TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Segunda Instancia – Oralidad) DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.) DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO No.: 20-001-33-33-004-2018-00341-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandante en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 20 de mayo de 2022, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES- Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS. - Se afirma en la demanda que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (en adelante SUPERSERVICIOS o SSPD) impuso multa a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por haber notificado de manera extemporánea la respuesta emitida a una reclamación presentada por una usuaria, lo que habría originado la configuración de un silencio administrativo positivo 1.
Señala la demandante al hacerse la revisión del trámite impartido a la solicitud presentada por la usuaria MIRYAM CONSUEGRA, se constató que presentó derecho de petición el 17 de febrero de 2017, y que ELECTRICARIBE le dio respuesta desfavorable el 9 de marzo de ese mismo año, remitiendo la notificación por correo el día 11 de marzo de 2017 citando a la usuaria para llevar a cabo la notificación personal, pese a lo cual la interesada no acudió, por lo que procedió a notificarla por aviso remitido el 22 del mismo mes y año, esto es, dentro de los términos establecidos por la ley.
Asegura que pese que la empresa agotó el trámite previsto en la ley, la SUPERSERVICIOS le formuló pliego de cargos partiendo de la premisa que la notificación se produjo en forma extemporánea dando lugar a la configuración del 1 OneDrive -01PrimeraInstancia- C01 Principal- 01Demanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00341-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 silencio administrativo positivo, y con posterioridad desestimó los argumentos expuestos por la empresa, resolviendo imponer sanción de multa por haber incurrido en la irregularidad indicada a través e la Resolución No. SSPD-20178000157195 del 13 de septiembre de 2017, concediéndole únicamente el recurso de reposición. Indica que dentro del término concedido interpuso el recurso “procedente”, emitiéndose la Resolución No. SSPD-20188000002435 de 25 de enero de 2018, desestimando los argumentos de la empresa, actuación que se califica como abiertamente ilegal. 2.2.- PRETENSIONES. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. ha solicitado que como conclusión de esta actuación se declare la nulidad de la sanción impuesta en la Resolución SSPD- 20178000157195 del 13 de septiembre de 2017, confirmada a través de la Resolución SSPD- SSPD-20188000002435 de 25 de enero de 2018, y a título de restablecimiento del derecho se declare que la demandante no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta. 2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. - El apoderado de la parte demandante sustenta esta demanda en lo dispuesto en las siguientes normas: artículos 23 y 29 de la Constitución Política; los artículos 3º, 50, 67 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y los artículos 113, 157, 158 y 159 de la Ley 142 de 1994 aplicable en materia de servicios públicos domiciliarios.
Partiendo del recuento de los hechos que le sirvieron de antecedente a la sanción cuya legalidad se cuestiona, precisa que en el asunto se le vulneraron sus derechos a un debido proceso y se desconocieron las normas que deben ser aplicadas para resolver los derechos de petición, quejas y/o reclamaciones presentadas por los usuarios y/o suscriptores del servicio, pues no es cierto que haya operado el silencio administrativo positivo en este caso, en el que únicamente se cuestionan los términos observados para el envío de la notificación por aviso, desconociendo con ello que aún si existiera una notificación tardía, ello no habilitaría para pasar por alto que la empresa si emitió respuesta a la usuaria y lo hizo antes del término establecido por la ley.
Reitera de qué manera se surtió la actuación respecto de la usuaria, para concluir que tanto respuestas como proceso de notificación se hicieron dentro del término, y que la SSPD no puede calificar la decisión adoptada como nula o inexistente, pues de existir irregularidades en la notificación, estas afectarían la eficacia del acto, más no su legalidad.
Invoca el desconocimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 281 de 2016, norma específica aplicable al sector eléctrico y en el cual se definen los criterios a ser observados en la imposición de sanciones. Finalmente, aduce que las pruebas aportadas en el trámite de la vía gubernativa no fueron valoradas adecuadamente, se le impidió acceder al recurso de apelación que procedía en contra de la sanción irregularmente impuesta y en el acto de notificación de la resolución sancionatoria se le limitaron los recursos que procedían en contra del acto administrativo únicamente al de reposición, lo que le impidió acceder a promover el recurso de apelación, todo lo cual conlleva vulneración a los derechos de contradicción y defensa de la empresa y la anulación de los actos demandados.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00341-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 III. TRÁMITE PROCESAL. – 3.1.- ADMISIÓN: La demanda inicialmente fue inadmitida mediante auto de 20 de septiembre de 2018, siendo debidamente subsanada, lo que permitió admitirla a través de proveído de 22 de marzo de 2019 por reunir los requisitos legales, notificando dentro del término y en debida forma a las partes y al Ministerio Público 2. 3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3: Mediante apoderado judicial, la SSPD se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, partiendo de la consideración que los actos demandados se ajustan íntegramente a la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y demás normas aplicables en materia de servicios públicos domiciliarios, que le otorgan competencias para garantizar los derechos de los usuarios y/o suscriptores del servicio.
Adujo que en este caso es clara la configuración del silencio administrativo positivo previsto por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, pues en esta materia los derechos de petición que presentan los usuarios y/o suscriptores del servicio no sólo pueden ser respondidos dentro del término de los 15 días siguientes a la presentación del escrito, sino que adicionalmente se debe agotar el trámite de notificación, bien sea personal o por aviso, plazo que quedó superado con la forma en que ELECTRICARIBE dio respuesta a la reclamación de la señora MYRIAM CONSUEGRA, lo cual era una situación frente a la cual la Superintendencia debía adelantar el respectivo trámite administrativo sancionatorio y adoptar las demás medidas en defensa de la parte más débil del contrato.
De igual forma, precisó que a la luz de las reglas internas adoptadas por la SSPD, en contra de sus actos sancionatorios sólo procede el recurso de reposición y no el de apelación, y el negar un recurso que no está previsto no puede ser considerado como una vulneración al debido proceso, tal y como lo ha reconocido el H. Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos (citó como ejemplo la sentencia de 12 de abril de 2018, radicación número 25000-23-24-000-2008-00198-01, Consejero Ponente Carlos Enrique Moreno Rubio).
Con la contestación propuso la excepción genérica solicitando que de oficio se declare cualquiera no alegada que emerja del proceso, y que como conclusión de esta actuación se denieguen las pretensiones incoadas en la demanda reconociendo que la presunción de legalidad que los ampara se mantiene incólume. 3.3.- AUDIENCIA INICIAL.- Mediante auto de fecha 10 de febrero de 20224, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR dio aplicación a lo previsto en el numeral 1°, literal c) del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, y partiendo de la consideración que no había pruebas por practicar diferentes a las documentales aportadas con la demanda y la contestación, sobre las cuales no se formuló tacha o desconocimiento, resolvió prescindir de la audiencia inicial y de pruebas, y se concedió traslado para alegar de conclusión. 3.4.- PRUEBAS: Obran en el expediente lo siguientes elementos probatorios: ✓ Copia de la solicitud elevada por la señora MYRIAM DEL SOCORRO CONSUEGRA ante la Superintendencia reclamando la aplicación del silencio 2 OneDrive -01PrimeraInstancia- archivo 13AutoAdmisorio.pdf 3 OneDrive -01PrimeraInstancia- archivo 21ContestacionDemanda.pdf 4 OneDrive -01PrimeraInstancia- archivo 23AutoCorreTraslado.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 2018-00341-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 administrativo, la cual cuenta con constancia de radicación ante esa entidad cuya fecha no es legible, y en donde se consigna que radicó derecho de petición ante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. desde el día 17 de febrero de 2017, sin que se hubiese recibido respuesta, situación que debía ser investigada conforme a las facultades conferidas a esa entidad. ✓ Copia de la Resolución No SSPD- 20178000157195 de fecha 13 de septiembre de 2017, a través de la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo, acto en el cual se decidió sancionar en modalidad multa a ELECTRICARIBE S.A E.S.P. por valor equivalente a 20 SMLMV por la configuración del silencio administrativo positivo frente a la petición elevada por la señora MYRIAM CONSUEGRA, NIC 68471895. ✓ Copia del recurso de reposición interpuesto por ELECTRICARIBE S.A E.S.P contra la resolución No SSPD- 20178000157195 de fecha 13 de septiembre de 2017, en el cual se describe el procedimiento agotado y se reitera que este se encuentra íntegramente ajustado a derecho, por lo que solicita se le releve del pago de la sanción impuesta a su cargo 6. ✓ Resolución No SSPD- 20188000002435 de fecha 25 de enero de 2018, a través de la cual se resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución No SSPD- 20178000157195 de fecha 13 de septiembre de 20177. 3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - Tanto el apoderado judicial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., como de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso. 3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en esta instancia procesal.
IV. SENTENCIA APELADA. - El 20 de mayo de 2022, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR resolvió negar las súplicas incoadas en la demanda8, con apoyo, entre otros, en los siguientes argumentos: “... En el presente caso, la señora MIRYAM CONSUEGRA el día 17 de febrero de 2017 presentó una petición ante ELECTRICARIBE SA ESP, contando la empresa de servicios públicos con 15 días para proferir respuesta a la solicitud, término que finalizó el día 10 de marzo de 2017 y al ser emitida la respuesta el día 9 del mismo mes y año, se tiene que se hizo dentro del término legal.
Ahora bien, una vez enviada la citación para la notificación personal el día 11 de marzo de 2017, la empresa ELECTRICARIBE SA ESP conforme lo dispone el artículo 69 del CPACA debía enviar la notificación por aviso en caso de no lograrse la notificación personal -como evidentemente ocurrió- al sexto día del envío de la citación para notificación personal, este es, el día 21 de marzo de 2017.
Sin embargo, dicha notificación por aviso fue enviada el día 22 del mismo mes y año, es decir, con posterioridad a que se cumpliera el término estipulado en el artículo 69 del CPACA. En este punto, resalta el Despacho que la notificación de los actos administrativos constituye una garantía al debido proceso, al derecho a la defensa y al ser el proceso 5 OneDrive -01PrimeraInstancia- C01 Principal- archivo 23AutoCorreTraslado 6 OneDrive -01PrimeraInstancia- C01 Principal- 02AnexosDemanda– Folios 22-25 7 OneDrive -01PrimeraInstancia- C01 Principal- 02AnexosDemanda– Folios 13-15 8 OneDrive -01PrimeraInstancia- C01 Principal- archivo 25Sentencia.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 2018-00341-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 de notificación un acto reglado no se encuentra al arbitrio a las partes, sino que deben seguirse estrictamente los parámetros consagrados en la norma, de lo contrario, como en el caso que se estudia, surge o nace a la vida jurídica un acto presunto por virtud de la ley, constituyéndose en un verdadero acto administrativo que reconoce derechos a favor de la señora MIRYAM CONSUEGRA, por lo que una vez producido la empresa ELECTRICARIBE SA ESP perdió competencia para expedir o notificar un acto administrativo, [...] Por las anteriores circunstancias, quedó en evidencia que la actuación realizada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS fue acertada al afirmar que ELECTRICARIBE SA ESP no realizó la notificación de la decisión que resolvió la petición presentada por la señora MIRYAM CONSUEGRA en los términos de los artículos 68 y 69 del CPACA y de ahí la sanción impuesta a través de los actos administrativos acusados.
Por otro lado, respecto a la presunta nulidad de los actos acusados por los demás cargos invocados por la parte actora, el Despacho precisará lo siguiente: En cuanto a la presunta nulidad de los actos acusados por no conceder la oportunidad a la parte demandante de interponer el recurso de apelación en contra de la No SSPD- 20178000157195 de fecha 13 de septiembre de 2017, tenemos que el SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS delegó en los Superintendentes Delegados y los Directores Territoriales la facultad para imponer sanciones de amonestación y de multa a los prestadores de servicios públicos, como ocurrió en este caso; previsión que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, que subrogó el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 y en razón a ello, es evidente que contra la referida Resolución No SSPD- 20178000157195 de fecha 13 de septiembre de 2017, expedida por la directora general territorial de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMCILIARIOS, procede únicamente el recurso de reposición, dado que -como ya se dijo- el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994 dispone que contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos solo procede el recurso de reposición. Por otro lado, en cuanto al cargo de nulidad por falta de aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 y Decreto 281 de 2017, considera el Despacho que tal cargo no prospera, como quiera que, en primer lugar, de conformidad con el artículo 2.2.9.5.2 del Decreto 281 de 2017, en caso de “... conductas relativas a la falta de respuesta o respuesta inadecuada de petición, quejas y recursos interpuestos por los usuarios de acuerdo con el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995”, la multa puede ser entre uno (1) y cien (100) salarios mínimos legales mensuales, y en el presente caso, la sanción impuesta fue de veinte (20) salarios por lo que está dentro de los límites que establecen las normas citadas y en segundo lugar, de conformidad con lo consignado en el acto administrativo demandado, para la tasación de la multa se tuvo en cuenta la reincidencia de ELECTRICARIBE SA ESP, en el despliegue de la conducta irregular, lo cual constituye una causal de agravación consagrada en el artículo 2.2.9.5.3 ibídem.
Por lo anterior, atendiendo que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos censurados se negarán las pretensiones de la demanda, como se indicó. [...]”-Sic- V. RECURSO INTERPUESTO. - La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, partiendo de la consideración que la A quo no analizó los cargos formulados en la demanda, por cuanto los actos demandados difieren por completo de las razones por las cuales se impuso y confirmó la sanción, lo que constituye una grave violación al debido proceso que determina la nulidad de la sanción impuesta.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00341-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 Al respecto, destaca que la SSPD incurrió en desconocimiento de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto en el pliego de cargos se cuestionó no haber dado respuesta oportuna al derecho de petición elevado por la usuaria, y en el acto sancionatorio se resolvió imponer multa por haber remitido de manera extemporánea el aviso para agotar el trámite de notificación, supuestos de hecho que difieren entre sí. En este sentido asegura que la SSPD incurrió en una interpretación errada de lo previsto en el artículo 69 del CPACA, pues este no establece un término para remitir la notificación por aviso, que pese a que no se encuentra regulado expresamente debe asimilarse al establecido para el envío de la citación para notificación personal, postura que ha sido acogida por diferentes precedentes que en esta materia ha emitido el H. Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos del Atlántico y la Guajira, conforme a los cuales, los plazos a los cuales se encuentra sometida toda empresa de servicios públicos domiciliarios pueden esquematizarse como se aprecia en el siguiente cuadro: Así mismo, cuestiona que en el pliego de cargos no se haya hecho una relación precisa de los hechos y normas presuntamente desconocidas por la empresa, exigencia que se impone para garantizar el debido proceso de quien es investigado, irregularidad que se suma a la ya descrita y que conlleva a la configuración de falta de congruencia en la actuación administrativa y en los actos demandados, pues con ello es claro que ELECTRICARIBE no contó con posibilidad de defenderse dentro de la actuación sancionatoria.
En el mismo sentido reitera que el no haberse concedido el recurso de apelación en contra de la sanción impuesta conlleva otra manifestación de la vulneración de los derechos de defensa y contradicción, argumentos con apoyo en los cuales solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
VI.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. - Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2022, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00341-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del CPACA, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia. VII.
CONSIDERACIONES. - Surtidas las etapas procesales previstas para la instancia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2022, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones: 7.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, debe la Sala determinar si le asiste razón a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en insistir en la nulidad de los actos demandados, partiendo de la premisa que no existe un término legal para llevar a cabo la notificación por aviso de las respuestas que se brinden a los usuarios y/o suscriptores de un servicio público domiciliario, y por ende esa empresa no podía ser sancionada por la presunta extemporaneidad en la remisión hecha a la señora MIRYAM CONSUEGRA, lo que conllevaría revocar la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder acoger los planteamientos hechos en la demanda.
De igual forma, deberá la Sala analizar si la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS incurrió en vulneración del debido proceso y los derechos de contradicción y defensa de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., al denegar el recurso de apelación interpuesto en contra del acto sancionatorio. 7.3.- CUESTIÓN PREVIA.- El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia9, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo. 9 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A.
DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00341-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos en los cuales esta Corporación ha asumido una línea jurisprudencial que permite estudiar los cargos con mayor agilidad, se procederá a emitir la sentencia correspondiente. 7.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- En el asunto bajo examen, debe la Sala establecer si le asiste razón a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS al imponer sanción de multa a cargo de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por valor de $14´754.340 y reconocer la configuración del silencio administrativo positivo a favor de la señora MIRYAM CONSUEGRA, usuaria o suscriptora de la empresa, partiendo de la premisa de que esta no dio respuesta oportuna a su derecho de petición presentado el día 17 de febrero de 2017, por cuanto remitió la notificación por aviso un día después del vencimiento del plazo establecido por la ley, que en este caso estima la apelante, corresponde al previsto en el artículo 68 del CPACA, conforme al cual se deben llenar los vacíos que presenta el artículo 69 ibídem, que de manera razonable permitiría inferir que la empresa contaba con cinco (5) días para agotar ese último procedimiento de notificación, al cual se acude cuando quiera que el interesado no acude a notificarse en forma personal de las decisiones adoptadas por la empresa.
Así mismo, debe la Sala analizar si en el asunto bajo examen se configuró la violación del debido proceso administrativo de la empresa, al haberse variado los fundamentos fácticos y jurídicos durante la actuación sancionatoria y no conceder el recurso de apelación que procedía frente a la sanción impuesta por autoridad delegataria de la función. En aras de adoptar una postura frente a los dos problemas jurídicos que plantea el asunto bajo examen, se estima necesario formular las siguientes precisiones: El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el alcance y ejercicio del derecho de petición, estableciendo unos presupuestos mínimos que determinan el ámbito de su protección constitucional y sus características principales, en los siguientes términos: “… (i) se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
PARÁGRAFO 1 °. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [...]”-Se subraya- Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00341-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 información, a la participación política y a la libertad de expresión;
(ii) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares; (iii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; (iv) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (v) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;(…) (vi) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
(vii) por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (viii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;
(ix) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (x) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (xi) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado [...]” -Subraya fuera de texto- Se tiene entonces que, el derecho de petición faculta al ciudadano de un lado, para presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y por otro, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa, de fondo al asunto solicitado y que sea notificada al interesado o peticionario, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable.
De allí que se estime que no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que, en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.10 En vigencia de la Carta Política de 1991, este derecho ha estado sometido a dos reglamentaciones generales, la primera emitida con anterioridad a su entrada en vigencia incluida dentro del Libro Primero del Código Contencioso Administrativo, y la segunda, actualmente contenida en la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, proferida acogiendo las observaciones formuladas por la H. Corte Constitucional en sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, con ponencia de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la cual se declararon inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 en cuanto fueron incluidos en ley ordinaria pese a que estaban destinados a regular el ejercicio de un derecho fundamental, lo que exige la intervención del legislador extraordinario.
Un primer aspecto a tener en cuenta para la resolución de este asunto, está referido al marco normativo aplicable, pues al encontrarse acreditado que la señora MIRYAM CONSUEGRA, identificada con el NIC 6847189, radicó solicitud ante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. el día 17 de febrero de 2017, es claro que tanto el plazo para su resolución, como la forma en que se ha debido surtir su notificación, corresponde a la definida en la Ley 1755 de 2015, que coincide con la regulación establecida en la Ley 142 de 1994, de la cual se estima necesario citar los artículos pertinentes aplicables a los actos de contenido particular y concreto: “...
ARTÍCULO 13. OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 10 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-369 de 2013. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00341-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación....
ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. [...] 2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas.
A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.
ARTÍCULO
68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.
ARTÍCULO
69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.
El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 2018-00341-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.” (Subrayado y sombreado por fuera del texto original) Las anteriores normas indican que los actos administrativos de carácter particular y concreto deben ser notificados a los administrados de manera personal, principalmente, y subsidiariamente, por aviso, en lo que no existe discusión dentro de este proceso, erigiéndose la observancia de este procedimiento y términos en elemento de la esencia del derecho de petición, pues como lo ha reconocido la H. Corte Constitucional, no basta con emitir el acto que atiende un derecho de petición, si éste no se pone en conocimiento de su destinatario11.
De allí que el conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación sea una actividad absolutamente reglada, que no admite discrecionalidad por parte de la administración, la cual debe dar aplicación al principio de publicidad para que la decisión adoptada resulte oponible al afectado, pues sólo a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo12, el administrado debe acatar lo decidido por ella, salvo que por expresa disposición legal se produzca un efecto o consecuencia diferente.
La no atención oportuna del derecho de petición de carácter particular por regla general le permite al peticionario presumir que la respuesta ha sido negativa13, lo que lo habilita para interponer los recursos de ley, y si el silencio se produce porque los recursos no se resuelven dentro del término, para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de cuestionar su legalidad.
En ambos casos, debe ser el legislador el que establezca que la consecuencia del silencio de la administración es positiva, de lo contrario, se aplica la regla general sobre el silencio administrativo presunto negativo. Ahora, en materia de servicios públicos domiciliarios ha sido voluntad del legislador que en el evento en que los derechos de petición no sean atendidos oportunamente, se configure el silencio administrativo positivo a favor del suscriptor o usuario del 11 Refiriéndose a la notificación de las respuestas emitidas con ocasión de la presentación de derechos de petición, la Corte Constitucional en sentencia T- 249 de 2001, manifestó: “… Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado.
En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información [...]”. -Se subraya- 12 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-096 del 31 de enero de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 13 En efecto, establecen los artículos 83 a 86 de la Ley 1755 de 2015: ““ARTÍCULO 83.
SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.
Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.
ARTÍCULO 84. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código.
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86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria” -Se sombrea y subraya por fuera del texto original- Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 2018-00341-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 servicio, oportunidad que se encuentra enmarcada en el plazo general que se reconoce para dar respuesta a los derechos de petición, establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, ya citada, que establece: “ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones […]”14 -Se subraya- La figura del silencio administrativo presunto positivo en materia de servicios públicos domiciliarios fue introducida por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, a su vez subrogado por el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 5 de diciembre de1995, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 123.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 199415.
De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.
Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”-Se sombrea y subraya por fuera del texto original- En concordancia con lo previsto en esta norma especial, el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, establece: “ARTÍCULO 159.
DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN SOBRE PETICIONES Y RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo. Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que vence el término 14 Lapso que se entiende opera en términos de días hábiles. 15 El artículo 158 de la Ley 142 de 1994 originalmente establecía: “ARTÍCULO 158.
La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.” -Subrayado no original- Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 2018-00341-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 probatorio, que no puede ser superior a treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto.
PARÁGRAFO. Una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelación, las partes podrán sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento de resolver en segunda instancia".-Se subraya- A partir de esta disposición, la figura del silencio administrativo positivo, que en un principio estaba prevista exclusivamente para las “peticiones” que no hubiesen sido resueltas en tiempo, se amplió también a todas los “recursos y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos domiciliarios.
Igualmente, esta disposición amplía la regulación (i) con el deber establecido a las empresas consistentes en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Sobre la forma de contabilizar ese plazo y las consecuencias que se derivan de la notificación irregular e inoportuna, si bien existen recientes pronunciamientos de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado16, en las cuales se ha considerado que lo relevante para reconocer su configuración lo constituye la fecha de emisión del acto que debe producirse dentro de los 15 días hábiles contados a partir de la radicación de la solicitud, independientemente del momento en que se produce su notificación, esta Corporación de antaño ha acogido la posición que se ha mantenido de manera uniforme en la Sección Cuarta.
Lo anterior, partiendo de la consideración que si bien el procedimiento de notificación no aparece mencionado en la norma especial que regula la materialización de la figura, es un principio aceptado en derecho administrativo que ese procedimiento constituye la forma en que se da publicidad a la decisión de la administración y la hace oponible al destinatario, y por ende, esta debe surtirse en debida forma, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo, pues de nada sirve que la administración se pronuncie dentro de los 15 días contados desde la radicación de la solicitud, si esta no es puesta en conocimiento del interesado, no de otra forma se explica que el legislador haya establecido las 72 horas siguientes a su vencimiento para el reconocimiento del silencio positivo por parte de la empresa.
Al respecto, resultan ilustrativos los siguientes apartes: “... La falta de notificación del acto administrativo conlleva su ineficacia, que consiste en la imposibilidad de producir los efectos para los cuales se profirió, en consideración a que la publicidad del acto administrativo es un requisito indispensable para que las decisiones administrativas sean obligatorias.
Así lo ha señalado la Sala con sustento en lo dispuesto en el CCA: [...]... Es una simple aplicación del principio según el cual el examen de validez jurídica de los actos administrativos que hace el contralor jurisdiccional se debe efectuar, por regla general, en el momento de su nacimiento, de modo que las circunstancias posteriores no afectan una situación inicial.
Cosa distinta es que la ejecución del acto sea ilegal cuando se hace, por ejemplo, sin que éste haya adquirido firmeza, caso en el cual, la ilegalidad de la ejecución conserva su propia individualidad, vale decir que no se extiende al acto administrativo; pueden existir, por consecuencia, ejecuciones ilegales de actos legales o ejecuciones legales de actos ilegales; en el primer caso, debe cuestionar la ejecución; en el segundo se debe acatar el acto; son circunstancias distintas, como que corresponden al hecho y al acto administrativo, respectivamente, que, por lo mismo, exige la utilización de mecanismos procesales 16 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de 3 y 10 de mayo de 2018. Expedientes Nos. 25000-23-24-000-2012-00474-01 y 25000-23-24-000-2009-00205-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00341-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 diversos; la acción de nulidad sola sumada al restablecimiento del derecho, para el caso de los actos; la de reparación directa para las operaciones administrativas de ejecución”17 El Código Contencioso Administrativo luego de regular las publicaciones, comunicaciones y notificaciones de los actos administrativos18, como formas de darle publicidad a las decisiones administrativas, prevé: [...] Esa disposición, conforme lo ha explicado la Sala en abundantes providencias19, constituye una aplicación práctica del principio de publicidad de las actuaciones administrativas, consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política y en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, que representa una garantía para los administrados en el sentido de que no habrá actuaciones oscuras y secretas de las autoridades y que las decisiones que los afecten serán conocidas por ellos para que puedan ejercer en debida forma el derecho de contradicción y de defensa frente a las mismas20.
Respecto de los actos administrativos de carácter particular y concreto, es la notificación personal el medio idóneo para dar a conocer la decisión a su destinatario y darle la oportunidad de intervenir en defensa de sus derechos. Su ausencia, o la indebida notificación personal, conducen a la inexigibilidad de la decisión administrativa, es decir que frente al administrado, no resulta obligatoria ni se le puede oponer.
Quiere decir lo anterior que, no obstante existir un acto administrativo investido de la presunción de legalidad, porque se asume que fue expedido con el lleno de todos los requisitos legales, el mismo le es inoponible al administrado, cuando no haya sido puesto en su conocimiento, en la forma indicada por la ley, lo cual se explica si se tiene en cuenta que nadie puede ser obligado a dar cumplimiento a una disposición que desconoce.
Y lo expuesto es predicable no sólo del acto por el cual una entidad pública expresa su voluntad, sino también de la resolución que lo modifica, revoca o confirma, porque como lo ha explicado la Corporación, “Los actos que deciden un recurso o una petición deben ser notificados en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo, es decir, por regla general, personalmente al beneficiado o afectado con ellos…El desconocimiento o pretermisión de una cualquiera de las exigencias que regulan la forma de hacer las notificaciones se sanciona con la inexistencia de la notificación y, por tanto, el acto no produce efectos legales,..”21 En aplicación de lo anterior se impone precisar que el acto administrativo por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra una resolución inicial, debe ser notificado al interesado para que le sea oponible”22. -Se sombrea y subraya por fuera del texto original- Y en relación con los yerros en el proceso de notificación, ha expresado: “...
Respecto al término para resolver el recurso de reconsideración y la configuración del silencio administrativo positivo, los artículos 101 y 103 del Decreto Municipal 11 17 CITA TEXTUAL: “Sentencia del 26 de septiembre de 1996, Expediente 2431; actor: Turriago Suárez Espinosa Limitada.” 18 CITA TEXTUAL: “Capítulo X de la Parte Primera, Título I.” 19 CITA TEXTUAL: “Al efecto cabe consultar, entre otras, la sentencia 14561 deL 21 de abril de 2004.” 20 CITA TEXTUAL: “Los actos de comunicación procesal, entre ellos las notificaciones, son manifestaciones concretas del principio de publicidad que orienta el sistema procesal.
En virtud de este principio, las decisiones del juez o del servidor público que ejerce funciones administrativas o judiciales deben ser comunicadas a las partes y conocidas por éstas, de modo que puedan defender sus derechos e intereses mediante la utilización oportuna de los recursos legales correspondientes” (Corte Constitucional, Sentencia T-361 de 1993.” 21 CITA TEXTUAL: “Sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 13 de noviembre de 2003, expediente 4343-02.” 22 CITA TEXTUAL: “En Auto del 12 de octubre de 2006, Expediente 24.571, se refirió la Sala a este requisito de la notificación, y a la necesidad de establecer cuándo quedó ejecutoriado el respectivo acto administrativo, a fin de determinar la oponibilidad del acto y por lo tanto, la exigibilidad de la obligación indemnizatoria.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 2018-00341-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 de 6 de enero de 200423 en concordancia con los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario24, consagran lo siguiente: “ARTÍCULO 101: TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. El Secretario de Hacienda o su delegado, tendrá un año (1) para resolver los recursos de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma.
ARTÍCULO 103: SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 101 del presente Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la administración de oficio o a petición de parte, así lo declarará.” Así, la Administración dispone de un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma, pues en caso de que transcurra dicho término sin que el recurso se resuelva, se configura el silencio administrativo a favor del contribuyente.
En relación con el momento a partir del cual se cuenta el año que tiene la Administración para resolver el recurso, esto es, cuándo se entiende interpuesto el recurso en debida forma, la Sala ha entendido que ese plazo se cuenta a partir del mismo día en que se presenta el recurso, puesto que así lo establece claramente la norma25. También ha precisado que para que el recurso se entienda resuelto oportunamente es necesario que dentro del término legal, que es de un año, se notifique el acto que decide el recurso, pues, de otra manera, no puede considerarse resuelta la impugnación, comoquiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce efectos jurídicos y se entiende como no resuelto26.
Además, la Sala ha dicho que el término de un año, previsto en el artículo 732 del E.T., es preclusivo, porque el artículo 734 ibídem establece que ante su incumplimiento se configura el silencio administrativo positivo. En consecuencia, si vence el término legal sin que se resuelva el recurso se entiende que la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en consecuencia, el acto deviene en nulo27.”28 Posición que ha sido reiterada en varias ocasiones, de las cuales se estima procedente extraer los siguientes apartes: “...
La Sala ha precisado que para que el recurso se entienda resuelto oportunamente es necesario que dentro del término del año se notifique el acto que decide el recurso, pues, de otra manera, no puede considerarse resuelta la impugnación, comoquiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce efectos jurídicos y se entiende como no resuelto29.
Además, la Sala ha dicho que el término de un año, previsto en el artículo 732 del E.T., es preclusivo, porque el artículo 734 ibídem establece que ante su incumplimiento se configura el silencio administrativo positivo. En consecuencia, si vence el término legal sin que se resuelva el recurso se entiende que la 23 CITA TEXTUAL: “Por medio del cual se adopta el régimen procedimental en materia tributaria para el Municipio de Medellín”. 24 CITA TEXTUAL: “ARTÍCULO 732.
TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.” “ARTÍCULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.” 25 CITA TEXTUAL: “Sentencia del 10 de septiembre de 2009, Exp. 17277, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Este criterio ha sido reiterado, por ejemplo, en fallos de 7 de junio de 2012, exp. 18163 y de 5 de julio de 2012, exp. 18498, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 19 de enero de 2012, exp. 17578 y de 21 de octubre de 2010, exp. 17142, C.P. Hugo F. Bastidas Bárcenas.” 26 CITA TEXTUAL: “Sentencia del 12 de abril de 2007,Exp. 15532, C.P. María Inés Ortiz Barbosa.” 27 Sentencia del 21 de octubre de 2010, Exp. 17142, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 28 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia de 21 de mayo de 2015. Expediente No. 050012331000200602904 01 (20406). M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 29 CITA TEXTUAL: “Sentencia del 12 de abril de 2007, exp. 15532, C.P. María Inés Ortiz Barbosa.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00341-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, por tanto, el acto deviene en nulo30.”31. -Se subraya- “...
El silencio administrativo positivo en materia tributaria fue expresamente establecido por el artículo 734 del ET, así: [...] A su vez, el artículo 732 ibídem, señaló: [...] La norma anterior establece un plazo preclusivo para “resolver” los recursos de reconsideración y reposición, so pena de entenderse fallados a favor del recurrente, para así garantizar los derechos particulares de quienes los interponen y se ven enfrentados a la inercia administrativa en la decisión de los mismos, dentro del término legalmente establecido para ello.
La Sala ha indicado que para entender resuelto el recurso, es necesario que el acto que lo decide se notifique dentro del mismo término anual previsto en el artículo 732 del ET, so pena de que la Administración pierda competencia para manifestar su voluntad respecto del mismo32. Es decir que, la falta de decisión de los recursos dentro del término mencionado trae consigo un doble efecto: por un lado, genera la decisión ficta de plena aceptación a lo pedido a través de aquéllos y, de otra parte, configura un vicio de validez para esa decisión, por la falta de competencia de quien la emite, puesto que la facultad para expedirla se restringe al término legal33.”34 Conforme a los anteriores pronunciamientos, la Sala se permite identificar los siguientes criterios jurisprudenciales: i) la notificación de los actos administrativos constituyen una garantía al debido proceso y al derecho de defensa, además que con ello se materializa el principio constitucional de publicidad de las actuaciones de la administración; ii) el procedimiento de notificación, es un acto reglado, lo que significa que éste no se encuentre al arbitrio de la administración, sino que deben cumplirse todos y cada uno de los parámetros consagrados en la norma; iii) los errores o yerros en la notificación trae como consecuencia, que los actos administrativos sean ineficaces y por consiguiente, sean inoponibles y, iv) al no producir efectos jurídicos el acto administrativo que ha sido indebidamente notificado, en tratándose del recurso gubernativo, se entiende como no resuelto y por ende, da lugar a que opere el silencio administrativo positivo (para los casos previstos en la ley).
Destaca la Sala que en este caso la aplicación del artículo 113 de la Ley 142 de 1994 invocada en el recurso no tiene aplicación, pues la norma citada se refiere a la forma de notificación de los actos adoptados en forma unilateral, no por solicitud del usuario y/o suscriptor del servicio, que como ya se indicó, tiene una regulación especialísima en esa misma ley; de igual forma, tampoco puede acogerse la interpretación a la cual recurre la apelante en procura de que se acepte que contaba con el término de cinco (5) días adicionales para llevar a cabo la notificación por aviso, dando aplicación extensiva a lo previsto en el artículo 68 del CPACA, pues tal lectura riñe con lo previsto en el artículo 123 de la Ley 142 de 1994, que establece el término perentorio de las 72 horas siguientes al vencimiento del término para dar respuesta a los derechos de petición, quejas o reclamos que presenten los usuarios para que la empresa reconozca la configuración del silencio administrativo positivo, facultando al usuario para acudir ante la SSPD una vez superado ese lapso sin 30 CITA TEXTUAL: “Sentencia del 21 de octubre de 2010, Exp. 17142, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.” 31 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia de 13 de julio de 2017. Expediente No. 68001-23-33-000-2013-00451-01(21188). M.P. Milton Chaves García. 32 CITA TEXTUAL: “Sentencias del 19 de octubre de 2017, exp. 22283, C. P. Dr. Milton Chaves García, 21 de octubre de 2010, exp. 17142, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y 12 de abril de 2007, exp. 15532, C.P. María Inés Ortiz Barbosa.” 33 CITA TEXTUAL: “Sentencia del 5 de julio de 2012, exp. 18498, C. P. Dra. Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez” 34 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia de 8 de febrero de 2018. Expediente No. 76001-23-33-000-2012-00357-01(20314). M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00341-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 reconocimiento expreso de la empresa, para que la referida entidad investigue la situación, y declare de ser procedente, la ocurrencia de esa modalidad de silencio administrativo. 7.4.- CASO CONCRETO. - Sea lo primero destacar que en el asunto bajo examen no reposa copia de la totalidad de la actuación adelantada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS en contra de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con ocasión de la petición presentada por la señora MYRIAM DEL SOCORRO CONSUEGRA, usuaria del servicio prestada por aquella, razón por la cual para adoptar la decisión que se reclama en el recurso de apelación, la Sala tomará en cuenta lo consignado en los actos administrativos aportados, así como en el escrito contentivo del recurso de reposición interpuesto en contra del acto sancionatorio, los cuales fueron aportados por la demandante, quien omitió allegar copia de la actuación administrativa que se adelantó por parte de la empresa con ocasión del derecho de petición elevado por la usuaria, pese a que se encontraba en el deber de aportar los documentos que estuvieran en su poder.
Hecha esta precisión, sea lo primero destacar que aun cuando no obra en la actuación copia del derecho de petición presentado por la señora MYRIAM DEL SOCORRO CONSUEGRA, es un hecho aceptado por ambas partes que el referido documento fue radicado el 17 de febrero de 2017, y que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. emitió respuesta el día 9 de marzo de ese mismo año, enviando la citación para llevar a cabo la notificación personal en esa misma fecha, a la dirección reportada en el sistema, esto es, a la calle 16 C No. 35-84 apartamento 01, en el barrio José Antonio Galán de Valledupar, tal y como consta en la siguiente imagen: Así mismo, consta que debido a que la usuaria no se presentó en los términos indicados en la comunicación remitida para llevar a cabo la notificación personal, la empresa envió aviso a través de la empresa LECTA, el día 22 de marzo de 2017, lo cual quedó acreditado con la siguiente imagen: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 2018-00341-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 De este recuento se deduce que la empresa si emitió la respuesta que debía brindarle a la usuaria dentro del plazo previsto en la ley, pues el término de los 15 días siguientes para pronunciarse vencían el 10 de marzo de 2017, y de acuerdo con lo consignado en los documentos que reposan en el proceso, esta fue emitida el día 9 de marzo de ese año, fecha en la cual se envió la citación para notificación personal conforme a la cual la usuaria debía presentarse dentro de los cinco días siguientes, que vencían el 17 de marzo, constituyéndose el 21 de marzo como fecha máxima para el envío del aviso, conforme a la interpretación que la Sala ha venido realizando de las normas aplicables expuesta in extenso en los fundamentos jurídicos.
En el siguiente cuadro se aprecian en color rojo la fecha de radicación del derecho de petición, el plazo máximo de expedición del acto, el vencimiento de los 5 días de citación para notificación personal y el plazo máximo para el envío del avisto, quedando encerrado en círculo de color azul la fecha en que se envió el aviso respectivo: De lo anterior se desprende que en lo que se refiere a la motivación fáctica y jurídica de los actos demandados, estos se acompasan con lo que se encuentra probado en este proceso, por lo que desde esta perspectiva no queda duda sobre la procedencia de la sanción impuesta.
Ahora, en lo que se refiere a la presunta falta de congruencia entre lo expresado en el pliego de cargos y lo que aparece consignado en el acto sancionatorio y el que lo confirmó en sede de reposición, lo primero que se debe precisarse es que al proceso no se allegó copia de la formulación de cargos a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por lo que para adoptar una decisión frente al particular, se partirá de lo que aparece consignado en las Resoluciones Nos. SSPD- 20178000157195 de fecha 13 de septiembre de 2017 y SSPD- 20188000002435 de fecha 25 de enero de 2018, destacándose que en ellos consta que la empresa omitió presentar sus descargos dentro de la oportunidad concedida.
Al hacerse una lectura de los dos actos administrativos se constata que el cuestionamiento formulado está referido al incumplimiento de lo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, que establece el término para resolver las peticiones, quejas y reclamos presentados por los usuarios y/o suscriptores de los servicios públicos domiciliarios, derivada de la falta de respuesta oportuna al derecho de petición radicado por la señora MYRIAM CONSUEGRA, NIC 6847189, el día 17 de febrero de 2017, norma que se indicó se debía leer en concordancia con lo establecido en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995.
Recuérdese que en reiterados pronunciamientos de la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado se ha precisado que para que se pueda predicar el carácter vinculante de una decisión administrativa, no basta con la emitió del acto, sino que adicionalmente se requiere que esta haya sido puesta en conocimiento de su destinatario, lo que conduce a aceptar que en tratándose de derechos de petición presentados ante las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios no Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 2018-00341-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 basta con la expedición del acto para evitar la configuración del silencio administrativo positivo, sino que adicionalmente se requiere que esta haya sido puesta en conocimiento del interesado, mediante los instrumentos dispuestos por el legislador para esos efectos. Desde esta perspectiva es claro que el cuestionamiento hecho por la SUPERSERVICIOS, estuvo debidamente fundamentado en la situación fáctica que fue puesta en su conocimiento y en el marco jurídico aplicable, por lo que no se acoge el argumento expuesto en el recurso de apelación dirigido a separar la adopción de la decisión y su notificación para deducir a partir de ello una falta de congruencia en los actos demandados que no existe, y la vulneración de los derechos de contradicción y defensa que tampoco se avizoran en el expediente.
Frente a los hechos y normas aplicables, precisó la SSPD en la Resolución No SSPD- 20178000157195 de fecha 13 de septiembre de 2017: “... [e]l silencio administrativo puede materializarse por falta de respuesta, la cual de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede materializarse por falta de respuesta oportuna, falta de respuesta de fondo o indebida notificación. En el caso bajo estudio, se observa que la petición fue radicada el día 17 de febrero de 2017, por lo que contabilizados los quince días hábiles desde la fecha de presentación de la petición, se tiene que la empresa tenía plazo hasta el día 09 de marzo de 2017 para emitir respuesta; y la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. probó haber emitido respuesta a la petición objeto de la presente investigación, el día 09 de marzo de 2017 (fl.2 respuesta requerimiento ESP), es decir, dentro del término dispuesto en el art. 158 de la ley 142 de 1.994.
Respecto del proceso de notificación personal que la empresa debió surtir, esta Superintendencia encuentra que la empresa no probó el envío de la citación al(a) usuario(a) dentro de los cinco días posteriores al de emitir respuesta, incumpliendo de esta manera con el Artículo 68 del CPACA. Por lo anterior, el despacho no procederá a analizar el trámite de notificación por aviso, debido a la falta de prueba del envío de la citación, lo que imposibilita el conteo de términos. En cuanto a la respuesta de fondo, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que “La efectividad y el respeto del derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente (…) la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
En el caso bajo estudio tenemos que la petición es sobre facturación por una inconformidad con el consumo o producción facturado y sobre este tema en particular es que se pronuncia la empresa; es decir, que se cumplió con el requisito de emitir respuesta de fondo, clara y congruente. De acuerdo con lo anterior, esta Superintendencia encuentra que la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., si incurrió en Silencio Administrativo positivo por la falta de respuesta en debida forma de la petición instaurada el 17 de febrero de 2017: por lo que se debe estudiar la sanción a imponer con base en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994. [...]” Así las cosas, se coincide con lo afirmado por la Superintendencia demandada con respecto a la irregularidad en el proceso de notificación de la respuesta a la petición de la señora MYRIAM DEL SOCORRO CONSUEGRA, y la procedencia de la consecuencia jurídica impuesta.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00341-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 Cabe destacar que tal como se concluyó previamente, la notificación de los actos administrativos constituyen una garantía al debido proceso y al derecho de defensa, además que con ello se materializa el principio constitucional de publicidad de las actuaciones de la administración; y que el procedimiento de notificación, es un acto reglado, lo que significa que éste no se encuentre al arbitrio de la administración, sino que deben cumplirse todos y cada uno de los parámetros consagrados en la norma, para el caso que nos ocupa, los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011 y 159 de la Ley 142 de 1994.
Lo expuesto, implica que deberán ser despachados desfavorablemente los argumentos expuestos por el recurrente en lo que se refiere al primer cargo de la apelación. Frente al último argumento expuesto, resuelta pertinente hacer referencia a la procedencia del recurso de apelación en contra de las decisiones proferidas por las dependencias territoriales en virtud de delegación hecha por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, procede formular las siguientes precisiones: El artículo 189 de la Constitución Política en su numeral 22 dispone que le hace parte de las funciones otorgadas al presidente de la República ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos.
A su turno, el artículo 211 ibídem establece: “ARTÍCULO 211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine.
Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.
La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios”. – Sic para lo transcrito. El artículo 113 de la Ley 142 de 1994 establece: “ARTÍCULO 113. RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES QUE PONEN FIN A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Salvo que esta Ley disponga otra cosa, contra las decisiones de los personeros, de los alcaldes, de los gobernadores, de los ministros, del Superintendente de Servicios Públicos, y de las comisiones de regulación que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe el recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación o publicación. Pero, cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación. Durante el trámite de los recursos pueden completarse las pruebas que no se hubiesen alcanzado a practicar”. -Se subraya- Respecto de los recursos que proceden contra los actos de los delegatarios, la Ley 489 de 1998, norma especial sobre la materia, dispone: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 2018-00341-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 “ARTÍCULO 9°.- DELEGACIÓN. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.
Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.
PARÁGRAFO. - Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos”. “ARTÍCULO 12.- RÉGIMEN DE LOS ACTOS DEL DELEGATARIO. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.
La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO. - En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad civil y penal al agente principal”. (Sombreado y subrayado fuera de texto) En cuanto al conflicto planteado por el recurrente, y teniendo en cuenta que la Ley 142 de 1994, establece que contra los actos proferidos por los delegatarios procede el recurso de apelación cuando la delegación no la hubiere efectuado el Presidente de la República, mientras que en la Ley 489 de 1998, los recursos susceptibles contra estos funcionarios (delegatarios) son los mismos que proceden contra el delegante, que en este caso sería el de reposición, la parte actora sostiene, que la Ley 142 de 1994, es especial y prevalece sobre la Ley 489 de 1998 Esta problemática también ha sido analizada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 12 de abril de 2018, con ponencia del Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, dentro del proceso con radicación número: 25000-23-24- 000-2008-00198-01, en donde se precisó: “… Sobre este entendimiento, esta Corporación ya se ha pronunciado en diversas ocasiones35, y ha precisado, en primer término, que las funciones de inspección, vigilancia y control atribuidas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, corresponden constitucionalmente al presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto con el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución: … No obstante, dicha potestad le fue delegada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el artículo 75 de la ley 142 de 1994, bajo el amparo del artículo 211 de la Constitución Política. 35 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 10 de julio de 2014.
Expediente: 76001233100020030352401. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2018-00341-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 En efecto, el artículo 75 de la mencionada ley prevé: … El mandato legal es claro en cuanto a la delegación de funciones se refiere, toda vez que, la inspección, vigilancia y control que se ejerce sobre las empresas se servicios públicos domiciliarios, que primigeniamente le corresponde al presidente, se delegó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en especial al superintendente y sus delegados.
Ahora, el artículo 211 de la Constitución Política señala lo siguiente: [...] De la anterior disposición constitucional se resalta, para efectos del análisis que nos ocupa que: i) la ley señalará las funciones que el presidente podrá delegar en otras autoridades, como las superintendencias, lo cual ocurrió con la Ley 142 de 1994, artículo 75, en el caso de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y ii) la ley establecerá los recursos que pueden interponer contra los actos de los delegatarios, punto sobre el cual recae el debate en esta instancia procesal, en tanto que se discute cuáles recursos caben contra los actos de los superintendentes delegados, de cara a dos normas aparentemente excluyentes.
Según se tiene, el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 establece: [...] De la norma en cita se extrae que contra las decisiones de la Superintendencia de Servicios Públicos, sólo cabe el recurso de reposición, pero cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al presidente de la República, contra los actos de los delegatarios cabrá el recurso de apelación. Bajo el análisis de esta disposición, podría afirmarse de entrada que, contra la decisión acusada en este caso, dictada por el superintendente Delegado de Telecomunicaciones, solo cabe el recurso de reposición, en tanto que el de apelación está reservado para los actos de los delegatarios siempre que la delegación de funciones se haya hecho por funcionarios distintos al presidente de la República”. - Se subraya- Así entonces, esta Sala de Decisión estima procedente efectuar las siguientes conclusiones: (i) La Ley 142 de 1994, ciertamente es una ley especial, pero solamente en lo relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios;
(ii) Contra los actos administrativos por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliario y sus delegados, solo procede el recurso de reposición; (iii) el artículo 113 de la referida norma establece la procedencia del recurso de apelación contra los actos proferidos por el delegatario, cuando la delegación no es efectuada por el Presidente de la República;
(iv) No obstante lo anterior, el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, dispuso que contra los actos proferidos por los delegatarios proceden los mismos contra quien delega y, (v) La Ley 489 de 1998, es norma especial en cuanto a la delegación y desarrolla el artículo 211 constitucional, y al ser una norma especial y posterior, según las reglas hermenéuticas, prevalece sobre la general y anterior. 7.5.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. - Con base en las consideraciones expuestas previamente, se confirmará la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 20 de mayo de 2022, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda: 7.6.- CONDENA EN COSTAS. - Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al criterio de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 2018-00341-01 Sentencia de Segunda Instancia 23 Administrativo36, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso37. En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en este proceso.
DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 20 de mayo de 2022, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Anótese, Notifíquese y Cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 014 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Presidenta Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado 36 “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 37 “ARTÍCULO 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original).