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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001 33 33 022 2016 00819 02

Ponente: Martha Nury Velásquez Bedoya

Fecha: 2023-02-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oral del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados al demandante, al terminar el servicio militar obligatorio, por la falta de entrega de la libreta militar por hechos ajenos a su voluntad, lo que le ha impedido conseguir un empleo formal y digno, afectando no solo al demandante sino también a su entorno familiar, daño que se consolidó desde julio de 2014, cuando culminó el reclutamiento, señalando que para ese momento solo le entregaron la tarjeta de conducta, debido a que había un error en su apellido.

En consecuencia, solicita que se condene a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debido a la angustia y preocupación por no tener un empleo con todas las garantías y en condiciones dignas, explicando que se siente humillado y rechazado por la falta de la libreta militar.

Pretende además el pago del daño a la vida de relación o daño a la salud tasado en 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del demandante, debido a que las circunstancias sociales y el nivel de vida se vieron seriamente afectados por la falta de entrega de la libreta militar, lo que considera que afecta su vida de relación, al no poder seguir avanzando en sus proyectos de vida, ni prepararse intelectualmente para aspirar a un futuro digno, y no contar con recursos para sus necesidades básicas.

Persigue que se reconozca el lucro cesante futuro, asociado a lo dejado de percibir por el desempleo, tasado en la suma de $15’000.000, más el valor de las prestaciones sociales, y la actualización conforme al IPC entre el 2014 y el 2016. Además, pretende que sobre las cantidades a las que se condene a la entidad demandada, se reconozcan intereses moratorios desde que la sentencia quede en firme, y hasta que se produzca el pago de la condena, según el artículo 192 del CCA (sic).

HECHOS. 2.1.- Indica que el joven Sebastián Araque Mesa ingresó a prestar su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado conscripto en el Batallón Manosalva del Municipio de Istmina (sic), Chocó, ingresando en octubre de 2012 y culminando el mismo el 26 de julio de 2014. Al terminar, solamente le dieron la tarjeta de conducta, mas no le entregaron la libreta militar, debido a un error en su apellido, agregando que el Cabo Primero Torres le indicó que se la harían llegar corregida a su lugar de residencia en Medellín. 2.2.- Refiere que una semana después llamó y le manifestaron que la libreta militar no estaba lista, siendo posteriormente dilatada la entrega, sin cumplir con los tiempos pactados para el efecto, por lo que, ante la insistencia del demandante, le indicaron que se debía presentar personalmente en la Cuarta Brigada, donde acudió varias veces sin resultados exitosos. 2.3.- Por tal motivo, presentó petición el 31 de marzo de 2016, explicando los problemas laborales, familiares, sociales y de salud generados por la mora, solicitando la reparación de los perjuicios ocasionados, debiendo presentar acción de tutela para obtener respuesta el 2 de junio de ese año, la cual fue parcial, al no pronunciarse sobre la reparación solicitada, pero reconociendo que hubo un error en la impresión de la tarjeta, y que debía registrarse en la plataforma Fénix para su obtención. 2.4.- Manifiesta que nunca le informaron de la necesidad de inscripción en la plataforma, y que ello solo fue advertido el 1° de junio de 2016, a pesar de que en la guarnición militar se encuentra todos los datos del reservista, con los que le habrían podido hacer llegar desde un principio la libreta militar.

Esta omisión le ha imposibilitado al demandante tener una vida digna, generando un perjuicio moral y económico, dado que no ha podido acceder a un empleo por la falta del documento aludido. 2.5.- Aduce que se presenta un nexo causal con la falla del servicio por no haber entregado a tiempo la libreta militar al demandante, lo cual impidió que se pudiera reintegrar a la vida civil después de culminar el servicio militar obligatorio, situación que le ha impedido acceder a un empleo por la falta del documento, situación indicativa del grave perjuicio ocasionado, y que ha generado daños morales, económicos y a la vida de relación, todo atribuible a la negligencia del ente demandado. 2.6.

Advierte que la situación ha truncado la posibilidad de ascenso social del demandante, debiendo cargar con el peso emocional de ver como su juventud se escapa, sin posibilidades de crecer laboralmente. Por tanto, se ha producido un daño antijurídico, que el demandante no tiene la obligación de soportar, el cual encuentra nexo de causalidad con la falla del servicio atribuida a la demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Señala como fundamentos de derecho de las pretensiones, los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política; 140 y 159 a 247 del C.C.A. (sic); y 16 y 23 de la Ley 446 de 1998. Sin embargo, no presentó argumentación adicional alguna. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL dio respuesta oportuna a la demanda (fls. 52 y ss), expresando su oposición a las pretensiones.

Señala que no existe responsabilidad de la entidad, ni mucho menos se causaron perjuicios, pues el Congreso aprobó la Ley que elimina la libreta militar como requisito para trabajar. Expuso que el 28 de julio de 2014 se expidió la tarjeta militar del demandante, presentando un error en el primer apellido, y que no obran pruebas sobre las manifestaciones de la demanda, según las cuales un Cabo le informó que le harían llegar la libreta militar a la dirección de residencia del interesado, estando solo acreditado que después de dos años se realizó una petición para gestionar la entrega.

Añade que mediante oficio de 25 de mayo de 2016, se solicitó al demandante que aportara la documentación necesaria para emitir la libreta militar, sin que a la fecha la hubiere aportado. Considera que la entidad no es responsable por el daño antijurídico que se le atribuye, pues el cumplimiento de la obligación por la que se demanda, dependía del interesado para su cabal realización. Además, subraya que no existen medios probatorios para demostrar la responsabilidad de la entidad, incumpliendo con la carga de la prueba que recae en la parte demandante.

Considera que se presenta culpa exclusiva de la víctima, en tanto desde que se le entregó la tarjeta de conducta, se le informó que debía aportar unos documentos para proceder a la corrección del apellido en la libreta militar, los cuales no se han aportado a la fecha. Invocó como excepciones las de Falta de competencia; Inexistencia de la obligación;

Inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad; Culpa exclusiva de la víctima; Falta de los elementos necesarios de imputación. 5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín negó las pretensiones de la demanda en Sentencia de veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Estimó que no hay discusión en cuanto que el demandante prestó el servicio militar obligatorio, y que a la terminación del mismo, no se le hizo entrega de la libreta militar, al presentarse un error en el apellido del interesado. Consideró que la versión de la demanda, según la cual un superior le informó que la libreta militar sería enviada al domicilio del demandante, no encuentra respaldo probatorio alguno. Tampoco se acreditaron las llamadas realizadas al Batallón para solucionar la situación, ni las promesas de entrega posterior del documento.

Además, estimó que, con el Oficio de 2 de junio de 2016, se demostró que el interesado fue requerido para inscribirse en la Plataforma Fénix, por lo que dedujo que la documentación exigida para la corrección, no se encontraba incorporada. Consideró que no se acreditaron los supuestos que configuran la falla del servicio, ni muchos menos los pretendidos perjuicios que se reclaman, considerando que el daño no estaba acreditado, concluyendo que se incumplió con la carga de la prueba.

Por tanto, negó las pretensiones e impuso condena en costas a la parte demandante. 6.- RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de alzada contra la decisión de primera instancia (fls. 124 y ss), señalando que no se probó la negligencia o la culpa exclusiva de la víctima que impidiera que portara su libreta militar a la culminación del servicio militar obligatorio el 26 de julio de 2014.

En relación con el registro en la Plataforma Fénix y la documentación que ha debido aportar para la corrección respectiva, informa que nunca le entregaron el historial de la prestación del servicio, ni los exámenes médicos, sino únicamente la tarjeta de conducta. Consideró que durante los dos años de prestación del servicio militar, la entidad ha debido adelantar las gestiones para la corrección del apellido del demandante, por lo que considera que esa situación acredita la negligencia. Agrega que ante la carta aportada en la que se niega el empleo al interesado por no contar con la libreta militar, se ha debido decretar oficiosamente el testimonio de quien expide la carta.

Además, considera que no hay lugar a la imposición de la condena en costas en primera instancia, en la medida que el demandante no cuenta con recursos para su sustento, y se le negó el amparo de pobreza en el trámite de la primera instancia. II. CONSIDERACIONES 1.- PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, se determinará si a partir de la prueba aportada al plenario es posible establecer la existencia de un daño antijurídico en cabeza del señor Sebastián Araque Mesa, a raíz de la falta de entrega de la libreta militar luego de prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional; y además, si el mismo daño es atribuible a la entidad demandada a título de falla del servicio.

Por otra parte, al haber sido motivo expreso de inconformidad en la alzada, en caso de concluirse que se deben negar las pretensiones, se analizará si hay lugar a mantener la condena en costas impuesta en primera instancia a la parte demandante. 2.- DE LOS REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD. Como introducción al análisis del caso, se pone de presente que para decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado, se debe partir del contenido del artículo 90 Superior, el cual constituye el fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes términos: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.

Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se debe acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima es causado por la entidad demandada: que le sea imputable a la misma y que tenga el carácter de antijurídico. En relación con este aspecto, la jurisprudencia ha desarrollado tres regímenes de responsabilidad, bajo los cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: Falla probada del servicio.

Riesgo excepcional. Daño especial. Sobre los elementos generales de responsabilidad de la Administración, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo. Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente.

Sobre ello, recientemente sostuvo:    «El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido»   Sobre las diferencias entre los regímenes de responsabilidad y títulos de imputación, esa Corporación ha indicado que los mismos se distinguen por la existencia de la actuación irregular y defectuosa o no de la Administración, destacando lo siguiente sobre el particular:     «En este punto, resulta menester señalar que la diferencia fundamental entre los denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo.

En efecto, mientras que en el régimen subjetivo, para atribuir un daño antijurídico al Estado debe probarse un incumplimiento normativo, en el régimen objetivo, fundamentado en actuaciones lícitas de la Administración, bastará con acreditarse el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado, sin que se requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “culpa”.

Analizados los antecedentes históricos del artículo 90 Constitucional antes transcrito se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y de culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial.

Así lo explicó la Asamblea Nacional Constituyente: “… Conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”.

“En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de un título jurídico válido y que exceda el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”.

Adicionalmente, debe indicarse que el uso de tales regímenes y títulos de imputación por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la aplicación de cada título de imputación consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado» (Negrillas originales) Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho dañoso, dado que el artículo 90 Superior no privilegió ningún tipo de imputación, revistiendo importancia el principio iura novit curia, en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

2.1. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO. Dado que en la demanda se invoca la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con fundamento en la alegada falla del servicio, resulta oportuno aludir a los eventos en que la misma tiene lugar. La doctrina ha definido el régimen subjetivo de imputación de la siguiente manera: “…La falla en el servicio es un régimen subjetivo de responsabilidad en el que se analiza el hecho, la acción, la actividad, el servicio u operación de la administración pública, y se verifica si se cumplió anormal o indebidamente con las obligaciones pre-existentes.

Pero puede también que se trate de una falla por la omisión en el cumplimiento de tales obligaciones, o por la realización insuficiente del despliegue exigido por estas”. Por su parte, Zapata García la define como pasa a verse: “La falla del servicio es un incumplimiento del servicio, esto es, un fallo en su funcionamiento normal que puede consistir en un acto material o un acto jurídico puede tener un carácter voluntario o involuntario, puede ser el resultado de la toma de una decisión o de una abstención”.

En suma, para poder establecer el deber indemnizatorio en cabeza de la Administración con fundamento en la falla del servicio, es necesario que se pruebe que el daño fue ocasionado por la acción anormal, tardía o deficiente de la entidad pública, ya sea porque el servicio no se prestó, se hizo en forma defectuosa o inoportuna, o porque se presentó una omisión en el acatamiento de las obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico, o porque no se cumplieron en debida forma en el caso concreto.

Así las cosas, se hace necesario realizar un análisis del material probatorio a fin de verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y determinar la ocurrencia o no de la falla del servicio en el caso concreto, así como la existencia del daño invocado y su imputabilidad a la demandada; o si por el contrario, no se acreditó el daño ni la falla del servicio, como fue declarado en la sentencia de primera instancia. 3.- DEL MATERIAL PROBATORIO.

Los hechos relevantes del proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas: 3.1. Documentales: Acción de tutela promovida por el demandante el 18 de mayo de 2016 contra la entidad demandada, dirigida al amparo de sus derechos fundamentales, y a que se expliquen los motivos por los que no le había sido entregada su libreta militar (fls. 18 a 21).

Derecho de petición fechado el 31 de marzo de 2016, presentado por el señor Sebastián Araque Mesa ante las Fuerzas Militares de Colombia, informando del error en el apellido para la expedición de la libreta militar, y de la falta de emisión del documento, y constancia de envío de 18 de abril de 2016 (fls. 22 a 23 y 26). Constancia emitida por la Administradora del Restaurante Coral, en relación con la imposibilidad de darle empleo formal al demandante, al carecer de la libreta militar (fl. 24).

Documento de identidad y tarjeta de conducta del demandante (fl. 25). Oficio de 2 de junio de 2016 expedido por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, mediante el cual se le informa al demandante que debe registrarse en la plataforma Fénix y cargar los documentos requeridos en el formulario para la expedición de la libreta militar (fl. 28).

Respuesta a la acción de tutela presentada por el demandante, emitida por el Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional (fls. 76 a 79). Oficio de 25 de mayo de 2016, mediante el cual se da respuesta a la petición presentada por el señor Sebastián Araque Mesa, para la corrección y expedición de la libreta militar (fls. 80 a 82). 4.- DEL CASO CONCRETO.

Corresponde en consecuencia analizar el material probatorio obrante en el plenario, a efectos de constatar si se presentó el daño antijurídico invocado en cabeza del señor Sebastián Araque Mesa, consistente en los daños morales, a la salud y lucro cesante generados, presuntamente, como consecuencia de la falta de expedición de la libreta militar al finalizar el servicio militar obligatorio que prestó en el Ejército Nacional, y en caso afirmativo, determinar si obedece a una falla del servicio imputable a la entidad demandada, como se sostiene en el recurso de apelación; o si por el contrario, no se probó ni el daño alegado ni la falla del servicio, como fue declarado en la sentencia de primera instancia. En segundo lugar, y en caso de confirmarse la negativa de las pretensiones, habrá de analizarse si hay lugar a mantener o no la condena en costas impuesta en primera instancia 4.1.

El estudio de los elementos de la responsabilidad de la Administración En relación con el primer elemento de la responsabilidad, considera la Sala que el daño no se encuentra debidamente probado en el proceso. Aunque reposan en el expediente las pruebas relacionadas con la presentación de un derecho de petición para que se corrigiera la libreta militar y se expidiera una con los apellidos correctos del demandante, así como una acción de tutela para que se diera respuesta a dicha solicitud, no se allegaron elementos de convicción adicionales que permitan predicar la genuina existencia de un daño antijurídico, patentado en los alegados daños morales, a la salud y por lucro cesante, por las razones que pasan a explicarse.

Aunque no se allegó el expediente o carpeta de reclutamiento del señor Sebastián Araque Mesa, es aceptado por la entidad demandada en el escrito de respuesta que el demandante prestó su servicio militar en el Batallón Manosalva Flórez, ubicado en el Municipio de Quibdó, Chocó, por lo que sobre dicho aspecto no hay discusión en el plenario.

Por otra parte, según la Tarjeta de Conducta emitida por el Comandante del Batallón ya indicado, el demandante prestó el servicio militar obligatorio en dicha Unidad desde el 23 de octubre de 2012 al 26 de julio de 2014. De la lectura de dicha Tarjeta de Conducta, se desprende que en la misma no se presentaron errores en los apellidos del interesado, situación que, según se afirma en la demanda, sí ocurrió al expedir la libreta militar.

En el hecho segundo de la demanda, se indica que la falta de entrega de la libreta militar obedeció a un error en el apellido, y que eso fue informado al Cabo Primero Torres, quien le manifestó que dejara sus datos y se la harían llegar a su lugar de residencia en Medellín, una vez corregida. Sin embargo, dicha manifestación no encuentra respaldo probatorio alguno en el expediente, toda vez que no existe soporte documental ni testimonial de dicha situación, de manera que no fue acreditada la misma.

Por otra parte, esa versión contrasta con lo informado al demandante en Oficio de 25 de mayo de 2016, en respuesta a la petición elevada para la corrección de la libreta militar, en la que el Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército le informa lo siguiente: “Es una situación la cual requerimos que usted nos documente en debida forma, esto es por favor allegar copia del Acta de Examen Médico de Evacuación, Copia de la Orden Administrativa de Personal, por Servicio Militar Cumplido.

Cuando sucede una situación como esta es necesario presentarse de inmediato ante el Comandante del Distrito y hablar con el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Unidad Militar, donde presto (sic) el servicio militar. Lamentamos la situación ocurrida, y trataremos de darle solución a la mayor brevedad posible para esto es necesario allegar copia de los documentos antes mencionados, cuando los tenga puede presentarse a la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control Reservas, Oficina Jurídica, ubicado en la Carrera 77 C No 51-158 Barrio Los Colores Medellín, enseguida del Hospital Militar detrás de la Cuarta Brigada.

Cuando el personal que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio cumple con el tiempo de prestación antes de licenciarse, la Oficina de Derechos Humanos debe entregar una copia de la Cédula de Ciudadanía ampliada al 150%, Tres fotos tamaño 3x4 en fondo azul de chaqueta y corbata, estas tarjetas Militares, se elaboran de acuerdo a esta documentación que aporta la Oficina de Personal De la Unidad Militar, luego en ceremonia presidida por el señor comandante del Batallón, donde hace entrega de las tarjetas militares de los reservistas de primera clase.

En caso de tener algún inconveniente se debe informar de inmediato al Jefe de Personal, para poder dar la solución de inmediato, desconocemos la situación por la cual dejo (sic) transcurrir tanto tiempo” (Subrayado adicional). Por otra parte, se aportó con la demanda el Oficio de 2 de junio de 2016, emitido por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, dirigida al demandante, en el que se le informa que no se encuentra registrado en la Plataforma Fénix para realizar el proceso de inscripción y cargar los documentos requeridos en el formulario y previamente indicados en la respuesta anterior, para finiquitar el trámite de expedición de la libreta militar.

En similar sentido, se pronunció el Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército al responder la acción de tutela el 24 de mayo de 2016 promovida por la falta de respuesta a la petición formulada por el demandante, indicando que debía aportar la documentación necesaria ante la Oficina Jurídica con la Orden Administrativa de Personal con la cual se le dio de alta por terminación satisfactoria del servicio militar, junto con el Acta de Examen Médico de Evacuación y otros documentos requeridos para el efecto.

Aunque no obra constancia de entrega de la respuesta al derecho de petición, provista por la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional mediante el Oficio de 25 de mayo de 2016, verificado el trámite de la acción de tutela en el aplicativo de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, correspondiente al radicado 05001-22-05-000-2016-00385-00, conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se aprecia que en dicho asunto se profirió sentencia de primera instancia el 31 de mayo de 2016, en la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y que la misma regresó de la Corte Constitucional el 10 de mayo de 2017 excluida de revisión. A partir de lo anterior, se infiere que el juez de tutela no solo consideró que la respuesta otorgada mediante Oficio de 25 de mayo de 2016 constituía una respuesta de fondo al derecho de petición, sino que la misma fue efectivamente puesta en conocimiento del interesado, pues no de otra manera se explica que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela promovida para obtener respuesta ante la solicitud formulada por el interesado.

A pesar de ello, no se observa que el interesado hubiera adelantado las gestiones ante la Dirección de Reclutamiento, ni reposa soporte alguno de la entrega y radicación de los documentos requeridos para expedir la libreta militar corregida. Lo único que reposa en el expediente es que se formuló derecho de petición el 31 de marzo de 2016 para que se corrigiera el apellido de la libreta militar del demandante, enviado a la Sede del Ejército Nacional en Bogotá, según guía de 18 de abril de 2016.

Como se expuso, aparece sumariamente demostrado que la respuesta emitida en Oficio de 25 de mayo de 2016, en la que se dan las indicaciones de los trámites a seguir y la documentación exigida para la corrección de la libreta militar, fue conocida por el demandante. A pesar de ello, no reposa constancia alguna en el expediente que denote que cumplió con tales instrucciones, ni que radicó la documentación necesaria para el efecto.

Por otra parte, se observa que, aunque la terminación del servicio militar obligatorio por parte del señor Sebastián Araque Mesa se verificó desde el 26 de julio de 2014, y según se admite en la demanda, desde entonces no fue entregada la libreta militar por un error en el apellido, no obra prueba de gestión alguna adelantada por el demandante para la corrección, sino hasta la formulación de derecho de petición enviado el 18 de abril de 2016, esto es, casi 21 meses después del desacuartelamiento del Ejército Nacional.

Por otra parte, probado como se encuentra que la entidad demandada impartió instrucciones dirigidas a lograr la corrección y expedición de la libreta militar posterior a dicha solicitud, y que no hay prueba alguna de haber acatado las mismas, la Sala no encuentra que se hubiere presentado gestión oportuna del interesado para evitar la presunta causación del daño que se invoca como fundamento de las pretensiones de la demanda.

De igual manera, la prueba recaudada en el proceso no permite la acreditación del daño moral, ni del daño a la salud, ni mucho menos del lucro cesante que se reclaman en la demanda. Tales perjuicios se soportan en la supuesta aflicción, tristeza, preocupación y depresión asociadas a la imposibilidad de obtener un empleo formal y digno, por la falta de emisión de la libreta militar al señor Sebastián Araque Mesa.

Sin embargo, no se aportó elemento de convicción alguno para su acreditación, dado que únicamente se allegó la constancia emitida el 31 de octubre de 2016 por la Administradora del Restaurante Coral, en la que se señala lo siguiente: “Que el señor SEBASTIAN ARAQUE MESA… se acercó a nuestro restaurante a solicitar empleo como mesero, cumplía con todos los requisitos actitudinales, pero no fue posible que se quedara laborando con nosotros ya que no posee libreta militar que demuestre su situación actual, y sin esta no podemos arriesgarnos con ninguna persona…” (Mayúsculas sin tildes, textuales) Con todo, dicha prueba no resulta idónea para demostrar la imposibilidad de acceder a un empleo formal para la época de expedición de la certificación, toda vez que desde el 2 de mayo de 2016, entró en vigencia la Ley 1780 de ese año, en cuyo artículo 18, se estableció la imposibilidad para entidades públicas y privadas de exigir al ciudadano la presentación de libreta militar para acceder a un empleo.

Incluso, se dio un periodo de gracia para quienes no hubieran definido su situación militar, para que en un término de 18 meses solucionaran su status ante las autoridades castrenses: “Artículo 20. La situación militar se deberá acreditar para ejercer cargos públicos, trabajar en el sector privado y celebrar contratos de prestación de servicios como persona natural con cualquier entidad de derecho público.

Sin perjuicio de la obligación anterior, las entidades públicas o privadas no podrán exigir al ciudadano la presentación de la tarjeta militar para ingresar a un empleo. Las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas podrán acceder a un empleo sin haber definido su situación militar.

Sin embargo, a partir de la fecha de su vinculación laboral estas personas tendrán un lapso de dieciocho (18) meses para definir su situación militar. En todo caso, no se podrán contabilizar dentro de los dieciocho (18) meses previstos en este artículo, las demoras que no le sean imputables al trabajador. Los ciudadanos que accedan a los beneficios previstos en el presente artículo, deberán tramitar ante las autoridades de reclutamiento una certificación provisional en línea que acredite el trámite de la definición de la situación militar por una única vez, que será válida por el lapso de tiempo indicado anteriormente.

(…)” (Líneas de la Sala) Como se desprende de lo anterior, desde el 2 de mayo de 2016 no era necesario presentar la libreta militar para acceder a un empleo formal. La norma citada fue subrogada por el artículo 42 de la Ley 1861 de 2017, manteniendo la misma exoneración. Por tanto, la certificación de 31 de octubre de 2016 aportada para acreditar la imposibilidad del demandante de ser contratado laboralmente, no resulta idónea para demostrar el daño invocado en la demanda, toda vez que, desde la fecha ya indicada, dicho presupuesto no debía ser acreditado para el efecto.

A su vez, debe destacarse que no se aportó ninguna otra prueba, anterior o posterior, para demostrar la imposibilidad de vinculación laboral formal asociada a la no expedición de la libreta militar. Aunque se invoca como fuente principal del daño la imposibilidad de acceder a un empleo formal por no contar con la libreta militar, lo cierto es que no se aportó ninguna otra prueba que acredite dicho impedimento, entre el 27 de julio de 2014 –día siguiente a la terminación del servicio militar obligatorio–, y el 2 de mayo de 2016, cuando entró en vigencia la Ley 1780 de esa anualidad, momento a partir del cual dejó de exigirse dicho documento para acceder a un empleo de carácter formal.

Ninguna otra prueba documental fue aportada para acreditar dicha situación, y tampoco se solicitaron ni practicaron pruebas testimoniales para la demostración del daño que fundamenta las pretensiones indemnizatorias. En virtud de lo anterior, la Sala encuentra por completo desprovisto de respaldo probatorio el daño que se alega en la demanda.

No basta con la simple afirmación de la existencia y causación del presunto daño, el cual debe ser plenamente acreditado para permitir el estudio de los demás presupuestos de la responsabilidad de la Administración. Bajo ese entendido, coincide la Sala en que la parte demandante no cumplió con la obligación de acreditar el primer elemento para predicar la responsabilidad extracontractual del Estado, en la medida que no fue demostrado el daño sufrido por la actuación u omisión de la Administración, en este caso, atribuida a la falta de expedición de la libreta militar del señor Sebastián Araque Mesa.

Por tanto, se colige que incumplió con la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso. La ausencia de acreditación del daño, torna innecesario cualquier análisis adicional sobre la imputación, en la medida que el estudio de la responsabilidad solamente resulta relevante en caso de existir un daño que precise de reparación. En Sentencia de 7 de diciembre de 2021, el Consejo de Estado así lo señaló: “En estas condiciones, como no se demostró el daño antijurídico que sirvió de fundamento a la demanda, resulta inane examinar la imputación contenida en el recurso de apelación respecto de cada demandado, porque la ausencia del primer elemento de la responsabilidad impone el fracaso de las pretensiones, como lo concluyó el tribunal de primera instancia”.

En anterior decisión, ese Alto Tribunal había destacado que la inexistencia del daño alegado, conduce a descartar por completo la responsabilidad, y al fracaso de la pretensión indemnizatoria, como se advirtió en Sentencia de 11 de octubre de 2018: «El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”.

(Líneas del Consejo de Estado) En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”.

(…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura».

(Subrayado de la Sala) Como fue explicado con antelación, el daño invocado no reviste la certeza que lo caracteriza para ser indemnizable, en la medida que no aparece demostrado en el expediente, sin que resulte admisible que el mismo sea hipotético. Por tal motivo, la Sala considera que no hay lugar a pasar al análisis de imputación frente a la actuación a la entidad demandada, ni a estudiar la alegada existencia de falla del servicio.

Dicha conclusión se impone, en aplicación del artículo 167 del CGP, relativo a la carga de la prueba: “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)” En Sentencia de 23 de abril de 2021, el Consejo de Estado destacó que no es deber del juzgador entrar a subsanar las falencias en materia probatoria de las partes, ni mucho menos de quien promueve la demanda, en virtud de la aplicación del principio de la carga de la prueba: «En primer lugar, conviene resaltar que la Sala se encuentra vedada para solventar deficiencias probatorias de las partes y, en particular, la plasmada por el extremo activo de la litis, toda vez que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, aquella constituye una carga que los interesados deben asumir si pretenden que se profiera un fallo favorable a sus pretensiones. (…) Por lo anterior, para la Sala, la parte actora debe asumir las consecuencias de no ejecutar los actos procesales correspondientes a sus intereses, al punto de que su ejercicio pasivo representó el no decreto del dictamen pericial solicitado y la no aportación de medios de pruebas en la diligencia testimonial para corroborar los dichos del testigo.

Por esta razón, no es de recibo la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que debía decretarse una prueba de segunda instancia, dado que no es posible, en esta instancia, solventar las deficiencias probatorias de las partes, máxime cuando han acaecido con aquiescencia de una de ellas» (Líneas de la Sala). En el anterior orden de ideas, no resulta de recibo el argumento insertado en el recurso de apelación por la parte demandante, según el cual el Juzgador de primera instancia debió decretar de oficio la prueba testimonial dirigida a verificar la imposibilidad de acceder al empleo por el demandante, según la constancia allegada al expediente.

Lo anterior, por cuanto ha debido entonces la parte demandante solicitar dicho medio de convicción dentro de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA, y no aguardar por el auxilio oficioso del fallador para suplir su inactividad probatoria. Y en segundo lugar, según lo ya explicado por la Sala, dicha prueba no tiene la virtualidad de acreditar el daño invocado, al tratarse de una situación posterior a la expedición de la Ley 1780 de 2016, cuando no se exigía libreta militar para acceder a un empleo de carácter formal.

En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto no aparece acreditado el daño como primer elemento de la responsabilidad. No se demostró que la falta de expedición oportuna de la libreta militar por parte del Ejército Nacional, hubiere aparejado la existencia de un daño moral, ni mucho menos un daño a salud, ni tampoco perjuicios materiales a título de lucro cesante, como se invoca en la demanda.

La prueba documental aportada al proceso por ambas partes no permite tener por demostrado el daño, y no se practicaron testimonios ni ningún otro medio de convicción para la acreditación del primer presupuesto de la responsabilidad de la Administración, el cual quedó por completo huérfano de prueba, incumpliendo la parte demandante con la carga de la prueba. 4.2.

La condena en costas en primera instancia En punto a la condena en costas impuesta en la decisión de primer grado, la parte demandante manifiesta en el recurso de alzada que la misma es improcedente, en la medida que el demandante no cuenta con recursos para su sustento, y se le negó el amparo de pobreza en el trámite de la primera instancia, aunado a que la demanda no puede reputarse carente de fundamento jurídico, pues de lo contrario, no se debió haber tramitado.

Sobre el particular, debe precisar la Sala que, a voces de la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984, en tanto resulta suficiente que en el mismo se presente una controversia, así como una parte vencida, o en el caso de los recursos, a quien se le resuelvan desfavorablemente.

Sin embargo, adicionalmente quiso el legislador precisar que no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar, incluso, por no condenar en costas en determinadas ocasiones.

En el mismo sentido, la novedad introducida en materia de condena en costas permite concluir que las mismas son obligatorias en los procesos en los que se suscite una controversia, con excepción de aquéllos en los que se ventile un interés público, lo que no ocurre, por ejemplo, en el presente caso en el que se adelanta el Medio de Control de Reparación Directa, lo que haría viable la condena en mención en tanto se discute un interés de naturaleza particular o individual.

Sin embargo, a juicio de la Sala no era procedente en este caso condenar en costas en primera instancia, en tanto, al revisar de forma íntegra el expediente, se encuentra que dentro del mismo no se encuentra demostrada la causación de costas, siendo ésta una de las reglas a aplicar en la materia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8º artículo 365 del C.G.P. Por otra parte, no se observa un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la administración de justicia por la parte demandante, ni que la demanda haya sido propuesta de forma caprichosa o amparada en un interés ilegítimo.

En suma, la Sala revocará lo concerniente a la condena en costas impuesta en primera instancia.

5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. A partir de la prueba documental practicada en la actuación, no es posible establecer la existencia de un daño antijurídico en cabeza del señor Sebastián Araque Mesa, asociada a la falta de expedición y entrega de la libreta militar, una vez culminado el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional.

La falta de esfuerzo probatorio de la parte demandante, impidió la acreditación del primer presupuesto de la responsabilidad extracontractual del Estado, sin el cual resulta inane cualquier análisis adicional sobre el particular. No cumplió la parte demandante con la carga de la prueba, razón por la cual se debe confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, en la medida que se revocará la condena en costas que allí se impuso a la parte demandante, al considerar la Sala que no se dan los presupuestos para predicar su causación.

6. DE LA CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede.

En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas a cargo de la parte demandante, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el cual quedará así: “SEGUNDO: Sin condena costas”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: DEVOLVER EL EXPEDIENTE al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO JDGG