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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300420160020701

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2023-02-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, tres (3) de febrero de dos dos mil veintitres (2023) Medio de control: Reparación directa. Expediente: 70-001-33-33-004-2016-00207-01 Demandante: Iván Darío Guzmán Severiche y otros Demandado: Municipio de Galeras Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Responsabilidad del Estado.

Elementos. Incumbencia probatoria. No observando causal de nulidad e irregularidad procesal que invalide lo actuado, procede el a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. LA DEMANDA. Los señores Iván Darío Guzmán Severiche y Paula Gamarra Díaz, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra el Municipio de Galeras – Sucre, con las siguientes pretensiones: Que se declare a la entidad territorial, patrimonial responsables de los daños inmateriales (daño moral y daño a la salud), materiales y daño a la vida de relación, ocasionados al señor Iván Darío Guzmán Severiche y Paula Gamarra Díaz y a su menor hijo en calidad de perjudicados por haber omitido sus deberes en la construcción de una obra pública en un lugar de su jurisdicción y haberse materializado los riegos de la misma.

Como consecuencia, se condene a la entidad referenciada a pagar a los actores o quien represente sus derechos, los perjuicios de orden inmaterial (daño moral y daño a la salud- fisiológica o biológica), daño a la vida de relación y material actuales y futuros. Como fundamentos fácticos relevantes, en la demanda se afirmó que: Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00207-01 El día 18 de agosto del año 2014, alrededor de la 01:30 a.m. el señor IVÁN DARÍO GUZMÁN SEVERICHE, se dirigía a su casa luego de salir de su lugar de trabajo, cuando colisionó contra unas piedras calizas grandes que estaban utilizando para la elaboración de la doble calzada en la entrada del Municipio de Galeras.

Estas piedras ocupaban más de la mitad del carril por el cual se dirigía el señor IVÁN, las cuales no tenían ningún tipo de señalización ni aviso de precaución, que indicara que existía algún tipo de bloqueo vial. Fue socorrido por el señor JULIO OLASCOAGA quien salió a pedir ayuda. Así mismo, pasaba por el lugar JHON CARLOS MEDINA, un amigo del señor IVÁN GUZMÁN, quien al verlo en esa situación lo subió a su motocicleta y lo traslado hasta su casa, donde fue auxiliado por su esposa y su mamá, trasladándolo hasta la ESE Inmaculada Concepción de Galeras.

El médico que lo atendió, le suturó las heridas, creyó prudente después de este procedimiento dar de alta al señor GUZMÁN SEVERICHE, aun cuando este seguía sangrando, a lo cual su compañera permanente, PAULA ANDREA GAMARRA DÍAZ, se opuso, al ver la gravedad de las heridas. Pidiéndole al Médico que lo atendía que por favor lo trasladaran a un Hospital de II Nivel, atendiendo a la gravedad de las heridas que este presentaba a raíz del accidente, pero éste insistía en que no era necesario y que se podía ir a su casa; en vista de la insistencia de su compañera, el médico aceptó remitirlo al HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL.

Fue entonces cuando lo remitieron al HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL, donde mediante el uso de Rayos X se establece la necesidad de una valoración del Cirujano Maxilofacial, pero este centro hospitalario no cuenta con estos servicios, por lo que a las 10:30 de la mañana del día 18 de Agosto de 2014 es trasladado a la CLÍNICA FUNDACIÓN MARÍA REINA en la ciudad de Sincelejo.

A las 10:47 a.m., ingresó a la CLÍNICA FUNDACIÓN MARÍA REINA en la ciudad de Sincelejo, donde le realizaron nuevamente los estudios de Rayos X, que arrojó según la valoración Cirujano Maxilofacial, el siguiente diagnóstico: “HERIDA DEFORMANTE CON BORDES IRREGULARES, PERDIDA DE TEJIDOS, TEJIDOS DESVITALIZADOS, SANGRANTES Y CON EXPOSICIÓN ÓSEA A NIVEL DE MUCOSA GINGIVAL ANTERIOR DEL MAXILAR SUPERIOR.

HERIDA DEFORMANTE CON BORDES IRREGULARES, HEMORRÁGICA, PERDIDA TISULAR, TEJIDOS DESVITALIZADOS Y PRESENCIA DE MATERIAL CONTAMINANTE TIPO TIERRA EN PIEL DE PUNTA NASAL ". Debido al anterior diagnóstico y conforme a la gravedad del mismo, es llevado a Sala de Cirugía a las 3:00 p.m. donde fue intervenido por el Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00207-01 Doctor JAIME DE JESÚS PALOMINO, Cirujano Maxilofacial.

El Dr. PALOMINO anotó que las suturas que se habían realizado anteriormente, eran irregulares y aún tenía suciedades y residuos en las heridas, además notó que le faltaban varias piezas dentales, por lo cual fue necesario revertir el procedimiento removiendo las suturas, proceder a limpiar las heridas y realizar la Operación Maxilofacial; de esta Cirugía salió aproximadamente a las 07:00 p.m., en cuyo procedimiento le fue implantado un ARCO DE ERIC y luego fue trasladado a la Sala de Recuperación y a las 07:25 p.m., fue dado de alta, con una incapacidad de varios días.

El 03 de septiembre de 2014, a las 02:15 p.m. el señor IVÁN GAMARRA ingresó a la Clínica FUNDACIÓN MARÍA REINA para una cita de control, le ordenaron unas incapacidades, medicamentos de control, y citas para medicina maxilofacial. Por varios meses los controles continuaron, por prescripción del médico Cirujano Maxilofacial, los cuales debían seguir hasta que le fuese retirado el ARCO DE ERICH, por lo que sufrieron afectaciones económicas, a tal punto que el señor IVÁN GUZMÁN tuvo que dejar un tiempo de laborar a causa del accidente, pues quedó incapacitado y debido a su condición física dificultaba la obtención de un empleo que le permitiera tener una vida digna a él y a su familia, y presentaba deformidades en su rostro y afectaciones en la zona de la mandíbula.

La persona que estuvo siempre con el señor IVÁN GUZMÁN, en la clínica fue su compañera PAULA GAMARRA, quien tenía un mes de embarazo al momento de los hechos. Estando en la Clínica fue al baño y notó que presentaba un sangrado vaginal, el cual se le detuvo unas horas después. El 22 de agosto de 2014, ingresó a la ESE de Galeras, para luego ser remitida al HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL ESE, el 23 de agosto de 2014, en donde tuvieron que hacerle un LEGRADO UTERINO por aborto incompleto, lo que hace suponer que una situación externa influyó en la fisionomía de la señora PAULA GAMARRA.

A causa de la impresión por las heridas que sufrió el señor GUZMÁN SEVERICHE en el accidente de tránsito antes mencionado, la señora PAULA GAMARRA sufrió un aborto y ha continuado presentado una serie de problemas en su integridad física y emocional. El día 11 de julio de 2016, la E.S.E. Centro de Salud La Concepción de Galeras - Sucre, expide la hoja clínica de remisión de paciente a través del Odontólogo José José Arrieta, en aras de garantizar la rehabilitación oral, del señor IVÁN GUZMÁN SEVERICHE.

No obstante lo anterior, le niegan el servicio debido a que supuestamente hay disponibilidad de recursos en el SOAT, “(SIC)” lo que al parecer es un impedimento para continuar los tramites de su atención oral y consecuentemente las intervenciones para lograr recuperar las afectaciones sufridas en su rostro, lo que los tiene actualmente en un limbo, ya que al señor IVÁN Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00207-01 GUZMÁN se le dificultad la ingesta de alimentos, sumado a lo que esto significa para la vida de la señora PAULA GAMARRA.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El municipio de Galeras contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, solicitando que sean negadas, señalando que correspondía a la parte afectada probar que fueron realmente las piedras calizas las que ocasionaron el accidente y por ende sus perjuicios y no el estado de embriaguez en el que conducía la motocicleta el demandante y, como no está probado que el daño fue causado por las piedras que estaban a un lado de la vía, el municipio de Galera es responsable del mismo.

Frente a los hechos de la demanda, indicó que era cierto que el demandante señor IVÁN DARÍO GUZMÁN SEVERICHE, la noche del 18 de agosto del año 2014 alrededor de la 01:30 am, tuvo un accidente de tránsito en el sitio señalado en la demanda, lo que no es cierto es que el demandante venia de su lugar de trabajo, porque claramente en la Hoja Clínica para Remisión del Paciente que se encuentra firmada por el médico que estaba en turno la noche del accidente Dr. Samuel Rodríguez Merlano deja constancia que el señor IVÁN DARÍO GUZMÁN SEVERICHE llego al Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras, Sucre, somnoliento, en estado de embriagues y que su aliento olía a alcohol.

Agregó que era cierto que conforme a las pruebas aportadas que fue la señora PAULA ANDREA GAMARRA DÍAZ, compañera permanente quien lo llevo a al Centro de Salud del Municipio de Galeras, pero que, no le consta que la remisión a un hospital de mayor nivel se haya da por petición de su esposa o compañera permanente como se afirmó en la demanda.

Manifestó que era cierto que el demandante tuvo tal accidente y que sus heridas fueron de consideración y que después de una cirugía dependiendo de lo complicada que haya sido ordenan guardar reposo y le dan una incapacidad, pero lo que no es cierto es que el señor IVÁN GUZMÁN haya tenido que ausentarse de su trabajo por cuanto a las pruebas de esta demanda no se arrima contrato de trabajo que corrobore lo aquí precitado.

Agregó que no le constaba que persona acompañó al lesionado en la clínicas, porque no hay prueba de ello y, respecto del abortó sufrido por la señora Paula Gamarra, quien tenía un mes de embarazo, indicó que no existía prueba alguna que haya sido consecuencia del accidente y las heridas padecidas por el señor Guzmán, adicionando que el legrado fue realizado el 25 de agosto de 2014, siendo entonces una percepción subjetiva sin prueba.

Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00207-01 Como excepciones de mérito, adujo que existía falta de legitimidad en la causa, la que sustentó indicando que se afirma en la demanda, que los actores, sufrieron daños o perjuicios Materiales, inmateriales y daño a la relación de ellos como esposos, en relación a un accidente que tuvo por unas piedras que se encontraban según el demandante casi en la mitad de la calle.

Acontece, que con el libelo introductorio, se afirma que los daños y perjuicios que fueron ocasionados por el accidente que tuvo el demandante obedecieron realmente a que él venía en un vehículo automotor tipo “Motocicleta” en estado de embriagues tal y cual se logra evidenciar en la Hoja de Remisión firmada por el médico de turno del Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras, Sucre en donde claramente deja claro que el demandante llego a la ESE de Galeras, Sucre, somnoliento y en estado de embriagues con aliento a alcohol.

Igualmente propuso la excepción de inexistencia de los daños o perjuicios demandados, porque los daños y perjuicios que pide el demandante le sean reconocidos por la Administración Municipal de Galeras, Sucre, no existen, porque claramente se evidencia en la hoja de remisión del demandante firmada por el médico que estaba de turno en el Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras, que el demandante llego a dicho sitio somnoliento con aliento alicorado y en estado de embriaguez.

Concluyó su defensa, reiterando que al no estar probado que los daños fueron causados por las piedras calizas, que estaban a un lado de la vía, el Municipio de Galeras, Sucre, no era responsable de los mismos. 1.3. Fijación del litigio y problema jurídico planteado e la audiencia inicial. La audiencia inicial se realizó el 26 de julio de 2017.

En su desarrollo al fijar el litigió se planteó como problema jurídico por el a quo, “determinar si el municipio de Galeras tiene que responder patrimonialmente por los perjuicios reclamados por el demandante que fueron causados al accidentarse en una motocicleta en una de las calles de dicho municipio o si el contrario nos encontramos frente a una eximente de responsabilidad frente al demandado”.

1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Cuarto Administrativo del del Circuito de Sincelejo, dictó sentencia el 22 de noviembre de 2018, negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte demandante. El a quo, en la sentencia concluyó que no se demostró la responsabilidad del municipio demandado con ocasión del daño padecido por los demandante, razón por la que no tenía que responder patrimonialmente.

Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00207-01 En su argumentación se refirió a la responsabilidad del Estado en eventos de accidente de tránsito y los elementos de la responsabilidad. Al estudiar el caso concreto, encontró que se probó el daño padecido por el demandante con el informe pericial de medicina legal donde constan las lesiones y secuelas padecidas por el señor Iván Darío Guzmán Severiche, que afectaron su rostro, pero al estudiar la imputación no la encontró demostrada, lo que impedía endilgar responsabilidad al municipio.

Al respecto textualmente señaló: “Alega la parte demandante que el daño se produjo por unas piedras calizas grandes que estaban utilizando para la elaboración de la doble calzada en la entrada del municipio de Galeras, estas piedras ocupaban más de la mitad del carril por el cual iba el señor Iván Darío Guzmán Severiche, las cuales no tenían ningún tipo de señalización ni aviso de precaución, que indicara que existía algún tipo de bloqueo vial.

De las pruebas documentales allegadas, se aporta fotografía que se dice es del lugar de los hechos, la cual es valorada en conjunto al resto del acervo probatorio en los términos dispuestos por la jurisprudencia contenciosa administrativa1 y la razón de la sustentación del perito FREDDY EDUARDO PINEDA COLEY2, quien procede a leer el informe, seguidamente el señor juez da traslado a las partes para que soliciten adición, aclaración o complementación del dictamen.

Una vez estudiado el acervo probatorio y los supuestos normativos para el caso en estudio, este Despacho, considera que no le asiste responsabilidad al MUNICIPIO DE GALERAS por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Iván Darío Guzmán Severiche, como quiera que no se acreditan la conjugación de los elementos suficientes para emitir una declaración por responsabilidad extracontractual y patrimonial del Municipio de Galeras, por los eventuales daños acecidos al demandante, con ocasión al accidente que sufrió el 18 de agosto de 2014, en la entrada del Municipio de Galeras – Sucre.

La consideración adoptada responde a que en ningún aparte del trámite impartido se logra constatar de manera efectiva que la causa eficiente del daño, se deriva de las la supuesta ausencia de señalamiento y las piedras calizas que se encontraban obstaculizando la vía, y que se dice provoca el accidente, es más sobre esta última aseveración, no se tiene certeza que sea así, ya que no se aportan elementos que demuestren que las lesiones sufridas por el señor Iván Darío Guzmán Severiche sean con ocasión a estas.

Del Informe pericial es acreditable el acaecimiento de un daño, más no es la prueba que demuestre un juicio de imputación, que acredite un actuar omisivo de la administración, contrario a ello, se prevé un actuar irresponsable e inconducente del señor Guzmán Severiche, el cual 1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 18 de mayo de 2017.

Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación: 41001-23-31-000-2012-00116- 01. 2 CD Audiencia de Pruebas, minutos 00:09:55 al min 00. (fol. 152) Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00207-01 constituye con su actuar un riesgo, que pudo generar tan lamentable situación de la que se predica una indemnización, ya que como se refirió, en este caso, no se tienen elementos para detentar la real situación de la causa generadora del daño, al caracterizarse el plenario por una amplia orfandad probatoria con respecto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que ocurre el accidente del 18 de agosto de 2014.

De esta manera, se tiene que ante la ausencia de los elementos para dar cabida a la declaratoria de responsabilidad enervada por la parte actora a través del presente medio de control judicial, no queda otra consecuencia indefectible que proceder con la negativa de las pretensiones de la demanda”

1.5. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando sea revocada por el Tribunal y se concedan las pretensiones de la demanda. En sus reparos, el apelante indicó que el a quo no tuvo en cuenta la denuncia del accidente presentada por Paula Gamarra ante la Estación de Policía, documental que debió ser analizada con los demás y no excluirla sin análisis, puesto que con él se corroboran la ocurrencia de los hechos y las especificaciones y sitio donde ocurrió el accidente y da por demostrado que las piedras calizas que obstaculizaban la vía se encontraba en el lugar que indica la esposa del señor Guzmán Victima del actuar negligente de quienes realizaban la obra.

Agregó que la demandada no negó la ocurrencia del siniestro sino que alegó la culpa exclusiva de la víctima lo que denota que era consciente de la situación presentada con las piedras calizas que estaban en el lugar del accidente. Afirmó que los hechos del 17 de agosto de 2014 son claros que cuanto a la obligación que tenía el municipio de Galeras o el ejecutor directa de mantener la obra civil con los cerramientos requeridos para evitar el tránsito por las mismas y no dejar material sobrante en la calle que pudiera producir una colisión con alguna persona, lo cual enmarca perfectamente en la responsabilidad del Estado, por tanto, debe ser reparado, porque el daño ocasionado a los demandantes es producto del manejo negligente de la construcción de una obra pública en el municipio de Galeras.

Señaló que, a raíz de la falta de señalización el demandante colisionó con la piedra caliza que se encontraba entorpeciendo el flujo normal de la vía, que le produce el daño y lleva posteriormente a producir el legrado en la demandante Paula Gamarra, como lo indica la historia clínica, lo cual hace inferir que el daño es consecuencia de una actividad desarrollada por el demandado.

Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00207-01 Concluyó indicando que no quedaban dudas de la relación de causalidad existente entre el daño y la actividad desarrollada por al Alcaldía de Galeras, debido a que era una realidad innegable que el accidente de tránsito se produce con unos elementos que estaban en la entrada del municipio de Galeras.

2. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. En auto del 27 de junio de 2019 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. En auto del 8 de noviembre de 2019 se ordenó correr traslado de alegatos a la partes y concepto del delegado del Ministerio Público. En esta etapa procesal, la parte actora reitera su petición de acceder a las pretensiones de la demanda y revocar la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en su recurso de apelación, considerando que estaba probado el daño y el nexo causal que permiten atribuir responsabilidad al municipio de Galeras, haciendo énfasis en la valoración de la denuncia y certificación expedida por el Instituto de Tránsito y Transporte de Corozal, lo que en su sentir evidencia la veracidad de los hechos, como prueba documental que no fue valorada por el juez de primera instancia. Agregó que estábamos en presencia de una actividad peligrosa y por tanto no era necesario una falla o accionar culposo, por lo que basta la demostración del daño y el vínculo de causalidad.

El Municipio de Galeras, parte demandada, en sus alegatos de cierre, solicita se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, puesto que el demandante reclama si fundamento alguno y no existe claridad suficiente sobre los hechos por la falta de prueba del demandante, reiterando además las razones de defensa esgrimidas en la contestación de la demanda.

El Delegado del Ministerio Público no emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. COMPETENCIA. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO. Vistos los antecedentes, deberá la Sala determinar si el MUNICIPIO DE GALERAS es administrativa y patrimonialmente responsables del daño Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00207-01 causado al señor IVAN DARIO GUZMÁN SEVERICHE, con ocasión al accidente que sufrió el 18 de agosto de 2014, en el Municipio de Galeras – Sucre.

3.3. ELEMENTOS PROBATORIOS RECAUDADOS VALIDAMENTE EN EL PROCESO. Al proceso se aportaron por el demandante y se recaudaron en el curso del proceso las siguientes piezas probatorias.  Impresión en papel de fotografías, sin fecha de registro e indicación de la persona que las tomó que se afirma por el demandante es el sitio donde ocurrió el accidente (folios 51-58 expediente físico).  Impresión de fotografías del rostro del señor IVAN DARIO GUZMÁN SEVERICHE, según afirmación del demandante (folios 49-50).  Copia historia clínica epicrisis y remisión de atención de urgencias de la ESE CENTRO DE SALUD LA CONCEPCIÓN DEL MUNICIPIO DE GALERAS (folios 19-21).  Copia historia clínica del señor IVAN DARIO GUZMÁN SEVERICHE, correspondiente a la atención recibida en la Clínica María Reina de la ciudad de Sincelejo (folios 22-44).  Copia historia clínica y epicrisis del señor IVAN DARIO GUZMÁN SEVERICHE, del Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal (folio 45).  Informe pericial de clínica forense de fecha 2 de agosto de 2017, del Instituto de medicina legal Seccional Sucre, que contiene el examen médico legal realizado al señor IVAN DARIO GUZMÁN SEVERICHE, en el que se consignan como conclusiones: Mecanismo traumático de lesión: Contundente.

Incapacidad medico legal definitiva: 35 días. Secuelas médico legales: Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente por cicatrices. Perturbación funcional que afecta el órgano de la masticación, la cual es susceptible a reparación odontológica.  Copia simple de constancia o expedida por un funcionario del Instituto de Tránsito de Corozal de fecha 28 de agosto de 2014, en el que se recibe la queja presentada por la señora ANDREA GAMARRA DÍAZ, respecto del accidente de tránsito en el que resultó lesionado IVAN DARIO GUZMÁN SEVERICHE y en el que se consignó, conforme a la denunciante que el señor GUZMAN SEVERICHE conducía una motocicleta y perdió el control y se cayó (folio 46)  Registro civil de nacimiento de IKER ANDRÉS GUZMÁN GAMARRA

3.4. ANÁLISIS DE LA SALA Y RESOLUCIÓN DEL CASO. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00207-01 patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.

El daño, entendido como la afectación de un bien o interés jurídico protegido y amparado por la Ley, constituye la directriz del sistema de responsabilidad patrimonial, pues sólo a partir de su existencia surge el derecho de reclamar la reparación de perjuicios y la obligación de quien lo haya causado de repararlo o indemnizarlo; ahora bien, como primer elemento de la responsabilidad, exige para su configuración unos presupuestos, a saber, tiene que ser cierto, personal, legítimo, licito y directo, señalándose que la certidumbre del daño hacer referencia a la materialidad del daño, a su realidad, lo cual sólo puede resultar de su prueba.

No basta solo la existencia del daño para que exista el deber de repararlo, pues el mismo, deber ser inexorablemente imputable a la entidad estatal, en su doble connotación, fáctica y jurídica, pues ello es lo que permite la atribución de la lesión y que surja el deber de reparar. Desde el punto de vista de la imputación jurídica, esta, supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”3-4.

En el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribuibilidad material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta activa o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el daño. En suma, para que la determinación sea favorable a los intereses de quien reclama reparación patrimonial del Estado, no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad5, ello, porque la 3 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Daniel Suarez Hernández 4 Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente No. 52001-23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados). Igualmente, sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente No. 17794. 5 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00207-01 consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios, carga probatoria que incumbe a quien reclama del Estado la reparación.

3.4.1. DEL JUICIO DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO. ESTUDIO DE LOS ELEMENTOS. Los demandantes se duelen que el accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el señor IVAN DARIO GUZMÁN SEVERICHE, que afirman ocurrió el 18 de agosto de 2014 en el municipio de Galeras y en el que este resulto lesionado, es imputable al ente territorial, porque dispuso material en una vía del municipio de Galeras para la construcción de una obra pública, material sin la señalización debida para evitar que las personas colisionaran con la misma.

Asimismo, indican que a raíz del accidente y las lesiones padecidas por el señor Guzmán Severiche, su compañera permanente, la señora ANDREA GAMARRA DÍAZ, le fue practicado un legrado. 3.4.1.1. EL DAÑO. Examinado el acervo descrito en el numeral 3.3 de esta providencia, se tienen que las documentales, tales como, la historia clínica aportada, epicrisis de instituciones o particulares prestadores del servicio de salud y el informe pericial de medicina legal de la Seccional Sucre, se logran acreditar las lesiones y secuelas padecidas por el señor IVAN DARIO GUZMÁN SEVERICHE, el día 18 de agosto de 2014, consecuencia de la caída de una motocicleta y que se concretan en pérdida de dientes, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente por cicatrices, perturbación funcional que afecta el órgano de la masticación, la cual es susceptible a reparación odontológica.

En la hoja de registro (folio 19) de la ESE CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS, de fecha 18 de agosto de 2014, se advierten entre otros los siguientes datos relevantes, que como causa de consulta externa, se consignó y marcó la casilla de “enfermedad general”. En la hoja de epicrisis de la misma entidad hospitalaria de primer nivel, se registra el ingreso por urgencias, el 18 de agosto de 2014 y en la que como motivo de la solicitud del servicio (percepción del usuario) se detalló: ”se accidentó” y, como enfermedad actual se describe: “paciente lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.

Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00207-01 traído al servicio de urgencias6 por caída de motocicletas con presunto trauma facial”, se detalla igualmente que le faltan 5 piezas dentales superiores y 1 inferior.

Asimismo, se dispone la remisión para centro asistencial de II nivel, para servicio de cirugía maxilofacial – cirugía plástica. En la hoja clínica para remisión, en el resumen de datos relativos al caso, se consignó por el médico de turno (Samuel Rodríguez Merlano) lo siguiente: “Paciente traído al servicio de urgencias por haber sufrido caída de motocicleta con posterior trauma facial, en estado de embriaguez, sin antecedentes patológicos…; somnoliento, aliento alcohólico…, con herida que compromete piel de cara y mucosa oral interna, se toman 12 puntos de sutura externa y 12 puntos de sutura interna, se observa pérdida de 5 piezas dentales superiores y una inferior.

No se observan lesiones en resto del cuerpo. Escoriaciones en rodillas bilateral. Dx: 1. Trauma facial 2. Herida por aplastamiento en cara y boca 3. Fractura maxilar? Terapéutica empleada: Diclofenaco 75ms” Lo anotado es suficiente para dar por acreditado el daño que padeció el señor IVAN DARIO GUZMÁN SEVERICHE, representado en lesiones en su integridad física, que en principio no estaría llamado a soportar.

Asimismo, está acreditado con historia clínica el 23 de agosto de 2014 (hora de ingreso) la señora ANDREA GAMARRA DÍAZ, ingreso al hospital nuestra señora de las Mercedes de Corozal, “con sangrado vaginal en moderada cantidad, acompañada de dolor abdominal” y con un Dx, de “aborto incompleto”. Hecho que en principio daría pie a señalar que existe un presunto daño producto de la pérdida o interrupción involuntaria de u embarazo. - DEL JUICIO DE IMPUTACIÓN. La parte actora indica que el daño cuya reparación pretende consecuencia que afirma ocurrió como consecuencia del accidente ocurrido el 18 de agosto de 2014 en el municipio de Galeras es imputable al municipio de Galeras porque dispuso material en una vía del municipio de Galeras para la construcción de una obra pública, material sin la señalización debida para evitar que las personas colisionaran con la misma.

Asimismo, indican que a raíz del accidente y las lesiones padecidas por el señor Guzmán Severiche, su compañera permanente, la señora ANDREA GAMARRA DÍAZ, le fue practicado un legrado. Para determinar lo anterior, y con ello la imputabilidad del daño deben identificarse las circunstancias de modo y lugar respecto del hecho que 6 No se informa por quien fue llevado al servicio de urgencias.

Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00207-01 genera el daño, punto el cual, anuncia la Sala que concuerda con el razonamiento del a quo, en el entendido que revisado el expediente se advierte una clara insuficiencia probatoria respecto de dichas circunstancias, lo que imposibilita que surja la imputación fáctica y jurídica pretendida.

En efecto, no está acreditado en el expediente, es supuesto que se alega la accionante, tanto en la demanda, como en el recurso de apelación, concerniente a que fue por la presencia de las piedras calizas ubicada en la vía pública del municipio de Galeras, sin señalización, acaeció el accidente por dicha omisión, al no garantizar el libre tránsito de la vía y e incumplir el contenido obligacional que surge del principio de señalización, incluso, que fue con ellas que colisionó el demandante.

Las pruebas documentales incorporadas al proceso (reseñadas en el punto 3.3) no logran acreditar con relación al instante previo de la caída y la existencia de las piedras calizas, su dimensión o su ubicación exacta el día de los hechos, como tampoco si la víctima había tenido las precauciones adecuadas en su tránsito en la motocicleta que conducía, incluso, las condiciones de modo en que ocurrió tal caída, si las piedras era propias de una obra civil a cargo del municipio o dispuestas en la calle del municipio por sus agentes o con su anuencia. Sobre el particular, debe indicarse que en el certificado que anuncia el recurrente como no valorado por el juez, en el que se consigna la denuncia del accidente de tránsito por la señora ANDREA GAMARRA DÍAZ, no puede extraerse reproche de responsabilidad alguna a la parte demandada, como quiera que en el solo se menciona que el demandante se cayó de una motocicleta porque perdió el control de la misma, sin mayores datos respecto de la forma en que ocurrió el accidente para asi poder determinar si efectivamente es consecuencia de una colisión con las piedras calizas que se afirma en la demanda estaban en la vía pública sin señalización alguna.

Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00207-01 Debe asimismo, señalarse porque asi se extrae de la historia clínica aportada por los demandantes que al momento de la caída de la motocicleta, el actor al ser atendido en la unidad de urgencias del centro de salud de inmaculada concepción de Galeras, llegó con evidentes signos de estado de embriaguez y así quedó consignado por el médico de turno que lo atendió. Asimismo, las fotografías aportadas del lugar supuesto lugar donde se afirma ocurrió el accidente carecen de eficacia probatoria, pues si bien se trata de una prueba documental de carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo, por sí solas, no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse, por lo que su entidad probatoria pende de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición. El Honorable Consejo de Estado: “las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar”7; asimismo, ha indicado el Alto Tribunal, que para que las fotografías tengan connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica se debe tener certeza sobre la persona que las realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, lo que normalmente se devela a través de otros medios complementarios8.

La Corte Constitucional, igualmente ha decantado que “el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.

Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto9”, siendo necesario determinar con certezala fecha en la que se capturaron las imágenes y efectuar un cotejo con los testimonios, documentos u otros medios de prueba”, de los cuales en este caso se carece absolutamente. Resultando que en el presente asunto, las copias impresas de las fotografías aportadas no permiten determinan su origen, ni el lugar, ni la 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 13 de junio de 2013. C. P.: ENRIQUE GIL BOTERO. Radicación número: 08001-23- 31-000-1997-11812-01(27353). Actor: SOCIEDAD SALOMON MELO C. Ltda. Demandado: DISTRITO ESPECIAL - INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. 8 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 05001233100020030399301 (44494), Feb.15 de 2018.

C. p. RAMIRO PAZOS 9 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00207-01 época en que fueron tomadas, como tampoco de las personas que las realizó. Es decir, se desconoce la fecha de creación y la forma en que se tomaron. Por otro lado, debe indicarse que el actor en su recurso aduce que la parte demandada acepta la presencia del material en la vía donde ocurrió el accidente, no obstante, debe recordarse que la confesión como medio de prueba para los efectos de las entidades públicas es prueba prohibida por la Ley, de conformidad con los artículos 217 de la Ley 1437 de 2011 y 195 del Código General del Proceso; ello igualmente, incluso, lleva a concluir que no está acreditada la realización de una obra pública a cargo del municipio de Galeras en la vía urbana de dicho municipio que se afirmó en la demanda ocurrió el accidente o que la disposición de la piedra caliza con la que se alega colisionó el demandante fue dispuesta por agentes del municipio o con su anuencia e inclusive, aun en el supuesto de la existencia del material en la vía y la ausencia de señalización, no existe prueba que dicha omisión, que se itera, no está probada, haya sido la causa del accidente, porque no se probó que el actor haya chocado con ella.

En consecuencia, para la Sala no están probadas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente en que resultó lesionado el actor, para poder concluir que el actor chocó con las piedras por la falta de señalización, sino que carece de prueba igualmente, que las piedras sean o correspondan a una obra pública realizada por el municipio de Galeras o a su cargo, o que hayan sido dispuestas por sus agentes o con su anuencia, como previamente se concluyó. Bajo el régimen de falla del servicio como título de imputación y aun en los títulos imputación que se predican objetivos, se requiere del conector del hecho dañoso con el resultado daño, el cual en el presente asunto no se estructura, puesto que no existe prueba que conduzca a afirmar que la omisión de la entidad pública demanda es la que engendra el daño. Cualquiera el título bajo el cual se arrope la pretensión de reparación, será siempre condición necesaria la demostración de los elementos que la configuran, carga que corresponde a la parte que acude en sede judicial a pedir su declaratoria, teniendo en cuenta la teoría o principio de la carga probatoria que indica, a quien interesa la prueba de determinados hechos, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., que enseña que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo que, si no lo hace debe asumir las consecuencias de su omisión, que no es otra que la negación de sus pretensiones, pues todo lo que se afirma sin pruebas, sin ellas debe ser negado, a menos que se trate de hechos exentos de prueba, que dicho sea de paso, no es el caso.

Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00207-01 El Consejo de Estado, ha sostenido desde antaño que la carga probatoria la asume el demandante principalmente, como impulsor de la puesta en acción del aparato jurisdiccional10: “Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.

Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.

Sobre la carga de la prueba esta Corporación explicó1: “En procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado…”.

Asimismo, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha puntualizado, que son las partes quienes deben probar lo que les corresponde frente al asunto como carga probatoria11: “Al respecto, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de la prueba; postura frente a la cual esta Subsección ha sido enfática respecto de los efectos que su inobservancia acarrea: “La noción de carga ha sido definida como ´una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto`.

La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta la aludida carga, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 9 de mayo de 2011, radicado: 18048, C.P.: Enrique Gil Botero. 11 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-01832-02(50522). Actor: LUZ MARINA RODRÍGUEZ TELLO Y OTROS. Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTROS Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00207-01 “En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo” 12 (subrayas y negrilla por fuera del original).

Como consecuencia de lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda, en relación con sociedad Transportes Decepaz Ltda., por las razones anteriormente consignadas.” El artículo 104 de la ley 1437 de 2011, demarca que quien acude a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en dicho código, de manera que el cumplimiento de las cargas procesales que el legislador impone en ejercicio del ejercicio de su libertad configurativa, no pueden considerarse ni son, un restricción ilegítima e irracional del derecho al debido proceso en la arista del derecho a la prueba, puesto que si bien las partes gozan del derecho a probar sus hechos, este derecho no es absoluto, sino que tiene restricciones y limitaciones válidas y que son consideradas razonables y legitimas en el marco de la administración de justicia. En suma, en este caso particular, ante la falta de acreditación de la imputación, surge la ausencia de responsabilidad el municipio de Galeras frente al daño que se le imputa, por lo que se procederá a confirmar la sentencia recurrida.

4. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. La Sala no advierte prueba de su causación, razón por la que se abstiene de condena en esta instancia. 5. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp: 29732, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00207-01 PRIMERO: CONFIRMAR LA sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JAVABA CÁRDENAS