TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES- APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL ROSADO ARZUAGA DEMANDADOS: HOSPITAL SAN ÁNDRES DE CHIRIGUANÁ E.S.E. RADICACIÓN: 20-001-33-31-005-2016-00478-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.- HECHOS. - En la demanda se indica que el doctor Carlos Rafael Rosado suscribió Contrato de Prestación de Servicio Profesional número 27 del 15 de enero del 2016, cuyo objeto es “Prestación de servicio profesionales especializados de anestesiología para realizar las actividades de la especialidad las cuales deben ser cubiertas de acuerdo de acuerdo a la necesidad del servicio en la E.S.E. Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná”., por valor de $108.796.000, el cual se pagaría teniendo en cuenta los días de ejecución de cada mes de acuerdo al horario establecido, $922.000 pesos diarios.
Dice que, la duración del contrato era de 118 días, del 15 al 31 de enero del 2016, del 11 al 29 de febrero del 2016; del 11 al 31 de marzo del 2016, del 11 al 20 de abril del 2016, del 11 al 31 de mayo del 2016 y del 11 al 30 de junio del 2016. Indica que el Hospital San Andrés no le ha cancelado los honorarios respectivos de los días correspondientes al contrato en mención, alegando que no hay dinero disponible para los pagos, lo que se traduce en el incumplimiento del contrato, pues la Cláusula Tercera del Contrato manifiesta las Obligaciones del Hospital, la cual en el numeral 2 de dicha cláusula dice "cancelar al Contratista los honorarios pactados”. 2.2.- PRETENSIONES. - El apoderado de la parte demandante solicita que se declare que entre el Hospital San Andrés de Chiriguaná Cesar y el señor Carlos Rafael Rosado Arzuaga existió un contrato de prestación de servicio profesional.
Que se declare el Incumplimiento del contrato número 27 del 15 de enero del 2016 Cuyo objeto es prestación de servicio profesionales especializados de Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00478-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 anestesiología para realizar las actividades de la especialidad, por el no pago de los honorarios pactados.
Que se condene al Hospital San Andrés de Chiriguaná Cesar al pago de los honorarios pactado en el contrato de prestación de servicios profesional número 27 del 15 de enero del 2016, así como a los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se haga efectivo el pago. Que la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
Y que la Parte demandada dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 22 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda, bajo la consideración de que, la prosperidad de la declaratoria de incumplimiento que persigue el demandante en cabeza de la ESE Hospital San Andrés de Chiriguaná - Cesar se encuentra supeditada al hecho de que el contratista demuestre que satisfizo las prestaciones acordadas y con fundamento en las cuales persigue la correlativa contraprestación, pero en este asunto la parte actora desatendió la carga probatoria que le asistía orientada a la demostración de las prestaciones ejecutadas que le servían de sustento al pretendido pago, pues pese a que en la audiencia inicial de oficio se decretaron unas pruebas para lograr esclarecer la verdad, el contenido del expediente contractual allegado por la entidad no permite verificar el cumplimiento total de las obligaciones del contratista.
Aunado a lo anterior, sostuvo que, ante la falta de demostración de la ejecución contractual por parte de la actora, la declaratoria de incumplimiento de la entidad pública consistente en la falta de pago de los honorarios pactados no tiene vocación de prosperidad. De cara al escenario probatorio, advirtió que no le asiste derecho a la parte demandante a su pretensión de incumplimiento contractual por el pago de los horarios por parte de la ESE Hospital San Andrés de Chiriguaná- Cesar, toda vez que las pruebas allegadas al proceso permitieron dilucidar el incumplimiento de las obligaciones del contratista Carlos Rafael Rosado Arzuaga, en su condición de Médico Anestesiólogo, que se clasifican así: (i) No se allegó informe de supervisión y de actividades para los meses de enero, febrero y marzo de 2016;
(ii) Si bien se allegó la anterior documentación para los meses de abril, mayo y junio, el pago de la seguridad social no corresponde al valor de la cuenta de cobro de los días de ejecución, por lo que, en el mes de junio los días de ejecución son del 11 al 30 de junio de 2016, la cuenta de cobro se pasó por $18.440.000, por lo que el valor base del 40% es $7.376.000, sobre los cuales se cancelarían el 29.5%, que corresponde a 16% de pensión, 12.5% de salud y 1.04% de riesgos laborales, el valor total a pagar sería de $2.175.920, pero la suma cancelada por el demandante es de $216.213, lo mismo se advierte para los meses de abril y mayo, con lo que se Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00478-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 concreta el incumplimiento de la cláusula QUINTA del contrato No. 27 de 2016.
En conclusión, estimó incompresible la pretensión de la parte demandante de su fundamento en el cual sostuvo el incumplimiento del pago de los honorarios pactados por parte de la ESE Hospital San Andrés de Chiriguaná - Cesar, pues es evidente que la reclamación que ahora pretende sacar avante se apoya en el argumento contrario, pues no es posible atribuir un incumplimiento contractual a la ESE Hospital San Andrés de Chiriguaná - Cesar respecto de una prestación de servicios que no se acreditó dentro del proceso.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, manifestando que, no es posible responsabilizar al contratista de no aportar el informe de supervisión de enero febrero y marzo, y de no pagar la seguridad social en el valor correspondiente a la cuenta de cobro de los días de ejecución, cuando versa por parte del hospital el deber de exigir el cumplimiento de dichas obligaciones, máxime cuando en otras oportunidades se ha pasado la cuenta de cobro y se le ha pagado en esa circunstancia. Refiere que, el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002 establece la obligación a la parte contratante de verificar la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando el contrato es celebrado con una entidad estatal, la obligación de verificar el adecuado pago de aportes parafiscales y de la seguridad social por parte del contratante, nace en virtud de lo establecido en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, so pena de las sanciones disciplinarias que le generen al servidor público.
Considera inadmisible la contrariedad del Hospital San Andrés cuando en la contestación de la demanda manifiesta que el contrato de prestación de servicio del señor Carlos Rosado no se le ha pagado por razones presupuestales y en oficio posterior manifiesta que la razón del no pago de los honorarios se debe al incumplimiento de las obligaciones por parte del contratista.
Insiste en que, en la contestación de la demanda el Hospital no manifiesta que el no pago de los honorarios se debió al tema de seguridad social, pues por el contario el hospital omitió tales requerimientos a los contratistas, en el tiempo que se laboró se trabajó de esa forma, y en diferentes oportunidades pagó las cuentas de esa forma.
Es decir, sabia de la circunstancia fáctica, jurídica en que se daba el trámite administrativo de pago, faltando al deber de supervisión y vigilancia de los protocolos Administrativo, para ahora proceder con una decisión que perjudica al contratista y la posterior sanción a sabiendas que el contratista actuó de buena fe. Asevera que, no se le puede premiar al hospital exonerándolo de pagar los honorarios del contratista, máxime cuando el hospital fue negligente en todas y en cada uno de las etapas del proceso, pues se allanó prácticamente a los hechos de la demanda, no asistió a las audiencias, no presentó alegatos de conclusión, el despacho lo requirió tres veces para que allegara las pruebas pedidas, le inicio incidente de sanción por dicho incumplimiento.
Además, que se ha beneficiado de la Prestación de Sus Servicios Profesionales, ocasionándole un grave perjuicio al demandante al no pagarle las retribuciones mensuales de manera oportuna. Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00478-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 Comenta que, los médicos no están excluidos del trato digno que merece todo trabajador y todo profesional en lo concerniente a sus emolumentos, ya que, tienen derecho legítimo y constitucionalmente garantizado a recibir, según el caso, el salario o los honorarios proporcionales a los servicios que prestan, pues no hay que olvidar que el artículo 53 de la Constitución desarrolla el concepto de la dignidad y justicia de las condiciones de trabajo, en el aspecto de la remuneración, destacando que ésta debe ser proporcional a la cantidad y calidad de la actividad desplegada por el trabajador.
Recalca que nada justifica el comportamiento negativo, renuente o dilatorio, respecto a las obligaciones en materia laboral y en el campo del reconocimiento y cancelación de los honorarios, pues no es admisible que razones de puro trámite formal interno, y menos todavía de negligencia o descuido, puedan alegarse para negar al médico en las circunstancias descritas el pago de sus emolumentos o salarios, habiendo usufructuado la empresa su trabajo, sus conocimientos profesionales y su dedicación. Aduce que, el Honorable Consejo de Estado, ha reconocido el "enriquecimiento sin justa causa" bajo la perspectiva de que, ante la mera ausencia de una causa jurídica para un traslado patrimonial, opera la devolución de lo que indebidamente ha incrementado un patrimonio determinado.
Frente a la iniciación en la prestación de un servicio, sin que dicha situación fuera precedida por un contrato estatal. La anterior situación conduce hacia la figura del enriquecimiento sin causa que se da cuando una de las partes ve disminuido su patrimonio, mientras el de la otra se aumenta sin existir en esa traslación de valores un fundamento legal o contractual.
En tales situaciones corresponde a quien indebidamente acrecentó su haber patrimonial, restituir ese indebido acrecimiento a la parte afectada o empobrecida. La Sentencia judicial controvertida incurrió en exceso ritual manifiesto, lo que a voces de la Corte Constitucional T-1306 de 2001, se presenta en eventos en los cuales el juez vulnera el principio de prevalencia de derecho sustancial o el derecho al acceso a la administración de justicia por: (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. Finalmente, expresa que, un contratante a quien se exige la prestación de sus compromisos, no puede resistirse a pagar su prestación, fundándose en la inejecución de los compromisos correlativos del demandante, sino en cuanto esta negativa, justificada por los demás, es compatible con la lealtad y la confianza recíprocas en la ejecución de los contratos.
Pues debe tenerse en cuenta que, el artículo 1609 del código civil, sobre excepción de contrato no cumplido se refiere al incumplimiento de ambas partes. Si el incumplido es uno solo, opera la condición resolutoria tácita (artículo 1546 del código civil). V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La parte demandante, en esta oportunidad aduce que dentro de la presente Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho existen suficientes elementos probatorios que permiten como primera medida demostrar la existencia del Derecho reclamado por el actor, ya que, se aportaron pruebas documentales tales como el contrato de prestación de servicio número 27 del 2016, la relación de turnos de Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00478-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 enero a junio del 2016 realizados a satisfacción por el doctor Carlos Rosado, además las pruebas que aportó la ESE, el expediente administrativo contractual; las certificaciones a satisfacción de las labores desempeñada, certificada por el coordinador, el pago de seguridad social y la cuenta de cobro presentada por el Doctor, lo que demuestra que el doctor Carlos Rosado cumplió a satisfacción con todas y cada una de las obligaciones plasmadas en el contrato, verbi gracia al incumplimiento del Hospital a su obligación de pagar los Honorarios sin razano de ser, dado que en el plenario no existe ninguna prueba de pago, ni parcial ni total de Honorarios por parte del Hospital San Andrés de Chiriguaná como quiere pretender en el oficio que el Hospital envió al despacho en donde manifiesta que al señor se le hizo un pago parcial, lo cual es una falacia, porque no hay ni ellos aportan ningún soporte de pago.
Resalta que, el hospital ni con la contestación de la demanda ni con el oficio envido al despacho previa solicitud del juzgado nunca ha negado que no se le debe al contratista, siempre ha afirmado cierto los hechos de la demanda, lo que ha toda luz el hospital debe todos y cada uno de los honorarios pactado en el contrato. Transcribe todos los argumentos expuesto en el escrito de apelación, para finalmente solicitar se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se concedan las pretensiones de la demanda, declarando el Incumplimiento del contrato número 27 del 15 de enero del 2016 Cuyo objeto es prestación de servicios profesionales especializados de anestesiología para realizar las actividades de especialidad, por el no pago de los honorarios pactados.
La entidad demandada alega que en el caso concreto estamos frente a la pretensión de declaratoria de incumplimiento contractual por parte del Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná, en favor del demandante, pero dado que el contrato estatal de prestación de servicios profesionales tiene un carácter sinalagmático, es decir bilateral y conmutativo, en donde existen una correlación de obligaciones surgidas del contrato, con simetría y equilibrio de prestaciones e intereses que debe guardar y preservarse, la parte que pretende exigir la responsabilidad del otro por una conducta alejada del contenido del título obligacional debe demostrar que, habiendo cumplido por su parte las obligaciones del contrato, la otra parte no cumplió con las suyas, así como los perjuicios que haya podido sufrir, no obstante, como en el presente tramite procesal el actor no demostró el cumplimiento total de las obligaciones del contratista, la declaratoria de incumplimiento de la entidad demandada no debe prosperar.
Anota que, en los contratos con prestaciones correlativas se configura una relación interdependencia de las obligaciones reciprocas y, siguiendo lo establecido en el artículo 1609 del Código Civil, esa regla impone la inadmisibilidad de que una de las partes exija a la otra que satisfaga sus obligaciones, mientras ella misma se encuentre en mora de cumplir lo pactado.
Finalmente, señala que para que se pudiera abrir paso a las pretensiones de la parte actora, esta debió probar que satisfizo las obligaciones que le fueron estipuladas en el contrato, para demostrar que la otra parte está en incumplimiento de las obligaciones a su cargo, que éstas son exigibles y que, por tanto, se encuentra en mora para su pago, sin embargo, repite que dentro del expediente quedó demostrado que Carlos Rafael Rosado Arzuaga no cumplió a cabalidad con la obligación de cumplir con el aporte al sistema de seguridad social integral y parafiscales conforme a su índice base de cotización para trabajadores independientes, aunado a que no constituyó las garantías como contratista acorde Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00478-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 a lo pactado en las respectivas pólizas de seguro, así como tampoco allegó informes de supervisión y de actividades para los meses enero, febrero, y marzo 2016.
Por lo anterior, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia emitida el 22 de febrero de 2019, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar. VI.-CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 47 Judicial II de Valledupar, considera que las pretensiones de la demanda no tienen mérito para prosperar, por tanto, solicita se confirme la decisión apelada, arguyendo que, de acuerdo con el material probatorio se logra concluir que el demandante en su condición de contratista no probó en el proceso que satisfizo todas y cada una de las obligaciones contractuales a su cargo pactadas en el marco del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 027 del 15 de enero de 2016, con lo cual no se cumplen los presupuestos fijados para la prosperidad de la pretensión de incumplimiento contractual.
Tampoco se demostró que la imposibilidad de cumplir esas obligaciones se hubiera debido a causas imputables a su contraparte. Explicó que, dentro del presente asunto el demandante no acreditó haber cumplido todas y cada una de las obligaciones contractuales a su cargo, porque brilla por su ausencia el informe de supervisión de actividades que se pactó en la cláusula quinta del contrato donde, entre otras, pueda verificarse las 18 consultas diarias que debió realizar el demandante por cada día de ejecución del contrato, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo de la cláusula segunda del contrato.
Pues, de hecho, al expediente solo se allegaron los dos (2) certificados emitidos por el Coordinador Médico del Hospital Regional San Andrés, donde nada de eso se hace constar ni se detalla los servicios prestados por el demandante, únicamente se certifica la existencia del contrato al indicarse que: “El Doctor, Carlos Rafael Rosado Arzuaga, con cedula de ciudadanía 77.103.625, suscrito (sic) contrato de prestación de servicios como ANESTESIOLOGO, con la E.S.E. Hospital Regional San Andras, durante el periodo comprendido del 11 al 30 de abril de 2016” y del “…del 11 al 31 de mayo de 2016”.
Tampoco se aportó o acreditó haberse constituido la póliza de responsabilidad civil extracontractual a favor de terceros a través de amparo autónomo contenido en póliza anexa en cuantía equivalente al 5% del valor del contrato y por el término de duración del contrato, lo que se acordó como indispensable para la cancelación de los honorarios del contratista según cláusula vigésima del contrato.
Y no se demostró el pago de la afiliación al sistema de seguridad social integral de acuerdo con la normativa vigente aplicable, esto es, cotizando sobre la base del 40% del valor mensual del contrato. Finalmente, en relación con el argumento del recurso de alzada que refiere un allanamiento a los hechos y pretensiones, sostuvo que de conformidad con el artículo 176 del CPACA, para que una entidad pública pueda allanarse a la demanda requiere autorización previa, expresa y escrita de la autoridad que las represente, lo que tampoco se evidencia en este asunto.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00478-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, pues en consideración de la parte demandante en el expediente obran pruebas que demuestran que la entidad demandada ESE Hospital San Andrés de Chiriguaná – Cesar, incumplió el contrato No. 027 del 15 de enero de 2016, al no pagar los honorarios pactados en el mismo.
En este punto, cabe recordarse que en el artículo 1941 de la Ley 100 de 1993 se determinó la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado, las cuales constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas departamentales o concejos municipales, según el caso.
Así las cosas, se precisa que la parte demandada, E.S.E. Hospital San Andrés de Chiriguaná – Cesar, es una Empresa Social del Estado y, en ese orden, con sujeción a lo dispuesto en la norma que acaba de referirse, ostenta la condición de entidad pública. Aun cuando, según se anticipó con anterioridad, en atención a su naturaleza de Empresa Social del Estado, el Hospital San Andrés de Chiriguaná – Cesar participa del carácter de entidad pública, no por ello a los contratos por esta celebrados les resulta aplicable el Estatuto de Contratación de la Administración recogido en la Ley 80 de 1993, ya que, en virtud de lo establecido por el mismo legislador, la actividad negocial de ese tipo de entidades, como el de algunas otras, se encuentra excluida de la cobertura de aquella preceptiva legal.
En efecto, de conformidad con la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia, el régimen contractual de las Empresas Sociales del Estado en el sector salud se consagró en los siguientes términos: “Artículo. 195.- Régimen jurídico. Las empresas sociales de salud se someterán al siguiente régimen jurídico: “(…) “6.
En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública”. Con sujeción a la norma legal en referencia, los contratos celebrados por la E.S.E. Hospital San Andrés de Chiriguaná – Cesar se han de regir por el derecho privado, regla que resulta aplicable al Contrato de Prestación de Servicios No. 027 del 15 de enero de 2016. 1 “Artículo 194 Ley 100 de 1993.
Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00478-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 No obstante, de acuerdo con el artículo 492 de la Constitución Política y el ya citado artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en el caso específico de los contratos de las Empresas Sociales del Estado, la contratación debe tener siempre en cuenta que la salud es un servicio público y que el objeto social de la “ESE” como empresa estatal contratante lo constituye “la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social”3.
Por ello, cabe recordar que siempre que esté de por medio la contratación estatal, sin perjuicio del régimen normativo de aplicación imperante al negocio jurídico, la entidad pública se encuentra obligada a observar y acatar los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, tal cual lo dispuso expresamente la Ley 1150 de 20074.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado en el caso específico de las Empresas Sociales del Estado, al sostener que: 2 “Artículo 49 de la Constitución Política. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
“Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.
Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. “Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. “La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
“Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad. “El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias.
El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto. “Así mismo el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos”. 3 En sentencia C-655 de 2000, la Corte Constitucional definió la exequibilidad de la creación legal de las Empresas Sociales del Estado realizada en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, y se pronunció, así: “En los términos del artículo 49 de la Constitución Política, la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado; al cual corresponde organizarlos, dirigirlos y reglamentarlos conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Igualmente es deber del Estado establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control. Debe también el Estado señalar las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley”. 4 “Artículo 13.
Principios Generales de la Actividad Contractual para Entidades no Sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00478-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 “En conclusión, todo esto significa que ni antes ni después del 2007 las Empresas Sociales del Estado podían inaplicar el artículo 209 de la Constitución Política, porque está inescindiblemente relacionado con la moralidad, la continuidad, la prestación efectiva de los servicios públicos y la garantía de los derechos ciudadanos. “(…).
“El artículo 13 reaccionó, exigiendo que las entidades excluidas de la Ley 80 apliquen en la actividad contractual: i) los principios de la función administrativa, ii) los principios de la gestión fiscal y iii) el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. “El último aspecto destacado atrás significa que a partir de la Ley 1150 las entidades no regidas por la Ley 80 tienen claridad absoluta –propia del positivismo jurídico- sobre la mezcla de ordenamientos jurídicos que deben realizar para celebrar los contratos estatales.
“Sin embargo, antes de expedirse aquella ley la obligación ya existía, pero fue la doctrina, los órganos de control y los operadores jurídicos comunes quienes reclamaban -pero en forma dispersa y desordenada- que en esas instituciones también se debían aplicar los principios constitucionales, sólo que no hubo conclusiones al respecto.
“El art. 13 desmaterializó la discusión, de ahí que la resistencia ilustrada, pero inconstitucional, que ejercían algunas entidades excluidas de la Ley 80 desapareció, porque el legislador se apropió de la controversia, y la decidió”5. Siguiendo esa dirección, la entidad estatal debe observar en su actuación, precontractual y contractual, los principios que la Constitución Política le impone, en desarrollo de lo cual le asiste la obligación de obrar con igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, en todas las etapas de la actividad contractual. 7.2.
Análisis del asunto. De conformidad con el material probatorio allegado al plenario, la Sala encuentra acreditado que, entre el doctor Carlos Rafael Rosado Arzuaga y la E.S.E Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná, se celebró el contrato No. 027 del 15 de enero de 2016, el cual tenía por objeto la “Prestación de servicios profesionales especializados de anestesiología para realizar las actividades de la especialidad, las cuales deben ser cubiertas de acuerdo a la necesidad del servicio en la E.S.E. Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná” El precio de dicho contrato se estableció en la suma de $108.796.000, el cual se cancelaría teniendo en cuenta los días de ejecución de cada mes de acuerdo al horario establecido por la supervisora, previo informe de supervisión, de actividades y pago de seguridad social.
El valor diario de la prestación del servicio se estableció en la suma de $922.000. 5 Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, 8 de abril de 2014, expediente: 25.801, C.P. Enrique Gil Botero. Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00478-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 Se pactó un término ejecución por el plazo de ciento dieciocho (18) días, de la siguiente manera del 15 al 31 de enero del 2016, del 11 al 29 de febrero del 2016; del 11 al 31 de marzo del 2016, del 11 al 20 de abril del 2016, del 11 al 31 de mayo del 2016 y del 11 al 30 de junio del 2016.
Sumado a lo anterior, en el parágrafo de la cláusula Sexta del mismo contrato, se pactó la facultad excepcional de terminación anticipada del contrato, se dispuso: “El presente contrato podrá terminarse anticipadamente cuando ocurra cualquiera de los siguientes eventos: a) Por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a cargo del contratista, previo aviso por parte del supervisor del contrato a la gerencia b) Por incumplimiento de las obligaciones del Hospital c) Por mutuo acuerdo entre las partes”.
Así mismo, se observa que el referido contrato en la cláusula segunda determinó las obligaciones a cargo del contratista, y en la tercera las establecidas para el Hospital. En el presente caso, se alega el Incumplimiento del contrato por falta de pago de honorarios de parte del Hospital demandado al médico anestesiólogo demandante, en primera se negaron las pretensiones por no demostrar a su vez el demandante el cumplimiento de sus obligaciones, teniendo en cuenta que desde la fijación del litigio se expuso que debía debatirse en el presente proceso si había lugar a la declaratoria del incumplimiento contractual por parte del Hospital, sin dar por demostrados hechos concretos sobre el cumplimiento de las obligaciones por parte del demandante.
Por ello en la audiencia inicial se decretaron pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de las obligaciones de las partes, y efectivamente con los anexos de la respuesta dada por el hospital el a quo encontró que el contratista no cumplió a cabalidad con el pago de las obligaciones relacionadas con la seguridad social, en tanto, al no estar demostrado el cumplimiento de las obligaciones del contratista, no podía declararse el incumplimiento del hospital.
Ante el panorama que antecede, conviene poner de relieve que el incumplimiento del contrato se presenta cuando uno de los extremos del negocio jurídico incurre en inobservancia o en acatamiento tardío o defectuoso del contenido obligacional de aquellas estipulaciones que de manera libre y voluntaria acordaron las partes al tiempo de su celebración. Su ocurrencia faculta al otro contratante, siempre que hubiere cumplido las obligaciones a su cargo o que hubiera estado dispuesto a satisfacerlas en la forma y tiempo debidos, para que, en sede judicial, pueda solicitar la resolución del respectivo vínculo negocial o su cumplimiento, en ambas opciones con la correspondiente indemnización de los perjuicios causados.
De tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido uniforme en considerar que en los eventos en que se pretende el pago de prestaciones ejecutadas que se adeudan en el marco del cumplimiento del contrato, quien lo alega tiene la carga de acreditar que cumplió cabalmente las obligaciones a su cargo o que estando dispuesto a satisfacerlas le fue imposible ejecutarlas por causas imputables a su contraparte: “En el caso del proceso contractual que se estudia, lo explicado en precedencia según jurisprudencia de esta Sala, implica que correspondía al demandante demostrar: (i) que efectivamente cumplió a cabalidad con sus obligaciones contractuales; y, en consecuencia, (ii) que el municipio Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00478-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 se encontraba en mora de pagar la ejecución de dicho contrato y, por tanto, incumplió las obligaciones que le eran exigibles”6.
Siguiendo la misma línea, la misma Corporación ha considerado: “… cuando se examina el incumplimiento de uno los extremos del negocio jurídico por razón de la inobservancia o del cumplimiento tardío o defectuoso del contenido obligacional de aquellas estipulaciones que de manera libre, voluntaria y vinculante acordaron las partes al tiempo de su celebración, naturalmente ello debe realizarse desde la perspectiva de la responsabilidad contractual, lo que a la postre faculta al otro contratante, siempre que hubiere cumplido con las obligaciones a su cargo o que hubiera estado dispuesto a satisfacerlas en la forma y tiempo debidos, para que, en sede judicial, pueda solicitar la resolución del respectivo vínculo negocial o su cumplimiento, en ambas opciones con la correspondiente indemnización de los perjuicios causados o incluso, si a ello hubiere lugar, autoriza a la entidad estatal contratante para sancionar al contratista particular incumplido mediante la declaratoria de caducidad administrativa del contrato7, o para declarar el incumplimiento con el fin de hacer efectiva la cláusula penal incluida en el contrato, tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, normativa que encuentra antecedente positivo en los artículos 71 y 72 del entonces vigente Decreto-ley 222 de 1983” 8(subrayado fuera de texto) El artículo 1757 del Código Civil dispone que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”.
Regresando al análisis del caso concreto, la Sala advierte que el contratista no satisfizo en debida forma la carga de demostrar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ese extremo. Contrario sensu, las pruebas que militan en el plenario revelan que su gestión fue insatisfactoria. Al respecto, se tiene que el contratista Carlos Rafael Rosado Arzuaga, presentó ante el Coordinador Médico del Hospital San Andrés de Chiriguaná, los informes de las actividades desarrolladas durante los meses de abril, mayo y junio de 20169, las que se describen así: Intervenciones anestésicas para: - Cirugía General (30) (30) (35) - Ginecología (28) (25) (30) - Obstetricia (46) (44) (46) - Ortopedia (20) (19) (25) - Consultas externas (48) (48) (50) Además, según los Certificados de fechas 6 de mayo, 6 de junio y 1 de julio de 2016 emitidos por el Coordinador Médico del Hospital Regional San Andrés, El Doctor, Carlos Rafael Rosado Arzuaga, con cedula de ciudadanía 77.103.625, suscrito (sic) contrato de prestación de servicios como Anestesiólogo, con la E.S.E. 6 Sección Tercera del Consejo de Estado, 22 de julio de 2009, Exp: 17552, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 7 Artículos 14 y 18 de la Ley 80 de 1993. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, exp. 30.571, 16 de septiembre de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Ver folios 93, 108 y 122 del expediente.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00478-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 Hospital Regional San Andrés, durante los periodos comprendidos del 11 al 30 de abril, del 11 al 31 de mayo de 2016 y del 11 al 30 de junio de 2016 (fls. 92, 107 y 121). También se observa el Oficio de fecha de recibido en el Juzgado primario seis (6) de abril de 2018, suscrito por la Gerente de la ESE Hospital San Andrés de Chiriguaná - Cesar, visto a folio 90 del expediente, mediante el cual informa lo siguiente: 1.- Con respecto a su primer ítem o viñeta manifiesto que, revisados los archivos de esta entidad, se logró encontrar en la oficina jurídica un expediente contractual en el cual reposan los documentos del Dr. Carlos Rafael Rosado Arzuaga identificado con C.C. No. 77.103.625.
(…) 3.- Respecto a su tercer ítem o viñeta debo decir que esta institución viene atravesando una situación crítica que la tiene ad-portas del cierre total e incluso estamos cobijados con una medida de intervención por parte de la Superintendencia de Salud, su segundo nivel de complejidad fue suspendido y actualmente posee un déficit económico aproximadamente de DIEZ MIL SETECIENTOS MILLONES DE PESOS ($10.700.000.000.oo), igualmente certifico que al demandante se le ha cancelado parcialmente el contrato del cual se derivaron las presuntas obligaciones insolutas a favor suma que asciende a TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($36.880.000.oo)(se anexan órdenes de pago y transferencias realizadas por medio de BBVA), adicional a lo anterior el contrato presenta serias dificultades que imposibilitan su pago como son: 1.
La falta de liquidación del contrato de tracto sucesivo celebrado con el accionante, pues esto nos impide conocer con claridad que se debe por parte de La ESE, al Dr. Rosado Arzuaga. 2. El Dr. CARLOS RAFAEL ROSADO ARZUAGA se obligó a la constitución de pólizas de seguros y las que se encuentran con sus cuentas de cobro no se constituyeron acordes con lo pactado en el contrato, por lo que el contratista incumplió parcialmente también con estas obligaciones. 3.
Igualmente encontramos que el accionante debía cumplir con sus obligaciones derivadas de la seguridad social, tal como se prevé en la cláusula SEGUNDA numeral 35 del contrato, igualmente se encuentra en la cláusula DECIMA que el Dr. Rosado Arzuaga debía acreditar como condición para que se efectúen los pagos convenidos, el cumplimiento de sus obligaciones con la seguridad social y el demandante incumplió rotundamente esta obligación, pues conforme a Ley 1122 de 2007 artículo 18 Los independientes contratistas de prestación de servicios cotizarán al Sistema General de Seguridad Social en Salud el porcentaje obligatorio para salud sobre una base de la cotización máxima de un 40% del valor mensualizado del contrato, y el accionante paga para el periodo comprendido sumas muy pero muy inferiores así, para el pago del mes de abril por un valor de 18.440.000 pretende cancelar a seguridad social la suma de $223.713, lo cual es a todas luces un pago irrisorio y así Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00478-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 continúa para los meses de mayo y junio de 2016, incluso la seguridad social para el mes de junio que aporta corresponden al mes de enero de 2016.
(subraya de la Sala). Siendo esto así, no existiendo otros elementos materiales probatorios que desvirtuaran lo acabado de relacionar, se concluye que el señor Carlos Rafael Rosado Arzuaga no acreditó el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones estipuladas en el contrato No.027 de 2016, toda vez que, dentro las obligaciones que la cláusula segunda exigía se encuentran: - 3) Diligenciar los registros (historia clínica, Rips) correspondiente al reporte diario de actividades, siguiendo los lineamientos que se establezcan por el Hospital y con la periodicidad requerida, los cuales servirían como soporte previo para el reconocimiento y pago de las actividades prestadas durante cada periodo. - 5) Asumir por su cuenta los gatos de legalización del contrato, constitución de garantías y pago de impuestos cuando a ello hubiere lugar. - 33) El Contratista se obliga a diseñar un cuadro de producción mensual con el fin de medir la calidad de la producción. De ello deberá rendir informe para la presentación de su factura de cobro. - 35) El contratista se obliga a cumplir con sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales si estuviera obligado a ello; el incumplimiento de esta obligación será causado para la imposición de multas sucesivas hasta tanto se dé el cumplimiento, previa verificación de la mora mediante liquidación efectuada por la entidad administradora, lo anterior de conformidad con lo establecido en la Ley 828 de 2003. - Parágrafo: el contratista deberá cumplir con 18 consultas diarias de su especialidad durante los meses de ejecución del presente contrato.
De la misma manera según la cláusula vigésima del contrato el contrato debía constituir garantías, así: - De cumplimiento en una cuantía equivalente al 10% del valor del contrato con una vigencia igual a la del contrato y 4 meses más. - De Calidad del servicio en cuantía equivalente al 10% del valor del contrato por el término del mismo y 4 meses más. - Y una Póliza de responsabilidad civil extracontractual a favor de terceros derivada de la ejecución del contrato a través de un amparo autónomo contenido en una póliza anexa en cuantía equivalente al 5% del valor del contrato y por el término de duración del contrato, las cuales eran requisito indispensable para la cancelación de los honorarios.
Así entonces, tenemos que los informes que allega el demandante a este proceso se limitan a mencionar la cantidad de intervenciones anestésicas que el doctor Carlos Rafael Rosado Arzuaga realizó solo durante los meses de abril, mayo y junio de 2016, sin que se acredite o se aporte constancia con detalle cuales fueron las obligaciones contractuales desarrolladas, ni la periodicidad en que se efectuaron, recuérdese que al contratista se le exigía el informe de sus actividades donde se pudiera verificar las 18 consultas diarias que debió realizar el demandante por cada día de ejecución del contrato que tenía un plazo de (118) días, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo de la cláusula segunda del contrato.
Tampoco acreditó el pago en debida forma de la obligación frente al sistema de seguridad social integral de acuerdo con la normativa vigente aplicable, esto es, Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00478-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 cotizando sobre la base correspondiente al valor mensual del contrato. Lo traduce el incumplimiento de la obligación 35 de la clausula segunda y de la propia cláusula quinta del contrato.
Además, en lo que respecta a la exigencia de la constitución de garantías, el contratista no demostró haber constituido la póliza de responsabilidad civil extracontractual a favor de terceros a través de amparo autónomo contenido en póliza anexa en cuantía equivalente al 5% del valor del contrato y por el término de duración del contrato, lo que era indispensable para la cancelación de sus honorarios, tal como lo establece la cláusula vigésima del contrato.
Sin que puede aceptarse el argumento del recurrente que indica no es aceptable que ahora la entidad contratante exigía tales obligaciones cuando en tiempos anteriores había realizado el pago de los honorarios aun sin verificar estos aspectos, tales como la afiliación y pago de aportes al sistema general de seguridad social en salud, pues hay que precisar que el contrato es ley para las partes y lo que se obligan en el debe ser cabalmente cumplido, sin que sirva de excusa la no advertencia en ese preciso momento de esos incumplimientos.
En este punto, resulta menester recordar, que el negocio jurídico que ocupa la atención de esta Sala no se sujetó al régimen jurídico del Estatuto de Contratación Estatal, en razón a que la actividad contractual de las empresas sociales del Estado, por disposición de la Ley 100 de 1993, se encuentra gobernada por las normas del derecho privado, aunque al tiempo ese mismo compendio normativo consagró que podrían discrecionalmente “utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública”.
Con apoyo en esta previsión, tal como lo manifestó el a quo, no puede la parte demandante pretender la declaratoria de incumplimiento contractual por el pago de los honorarios a cargo de la ESE Hospital San Andrés de Chiriguaná- Cesar, pues resultaba indispensable que demostrara que cumplió todas y cada una de las obligaciones contractuales a su cargo pactadas en el marco del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 027 del 15 de enero de 2016, pero por el contrario el material probatorio devela que el contratista Carlos Rafael Rosado Arzuaga incumplió a su vez las obligaciones contractuales que estaban a su cargo.
De otro lado, la Sala considera que tampoco encuentra acreditado que la sentencia recurrida carezca de motivación, o que haya incurrido en exceso ritual manifiesto, pues se observa que el fallo impugnado se transcribió in extenso el estudio de las normas jurídicas y jurisprudenciales, en los que se sustenta la decisión, así como de las pruebas obrantes en el proceso, que la soportaron.
Por lo anterior, se estima entonces, que la inconformidad del recurrente es realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el Juez, y no en el hecho de que se hubiera exigido el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva o excedido en la valoración de las pruebas, por el contrario fue la orfandad probatorio la que condujo al resolver el asunto de manera adversa a las pretensiones de la parte actora sobre quien recaía la carga procesal de demostrar los hechos y peticiones en las que fundamenta la acción. Frente a lo expuesto, se añade que sobre la valoración del material probatorio no se avizora irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, en tanto el argumento del apelante queda desvirtuado.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-005-2016-00478-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 Con todo, no puede ser otra la conclusión que se llegue en instancia que la de Confirmar la sentencia de primera instancia, que negó la prosperidad de las pretensiones solicitadas. Finalmente, no se dispondrá condena en costas, porque el recurso no sale avante.
Y la actividad de la parte accionada se limitó a presentar alegatos con argumentos extraídos de la sentencia de primera instancia, de donde se infiere que no le exigió un mayor despliegue de acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia de 22 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 013. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada