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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300920170002701

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2023-01-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-009-2017-00027-01 DEMANDANTE: BELCY ESTELLA PÉREZ RUÍZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE SINCELEJO MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia adiada 26 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: La señora BELCY ESTELLA PÉREZ RUÍZ, por conducto de apoderado judicial, solicita que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al MUNICIPIO DE SINCELEJO - SUCRE, por las lesiones y secuelas padecidas con ocasión del accidente que sufrió, por la caída que le provocó el hundimiento del pie izquierdo en un hueco del andén ubicado en la carrera 22 con calle19 de esta ciudad, frente a la clínica Santa María S.A.S. Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-33-009-2017-00027-01 Solicita, se condene al ente accionado al reconocimiento y pago por concepto de daño moral y perjuicios materiales (daño emergente - lucro cesante). 1.2.- Hechos: Narra la parte accionante, BELCY ESTELLA PÉREZ RUÍZ, que el día 6 de enero de 2015, siendo aproximadamente a las 03:00 p.m., transitaba por el sector de la carrera 22, sector donde funciona la sede de la Clínica Santa María de la ciudad de Sincelejo, cerca de donde ella laboraba (Consultorio del médico cirujano Doctor Rafael Toral Medina), cuando confiada en su andar y como quiera que no había señalización alguna, al afirmar el pie izquierdo en el andén, el mismo se hundió en un hueco, lo que hizo que cayera y tropezara con el pavimento, pues, había perdido el equilibrio.

En el momento, dice, fue auxiliada por dos personas que se encontraban en el lugar de los hechos. Afirma la demandante, que como consecuencia de la caída sufrió lesiones de consideración, en el miembro superior izquierdo, tales como: "fractura de tibia, pérdida de ligamentos y salida del tobillo", por lo que tuvo que ser internada, primeramente, en la Clínica Santamaría SAS, desde el día 6 hasta el 9 de enero de 2015, siendo trasladada el día 9 de ese mismo mes y año a la Clínica La Concepción de esta ciudad, en razón a la no disponibilidad del contrato con la EPS COOSALUD.

El día 11 de enero de 2015, añade, fue sometida al procedimiento quirúrgico de reconstrucción de ligamentos del toideo izquierdo, quedando pendiente la colocación del material de osteosíntesis para poner en el meleolo peroneo más el injerto óseo en peroné izquierdo, en virtud de que se estaban gestionando los materiales por su E.P.S. y había la necesidad de hacerle ambos procedimientos.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-33-009-2017-00027-01 El día 15 de enero de 2015, fue sometida, nuevamente, a procedimiento quirúrgico en que se le practicó el injerto óseo, más reducción abierta de la fractura del maléolo peroneo izquierdo y se fijó el material de osteosíntesis de tobillo izquierdo con placa L.C.P, 3.5 cm de seis orificios predoblada, 2 tornillos corticales 3.5 mm, 1 tornillo de esponjosa 4.0 mm y 2 tornillos de bloqueo 3.5 mm.

En razón a su estado de convalecencia y los tratamientos médicos a lo que fue sometida (control y fisioterapias), afirma le dieron una incapacidad médica por el lapso de tres (3) meses (90 días). Como quiera que debía seguir con los controles con el especialista tratante en ortopedia y Traumatología, la EPS COOSALUD no le autorizaba las órdenes médicas para los respectivos controles, ya que padecía dolencias que la aquejaron durante el proceso de recuperación y aun, a la fecha de presentación de la demanda, no podía estar trasladándose de un lado a otro, por lo que asumió directamente siete (7) consultas, por valor de doscientos mil pesos, cada una.

Indica, que se encuentra pendiente de programación de la práctica de la tercera cirugía para el retiro de la placa L.C.P, 3.5., alojada en su pie Izquierdo, por lo que ignora o se desconoce la fecha de su recuperación total, más los gastos post operatorios que debe sufragar (esto es, control médico, fisioterapia, taxis, medicamentos, etc.), por el tiempo que se requiera según el concepto médico, el cual se estima en un promedio igual al inicial; es decir, tres meses de incapacidad.

Refiere, que es madre soltera; se desempeñaba como auxiliar en el consultorio médico del Dr. Rafael Toral Medina, devengando un salario mínimo legal mensual para la época del accidente, labor que cesó con ocasión de la ocurrencia de este insuceso; además, en los ratos libres, los fines de semana y festivos se dedicaba a la actividad de manicurista, que le generaba mensualmente ganancias de seiscientos mil pesos Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-33-009-2017-00027-01 ($600.000.oo), que también dejaron de percibirse por esa causa; así mismo, estos ingresos económicos eran el medio con que contaba para su manutención y la de su hijo Juan Camilo Chamorro Pérez, quien depende económicamente de ella y estudia tecnología en atención hospitalaria en la ciudad de Cartagena, en la Corporación Universitaria Rafael Núñez.

Relata la demandante, que mediante escrito calendado abril 22 de 2015, requirió al Municipio de Sincelejo para el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente; no obstante, el ente territorial convocado a través de oficio de mayo 25 de 2015, negó lo solicitado, con entre otros, con el siguiente argumento: “( ) se reitera que debido a la extensión de esta jurisdicción, así como a la limitación del recurso humano adscrito a la secretaria de planeación municipal, como dependencia encargada de velar por la preservación del espacio público; como entidad nos resulta imposible determinar la totalidad de los andenes de la ciudad que podrían presentar deterioro y por ende constituirse en factor de riesgo para los peatones, a efectos de poder adoptar medidas de prevención y mantenimiento sobre dichas estructuras. /…/ por lo anterior se niega lo solicitado por usted, no obstante esta oficina procederá a oficiar a la secretaria de planeación municipal sobre el hecho relatado en su petición, a efectos que se adopten las medidas pertinentes”.

Pese a lo anterior, señala, que el hueco ubicado en el andén de la carrera 22 permanece intacto y tampoco se ha procedido con la restauración del mismo, pues, solo le colocaron un pedazo de concreto obstaculizando el paso peatonal, que desdice de la eficiencia de la Secretaria de Planeación Municipal de Sincelejo para afrontar esta calamidad, máxime, si se encuentra en una zona concurrida, en virtud a que es una franja hospitalaria y de consultorios médicos y otros, donde se gestionan diferentes tramites de salud de muchos pacientes, como es la calle de la Clínica Santa María S.A.S. y otros centros médicos del sector.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-33-009-2017-00027-01 Dice, que se adelantó el requisito de procedibilidad, ante la Procuraduría 103 Judicial 1 Administrativa, diligencia que se llevó a cabo el día 26 de enero de 2017, la cual se declaró fallida. 1.3. Contestación de la demanda: La entidad accionada, por conducto de apoderado judicial, se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que demuestren su responsabilidad administrativa, posición que sustenta en que: (i) no están configurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, fundamentalmente por no existir prueba alguna que permita establecer la existencia de un nexo causal entre los supuestos daños y perjuicios alegados por la parte demandante y la acción u omisión de las autoridades del municipio, y (ii) porque en el presente caso no se encuentra demostrada una falla en el servicio en cabeza de la entidad.

También manifiesta, que los montos indemnizatorios solicitados por concepto de perjuicios morales exceden, ostensiblemente, los establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado para el reconocimiento de este tipo de perjuicios por lesiones personales, por ello, en el improbable evento de que se profiera sentencia condenatoria, la misma debe ajustarse a los parámetros establecidos por esa Corporación. Además señala, que no existe prueba alguna que soporte las pretensiones de lucro cesante futuro, en razón a que ninguno de los medios probatorios que pretende hacer valer la parte demandante, da cuenta de secuelas o afectaciones de carácter permanente en su salud.

En cuanto a los hechos, señala que en su mayoría no le constan. En su defensa expone, que en el presente caso no está demostrada la existencia de dicho hueco, mucho menos, sus dimensiones y Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-33-009-2017-00027-01 características, de manera tal que el juzgador pudiera inferir, en el improbable evento de existir el mismo, la injerencia que tuvo en la causación de los supuestos daños y perjuicios.

Afirma, que la parte demandante se limita a aportar unas fotografías que carecen de valor probatorio, en razón a que no se conoce a fecha en que fueron tomadas, ni que el sitio representado en ellas haya sido el de la supuesta caída. También argumenta que no ha incurrido en fallo en el servicio, toda vez que el supuesto suceso en que la actora padeció los supuestos daños y perjuicios alegados no puede ser catalogado como la configuración de un riesgo causado por la administración, sino por el contrario, un infortunio cotidiano, propio de la vida en sociedad, de acuerdo con los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Lo anterior, afirma, redunda en la imposibilidad de establecer un nexo causal entre el daño alegado en la demanda y la acción u omisión del municipio y en consecuencia, elimina cualquier posibilidad de acceder a las pretensiones de la parte demandante, máxime cuando el supuesto hecho en que se produjeron las supuestas lesiones no tiene la entidad jurídica para establecer una imputación jurídica a la entidad.

Propuso la excepción denominada inexistencia de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. 1.4. Sentencia impugnada: El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de sentencia del 26 de junio de 2020, declara probada la excepción de inexistencia de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, propuesta por la parte demandada.

A su vez, niega las pretensiones de la demanda. Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-33-009-2017-00027-01 Considera el A-quo, que “las pruebas que reposan en el expediente, no resultan ser suficientes para imputar el daño al Municipio de Sincelejo, teniendo en cuenta que no se identificó de manera clara y detallada la existencia del hueco donde presuntamente la actora sufrió la caída, ni su ubicación exacta.

Si bien de las declaraciones de tercero se puede sustraer que el accidente tuvo lugar en la Carrera 22 de la Ciudad de Sincelejo, en inmediaciones de la Clínica Santa María, tal información resulta insuficiente para imputar el daño al municipio demandado. No basta con acreditar que la actora sufrió lesiones producto de la caída, es necesario probar la existencia del hueco, su ubicación, y que su existencia obedece a la acción u omisión del ente territorial demandado”. 1.5.- El recurso.

Con el fin de obtener la revocatoria de la anterior decisión, la parte demandante presenta recurso de apelación, con el fin que sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Argumenta la recurrente que no está en deber jurídico de soportar el daño sufrido, por cuanto, el suceso padecido no fue un infortunio cotidiano, propio de la vida en sociedad, como se pretende hacer valer, sino una falla en el servicio atribuible al Municipio de Sincelejo al no garantizar la movilidad peatonal, por el mal estado del andén del sector de la Carrera 22, exactamente la acera del frente donde funciona la Sede de la Clínica Santa María de la ciudad de Sincelejo.

Señala, que la respuesta de la entidad a su requerimiento indemnizatorio desdice de la eficiencia de la Secretaria de Planeación Municipal de Sincelejo para afrontar esta calamidad, máxime, si se encuentra en una zona concurrida, en virtud a que es una franja hospitalaria y de consultorios médicos y otros, donde se gestionan diferentes trámites de salud de muchos pacientes.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-33-009-2017-00027-01 En referencia a la ubicación exacta del hueco donde le ocurrió el accidente señala, que en la demanda se aportó la dirección donde se ubica exactamente el andén de la carrera 22 con 19 de esta ciudad, frente a la clínica Santa María S.A.S, se aportaron fotografías de Google Maps, en las que se visualizan las coordenadas exactas de la dirección y el sitio específico donde se ubica el hueco en el andén. También expone, que a una de las testigos en el interrogatorio se le preguntó por la ubicación donde fue la caída y respondió: “Uno viene bajando de la Santa María, están los consultorios donde está la clínica - consultorio Santa Bárbara, más abajito esta unas grietas, en todo el andén, eso está completamente deteriorado.

Entonces ahí fue donde ella tuvo su caída”. Que si se observan las fotografías apotradas de Google Maps se ve, que se ubica el andén donde está el mentado hueco y la dirección de ubicación exacta y allí mismo se observa, el deterioro que adolece el andén que son las grietas y huecos, que es el deterioro a que se refería la testigo, de igual manera queda ubicado el citado hueco enseguida del edificio Santa Bárbara, que corresponde con las coordenadas que explica la testigo y la dirección que se aportó en la demanda, pues, esta prueba no se debió desestimar, ya que, este lugar no es un bien mueble que pueda cambiar de ubicación. 1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. Mediante auto de 12 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Posteriormente, a través de providencia del 13 de septiembre de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, llamado al que atendió la parte demandada, donde reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en las distintas etapas previas del proceso. Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-33-009-2017-00027-01 2.- CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico. Teniendo en cuenta los supuestos fácticos y fundamentos jurídicos descritos en el recurso de apelación y a tenor del art. 320 y 328 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 306 del CPACA, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: ¿Debe declararse responsable patrimonialmente al Municipio de Sincelejo por las lesiones padecidas por la señora Belcy Estella Pérez Ruíz, ocasionadas al caer en un hueco del andén de la Carrera 22 de este municipio? 2.3.

Análisis de la Sala. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia1, establece una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado, por aquellos 1 Constitución Política de Colombia. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-33-009-2017-00027-01 daños antijurídicos, causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha encuadrado, dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta, tales como el daño antijurídico y la imputación2. Por daño antijurídico se ha dicho, que el mismo “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar.

En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”3. En cuanto al segundo de los elementos, es decir la imputación, la misma se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”4, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”5. 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Expediente con radicación interna 23300. C. P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. 3 Ibíd. 4 Ibíd. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655.

C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-33-009-2017-00027-01 Por lo tanto, una vez definidos y acreditados los elementos de la responsabilidad, el juzgador procede a la tasación económica del daño, en la materialización de perjuicios, los cuales pueden ser de orden material (Daño emergente-Lucro cesante) o inmaterial (Daño moral, Daño a la Salud), teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Ahora bien, de acuerdo con los hechos demandados y lo probado en el proceso, el título de imputación aplicable al presente caso es el de la falta o falla en el servicio, derivada de la falta de mantenimiento de un andén; por ende, los elementos a considerar son: a) Una falla del servicio, por acción, omisión, retardo o ineficiencia del mismo; b) El daño, lesión o perturbación a un bien protegido por el derecho: y c) la relación causa - efecto entre la falla y el daño. Por su parte, la administración, pueda exonerarse de responsabilidad, demostrando diligencia y cuidado o la existencia de un factor externo, que rompa el nexo causal -una causa extraña-, tal como la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. Así, el juzgador, deberá en cada caso particular, analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, a fin de determinar, si hubo falla en el cumplimiento de la obligación del Estado, de velar por la conservación, la seguridad y el mantenimiento de los andenes y las vías públicas. 2.4.

Caso concreto. En el sublite, la demandante señora BELCY ESTELLA PÉREZ RUÍZ manifiesta que el Municipio de Sincelejo es responsable de los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente que sufrió, por la caída que le provocó el hundimiento del pie izquierdo en un hueco del andén ubicado en la carrera 22 con calle 19, frente a la clínica Santa María S.A.S., lo que le ocasionó serias lesiones.

Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-33-009-2017-00027-01 Como prueba del daño, la parte actora allega al plenario copia de la Epicrisis de la Clínica Santa María, en la que se lee6: 6 Folios 19 - 20 del cuaderno de primera instancia Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-33-009-2017-00027-01 Así mismo, se allega copia de la historia clínica de la Clínica La Concepción de la ciudad de Sincelejo7, en la que se lee: 7 Folios 23 - 25 Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-33-009-2017-00027-01 Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-33-009-2017-00027-01 Conforme a lo anterior, se observa que la demandante ingresó a la Clínica Santa María el día 6 de enero de 2015, por “trauma en pierna izquierda por caída dentro de un desague en la calle, presentando dolor agudo y edema”.

El 9 de enero de 2015, se le dio salida a la paciente de esa clínica, por “no contratación de la EPS con la institución”. Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-33-009-2017-00027-01 Ese mismo día 9 de enero de 2015, ingresó a la Clínica Especializada La Concepción S.A.S., registrándose en la historia clínica que la paciente presenta “luxofractura de tobillo izquierdo, luxación tibioastragalina con ruptura del ligamento deltoideo y fractura del maléolo peroneo izquierdo”.

El 11 de enero de 2015, se le realizó maniobra de reducción cerrada de luxación del tobillo izquierdo y el día 16 del mismo mes y año, se le dio de alta. Igualmente se aprecia, que el médico tratante le dio a la señora Belcy Estella Pérez Ruíz, una incapacidad de tres (03) meses, iniciada a partir del 06 de enero de 20158. Así mismo, de conformidad con los exámenes de radiología realizados por la ESE Unidad de Salud San Francisco de Asís, de fecha 16 de septiembre de 2015, la señora Belcy Estella Pérez Ruíz presentó fractura del maléolo peroneo en fase de consolidación, con elementos metálicos de osteosíntesis9.

Conforme a lo anterior, se avizora, que en el sublite, se encuentra acreditado el daño padecido por la demandante, materializado en las lesiones sufridas en el tobillo izquierdo. En cuanto a la imputación de la responsabilidad, arguye la demandante que el Municipio de Sincelejo debe responder por la falla en el servicio en que incurrió, al no garantizar la movilidad peatonal por el mal estado del andén del sector de la Carrera 22, exactamente, en la acera del frente donde funciona la sede de la Clínica Santa María de este municipio. 8 Folio 30 9 Folio 41 Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-33-009-2017-00027-01 Pues bien, sobre la constatación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mentado accidente, se cuenta con los testimonios de las siguientes personas: -.

Ana Rosa Pineda Martínez, quien señala trabaja en el tercer piso del edificio Santa Bárbara y que el 6 de junio de 2015, siendo más o menos las 03:00 p.m., salió a sacar unas copias en la acera de en frente y cuando bajó encontró a la señora Belcy tirada en el piso, quejándose y llorando porque había metido el pie en un hueco del andén y se había doblado el tobillo.

Precisa que fue en el andén del Edificio San José, que queda al lado del edificio Santa Bárbara. Dijo, que nadie la había auxiliado hasta el momento en que ella llegó. Que cuando la vio ahí tirada y llorando, ella se asustó y la socorrió. Asimismo señala, que una muchacha que estaba en la acera de en frente, pasó a socorrerla, que también la conocía o la conoce y la llevaron a la Clínica Santa María. Refiere, que después que la llevaron a la clínica, ella se quedó un buen rato con la señora Belcy, quien le contó que iba a pasar la acera a sacar unas copias y venía un carro pasando, ella no se dio cuenta y metió el pie en el hueco del andén. Indica que no presenció el momento exacto en que la demandante metió el pie en el hueco, pero sí la encontró en el piso quejándose. -.

Silvia Patricia Pérez Atencia, manifiesta que tiene conocimiento de los hechos por lo que la señora Belcy le narró, porque ella no estuvo presente. Señala que debido a la cirugía, la demandante debía seguir unos controles y asiste al consultorio de su jefe, Ortopedista Dr. Betancourt y es ahí cuando empieza a conocer su situación, pues, a ella le tocaba cancelar sus consultas, porque la EPS no se las daba y manifestaba que Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-33-009-2017-00027-01 por la situación que estaba viviendo dejó de trabajar y todo eso, le tocaba costearlo.

Ella asistió como alrededor de siete consultas más o menos, porque obviamente eso era un proceso, la cirugía tiene un proceso de recuperación, de consulta para mirar la evolución después de terapia, incluso ella necesitaba una segunda cirugía, que era la extracción del material. -. Katya Elena Castillo Buelvas, relata que la demandante trabajaba al lado de donde ella trabajaba, siempre se encontraban y se saludaban.

Refiere que se encontraba saliendo de su turno laboral y estaba esperando a que la fueran a recoger, cuando la señora Belcy venía bajando sobre la acera del frente de la clínica y como la calle está bastante deteriorada, tuvo un desequilibrio en la pierna y se cayó, no se podía levantar, le prestaron los primeros auxilios porque estaba apurada y le colaboraron para que entrara a urgencias de la Clínica Santa María. Precisa, que eso sucedió el 6 de enero de 2015, aproximadamente siendo las 03:00 p.m. Así mismo, frente a la pregunta sobre donde fue exactamente la caída o en qué ubicación ocurrió, respondió: “Uno viene bajando de la Santa María, están los consultorios donde está la clínica - consultorio Santa Bárbara, más abajito esta unas grietas, en todo el andén, eso está completamente deteriorado.

Entonces ahí fue donde ella tuvo su caída. Mas alantico (sic) ahí pues, por lo general, ese día me encontraba parada, esperando a mi esposo de aquel lado por el sol, huyéndole al sol”. También señala que a la señora Belcy la montaron en un taxi; y al ser cuestionada sobre cuál era el fin, si la clínica estaba en frente y había una entrada, respondió: “Yo no le puedo decir, si por esto, si porque lo otro, pues le soy sincera, yo quizás del susto, yo no hablé ni una sola palabra, Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-33-009-2017-00027-01 sino que la auxilié. No le puedo decir, no, si por aquí, por acá no, porque yo del mismo susto.

¿A dónde la llevaban en ese taxi? - Por eso le digo, a la urgencia de la Clínica Santa María, es que por la entrada donde está la parte de los consultorios, no es una entrada, sino una vía para que entren únicamente los carros que van desde, pues digámoslos así, de los médicos”. De las referidas declaraciones e historias clínicas allegadas, se puede verificar: i) que el insuceso tuvo lugar en la Carrera 22 de la Ciudad de Sincelejo, por la Clínica Santa María, siendo aproximadamente las 03:00 p.m. del día 6 de enero de 2015; ii) que las lesiones que sufrió la señora Belcy Estella Pérez Ruíz, en su miembro inferior izquierdo, fueron producto de la caída en dicho sector, y iii) se trataba de un día laboral (tarde del 6 de enero de 2015), que per se, implica la presencia de personas en la calle, lo que ratifican dos de las testigos por su sola presencia en el lugar.

Contrario sensu, lo que NO se pudo acreditar en el expediente, es el supuesto que se alega la accionante, tanto en la demanda, como en el recurso de apelación, concerniente a que fue por la presencia del hueco ubicado en el andén del sector de la Carrera 22, exactamente en la acera del frente donde funciona la Sede de la Clínica Santa María de la ciudad de Sincelejo, la ocurrencia de la falla en el servicio atribuible al Municipio de Sincelejo, al no garantizar la movilidad peatonal por el mal estado del andén. Lo anterior es así, pues, los testigos recepcionados no ofrecen plena seguridad y credibilidad con relación al instante previo de la caída y la existencia del hueco, su dimensión o su ubicación exacta; esto es, si la víctima había tenido las precauciones adecuadas en su tránsito peatonal; si existían condiciones que dificultasen observar el mentado hueco o si el mismo era totalmente ostensible e incluso, las condiciones de modo en que ocurrió tal caída, si el hueco era propio de una obra civil o del desgaste del mismo, incluso, para este último aspecto, si el citado anden Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-33-009-2017-00027-01 debía ser conservado de manera directa por el ente territorial demandado o si por el contrario, la omisión se predicaba de no ejercer el control adecuado sobre el propietario, poseedor o tenedor del inmueble donde se hallaba tal defecto vial.

Y si bien al proceso se anexaron una serie de fotografías10, lo cierto es que para su valoración probatoria debe tenerse en cuenta lo dicho por el Honorable Consejo de Estado: “las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar”11.

Resultando que en el presente asunto, las fotografías aportadas no determinan su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas. Es decir, se desconoce la fecha de creación y la forma en que se tomaron las fotografías12; por tanto, carecen de eficacia probatoria. Las falencias probatorias puestas de presente llevan a la Sala a la conclusión, de que la parte actora no aportó los medios de prueba necesarios para acreditar el hueco en el andén, su mal estado, dimensión, ubicación y demás aspectos ya relacionados, por lo que, la falta de acreditación de la falla en el servicio alegada conlleva la imposibilidad de imputación al Estado, bajo la aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad, lo cual deviene en el fracaso de las pretensiones.

Se recuerda, que de conformidad con el Art. 167 del C.G.P. “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el 10 Folios 9 - 13, 111 - 115. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 13 de junio de 2013. C. P.: ENRIQUE GIL BOTERO. Radicación número: 08001-23-31-000-1997-11812-01(27353).

Actor: SOCIEDAD SALOMON MELO C. Ltda. Demandado: DISTRITO ESPECIAL - INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. 12 Las fotografías que allega la entidad accionada presuntamente fueron tomadas por la aplicación digital de “Google Mapas”, pues, así lo manifiestan en el oficio E 0600.10.02- 0842-2018 de fecha 22 de agosto de 2018. Folio 108. Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-33-009-2017-00027-01 efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo que, si no lo hace debe asumir las consecuencias de su omisión, que no son otras que la negación de sus pretensiones.

De ahí que en definitiva, ante la falta de acreditación de causalidad, entre el mal estado del andén y la caída de la señora Belcy Estella Pérez Ruíz, es menester puntualizar que ello repercute en la ausencia de responsabilidad por parte de la administración municipal de Sincelejo. En consecuencia, se procederá a confirmar la sentencia recurrida. 3.- Costas Procesales.

Segunda Instancia No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. 4.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha adiada 26 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante. Reparación Directa Expediente No. 70-001-23-33-009-2017-00027-01 TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Justicia XXI.

NOTIFIQUÉSE, COMUNIQUÉSE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha. Los magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS