TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NELLY CONTRERAS PÉREZ Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 20-001-33-33-007-2018-00428-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 23 de agosto de 2019, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así;
“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de (i) la misión institucional de las fuerzas militares, (ii) De la teoría de la responsabilidad, (iii) De la imputación del daño y nexo causal y la de (iv) Inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada, propuestas por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL; por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por la ejecución extrajudicial del señor JOSÉ NAIN CONTRERAS PÉREZ, de acuerdo a las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: NOMBRE/PARENTESCO SMMLV CARMEN SOFÍA PÉREZ BECERRA (madre de la víctima) 100 SMMLV JASLEIDE PÉREZ LEÓN (Compañera permanente) 100 SMMLV YESNITH PAOLA CONTRERAS PÉREZ (hija de la víctima) 100 SMMLV MARIA ALEJANDRA CONTRERAS PÉREZ (hija de la víctima) 100 SMMLV Reparación Directa Proceso No. 2018-00428-01 Fallo segunda instancia 2 YERSON ANDRÉS CONTRERAS PÉREZ (hijo de la víctima) 100 SMMLV VIRGELINA CONTRERAS PÉREZ (hermana de la víctima) 50 SMMLV ARGELINA CONTRERAS PÉREZ (hermana de la víctima) 50 SMMLV JHON EDINSON CONTRERAS PÉREZ (hermano de la víctima) 50 SMMLV LEDYS MARÍA CONTRERAS PÉREZ (hermana de la víctima) 50 SMMLV ELDA ROSA CONTRERAS PÉREZ (hermana de la víctima) 50 SMMLV EDILMA CONTRERAS PÉREZ (hermana de la víctima) 50 SMMLV EDGAR ALFONSO CONTRERAS PÉREZ (hermano de la víctima) 50 SMMLV LUÍS EVELIO CONTRERAS PÉREZ (hermano de la víctima) 50 SMMLV ISAID CONTRERAS PÉREZ (hermano de la víctima) 50 SMMLV NELLY CONTRERAS PÉREZ (hermana de la víctima) 50 SMMLV CUARTO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de la señora JASLEIDE PÉREZ LEÓN, por concepto de lucro cesante causado la suma de $190.746.181,00 y por concepto de lucro cesante futuro la suma de $147.233.309,00.
QUINTO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de daño a la vida de relación, las siguientes sumas: NOMBRE/PARENTESCO SMMLV CARMEN SOFÍA PÉREZ BECERRA (madre de la víctima) 100 SMMLV JASLEIDE PÉREZ LEÓN (Compañera permanente) 100 SMMLV YESNITH PAOLA CONTRERAS PÉREZ (hija de la víctima) 50 SMMLV MARIA ALEJANDRA CONTRERAS PÉREZ (hija de la víctima) 50 SMMLV YERSON ANDRÉS CONTRERAS PÉREZ (hijo de la víctima) 50 SMMLV SEXTO: A título de medidas restaurativas, se ordenará a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar el tratamiento psicológico que sea necesario a las señoras CARMEN SOFÍA PÉREZ BECERRA y JASLEIDE PÉREZ LEÓN, a sus hijos, CARMEN SOFÍA PÉREZ BECERRA, YESNITH PAOLA CONTRERAS PÉREZ y YERSON ANDRÉS CONTRERAS PÉREZ, por la muerte del señor JOSÉ NAIN CONTRERAS PÉREZ.
SÉPTIMO: A título de medida de satisfacción, se ordenará las siguientes: a) Teniendo en cuenta que, como quedó acreditado en el sub examine, el señor JOSÉ NAIN CONTRERAS PÉREZ fue presentado como guerrillero muerto en combate, cuando todo prueba que no fue así, se ordenará como una medida de satisfacción dirigida a restablecer la dignidad, la honra, el buen nombre y la Reparación Directa Proceso No. 2018-00428-01 Fallo segunda instancia 3 reputación de la familia Contreras Pérez, que el Ministerio de Defensa Nacional publique en un periódico de circulación nacional y en uno de amplia circulación local en el Departamento del Cesar los apartes pertinentes de este fallo y rectifique la verdadera identidad de las víctimas;
Dicho escrito deberá informar que la muerte del señor JOSÉ NAIN CONTRERAS PÉREZ no ocurrió como consecuencia de un combate entre soldados del Ejército Nacional e integrantes del Frente 41 ONT de las FARC, sino que fue ejecutado extrajudicialmente por actos perpetrados de militares efectivos, con ocasión de la “OPERACIÓN FLAMANTE MISIÓN TÁCTICA FRENESÍ” ordenada por el Comandante del Batallón de Artillería No. 2 La Popa, Teniente Coronel Raúl Antonio Rodríguez Arévalo, con el fin de presentar resultados positivos en el desarrollo de las operaciones militares. b) Enviar copias auténticas de la totalidad del expediente en el que conste el presente trámite contencioso administrativo con destino a la Fiscalía General de la Nación y, por ser pertinente, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con arreglo a lo previsto en el artículo 5° y siguientes del Acto Legislativo 1 de 2017, para que (i) estudie la posibilidad de avocar la competencia sobre los hechos de que trata esta sentencia, su declaratoria de estas violaciones como delito de lesa humanidad, si es del caso, a efectos de determinar no solo los responsables directos, sino también los autores intelectuales que favorecieron o incentivaron la comisión de esos actos materializados en la ejecución extrajudicial del señor JOSÉ NAIN CONTRERAS PÉREZ, ocurrida el 26 de febrero de 2006 en la vereda “El Cielo” jurisdicción del Municipio de Manaure – Cesar (ii) pueda ser tenido en cuenta en el caso 003 de Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado.
Esta remisión no es contradictoria si se remite a estas dos entidades, pues la Fiscalía no pierde competencia para investigar sino hasta que la JEP anuncie, con tres meses de antelación, la próxima expedición de la Resolución de Conclusiones (artículo 79.j de la ley estatutaria de la JEP).
OCTAVO: Expídase copia de esta sentencia al despacho de la Procuraduría General de la Nación y Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos con el fin de que haga seguimiento a las medidas no pecuniarias de reparación integral plasmadas en este fallo.
NOVENO: Negar las demás suplicas de la demanda.
DÉCIMO: La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, para el cumplimiento de esta sentencia observaran los artículos 192 y 195 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. DECIMOPRIMERO: Sin costas en esta instancia. DECIMOSEGUNDO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Justicia XXI y archívese el expediente.”1 (Sic para lo transcrito).
II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: 1 Ver folios 310 respaldo y 311 Reparación Directa Proceso No. 2018-00428-01 Fallo segunda instancia 4 Manifestó el apoderado judicial de la parte demandante, que el señor JOSÉ NAIN CONTRERAS PÉREZ, se desempeñaba como labriego en labores del campo en el Municipio de Manaure – Cesar desde el 22 de noviembre del 2000 hasta el momento de su fallecimiento, que vivía en unión libre de manera permanente con la señora Jasleidy Pérez León, unión de la cual nacieron sus hijos María Alejandra, Yesnith Paola y Yeferson Andrés Contreras Pérez; con los cuales convivía bajo el mismo techo.
Precisó, que el 24 de febrero de 2006, miembros del Ejército Nacional incursionaron en la Vereda El Cinco donde laboraba el fallecido, sacándolo de su vivienda junto con otro campesino, indicando miembros de su familia, que las personas que secuestraron y desaparecieron a la víctima, portaban uniforme del ejército, pero con la camisa de arriba volteada, además portaban botas militares, gorras de lana, guantes verdes y armas largas de uso de las fuerzas militares.
Narró el apoderado demandante, que con posterioridad a ello, los familiares fueron en busca de ayuda al Municipio de Manaure – Cesar, hablando con el Alcalde, quien les manifestó que se tranquilizaran, que si el ejército los tenía no iba a suceder nada, no obstante, al día siguiente, el 25 de febrero de 2006, los familiares se fueron para el Batallón la Popa N°2, y en la institución una oficial les manifestó que sí los tenía el Ejército, que no los habían maltratado, que estuvieran tranquilos.
Agregó que, los familiares de las víctimas en la denuncia N° 344 ante la Fiscalía General de la Nación, manifestaron que el 25 de febrero de 2006, se dirigieron a la Vereda Hondo del Río, parcela del señor Rafael Añez, éste les expresó que el Ejército había llegado a su casa el día viernes en la noche, que él les había preparado comida y traían el uniforme de la manera correcta, continuó relatando que cuando fue a abrir una habitación de su casa, los soldados le dijeron que no la abriera porque adentro había gente durmiendo, no obstante les contó, que la puerta de la habitación estaba amarrada y que a las cuatro de la madrugada del día sábado 26 de febrero del 2006, dichos miembros del Ejército, como 20 en total, salieron para Manaure deduciendo así los familiares, que las víctimas las tuvieron retenidas en contra de su voluntad ese día. Adujo, que posteriormente a la declaración del señor Añez ante la Fiscalía General de la Nación, éste falleció violentamente, en circunstancias dudosas por miembros del Ejército Nacional, motivo por el cual sus familiares recibieron indemnización del Estado de conformidad con la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar.
Indicó que, el 26 de febrero de 2006, aproximadamente a las 7:00 de la mañana, escucharon unos tiros, una explosión, y un helicóptero en el aire cerca del Municipio de Manaure, posteriormente un soldado les otorgó un número telefónico, y ese mismo lunes aproximadamente a las 10:00 a.m., se comunicaron con él informándoles que el señor José Nain Contreras Pérez y el otro campesino que laboraba con él, eran unos de los presuntos guerrilleros dados de baja por el Ejército Nacional.
Finalmente relató, que el 28 de febrero de 2006, la señora Jasleidy Pérez León, compañera permanente de la víctima, se presentó ante las instalaciones del cuerpo técnico de investigación y reconoció al N.N muerto en combate, posteriormente el 20 de abril de 2006, los familiares de la víctima, interpusieron denuncia contra miembros del Ejército Nacional por el secuestro, desaparición y muerte en persona protegida, y el día 13 de marzo de 2016, interpusieron queja ante la Procuraduría General de la Nación contra miembros del Batallón de Artillería N°2 la Popa, con sede en la ciudad de Valledupar.
Reparación Directa Proceso No. 2018-00428-01 Fallo segunda instancia 5 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL (BATALLÓN DE ARTILLERIA N° 2 LA POPA CON SEDE EN LA CUIDAD DE VALLEDUPAR), son administrativa y patrimonialmente responsables de los daños materiales e inmateriales, así como al daño a la vida de relación que sufrieron los demandantes, como consecuencia de la falla en el servicio acaecida por el desplazamiento forzado y muerte del señor JOSÉ NAÍN CONTRERAS PÉREZ.
De igual manera solicita, que se condene a las entidades demandadas a reconocer indemnización por los perjuicios causados, y como consecuencia, respondan por los daños materiales, morales y a la vida de relación sufridos por los demandantes debido al desplazamiento forzado, desaparición forzada y muerte del señor José Nain Contreras Pérez.
III. TRÁMITE PROCESAL. - 3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada mediante apoderado judicial contestó negándose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto carecen de sustento fáctico y jurídico. Trae a colación doctrina y jurisprudencia sobre la misión institucional de las Fuerzas Militares, sobre la teoría de la responsabilidad, y sobre la necesidad de acreditar tanto el daño como el nexo causal entre éste y el hecho mismo.
Propuso como excepciones: “Inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada, falta de carga de la prueba por los demandantes – No probar el nexo causal entre el hecho generador del daño y el daño recibido” IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo concluyó que el Ejército Nacional incurrió en una falla en la prestación del servicio, puesto que, con el comportamiento de sus miembros se desconocieron abiertamente sus obligaciones constitucionales y legales, en la medida en que como autoridad pública, de acuerdo al artículo 2° Constitucional, éstas están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia.
Señaló, que a lo largo del proceso se evidenciaron las contradicciones en que incurrieron lo0s miembros del Ejército Nacional al narrar lo sucedido el 24 de febrero de 2006, así como también existían diferentes elementos materiales que daban fe de que la versión oficial sobre la muerte del señor JOSÉ NAIN NORIEGA PÉREZ y otros fue una falacia, para tratar de justificar la muerte extrajudicial.
Reparación Directa Proceso No. 2018-00428-01 Fallo segunda instancia 6 Agregó, que del material probatorio no se evidenciaba que el día 26 de febrero de 2006, hubiese existido combate alguno, además, al tenor de los antecedentes judiciales de la víctima, éste era un trabajador de campo, contrariándose así la versión de los oficiales de que el occiso pertenecía a un grupo al margen de la ley.
En virtud de lo anterior, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia V.- RECURSO INTERPUESTO. – La parte demandada presenta recurso de apelación contra la decisión anterior señalando en primer lugar, lo referente a la caducidad especial del medio de control, indicando que en asuntos como el presente, se debe partir de dos supuestos, el primero, que la operación militar que arrojó el resultado, lo fue en desarrollo del conflicto armado interno que tiene el Estado con facciones armadas y el segundo, que las personas que murieron en su accionar contra el Estado, no eran personas protegidas, por tanto, su deceso hace parte de las hostilidades frente a las cuales el Estado no tienen ninguna responsabilidad.
En virtud de lo anterior señala, que la forma como se debió contar la caducidad debió conllevar un análisis diferente sobre la caracterización de la conducta y la forma de contar la caducidad para lograr la reparación por parte del Estado, pues a partir de los informes oficiales no se puede hablar de un hecho del cual pueda deducirse responsabilidad.
Expresa, que en virtud de lo narrado, a partir de la teoría del descubrimiento del daño, los 2 años de caducidad debían comenzarse a contar a partir del día siguiente de la ejecutoria del fallo penal que así lo determine, es decir, cuando la autoridad penal declare que el Estado desconoció su deber de garante, precisando que en el caso de autos según las pretensiones se habla de un homicidio con conocimiento en el año 2006, pero no existe un fallo judicial ejecutoriado que manifieste la muerte en actos de actividad militar y permita establecer que el occiso era un civil, lo que considera hace imposible aplicar dicho término especial en el caso de marras.
El segundo argumento que compone el recurso de apelación consiste, en la falta de existencia probatoria que acrediten la sentencia penal en contra del funcionario público militar, lo que considera impide establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, en la medida en que lo único que existe en la demanda es una alegación cuestionada en el sentido que previo al combate acaecido, miembros del Ejército Nacional sustrajeron de la vivienda al señor Contreras Páez, sin embargo en el expediente está demostrado que el occiso tenía antecedentes por rebelión. Finalmente, el último argumento para atacar la sentencia de primera instancia, consiste en la aplicación indebida sobre el lineamiento jurisprudencial de la probabilidad prevalente la cual fue utilizada por el a quo para imputar responsabilidades, no obstante para el apoderado esta postura es inadmisible, como quiera que no señala pruebas referentes que permitan su aplicación, tales como acta de imputación, acta de acusación o decisión de primera instancia penal no ejecutoriada por lo que considera la sentencia pretende más un impulso procesal penal.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Reparación Directa Proceso No. 2018-00428-01 Fallo segunda instancia 7 La parte actora presenta sus alegaciones finales señalando, que al tenor de la jurisprudencia del Consejo de Estado, el paso del tiempo no genera consecuencias negativas para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a solicitar la reparación integral por los delitos de lesa humanidad, es decir, que por estos actos inhumanos no aplica la caducidad.
Expresa, que la argumentación del apoderado del Ejército Nacional en el recurso de apelación es inequívoca y errónea, al tratar de tipificar la conducta de lesa humanidad como ejecuciones extralegales cuando dentro del proceso penal los miembros de la institución aceptaron el secuestro, la desaparición forzada y posterior muerte de personas protegidas el día 29 de julio del 2016, ante la Fiscalía 67 Especializada de Derechos Humanos en sentencia anticipada a Orley Gutiérrez Cabrera y Wilmer Acosta Vela miembros del Ejército Nacional.
Finaliza diciendo, que los demandantes probaron la responsabilidad del Estado con los elementos de juicio contenidos en el expediente judicial, en los cuadernos donde reposa la aceptación de cargos, confesión y sentencia anticipada de los miembros del Ejército el día 29 de julio del 2016, lo que significa, que se probó los 3 elementos Fundamentales, tales como el daño antijurídico sufrido, la falla del servicio propiamente dicha y la relación de causalidad entre éstos.
Por su parte, la entidad demandada presenta sus alegaciones finales reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador no emitió concepto de fondo. VIII.- CONSIDERACIONES. - 8.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De conformidad con el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de primera instancia, el estudio de esta Corporación se centra en analizar en primer lugar, lo relativo a la caducidad del medio de control cuando se solicita la reparación del Estado frente a los delitos de lesa humanidad cometido por sus agentes, en segundo lugar, se revisará, en caso de no encontrar configurado el fenómeno extintivo, si existe o no falta probatoria que acrediten una condena penal en contra de los uniformados acusados de los delitos aquí reprochados, y, si ello impide establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, y, en tercer lugar, se estudiará lo relativo a la aplicación de la teoría jurisprudencial de la probabilidad prevalente, pues según la parte apelante, dicho criterio estuvo indebidamente aplicado por parte del juez.
Lo primero que advierte la Sala, es que aunque en la demanda el apoderado de los actores señaló en el hecho 42, que al parecer, en una anterior oportunidad, este Tribunal a través de auto de fecha 7 de julio de 2016 se pronunció respecto de la caducidad del medio de control, revocando la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, ordenando viabilidad para admitir la demanda, lo Reparación Directa Proceso No. 2018-00428-01 Fallo segunda instancia 8 cierto es que pese a haberse hecho una pesquisa minuciosa tanto física como de manera digital, no se encontró ninguna decisión previa en la cual se hubiese analizado el fenómeno extintivo, no obstante, en caso de ser cierta la afirmación del togado, lo cierto es que aunque en otra instancia procesal se hubiese decidido descartar la caducidad del medio de control, si tenemos en cuenta la fecha señalada por el apoderado, significa que ello ocurrió antes del precedente de unificación del Consejo de Estado, el cual data del año 2020, lo que quiere decir que el criterio adoptado en dicha oportunidad, de ser cierto, debe cambiar para acogernos a los actuales pronunciamientos del superior por ser vinculante y de obligatorio cumplimiento para los operadores judiciales, más aún, cuando en esta instancia se cuenta con más elementos probatorios para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Así las cosas, para resolver el primer problema jurídico planteado, tenemos que conforme al numeral 2, literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A., “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” Y, dicha normativa específicamente en asuntos como el que nos ocupa, precisa “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;” (Sic) Ahora bien, es menester traer a colación el recuento jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el tema, destacando la providencia de fecha 6 de junio de 2019, proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUETER, en el proceso radicado con el número: 20001- 23-39-000-2015-00524- 01(0350-16), en donde se señaló: “… 5.6 El desplazamiento forzado como causa de vulneración masiva de derechos y su incidencia en la aplicación de términos procesales.
La población desplazada en Colombia ha enfrentado múltiples barreras para la garantía de sus derechos fundamentales, al punto de considerar que se trata de un grupo en condición de debilidad manifiesta respecto del cual persiste un estado de cosas inconstitucional: Varios elementos confirman la existencia de un estado de cosas inconstitucional respecto de la situación de la población internamente desplazada.
En primer lugar, la gravedad de la situación de vulneración de derechos que enfrenta la población desplazada fue expresamente reconocida por el mismo legislador al definir la condición de desplazado, y resaltar la violación masiva de múltiples derechos. […] En segundo lugar, otro elemento que confirma la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, es el elevado volumen de acciones de tutela presentadas por los desplazados para obtener las distintas ayudas y el incremento de las mismas[…].
En tercer lugar, los procesos acumulados en la presente acción de tutela, confirma ese estado de cosas inconstitucional y señalan que la vulneración de los derechos afecta a buena parte de la población desplazada, en múltiples lugares del territorio nacional y que las autoridades han omitido adoptar los correctivos requeridos[…]. En cuarto lugar, la continuación de la vulneración de tales derechos no es imputable a una única entidad[…].
En quinto lugar, la vulneración de los derechos de los desplazados reposa en factores estructurales enunciados en el apartado 6 de esta providencia dentro de los cuales Reparación Directa Proceso No. 2018-00428-01 Fallo segunda instancia 9 se destaca la falta de correspondencia entre lo que dicen las normas y los medios para cumplirlas, aspecto que adquiere una especial dimensión cuando se mira la insuficiencia de recursos dada la evolución del problema de desplazamiento y se aprecia la magnitud del problema frente a la capacidad institucional para responder oportuna y eficazmente a él[…].
En conclusión, la Corte declarará formalmente la existencia de un estado de cosas inconstitucional relativo a las condiciones de vida de la población internamente desplazada. Por ello, tanto las autoridades nacionales como las territoriales, dentro de la órbita de sus competencias, habrán de adoptar los correctivos que permitan superar tal estado de cosas2.
La situación de las personas obligadas al desarraigo es excepcional y los sumerge en una condición en la que no resulta razonable imponerles las cargas públicas exigibles a los demás ciudadanos. El daño notorio que les es ocasionado por su condición de desplazamiento «se refiere a una vulneración masiva, sistemática y continua de los derechos fundamentales […], lo cual les ocasiona la pérdida de [estos] y de bienes jurídicos y materiales, lo que a su vez los convierte en una población en extrema situación de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta, y por tanto los sitúa en una condición de desigualdad que da lugar a discriminación»3.
En esta medida, el régimen ordinario de caducidad de los medios de control que se tramitan en esta jurisdicción no puede aplicarse a las víctimas de desplazamiento forzado con el mismo rigor que al resto de personas, pues la incuria cuya sanción se pretende con el rechazo de la demanda es absolutamente ajena a la esfera de voluntad de quienes carecen de garantías mínimas para el ejercicio de sus derechos.
Aun cuando el artículo 164 del CPACA, atinente a la oportunidad para ocurrir a la jurisdicción contencioso-administrativa, no prevé un tratamiento especial para este tipo de circunstancias, la aplicación irreflexiva de tal disposición puede desconocer derechos fundamentales de las personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, como los de igualdad, reparación integral, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, por lo que la impera una actividad hermenéutica que tenga en cuenta la «efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», según dicta el artículo 11 del Código General del Proceso.
Tal distinción de orden procesal no es novedosa en nuestro sistema jurídico. Al respecto, la Corte Constitucional, aún bajo el postulado de caducidad para la reparación judicial de violaciones a los derechos humanos, crímenes de guerra o de lesa humanidad, advirtió que «el término de caducidad se flexibiliza, para iniciar a contarse desde el momento en que genuinamente, las víctimas estaban en condiciones de acceder a la administración de justicia”4.
Asimismo, en un caso de ejercicio inoportuno de una demanda por parte de quienes alegaban amenazas y violencia como limitaciones para presentarla en tiempo, el Consejo de Estado dijo5: 31. De acuerdo a lo anterior, resulta evidente que si bien existió inactividad por parte de los accionantes para interponer el respectivo medio de control, la Sala no puede desconocer que esto posiblemente se debió a las amenazas y violencia que supuestamente sufrieron los demandantes y que pueden llegar a configurar una posible limitación para accionar el aparato judicial. 2 CITA TEXTUAL: “Corte Constitucional, sentencia T-25 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.” 3 CITA TEXTUAL: “Corte Constitucional, sentencia SU 254 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.” 4 CITA TEXTUAL: “Corte Constitucional, sentencia SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos.” 5 CITA TEXTUAL: “Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección B, auto de 8 de julio de 2016, proceso 18001-23-33-000-2014-00029-01(51122), C. P. Ramiro Pazos Guerrero.” Reparación Directa Proceso No. 2018-00428-01 Fallo segunda instancia 10 32.
Ahora bien, debe resaltarse que las referidas amenazas y el desplazamiento por causa de la violencia no pueden ser verificadas en esta etapa procesal, pues sólo se cuenta con la referida certificación y la afirmación de estas circunstancias en el escrito de demanda. Ello, produce una duda en el caso concreto respecto de la posibilidad que tenían los demandantes para activar el aparato judicial, por lo que en amparo a la buena fe y teniendo en cuenta que el presente asunto versa sobre presuntas circunstancias relacionadas con la violación a los derechos humanos, se debe dar aplicación a los principios de pro actione y pro damato.
En atención a las consideraciones expuestas, cuando las personas se enfrentan a circunstancias de debilidad manifiesta y vulneración masiva de sus derechos fundamentales, como el caso de las víctimas de desplazamiento forzado, la aplicación de las reglas procesales debe ser flexible, y en esa medida, no pueden ser rechazadas sus demandas bajo un estudio somero de caducidad, puesto que, aunque de manera excepcional, en ese contexto «es un deber de los jueces establecer la imposibilidad física y jurídica de las accionantes para acudir a la jurisdicción con anterioridad, pues al no hacerlo se afecta el derecho de acceso a la administración de justicia»6.
Lo anterior no obsta para que en desarrollo del proceso declarativo, se advierta que los demandantes superaron las condiciones de debilidad o victimización con anterioridad y, por ende, el conteo del plazo para acudir a los jueces, habría vencido.” (Sic, subrayas fuera del texto) Posteriormente, la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió la providencia de fecha 29 de enero de 2020, dentro del radicado No. 85001-33-33- 002-2014-00144- 01 (61.033) con ponencia de la doctora MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, en donde unificó la postura que sobre la caducidad de la acción imperaba en el ordenamiento jurídico, a raíz de las diferentes interpretaciones y aplicaciones que le daban por parte de magistrados y jueces cuando se trata de reclamación del daño con fundamento en desplazamiento forzado.
Así, se establecieron las pautas y reglas que se deben observar por parte de los operadores judiciales cuando estudian este medio de control, de la siguiente forma: “En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.
Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones 6 CITA TEXTUAL: “Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2016, acción de tutela 11001-03-15-000-2015-03339-01(AC), C. P. Alberto Yepes Barreiro.” Reparación Directa Proceso No. 2018-00428-01 Fallo segunda instancia 11 que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) Al tenor del precedente transcrito, independientemente de que los hechos fundamento de la demanda configuren o no un delito de lesa humanidad, el término para acudir a esta jurisdicción resulta exigible en todos los casos desde que los afectados tuvieron conocimiento de que los hechos eran imputables al Estado, y siempre que no hubiera un obstáculo material para acceder a la justicia. Lo anterior quiere decir, que para definir este tipo de asuntos debe analizarse lo siguiente: i) en que época ocurrieron los hechos fundamento de la demanda, ii) cuándo la parte demandante tuvo conocimiento de éstos y la posibilidad de saber que le eran imputables al Estado y, iii) si los actores se vieron impedidos para acudir a la jurisdicción. El anterior precedente de unificación, fue ratificado recientemente por el Consejo de Estado, en la providencia de fecha 2 de octubre de 2020, radicado: 81001-23-39- 000-2018-00101-01 (63253), Consejero Ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Por su parte, la Corte Constitucional en la providencia T-301-19, al referirse al tema de la caducidad en nuestra jurisdicción, señaló: “... 6.1.1. El artículo 90 de la Carta Política contempla expresamente el deber de reparación en cabeza del Estado y establece que deberá responder “patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. En desarrollo directo de este mandato, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- consagró en su artículo 164, numeral 2, ordinal i) el medio de control de reparación directa, como un mecanismo para obtener la indemnización de los daños antijurídicos derivados de las acciones u omisiones de las autoridades públicas.
Dicha disposición también dispuso como término para ejercer el derecho de acción, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, 2 años, contados a partir del día siguiente “al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”7. 7 CITA TEXTUAL: “La referida disposición prevé expresamente que tratándose del resarcimiento derivado del delito de desaparición forzada, dicho término se contará “a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.
Reparación Directa Proceso No. 2018-00428-01 Fallo segunda instancia 12 Sobre el establecimiento de términos de caducidad en las acciones judiciales, esta Corporación ha considerado precisamente que “en lugar de coartar el acceso a la administración de justicia, lo concretiza y viabiliza. Establecer acciones ilimitadas y sin términos de caducidad, conduciría a una paralización de la administración de justicia, e impediría su funcionamiento.
Conduciría a que el Estado no pueda resolver los conflictos sociales”8. Por ello, la caducidad se ha entendido, por regla general, como la extinción del derecho a la acción judicial por el transcurso del tiempo. De manera que si el sujeto procesal deja, por su inactividad o negligencia, transcurrir los plazos fijados por la Ley en forma objetiva sin presentar la demanda correspondiente o impulsar el litigio, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegar excusa alguna para revivirlos9.
En estas condiciones, se ha considerado que la fijación de un límite temporal específico para la presentación del medio de reparación directa, no tiene por objeto coartar el derecho de las víctimas de acceder a la administración de justicia para obtener, si es del caso, el resarcimiento de los daños antijurídicos causados10. Se trata de cargas procesales y obligaciones impuestas a los usuarios del sistema de justicia, (i) orientadas a garantizar un funcionamiento eficiente y ordenado de las instituciones que lo conforman, esto es un deber de colaboración con la justicia, como una función pública -artículo 228 C.P.- y (ii) fundadas en la necesidad del conglomerado social de obtener seguridad y certeza jurídica para evitar la paralización del tráfico judicial y garantizar de esta manera la prevalencia del interés general11.
Justamente, el derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si “pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”12. 6.1.2. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha comprendido que si bien la caducidad debe entenderse como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones no se ejercen en un término específico, o como la carga procesal para que 8 CITA TEXTUAL: “Sentencia SU-659 de 2015.
M.P. Alberto Rojas Ríos.” 9 CITA TEXTUAL: “En la Sentencia C-115 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara, se indicó que la caducidad es el fenecimiento de un término perentorio fijado por la Ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando una autoridad pública lesiona un derecho particular, por medio de un acto, hecho, omisión u operación administrativa.
En concreto, advirtió: “la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 10 CITA TEXTUAL: “En la Sentencia C-115 de 1998.
M.P. Hernando Herrera Vergara, la Sala Plena de esta Corporación declaró exequible la expresión “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa”, contenida en el inciso cuarto del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”.
Para esta Corporación dicho terminó no implica violar el derecho de las víctimas al acceso a la administración de justicia para buscar la reparación de perjuicios, y tiene fundamento en las cargas procesales y las obligaciones impuestas a los ciudadanos sobre el deber de colaboración con la justicia. En palabras de la Sala, “La posibilidad de ejercer la acción de reparación directa en cualquier tiempo, como lo pretende el actor, no sólo vulneraría los derechos al debido proceso y a la pronta administración de justicia, sino la seguridad y certeza jurídicas en que se fundamenta el Estado de derecho.
Por consiguiente, el término de caducidad fijado en la norma acusada para la acción de reparación directa, no quebranta el ordenamiento constitucional, pues el legislador al fijarlo ejerció las competencias conferidas por la Constitución, sin quebrantar con ello derecho fundamental alguno” 11 CITA TEXTUAL: “Sentencia T-334 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.” 12 CITA TEXTUAL: “Sentencia C-351 de 1994.
M.P. Hernando Herrera Vergara. Allí se continuo advirtiendo: “Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general.
En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta” Reparación Directa Proceso No. 2018-00428-01 Fallo segunda instancia 13 el ciudadano reclame del Estado determinado derecho dentro del plazo fijado por la Ley, tal figura no puede interpretarse de forma irrazonable.
Entendiendo ello, en algunos casos ha flexibilizado el estándar de aplicación del término, a partir, esencialmente, de las circunstancias particulares del asunto objeto de análisis. Lo anterior ha tenido lugar, principalmente, en temas relacionados con la responsabilidad estatal por falla en el servicio de vigilancia y protección -afecciones en la salud-, en cuyo escenario de discusión se ha previsto que “el término de caducidad no puede aplicarse de manera absoluta, sino atendiendo a las particularidades del caso, ya que existe la posibilidad de que el afectado conozca o identifique el perjuicio en un momento posterior a aquel en que ocurrió, motivo por el cual, le corresponde al juez efectuar una interpretación que garantice los derechos fundamentales de las víctimas del daño antijurídico”.
En estos supuestos, los afectados ven usualmente constreñido su derecho a demandar “por virtud de las circunstancias oscuras que rodean los hechos en que se produjo el daño”13”.-(Sic, subrayas fuera del texto) En conclusión, para la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede de unificación, “mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. (…) Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.”14 (Subrayas fuera) Finalmente, es preciso traer a colación que, en sede de tutela, la Sección Tercera15 del Consejo de Estado también ha admitido la procedencia del fenómeno de la caducidad para asuntos como el que nos ocupa, señalando lo que sigue: “11.6.- Habiéndose probado que las personas conocían el supuesto fáctico que les permitía accionar, no puede considerarse plausible que se fundamentaran en decisiones judiciales para no presentar la demanda dentro del término legal.
Lo que ocurrió en este caso es que los familiares de Osorno Manzano no presentaron la demanda dentro del término legal; y luego, amparándose en lo dicho en decisiones 13 Sentencia SU-659 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos 14 29 de enero de 2020, dentro del radicado No. 85001-33-33- 002-2014-00144-01 (61.033) 15 Sentencia del 9 de julio de 2021, proceso 11001-03-15-000-2021-03789-00, Consejero Ponente Martín Bermúdez Muñoz.
Reparación Directa Proceso No. 2018-00428-01 Fallo segunda instancia 14 judiciales que consideraron que en estos casos la acción judicial no estaba sujeta a término de caducidad, instauraron extemporáneamente su demanda. Así, el acatamiento de la sentencia de unificación (que lo que ordena es darle aplicación al término de caducidad legal) no puede considerarse como atentatorio de sus derechos fundamentales.
(…) 12.- Por otro lado, en relación con la aplicación de la sentencia de unificación de esta Corporación, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020, estimó que (i) la aplicación del término legal de caducidad para este medio de control en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales, (ii) unificó su jurisprudencia en el sentido de aplicar la caducidad de dos años del artículo 164 del CPACA, para estos casos, y (iii) encontró plausible las reglas establecidas en la sentencia de unificación de esta Corporación del 29 de enero de 2020” (Sic para lo transcrito) 8.3.- CASO CONCRETO. - En el caso de marras, la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la muerte del señor JOSÉ NAIN CONTRERAS PÉREZ, en hechos que ocurrieron el 26 de febrero de 2006, en el Municipio de Manaure Balcón del Cesar, de conformidad con la copia del registro civil de defunción de la víctima16, lo que significa de entrada, que desde este momento los actores conocían de la muerte de su familiar.
En efecto, para la Sala, los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte del señor CONTRERAS PÉREZ en hechos en los cuales participó el Ejército Nacional, desde el mismo 26 de febrero de 2006, pues al revisar en principio el libelo introductorio en el numeral 18, los actores advirtieron que en esa data, llamaron al Batallón en donde les informaron que el señor JOSÉ NAIN CONTRERAS PÉREZ y otro, habían sido dados de baja por parte del Ejército Nacional, al ser unos presuntos guerrilleros.
Se transcribe el tenor literal de la demanda, así: “18. Seguidamente, argumentan los familiares que el día 26 de febrero de 2006, a eso de las 7 am, Escucharon unos tiros cerca del municipio de Manaure, una explosión, eso fue de segundos, y de allí un helicóptero en el aire, un soldado del batallón amigo de Aminta, ella es la otra viuda de las víctimas, les dio un número de teléfono y ese mismo lunes a eso de las diez de la mañana lo llamaron al Batallón y les dio la información, diciendo que el señor JOSE NAIN CONTRERAS y el señor BAIRON DE JESÚS eran unos de los presuntos guerrilleros dados de baja por el Ejército Nacional.” (Subrayas fuera) Además de lo anterior, en el escrito inicial también se señaló, que el día 28 de febrero de 2006, la compañera permanente de la víctima, señora JASLEIDY PÉREZ LEÓN, residente en la Vereda El Cinco del Municipio de Manaure, hizo presencia en las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigación a hacer reconocimiento del muerto en combate, lo que ratifica que desde esta data, los demandantes conocían de la muerte de su familiar, en manos del Ejército Nacional a raíz de un presunto combate llevado a cabo.
Así se indicó en la demanda, en el hecho 27: 16 Folio 20 Reparación Directa Proceso No. 2018-00428-01 Fallo segunda instancia 15 “El día 28 de febrero de 2006, la compañera permanente de la víctima señora JASLEIDY PEREZ LEON, residente de la vereda el cinco jurisdicción de Manaure Cesar, hace presencia en las instalaciones del cuerpo tecnico de investigación y hace reconocimiento del N.N muerto en combate.” (Sic) Bajo estas premisas, la Sala considera que es la misma demanda la que confiesa el conocimiento del hecho dañoso, muerte del señor JOSÉ NAIN CONTRERAS PÉREZ, desde el 26 de febrero de 2006, y no sólo eso, sino que ésta se produjo como consecuencia de un presunto combate con el Ejército Nacional, es decir, tenían identificado que miembros de dicha institución habían sido los causantes del deceso de su familiar.
En consideración a lo anterior, a juicio de este Tribunal, desde el mismo 26 de febrero de 2006, los actores tenían elementos de juicio para solicitar en sede judicial, la reparación del daño por parte del Estado a través del medio de control de reparación directa, pues tal como la misma demanda afirma, los hoy demandantes compartían con la víctima, sabían que se dedicaba a las labores de labriego en el campo, de manera que estaban en la posibilidad de demostrar su arraigo y que no pertenecía a grupos al margen de la ley como lo estaba señalando el Ejército Nacional, es decir, desde el conocimiento de la muerte del señor CONTRERAS PÉREZ, éstos podían demostrar que su muerte obedecía a un daño antijurídico que el Estado estaba en la obligación de reparar.
Por lo anterior, los hoy demandantes y afectados con la muerte del mencionado señor, contaban con la posibilidad de demostrar con base en varios elementos de juicio como por ejemplo, el testimonio de las personas que vieron como el 24 de febrero de 200617, miembros del Ejército incursionaron en la vivienda de la víctima y se lo llevaron, la prueba documental que acreditaba la operación militar en la que supuestamente fue abatido, la necropsia, el acta de reconocimiento de cadáver y demás informes que señalaban que la muerte se había perpetuado en combate, que todo hacía parte de un montaje del Ejército Nacional para hacer parecer que el deceso se había dado en un enfrentamiento, no obstante, éstos tenían como acreditar a qué se dedicaba el occiso en su diario vivir, además que no pertenecía a ningún grupo ilegal, sin embargo no lo hicieron.
De conformidad con lo anterior, tomando como referencia el conocimiento del hecho dañoso desde el 26 de febrero de 2006, el término para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa comenzó a correr desde el 27 de febrero de 2006, expirando el 27 de febrero de 2008, no obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó sólo hasta el día 24 de mayo de 201818, y, la demanda fue presentada el 27 de agosto de 201819, es decir, cuando había fenecido en exceso el término de la caducidad.
Ahora bien, la parte actora para contrarrestar el argumento de la parte recurrente, sobre la configuración del fenómeno de la caducidad, arguye que sólo hasta la aceptación de cargos, confesión y sentencia anticipada en el proceso penal adelantado en contra de los miembros del Ejército Nacional, el día 29 de julio del 2016, tuvieron elementos de juicio para endilgar la responsabilidad del Estado, pues hasta antes de eso, todo hacía pensar que las cuatro víctimas eran presuntamente Guerrilleros muertos en combates.
Sin embargo, para la Sala este argumento no es válido, en la medida en que en primer lugar, como se señaló, desde el día 26 de febrero de 2006, los familiares de 17 Según el hecho 10 de la demanda 18 Folio 15 19 Folio 118 Reparación Directa Proceso No. 2018-00428-01 Fallo segunda instancia 16 la víctima conocían que el señor JOSÉ NAIN CONTRERAS PÉREZ había sido dado de baja por parte del Ejército, como quiera que ellos mismos así se lo comunicaron tal como la misma demanda lo señaló, además dicha institución también informó que la muerte había ocurrido en combate, es decir, que podían encuadrar el asunto bajo la teoría de la responsabilidad Estatal y solicitar el daño antijurídico, pues se itera, nadie más que dichos familiares que convivían con él para contradecir dicha teoría del combate y demostrar que no pertenecía a ningún grupo guerrillero.
Ahora, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado, que la responsabilidad del Estado es independiente de la sanción penal del autor o partícipe de la conducta, por tal razón, la primera no se encuentra condicionada a la segunda, de ahí que el trámite dado al proceso penal carezca de la suficiencia de determinar la forma en la que se computa el plazo de caducidad de la pretensión de reparación directa.
Para el máximo Tribunal, para ejercer la pretensión de reparación directa no se requiere tener certeza de lo ocurrido, pues, precisamente, ese es el objeto del proceso judicial, de ahí que las partes deben identificar los medios probatorios que consideren pertinentes, los cuales, previo decreto, se practican el desarrollo de la litis y, finalmente, se valoran en la sentencia20.
En consecuencia, con base en lo señalado, en el asunto de autos, los actores no tenían que esperar las resultas del proceso penal para demandar la responsabilidad del Estado como consecuencia del daño antijurídico infligido, sino que debían acudir a esta jurisdicción dentro de los 2 años siguientes al momento en que estuvieron al tanto de la participación y eventual responsabilidad del Estado, el cual se repite, ocurrió el 26 de febrero de 2006, y, solicitar las pruebas que sustentaran los hechos que constituyen la causa petendi de sus pretensiones.
De otro lado, en cuanto al requisito relacionado a la imposibilidad de acceder a la administración de justicia para que el fenómeno de la caducidad se suspenda, advierte esta Corporación, que en el proceso los demandantes no comprobaron tener alguna limitante para ejercer su derecho antes del 27 de febrero de 2008, pues aunque se señale que eran desplazados por la violencia y aparezcan registrados en el Registro Único de Víctimas como tal, lo cierto es que se atisba, que éstos a través de diferentes autoridades buscaron poner en conocimiento la situación ocurrida con el señor JOSÉ NAIN CONTRERAS PÉREZ, señalando siempre a miembros del Ejército Nacional, lo que significa que no estaban tampoco imposibilitados para acudir a las instancias judiciales para incoar el medio de control que hoy nos atañe. En efecto, si revisamos las actuaciones adelantadas por los demandantes entre el 26 de febrero de 2006 hasta el 27 de febrero de 2008, atisba la Sala que la señora JASLEIDY PÉREZ LEÓN, actuando en su condición de compañera permanente de la víctima, el día 20 de abril de 2006 interpuso ante la Fiscalía, la denuncia penal No. 344, por el delito de homicidio perpetuado en contra del señor JOSÉ NAIN CONTRERAS PÉREZ, imputando al Ejército Nacional, relatando sobre la comisión de los hechos acaecidos el día 24 de febrero de 2006, precisando claramente que a su compañero lo retuvo el Ejército, se lo llevó y luego esa misma institución le comentó que estaba muerto, así relató: “Nos comunicamos con una hermana de mi marido en el barrio Maregua, no se la dirección, ella se fue para el Batallón, y hablaron con una teniente y le dijo que sí los tenía, pero que no los había maltratado ni nada que estuviera tranquila.
Ella regresó nuevamente al Batallón y le dijeron que lo habían largado (Soltado), ella le dijo a la teniente que no había aparecido en ningún lado y le dijo que estuviera tranquila que lo que pasaba era que estaban lejos, de allí ella regresó para su casa confiada de lo que le había dicho la teniente. El día domingo como a las siete de la 20 Providencia de fecha 29 de enero de 2020, sentencia de unificación arriba mencionada.
Reparación Directa Proceso No. 2018-00428-01 Fallo segunda instancia 17 mañana, escuchamos unos tiros cerca de Manaure y una explosión eso fue de segundo, de allí un helicóptero en el aire, de allí esperar en Manaure había un soldado del Batallón amigo de ANA AMINTA, ella es la otra viuda, le dijo que le iba a averiguar, si estaba allí o no estaban Le dio el número del celular para que lo llamara el día lunes.
A las diez de la mañana del día lunes ella lo llamó al Batallón y él le dio la noticia que su marido se encontraba muerto. (…) PREGUNTADO: Diga que conocimiento tiene acerca de la muerte de su esposo. CONTESTO: La prensa dice que lo mataron por guerrillero, según ellos fue un combate, le pusieron armas largas, le pusieron de todo, mi marido cuando fueron por él, solo cargaba una machetilla y en la casa como todo campesino tenía una escopeta, eso ni siquiera la tocaron ellos, porque allí quedó…” (Sic, folios 38 a 51) De igual forma, se avizora la providencia de fecha 20 de noviembre de 2009, proferida por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos radicado 008-139402-2006, en donde se registra la queja que fue interpuesta por la señora CARMEN SOFÍA PÉREZ DE CONTRERAS (madre de la víctima) y otros miembros de la comunidad rural de Manaure, en la época del deceso, en donde se consignó lo siguiente: “Dio origen a la investigación la queja suscrita por la señora CARMEN SOFÍA PÉREZ DE CONTRERAS y otros miembros de la comunidad rural de Manaure Balcón del Cesar (Cesar), en donde manifiesta que el 24 de febrero de 2006, miembros del Ejército que operan en esa región incursionaron en la Vereda “El Cinco”, sacaron de sus viviendas a los campesinos JOSÉ NAIN CONTRERAS PÉREZ y BAIRON JESÚS MANJARREZ USTARIZ, a quienes masacraron el domingo 26 del mismo mes, acusándolos de ser militantes del Frente 41 de las FARC, luego de uniformarlos y colocarles material de guerra para presentarlos como caídos en combate” (Sic, folio 52) Así mismo, se acota la comunicación que fue enviada por miembros de la comunidad rural de Manaure Balcón del Cesar de fecha 2 de marzo de 2006, dentro de los cuales firmaron algunos de los hoy demandantes, dirigida al Presidente de la República de la época, con copia a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Regional del Cesar, la Gobernación del Cesar y a la Fiscalía General de la Nación, poniendo en conocimiento el hecho dañoso, esto es, que el día 24 de febrero del año 2006 el señor JOSÉ NAIN CONTRERAS PÉREZ fue sacado de su residencia y asesinado el 26 del mismo mes y año por parte de militares haciéndolos pasar posteriormente como guerrilleros miembros de las Farc, muertos en combate.
Se transcribe al tenor literal, incluso con errores ortográficos: “Señor presidente el pasado viernes 24 de febrero del año en curso, los militantes incursionaron en la vereda el cinco y sacaron de sus habitaciones a los campesinos: JOSENAIN CONTRERAS PÉREZ Y BAIRON DE JESÚS MANJARREZ USTARIZ y el domingo 26 fueron masacrados bil mente con el sofisma que eran MILITANTES DEL FRENTE 41 DE LAS FARC y abían caído en combate y además e eso fueron uniformados y le colocaron material de guerra para poder precentarle unos resultados al estado (resultados ver con el conflicto armado en colombia).” (Sic para lo transcrito, folios 64 a 69) De igual forma, obra la queja formulada por la señora JASLEIDY PÉREZ LEÓN el día 3 de marzo de 2006 ante la Oficina de Derechos Humanos BAPOP, en donde ésta narró la forma como los militares se llevaron a su compañero de su vivienda en la Vereda “El Cinco” y lo masacraron.
(Folios 70 y 71) También se evidencia, que el día 28 de febrero de 2006, la señora JASLEIDY PÉREZ LEÓN acudió a las instalaciones del CTI – Grupo de Identificación de Víctimas, para realizar el reconocimiento del NN según acta de inspección a cadáver Reparación Directa Proceso No. 2018-00428-01 Fallo segunda instancia 18 No. 032 del 26 de febrero de 2006, realizado por la Juez 21 de Instrucción Penal Militar de Valledupar, confirmando la identificación de su compañero permanente.
(Folios 74 y 75) Se advierte a su vez, dentro del expediente penal, que la señora JASLEIDY PÉREZ LEÓN el día 6 de marzo de 2006, impetró ante el Fiscal Delegado para la Protección de los Derechos Humanos denuncia en contra de los soldados del Batallón La Popa y sus comandantes, por la captura ilegal y posterior tortura y homicidio del señor JOSÉ NAIN CONTRERAS PÉREZ, indicando lo siguiente: “El día 26 de Febrero en todo el Municipio nos enteramos que hubo un supuesto combate en la Vereda Pie del Cielo entre el Ejército y la Guerrilla, nos preocupamos por la situación de los capturados.
Haciendo averiguaciones con los Campesinos que bajaron el Domingo a mercar, los de la Vereda Hondo del Río me manifestaron que los habían visto, que el ejercito los bajó el día anterior hasta la finca del señor RAFAEL AÑEZ, los encerraron en un cuarto, les metieron trapos en la boca y los sacaro a las Dos de la mañana (2:00 AM) El día Lunes 27 de Febrero, nos llamó un soldado conocido y manifestó que los muertos en el combate del Ejército en Manaure el día anterior tenían la descripción de mi esposo y BAIRON DE JESÚS MANJARRES USTARIZ, me dirigí a las instalaciones del Batallón La Popa y me encontré con la desgracia que efectivamente eran nuestros seres queridos a quienes habían torturado y asesinado impunemente.
Nuestros familiares eran campesinos de bien, trabajadores del cultivo de Mora en la Vereda el Cinco del Municipio de Manaure Balcón del Cesar y conocidos por todo los habitantes del Municipio.” (Sic, folios 9 y 10 expediente penal No. 2) Además de lo anterior, se observa que los actores tuvieron la oportunidad de comparecer al proceso penal que se adelantó en la Fiscalía 67 Especializada Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, en donde se practicaron diversas pruebas documentales y testimoniales, investigando el delito de homicidio agravado en forma violencia de los señores JOSÉ NAIN CONTRERAS PÉREZ y BAIRON DE JESÚS MANJARRES, en hechos ocurridos el día 24 de febrero de 2006 lo que significa, que tuvieron acceso las eventuales irregularidades que se presentaron en torno a la muerte de su familiar, advirtiendo que constituían situaciones que podían ser constitutivas de un daño antijurídico de manos del Estado, y, aunque sólo se constituyeron en parte civil dentro del proceso penal en el año 2018, lo cierto es que según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 600 del 2000, podían intentarlo en cualquier momento, es decir, que desde el inicio de la investigación pudieron hacerlo más cuando comparecieron a rendir sus declaraciones, no obstante éstos, optaron por esperar el transcurrir del tiempo para formular la demanda y plantear los fundamentos de derecho a sus pretensiones.
En suma, esta Sala de Decisión al revisar el extenso material probatorio arrimado al plenario considera, que los actores no acreditaron una causa justificada que les impidiera materialmente ejercer el derecho de acción de manera oportuna, por lo tanto, no es posible aplicar la excepción a la caducidad consagrada en las reglas de unificación del Consejo de Estado en estos asuntos, pues se repite, la misma demanda da cuenta que desde el día del fallecimiento del señor JOSÉ NAIN CONTRERAS PÉREZ, los familiares conocieron la forma como éste fue asesinado con la participación del Estado, además, dentro del término de caducidad que tenían, ejercieron acciones ante diferentes instancias estatales poniendo de presente la situación, lo que denota que desde el mismo momento de su muerte, los actores tenían conocimiento de una presunta responsabilidad estatal y optaron por no incoar de manera oportuna, el medio de control de reparación directa buscando una indemnización por tales hechos como hasta ahora.
Reparación Directa Proceso No. 2018-00428-01 Fallo segunda instancia 19 Así las cosas, como el término para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa transcurrió desde el 27 de febrero de 2006 hasta el 27 de febrero de 2008 y tanto la conciliación extrajudicial como la demanda fueron interpuestas los días 24 de mayo de 2018 y 27 de agosto de 2018, respectivamente, ello significa que cuando se decidieron acudir a instancias judiciales, ya había transcurrido en exceso la caducidad del medio de control, por lo tanto, la Sala revocará la sentencia impugnada a través de la cual se accedió a las pretensiones, para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad.
Finalmente se recalca, que el hecho de haber prosperado el fenómeno de la caducidad, ello nos limita a estudiar los otros problemas jurídicos planteados por sustracción de materia. 8.4.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho21, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.
No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado22en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que 21 Artículo 361 del Código General del Proceso. 22 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Reparación Directa Proceso No. 2018-00428-01 Fallo segunda instancia 20 justifiquen su imposición, por lo tanto, por esos argumentos, la Sala no condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN.- Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 23 de agosto de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la pretensión de reparación directa.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 011, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE