JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-3333-002-2017-00343-01

Ponente: José Antonio Figueroa Burbano

Fecha: 2023-03-30

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA – Diversos orígenes – Título de imputación de falla probada del servicio. La afectación de un interés jurídicamente tutelado puede ocurrir con ocasión de la actividad desarrollada en la prestación de servicios los médicos, asistenciales o a la salud. En lo tocante a las afectaciones derivadas de estas actividades ellas pueden tener origen en una conducta que impida el acceso al servicio, en omitir su prestación, en prestarlo de manera incompleta o sin continuidad, en las equivocaciones que se cometan durante su prestación, en la prestación sin el consentimiento y la debida información al paciente, etc.

Frente al daño derivado de la actividad médica, el Consejo de Estado ha reiterado que dicha imputación debe analizarse de acuerdo con el régimen de falla probada del servicio, cuya prueba le corresponde a la parte actora (…). TACHA DEL TESTIMONIO – Vínculo laboral con una de las partes no es suficiente para tachar el testimonio pero sí razón suficiente para valorarlo con mayor rigurosidad.

De manera específica se incorporaron pruebas documentales y testimoniales, las últimas rendidas por los médicos Fredy Edixon Díaz Basante y Carlos Andrés Vega Sandoval, ambos fueron tachados por la parte demandante en la audiencia de pruebas argumentando que tenían vínculo laboral con la entidad accionada y aunque en el recurso de apelación señala que la tacha también se fundamenta en que fueron los profesionales que atendieron a Jelder Eladio Giraldo Fonseca y que por lo mismo no iba a aceptar su mala praxis, ello no fue argumentando al momento de formular la tacha, por lo que no puede ser tenido en cuenta.

Y en cuanto al vínculo laboral se considera que no es razón suficiente para que prospere la tacha, por lo que las declaraciones de los dos galenos mencionados serán apreciadas pero con mayor rigurosidad y en concordancia con los demás pruebas allegadas. AUDITORÍA MÉDICA – Valor probatorio – Que su contenido no esté conforme con la opinión de una parte no determina su validez.

Debe agregarse que en el recurso de apelación se cuestiona también la auditoría realizada por Servicios y Asesorías de Casanare S.A.S., para lo cual se indica que no es objetiva ni imparcial, pues fue suscrita por un profesional de la medicina a solicitud de la oficina jurídica de la entidad pública demandada, sin que fuera posible determinar el grado de dependencia o autonomía del auditor ya que en el informe no hace relación al vínculo contractual con el hospital, o si se trataba de una auditoría externa o si el auditor comparte profesionalmente el ejercicio de la medicina junto con los médicos que intervinieron en la atención del paciente.

Además, la entidad demandada que lo aportó como prueba en la contestación de la demanda no citó al funcionario que lo suscribió para ratificar, aclarar o ampliar su contenido. Sobre el particular debe acotarse lo siguiente: a.- La auditoría se allegó al proceso por solicitud que hiciere la parte demandante en el libelo y fue decretada por el juez, más no fue aportada como anexo a la contestación de la demanda como indica el apelante. b.- Si se consideraba que no era objetiva sino parcializada debía acreditarlo y ello no ocurrió. c.- El hecho de que la auditoria no esté acorde con la opinión que sobre el caso tenga la parte actora no genera su invalidez.

Por lo tanto, como no están acreditados los argumentos de la parte apelante, no hay razón para desconocer esa prueba. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA – Título de imputación de falla probada del servicio – Demandante podía aportar dictámenes periciales o testimonios técnicos para acreditar los hechos que pretendía hacer valer – Parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía / ALIGERAMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA – No es procedente – Inexistencia de prueba técnica que permita inferir que causa de la muerte se dio por atención inadecuada.

Según la teoría de la falla probada del servicio, al actor le corresponde demostrar dentro del proceso los 3 elementos de la responsabilidad civil extracontractual, es decir, el hecho, el daño y la relación de causalidad entre el hecho y el daño. En consecuencia, no se comparte la tesis del apelante, según la cual, no podía exigírsele a la parte actora traer al proceso una prueba directa de la falla en el servicio durante el acto de intervención médica, pues dicha prueba, por la naturaleza del caso, es imposible de conseguir.

Y no se acepta este argumento por las razones indicadas por el agente del Ministerio Público en su concepto, pues efectivamente no es un hecho imposible pero sí se requería actividad probatoria de dicho sujeto procesal, solicitando por ejemplo una prueba pericial o los testimonios técnicos que él considerara pertinentes, pero ello brilla por su ausencia. Tampoco se acepta el argumento del apelante cuando afirma que en casos similares se ha aplicado el aligeramiento de la carga de la prueba y que el juez puede fallar a partir de indicios.

En efecto, un indicio es un hecho que debe estar probado y del cual se infiere lógicamente la existencia de otra situación. Aquí se hace una serie de elucubraciones mentales a partir del cierre de la herida por parte de los galenos, pero no hay una sola prueba técnica o de otra naturaleza que permita inferir que efectivamente a partir de la situación mencionada se produjo el resultado muerte.

Al contrario de esas afirmaciones, la auditoria médica que cuestiona el recurrente demuestra en forma fehaciente que en el HORO se le hicieron todos los tratamientos recomendados desde el punto de vista médico y que esos procedimientos no son la causa de la muerte. Así lo corrobora también la historia clínica emitida por el HORO, donde quedaron registrados todos los tratamientos efectuados y la evolución del paciente desde su llegada.

(…) Por lo tanto, son atendibles los argumentos expuestos por el HORO y por el agente del Ministerio Público cuando indicaron que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía. Así lo indicó también el a-quo en el fallo de primera instancia y contrario sensu, deben desestimarse los expuestos en el recurso de apelación y confirmar el fallo recurrido.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 1 de septiembre de 2022, a través del cual negó las pretensiones dentro del medio control de la referencia. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:

ANTECEDENTES 1.- En resumen, los demandantes deprecan que se declare responsable administrativa y extracontractualmente al Hospital de Yopal, hoy Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. por los perjuicios morales que aduce le fueron ocasionados por la muerte del señor Jelder Eladio Giraldo Fonseca ocurrida el 7 de julio de 2016, la cual, según la parte actora se produjo por el mal servicio médico que le prestó la entidad hospitalaria en cita durante la atención que recibió por una herida con arma cortopunzante que había recibido. 2.- El Hospital mencionado se opuso a las pretensiones argumentando que, mientras el paciente referido, estuvo internado allí, esa entidad le prestó un servicio médico adecuado.

Posteriormente fue remitido, aceptado y llevado a la UCI de la IPS GYO MEDICAL, que es independiente al HORO y luego a MEDICENTER y por lo tanto, no le consta la atención que se le brindó en esos lugares. Sobre las afectaciones morales que se alegan en la demanda indicó que Jelder Eladio Giraldo Fonseca únicamente tuvo un lazo afectivo desde su niñez con la señora Marisol Rodríguez Viancha.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la responsabilidad de reparar e inexistencia de conducta culposa por parte del Hospital Regional de la Orinoquía, dado que la muerte del paciente ocurrió 13 días después de haber sido remitido a la UCI de la IPS Gyo Medical, previa autorización de la Secretaría de Salud al no contar con EPS.

Así mismo planteó la de indebida conformación de litisconsorcio necesario porque, en su concepto, debió vincularse a la IPS Gyo Medical S.A.S. y a la Clínica Medicenter Ficubo S.A.S. de Yopal y ello no se realizó. III. LA DECISIÓN RECURRIDA1 Fue proferida el 1 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal y en ella se resolvió: “PRIMERO. Declarar probadas las excepciones propuestas por el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA ESE (antes HOSPITAL DE YOPAL) y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS “CONFIANZA”, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la llamada en garantía LA PREVISORA SEGUROS S.A., por las razones expuestas anteriormente.

TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Notificar a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.

SEXTO: Conta la presente decisión procede el recurso de apelación”. Para adoptar esa decisión hizo referencia a la carga de la prueba en casos de responsabilidad por falla médica y citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema2 y analizó las pruebas allegadas al proceso, concluyendo lo siguiente: a.- Aunque la parte actora, en los alegatos de conclusión, indicó que existió negligencia o descuido durante el procedimiento quirúrgico que le fue practicado a Jelder Eladio Giraldo Fonseca en el HORO el 19 de junio de 2016 porque no se corrigió de manera eficiente la perforación del colón causada por la herida con arma cortopunzante y ello generó que en los días posteriores presentara una infección intrabdominal por contaminación de sus órganos con material fecal, lo que dio lugar a una sepsis generalizada que no pudo ser contralada y por eso falleció, ello no se probó. Por el contrario, según el a quo se acreditó que: 1 Cons. 053 C. primera instancia expediente digital. 2 Sentencia del 22 de abril de 2004, expediente 14.212, entre otras.

El paciente ingresó por urgencias al HORO presentando una herida cortopunzante en el área toracoabdominal que no le causó únicamente lesión grado III en el colon transverso tercio medio que involucraba más del 50% de su superficie, sino además una lesión diafragmática complicada por un neumotórax izquierdo y una peritonitis fecal, lo que le produjo inestabilidad hemodinámica no sólo durante el procedimiento quirúrgico en el que le realizaron toracostomía cerrada izquierda, laparotomía exploratoria, drenaje hemoperitoneo, colorrafía, frenorrafía y ventana pericárdica, lo que originó su remisión a UCI en la IPS Gyomedical, al día siguiente, es decir, el 21 de junio de 2016.

De lo anterior el juez concluyó que las lesiones causadas al cuerpo del señor Giraldo Fonseca por el arma cortopunzante constituían por sí mismas una condición delicada de salud para el paciente. Al paciente debió practicársele una segunda intervención ya que pese a que la primera se adelantó conforme al procedimiento adecuado para corregir la herida de tórax, es decir, se colocó una sonda para que saliera la sangre que estuviera acumulada, se restableciera el tamaño del pulmón y la herida que queda afrontada se cicatrizara por sí sola, siguió sangrando y fue necesaria una toracotomía y drenaje de hemotórax coagulado.

El médico que realizó la segunda intervención manifestó que encontró una cavidad limpia, sin contaminación, con suturas en buen estado y sin fugas, por esta razón decidió cerrar definitivamente la pared abdominal y por lo mismo el juez de primera instancia indicó que no se puede afirmar que en el procedimiento realizado el 19 de junio de 2016, no se haya corregido de manera eficiente la perforación del colón o haya quedado algún tipo de residuo.

En el informe de auditoría elaborado por la Sociedad y Asesorías de Casanare S.A.S., se concluyó que el servicio médico al paciente en el hospital demandado se ajustó a la guía médica para el manejo de trauma abdominal y torácico, y que el personal tenía la idoneidad y capacidad certificada para ello, por lo que no se apreciaba imprudencia o negligencia en el manejo del paciente.

EL RECURSO DE APELACIÓN, LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- La parte actora3 en el recurso de apelación solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones, con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación: Indicó que en casos como se analiza, jurisprudencialmente se ha aplicado el aligeramiento de la prueba4.

En el asunto objeto de análisis se negaron las pretensiones porque, en concepto del a-quo, la parte actora no cumplió la carga probatoria de 3 Cons. 057 C. primera instancia expediente digital. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2014, expediente # 050012331000199903218-01 C.P. doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO.

Ver también sentencia de marzo 22 de 2012, exp. 23132 C.P. Ruth Stella Correa Palacio. (…) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, rad. 15772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 28 de septiembre de 2012, rad. 22424, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2013, exp. 30283, M.P. Danilo Rojas Betancourth Consejo de Estado, sentencia del 29 de julio del 2013, rad. 20157, con ponencia de quien proyecta el presente fallo.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de marzo 22 de 2012, rad. 23132, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, citada por la sentencia del 29 de julio del 2013, rad. 20157, c demostrar un error, falla, descuido o negligencia en los procedimientos quirúrgicos realizados a Jelder Eladio Giraldo Fonseca durante su estancia en el HORO por causa de una herida con arma cortopunzante que padeció. Para el efecto, el juez tuvo en cuenta los testimonios de los médicos Fredy Edixon Díaz Basante y Carlos Andrés Vega Sandoval, quienes atendieron al señor Giraldo Fonseca, el primero, 5 días después de la laparotomía le realizó un procedimiento de lavado quirúrgico y decidió cerrar la pared abdominal.

Según la parte recurrente, fue a partir de dicho procedimiento que el paciente se deterioró en su estado de salud hasta presentar una peritonitis fecal en el intestino y el colón, que produjo una sepsis infecciosa de la cual no se pudo recuperar. Según el médico Díaz Basante no existió error en la decisión de cerrar la pared abdominal. En la audiencia de pruebas tachó por “imparcialidad” (sic) el testimonio de Fredy Edixon Díaz Basante argumentando que no sólo fue el médico encargado de intervenir y cerrar el abdomen del paciente, sino que además, tiene una dependencia económica y laboral de varios años con el hospital demandado, por lo que considera el apelante que ese testimonio debió ser analizado con mayor rigor bajo el principio de la sana critica probatoria y no darle plena credibilidad a sus juicios de valor cuando dijo que tanto su conducta como la de sus colegas estuvo acorde con la lex artis.

Agregó que su testimonio debió ser contrastado con las conclusiones contenidas en el informe pericial de necropsia según el cual, se registraron hallazgos de membranas fibrinopurulentas en cavidad abdominal, múltiples adherencias torácicas, hallazgos sugestivos de sepsis por peritonitis fecal secundaria a lesión de colón. Indicó igualmente que la decisión del galeno Díaz Basante de cerrar la pared abdominal cuando apenas habían transcurrido 5 días de la laparotomía, tuvo unas consecuencias nefastas para la salud del paciente y es allí donde estriba el análisis del nexo de causalidad bajo la teoría de la prueba indiciaria, pues fue a partir de ese momento que el paciente fue remitido a una UCI y posteriormente fallece.

No podía la sentencia exigir en este caso a los demandantes traer al proceso una prueba directa de la falla en el servicio durante el acto de intervención médica, pues dicha prueba, por la naturaleza del caso, es imposible de conseguir. Además, es claro que el médico Fredy Edixon Díaz Basante no iba a aceptar algún tipo de responsabilidad en su decisión de cerrar la pared abdominal, debido a las consecuencias penales, disciplinarias e incluso patrimoniales que una confesión de dicho tipo le podía generar.

Por lo anterior, el caso debió ser analizado – respecto del nexo causal – bajo la teoría del “grado suficiente de probabilidad “ a partir de la prueba indiciaria, que en este caso la constituye el hecho cierto e irrefutable del procedimiento quirúrgico (lavado) en el que el médico Díaz Basante tomó la decisión de cerrar la pared abdominal, asumiendo el riesgo de que el paciente se podría infectar internamente con su propia materia fecal debido a la gravedad de la lesión (grado III del colón transverso), presentándose una fuga y por ende, una peritonitis intrabdominal de difícil control y manejo, como en efecto sucedió. Durante la estancia del paciente en la UCI, no pudo ser operado nuevamente debido a su inestabilidad hemodinámica, es decir, no pudo ser abierto para lavar y drenar la infección. Para adoptar la decisión el juez puede apoyarse en conceptos técnicos y en doctrina médica autorizada en fuentes de consulta con el fin de verificar procedimientos, diagnósticos, tratamientos, etc y no solo en el testimonio de los médicos tratantes.

En el caso particular y teniendo en cuenta las lesiones sufridas por el señor Jelder Eladio Giraldo Fonseca (q.e.p.d.) con arma cortopunzante en su zona abdominal, con perforación del colón transverso grado III, la ciencia médica ha definido una técnica quirúrgica con muy buenos resultados denominada “manejo del abdomen abierto”, en la cual el cierre de la cavidad abdominal es diferido después de una laparotomía; tiene sus indicaciones precisas y estas incluyen la sepsis intraabdominal.

Una de las vías para el manejo del abdomen abierto (AA) la que por sus bondades es una de las técnicas más difundidas entre los cirujanos. La técnica ha demostrado ser capaz de mejorar el cuadro clínico grave que presentaba el paciente, además de mejorar los índices de morbi-mortalidad asociados a esta técnica. Para sustentar este argumento citó un artículo publicado en la página web https://www.medigraphic.com/pdfs/invmed/cmq-2020/cmq201ad.pdf Y concluyó que, los elementos de juicio incorporados al proceso permiten inferir un grado suficiente de probabilidad de que las complicaciones de salud que sufrió el señor Jelder Eladio Giraldo Fonseca (sepsis por peritonitis fecal secundaria a lesión de colón) fueron consecuencia directa de un procedimiento médico donde se ordenó el cierre de la pared abdominal sin que hubiese certeza de que dicha opción era la más favorable e indicada para el cuadro clínico del paciente, asumiendo por tanto la entidad demandada el riesgo y las consecuencias de una complicación por peritonitis, como en efecto se presentó. Adujo igualmente que los indicios demuestran que durante el primer procedimiento quirúrgico realizado el día 19 de junio de 2016 (laparotomía) no se corrigió de manera eficiente la perforación del colón, aunado a que 5 días después se cerró el abdomen, generando una infección intrabdominal por contaminación de los órganos con materia fecal dando lugar a una sepsis generalizada que no pudo ser controlada a tal punto que el paciente falleció. Por lo que los dos procedimientos quirúrgicos realizados en el hospital demandado no fueron exitosos en la medida que le sobrevino una infección por peritonitis.

No se aplicó en este caso la técnica del abdomen abierto (AA) que ha sido utilizado a nivel nacional e internacional con gran éxito para prevenir complicaciones y mortalidad; la erradicación del foco infeccioso en el paciente fue tardío e ineficaz pues desde su ingreso al hospital los médicos detectaron que se le había perforado el colón y que, además, se había diseminado material fecal en la zona abdominal lo que hacía presumir la probabilidad altísima de una peritonitis y por tanto, no era aconsejable cerrar el abdomen tan rápidamente.

Precisó igualmente que desde el día 26 de junio se empezaron a documentar en la historia clínica los primeros picos febriles con aumento de reactantes de fase aguda, es decir, con posterioridad al cierre de la cavidad abdominal; 2 días después se observaron colecciones (abscesos) intraabdominales en TAC de abdomen por lo que en la nota de las 15:54 horas hecha en la historia clínica se decidió pasar a salas de cirugía para lavado quirúrgico.

No obstante, el 1 de Julio de 2016 en la evolución de las 16:01 (72 horas después del diagnóstico) se anotó que se ha intentado llevar al paciente a salas de cirugía, pero " no ha sido aceptado" por lo que solicitan traslado a otro nivel de atención. Durante el período transcurrido se produjo el deterioro hemodinámico y de la función orgánica del paciente, es decir, se desarrolló la sepsis por peritonitis.

Solamente hasta el día 2 de julio a las 16:28 horas se registró en la historia clínica que el paciente fue llevado a cirugía, pero por gran inestabilidad hemodinámica se canceló el procedimiento, tal como se señaló en precedencia. En cuanto al informe de auditoría suscrito por el médico Heberth Celis Melgarejo en el que se concluyó que la muerte del paciente Jelder Eladio Giraldo Fonseca ocurrió por un evento adverso externo al Hospital de la Orinoquía ESE, indicó el apelante que no es objetivo ni imparcial, pues fue suscrito por un profesional de la medicina a solicitud de la oficina jurídica de la entidad pública demandada, sin que fuera posible determinar el grado de dependencia o autonomía del auditor ya que en el informe no hace relación al vínculo contractual con el hospital, o si se trataba de una auditoría externa o si el auditor comparte profesionalmente el ejercicio de la medicina junto con los médicos que intervinieron en la atención del paciente.

Además, la entidad demandada que lo aportó como prueba en la contestación de la demanda no citó al funcionario que lo suscribió para ratificar, aclarar o ampliar su contenido. En la medicina, el tiempo es un factor preponderante pues marca la diferencia entre la vida y la muerte, o la posibilidad de recuperación y salvación o riesgo de complicación. Esto es lo que se conoce en la doctrina y la jurisprudencia como un chance de sobrevida o pérdida de oportunidad pues al no contar con un diagnóstico correcto, oportuno y adecuado, no es posible realizar el tratamiento como, según el apelante, sucedió en este caso.

La parte demandada no ha demostrado la existencia de una causa extraña o ajena a su intervención médica que permita imputar dicho daño a un tercero o a un evento de fuerza mayor, a un caso fortuito y mucho menos a la conducta de la víctima, pese a ser quien posee todos los conocimientos y capacidad técnica, científica y humana para demostrar que actuó con diligencia y cuidado. 2.- El Hospital Regional de la Orinoquia no apeló, pero, en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso se pronunció sobre sus fundamentos señalando que: La carga de la prueba, tal como lo consideró el a-quo, recae en la parte demandante porque esta no demostró que la misma le resultaba extraordinariamente difícil o prácticamente imposible.

Revisado el expediente se establece que la actividad probatoria de la parte demandante se limitó a las pruebas documentales aportadas como anexo a la demanda y las documentales solicitados mediante de oficio. No hay solicitud de pruebas testimoniales, dictamen pericial, conceptos técnico- científicos y/o literatura científica que respaldarán la imputación realizada en la demanda sobre el servicio médico prestado por el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. al señor Jelder Eladio Giraldo Fonseca.

Por lo que con el argumento de la carga de la prueba, lo que pretende la parte recurrente es que el Tribunal, en sede de apelación supla su negligencia. En cuanto a los reparos sobre la valoración de los testimonios de los médicos Diaz Basante y Vega Sandoval, adujo que ni en la demanda ni en los alegatos de conclusión se atacó la intervención quirúrgica hecha por el primero de los nombrados el 25 de junio de 2016, por lo que, en su concepto, aprovechó el recurso para hacer nuevas imputaciones.

Agregó que durante la primera instancia solo se reprocharon las atenciones brindadas al paciente los días 19, 20 y 21 de junio de 2016. Y aunque considera que es contrario a los principios del derecho hacer imputaciones nuevas en el recurso, en caso de que el Tribunal atienda los argumentos expuestos sobre la intervención del 25 de junio de 2016, pide que se valore que: El paciente se encontraba a cargo de la UCI Gyo Medical desde el día 21 de junio de 2016 y fue intervenido por el Dr. Díaz Basante, el día 25 de junio de 2016, bajo la figura de interdependencia de servicios la cual no traslada la responsabilidad del paciente al Horo.

Y los registros de la historia clínica demuestran que durante el procedimiento realizado al paciente el día 25 de junio de 2016, se encontró la cavidad abdominal limpia, sin contaminación, un colón limpio, suturado, en buen estado las suturas y sin fugas. Lo que demuestra que el procedimiento de cerrado de la cavidad abdominal no fue errado ni estaba contraindicado.

Sobre lo concerniente al informe de auditoría indicó que fue aportado al proceso en virtud del decreto que hiciera el a-quo por solicitud de la parte demandante. Fue elaborado por un profesional de la medicina vinculado a la empresa de Servicios y Asesorías de Casanare S.A.S., que es externa al HORO. Saber si el médico que lo suscribió compartía ejercicio profesional con los que intervinieron en la atención del paciente Giraldo Fonseca, era una labor probatoria que le correspondía a la parte demandante como titular de la prueba decretada.

Así mismo era a ella a la que le correspondía citar al médico auditor para ratificar, aclarar o ampliar el contenido del informe, por tratarse de una prueba pedida por ella. Agregó que ese informe obra en el expediente desde el 11 de noviembre de 2021 y la parte actora nunca hizo pronunciamiento del mismo, solo hasta en el recurso de apelación. Contrario a lo indicado por la parte recurrente, no es la entidad la que tiene la carga de la prueba, pese a ello acreditó que la atención médica brindada al paciente Giraldo Fonseca en el Horo fue acorde al cuadro clínico y se ajustó a las guías y protocolos médicos.

Sobre los planteamientos filosóficos y sociológicos con los que el apelante pretende trasladar a los administradores de justicia la responsabilidad de fallar a favor de sus intereses en sede de apelación, precisó que los jueces no están investidos de facultades para suplir las obligaciones propias de los abogados. Y con fundamento en lo anterior solicitó que se confirme el fallo recurrido. 3.- No hubo alegatos de conclusión en segunda instancia porque las partes no solicitaron pruebas ni se decretaron de oficio, acorde con las previsiones del artículo 247 del CPACA, tal como fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 4.- El Ministerio Público en el concepto que emitió pidió confirmar el fallo recurrido con fundamento en lo siguiente: a.- Con la historia clínica allegada se acreditó que durante la estadía de Jelder Eladio Giraldo Fonseca en el HORO se le realizaron los procedimientos y tratamientos conforme con las guías médicas y acorde con las posibilidades tecnológicas y el recurso humano con el que contaba.

Hubo un diagnóstico adecuado. Sin embargo, pese a las intervenciones a las que fue sometido el paciente su condición de salud realmente fue y se mantuvo critica tanto durante su estadía en el Hospital de Yopal, como la UCI de Gyo Medical I.P.S, situación ésta que no implica que por parte de la entidad demandada no se haya dado el tratamiento adecuado al paciente. b.- Citó apartes de la Guía para el Manejo de Urgencias tercera edición publicada por el Ministerio de la Protección Social en el año 2009 y vigente para la fecha de los hechos y analizó las pruebas allegadas al proceso concluyendo que el personal médico del HORO que atendió a Jelder Eladio Giraldo Fonseca se apegó a las pautas fijadas en las guías y protocolos médicos.

Agregó que se demostró la gravedad de la lesión sufrida por el citado ciudadano y que pese a las intervenciones quirúrgicas realizadas, al final presentó peritonitis que le ocasionó una sepsis severa y posterior choque séptico. c.- No es cierto que el juez haya invertido la carga de la prueba a la parte más débil, lo que ocurre es que el material probatorio allegado al proceso se acreditó la inexistencia de la falla del servicio alegada en la demanda pues se estableció que el fallecimiento de Giraldo Fonseca no fue consecuencia del actuar del personal del HORO.

Expresó igualmente que, contrario a lo indicado por la parte apelante, no se probó que la decisión asumida por el médico Fredy Edixon Díaz Basante de cerrar la pared abdominal durante el lavado quirúrgico fue la causa de la peritonitis y demás padecimientos. Por el contrario, la entidad demandada acreditó que su conducta se ajustó a los estándares, guías y protocolos médicos, según los cuales “En toda herida penetrante del abdomen se debe sospechar perforación de víscera hueca y debe ser manejada como tal.

Las complicaciones de las heridas penetrantes, especialmente la infección, se relacionan tanto con el tipo de arma causante como con el órgano afectado. Los órganos sólidos, como el hígado y el bazo, dan lugar a serias hemorragias, en tanto que las heridas de las vísceras huecas dan lugar a la extravasación de su contenido a la cavidad peritoneal y la consecuente peritonitis”.

Agregó que esa determinación, según las pruebas allegadas, se debió a que hasta ese momento el examen practicado, los paraclínicos y la demás sintomatología del paciente no arrojaba signos de infección, pues encontró la cavidad limpia, y ante dicha situación lo procedente era el cierre de la herida del paciente a fin de evitar posibles infecciones por factores externos, que es lo que igualmente contemplan las guías médicas.

CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS PROCESALES, REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en el artículo 132 del C.G.P., no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado.

Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el artículo 247, siguientes, y concordantes del C.P.A.C.A., es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de nuestra Constitución Política. Están cumplidos los presupuestos procesales pues este Tribunal es competente para conocer el presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

No hay caducidad si se tiene en cuenta que se reclaman perjuicios por la muerte del señor Jelder Eladio Giraldo Fonseca ocurrida el 7 de julio de 2016; la solicitud de conciliación en la Procuraduría se radicó el 17 de mayo de 2017; la audiencia se celebró el 11 de julio de 2017; y la demanda se presentó el 18 de agosto de 2017. 2.- LÍMITE DE LA APELACIÓN Por tratarse de un fallo de segunda instancia la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por la parte apelante y sin vulnerar el principio de la no reformatio in pejus. 3.- PROBLEMA JURÍDICO El análisis del recurso de apelación, en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable permite establecer que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar o no a revocar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar acceder a las mismas, con fundamento en lo expuesto en el recurso incoado por la parte actora.

Para resolver los problemas jurídicos se debe tener en cuenta lo siguiente: 4.- De la responsabilidad patrimonial del Estado por falla médica 4.1.- La afectación de un interés jurídicamente tutelado puede ocurrir con ocasión de la actividad desarrollada en la prestación de servicios los médicos, asistenciales o a la salud. En lo tocante a las afectaciones derivadas de estas actividades ellas pueden tener origen en una conducta que impida el acceso al servicio, en omitir su prestación, en prestarlo de manera incompleta o sin continuidad, en las equivocaciones que se cometan durante su prestación, en la prestación sin el consentimiento y la debida información al paciente, etc. 4.2.- Frente al daño derivado de la actividad médica, el Consejo de Estado ha reiterado que dicha imputación debe analizarse de acuerdo con el régimen de falla probada del servicio, cuya prueba le corresponde a la parte actora.

Así ha razonado el superior funcional: “En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y el nexo de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado, ya que sin la concurrencia de estos elementos no se logra estructurar la responsabilidad administrativa.

(…) Para esto último, debe tenerse en cuenta que, según la posición jurisprudencial reiterada de la Corporación, “la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento (…)”5 En similar sentido se emitieron los fallos del 19 de noviembre de 2021, radicación 66001-23-31-000-2011-00110-01(52362) y del 7 de diciembre siguiente radicación 05001-23-31-000-2002-02798-01(50954).

En la última se precisó lo siguiente: “8. La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial. Luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

El demandante debe, pues, demostrar el daño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido. A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente.

Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC.

No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia 6. 5.- RELACIÓN Y SÍNTESIS DE LAS PRUEBAS RELEVANTES: Al proceso se aportaron en forma regular y oportuna las siguientes pruebas relevantes: 5.1.- Copias de los registros civiles de nacimiento de los demandantes (Cuaderno pal. de primera instancia, consecutivo 003, páginas 1 a 11 del expediente digital). 5.2.- Historia clínica en la que consta la atención que le fue brindada a Jelder Eladio Giraldo Fonseca en el Hospital de Yopal, hoy Hospital Regional de la Orinoquia, de la que se destaca lo siguiente: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 8/5/2019, radicación: 05001-23-31-000-2006-03681-01(40950), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Misma Corporación sentencia del 11/10/2018, radicación 11001-33-31-036-2010- 00227-01(55088), C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, entre otras. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772, [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 349-350, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.

El día 19 de junio de 2016 ingresó por el servicio de urgencias a las 23:45 p.m., fue llevado en un taxi y presentaba herida “areatoracoabdominal” en circunstancias desconocidas; además llegó bajo los efectos del alcohol y fue poco colaborador al interrogatorio (Cuaderno pal. de primera instancia, consecutivo 013, pág. 106 del expediente digital).

Se le realizó examen físico que arrojó lo siguiente: El diagnóstico, análisis y plan y las observaciones médicas al ingreso fueron los siguientes: Fue valorado por el cirujano Felipe Orlando González Cipagauta a las 00:27 horas del 20 de junio de 2016. Se dejó constancia de que el paciente no era colaborador, estaba agresivo y rechazaba los procedimientos.

Pese a ello, se inició reanimación hídrica, se ordenaron medicamente, monitorización y la práctica de un rx para definir si era necesario realizar laparoscopia DX y/o toracostomía. Se consignó igualmente que como se presentaba compromiso hemodinámico se llevaría a cirugía como urgencia vital (Cuaderno pal. de primera instancia, consecutivo 013, pág. 105 del expediente digital).

En la anotación de las 6:37 a.m. del 20 de junio de 2016 se indica que se decidió hacer laparotomía exploratorio y toracostomía cerrada izquierda, por lo que se dispuso prepararlo para cirugía (Cuaderno pal. de primera instancia, consecutivo 013, pág. 104 del expediente digital). La cirugía fue practicada por el profesional Ángel Andrés Ávila Pérez, inició a las 11:00 a.m. y finalizó a las 12:51 y se dejaron las siguientes constancias sobre los procedimientos realizados (Cuaderno pal. de primera instancia, consecutivo 013, pág. 97 y 98 del expediente digital): A las 18:49 p.m. del 20 de junio de 2016 fue remitido a la UCI, tal como consta en la siguiente anotación (Cuaderno pal. de primera instancia, consecutivo 013, pág. 91 y 92 del expediente digital): A las 23:49 p.m. del 20 de junio de 2016 se realizó toracotomía y drenaje de hemotórax coagulado por parte del médico Carlos Andrés Vega Sandoval.

En esta intervención se realizó el cierre del tórax y como hallazgos se registraron los siguientes (Cuaderno pal. de primera instancia, consecutivo 013, pág. 79 del expediente digital): Y en la descripción del procedimiento se indicó: En la valoración realizada el 21 de junio de 2016 a las 9:49 por el médico José Arnulfo Pulido Fuerte se indicó que el paciente presentaba, entre otras cosas choque hipovolémico, así (Cuaderno pal. de primera instancia, consecutivo 013, pág. 66 del expediente digital): Según la anotación hecha el 21 de junio de 2016 a las 11:49 a,m. fue aceptado en la UCI de GYOMÉDICAL y por lo mismo se abre folio para salida y epicrisis (Cuaderno pal. de primera instancia, consecutivo 013, pág. 63 del expediente digital).

El día 25 de junio de 2016 a las 16:50 p.m. el médico Fredy Edixon Diaz Basante realizó lavado peritoneal postraumna (Cuaderno pal. de primera instancia, consecutivo 013, pág. 31 del expediente digital): El día 8 de julio de 2016 se hicieron las siguientes notas aclaratorias (Cuaderno pal. de primera instancia, consecutivo 013, pág. 14 del expediente digital): 5.3.- También se aportó copia parcial de la historia clínica en la que consta la atención brindada al ciudadano Giraldo Fonseca en GYO MEDICAL IPS S.AS UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS, de la que se destaca lo siguiente (cons. 003 anexos de la demanda): Ingresó a esta IPS el 21 de junio de 2016 a las 12:16 y fue remitido por el Hospital de Yopal.

Las anotaciones a partir del 22 de junio de 2016 son las siguientes: 22 de junio de 2016: 23 de junio de 2016: 24 de junio de 2016: 25 de junio de 2016: 26 de junio de 2016: 27 de junio de 2016: 28 de junio de 2016: 29 de junio de 2016: 30 de junio de 2016: 1 de julio de 2016, a las 11:49: se ordena remisión a tercer nivel de complejidad. 2 de julio de 2016: 3 de julio de 2016: 4 de julio de 2016: La salida a tercer nivel se produjo el 4 de julio de 2016, tal como consta en la siguiente anotación: 5.4.- Informe de auditoría realizado por la empresa Servicios y Asesorías del Casanare S.A.S. en el que se concluyó en síntesis que, los procedimientos adelantados por el hospital demandado al paciente fueron oportunos, eficientes, multidisciplinarios y se ajustaron a las guías medicas sobre la patología de trauma abdominal y torácico (Cuaderno pal. de primera instancia, consecutivo 039 del expediente digital). 5.5.- Informe pericial de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 8 de julio de 2016, del que se destaca lo siguiente (Cuaderno pal. de primera instancia, consecutivo 003, pág. 49 – 53 del expediente digital). 5.6.- Se recibieron las declaraciones de los médicos Fredy Edixon Diaz Basante y Carlos Andrés Vega, cuyos resultados se sintetizan a continuación: 6.- VALORACIÓN GENERAL DE LAS PRUEBAS Un análisis general de las pruebas permite inferir que fueron allegadas en las oportunidades procesales existentes para el efecto; todas ellas son pertinentes, pues existe relación directa entre el objeto de la presente acción y los medios de prueba aportados; todas resultan conducentes, si se tiene en cuenta que estamos en presencia de un medio de control de reparación directa, donde no hay reserva probatoria especial para demostrar los hechos, por una parte y por otra, porque las pruebas se practicaron en forma lícita; y finalmente, todas ellas devienen eficaces, porque son útiles para llevar al convencimiento del juez los hechos que se pretenden demostrar.

De manera específica se incorporaron pruebas documentales y testimoniales, las últimas rendidas por los médicos Fredy Edixon Díaz Basante y Carlos Andrés Vega Sandoval, ambos fueron tachados por la parte demandante en la audiencia de pruebas argumentando que tenían vínculo laboral con la entidad accionada y aunque en el recurso de apelación señala que la tacha también se fundamenta en que fueron los profesionales que atendieron a Jelder Eladio Giraldo Fonseca y que por lo mismo no iba a aceptar su mala praxis, ello no fue argumentando al momento de formular la tacha, por lo que no puede ser tenido en cuenta.

Y en cuanto al vínculo laboral se considera que no es razón suficiente para que prospere la tacha, por lo que las declaraciones de los dos galenos mencionados serán apreciadas pero con mayor rigurosidad y en concordancia con los demás pruebas allegadas. Debe agregarse que en el recurso de apelación se cuestiona también la auditoría realizada por Servicios y Asesorías de Casanare S.A.S., para lo cual se indica que no es objetiva ni imparcial, pues fue suscrita por un profesional de la medicina a solicitud de la oficina jurídica de la entidad pública demandada, sin que fuera posible determinar el grado de dependencia o autonomía del auditor ya que en el informe no hace relación al vínculo contractual con el hospital, o si se trataba de una auditoría externa o si el auditor comparte profesionalmente el ejercicio de la medicina junto con los médicos que intervinieron en la atención del paciente.

Además, la entidad demandada que lo aportó como prueba en la contestación de la demanda no citó al funcionario que lo suscribió para ratificar, aclarar o ampliar su contenido. Sobre el particular debe acotarse lo siguiente: a.- La auditoria se allegó al proceso por solicitud que hiciere la parte demandante en el libelo y fue decretada por el juez, más no fue aportada como anexo a la contestación de la demanda como indica el apelante. b.- Si se consideraba que no era objetiva sino parcializada debía acreditarlo y ello no ocurrió. c.- El hecho de que la auditoria no esté acorde con la opinión que sobre el caso tenga la parte actora no genera su invalidez.

Por lo tanto, como no están acreditados los argumentos de la parte apelante, no hay razón para desconocer esa prueba. 7.- ESTUDIO DEL CASO 7.1.- Como quedó expuesto en precedencia, este Tribunal, como juez de segunda instancia, tiene una competencia limitada y únicamente le corresponde analizar y decidir los argumentos expuestos en el recurso de apelación y a ello se procede en los siguientes términos: 7.1.1.- Por tratarse de un caso de responsabilidad médica, debe analizarse de acuerdo con la teoría de falla probada del servicio tal como lo ha señalado en forma reiterada el H. Consejo de Estado.

Muestra de ello son las 3 sentencias que se citaron en precedencia. 7.1.2.- Según la teoría de la falla probada del servicio, al actor le corresponde demostrar dentro del proceso los 3 elementos de la responsabilidad civil extracontractual, es decir, el hecho, el daño y la relación de causalidad entre el hecho y el daño. En consecuencia, no se comparte la tesis del apelante, según la cual, no podía exigírsele a la parte actora traer al proceso una prueba directa de la falla en el servicio durante el acto de intervención médica, pues dicha prueba, por la naturaleza del caso, es imposible de conseguir.

Y no se acepta este argumento por las razones indicadas por el agente del Ministerio Público en su concepto, pues efectivamente no es un hecho imposible pero sí se requería actividad probatoria de dicho sujeto procesal, solicitando por ejemplo una prueba pericial o los testimonios técnicos que él considerara pertinentes, pero ello brilla por su ausencia. 7.1.3.- Tampoco se acepta el argumento del apelante cuando afirma que en casos similares se ha aplicado el aligeramiento de la carga de la prueba y que el juez puede fallar a partir de indicios.

En efecto, un indicio es un hecho que debe estar probado y del cual se infiere lógicamente la existencia de otra situación. Aquí se hace una serie de elucubraciones mentales a partir del cierre de la herida por parte de los galenos, pero no hay una sola prueba técnica o de otra naturaleza que permita inferir que efectivamente a partir de la situación mencionada se produjo el resultado muerte.

Al contrario de esas afirmaciones, la auditoria médica que cuestiona el recurrente demuestra en forma fehaciente que en el HORO se le hicieron todos los tratamientos recomendados desde el punto de vista médico y que esos procedimientos no son la causa de la muerte. Así lo corrobora también la historia clínica emitida por el HORO, donde quedaron registrados todos los tratamientos efectuados y la evolución del paciente desde su llegada.

En particular, en la auditoría realizada por Servicios y Asesorías de Casanare S.A.S. se señaló que: En la primera intervención realizada el 19 de junio se requirió hemotransfusión e inotropia debido al gran contenido de materia fecal en la cavidad peritoneal; además se cerró únicamente la piel para nuevo lavado en 48 horas. Gyo Medical IPS S.A.S es una empresa independiente al Hospital de Yopal y tiene habilitados los servicios por parte de la Secretaría de Salud Departamental, por lo que cuando requirió UCI fue dado de alta por el Hospital mencionado y recibido por Gyo Medical, por lo que las atenciones recibidas durante los días 23, 26, 29 de junio y 1 de julio de 2016 no corresponden al Hospital de Yopal.

En cuanto a la supuesta falla del servicio que se endilga se indica: Sobre el procedimiento realizado el 25 de junio de 2016, que según la parte actora y recurrente fue practicado por el Hospital de Yopal y fue determinante en el resultado se indicó: 7.1.4.- Resta observar que la literatura médica que trajo a colación el apelante correspondiente a un artículo publicado en internet, en primer lugar, no es prueba aportada en forma regular y oportuna al proceso; en segundo lugar que, aunque en ocasiones los jueces acudimos a ese tipo de publicaciones, lo hacemos para corroborar o descartar pruebas que se han aportado oportunamente y en legal forma.

Pero es más, al consultar lo relacionado con la técnica quirúrgica denominada “manejo del abdomen abierto”, a la que se hizo alusión en el recurso7 se encontró que ella se utilizó porque el paciente a las 72 horas de ser operado presentó deposiciones con sangre roja rutilante, acompañado de frialdad de la piel, con signos vitales que mostraban la frecuencia cardiaca de 105 latidos por minutos y tensión arterial de 100/80 mmHg; además, el abdomen estaba distendido con aumento del timpanismo, doloroso a la percusión a predominia de la herida quirúrgica, lo que en el presente caso, no ocurrió; por el contrario, el paciente no presentó dolor, se encontró una cavidad limpia y por eso se decidió cerrar la herida, https://www.medigraphic.com/pdfs/invmed/cmq-2020/cmq201ad.pdf tal como consta en las historias clínicas, en la auditoría médica y en las declaraciones recibidas.

De igual manera debe indicarse que, se consultó la literatura médica sobre la toracostomía que se utiliza en pacientes con heridas penetrantes torácitas y en pacientes con heridas en grandes vasos abdominales y en ambos casos se estima una pobre esperanza de vida8. 7.1.5.- En el presente caso, según la historia clínica de Jelder Eladio Giraldo Fonseca, ingresó al Hospital de Yopal ocurrido el 19 de julio de 2016, a las 11:45 p.m., con una herida grave; se lo empezó a atender en forma inmediata, al cuarto de hora desde su ingreso fue valorado por el cirujano y se le prestó la atención que se relaciona en ese documento.

Por cuenta del Hospital de Yopal estuvo hasta el 21 de junio de 2016 a las 12:16 p.m. pues a esa hora fue ingresado a GYO MEDICAL IPS S.AS UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS, UCI DE GYO MEDICAL IPS, que es una entidad totalmente diferente al HORO; por cuenta de esta entidad estuvo hasta el 4 de julio de 2016, cuando fue trasladado a tercer nivel de complejidad, esto es a MEDICENTER, que igualmente es una entidad diferente a las dos anteriores.

Sin embargo, ni GYO MEDICAL IPS S.AS UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS, UCI DE GYO MEDICAL IPS ni MEDICENTER fueron demandadas. Tampoco se aportó la historia clínica de Medicenter, motivo por el cual se desconoce la evolución que tuvo el paciente durante su permanencia en el tercer nivel de atención. De igual manera debe acotarse que al revisar el repositorio no se encuentra copia del registro civil de defunción por lo que sería válido indicar que ni siquiera se acreditó la muerte de Jelder Eladio Giraldo Fonseca, situación que según la demanda ocurrió el 7 de julio de 2016.

Sin embargo, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y teniendo en cuenta que obra el informe pericial de necropsia elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y que no fue tachado de falso ni se ha demostrado su falsedad se tendrá como cierto ese hecho. Por lo tanto, son atendibles los argumentos expuestos por el HORO y por el agente del Ministerio Público cuando indicaron que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía. Así lo indicó también el a-quo en el fallo de primera instancia y contrario sensu, deben desestimarse los expuestos en el recurso de apelación y confirmar el fallo recurrido.

COSTAS Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios.

Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. https://www.medigraphic.com/pdfs/revmedcoscen/rmc-2014/rmc142zd.pdf En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 1 de septiembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones indicadas en las consideraciones. SEGUNDO.-. NO CONDENAR en costas en esta instancia. TERCERO.- DEVOLVER la actuación al Despacho de origen, dejándose las constancias del caso.

Aprobado en Sala virtual del 30 de marzo de 2023, acta No.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ GZ Firmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 28f4e6dc798bfdc7c41b690984b4569bc1972eb7f872ded4bb37b509111aeaaf Documento generado en 30/03/2023 10:09:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica