TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCIÓN POPULAR) (SEGUNDA INSTANCIA –EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: MANUELA ALEJANDRA MORALES CÁRDENAS DEMANDADA: MUNICIPIO DE SAN ALBERTO - CESAR RADICADO: 20-001-33-33-006-2021-00095-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO.- Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 31 de agosto de 2022, en la cual se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR No probada la vulneración de los Derechos Colectivos a la Seguridad y Salubridad Pública, Moralidad Administrativa, la Defensa del Patrimonio Público, el Acceso a los Servicios Públicos y a que su Prestación sea eficiente y oportuna, el Derecho a la Seguridad y Prevención de desastres previsibles técnicamente, principio de eficiencia, eficacia, universalidad y continuidad en la prestación del servicio público esencial Bomberil, invocados en la Acción Popular de la referencia, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia NEGAR las Pretensiones de la Demanda.
SEGUNDO: CONFORMAR un COMITÉ DE VERIFICACIÓN, el cual estará integrado por el titular de este Despacho, la Parte Demandante MANUELA ALEJANDRA MORALES CARDENAS, la Parte Demandada representada por el Alcalde del MUNICIPIO DE SAN ALBERTO-CESAR y la Representante del Ministerio Público, Procuradora 76 Judicial I para Asuntos Administrativos, con el fin de garantizar la continuidad del Servicio Bomberil en las próximas Vigencias Fiscales, conforme a lo expuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, hasta tanto, previos los estudios de Viabilidad y Factibilidad, se proceda a crear y poner en funcionamiento un Cuerpo Oficial de Bomberos de San Alberto, conforme al trámite reglado de la Dirección Nacional de Bomberos.
En consecuencia, el MUNICIPIO DE SAN ALBERTO-CESAR deberá presentar un INFORME a esta Comité dentro del término de Tres (3) meses sobre las actuaciones desplegadas tendientes a garantizar la continuidad del Servicio Bomberil en las próximas Vigencias Fiscales. TERCERO Notifíquese a las partes de este proveído.
CUARTO: Si no fuere impugnada la presente providencia Archívese el expediente.” Acción Popular Proceso No. 2021-00095-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 II.- ANTECEDENTES. - Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS. - Manifiesta la parte actora, que el MUNICIPIO DE SAN ALBERTO no cuenta con cuerpo de bomberos oficiales, ni tampoco con convenio vigente con el cuerpo de bomberos voluntarios de ese ente territorial, para asegurar la prestación del servicio público esencial bomberil, razón por la cual estima que se está incumpliendo el deber legal previsto en el artículo 3º de la Ley 1575 de 2012.
Adicionalmente, aduce que el referido municipio no cuenta con estudios técnicos que permitan establecer las necesidades de la localidad en materia de atención de los riesgos regulados por la Ley 1575 de 2012, para así poder determinar las condiciones que debe reunir un cuerpo de bomberos que las satisfaga, lo que resulta necesario para garantizar la apropiación de fuentes de financiación para la prestación del mencionado servicio de manera eficiente y eficaz.
La parte actora puntualizó que con esta acción constitucional no busca la creación de un cuerpo de bomberos, sino la prestación del servicio público esencial de bomberos durante los 365 días del año, a través de cualquiera de las dos formas previstas en la Ley 1575 del 2012. De otro lado, destaca que la simple conformación de un cuerpo de bomberos voluntarios sin que medie un contrato y/o convenio con el municipio accionado, no garantiza la prestación del servicio público esencial bomberil.
Afirma que de conformidad con la Ley 1575 de 2012, la prestación del servicio público esencial bomberil implica la inclusión de políticas, estrategias, programas, proyectos y la cofinanciación para la gestión integral del riesgo contra incendios, rescates y materiales peligrosos en los instrumentos de planificación territorial e inversión pública, lo que indica tampoco se está cumpliendo.
Informa que el municipio accionado prestó el servicio público esencial bomberil durante los años 2017 a 2019, a través del Cuerpo de Bomberos Voluntario de SAN ALBERTO, mediante la firma de convenios suscritos con apoyo en lo previsto en la Ley 1575 del 2012. No obstante, asegura que siempre se incumplió con el principio de eficiencia y continuidad, ya que dichos convenios no se suscribieron por los 365 días del año, con el agravante que en lo que respecta a la vigencia 2020 no se celebró contrato y/o convenio para la prestación del servicio público esencial bomberil en el MUNICIPIO DE SAN ALBERTO.
En lo que atañe a la vigencia 2021, manifiesta que transcurridos más de tres meses el ente territorial no cuenta con la suscripción de ningún convenio para prestar el servicio público esencial a que hace referencia la Ley 1575 del 2012, ni tampoco ha implementado un Cuerpo de Bomberos Oficiales, lo que conlleva a que no se esté garantizando la prestación del servicio esencial.
Finalmente, insiste en que la simple existencia de un Cuerpo de Bomberos Voluntario en el MUNICIPIO DE SAN ALBERTO no satisface la obligación legal que le asiste a dicho ente territorial, derivada de la Ley 1575 del 2012, ya que no Acción Popular Proceso No. 2021-00095-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 resulta procedente que el servicio público esencial de bomberos quede al arbitrio de particulares, así éstos con gran sentido cívico estén prestos a garantizarlo. 2.2.- PRETENSIONES. - En el proceso que nos ocupa, se incoaron las siguientes pretensiones: “1.
Amparar los derechos colectivos de la seguridad y salubridad pública, moralidad administrativa, La defensa del patrimonio publico, El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente principio de eficiencia, eficacia, universalidad y continuidad en la prestación del servicio publico esencial bomberil de los habitantes del MUNICIPIO DE SAN ALBERTO - CESAR. 2.
Ordenar al MUNICIPIO DE SAN ALBERTO - CESAR realizar, dentro de los dos (02) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los estudios técnicos que, conforme a la ley, permitan establecer las necesidades de la localidad en materia de atención de los riesgos regulados por la Ley 1575 de 2012, con miras a determinar las condiciones que debe reunir un cuerpo de bomberos para satisfacerlas. 3.
Ordenar al MUNICIPIO DE SAN ALBERTO - CESAR que luego de cumplido lo anterior, decida si crea un Cuerpo de Bomberos Oficiales en su planta de personal, o en su lugar, establece un vínculo contractual eficaz con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de SAN ALBERTO - CESAR, asegurando que cuente con capacidad técnica, logística y administrativa para prestar el servicio garantizando los principios de universalidad, disponibilidad, continuidad, calidad y eficiencia. 4.
Ordenar al MUNICIPIO DE SAN ALBERTO - CESAR, que garantizace la inclusión de políticas, estrategias, programas, proyectos y la cofinanciación para la gestión integral del riesgo contra incendios, rescates y materiales peligrosos en los instrumentos de planificación territorial e inversión pública, de conformidad con la Ley 1575 del 2012, artículo 03. 5.
Se condene a pagar al MUNICIPIO DE SAN ALBERTO - CESAR las correspondientes costas y agencias en derecho.” 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 9 de junio de 2021, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El MUNICIPIO DE SAN ALBERTO presentó escrito de intervención oponiéndose al amparo de los derechos colectivos invocados, habida cuenta que, si bien en ese ente territorial no se cuenta con cuerpo de bomberos oficial, este servicio está garantizado a través del Cuerpo de Bomberos Voluntarios.
En ese mismo sentido aduce que han sido varios los inconvenientes que ha debido afrontar esa administración para suscribir convenios con ese objeto, pues en el municipio sólo se cuenta con la existencia del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de San Alberto y si bien ese organismo le remitió propuesta de convenio desde el 14 de enero de 2020, esta debió ser desestimada debido a que no satisfacía los requisitos legales.
Asegura que la decisión de no acoger la propuesta se adoptó como conclusión del estudio técnico y jurídico que se le hizo a la propuesta, conforme al cual se Acción Popular Proceso No. 2021-00095-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 evidenciaba que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios no satisfacía los requisitos legales, lo que dio lugar a un extenso proceso de concertación que a la fecha no ha concluido, pues aún se está a la espera de que ese organismo aporte los documentos que en diferentes oportunidades se le han requerido, que además de comprender el pago de los aportes a seguridad social del personal vinculado, conlleva que se allegue un presupuesto estimado de costos, conforme al cual se pueda estimar el valor del convenio.
Al respecto, destaca que el mismo Cuerpo de Bomberos Voluntarios allegó a la administración municipal a Circular No. 20202050064071 expedida por la Dirección Nacional de Bomberos, así como la Directiva No. 005, emitida por la Procuraduría General de la Nación, destacándose del contenido de los mismos el primero de ellos, en el cual se precisó que, “… [p]ara poder determinar el monto de los recursos, es necesario que el Cuerpo de Bomberos presente a la Administración Municipal el presupuesto de gastos que se requiere para atender integralmente a las necesidades del servicio (como la dotación, compra de equipos de rescate, herramientas, mantenimiento de equipos y vehículos, compra de nuevas maquinarias, personal disponible, desarrollo tecnológico en los campos del control, prevención, capacitación, extinción e investigación de incendios y eventos conexos), con base en las estadísticas generadas de las emergencias presentadas en el último año, sin dejar a un lado el componente de capacitación y prevención, así como los demás gastos operativos y administrativos destinados para el óptimo funcionamiento del inmueble en donde funciona la estación del cuerpo de bomberos para la prestación del servicio; para que posteriormente en consenso con la administración municipal se llegue a un acuerdo respecto del valor y las obligaciones para suscribir el respectivo contrato […]”.
Indica que aun cuando el organismo bomberil ha presentado varios ajustes a su propuesta inicial, también ha continuado siendo insuficiente la documentación aportada como soporte de la oferta, el 1° de febrero de 2021 se llevó a cabo una mesa de trabajo en la que participó la Dirección Nacional de Bomberos, exponiéndose la necesidad de intervenir la Dirección del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de San Alberto, por lo que se le requirió a esa entidad una serie de documentos con el propósito de establecer si se encontraba en capacidad de cumplir con los servicios de emergencia correspondientes solicitud que no ha sido atendida a la fecha.
Con apoyo en lo expuesto considera que ha actuando con diligencia, eficiencia, celeridad y responsabilidad, observando plenamente los principios rectores de la contratación pública contenidos en la Constitución Política, la ley y los decretos reglamentarios, por lo que estima que la dilación en la suscripción del convenio en mención, obedece a circunstancias ajenas a la administración. 2.3.3.- AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO: El 19 de mayo de 2022 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, diligencia en la que no se allegaron fórmulas de arreglo, por lo que se dispuso continuar con el trámite del proceso, se agotó la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión. 2.3.4.- PRUEBAS: De las pruebas arrimadas a esta actuación, se destacan las siguientes: ✓ Copia del Convenio Interinstitucional de Fortalecimiento No. 006 de 15 de agosto de 2018, suscrito entre el municipio de San Alberto y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de dicho ente territorial, cuyo objeto quedó redactado en Acción Popular Proceso No. 2021-00095-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 los siguientes términos: “FORTALECIMIENTO, APOYO Y TRANSFERENCIA ENTRE EL MUNICIPIO DE SAN ALBERTO Y EL CUERPO DE BOMBEROS DE SAN ALBERTO – CESAR, CUYO ESTÁ ENCAMINADO A LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE INCENDIOS Y DEMÁS CALAMIDADES CONEXAS QUE SE PUEDAN PRESENTAR EN EL MUNICIPIO DE SAN ALBERTO, EN VIRTUD DE LA LEY 1575 DE 2012”, por valor de $50.000.000, con vigencia de cuatro meses. ✓ Copia del Convenio Interinstitucional de Fortalecimiento No. 019 de 4 de septiembre de 2017, suscrito entre el municipio de San Alberto y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios, con el objeto de: “FORTALECIMIENTO, APOYO Y TRANSFERENCIA ENTRE EL MUNICIPIO DE SAN ALBERTO Y EL CUERPO DE BOMBEROS DE SAN ALBERTO – CESAR, CUYO ESTÁ ENCAMINADO A LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE INCENDIOS Y DEMÁS CALAMIDADES CONEXAS QUE SE PUEDAN PRESENTAR EN EL MUNICIPIO DE SAN ALBERTO, EN VIRTUD DE LA LEY 1575 DE 2012”, $273.993.301, con vigencia de un mes. ✓ Copia del Convenio Interinstitucional de Transferencia No. 005 de 4 de abril de 2019, suscrito entre el municipio de San Alberto y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios para el “FORTALECIMIENTO, APOYO Y TRANSFERENCIA ENTRE EL MUNICIPIO DE SAN ALBERTO Y EL CUERPO DE BOMBEROS DE SAN ALBERTO – CESAR, CUYO ESTÁ ENCAMINADO A LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE INCENDIOS Y DEMÁS CALAMIDADES CONEXAS QUE SE PUEDAN PRESENTAR EN EL MUNICIPIO DE SAN ALBERTO, EN VIRTUD DE LA LEY 1575 DE 2012”, por valor de $50.000.000, con vigencia de cuatro meses. ✓ Copia del Convenio Interinstitucional de Transferencia No. 010 de 21 de noviembre de 2019, suscrito entre el municipio de San Alberto y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios, para el “FORTALECIMIENTO, APOYO Y TRANSFERENCIA ENTRE EL MUNICIPIO DE SAN ALBERTO Y EL CUERPO DE BOMBEROS DE SAN ALBERTO – CESAR, CUYO OBJETO ES APOYO AL CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE ATENCION DE EMERGENCIAS DEL MUNICIPIO DE SAN ALBERTO, DEPARTAMENTO DEL CESAR”, por valor de $163.299.404, con vigencia de un mes. ✓ Oficio CBVSA – 24 MARZO- 2021, emanado del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de San Alberto, en el que se manifiesta que para la vigencia 2021 no tiene contrato suscrito con el municipio de San Alberto, y que las emergencias son atendidas con apoyo de la comunidad. ✓ Oficio de fecha 11 de marzo de 2022, a través del cual el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de San Alberto presentó propuesta para celebrar convenio con dicha municipalidad. ✓ Copia del Convenio No. 002 de 11 de marzo de 2022, suscrito entre el municipio de San Alberto y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios, en cual se definió como objeto: “AUNAR ESFUERZOS ENTRE EL CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL MUNICIPIO DE SAN ALBERTO Y EL MUNICIPIO DE SAN ALBERTO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL RIESGO CONTRA INCENDIO LOS PREPARATIVOS Y ATENCIÓN DE RESCATES EN TODAS SUS MODALIDADES Y LA ATENCIÓN DE INCIDENTES CON MATERIALES PELIGROSOS, EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE SAN ALBERTO, Acción Popular Proceso No. 2021-00095-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 CESAR, CONFORME LO ESTABLECIDO EN LA LEY 1575 DE 2012”, por valor de $149.102.000, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022; adicionalmente, se allegaron los antecedentes administrativos del referido convenio. 2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Dentro de la oportunidad concedida tan sólo el accionante presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando que en el asunto bajo examen no sólo se encuentra vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa, sino adicionalmente los derechos de defensa del patrimonio público y seguridad y salubridad pública, acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, generada por la inadecuada financiación del servicio bomberil en el municipio de San Alberto y el consecuente incumplimiento de lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1575 del 2012, que obliga a establecer políticas, estrategias, programas, proyectos y la cofinanciación para la gestión integral del riesgo contra incendios, rescates y materiales peligrosos en los instrumentos de planificación territorial e inversión pública.
Destaca que el objeto de esta acción popular no es que se cree un cuerpo de bomberos, bien sea oficial o voluntario, ni tampoco la firma de un convenio para que se preste el servicio bomberil, pues el verdadero debate se centra en los aspectos técnicos y objetivos del servicio, para cuya satisfacción requiere financiación y ejecución adecuada. 2.3.6- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- En esta oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III. SENTENCIA APELADA.- El JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 31 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: “… Atendiendo tal requerimiento, el día 19 de mayo de 2022, la Doctora SILVIA ANDREA RODRIGUEZ RUEDA, en calidad del representante judicial del MUNICIPIO DE SAN ALBERTO-CESAR, remite al despacho los Documentos que acreditan el CONVENIO DE ASOCIASION N° 002/2022 de fecha 11 de marzo de 2022, celebrado entre el MUNICIPIO DE SAN ALBERTO-CESAR y el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ALBERTO, por valor de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DOS MIL PESOS ($149.102.000), vigente hasta el 31 de diciembre de 2022, cuyo Objeto pactado es “(…) aunar esfuerzos entre el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de San Alberto y el Municipio de San Alberto para la prestación del servicio y atención integral del riesgo contra incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, en la jurisdicción del Municipio de San Alberto-Cesar conforme lo establecido en la Ley 1575 de 2012 (…)” Conforme a lo anterior, procede el despacho a analizar si en el presente caso se han violado los Derechos Colectivos invocados por la Parte Demandante y si le asiste el derecho a que se acceda sus Pretensiones.
Ahora bien, tomando como marco de referencia la Ley 1575 de 2012, hay que señalar que la Gestión Integral del Riesgo contra Incendios, los preparativos y Acción Popular Proceso No. 2021-00095-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 atención de Rescate en todas las modalidades y la atención de los Incidentes con Materiales Peligrosos, están a cargo de las Instituciones Bomberiles, constituyen un Servicio Público esencial a cargo del Estado y su prestación está regida por los Principios de Subsidiaridad, Coordinación y Concurrencia, conforme al artículo 228 de la Constitución. En virtud de lo anterior, le corresponde a la Nación la adopción de Políticas, Planeación, las Regulaciones Generales y la Cofinanciación de la Gestión Integral del Riesgo contra Incendios, los Preparativos y atención de Rescates en todas sus modalidades y la atención de Incidentes con Materiales Peligrosos.
Los Departamentos ejercen funciones de Coordinación, de Complementariedad de la acción de los Distritos y Municipios, de Intermediación de estos ante la Nación para la Prestación del Servicio y de contribución a la Financiación tendiente al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos. Los entes territoriales deben garantizar la inclusión de Políticas, Estrategias, Programas, Proyectos y la Cofinanciación para la Gestión Integral del Riesgo contra incendios, rescates y Materiales Peligrosos en los instrumentos de Planificación Territorial e Inversión Pública.
Por tanto, es obligación de los Distritos en su respectiva Jurisdicción y de los Municipios, la prestación de este Servicio Público Esencial a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de Contratos y/o Convenios con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. En cumplimiento del Principio de Subsidiariedad, los Municipios de menos de 20.000 habitantes contaran con el apoyo técnico del Departamento y la financiación del Fondo Departamental y/o Nacional de Bomberos para asegurar la Prestación de este Servicio.
Las Autoridades Civiles, Militares y de Policía garantizaran el libre desplazamiento de los miembros de los Cuerpos de Bomberos en todo el territorio nacional y prestaron el apoyo necesario para el cabal cumplimiento de sus funciones, de acuerdo al artículo 3 de la Ley 1575 de 2012. De conformidad con lo anterior, resulta claro para el Despacho que le corresponde al Municipio la prestación del Servicio Público Bomberil, para lo cual puede a) Crear un Cuerpo de Bomberos Oficial; b) Celebrar un Convenio o Contrato con un Cuerpo de Bomberos Voluntarios y c) Celebrar un Convenio o Contrato con Instituciones Bomberiles para prestar el Servicio.
Como Medida Especial, se implementó que los Municipios de menos de 20.000 habitantes contaran con el apoyo técnico del Departamento y la financiación del Fondo Departamental y/o Nacional de Bomberos para asegurar la prestación de este Servicio. De manera, que, de no contarse en un Municipio con un Cuerpo de Bomberos, ya sea Oficial o Voluntario, tal omisión representa la ausencia total de este Servicio Público, lo cual constituye no solo un desconocimiento de los fines del Estado previsto en la Constitución Policita sino una violación al Derecho Colectivo de Acceso a los Servicios Públicos y a que su Prestación sea eficiente y oportuna y una amenaza al Derecho Colectivo a la Seguridad y Prevención de desastres previsibles técnicamente, reconocidos por el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
Así las cosas, una vez valoradas las Pruebas obrantes en el Proceso, observa el Despacho que, tal como se mencionó en precedencia, la Doctora SILVIA ANDREA RODRIGUEZ RUEDA, en calidad del representante judicial del MUNICIPIO DE SAN ALBERTO-CESAR remite al Despacho los documentos que acreditan el CONVENIO DE ASOCIASION N° 002/2022 de fecha 11 de marzo de 2022, celebrado entre el MUNICIPIO DE SAN ALBERTO-CESAR y el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ALBERTO, mediante el cual el Municipio garantiza que está dando cumplimiento a la Ley 1575 de 2012 “Por Acción Popular Proceso No. 2021-00095-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia”, en lo que concierne a la Prestación del Servicio y Atención Integral del Riesgo contra Incendios, los Preparativos y Atención de Rescates en todas sus modalidades y la atención de Incidentes con Materiales Peligrosos, prestación que se realizara en conjunto con el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL MUNICIPIO DE SAN ALBERTO hasta el 31 de diciembre de 2022, contados a partir de la suscripción del Acta de Inicio.
Así mismo, se acredita que conforme el Presupuesto Financiero aportado por el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL MUNICIPIO DE SAN ALBERTO-CESAR para el año 2022, el Municipio transferirá Recursos por la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DOS MIL PESOS ($149.102.000) para el funcionamiento del Cuerpo Bomberil. … Así las cosas, es evidente el Compromiso de la Administración Municipal del ente territorial accionado con respecto a las Pretensiones de la Demandante, como quiera que acredito que ha desplegado las actuaciones tendientes a garantizar la Prestación del Servicio Publico Bomberil, así como la Inclusión de Políticas, Estrategias, Programas, Proyectos y la Cofinanciación para la Gestión Integral del Riesgo contra Incendios, Rescates y Materiales Peligrosos dentro del contexto propio de la Jurisdicción es ese Municipio, lo que descarta su Omisión de ese deber funcional, como quiera que se encuentra vigente el CONVENIO DE ASOCIASION N° 002 /2022 de fecha 11 de marzo de 2022, celebrado entre el MUNICIPIO DE SAN ALBERTO-CESAR y el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIO DEL MUNICIPIO DE SAN ALBERTO, por valor de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DOS MIL PESOS ($149.102.000), vigente hasta el 31 de diciembre de 2022, con el Objeto de “(…) aunar esfuerzos entre el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de San Alberto y el Municipio de San Alberto para la prestación del servicio y atención integral del riesgo contra incendios los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, en la jurisdicción del Municipio de San Alberto- Cesar conforme lo establecido en la Ley 1575 de 2012.
Por lo expuesto, para esta Agencia Judicial es evidente que no se están vulnerando los Derechos Colectivos invocados por la Parte Demandante y, en consecuencia, No se Accederá a las Pretensiones de la Demanda. No obstante, Se CONFORMARA un COMITÉ DE VERIFICACIÓN, el cual estará integrado por el titular de este Despacho, la Parte Demandante MANUELA ALEJANDRA MORALES CARDENAS, la Parte Demandada representada por el Alcalde del MUNICIPIO DE SAN ALBERTO-CESAR y la Representante del Ministerio Público, Procuradora 76 Judicial I para Asuntos Administrativos, con el fin de garantizar la continuidad del Servicio Bomberil en las próximas Vigencias Fiscales, conforme a lo expuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, hasta tanto, previos los estudios de Viabilidad y Factibilidad, se proceda a crear y poner en funcionamiento un Cuerpo Oficial de Bomberos de San Alberto, conforme al trámite reglado de la Dirección Nacional de Bomberos.
En consecuencia, el MUNICIPIO DE SAN ALBERTO-CESAR deberá presentar un INFORME a esta Comité dentro del término de Tres (3) meses sobre las actuaciones desplegadas tendientes a garantizar la continuidad del Servicio Bomberil en las próximas Vigencias Fiscales. [...]”-Sic para lo transcrito- IV. RECURSO INTERPUESTO.- La parte actora manifestó su desacuerdo con la providencia recurrida, ratificando los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia, insistiendo que la presente acción popular no busca que se cree un cuerpo de bomberos, o que se suscriba un convenio para que se supla esa necesidad, ya que a su juicio, el verdadero debate se centra en lo técnico y objetivo del servicio bomberil, y que este sea financiado adecuadamente.
Acción Popular Proceso No. 2021-00095-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 Puntualiza que la mera existencia de un Cuerpo de Bomberos Voluntario no garantiza la correcta prestación del servicio a la comunidad. V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.- El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2022, admitió el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 31 de agosto de 2022, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes. 5.1.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia. VI.
CONSIDERACIONES.- Surtidas las etapas procesales previstas para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 31 de agosto de 2022, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 6.1.- PROBLEMA JURÍDICO.- De acuerdo con lo expuesto en la demanda popular, le corresponde a esta Corporación establecer si la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 31 de agosto de 2022, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, debe ser confirmada o revocada.
Lo anterior, conlleva a que se tenga que definir si en el asunto bajo examen le asiste razón al accionante, al considerar que el MUNICIPIO DE SAN ALBERTO ha incurrido en vulneración o amenaza a los derechos colectivos invocados, al desconocer los postulados de la Ley 1575 de 2012, en lo que respecta a la prestación del servicio bomberil. 6.2.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- Dentro de los mecanismos de protección de los derechos constitucionales, la Carta de 1991 elevó a canon constitucional las denominadas acciones populares (inciso 1º del artículo 88 de la C. P.).
Estos instrumentos buscan proteger esa categoría de derechos e intereses en cuanto se relacionan con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia y otros de similar naturaleza que se definan por el legislador. El carácter público de las acciones populares, implica que el ejercicio de las mismas supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares; no obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés. Acción Popular Proceso No. 2021-00095-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 Otra característica esencial de estas acciones es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es, ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran.
Precisamente, desde su remoto origen en el derecho romano, estas acciones fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público, y que, por lo tanto, no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño. Al Respecto, la H. Corte Constitucional, ha manifestado: “... Queda claro, pues, que estas acciones, aunque están previstas para la preservación y protección de determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar otros derechos de similar naturaleza, siempre que estos sean definidos por la ley conforme a la Constitución, y no contraríen la finalidad pública o colectiva y concreta a que quedan circunscritas estas acciones, por sustanciales razones de lógica y seguridad jurídica.
También se desprende de lo anterior que las acciones populares aunque se enderecen a la protección y amparo judicial de estos concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos; para estos últimos fines el constituyente erigió el instituto de las acciones de grupo o de clase y conservó las acciones ordinarias o especializadas y consagró como complemento residual la Acción de Tutela.
Dentro de este ámbito, a lo sumo, podría establecerse en la ley, como consecuencia de su ejercicio y del reconocimiento de su procedencia, una recompensa o premio a quien en nombre y con miras en el interés colectivo la promueva. Por su finalidad pública se repite, las Acciones Populares no tienen un contenido subjetivo o individual, ni pecuniario y no pueden erigirse sobre la preexistencia de un daño que se quiera reparar, ni están condicionadas por ningún requisito sustancial de legitimación del actor distinto de su condición de parte del pueblo.
Además, la Carta señala la posibilidad de establecer por vía legislativa los casos de responsabilidad civil objetiva por daños inferidos a los derechos e intereses colectivos, los que pueden reclamarse -se repite- en ejercicio de las acciones ordinarias que procuran la indemnización o reparación individual y/o de las de grupo o de clase, que obedecen a la lógica de los intereses difusos y permiten especiales modalidades de tramitación del proceso y de ejecución del fallo.
Característica fundamental de las Acciones Populares previstas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Nacional, es la que permite su ejercicio pleno con carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a través de ellas.
Desde sus más remotos y clásicos orígenes en el Derecho Latino fueron creadas para prevenir o precaver la lesión de bienes y derechos que comprometen altos intereses sobre cuya protección no siempre cabe la espera del daño. En verdad, su poco uso y otras razones de política legislativa y de conformación de las estructuras sociales de nuestro país, desdibujaron en la teoría y en la práctica de la función judicial esta nota de principio.
Los términos del enunciado normativo a que se hace referencia en este apartado, no permiten duda alguna a la Corte sobre el señalado carácter preventivo, y se insiste ahora en este aspecto dadas las funciones judiciales de intérprete de la Constitución que corresponden a esta Corporación. Además, su propia condición permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones y, por las mismas causas, contra los particulares; su tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre ellas Acción Popular Proceso No. 2021-00095-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales."1 (Sentencia No. 67/93 de 24 de febrero de 1993.
Magistrados Ponentes: Dr. Fabio Morón Díaz y Ciro Angarita Barón).” De acuerdo con lo anterior, y abundante jurisprudencia proferida en la materia, es posible afirmar que son tres los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular que deben aparecer debidamente demostrados dentro de la actuación: (i) la comprobada existencia de una acción u omisión de la parte accionada;
(ii) la configuración de un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no puede provenir del desarrollo normal de la actividad humana y, (iii) la existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses colectivos.2 En consecuencia, procede a la Sala a realizar el análisis de la configuración de estos tres elementos en el asunto bajo examen, estudio que permitirá concluir si debe o no accederse a ordenar el amparo reclamado frente los derechos colectivos presuntamente vulnerados, en los términos a indicados previamente. 6.3.1.- DE LA COMPROBADA EXISTENCIA DE UNA ACCIÓN U OMISIÓN DE LA PARTE ACCIONADA.- Como fundamento del ejercicio de la acción popular la parte accionante alega que el MUNICIPIO DE SAN ALBERTO desconoce los postulados contenidos en la Ley 1575 del 2012, ya que no cuenta con políticas, estrategias, programas, proyectos y la cofinanciación para la gestión integral del riesgo contra incendios, rescates y materiales peligrosos en los instrumentos de planificación territorial e inversión pública.
De otra parte, afirma que el referido ente territorial cuenta con una fuente de financiación del servicio que no cumple los fines estatales, bajo un criterio de eficiencia, eficacia, tecnicidad, entre otros, lo que afirma, conlleva a que no se cumplan los principios de la contratación estatal de planeación, economía y selección objetiva.
En consecuencia, debe la Sala establecer en primer lugar qué normatividad resulta aplicable en el asunto bajo examen, y si a la luz de esta se puede inferir que existe una acción u omisión atribuible a la entidad accionada, que conlleva a la vulneración de los derechos colectivos a, “b) La moralidad administrativa;... e) La defensa del patrimonio público;... g) La seguridad y salubridad públicas;...j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;... l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; [... ]” (artículo 4º de la Ley 472 de 1998) y como consecuencia de ello debe accederse a las pretensiones de la acción popular.
Al respecto, debe la Sala recordar que frente al derecho colectivo a la moralidad administrativa, como concepto indeterminado, el H. Consejo de Estado ha sido claro en reconocer que el operador judicial debe concretar su contenido a la luz de los hechos que se someten a su consideración y los elementos de prueba allegados al proceso, pues son estos elementos los que permiten establecer si los responsables de la función o servicio público han actuado con la transparencia, honradez, pulcritud, buena fe, la primacía del interés general y honestidad 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-67 de fecha 24 de febrero de 1993, con ponencia de los Magistrados Drs.
Fabio Morón Díaz y Ciro Angarita Barón. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 9 de agosto de 2007. Expediente No. 2003-00241-01 (AP). Consejero Ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Acción Popular Proceso No. 2021-00095-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 necesarias en el cumplimiento de sus funciones, no como un análisis subjetivo de conducta sino esencialmente de cara a los principios y reglas constitucionales que deben inspirar su actividad.
Al respecto, ha precisado la alta Corporación3: “... La moralidad administrativa constituye un concepto jurídico indeterminado -o norma en blanco-, de allí que corresponda al operador judicial, en cada caso concreto, concretar su contenido y alcance de conformidad con las condiciones fácticas, probatorias y jurídicas que rodean la vulneración o amenaza endilgada.
Dada la textura abierta de la moralidad administrativa, su interpretación debe efectuarse con base en el contenido axiológico y principialístico definido en la Constitución Política, concretamente en la parte dogmática de la misma, así como en las disposiciones de la Ley 1437 de 2011. En efecto, la moralidad administrativa, como tantas veces se ha reiterado por la jurisprudencia y la doctrina, para el caso del ordenamiento jurídico colombiano, presenta dos diferentes rangos normativos: i) como principio de la función administrativa (art. 209 C.P.) y, ii) como derecho de naturaleza colectiva ( art. 88 C.P.).
Como principio, debe entenderse como aquel parámetro normativo de conducta que radica, en cabeza de todos los funcionarios, servidores públicos y particulares que ejercen función administrativa, una obligación de comportamiento funcional según los postulados de la honradez, pulcritud, rectitud, buena fe, primacía del interés general y honestidad.
La moralidad administrativa entendida como derecho colectivo constituye uno de los grandes logros obtenidos con la transformación del Estado Liberal y del Estado de Bienestar de siglo XIX, en la fórmula político–jurídica Social y Democrático de Derecho, en la medida que implica un cambio de concepción política en torno al nuevo centro de legitimidad del poder público.
Por consiguiente, la positivización del derecho colectivo a la moralidad administrativa es el reconocimiento expreso que se otorga a todos los miembros de la población para que soliciten el respeto de las autoridades de los parámetros constitucionales, legales y éticos en el ejercicio de la función administrativa del poder público. … Además, resulta pertinente señalar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó su jurisprudencia para precisar que la moralidad administrativa, entendida como principio-derecho, se integra de dos elementos que deben verificarse o constatarse para la proceda el amparo solicitado en la respectiva demanda Elemento objetivo: Quebrantamiento del ordenamiento jurídico.
Este elemento puede darse en dos manifestaciones: (i) Conexidad con el principio de legalidad y (ii) violación de los principios generales del derecho. (i) El primero corresponde a la violación del contenido de una norma jurídica por la acción (acto o contrato) u omisión de una entidad estatal o de un particular en ejercicio de una función pública.
El acatamiento del servidor público o del particular que ejerce una función pública a la ley caracteriza el recto ejercicio de la función pública. Esta conexión “moralidad - legalidad” no ha tenido divergencia jurisprudencial al interior del Consejo de Estado. Pero también ha sido uniforme la jurisprudencia en señalar que no toda ilegalidad constituye vulneración a la moralidad administrativa; que el incumplimiento per se no implica la violación al derecho colectivo: en palabras de la misma Corporación `no se puede colectivizar toda transgresión a la ley`.
Esto quiere decir que, si bien el principio de legalidad es un elemento fundante de la moralidad administrativa y, por ende, un campo donde se materializa en primer término la violación del derecho colectivo, éste no es el único, pues debe concurrir un elemento 3 COSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 4 de junio de 2021. Expediente No. 4100123310002010-00418-02. M.P. María Adriana Marín. Providencia de fecha 8 de junio de 2011, Sección Tercera, Consejero Ponente Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, radicado 25000-23-26-000-2005-01330-01(AP). Acción Popular Proceso No. 2021-00095-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 subjetivo para que se configure tal transgresión. Por ello, ha sido enfática la jurisprudencia en cuestionar y rechazar aquellas acciones populares erigidas únicamente sobre una argumentación pura de ilegalidad, en las que so pretexto de proteger un derecho colectivo ponen a consideración del juez constitucional un litigio particular, cuyo debate y decisión debiera hacerse mediante el ejercicio de otro instrumento judicial, como los ahora denominados medios de control contenciosos, entre ellos el de nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho, o la acción de cumplimiento si lo que se pretende es el acatamiento de una norma con fuerza de ley o acto administrativo.
Son esos escenarios los propios para ejercer el control jurisdiccional de la legalidad administrativa. (ii) Pero también forman parte del ordenamiento jurídico colombiano aquellos principios generales del derecho consagrados en la Constitución y la ley, como los concretos de una materia. En este contexto y para efectos del derecho colectivo, la acción u omisión reputada de inmoral en el ejercicio de una función administrativa debe transgredir un principio del derecho, ya sea de carácter general o que se aplique a un tema determinado, de manera que éste se convierte, al lado de la regla, en otro criterio de control para la protección de la moralidad administrativa. … 2.2.2.
Elemento subjetivo No se puede considerar vulnerado el derecho colectivo a la moralidad pública sin hacer el juicio de moralidad de la actuación del funcionario para establecer si incurrió en conductas amañadas, corruptas o arbitrarias y alejadas de los fines de la correcta función pública. Aquí es donde se concreta el segundo elemento.
Consiste en que esa acción u omisión del funcionario en el desempeño de las funciones administrativas debe acusarse de ser inmoral; debe evidenciarse que el propósito particular del servidor se apartó del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero. … De allí que no toda conducta que transgreda el principio-derecho a la moralidad necesariamente deba tacharse o catalogarse de ilegal, por lo que pueden existir supuestos en los cuales ante un vacío o laguna normativa se produzcan lesiones al citado derecho colectivo, precisamente por contravenir los parámetros éticos y axiológicos definidos en el ordenamiento jurídico.
El papel del juez contencioso administrativo, al controlar la moralidad administrativa, consiste en ejercer la nomofilaxis, en el sentido de reconocer que en el ejercicio de las funciones públicas no siempre los comportamientos censurables caen en el desconocimiento de una regla específica de derecho, sino que, en ocasiones, transgreden principios y valores constitucionales que hacen que la actuación de los funcionarios pueda ser catalogada como deshonesta, desleal o corrupta. … En ese orden de ideas, es importante precisar que el elemento objetivo de la moralidad administrativa no puede quedar reducido a la simple constatación o verificación de un desconocimiento a una norma de derecho positivo (regla), sino que resulta perfectamente posible que se establezca con base en principios y valores constitucionales que determinan o fijan postulados de ética pública. … De otra parte, en relación con el elemento subjetivo, la Sala advierte que no es posible equiparar este con un análisis culpabilístico del servidor público, como si las acciones populares fueran de contenido sancionatorio o punitivo.
Por el contrario, el elemento subjetivo de la moralidad tiene que ir encaminado a que el juez pueda establecer lo que se conoce como una “culpa institucional”, es decir, que se acredite en el proceso que el comportamiento de las autoridades o de los particulares en ejercicio de función administrativa ha desconocido el interés general. [... ]”-Se subraya por fuera del texto original- En cuanto a la defensa del patrimonio público, la alta Corporación también ha expresado4: 4 Providencia de fecha 8 de junio de 2011, Sección Tercera, Consejero Ponente Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, radicado 25000-23-26-000-2005-01330-01(AP).
Acción Popular Proceso No. 2021-00095-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 “... El derecho colectivo al patrimonio público alude no solo a “la eficiencia y transparencia en el manejo y administración de los recursos públicos sino también a la utilización de los mismos de acuerdo con su objeto y, en especial, con la finalidad social del Estado”.
En tal virtud, si el funcionario público o el particular administraron indebidamente recursos públicos, bien “porque lo hizo en forma negligente o ineficiente, o porque los destinó a gastos diferentes a los expresamente señalados en las normas, afectaron el patrimonio público”. El concepto de patrimonio público “cobija la totalidad de bienes, derechos y obligaciones, que son propiedad del Estado y que se emplean para el cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el ordenamiento normativo”. … Asimismo, el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público implica que los recursos públicos sean administrados de manera eficiente, oportuna y responsable, de acuerdo con las normas presupuestales, con lo cual se evita el detrimento patrimonial.” Y en lo que se refiere al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, puntualizó5: “... 99.
La gestión del riesgo de desastres está definida en la Ley 1523 de 24 de abril de 2012 como “[…] un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible […]”. 100.
La relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas, es por tal motivo que las entidades públicas tienen la obligación de construir un modelo que provea de esas medidas que permitan anticipar los riesgos propios a las circunstancias en que se desarrollan las actividades sociales, con miras a reducir la probabilidad de materialización de desastres.” Ahora bien, en el asunto bajo examen se cuestiona que al municipio de San Alberto no cuente de manera permanente con un servicio de bomberos que le garantice a sus pobladores, que ante la eventualidad de un incendio, derrame de sustancias tóxicas y otras situaciones de esa naturaleza que puedan afectar a las personas y sus bienes, la emergencia pueda ser controlada o superada.
Se ha insistido por parte de la accionante que la vulneración de los derechos colectivos enunciados se mantiene, mientras persista la falta de cumplimiento del ente territorial en identificar los riesgos que tiene el municipio, adoptar una política que garantice que ese riesgo se encuentra cubierto, definir un plan de acción y la canalización de los recursos que por concepto de servicio bomberil se recaudan en el municipio.
De allí que para la accionante, en este caso resulte suficiente con suscribir un contrato con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios existente en ese municipio para que se pueda entender superada la vulneración de los derechos colectivos, pues ese contrato tiene una vigencia específica y entre el interregno que se presenta desde la fecha de finalización de ese contrato y la suscripción del nuevo, queda un periodo en el que la población queda expuesta, lo que se debe impedir que vuelva 5 Providencia de fecha 16 de febrero de 2012, Sección Primera, Consejero Ponente Dr. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, radicado 25000-23-15-000-2010-02728-01(AP).
Acción Popular Proceso No. 2021-00095-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 a ocurrir mediante una adecuada planeación y ejecución de los recursos que se recaudan por concepto de “tasa bomberil”, y en apoyo de su pretensión invoca como fundamento lo previsto en la Ley 1575 de 2012 “Por medio de la cual se establece la ley general de bomberos de Colombia”, que regula lo relativo al servicio público de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, establece: “ARTÍCULO 1o.
RESPONSABILIDAD COMPARTIDA. La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano, en especial, los municipios, o quien haga sus veces, los departamentos y la Nación. Esto sin perjuicio de las atribuciones de las demás entidades que conforman el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.
En cumplimiento de esta responsabilidad los organismos públicos y privados deberán contemplar la contingencia de este riesgo en los bienes muebles e inmuebles tales como parques naturales, construcciones, programas de desarrollo urbanístico e instalaciones y adelantar planes, programas y proyectos tendientes a disminuir su vulnerabilidad.
ARTÍCULO 2 o. GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO CONTRA INCENDIO. La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, estarán a cargo de las instituciones Bomberiles y para todos sus efectos, constituyen un servicio público esencial a cargo del Estado.
Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa a través de Cuerpos de Bomberos Oficiales, Voluntarios y aeronáuticos. ARTÍCULO 3o. COMPETENCIAS DEL NIVEL NACIONAL Y TERRITORIAL. El servicio público esencial se prestará con fundamento en los principios de subsidiariedad, coordinación y concurrencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 288 de la Constitución. Corresponde a la Nación la adopción de políticas, la planeación, las regulaciones generales y la cofinanciación de la gestión integral del riesgo contra incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.
Los departamentos ejercen funciones de coordinación, de complementariedad de la acción de los distritos y municipios, de intermediación de estos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la financiación tendiente al fortalecimiento de los cuerpos de bomberos. Los entes territoriales deben garantizar la inclusión de políticas, estrategias, programas, proyectos y la cofinanciación para la gestión integral del riesgo contra incendios, rescates y materiales peligrosos en los instrumentos de planificación territorial e inversión pública.
Es obligación de los distritos, con asiento en su respectiva jurisdicción y de los municipios la prestación del servicio público esencial a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios. En cumplimiento del principio de subsidiariedad, los municipios de menos de 20.000 habitantes contarán con el apoyo técnico del departamento y la financiación del fondo departamental y/o nacional de bomberos para asegurar la prestación de este servicio.
Acción Popular Proceso No. 2021-00095-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 Las autoridades civiles, militares y de policía garantizarán el libre desplazamiento de los miembros de los cuerpos de bomberos en todo el territorio nacional y prestarán el apoyo necesario para el cabal cumplimento de sus funciones.” -Subraya fuera de texto- Así las cosas, es un hecho cierto que constituye obligación legal de los municipios la prestación del servicio bomberil a través de sus propios cuerpos de bomberos oficiales o a través de la celebración de contratos o convenios con un cuerpo de bomberos voluntarios, siempre y cuando se cumplan los presupuestos definidos en la Ley 1575 de 2012, atendiendo que la ley asignó la categoría de servicio público esencial a la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las entidades bomberiles, por lo que es deber del Estado garantizar su prestación eficiente y continúa, lo cual lo puede realizar a través de un cuerpo de bomberos oficial o de un cuerpo de bomberos voluntarios, tal como lo prevén sus artículos 17 y 18, que por su importancia se transcriben a continuación: “...
ARTÍCULO 17. DEFINICIÓN. Las instituciones organizadas para la prevención, atención y control de incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades inherentes a su actividad y la atención de incidentes con materiales peligrosos, se denominan Cuerpos de Bomberos.
PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente ley, ningún municipio podrá tener más de un (1) cuerpo de bomberos voluntario.
ARTÍCULO 18. CLASES. Los Cuerpos de Bomberos son Oficiales, Voluntarios y Aeronáuticos, así: a) Cuerpos de Bomberos Oficiales: Son aquellos que crean los concejos distritales o municipales, para el cumplimiento del servicio público para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos a su cargo en su respectiva jurisdicción. b) Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios: Son aquellos organizados como asociaciones sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica expedida por las secretarías de gobierno departamentales, organizadas para la prestación del servicio público para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, en los términos del artículo segundo de la presente ley y con certificado de cumplimiento expedido por la dirección Nacional de Bomberos. c) Los Bomberos Aeronáuticos: son aquellos cuerpos de bomberos especializados y a cargo de los explotadores públicos y privados de aeropuertos, vigilados por la Autoridad Aeronáutica Colombiana y organizados para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos y demás calamidades conexas propias del sector aeronáutico.
PARÁGRAFO 1 o. A partir de la promulgación de la presente ley, en ningún municipio o distrito podrán crearse cuerpos de bomberos voluntarios sin el lleno de los requisitos contemplados en el artículo 20 de la presente ley.
PARÁGRAFO 2 o. Las brigadas contraincendios industriales, comerciales, y similares, deberán capacitarse ante las instituciones bomberiles, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia. Las brigadas y sus integrantes no podrán utilizar símbolos, insignias, Acción Popular Proceso No. 2021-00095-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 uniformes o cualquier otro distintivo exclusivo de los bomberos de Colombia. [...]”- Se subraya y sombrea por fuera del texto original- Con apoyo en lo expuesto, se procede a verificar lo que se encuentra probado en el caso, pues es claro que el Alcalde del MUNICIPIO DE SAN ALBERTO tiene a su cargo la responsabilidad que le atribuye la accionante: Se encuentra acreditado que el municipio de San Alberto cuenta con un “Cuerpo de Bomberos Voluntarios” y que en esa entidad territorial no existe un cuerpo de bomberos oficial, por lo que es claro que para garantizar la prestación del servicio debe acudir a la contratación con terceros, que en este caso se indica, tradicionalmente se han suscrito con los bomberos voluntarios, con la salvedad que se ha presentado respecto de los años 2020, 2021 y parte de 2022, en los que debido a diferencias con la administración municipal, el contrato no fue suscrito, y tanto el municipio como sus pobladores no han contado con la garantía de prestación de ese servicio.
De igual forma, se encuentra demostrado que durante el período mencionado (2020 a 2022), las diferencias que se presentaron entre el Cuerpo de Bomberos Voluntario y el municipio radicaron en el presunto incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, situación que fue puesta en conocimiento del Cuerpo Nacional de Bomberos (Unidad Administrativa Especial que cuenta con personería jurídica y se encuentra adscrita al Ministerio del Interior), que tiene a su cargo la inspección y vigilancia de los cuerpos bomberiles del país, sean oficiales o privados.
En desarrollo de la actuación de primera instancia también se pudo constatar que obra el Estudio previo de Conveniencia y Oportunidad para la Celebración de un Convenio de Asociación entre el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de San Alberto y dicho ente territorial, del que se extrae: “1. DESCRIPCIÓN DE LA NECESIDAD QUE EL MUNICIPIO PRETENDE SATISFACER CON EL PROCESO DE CONTRATACIÓN. Conforme con la Constitución Política de Colombia de 1991 es el Alcalde a quien le corresponde la dirección de la entidad territorial en todos los aspectos administrativos necesarios, y por ello, mediante el presente estudio se pretende determinar la oportunidad y conveniencia para realizar un CONVENIO con el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL MUNICIPIO DE SAN ALBERTO Y EL MUNICIPIO DE SAN ALBERTO, en cumplimiento de sus funciones y responsabilidades establecidas en la Ley. … Que la Administración Municipal de San Alberto – Cesar se encuentra al servicio de los intereses generales de los habitantes del Municipio y se desarrolla con fundamento, entre otros, en los principios de imparcialidad, buena fe, eficacia, economía, responsabilidad, transparencia, contradicción, publicidad, selección objetiva, libre concurrencia y sujeción estricta a las normas legales, sin perjuicio de la aplicación de los demás principios generales del derecho y los especiales que rigen la actividad de la Administración Pública y de los servidores públicos. 2.
EL OBJETO, CLASIFICACIÓN DEL OBJETO, SEGÚN EL CLASIFICADOR DE BIENES Y SERVICIOS DE COLOMBIA COMPRA EFICIENTE Y ALCANCE A CONTRATAR. a. Descripción del Objeto: AUNAR ESFUERZOS ENTRE EL CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL MUNICIPIO DE SAN ALBERTO Y EL MUNICIPIO DE SAN ALBERTO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO Y ATENCIÓN INTEGRAL DEL RIESGO CONTRA INCENDIO LOS PREPARATIVOS A ATENCIÓN DE RESCATES EN TODAS SUS Acción Popular Proceso No. 2021-00095-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 MODALIDADES Y LA ATENCIÓN DE INCIDENTES CON MATERIALES PELIGROSOS, EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE SAN ALBERTO, CESAR, CONFORME LO ESTABLECIDO EN LA LEY 1575 DE 2012. …
5. OBLIGACIONES DEL CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL MUNICIPIO DE SAN ALBERTO Y DEL MUNICIPIO DE SAN ALBERTO. 5.1 OBLIGACIONES GENERALES DEL CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL MUNICIPIO DE SAN ALBERTO 1. Dar cabal cumplimiento al objeto del convenio 2. Cumplir con el objetivo del convenio, atendiendo eficaz y oportunamente las actividades a su cargo. 3.
Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando dilaciones u obstrucciones que puedan presentarse. 4. Acatar las directrices que durante el desarrollo del contrato la Entidad y el supervisor imparta. 5. Cumplir con las normas sobre seguridad social integral (salud, pensiones, riesgos profesionales), así como, parafiscales (ICBF, Sena, cajas de compensación) cuando a ellos hubiere lugar. … 5.2 OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DEL CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL MUNICIPIO DE SAN ALBERTO 1.
Prestar el servicio y atención integral del riesgo contra incendio y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos en el municipio de San Alberto Cesar. 2. Garantizar la atención 24 horas al día a la ciudadanía en la sede de los Bomberos Voluntarios del Municipio de San Alberto, con la idoneidad y responsabilidad de que trata la ley No. 1575 de 2012. 3.
Realizar la prevención de emergencias y calamidades conexas en la jurisdicción del Municipio de San Alberto, entregando informe mensual de las actividades relacionadas. 4. El personal a utilizar en el desarrollo del objeto convenido, debe ser idóneo y competente en la ejecución de las actividades a realizar, cumpliendo con las exigencias legales del caso. 5.
Tener conocimiento del riesgo de desastres en áreas o sectores estratégicos y prioritarios para el Municipio. 6. Realizar brigadas de prevención de incendios en el sector urbano y rural del Municipio de San Alberto. 7. Realizar charlas en los colegios en desarrollo de las actividades bomberiles, para prevenir y contrarrestar las emergencias. 8.
Combatir incendios estructurales, forestales y vehiculares, entregando informe de las actividades realizadas. 9. En cumplimiento de sus actividades NO causar daños a bienes o tercero del municipio, respondiendo el Cuerpo de Bomberos Voluntarios, por los daños ocasionados por imprudencia, negligencia, impericia o descuido. 10. Mantener en óptimas condiciones de funcionamiento las instalaciones, elementos, maquinaria y equipos del cuerpo de bomberos voluntarios del municipio de San Alberto, para la adecuada prestación del servicio. 11.
Apoyar los comités de gestión del riesgo realizados por la administración municipal. 12. Destinar los recursos transferidos por el Municipio, para financiar la actividad Bomberil del Municipio de San Alberto, conforme los lineamientos de la Ley 1575 de 2012. 13. Llevar la contabilidad detallada (ingresos y egresos) del cuerpo de bomberos voluntarios del municipio de Sal Alberto. 14.
Realizar los pagos de personal por transferencia bancaria, debiendo dichas transferencias ser aportadas como soportes para las cuentas de cobro. Acción Popular Proceso No. 2021-00095-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 15. Las demás que se deriven de la naturaleza del presente CONVENIO y que surjan del desarrollo del mismo. 5.3 OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO DE SAN ALBERTO: Además de las obligaciones y derechos contemplados en el artículo 5° de la ley 80 de 1993 y demás normas concordantes, el contratante se obliga especialmente a: 1.
Efectuar los registros y operaciones presupuestales y contables necesarios para cumplir cabalmente el pago de los servicios que el contratista haya prestado a esta con base en el CONVENIO. 2. Cancelar el valor total del CONVENIO de acuerdo con las condiciones establecidas en la forma de pago. 3. Ejercer la supervisión y control del cumplimiento del objeto y las obligaciones del CONVENIO. 4.
Facilitar todos los medios necesarios para el buen desarrollo del CONVENIO 5. Las demás que se deriven de la naturaleza del presente CONVENIO y que surjan del desarrollo del mismo. … REQUISITOS DE ORDEN JURIDICO Y TECNICO REQUERIDOS PARA LA SUSCRIPCIÓN DEL CONVENIO. • Propuesta firmada por el representante legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de San Alberto.
(Adjuntando hojas de vida del cuerpo de bomberos, discriminación de ingresos y gastos). • Copia de la Cedula de Ciudadania del representante legal. • Manifestación de no hallarse incurso en inhabilidades ni compatibilidades. • Estatutos del cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de San Alberto. • Copia de la Resolución de Personería Jurídica y cuerpo de dignatarios. • Certificado de acreditación de pago de parafiscales (ley 789 de 2002), suscrita por el Representante legal o revisor fiscal. • Antecedentes fiscales de la Contraloría de la persona natural y/o representante legal.
(Certificado) • Antecedentes disciplinarios de la Procuraduría de la persona natural y/o representante legal. (certificado) • Antecedentes y requerimientos judiciales de la persona natural y/o representante legal (Pág. Web Policia Nacional). • Certificado del Sistema Registro Nacional De Medidas Correctivas de Infracciones o Multas De La Ley 1801 De 2016.
Código Nacional De Policía y Convivencia del representante legal. • Registro Único Tributario Actualizado • Certificación Cuenta Bancaria …
7. VALOR ESTIMADO DEL CONVENIO Y LA JUSTIFICACIÓN DEL MISMO. Que conforme el PRESUPUESTO FINANCIERO aportado por el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL MUNICIPIO DE SAN ALBERTO, CESAR AÑO 2022. El municipio transferirá recursos por la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DOS MIL PESOS MCTE ($149.102.000), para el funcionamiento del cuerpo bomberil, discriminado así: LA SUMA DE CUARENTA Y NIEVE MILLONES CIENTO DOS MIL PESOS MCTE ($49.102.000) para los costos de los ítem 5.1 COMBUSTIBLE, 5.2 MANTENIMIENTO Y SOSTENIMIENTO 2022, 5.3 SEGURO OBLIGATORIO, 5.3 PÓLIZA PARA LOS VEHÍCULOS, 5.4 SERVICIOS PÚBLICOS 2022 y el restante que corresponde a la suma de CIEN MILLONES DE PESOS MCTE ($100.000.000), para apoyo de pagos de personal. … Rubro Presupuestal.
Para respaldar las obligaciones derivadas del CONVENIO, EL MUNICIPIO, se adjunta el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. CDP 171 del 01 de Marzo de 2022, rubro 06.2.3.2.02.02.009.45.44-33, Apoyar el cuerpo de bomberos de San Alberto, Recurso propio – Destinación Específica – Sobretasa Acción Popular Proceso No. 2021-00095-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 Bomberil.
La presente contratación se enmarca dentro del proyecto: APOYO AL CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL MUNICIPIO DE SAN ALBERTO, con BPIN: 20222011000017. …
12. SUPERVISIÓN DEL CONVENIO: La Supervisión del CONVENIO será ejercida por la Secretaria de Gobierno Municipal, quien verificará el cumplimiento del objeto del CONVENIO y todas sus obligaciones, dentro de los términos previstos y tendrán las responsabilidades que le señala la Ley. El supervisor podrá designar personal de apoyo a la supervisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011.
Para estos efectos, la supervisión estará sujeta a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 26 de la ley 80 de 1993 y demás normas que regulan la materia. [...]”-Se subraya- El referido convenio de asociación finalmente fue suscrito e identificado con la radicación No. 002/2022 de 11 de marzo de 2022, con vigencia hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, por valor de $149.200.000, con lo cual se entiende que hasta esa fecha el ente territorial garantizó la prestación del servicio público esencial bomberil, sin que se tenga conocimiento si a la fecha ya existe convenio suscrito entre las partes.
Finalmente, se encuentra acreditado que en el municipio de San Alberto se encuentra creada la tasa bomberil y que de manera permanente se perciben ingresos por ese concepto, que de acuerdo con la Ley 1575 de 2012 sólo pueden estar destinados a la prestación de ese servicio público esencial. Así las cosas, se encuentra acreditado en esta actuación, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 1575 de 2012, los entes territoriales deben garantizar la inclusión de políticas, estrategias, programas, proyectos y la cofinanciación para la gestión integral del riesgo contra incendios, rescates y materiales peligrosos en los instrumentos de planificación territorial e inversión pública.
Adicionalmente, les asiste la obligación de prestar el servicio público esencial a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios. Como se advierte, la norma citada anteriormente, contiene dos obligaciones distintas a cargo de los municipios, frente a las cuales, el MUNICIPIO DE SAN ALBERTO demostró haber cumplido únicamente una de estas, la que se refiere con asegurar la prestación del servicio público bomberil, a través de la suscripción de un convenio con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de esa localidad.
Cabe destacar, que al plenario fueron allegados todos los antecedentes administrativos del aludido convenio, en donde se percibe que se adelantaron las etapas precontractuales y contractuales previstas legalmente, habiéndose asegurado que se prestara hasta el 31 de diciembre de 2022 el referido servicio esencial; no obstante, no se allegó elemento probatorio alguno que permitiera establecer que el MUNICIPIO DE SAN ALBERTO haya implementado políticas, estrategias, programas o proyectos para la gestión integral del riesgo contra incendios, rescates y materiales peligrosos en los instrumentos de planificación territorial.
Además, no existe claridad sobre la manera en que se define la cofinanciación para prestar el referido servicio, o qué tipo de inversiones públicas se llevan a cabo para atender esa área, ante lo cual se advierte que el ente territorial en Acción Popular Proceso No. 2021-00095-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 mención percibe ingresos por sobretasa bomberil (con cargo a esos recursos se autorizó el pago del convenio identificado previamente), frente a lo cual no se hizo alusión a la cifra que se percibe por ese concepto, ni cómo se invierte ese rubro.
En efecto, tal como lo indica la parte actora, suscribir un convenio con un cuerpo voluntario de bomberos, o disponer la creación de uno oficial, no es óbice para que se defina una política pública que permita asegurar que la población en general cuente con una verdadera política pública respecto al control de incendios y otras contingencias de similar naturaleza.
En conclusión, al no contarse con una política pública definida, sumado a la ausencia de herramientas que permitan tener certeza sobre el manejo de los recursos que se perciben para atender dichas contingencias a título de sobretasa bomberil, se evidencia que el ente territorial demandado ha venido incurriendo en una omisión frente al cumplimiento de sus funciones legales en la materia analizada.
Desde esta perspectiva se encuentra acreditado el primer elemento de procedencia de la acción popular, por lo que se procede al estudio de la configuración del siguiente. 6.3.2.- CONFIGURACIÓN DE UN DAÑO CONTINGENTE, PELIGRO, AMENAZA, VULNERACIÓN O AGRAVIO DE DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS, PELIGRO O AMENAZA QUE NO PUEDE PROVENIR DEL DESARROLLO NORMAL DE LA ACTIVIDAD HUMANA.- En lo que se refiere a la vulneración de los derechos colectivos presuntamente vulnerados (moralidad administrativa, defensa del patrimonio público, seguridad y salubridad pública, acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente), de manera extensa han quedado en evidenciadas todas las reglas que resultan aplicables en esta materia, incluso de orden constitucional, dirigidas a garantizar la salvaguarda y protección de los bienes que lo integran, por lo que no se requieren mayores elucubraciones para concluir que en el asunto bajo examen se acreditó la vulneración de los mismos, en tanto el MUNICIPIO DE SAN ALBERTO se limita a suscribir convenios con un cuerpo de bomberos voluntarios, sin que se definan estrategias de planificación enmarcadas en políticas públicas sólidas, que conduzcan a garantizar el ejercicio pleno de los aludidos derechos colectivos durante los 365 días del año. Atendiendo lo expuesto en la parte inicial de este análisis, estima esta Sala de Decisión que existen razones suficientes para considerar que en el asunto bajo examen sí concurre el segundo elemento exigido para la prosperidad de la acción popular. 6.3.3.- EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA ACCIÓN U OMISIÓN Y LA SEÑALADA AFECTACIÓN DE TALES DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS.- La relación de causalidad entre la omisión imputable al MUNICIPIO DE SAN ALBERTO y la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, defensa del patrimonio público, seguridad y salubridad pública, acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, emerge con toda claridad ya que en el transcurso del proceso no se probó que se Acción Popular Proceso No. 2021-00095-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 cumplieran a cabalidad los preceptos contenidos en el artículo 3° de la Ley 1575 de 2012, es decir, que no se demostró que se hayan implementado políticas públicas ni estrategias en procura de la protección de esos derechos de rango constitucional, tal como se indicó en las consideraciones expuestas previamente.
En este contexto, resulta indispensable señalar que, suscribir un Convenio de Asociación con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de San Alberto, no releva a dicho ente territorial de su obligación de implementar una política pública en ese sentido; más aún, cuando se advirtió que en el proceso de concertación con la referida corporación se pueden presentar inconvenientes que impiden que se garantice la prestación del servicio constantemente.
Así las cosas, se accederá a la protección de los derechos colectivos invocados, y, en consecuencia, se ordenará que el MUNICIPIO DE SAN ALBERTO, que en el término de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de esta providencia, disponga la inclusión de políticas, estrategias, programas, proyectos y la cofinanciación para la gestión integral del riesgo contra incendios, rescates y materiales peligrosos en los instrumentos de planificación territorial e inversión pública, en los términos previstos en el artículo 3° de la Ley 1575 de 2012 “Por medio de la cual se establece la ley general de bomberos de Colombia”.
Finalmente, se ordenará en la parte resolutiva de esta decisión la forma en que deberá estar integrado el Comité de Verificación para el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia, el cual estará conformado por la parte demandante MANUELA ALEJANDRA MORALES CÁRDENAS, la parte demandada representada por el Alcalde del MUNICIPIO DE SAN ALBERTO – CESAR, el Defensor del Pueblo Regional Cesar y la Representante del Ministerio Público, Procuradora 76 Judicial I para Asuntos Administrativos, el cual deberá constituirse a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha en que esta sentencia adquiera ejecutoria y rendir ante el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR informes trimestrales de las labores realizadas y los resultados que se han alcanzado. 6.4.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. - De conformidad con lo expuesto, esta Corporación revocará la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 31 de agosto de 2022, en la que se negaron las súplicas incoadas en la demanda de la referencia, y en su lugar, ordenará la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 6.5.- COSTAS. - Por último, según lo previsto en los artículos 38 de la Ley 472 de 19986 y 365 del Código General del Proceso7, no se condenará en costas en esta instancia, atendiendo que no se comprobó su causación. 6 “ARTÍCULO 38.- COSTAS.
El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. 7 “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión Acción Popular Proceso No. 2021-00095-01 Sentencia de Segunda Instancia 23 DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 31 de agosto de 2022, en la que se negaron las súplicas incoadas en la demanda de la referencia, y en su lugar, se dispone:
SEGUNDO: AMPARAR los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, de acuerdo con lo previsto en los literales b), e), g), j) y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, vulnerados por el municipio de San Alberto, de conformidad con las consideraciones ya expuestas en esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Alcalde Municipal de San Alberto, que en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, disponga la inclusión de políticas, estrategias, programas, proyectos y la cofinanciación para la gestión integral del riesgo contra incendios, rescates y materiales peligrosos en los instrumentos de planificación territorial e inversión pública, en los términos previstos en el artículo 3° de la Ley 1575 de 2012 “Por medio de la cual se establece la ley general de bomberos de Colombia”, y adopte planes, programas y estrategias para garantizar la continuidad y permanencia del servicio público esencial bomberil en ese ente territorial.
CUARTO: INTÉGRESE un Comité de Verificación para el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia, el cual estará conformado por la parte demandante MANUELA ALEJANDRA MORALES CARDENAS, la parte demandada representada por el Alcalde del MUNICIPIO DE SAN ALBERTO – CESAR, el Defensor del Pueblo Regional Cesar y la Representante del Ministerio Público, Procuradora 76 Judicial I para Asuntos Administrativos, el cual deberá constituirse a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha en que esta sentencia adquiera ejecutoria; dicho comité deberá rendir ante el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR informes trimestrales de las labores realizadas y los resultados que se han alcanzado.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […]” Acción Popular Proceso No. 2021-00095-01 Sentencia de Segunda Instancia 24 Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha.
Acta No. 014 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Presidenta Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado