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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-001-2017-00149-01

Ponente: José Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2023-02-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAIME IMBRETH ORTEGA ROYERO DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO: 20-001-33-33-001-2017-00149-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 26 de julio de 2019, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así;

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. CSED 846 de fecha 7 de marzo de 2017, expedido por el señor José Miguel Chacón Cuadrado, en calidad de Profesional Especializado de la Oficina Jurídica SED de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Cesar, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a los señores Jaime Imbreth Ortega y Jaime Adolfo Imbreth Royero, esposo e hijo respectivamente de la docente Vilma Maritza Royero de Imbreth, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer una pensión de sobrevivientes a Jaime Imbreth Ortega en el 50% y Jaime Adolfo Imbreth Royero en el restante 50%, desde el día 12 de agosto de 2013, en cuantía del 45% del ingreso base de liquidación, atendiendo siempre a que el monto de las mesadas pensionales no podrán ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Negar las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

CUARTO: Las sumas que se ordene cancelar, se pagaran debidamente indexadas con aplicación de la siguiente formula: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00149-01 Fallo segunda instancia 2 R = Rh Índice Final Índice Inicial QUINTO: La parte condena cumplirá esta sentencia dentro de los términos consagrados en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

SEXTO: Condenar en costas a la entidad demandada. Para efectos de Agencias en Derecho se fija el 5% del montón de las pretensiones reconocidas. (…)”1 (Sic para lo transcrito) II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: Manifestó el apoderado judicial del señor JAIME IMBRETH ORTEGA, que la señora Vilma Maritza Royero de Imbreth (Q.E.P.D), laboró por nombramiento como docente oficial del Departamento del Cesar, habiendo cotizado para efectos pensionales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio un total de tiempo de servicios de 2.423 días, desde el 14 de mayo de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1996.

Refirió, que el día 22 de octubre de 1977 la señora mencionada, contrajo matrimonio con el actor, con quien convivió de manera continua e ininterrumpida hasta el día del fallecimiento, de cuya unión fueron procreados cuatro hijos, de los cuales uno de ellos de nombre Jaime Adolfo Imbreth Royero, padece de discapacidad mental absoluta desde su nacimiento, con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 76.45% según dictamen emitido por Cosmitet LTDA – Unidad de Salud Ocupacional, de fecha 3 de mayo de 2013, con fecha de estructuración 2 de febrero de 1978.

Indicó que, la señora Vilma Maritza Royero de Imbreth (Q.E.P.D), falleció el 31 de diciembre de 1996, en consecuencia, quedaron como beneficiarios de sus prestaciones su hijo invalido y su esposo, cuyas mínimas necesidades vitales eran satisfechas con el salario que devengaba la fallecida. Precisó que, el día 28 de mayo de 2013, a través de apoderado judicial, el accionante radicó ante la Secretaría de Educación Departamental, solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de él y su hijo invalido Jaime Adolfo, solicitud que fue resuelta mediante Resolución N° 5573 del 12 de diciembre de 2013, a través del cual se negó el reconocimiento prestacional.

Expresó que, mediante sentencia judicial del 25 de enero de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Chiriguaná – Cesar declaró interdicto judicial por discapacidad mental absoluta a Jaime Adolfo Imbreth Royero, designando, así como curador general y legítimo, a su padre, señor Jaime Imbreth Ortega. Finalmente adujo, que el día 12 de agosto de 2016, a través de apoderado judicial, el actor radicó por segunda vez ante la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, anexando en esa ocasión además de los documentos requeridos por la entidad, la sentencia de interdicción y la posesión de curador respectiva, no obstante, habiendo transcurridos más de seis meses sin obtener respuesta, el 24 de febrero de 2017 radicó solicitud de impuslso 1 Ver folios 43 respaldo y 404 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00149-01 Fallo segunda instancia 3 procesal, por lo que finalmente el 7 de marzo de 2017, la petición fue despachada en forma desfavorable a través del Oficio CSED ex 0846 de fecha 7 de marzo de 2017. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° CSED ex 0846 de fecha 7 de marzo de 2017 suscrito por el profesional especializado de la oficina jurídica SED del Cesar, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del actor y su hijo invalido, como consecuencia del fallecimiento de su esposa y madre VILMA MARTIZA ROYERO DE IMBRETH (Q.E.P.D).

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que liquide, reconozca y pague a favor del demandante y su hijo invalido, la pensión de sobrevivientes conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993.

De igual forma solicita, que se ordene realizar el descuento equivalente al 12% por concepto de aportes a salud, únicamente a partir del momento en que efectivamente se realice la afiliación de los beneficiarios a la correspondiente EPS. Así mismo requiere, que se condene a la entidad demandada al pago de intereses moratorios conforme al artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A y, que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en los artículos 189, 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A, así como el pago de las costas generadas.

III. TRÁMITE PROCESAL. - 3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda señalando, que la causante, era beneficiaria del régimen pensional docente, el cual es administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; por lo tanto, las prestaciones económicas que amparen los riesgos de vejez, invalidez y muerte son las previstas en las normas que desarrollen dicho régimen exceptuado.

Aseveró, que al demandante no le es permitido solicitar la aplicación del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones posteriores, toda vez que la docente fallecida no estaba afiliada al mismo; por lo que no le está permitido solicitar la aplicación de normas que le son ajenas, y construir una normatividad propia con las reglas pensionales que estima más favorables, seleccionando a su gusto y conveniencia, prestaciones cuyos requisitos estime satisfechos de otros regímenes pensionales.

Propuso como excepciones: “inexistencia de obligación pensional por aplicación al régimen exceptuado, pago de lo no debido, compensación, genérica o innominada, y buena fe”. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00149-01 Fallo segunda instancia 4 Por otro lado, la apoderada judicial del Departamento del Cesar reiteró su oposición a las pretensiones de la demanda, destacando que el acto administrativo contenido en el Oficio N° CSED ex 846 de fecha 7 de marzo de 2017, se profirió respetando la normatividad especial que rige para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que el demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por no cumplir con lo establecido en la Ley 12 de 1975 y el Decreto 224 de 1972.

Agregó, que ese ente territorial carecía de competencia para emitir el reconocimiento de la pensión reclamada, recayendo ésta únicamente en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la ley y la jurisprudencia que así lo establecen. Propuso como excepciones: “falta de legitimación por pasiva del Departamento del Cesar, prescripción de las mesadas pensionales reclamadas, inexistencia del derecho con fundamento en la ley, legalidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la pensión post mortem al demandante, e inexistencia del derecho para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por no cumplir con los requisitos de la ley”.

En la audiencia inicial, se declaró probada la falta de legitimación por pasiva del Departamento del Cesar, por lo que fue excluida del litigio. IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en casos similares al presente, ha insistido que a la excepción en la aplicación de las normas generales, por la existencia de normas especiales que regulen un determinado caso, debe recurrirse sólo en tanto la norma especial resulte mas favorable que el régimen general; por lo tanto, conforme a lo anterior, en aplicación del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad, consideró que se debía dejar de lado las reglas del Decreto 224 de 1972, y, estudiar el asunto bajo la normatividad prevista en la Ley 100 de 1993 y la Ley 793 de 2003.

Precisó, que la causante laboró desde el 14 de mayo de 1990 hasta la fecha de su fallecimiento, 31 de diciembre de 1996, para un total de 2.423 días, por lo tanto, cumplía con las exigencias estipuladas en el artículo 12 de la Ley 723 de 2003, para obtener la pensión de sobreviviente, por haber cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.

Enfatizó, que en conjunto de todo el acervo probatorio, se comprobó la convivencia del actor con la fallecida los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento de ésta, y el relacionado a la dependencia económica que tenía su hijo Jaime Adolfo, de la causante; por tales razones concluyó que los actores tenían derecho a la pensión de sobreviviente, con fundamento al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00149-01 Fallo segunda instancia 5 En relación con el fenómeno de la prescripción, el a quo señaló que se estaba probado que la reclamación administrativa fue presentada el día 12 de agosto de 2016. Finalmente, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia. V.- RECURSO INTERPUESTO. - El apoderado de la parte actora, presenta recurso de apelación, buscando obtener la revocatoria parcial de la sentencia referida, con el fin de que se modifique lo dispuesto respecto al fenómeno prescriptivo que fue aplicado sobre las mesadas a las que tiene derecho el señor Jaime Adolfo Imbreth Royero, argumentando que, debido a su condición de discapacidad, tiene derecho a que le sean ordenadas y reconocidas todas y cada una de las mesadas desde la fecha de causación del derecho, es decir, a partir del 1° de enero de 1997; día siguiente a la fecha de fallecimiento de su madre, hasta la actualidad sin aplicar prescripción alguna sobre el mencionado retroactivo.

Señala, que la providencia apelada desconoció lo dispuesto en los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, conforme a los cuales, la prescripción no es aplicable en los asuntos de derecho laboral administrativo y en materia de seguridad social. Finalmente reiteró, basado en unos precedentes de la Corte Constitucional, que debe hacerse efectivo el pago de las mesadas pensionales del señor Jaime Adolfo Imbreth Royero, en razón que el sujeto procesal protegido constitucional y legalmente tiene una condición de persona con disminución psíquica, por lo que a la luz del artículo 13 de la Constitución Política, merece especial protección por parte de las autoridades estatales.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes presentaron sus alegatos de conclusión, la parte demandante reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación incoado, reiterando que el señor Jaime Adolfo Imbrecth Royero, por estar sometido a curaduría general por enfermedad psíquica, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2530 del Código Civil, modificado Decreto 2820 de 1974, artículo 68, no es sujeto de la aplicación de la prescripción en el pago de sus mesadas pensionales.

Por otro lado, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presenta sus alegaciones finales solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que lo determinado por el despacho, en cuanto a los porcentajes que le corresponde a cada uno de los herederos, como sobre el valor frente al cual debe determinarse el índice base de liquidación de la pensión, está ajustado a lo determinado por la normatividad vigente frente al caso concreto, por lo que determinar un valor mayor de reconocimiento a los demandantes, iría en contravía con el ordenamiento jurídico, causando un detrimento en el patrimonio del Estado.

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador no emitió concepto de fondo. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00149-01 Fallo segunda instancia 6 VIII.- CONSIDERACIONES. - 8.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - Se contrae en determinar, si en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del señor JAIME ADOLFO IMBRECTH ROYERO otorgada por el juez de primera instancia, debe aplicársele el fenómeno jurídico de la prescripción tal como éste indicó, o si, por el contrario, al tratarse de un sujeto con interdicción por incapacidad psíquica declarada, dicha figura debe ser suspendida en virtud del artículo 2530 del Código Civil. 8.3.- CUESTIÓN PREVIA. – Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, es menester indicar que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación, lo anterior significa, que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son absolutas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 328 del CGP, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, y, en segundo lugar, por las razones aducidas por el recurrente en el recurso de apelación, las cuales demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia. Lo anterior quiere decir, que al juez de segunda instancia le está vedado, salvo las excepciones planteadas por el legislador, aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada, debiendo por tanto centrarse en revisar temas del fallo de primer grado que no fueron aceptados por el recurrente, quedando excluidos del debate, aquellos aspectos sobre los cuales el recurrente no manifestó oposición alguna o guardó silencio en su escrito de sustentación, por lo que frente a dichos temas, fenece por completo el litigio o la controversia2. 8.4.- DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES Y LA SUSPENSIÓN A FAVOR DE LAS PERSONAS BAJO CURADURÍA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2530 DEL CÓDIGO CIVIL, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 791 DE 2002.

En principio, se debe recalcar, que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas y extinguir las acciones o derechos ajenos, es decir, es una figura jurídica que se presenta como un modo de crear o extinguir obligaciones.3 Se resalta, que el Código Civil señala, que cuando se trata de extinguir acciones, 2 Consejo de Estado, providencia de fecha 27 de octubre de 2020, radicado: 11001-03-15-000-2019- 02361(REV), M.P Rocío Araújo Oñate. 3 Ver auto del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 7 de septiembre de 2015.

Expediente 270012333000201300346 01. (0327-2014). Actor: Sandra Patricia Mena Martínez. - Demandada: Departamento Del Chocó - Da salud. - Ver también sentencia del Consejo de Estado del 26 de marzo de 2009, actor José Luis Acuña Henríquez, radicado 1134-2007. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00149-01 Fallo segunda instancia 7 solamente se exige que trascurra un lapso durante el cual no se hayan ejercido aquellas, contado desde que la obligación se hace exigible, así pues, la prescripción es una institución jurídica de orden público que permite concretar o delimitar el ejercicio de un derecho o de una acción, cuando aquél o ésta no se reclaman o ejercen dentro del término establecido por el legislador.

Por su parte, el Decreto Nº 3135 de 19684 dispuso en su artículo 41 lo siguiente: “ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” (Sic para lo transcrito) De otro lado, el Decreto Nº 1848 de 19695 expresó al respecto: “ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” (Sic) De conformidad con lo anterior, tenemos que las acciones que emanan de los derechos laborales y prestacionales, prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, y, que el simple reclamo escrito del titular, interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual.

Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha proferido diversos pronunciamientos relacionados con el fenómeno de la prescripción, dentro de los cuales se citan los siguientes: La Subsección B de la Sección Segunda en sentencia del 27 de agosto de 2015, Magistrada Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del radicado Nº 0432-2014, expuso: “El Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968 por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, en el artículo 41 sobre la prescripción de los derechos dispone: {ARTÍCULO 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual}.

La norma en comento señala que las acciones que surjan de los derechos de los trabajadores o empleados pueden prescribir si no se reclaman oportunamente esto es dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad. Y agrega la norma que el 4 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. 5 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968” Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00149-01 Fallo segunda instancia 8 reclamo escrito del empleado o trabajador ante la respectiva autoridad competente interrumpe ese término por una sola vez y por el mismo tiempo.

El Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, en el artículo 102 dispone lo siguiente sobre la prescripción: {ARTÍCULO 102. PRESCRIPCION DE ACCIONES: 1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.} Las dos disposiciones consagran las condiciones que se deben cumplir para que los derechos que tienen origen en ellas prescriban si no se presenta reclamación por escrito ante la entidad o empresa obligada al reconocimiento.

Como plazo perentorio se señaló 3 años que se contabilizan a partir de que la obligación es exigible.” (Sic) Por su parte la Subsección A en sentencia de 2 de julio 2015, Magistrado Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, Radicado Nº 2621-2014, precisó: “El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 establece la figura de la prescripción en un lapso de tres (3) años y regula que el simple reclamo del trabajador interrumpe la prescripción por un lapso igual.

Es decir, es dable pregonar la prescripción de los derechos por un periodo máximo de seis (6) años. Este fenómeno prescriptivo opera cuando concurran todas las circunstancias, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho en lograr su cumplimiento, como se presenta en el caso del sub lite al encontrarse que entre la primera solicitud de reconocimiento de la pensión (14 de mayo de 2002) y la segunda petición que se presentó bajo los mismos argumentos (10 de abril de 2008) transcurrieron más de 5 años.

La anterior situación significa que la primera petición del 14 de mayo de 2002 interrumpió la prescripción pero sólo por tres años más que se cumplieron el 14 de mayo de 2005 y en el sub lite se encuentra que la segunda petición de reconocimiento sólo se radicó hasta el 10 de abril de 2008.” (Sic) De lo anterior se concluye, que el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigible, y que la interrupción se presenta en un lapso igual contados desde presentación de la reclamación administrativa.

Es decir, que luego de presentada la petición de un derecho, el interesado cuenta con 3 años para demandar el reconocimiento del derecho, en caso de que la entidad requerida sea renuente a dar respuesta a la misma, so pena de activarse el fenómeno prescriptivo, y de esta manera evitar la pérdida del derecho a las prestaciones que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo.

Ahora bien, refiriéndonos a la suspensión del fenómeno prescriptivo a favor de los incapaces, y en general de quienes se encuentran en tutela o curaduría, como es el caso del señor JAIME ADOLFO IMBRECTH ROYERO, tenemos que el artículo 2530 del Código Civil es claro en señalar que, no se contará el tiempo de Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00149-01 Fallo segunda instancia 9 prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista, así consagra la norma: “ARTICULO 2530. <SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 791 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.

No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.” (Subrayas fuera del texto) Al respecto, el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha concluido que es procedente la aplicación del artículo 2530 del Código Civil, tratándose de incapaces, se cita por ejemplo, la providencia de fecha 11 de febrero de 2015, que en un caso similar al que nos ocupa, explicó: “En el presente asunto, advierte la Sala que si bien el señor Oscar Córdoba Ruiz para la fecha en que realizó la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia a la entidad demandada y de la interposición de la demanda, no había sido declarado interdicto judicialmente, sí está probado que padecía de una enfermedad mental (trastorno bipolar afectivo), la cual, a pesar de haber sido diagnosticada el 11 de febrero de 2000, venía sufriéndola desde hacía 18 años, es decir, que con el pasar del tiempo tal enfermedad ha venido progresando y empeorando hasta tal punto de que para la fecha antes señalada, ya le había ocasionado un 84% de pérdida de capacidad laboral, situación que llevó a que posteriormente su hermana fuera nombrada como su curadora a través de sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Distrito Judicial de Quibdó. En consecuencia, considera la Sala que el demandante se encuentra dentro de las previsiones consagradas en el artículo 2530 del Código civil y en esas condiciones no es posible aplicar la prescripción trienal sobre las mesadas de la pensión reconocida.

En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto ordenó el reconocimiento de la pensión gracia al señor OSCAR CÓRDOBA RUÍZ y la modificará para ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social que reconozca y pague la referida pensión desde el 11 de febrero de 2000, fecha en que se estructuró la incapacidad sin lugar a prescripción.”6 (Subrayas fuera) Ahora bien, sobre la aplicación del artículo 2530 del Código Civil en materia de seguridad social, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: 6 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A. Sentencia del 11 de febrero de 2015.

Radicado: 180012331000200900275 01 (1397-2012). Actor: Oscar Córdoba Ruiz. Demandado: Cajanal (hoy UGPP). M.P.: Alfonso Vargas Rincón. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00149-01 Fallo segunda instancia 10 “Ahora bien, de cara a lo aducido por la entidad demandada frente a la aplicación de normas civiles, sea lo primero señalar que esta Corporación en reiteradas ocasiones ha determinado la aplicación de las disposiciones del Código Civil sobre la suspensión de la prescripción a favor de las personas declaradas interdictas, con base en los principios constitucionales previstos en los artículos 1, 2, 13, 47, 54 y 68, en los que se fundamenta la protección especial a favor de quienes sufren una pérdida de capacidad laboral.

Así pues, a falta de disposición especial en las normas laborales, las altas cortes han acudido analógicamente lo dispuesto en el Código Civil7, según la jurisprudencia indicada en el acápite normativo y jurisprudencial. A modo de guisa, se trae a colación el siguiente fallo de la Corte Suprema de Justicia8: “En el derecho común, aplicable por remisión a los créditos laborales, el artículo 2541 del Código Civil contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibídem para identificar las personas en cuyo favor opera tal figura, dentro de las cuales el artículo 68 del decreto 2820 de 1974, que modificó parcialmente aquella disposición, incluye a "Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría".

Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del CC contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incurra, no puede afectar la situación jurídica del representado".

De lo expuesto, resulta claro, entonces, que frente a las personas declaradas incapaces opera la suspensión de la prescripción. No obstante, los actos por ellas realizados hasta que se produzca tal declaratoria, se presumen válidos”. Aclarado lo anterior, se establece que la prescripción se suspende en los casos en que se discutan derechos de personas declaradas incapaces, porque no es viable imponer una sanción a quien se entiende, está en imposibilidad de hacer valer sus derechos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2530 del Código Civil.”9 (Subrayas fuera de texto) De conformidad con lo anterior, sí es factible la aplicación del artículo 2530 del Código Civil y su modificatoria en materia de seguridad social, por lo tanto, al tenor de dicha normativa, es procedente la suspensión de la prescripción sobre los derechos pensionales de las personas declaradas incapaces, tal como indica el recurrente en su escrito de alzada. 8.5.- CASO CONCRETO. – Así las cosas, en aras de resolver el problema jurídico planteado, es menester hacer referencia a lo que se encuentra acreditado en el expediente, así: 7 Al respecto el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo consagra la aplicación analógica de la regulación civil 8 Sentencia del 15 de septiembre de 2020 SL3422-2020.

Corte Suprema de Justicia, sala de descongestión laboral n°1. Radicación n°77541, acta 34. Magistrada ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota. 9 Sección Segunda Consejo de Estado, providencia de fecha 17 de marzo de 2021, radicado: 76001- 23-33-000-2016-00438-01, M.P César Palomino Cortés. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00149-01 Fallo segunda instancia 11 • Está comprobado, que el día 28 de mayo de 2013, el señor JAIME ADOLFO IMBRECTH ROYERO y su padre, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, en virtud del fallecimiento de su madre y esposa, VILMA MARITZA ROYERO, acaecida el día 31 de diciembre de 1996 (Folios 24 y 25) • Se comprobó, que la petición anterior fue despachada desfavorablemente, a través de la Resolución No. 5573 del 12 de diciembre de 2013.

(Folios 26 y 27) • Posteriormente, el día 12 de agosto de 2016, el señor JAIME ADOLFO IMBRECTH ROYERO y su padre, nuevamente solicitaron ante la Secretaría de Educación Departamental, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a raíz del fallecimiento de su madre, VILMA MARITZA ROYERO, acaecida el día 31 de diciembre de 1996.

(Folios 18 a 20) • Se evidenció, que ante la falta de respuesta a la petición, la parte actora solicitó el día 24 de febrero de 2017, impulso a la petición incoada. (Folios 21 a 23) • Se observa, que a través del Oficio CSED ex No. 0846 del 7 de marzo de 2017, recibido el día 17 de marzo de ese mismo año, el Profesional Universitario de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación Departamental, negó la petición incoada.

(Folio 17) • Se comprobó, que al señor JAIME ADOLFO IMBRECTH ROYERO el día 3 de mayo de 2013, se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 76.45%, con fecha de estructuración 2 de febrero de 1978, es decir, desde su nacimiento. (Folios 42 a 44) • Se demostró, que mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, declaró interdicto judicial por discapacidad mental absoluta a JAIME ADOLFO IMBRECTH ROYERO, designando como curador al señor JAIME IMBRETH ORTEGA.

(Folios 44 a 48) • Finalmente se comprobó, que la demanda solicitando el reconocimiento prestacional, fue incoada el día 21 de abril de 2017. (folio 59) De conformidad con lo anterior, al tenor de la jurisprudencia transcrita y reiterativa del Consejo de Estado, en el asunto de marras, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el 50% restante a favor del hijo interdicto JAIME ADOLFO IMBRECTH ROYERO, sí debe reconocerse desde el fallecimiento de su progenitora, señora VILMA MARITZA ROYERO (Q.E.P.D), esto es, a partir del 1° de enero de 1997, pues al fallecer la causante, si bien el hijo interdicto tendría 3 años siguientes para incoar el medio de control persiguiendo su reconocimiento prestacional, lo cierto es que para él, los términos de prescripción estaban suspendidos, por disposición del artículo 2530 del Código Civil, modificado por el artículo 3 de la ley 791 de 2002.

Lo anterior teniendo en cuenta además, que la fecha de estructuración de invalidez del señor JAIME ADOLFO IMBRECTH ROYERO data desde el 2 de febrero de 1978, es decir, desde su nacimiento, de conformidad con el Dictamen para la Pérdida de la Capacidad Laboral y Determinación de Invalidez emitido por MAGISALUD. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00149-01 Fallo segunda instancia 12 Por consiguiente, se modificará el fallo apelado con el fin de ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes en el 50% a favor del señor JAIME ADOLFO IMBRECTH ROYERO, a partir del 1° de enero de 1997. 8.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho10, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado11en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala no condenará en costas a la entidad demandada, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, además, por cuanto tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, quien además, dentro de sus facultades, hizo uso mesurado de su derecho a la réplica y contradicción, en todas las etapas, haciendo manifestaciones útiles para el esclarecimiento del caso, razón por la cual no procede la condena de costas en su contra.

En consecuencia, por esos argumentos, la Sala no condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN. - 10 Artículo 361 del Código General del Proceso. 11 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2017-00149-01 Fallo segunda instancia 13 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 26 de julio de 2019, en el sentido de ordenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del señor JAIME ADOLFO IMBRECTH ROYERO en el 50%, a partir del día 1° de enero de 1997, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 011, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE