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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300320180016301

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2023-02-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00163-01. Demandante: Silvio Badel Narváez Demandado: E.S.E Centro de Salud de Los Palmitos- Sucre. Tema: Horas Extras Asunto: Apelación de Sentencia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante, en contra de la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se declaró probad de oficio la excepción de prescripción y en consecuencia se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: El señor Silvio Badel Narváez, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la E.S.E Centro de Salud de Los Palmitos- Sucre, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio del 16 de junio de 2015 y el acto ficto o presunto negativo derivado por medio de los cuales se denegó el reconocimiento de horas extras y, como consecuencia de lo anterior, se ordene: “SEGUNDO: Que a título de Restablecimiento del Derecho, la Entidad Citada Representada por el gerente o quien haga sus veces, reconozca y cancele al señor SILVIO BADEL NARVAEZ, los siguientes conceptos: 2.1.

Que se reconozca que el señor SILVIO BADEL NARVAEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.305.921, cumplió funciones de conductor de ambulancia en la E.S.E CENTRO DE SALUD DE LOS PALMITOS – SUCRE en el periodo comprendido del 5 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2015, cumpliendo el siguiente Horario de Trabajo: de lunes a domingo de 7:00 A.M a 7:00 P.M. 2.2.

Que se reconozca y cancele al señor SILVIO BADEL NARVAEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.305.921, las Horas extras Legales (Diurnas y Nocturnas) y los Excedentes de las Horas Extras Legales, los Recargos Nocturnos, los Dominicales y Festivos y los Permisos NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00163-01 Demandante: Silvio Badel Narváez Demandado: E.S.E Centro de Salud de Los Palmitos- Sucre. 2 Compensatorios en el periodo comprendido del 5º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2012, tal y como se demuestra en este trámite administrativo. 2.3.

Que por ser considerado el concepto las Horas extras Legales, Recargos Nocturnos, los Dominicales y Festivos, Factores Salariales, debe efectuarse la liquidación para efectos pensionales y la liquidación de las cesantías.

TERCERO: Estos valores serán actualizados de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del Índice de Precio del Consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del presente fallo definitivo.

CUARTO: Estos valores se liquidarán en concreto y se dará cumplimiento la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Que se reconozcan las costas procesales y agencias en derecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.” 2.1.2. Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: - El señor Silvio Badel Narváez prestó sus servicios en la E.S.E Centro de Salud de Los Palmitos- Sucre como conductor de ambulancia durante el periodo de tiempo comprendido entre el 5 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2012, cumpliendo con una intensidad horaria de 12 horas. - En el desarrollo de sus funciones, la entidad nunca le canceló lo correspondiente a las horas extras cumplidas ni los excedentes de las mismas, ni tampoco los recargos nocturnos, dominicales y festivos, y los permisos compensatorios a que tenía derecho.

Ello, no obstante que el funcionario, en el ejercicio de su labor, excedía las 50 horas extras legales señaladas en el Decreto 1042 de 1978. -El 22 de mayo de 2012, el señor Silvio Badel Narváez presentó escrito ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento de los derechos antes mencionados, lo cual fue atendido en forma negativa en Oficio sin numeración de fecha 16 de junio de 2015; decisión en contra de la cual interpuso Recurso de Reposición, radicado el día 24 de ese mes y año, sin obtener resolución alguna. - El 23 de mayo de 2016 el interesado radicó solicitud de conciliación extrajudicial, de la que conoció la Procuraduría 104 Judicial.

La diligencia se realizó el 19 de agosto de esa anualidad, resultando en fracaso por no existir ánimo conciliatorio. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00163-01 Demandante: Silvio Badel Narváez Demandado: E.S.E Centro de Salud de Los Palmitos- Sucre. 3 2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales: - Artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 29, 53, 93 inciso 3, 122 y subsiguientes, 150, 287, 300, 205 y 313 de la Constitución Política. - Arts. 45, 46 y 58 del Decreto 1042 de 1978. - Decreto 1045 de 1978. - Ley 4 de 1992. - Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. - Artículo 206 y subsiguientes del Estatuto Procesal Contencioso Administrativo.

En el Concepto de la Violación la parte actora realizó la transcripción de las normas antes citadas como violadas. 2.2. Tramite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 1º de junio de 2018. En auto del 13 de julio de 2018 el Juzgado admitió la demanda; decisión que fue notificada en Estado 0028 del 16 de julio de 2018 y comunicada electrónicamente en la misma fecha.

En proveído del 31 de agosto de 2018, el Juzgado requirió a la Parte Actora el pago de los gastos procesales; decisión que fue notificada en Estado No. 0044 del 3 de septiembre de la misma anualidad y comunicada electrónicamente ese mismo día. En providencia del 19 de septiembre de 2018, el Juzgado declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito del medio del control; decisión que fue notificada en Estado No. 0053 del 20 de septiembre de 2018 y comunicada electrónicamente en esa fecha.

Inconforme con lo decidido, la Parte Actora, presentó memorial en el cual solicitó la declaratoria de ilegalidad; petición que fue decidida en Auto del 16 de noviembre de 2018, dejando sin efectos el Auto adiado 31 de agosto de 20181. En Email de fecha 19 de noviembre de 2018, se realizó la notificación personal del auto admisorio de la demanda al ente demandado, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. 1 Decisión que fue notificada en Estado No- 0076 del 19 de noviembre de 2018 y comunicada electrónicamente en la misma fecha.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00163-01 Demandante: Silvio Badel Narváez Demandado: E.S.E Centro de Salud de Los Palmitos- Sucre. 4 2.2.1. Contestación de la Demanda: La E.S.E Centro de Salud de Los Palmitos- Sucre, no contestó la demanda, tal como se dejó anotado en la Nota Secretaria adiada 20 de mayo de 20192 2.2.2.

Alegatos. En audiencia celebrada el 28 de enero de 2020, se corrió traslado a las partes para alegar en conclusión; oportunidad de la cual solo hizo uso la Parte Actora quien sostuvo: “en el caso que nos ocupa los actos administrativos acusados deben ser declarados nulos por la jurisdicción contenciosa administrativa y como consecuencia el despacho debe acceder al reconocimiento de las suplicas de la demanda sin que opere prescripción trienal, en primer lugar porque la demandada ha sido omisiva en este proceso al no comparecer en ninguna de las etapas procesales y, en segundo lugar porque el demandante se encontraba activo en la prestación del servicio a la fecha que inicia la actuación administrativa y promueve el medio de control respectivo.

(…) Queda demostrado dentro del proceso que el demandante durante el periodo comprendido desde el día 5 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2012, realizo turnos diarios de 12 horas (7 a.m. – 7 p.m.) como conductor de ambulancia de la demandada Que, al cumplir el demandante, con el horario de trabajo asignado se excedió en las 50 horas extras legales señaladas en el Decreto 1042 de 1978, pero la entidad demandada no le canceló a mi poderdante ni las horas extras legales (diurnas y nocturnas), ni los excedentes a horas extras, ni los recargos nocturnos, ni los dominicales y festivos y tampoco le concedieron los permisos compensatorios a que tenía derecho.” - La Parte Demandada no alegó de conclusión. - El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos no profirió concepto alguno. 3.

PROVIDENCIA IMPUGNADA. En sentencia adiada 11 de mayo de 20203, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR de oficio probada la excepción de prescripción acorde con lo argumentado. En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, las cuales serán 2 Archivo Digital “20.ConstanciaSecretarial”. 3 Notificada vía correo electrónico el 12 de mayo de 2020. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00163-01 Demandante: Silvio Badel Narváez Demandado: E.S.E Centro de Salud de Los Palmitos- Sucre. 5 tasadas por la Secretaría conforme las previsiones del artículo 365 y 366 del C.G.P. y los parámetros establecidos en el Acuerdo 1887 de 20003, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003 y a la duración del proceso Agencias en derecho equivalentes al 2% del valor de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: En firme este fallo, devuélvase al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso. Efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI.” Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “IV.

EL CASO CONCRETO: El actor aduce que laboró como conductor al servicio de la ESE CENTRO DE SALUD DE LOS PALMITOS, horas extras por el periodo comprendido entre el 5 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2012, en atención que su horario (sic) e trabajo era de 12 horas diarias de 7:00 AM a 7:00 PM, incluyendo dominicales y festivos.

Para sustentar su afirmación aporta copias de unos cuadros de horarios de los años 2009 a 2012, pero que están elaborados por el mismo demandante, el señor SILVIO BADEL HERNANDEZ; documentos que en análisis crítico de este despacho no dan certeza de la jornada extra que afirma el actor laboró, dado que no están suscritos por la parte contra la cual se oponen.

Ahora si me mira como documento de parte, dado que es elaborado por el propio demandante, como quiera que su nombre y firma aparece en el documento, su contenido sería declarativo y se tendría como una simple declaración de parte, la cual, carece de eficacia probatoria para construir y tener acreditado el derecho pretendido, máxime cuando no existen otros elementos de prueba que confirme las afirmaciones de la demanda y con ello, el simple dicho del demandante.

En punto de la prueba del trabajo suplementario, horas extras, dominicales y festivos, es de recordar que corresponde conforme los presupuestos del artículo 167 del CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, al caso las horas extras, las que no se presumen, en tal sentido, le incumbe a la parte actora probar lo afirmado, en este caso debía existir plena prueba, sobre su prestación, que a pesar de especificar días y horas, debía también soportar por parte del empleador la constancia de cumplimiento a satisfacción de dichos turnos, con su firma autorizando o avalando el trabajo suplementario o la aceptación de su causación, en tanto y en cuanto, se requiere prueba de forma específica sobre el número de horas laborada, los días en que prestó dichos servicios, así como la cantidad diaria, quien les impartió la orden, punto probatorio necesario para realizar el juicio de reconocimiento de trabajo suplementario, puesto que el Juzgador en este tópico no puede partir de supuestos ni de aproximaciones.

(…) Asimismo, aporta un certificado de salarios de fecha 19 de febrero de 2016, expedido por el jefe de Recursos Humanos de la ESE demandada. El actor conforme a la documental obrante a folio 12, formula el 22 de mayo de 2012 reclamación escrita a la E.S.E. Centro de Salud Los Palmitos - Sucre, solicitando el pago de las horas extras y los correspondientes recargos diurnos y nocturnos, como conductor de la ambulancia de la entidad desde el 5 de enero de 2001.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00163-01 Demandante: Silvio Badel Narváez Demandado: E.S.E Centro de Salud de Los Palmitos- Sucre. 6 A la anterior, petición, la entidad demandada da respuesta de forma negativa a través del Oficio de fecha 16 de junio de 2015, expedido por el Gerente de la E.S.E. Centro de Salud de los Palmitos, en razón que, en la entidad no existe documentación alguna acerca de la autorización por parte del Gerente o el Jefe de Recursos Humanos para la realización de las Horas Extras diurnas o nocturnas.

Inconforme con dicha decisión administrativa, el señor SILVIO BADEL formuló recurso de reposición, sin respuesta expresa. Posteriormente, en Oficio del 22 de septiembre de 2015, la ESE CENTRO DE SALUD, le informa al señor BADEL que como quiera que han transcurrido más de los 2 meses para dar contestación al recurso de reposición, debe entenderse que se ha configurado un silencio administrativo frente al mismo.

Efectuada la reconstrucción fáctica anterior, el despacho al margen de la insuficiencia probatoria que adolece el presente proceso, advierte que en el presente asunto se configura la prescripción de derechos cuyo reconocimiento reclama judicialmente el actor. Determinación que con fundamento en el artículo 187 de la Ley 1427 de 2011 será declarada de oficio, veamos: El actor afirma tiene derecho a horas extras causadas entre 5 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2012, no obstante, como quiera que la reclamación en sede administrativa fue realizada el 22 de mayo de 2012, la misma, no puede cobijar periodos posteriores, y por tanto, solo hay petición o agotamiento de petición previa frente al periodo que va del 5 de enero de 2001 al 21 de mayo de 2012.

El actor interrumpió con su reclamación escrita del 22 de mayo de 2012, el término prescriptivo, interrupción que como se explicó en acápite precedente solo ocurre por una vez. En ese orden, a partir de la reclamación realizada el 22 de mayo de 2012, se inician tres (3) años, contabilizados entre el 23 de mayo de 2012 y el 23 de mayo de 2015.

La demanda fue presentada el 1 de junio de 2018, razón por la cual, sin mayores elucubraciones fue presentada cuando se había configurado la prescripción de los derechos laborales reclamados por el actor, situación que no muta si se toma como punto de partida de la prescripción el 1 de enero de 2013. Se reitera que la prescripción solo se puede interrumpir por una sola vez y que el término de tres (3) años inicia con la exigibilidad del derecho, además que el hecho que exista una decisión ficta la cual puede ser demandada en cualquier tiempo, no impide la configuración de la prescripción, por cuanto son instituciones jurídicas independientes.

(…) En orden de lo expuesto, concluye este despacho que ha operado la prescripción del derecho reclamado en sede judicial, determinación que será declarada como excepción de oficio y por consiguiente se negaran las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adoptando criterio objetivo valorativo, dispone que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso, no siendo menester auscultar la conducta de las partes, para su imposición. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00163-01 Demandante: Silvio Badel Narváez Demandado: E.S.E Centro de Salud de Los Palmitos- Sucre. 7 Así las cosas, se condena en costas a la parte demandante, las cuales serán tasadas por Secretaría conforme las previsiones del artículo 365 y 366 del C.G.P., y los parámetros establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003 y a la duración del proceso.

Agencias en derecho equivalentes al 2% del valor de las pretensiones de la demanda.” 4. EL RECURSO. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante presentó, oportunamente4, Recurso de Apelación, en el que sostuvo: “Que en el proceso de la referencia la entidad demandada no contento la demanda ni propuso excepciones previas y de mérito, sin embargo, el despacho aplica de oficio la excepción de prescripción, cuando se había configurado un acto administrativo ficto o presunto por haber operado el silencio administrativo negativo, lo cual permite acceder a la administración de justicia a través del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en cualquier tiempo, también queda en suspenso, por cuanto si por un lado nos conceden la posibilidad de atacar el acto administrativo en cualquier tiempo, por el otro no podría limitarse el derecho laboral por la aplicación del instituto de la prescripción, lo cual e constituiría en una negación del acceso a la administración de justicia a la parte actora, por cuanto no tendría razón de existir el instituto de la caducidad para el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, cuando medie un Acto Administrativo Ficto o Presunto por haber operado el Silencio Administrativo Negativo frente a uno de los actos administrativos acusados.

A contrario sensu si la administración le hubiese dado respuesta de fondo a la parte actora, el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho debía promoverse dentro del término de caducidad de 4 meses y el termino prescripción hubiese transcurrido desde que se inició la actuación administrativa hasta por 3 años. Que en el caso que nos ocupa por haberse consolidado como uno de los actos administrativos a demandar un Acto Ficto o Presunto por haber operado el Silencio Administrativo negativo, el termino de prescripción queda en suspenso, por cuanto la administración puede pronunciarse en cualquier tiempo frente al recurso de reposición interpuesto contra el oficio sin número de fecha del 16 de junio de 2015 emanado de la gerente de la E.S.E Centro de Salud de los Palmitos – Sucre que da inicio la actuación administrativa, y que no se concluye por una decisión negativa de fondo de la administración frente al recurso de reposición, sino por haberse configurado un acto administrativo negativo, lo cual se constituye en una violación al derecho de petición (artículo 23 de la C.N) y al debido proceso (artículo 29 de la C.N).

(…) En el caso que nos ocupa el concepto de prescripción de derechos laborales aplicado en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es el mismo aplicado en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, luego entonces es aplicable para este caso concreto el razonamiento efectuado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-792 de 2006.

En el proceso se demostraron todas y cada una de las premisas fácticas planteadas en el libelo de la demanda, que hacen que prosperen las suplicas de la misma.” 4 En memorial recibido electrónicamente el 8 de julio de 2020. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00163-01 Demandante: Silvio Badel Narváez Demandado: E.S.E Centro de Salud de Los Palmitos- Sucre. 8

5. TRAMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 6 de octubre de 2022 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 11 de mayo de 2020; decisión que fue notificada mediante estado del día 7 de ese mismo mes y año. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- las partes guardaron silencio. - El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. Cuestión Previa. Resuelve Impedimento. El doctor César Enrique Gómez Cárdenas manifiesta encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 2º del Art. 141 del Código General del Proceso que, al tenor literal, establece: “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”; ello, como quiera que, así lo sostiene, “fungió como juez de la primera instancia del proceso de la referencia, siendo quien profirió la providencia objeto de apelación que conoce este Tribunal”.

Al respecto, considera la Sala que hay lugar a declarar fundado el impedimento manifestado por el doctor Gómez Cárdenas, toda vez, que se constató que, en efecto, fue él quien profirió la decisión de primera instancia, adiada 11 de mayo de 2020, objeto de la Alzada a ser resuelta por esta Corporación. 6.2. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.3.

Problema Jurídico: Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia5, corresponde a la 5 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00163-01 Demandante: Silvio Badel Narváez Demandado: E.S.E Centro de Salud de Los Palmitos- Sucre. 9 Sala determinar si los derechos laborales –Horas Extras, Recargos Nocturnos, Dominicales y Festivos y, Permisos Compensatorios- reclamados por el señor Silvio Badel Narváez se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, como fue declarado por el A quo.

Pues bien, la prescripción es definida por la jurisprudencia como la acción o efecto de “adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley” o en otra acepción “como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo”6.

Dicho fenómeno hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y “constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo, es decir que, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el sólo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva”7 Sobre el particular, el Consejo de Estado, sostuvo: “La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. […] Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. [ ] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”.

De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo (…)”8 A su turno, el tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié9, ha explicado que la prescripción corresponde a un derecho sustantivo toda vez que concierne única y exclusivamente a la pretensión y que la misma al pertenecer a la esfera individual y privada de cada persona puede ser alegada, renunciada, suspendida o interrumpida 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2014, Radicado: 08001-23-31-000- 2012-00339-01 (3404-2013). 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de julio de 2013, Radicado: 11001-03-25-000-2012- 00301-00 (1131-12). 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de septiembre de 2015 Radicado: 27001-23-33-000-2013- 00346-01 (0327-2014); también, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de marzo de 2009, Radicado: 08001-23- 31-000-2003-02500-01 (1134-2007). 9 PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, 8ª Edición, Editorial Librería Jurídica Sánchez. 1999. p. 133.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00163-01 Demandante: Silvio Badel Narváez Demandado: E.S.E Centro de Salud de Los Palmitos- Sucre. 10 por el titular del derecho, reiterando que por tratarse de una excepción debe ser propuesta en la contestación de la demanda En este contexto, para que la prescripción se verifique basta solamente la subsistencia de este presunto abandono; de aquí, se desprende que si el acreedor deja transcurrir el tiempo sin ejercer sus acciones, pierde su derecho y el deudor se libera de su obligación, no en virtud de actos o hechos propios, sino a consecuencia de la pérdida sufrida por el acreedor10 Ahora bien, en lo que concierne a la prescripción trienal de las prestaciones sociales debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que estipula que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dicho Decreto “prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual”. A su turno el Decreto 1848 de 1969, en su artículo 102, señala que las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en esta preceptiva, “prescriben en tres años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual”. Y ante la ausencia de norma que regule la figura de la prescripción frente a otros derechos laborales, bien sea salariales o de carácter pensional, se aplica por analogía el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral11, que establece: “ARTICULO 151.

PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”.

En lo referente el momento en el cual se debe comenzar al conteo del término de prescripción, el Honorable Consejo de Estado en sentencia de noviembre 19 de 10 SOLAR, Luis Claro. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial Jurídica de Chile, Tomo 8, Santiago de Chile, 1978, p. 32 11 Aplica por interpretación analógica.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00163-01 Demandante: Silvio Badel Narváez Demandado: E.S.E Centro de Salud de Los Palmitos- Sucre. 11 1999, expediente No. 15096, Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, señaló: "… Hallándose definido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa que la dotación de vestido y calzado a los servidores estatales, ostenta el carácter de prestación social, en orden a definir la validez de la reclamación de esta prestación por parte del actor, se requiere precisar que salvo la consagración del fenómeno prescriptivo de la acción de reclamación de los derechos sociales, que se da cuando su satisfacción se requiere después de transcurrido tres años, contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, en el ordenamiento jurídico (…)” Así las cosas, el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigible, el cual se interrumpe desde la interposición de la reclamación administrativa, y luego de presentada la petición del derecho, el interesado cuenta con 3 años para demandar su reconocimiento, en caso de que la entidad requerida sea renuente a dar respuesta.

Lo anterior so pena de activarse el fenómeno prescriptivo, y de esta manera evitar la pérdida del derecho a las prestaciones periódicas que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo12 Finalmente, para el caso de los horas extras, su exigibilidad viene dada a partir del mes siguiente en que fueron laboradas, pues por ser factor de salario, con la mensualidad siguiente, deben ser reconocidas y pagadas, recordando que la exigibilidad del derecho, marca asimismo, el inició del conteo del término de prescripción. 6.4.

Caso Concreto: Al expediente se trajeron los siguientes medios probatorios: - Derecho de Petición radicado por el señor Silvio Badel Narváez el 22 de mayo de 201213: 12 Consejo de Estado. Sentencia del 2 de febrero de 2012. Radicado: 150012333000201300718 01 (1218-2015). Actor: María Consuelo del Pilar Barrera Rossi.

Demandado: Cajanal (hoy UGPP). M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 Folio 11 escrito de demanda. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00163-01 Demandante: Silvio Badel Narváez Demandado: E.S.E Centro de Salud de Los Palmitos- Sucre. 12 - Oficio del 16 de junio de 2015, en el cual se da respuesta a lo solicitado14. 14 Folio 12 escrito de demanda.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00163-01 Demandante: Silvio Badel Narváez Demandado: E.S.E Centro de Salud de Los Palmitos- Sucre. 13 - Recurso de Reposición interpuesto por el señor Silvio Badel Narváez contra el Oficio del 16 de junio de 2015, elevado el 24 de junio de 201515, en el cual se lee: - Oficio adiado 22 de septiembre de 2015, en el que se informa al señor Badel Narváez la configuración del silencio administrativo negativo16, así: 15 Fl. 13. 16 Folio 14 de la demanda.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00163-01 Demandante: Silvio Badel Narváez Demandado: E.S.E Centro de Salud de Los Palmitos- Sucre. 14 Con el material probatorio puesto de presente, se encuentra acreditado que el señor Silvio Badel Narváez elevó ante la ESE Centro de Salud de los Palmitos, petición de fecha del 22 de mayo de 2012, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de las horas extras laboradas y lo correspondiente a los recargos diurnos y nocturnos. Así mismo, que en oficio del 16 de junio de 2015, la E.S.E respondió negativamente lo solicitado, manifestando que no existen registros de documentación alguna que haya autorizado la realización de dichas horas extras diurnas o nocturnas, por parte del Gerente de la entidad o del Jefe de Recursos Humanos. También, que ante la negativa de la E.S.E, el señor Silvio Badel Narváez formuló recurso de reposición el día 24 de junio de 2015, sin obtener respuesta alguna, configurándose el silencio administrativo negativo, como le fue informado en Oficio del 22 de septiembre de 2015.

Ahora, teniendo en cuenta que lo pretendido por el demandante es el reconocimiento y pago de Horas Extras, Recargos Nocturnos, Dominicales y Festivos y los Permisos Compensatorios, por el periodo comprendido entre el 5 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2012; dichos derechos debieron reclamarse dentro de los tres años siguientes; sin embargo la respectiva reclamación se presentó el 22 de mayo de 2012; interrumpiendo el conteo de la prescripción por el término de 3 años.

En estos términos, tal como fue concluido por el A quo para el 1º de junio de 2018, cuando se presentó la demanda en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ya se había configurado el fenómeno extintivo de la prescripción de los derechos laborales cuyo reconocimiento y pago pretende. Inclusive, ello ya había sucedido, cuando se elevó la solicitud de Conciliación Extrajudicial, a saber, 23 de mayo de 201617.

Conclusión que no se altera aun cuando uno de los demandados sea un acto ficto, pues tal condición, lo que impide es el conteo de la caducidad para el ejercicio del derecho de acción, más no, para determinar la suspensión de la prescripción. En efecto, precisa la Sala que en materia contencioso administrativo, el silencio administrativo es una institución que permite presumir el carácter de decisión a la omisión de los entes administrativos en dar respuesta expresa a una petición y notificarla al interesado, causado una vez han transcurridos dos meses sin pronunciamiento alguno. 17 Ver folio 63 Archivo Digital “01.Demanda” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00163-01 Demandante: Silvio Badel Narváez Demandado: E.S.E Centro de Salud de Los Palmitos- Sucre. 15 Sobre la configuración de esta figura no opera la caducidad, como bien es sabido, sin embargo, esto no significa per sé que se aplique el mismo razonamiento sobre la prescripción, como, en efecto, lo ha sostenido el Consejo de Estado18 en los siguientes términos: “… La configuración del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, respecto del cual el Código Contencioso Administrativo dispone que no opera la caducidad, no suspende el fenómeno de la prescripción teniendo en cuenta que la ley habilita al interesado para presentar la reclamación judicial del derecho cuyo reconocimiento se pretende, sin que ello implique la suspensión del término de prescripción para ejercer las acciones procedentes.

(…).” Así las cosas, no es de recibo lo afirmado por el extremo recurrente cuando afirmó: “(…) en el proceso de la referencia la entidad demandada no contento la demanda ni propuso excepciones previas y de mérito, sin embargo, el despacho aplica de oficio la excepción de prescripción, cuando se había configurado un acto administrativo ficto o presunto por haber operado el silencio administrativo negativo, lo cual permite acceder a la administración de justicia a través del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en cualquier tiempo, también queda en suspenso, por cuanto si por un lado nos conceden la posibilidad de atacar el acto administrativo en cualquier tiempo, por el otro no podría limitarse el derecho laboral por la aplicación del instituto de la prescripción (…).” Corolario de todo lo dicho, se CONFIRMARÁ en su integridad la Sentencia de Primera Instancia. - Costas.

Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA PRIMERO:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor César Enrique Gómez Cárdenas, Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 por el 18 Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sección Segunda. M.P. William Hernández Gómez. Sentencia No. 13001-23-31-000-2008-00283-01 del 25 de septiembre de 2017. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-003-2018-00163-01 Demandante: Silvio Badel Narváez Demandado: E.S.E Centro de Salud de Los Palmitos- Sucre. 16 Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS19 (Con impedimento) RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY 19 Encargado del Despacho 003.