acción. Caso Concreto: En el presente asunto, como antes se anunció, pretende la Parte Actora que se declare la responsabilidad del Estado por los perjuicios causados “como consecuencia del secuestro de los señores FLORENCIO CONSTANTINO BENÍTEZ 15 Ver Corte Constitucional.

Sentencia SU 345-17. “(…) 4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.

(…)” REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2020-00011-01 Demandante: Hernán Leónidas Benítez Martínez y otros. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre 20 MARTÍNEZ (qepd) Y ADRIANO SEGUNDO BENÍTEZ MARTÍNEZ por hombres uniformados del ELN en hechos ocurridos el 18 de agosto de 1990, en el predio rural Villa Luz ubicada en el municipio de Los Palmitos del departamento de Sucre”.

Ahora bien, en providencia proferida el 25 de octubre de 202116, sobre el tema de caducidad del medio de control de Reparación Directa en aquellos casos en que se discute la responsabilidad del Estado por el secuestro de un civil, sostuvo el H. Consejo de Estado: “2. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribió que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.

Como John Jairo Rojas Merchán fue secuestrado el 26 de marzo de 2000 (f. 10-11 c. 2) y liberado el 30 de junio de 2001 (f. 18 c. 2), la norma aplicable es el CCA. El término para formular el medio de control de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA, es de 2 años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC). Como el derecho a la reparación económica propende la consolidación de las relaciones jurídicas y es de libre disposición, el legislador está habilitado para regular el término que tienen los sujetos activos de la obligación reparatoria para exigir su cumplimiento, vencido el cual no se puede reclamar judicialmente su pago.

El término de caducidad establecido en el artículo 136 CCA es una norma de orden público de la que no pueden disponer los jueces, ni las partes. La caducidad constituye el límite dentro del cual el afectado puede reclamar determinado derecho y su configuración impide el ejercicio de la acción. 3. La responsabilidad civil del Estado tiene reglas distintas a las previstas para atribuir la responsabilidad penal de sus agentes.

Aunque en el ámbito penal ciertos delitos puedan configurase como imprescriptibles, esa figura excepcional no se traslada al ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni modifica los términos previstos en la ley para reclamar los perjuicios. De modo que, el término para interponer las acciones indemnizatorias por los daños causados por el Estado difiere del plazo para ejercer la acción penal y el juez administrativo no tiene competencia para decidir la imprescriptibilidad de los delitos penales, conforme al artículo 82 CCA, retomado por los artículos 103 y 104 CPACA. 16 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE. Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00069-01(66924). Actor: JOHN JAIRO ROJAS MERCHÁN Y OTROS. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2020-00011-01 Demandante: Hernán Leónidas Benítez Martínez y otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre 21 La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio sobre el inicio del conteo del término de caducidad para formular las pretensiones indemnizatorias, cuando estas se derivan de “delitos de lesa humanidad”.

A juicio de la Sala, el término para demandar, establecido por el legislador, debe contarse desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación de agentes del Estado, salvo que existan circunstancias que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción17. (Resaltado propio) La parte demandante afirmó que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional es responsable por la omisión de protección que causó el secuestro de John Jairo Rojas Merchán por un grupo guerrillero.

Agregó que “el 26 de marzo de 2000, el joven John Jairo Rojas merchán (secuestrado- lesionado) se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional en la estación de Bojayá Chocó. Que la estación de Policía de Bojayá, Chocó que se encontraba amenazada fue atacada por el grupo guerrillero FARC (f. 6 c. 1) y en el hecho séptimo de la demanda indicó que “como consecuencia de esos hechos John Jairo Rojas Merchán fue secuestrado durante casi quince meses (15) por las FARC” (f. 6 c. 1).

Conforme lo expuesto en la demanda, desde el momento de los hechos los familiares de John Jairo Rojas Merchán atribuyeron al Estado participación por omisión por falta de apoyo táctico, logístico, fallos de coordinación y carencia de armamento apropiado para evitar el ataque el grupo guerrillero. Como John Jairo Rojas Merchán fue secuestrado el 26 de marzo de 2000 (f. 10 c.2), circunstancia que -según la demanda- se debió al incumplimiento de un deber de protección, el término de caducidad frente a los familiares de la víctima directa empezó a correr a partir del día siguiente, esto es el 27 de marzo del 2000 y vencía el 27 de marzo de 2002.

(Resaltado propio) De manera que, como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 22 de noviembre de 2018 (f. 1-2 c. 2) y la demanda el 5 de febrero de 2019, según da cuenta el acta individual de reparto (f. 41 c. 1) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad, pues el tiempo transcurrido entre el momento que los familiares de la víctima directa tuvieron conocimiento del hecho dañoso y la fecha en que formularon la demanda, implicó la renuncia a la reclamación de los perjuicios derivados del secuestro de John Jairo Rojas Merchán. Por ello, se confirmará la providencia apelada.

Conforme lo considerado en líneas precedentes es claro que para la solución del presente asunto, al abordar el mismo, desde el punto de vista constitucional, legal y convencional por parte de una Alta Corte, se tendrá como precedente la sentencia de Unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 29 de enero de 2021, pues en su contenido no se dejó expresamente indicado que tendría observancia solo para ese caso concreto, como lo pretende el apelante; por el contrario, se convirtió en un antecedente que rige todas los asuntos de manera inmediata.

La misma Corporación18, en pronunciamiento posterior, expresó: 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, Rad. nº. 61033 [fundamento jurídico 5], con A.V. Guillermo Sánchez Luque y S.V. María Adriana Marín, S.V. Alberto Montaña Plata, S.V. Ramiro Pazos Guerrero. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de noviembre de 2021, expediente número 67078, C.P. Fredy Ibarra Martínez.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2020-00011-01 Demandante: Hernán Leónidas Benítez Martínez y otros. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre 22 “Ahora bien, en lo que respecta al término de caducidad en los casos de delitos de lesa humanidad la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación19 en la cual se acogió el criterio según el cual en eventos de dicha naturaleza la responsabilidad del Estado se encuentra sujeta al plazo de caducidad previsto por el legislador, por cuanto la regla de imprescriptibilidad solo es aplicable en juicios penales cuando se desconoce al presunto autor de la conducta delictiva.

Sobre este punto es especialmente relevante advertir que la tesis sobre caducidad en referencia contenida en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 fue avalada por la Corte Constitucional en sede de tutela en sentencia de unificación SU-312 del 13 de agosto de 202020, por consiguiente, en atención a la naturaleza jurídica y a la fuerza jurídica vinculante de una y otra de las sentencias, estas son de obligatoria observancia. En este sentido, la decisión de la Sala Plena de la Sección Tercera estimó razonable dar aplicación a la regla de caducidad en materia de reparación directa prevista en el numeral 2, literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; de igual forma, la decisión de unificación en mención indicó que solamente es procedente una contabilización distinta de caducidad en asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada -por tener reglas especiales-, y en aquellos eventos en los que se encuentre demostrada la imposibilidad material de los afectados de acceder a la administración de justicia, evento este último en el que solamente podrían ser apreciados para el efecto supuestos objetivos (secuestro, enfermedades o cualquier otra circunstancia que diera cuenta sobre la imposibilidad de acceder a la administración de justicia).

(…)” Así, la regla aplicable para efectos de considerar la caducidad resulta aquella que señala: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Dicho lo precedente, observa la Sala que como fundamento de las pretensiones, se narró en la demanda: 19 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente número 61033, CP Marta Nubia Velásquez Rico. 20 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2020-00011-01 Demandante: Hernán Leónidas Benítez Martínez y otros. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre 23 REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2020-00011-01 Demandante: Hernán Leónidas Benítez Martínez y otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre 24 En tal sentido, es claro que los señores Florencio Constantino Benítez Martínez (QEPD) y Adriano Segundo Benítez Martínez fueron secuestrados el día 18 de agosto de 1990, siendo liberados el 21 de enero de 1991. Información que se corrobora con los siguientes documentos traídos al expediente con la demanda21: -Oficio SAV -34130 de fecha 13 de febrero de 201022, suscrito por la Secretaria Técnica Delegada del Comité de Reparaciones Administrativa de Acción Social y dirigido al señor Adriano Segundo Benítez Martínez, en cual se lee: (…) (…)” -Acta de Declaración Juramentada recibida el día 31 de diciembre del año 201123 en la Notaría Única de San Pedro – Sucre, al señor Narciso Antonio Rojas Acosta, quien indicó: 21 Ver archivo digital “03.AnexosDemanda” 22 Folios 112 y ss Archivo Digital “03AnexosDemanda (1)” 23 Folios 118 y ss Archivo Digital “03AnexosDemanda (1)” REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2020-00011-01 Demandante: Hernán Leónidas Benítez Martínez y otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre 25 (…) Ahora, la jurisprudencia de unificación citada en precedencia establece como punto de partida para contabilizar el término para el ejercicio válido del medio de control en asuntos de Lesa Humanidad, aquel en el cual las víctimas tuvieron serias posibilidades materiales de ejercer el derecho de acción. En este punto, por su pertinencia, y para apuntalar lo concluido se trae a colación Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre24, en las cual se consideró: “(…) tal como lo enseña la unificación jurisprudencial ya descrita, para efectos de caducidad puede discutirse si se tenía o no conocimiento del posible responsable de la acción o la omisión, para concluir que en casos como el tratado, se pueden considerar factores objetivos que indicaban que el Estado Colombiano, debía responder por los hechos ocurridos en su territorio en circunstancias como las narradas en la demanda, como fuente de tal conocimiento.

Esto en tanto, para todos los pobladores del territorio nacional no les era desconocida la situación de violencia del país y para los habitantes de los Montes de María, la sola situación de zozobra que vivieron, dada la evidente desprotección estatal, aunado al hecho de que el Estado hacía presencia con 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL- Sincelejo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)- MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY- RADICACIÓN: 70-001-33- 33-007-2022-00144-01 DEMANDANTE: ELIANA DEL ROSARIO BOHORQUEZ ARRIETA DEMANDADONACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - ARMADA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCRE - MUNICIPIO DE OVEJAS MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2020-00011-01 Demandante: Hernán Leónidas Benítez Martínez y otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre 26 su fuerza pública y aun así sucedían hechos violentos, ya era un indicador de a quién podía responsabilizarse, si su vida o su integridad resultaban afectadas. Debe tenerse en cuenta, que la responsabilidad que se menciona no es de aquellas consideradas a título personal, sino que su objeto corresponde a una posible acción y omisión del Estado, resultando en este caso, conforme lo pretendido en la misma demanda, que se invoca el actuar omisivo del Estado que permitió el lamentable hecho del desplazamiento forzado, prácticamente sin control alguno, pese incluso a la presencia militar y de policía existente en la zona.

Luego, el conocimiento que se exige del hecho dañoso no es definido a partir de que los legitimados para demandar conozcan concretamente, qué personas en particular fueron los autores de la muerte ó cuáles son los mecanismos judiciales que proceden, sino de entender que existe un posible responsable a quien puede reclamarse cualquier tipo de interés que se tenga y tal conocimiento, lo tenían los accionantes desde el mismo momento en que se vieron obligados a desplazarse de sus terruños.

Tan es cierto es lo anunciado, que los propios demandantes en el libelo genitor así lo dan a entender, cuando relatan la situación contextual de lo ocurrido dan a conocer que acudieron a las autoridades administrativas para solicitar el reconocimiento y pago de los beneficios destinados a las personas desplazadas. En tal sentido, entiende la Sala que la caducidad comprendida como la vivencia del derecho, no es más que aceptar que existen situaciones específicas que dan lugar a un daño, el cual, a su vez, es causado por omisión o por acción y detrás de todo eso existe una persona (para el caso el Estado) a quien se le puede atribuir, considerando que cuando se trata de pretender indemnización por acción u omisión del Estado en actividades propias de la protección a la vida, la integridad personal o a los bienes, su sola ausencia en el mismo sitio de ocurrencia del hecho, implica un indicio muy serio de su posible responsabilidad, por ende, el reclamante tiene la obligación de adelantar lo más pronto posible (plazo razonable, que el ordenamiento interno ha fijado en dos años, el ejercicio de los mecanismos judiciales respectivos.

Si tal posibilidad es truncada, a su vez, el interesado debe informar tales circunstancias, especificando y probado las razones por las cuales le fue imposible hacerlo, como criterio de valoración para el servidor público que debe estudiar la correspondiente admisión del mecanismo administrativo o judicial. Y en este caso, en la demanda, nada se dice frente a tal imposibilidad, por ende, entiende la Sala, que desde el siguiente día a la causación del desplazamiento, podían los accionantes demandar al Estado Colombiano. Afirmar que la zozobra devenida del hecho de la muerte dio al traste con la posibilidad de acudir a los mecanismos judiciales estatales, per se, no constituye argumento suficiente como para desacreditar la regla general de la caducidad, pues, si bien se puede reconocer la situación de zozobra, también debe aceptarse que la administración de justicia seguía funcionando y el acceso a la misma podía darse en cualquier lugar del territorio nacional, que no necesariamente en donde ocurrieron los hechos luctuosos o en sus cercanías, que si permiten pregonar alguna excepción a los términos de caducidad.

Concordante con lo expuesto, al plenario no se allegó prueba alguna que acreditara la indudable imposibilidad material de los actores de interponer el medio de control, esto es, no se evidencia una circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2020-00011-01 Demandante: Hernán Leónidas Benítez Martínez y otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre 27 oportuno de la presente acción y que conllevara a variar los límites temporales del estudio de la caducidad frente al caso bajo análisis. Por el contrario, al expediente se trajeron piezas procesales de proceso seguido ante el Juzgado de Instrucción Criminal Especializado de Sincelejo por el secuestro de los señores Florencio Benítez Benítez (QEPD) y Adriano Benítez Martínez con actuaciones que data del 24 de agosto de 199025, en el cual, el 5 de junio de 1992, se recibió el testimonio del primero de los citados, quien, entre otros, relató: Así mismo, el 8 de junio de 1992, se recepcionó la declaración del señor Adriano Benítez Martínez, con el siguiente contenido: Así las cosas, para la Sala es claro que si los demandantes pudieron acudir a la Justicia Especializada para que investigará los hechos relacionados con el 25 Ver folios 120 y ss Archivo Digital “03AnexosDemanda” REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2020-00011-01 Demandante: Hernán Leónidas Benítez Martínez y otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre 28 secuestro que tuvo lugar, se repite, el 18 de agosto de 1990, también pudieron asistir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de dicho acto criminal del cual fueron liberados el 21 de enero de 1991.

De manera tal, que es dicha fecha -21 de enero de 1991- la que se tomará como punto de partida para la contabilización del término de caducidad del medio de control de Reparación Directa, como válidamente fue concluido por el Juez de Primera Instancia; término que en todo caso se corrió a partir del 22 de enero de 1991 y hasta el 22 de enero de 1993.

Consecuente con todo lo considerado, en el presente asunto no hay dudas que operó la caducidad del medio de control que nos ocupa, toda vez que, inclusive, para la fecha en que se elevó la solicitud de Conciliación Extrajudicial, a saber, 19 de noviembre de 2019, ya había transcurrido en exceso el término de dos (2) años para el ejercicio válido del mecanismo de defensa, más aún, para la fecha de presentación de la demanda, 30 de enero de 2020.

En este punto, recuerda la Sala que el ejercicio oportuno de la acción, no puede entenderse como un presupuesto establecido a capricho por el legislador, por el contrario, su regulación obedece a la protección y salvaguarda de las garantías legales y constitucionales que debe observar la ciudadanía y la administración de justicia. Así, el H. Consejo de Estado ha señalado: “Dentro de los distintos trámites judiciales es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso de distinta naturaleza La observancia oportuna de los deberes, cargas y obligaciones procesales, se contribuye con la realización de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales.

Su desconocimiento en modo alguno puede excusarse pretextando la prevalencia del derecho sustancial o el deber de evitar el exceso de ritual manifiesto, habida cuenta de que constituyen la garantía que asegura el correcto desenvolvimiento del debido proceso, como estructura a partir de la cual se imparte justicia en el Estado sometido al Derecho”26. 26 Consejo de Estado, Sección Primera.

Radicación número: 88001-23-33-000-2015-00027-01(AC). C. P. María Claudia Rojas L. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-004-2020-00011-01 Demandante: Hernán Leónidas Benítez Martínez y otros. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre 29 En suma de todo lo dicho, y al no ser de recibo los argumentos formulados por el extremo recurrente, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia. Condena en Costas: Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual del día de hoy. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS 27 RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY 27 Encargado del Despacho 003 del Tribunal Administrativo de Sucre.