TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Once Administrativo de Oral del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare administrativamente responsable a la empresa EDATEL S.A. E.S.P., por los perjuicios materiales y morales causados a la señora LUZ ELENA GUZMÁN DE BEDOYA por falla del servicio, en virtud del daño causado por formular denuncia penal en su contra por un hecho inexistente, al endilgarle delito de fraude procesal por presentar demanda ejecutiva laboral contra esa entidad.
En consecuencia, solicita que se condene a la demandada a pagar como reparación del daño causado los perjuicios materiales que ascienden a la suma de $2.227.000, y los morales que ascienden a un monto de $35.160.000, para un total de $37.387.000, según lo que se demuestre en el proceso. Persigue que la condena respectiva sea actualizada conforme lo previsto en el C.C.A. (sic), según la variación del índice de precios al consumidor (IPC), desde la fecha en que se presentaron los hechos hasta que quede ejecutoriado el fallo definitivo.
Además, insta a que se disponga que la sentencia sea cumplida en los términos del C.C.A. (sic), y que se condene en costas a la demandada, en razón de su mala fe.
HECHOS. 2.1.- Indica que la empresa EDATEL S.A. E.S.P. presentó denuncia penal el 24 de noviembre de 2006 contra la señora Luz Elena Guzmán de Bedoya, por el delito de fraude procesal. La misma fue conocida por la Fiscalía General de la Nación, y en ella se indicó que el medio utilizado para cometer el delito fue a través de la presentación de una demanda laboral en contra dicha entidad pública. 2.2.- Refiere que a raíz de la investigación penal, se vio obligada a contratar abogado para que la defendiera durante el trámite de la misma, generando angustia y preocupación, al ponerse en tela de juicio su honradez y actuar ético.
Esa situación afectó su estabilidad sicológica y social, al sentirse como un reo penal y al tener que asumir gastos materiales, generando afectación moral y en su dignidad humana. 2.3.- Señala que la Fiscalía 111 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito solicitó ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la investigación por el delito de fraude procesal, al no evidenciar conducta alguna de la demandante orientada a obtener una decisión judicial errada y alejada de los postulados de la justicia. Encontró la Fiscalía que la demanda laboral no contenía ninguna falsedad ni pretendía alterar la verdad, dado que únicamente se reclamaba lo pactado en un acta de conciliación extraprocesal.
Dado que la demanda presentada no contenía ningún medio fraudulento, la conducta investigada resultaba atípica, sin que existiera delito alguno. 2.4.- Manifiesta que el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín declaró la preclusión de la investigación en decisión de 18 de marzo de 2011, señalando que la demandante y los demás investigados no actuaron dolosamente para transgredir la recta y eficaz administración de justicia. No se encontró que provocaran error alguno al juez, pues el acta de conciliación fue elaborada por los abogados de la entidad, y reconoció que la pretensión invocada no gozaba de una redacción muy clara frente a una de las cláusulas del acto conciliatorio, tanto así que una Sala de Decisión Laboral del Tribunal había considerado que el título presentado no era claro en punto a la obligación reclamada. 2.5.- Aduce que la entidad pública interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien concluyó también que se presentaba inexistencia del hecho delictivo, por ausencia de dolo de los investigados, lo que conduce a la atipicidad penal de la conducta y a confirmar la preclusión. 2.6.
Advierte que el daño producido, derivado de la denuncia penal y del trámite adelantado por el presunto delito de fraude procesal que interpuso la entidad demandada en calidad de víctima, se encuentra directamente relacionada con la falla del servicio, sumado a las diligencias realizadas por la Fiscalía en la investigación de los hecho denunciados, las actividades de defensa que tuvieron que desarrollar las personas implicadas, y en especial, la demandante, quien tuvo que contratar abogados para su representación durante el curso del proceso. 2.7.
Indica que la responsabilidad de EDATEL S.A. E.S.P. deviene de la lesión a los intereses personales de la demandante por la falla de la administración al atribuir la existencia de un delito de fraude procesal por la presentación de una demanda ejecutiva laboral, lo cual califica de ilegal e irresponsable al atribuir el delito en cabeza de una buena ciudadana, e insistir con el recurso de apelación para impulsar el proceso hasta la segunda instancia, dando lugar a que el trámite se extendiera desde 2006 a 2011.
Esa situación generó en la demandante un estado de desmotivación emocional, aislamiento social, entre otros, por lo que se abre paso la indemnización reclamada. 2.8. En punto a los perjuicios causados con dicha situación, señala que al tener conocimiento de la denuncia penal y del inicio de la investigación por fraude procesal, se generó gran angustia en cabeza de la demandante, pues al ser citada a entrevista, tuvo el temor de ser detenida, y se afectó su patrimonio por la necesidad de contratar abogado para su defensa, situación aunada a que se encontraba desempleada por el despido de la entidad demandante, y que condujo a tristeza y depresión al sentirse como una delincuente durante todo el proceso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Señala que, conforme al artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado precisa de la concurrencia de dos requisitos: a) El daño antijurídico; y b) Que la acción u omisión le sean imputables a la autoridad pública. Agrega que la responsabilidad estatal opera independientemente que la conducta del funcionario sea dolosa o culposa, y que la conducta lícita o no del agente estatal, no son factores que determinan la antijuridicidad del daño. Añade que la denuncia temeraria de la entidad demandada, afecta sus derechos a la dignidad humana y al buen nombre, y dan lugar a una presunción de responsabilidad a favor de la actora.
Considera que en el presente asunto no concurre fuerza mayor, hecho de un tercero o la culpa de la víctima, para exonerar de responsabilidad a la Administración, y que tampoco puede señalarse que el daño se presentó por fuera del servicio o sin nexo con el mismo. Sostiene que es evidente que, al conferirse poder para promover la denuncia por parte del Gerente de la demandada, el mismo se encontraba cumpliendo con las labores encomendadas como tal, siendo su conducta la que generó la falla en el servicio y la responsabilidad extracontractual, al promover denuncia penal por un hecho delictivo inexistente.
Añade que concurren los presupuestos para predicar la responsabilidad, por presentarse: i) El hecho generador de la falla, según lo explicado; ii) El daño cierto, por la denuncia penal y la intervención de la víctima en el proceso, implicando menoscabo de su dignidad humana; y iii) La relación de causalidad entre los dos anteriores, al implicar la denuncia el pago de la defensa penal, por la duración del proceso, la preocupación que genera el mismo y que se patenta en un daño moral, todo fundado en hechos no constitutivos de delito alguno. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA EDATEL S.A. E.S.P. dio respuesta oportuna a la demanda (fls. 115 y ss), expresando su oposición a las pretensiones.
Señala que la entidad no es de carácter público, y que su régimen es el de la Ley 1341 de 2009, por lo que se encuentra sometida al derecho privado, y no puede ser estudiada su responsabilidad a la luz de la teoría de la falla del servicio, que aplica únicamente para las entidades públicas. En relación con los hechos que motivaron la denuncia penal, advirtió que la Junta Directiva de la entidad aprobó el 10 de noviembre de 2005 la implementación de un plan de retiro voluntario, consistente en ofrecer a quienes lo aceptaran, un pago único por el valor de la indemnización convencional por despido injusto, incrementado en un 20%.
Dicho plan fue objeto de amplia difusión entre los empleados, contando con un simulador para calcular el pago de la bonificación en caso de acogerse al plan. Asevera que la demandante tuvo acceso a tales herramientas, y aceptó libre y voluntariamente el ofrecimiento de la empresa el 8 de noviembre de 2005, acogiéndose al plan de retiro voluntario, como consta en el acta de conciliación suscrita.
A pesar de ello, indicó que la demandante se aprovechó de una transcripción de una de las cláusulas del acuerdo conciliatorio, que en concepto de la empresa solo reiteraba la suma ofrecida, y presentó demanda ejecutiva laboral, pretendiendo el pago de otra suma adicional a la ya cancelada en la modalidad de pago único, por valor de $38.603.176.
Con fundamento en el supuesto error del acta, se presentaron múltiples demandas ejecutivas laborales, para reclamar el valor de la indemnización ya cancelada. Por lo anterior, asevera que, inducidos en error, algunos jueces laborales libraron mandamiento de pago al desconocer las circunstancias de suscripción de los acuerdos, y en el marco de la estrategia de defensa, la entidad formuló denuncias penales contra los demandantes, al transgredir el principio de buena fe contractual, que debe regir todas las actuaciones jurídicas.
Considera que el acuerdo era claro en sus términos, pero algunas personas de manera maliciosa pretendieron obtener una suma adicional a la ya cancelada, tratando de inducir a error a los jueces para obtener fallos favorables, en contra de los intereses de la entidad, aduciendo que no había cancelado la suma de $38.603.176, la cual supuestamente cubría derechos inciertos y discutibles diferentes a los derivados de la terminación del contrato de trabajo.
En relación con la angustia y tristeza sufridas durante la investigación penal, afirmó que obedecen a las acciones deshonestas y engañosas que adelantó la demandante, a pesar de la claridad del ofrecimiento realizado, precisando la cantidad exacta ofrecida, que fue efectivamente pagada sin objeción alguna. A pesar de ello, con la asesoría de una abogada, se aprovecharon de una interpretación amañada de las cláusulas 3 y 4 del acuerdo, y se pretendió derivar un doble provecho económico, promoviendo varias demandas ejecutivas contra la entidad.
Invocó como excepciones las de Falta de jurisdicción y competencia; Inexistencia de responsabilidad de EDATEL que genere indemnización de perjuicio por la denuncia penal; Buena fe; Mala fe; y Caducidad. 5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín negó las pretensiones de la demanda en Sentencia de veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Estimó que se acreditó que en el año 2005, la entidad demandada implementó un plan de retiro voluntario para los empleados de EDATEL, consistente en el pago de una compensación económica equivalente a la indemnización por despido injusto vigente en la empresa, adicionada en un 20%. La demandante aceptó dicho plan, y suscribió conciliación con la entidad el 8 de diciembre de 2005, ante el Ministerio de Protección Social, y con fundamento en el acuerdo, demandó ejecutivamente a EDATEL, ante lo cual esta última presentó denuncia penal en contra de aquella para que se investigara un posible fraude procesal.
El trámite culminó con solicitud de preclusión por parte de la Fiscalía, por atipicidad de la conducta, decisión avalada por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Consideró que se demostró que la denuncia penal se promovió en defensa de los recursos económicos de EDATEL, y para evitar un detrimento patrimonial por los procesos de ejecución formulados por los exempleados.
Dicha situación fue corroborada por la testigo que declaró en el proceso, sin que obre prueba en el expediente que permita predicar falla del servicio a raíz de la denuncia penal interpuesta, sea porque se hubiere inducido a error a las autoridades penales, ni que se hubiere ocultado información o se aportaran elementos probatorios fraudulentos.
Además, destacó que no se afectaron los derechos al buen nombre y a la libertad de la demandante, toda vez que no se profirió medida de aseguramiento en su contra durante el trámite penal, ni que en los medios de comunicación se hubiere puesto en tela de juicio su honradez. Por otra parte, no se acreditó el alegado daño moral, ni que se hubiere presentado afectación psicológica alguna, concluyendo que no se demostró la invocada falla del servicio, por lo que se negaron las pretensiones. 6.- RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de alzada contra la decisión de primera instancia (fls. 911 y ss), señalando que la falla del servicio sí se presentó, en la medida que los hechos invocados como constitutivos de fraude procesal se estaban discutiendo ante la justicia laboral, quien debía dirimir la controversia, por lo que la denuncia penal fue presentada de mala fe y con temeridad, afectando los derechos de la demandante.
La falla se patenta en que la demandada optó por un medio jurisdiccional ajeno al debate para poner en tela de juicio la honradez y buen nombre de la demandante frente a la empresa, excompañeros de trabajo y la ciudadanía, a pesar de tratarse de hechos de estricta connotación laboral, que fueron tratados como delictuosos. Estimó que se acreditaron los perjuicios morales, al demostrarse el daño antijurídico como es la afectación a la dignidad humana y al buen nombre de la demandante, sin que para el efecto deba predicarse que ha debido perder la libertad para que se menoscabaran sus derechos, toda vez que estuvo en tela de juicio durante más de 6 años ante la autoridad jurisdiccional penal, sin que resulte relevante o no el despliegue mediático o la publicidad de la situación para la demostración del daño. Añadió que la prueba documental y testimonial acredita la falla del servicio, que ocasionó daños antijurídicos a la demandante, por lo que solicitó la revocatoria de la decisión y la condena de la entidad demandada.
En lo demás, reiteró sus alegatos de conclusión presentados en primera instancia, sin invocar argumentos contra el fallo apelado. II. CONSIDERACIONES 1.- PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, se determinará si a partir de la prueba aportada al plenario es posible establecer la existencia de un daño antijurídico en cabeza de la señora Luz Elena Guzmán de Bedoya, a raíz de la denuncia penal formulada en su contra por EDATEL S.A. E.S.P. por el delito de fraude procesal; y además, si el mismo daño es atribuible a la entidad demandada a título de falla del servicio. 2.- DE LOS REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD.
Como introducción al análisis del caso, se pone de presente que para decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado, se debe partir del contenido del artículo 90 Superior, el cual constituye el fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes términos: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.
Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se debe acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima es causado por la entidad demandada: que le sea imputable a la misma y que tenga el carácter de antijurídico. En relación con este aspecto, la jurisprudencia ha desarrollado tres regímenes de responsabilidad, bajo los cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: Falla probada del servicio.
Riesgo excepcional. Daño especial. Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo. Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente.
Sobre ello, recientemente sostuvo: «El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido» Sobre las diferencias entre los regímenes de responsabilidad y títulos de imputación, esa Corporación ha indicado que los mismos se distinguen por la existencia de la actuación irregular y defectuosa o no de la Administración, destacando lo siguiente sobre el particular: «En este punto, resulta menester señalar que la diferencia fundamental entre los denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo.
En efecto, mientras que en el régimen subjetivo, para atribuir un daño antijurídico al Estado debe probarse un incumplimiento normativo, en el régimen objetivo, fundamentado en actuaciones lícitas de la Administración, bastará con acreditarse el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado, sin que se requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “culpa”.
Analizados los antecedentes históricos del artículo 90 Constitucional antes transcrito se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y de culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial.
Así lo explicó la Asamblea Nacional Constituyente: “… Conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”.
“En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de un título jurídico válido y que exceda el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”.
Adicionalmente, debe indicarse que el uso de tales regímenes y títulos de imputación por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la aplicación de cada título de imputación consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado» (Negrillas originales) Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho dañoso, dado que el artículo 90 Superior no privilegió ningún tipo de imputación, revistiendo importancia el principio iura novit curia, en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.
2.1. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO. Dado que en la demanda se invoca la responsabilidad de EDATEL S.A. E.S.P. con fundamento en la alegada falla del servicio, resulta oportuno aludir a los eventos en que la misma tiene lugar. La doctrina ha definido el régimen subjetivo de imputación de la siguiente manera: “…La falla en el servicio es un régimen subjetivo de responsabilidad en el que se analiza el hecho, la acción, la actividad, el servicio u operación de la administración pública, y se verifica si se cumplió anormal o indebidamente con las obligaciones pre-existentes.
Pero puede también que se trate de una falla por la omisión en el cumplimiento de tales obligaciones, o por la realización insuficiente del despliegue exigido por estas”. Por su parte, Zapata García la define como pasa a verse: “La falla del servicio es un incumplimiento del servicio, esto es, un fallo en su funcionamiento normal que puede consistir en un acto material o un acto jurídico, puede tener un carácter voluntario o involuntario, puede ser el resultado de la toma de una decisión o de una abstención”.
En suma, para poder establecer el deber indemnizatorio en cabeza de la Administración con fundamento en la falla del servicio, es necesario que se pruebe que el daño fue ocasionado por la acción anormal, tardía o deficiente de la entidad pública, ya sea porque el servicio no se prestó, se hizo en forma defectuosa o inoportuna, o porque se presentó una omisión en el acatamiento de las obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico, o porque no se cumplieron en debida forma en el caso concreto.
Así las cosas, se hace necesario realizar un análisis del material probatorio a fin de verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y determinar la ocurrencia o no de la falla del servicio en el caso concreto, así como la existencia del daño invocado y su imputabilidad a la demandada; o si por el contrario, no se acreditó el daño ni la falla invocada, como fue declarado en la sentencia de primera instancia. 3.- DEL MATERIAL PROBATORIO.
Los hechos relevantes del proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas: 3.1. Documentales: Declaraciones juramentadas realizadas por los señores Jorge Emilio Bedoya Arenas, Omaira del Socorro Vélez Fernández y Jorge Mario Álvarez Jurado, ante las Notaría 15 y 24 del Círculo de Medellín (fls. 18, 76 y 77). Contrato de prestación de servicios celebrado entre la demandante y su apoderado de confianza para asistirla durante el proceso penal iniciado en su contra (fl. 20).
Expediente correspondiente al proceso penal adelantado por la Fiscalía contra la señora Luz Elena Guzmán de Bedoya y otros, bajo el radicado 05001-60-00-208-2006-14756 (fls. 21 a 62, 78 a 82). Certificado de existencia y representación legal de EDATEL S.A. E.S.P. (fls. 63 a 68). Antecedentes administrativos aportados por la entidad demandada, en relación con la aprobación del plan de retiro voluntario para empleados de la entidad, difusión de las medidas adoptadas ante los empleados, acuerdo conciliatorio suscrito con la demandante, comprobante de pago de la indemnización acordada, y demás pruebas relacionadas con la reclamación ante los jueces laborales y la defensa emprendida por la entidad (fls. 144 a 219).
Expediente correspondiente al proceso penal adelantado por la Fiscalía contra la señora Luz Elena Guzmán de Bedoya y otros, bajo el radicado 05001-60-00-208-2008-10468 por la presunta comisión del delito de fraude procesal, incluyendo un CD con el archivo de las audiencias (fls. 248 a 875). 3.2. Testimoniales. Audiencia de 17 de marzo de 2016 (fls. 232 a 234): - Beatriz Elena Lalinde Gómez. 4.- DEL CASO CONCRETO.
Corresponde en consecuencia analizar el material probatorio obrante en el plenario, a efectos de constatar si se presentó el daño antijurídico invocado en cabeza de la señora Luz Elena Guzmán de Bedoya, consistente en los daños morales y materiales generados presuntamente como consecuencia de la denuncia penal formulada en su contra por EDATEL S.A. E.S.P., y en caso afirmativo, determinar si obedece a una falla del servicio imputable a la entidad demandada, como se sostiene en el recurso de apelación; o si por el contrario, no se probó ni el daño alegado ni la falla del servicio, como fue declarado en la sentencia de primera instancia. En relación con el primer elemento de la responsabilidad, considera la Sala que el daño no se encuentra debidamente probado en el proceso.
Aunque reposan en el expediente las pruebas relacionadas con las actuaciones adelantadas por EDATEL S.A. E.S.P. para aprobar y ofrecer a sus empleados el plan de retiro voluntario, la difusión realizada del mismo, así como del acuerdo celebrado con la demandante para hacerlo efectivo, y el pago de la indemnización pactada, lo cierto es que no se allegaron medios de convicción que permitieran acreditar la efectiva causación de los daños morales y materiales cuya reparación se pretende.
Conforme al Acta No. 154 de 10 de noviembre de 2005 emitida por la Junta Directiva de la entidad demandada, se aprobó, entre otros, un plan de retiro voluntario para los empleados de EDATEL, consistente en el pago de una compensación económica equivalente a la indemnización por despido injusto vigente en la empresa, adicionada en un 20% (fls. 144 a 146).
Obra prueba además de la difusión masiva del plan de retiro voluntario entre todos los empleados de la empresa, según correo electrónico enviado el 18 de noviembre de 2005, en donde se informó que se podría acceder a un simulador de la compensación ofrecida para cada empleado (fl. 149), junto con la Circular Informativa también remitida a toda la planta de personal de la entidad el 11 de noviembre de 2005 (fl. 152).
Se allegó también al trámite la Audiencia de Conciliación Extraproceso celebrada el 8 de noviembre de 2005 ante la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Territorial Antioquia del Ministerio de Protección Social, en donde se pactó el pago de las prestaciones causadas a la finalización del contrato de trabajo con corte a 30 de noviembre de 2005, junto con el pago de la compensación económica por terminación del contrato de trabajo de la demandante de mutuo acuerdo, a partir de la misma fecha (fls. 153), además de la liquidación y comprobante de pago de los valores adeudados (fls. 154 y 532 a 533).
El acuerdo fue pactado en los siguientes términos: “PRIMERO La señora Luz Helena (sic) Guzmán de Bedoya, manifiesta haberse vinculado mediante contrato de trabajo en la empresa EDATEL S.A. E.S.P., en Medellín, el 16 de junio de 1981, donde desempeña el cargo de Soporte Administrativo y devenga a la fecha el salario de $790.493 mensual. (…)
TERCERO: Al conocer la empresa EDATEL S.A. E.S.P., que tiene el tiempo de servicios pero no la edad para ser titular de la pensión de vejez, le presenta la formula (sic) de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo a partir del día 30 de noviembre de 2005, con el pago de una indemnización o compensación económica por el eventual y discutido derecho a la estabilidad laboral en la modalidad de pago único por valor de $38.603.176 lo que cubre los eventuales derechos a la estabilidad laboral, reajuste de prestaciones, aportes a la seguridad social por pensiones y salud.
CUARTO: La empresa EDATEL S.A. E.S.P. al finalizar el contrato de trabajo con fecha 30 de noviembre de 2005, paga al empleado las prestaciones sociales causadas que se describen en la siguiente forma: Cesantía $996.966, Intereses cesantía $109.666, Vacaciones $181.390, Prima proporcional de servicio del segundo semestre de 2005 $329.560. Prestaciones extralegales: Prima de vacaciones $544.169, Prima de navidad $725.031, y por los derechos inciertos y discutibles diferentes al que es objeto de este acuerdo la suma de $38.603.176 que se pagará el 30 de noviembre de 2005, para lo cual se hará la respectiva consignación en la cuenta que para el efecto indique el trabajador.
Con lo aquí expuesto se declara a paz y salvo por todas las obligaciones causadas en el contrato que lo vinculó con la empresa EDATEL S.A. E.S.P. De estas sumas EL TRABAJADOR autoriza deducir los valores y retenciones que por ley deban hacerse y que haya solicitado a la empresa descontar…” Por otra parte, está acreditado que la señora Luz Elena Guzmán de Bedoya presentó demanda ejecutiva laboral ante la entidad demandada, solicitando el pago de la suma de $38.603.176, según la cláusula cuarta del acta de conciliación extraproceso, aduciendo que no se había pagado dicha suma para cubrir sus “derechos inciertos y discutibles”, pactados en el acuerdo logrado con EDATEL S.A. E.S.P. para la terminación del contrato de trabajo (fls. 546 a 550).
La demanda fue conocida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, dentro del radicado 2006-01097, Despacho que libró mandamiento de pago mediante auto de 31 de julio de 2006 (fl. 563). Dicha decisión fue apelada por la entidad demandada dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral, alzada que fue desatada mediante decisión de 30 de noviembre de 2006 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, revocando la providencia emitida en primera instancia, para en su lugar, negar el mandamiento de pago solicitado (fls. 800 a 804).
En dicha decisión, se indicó que la conciliación celebrada entre la señora Guzmán de Bedoya y la demandada, presentaba ambigüedades y estaba sujeta a interpretaciones, pues podía dar lugar a entender que en el numeral tercero se obligaba EDATEL al pago de la suma de $38.603.176 por la compensación pactada, y al tiempo, en el numeral cuarto bien podía deducirse que se había obligado a cancelar igual cantidad de dinero por derechos inciertos y discutibles; pero a la vez, podía entenderse que solo se había pactado un único pago.
Por tanto, al no ser claro y expreso el documento presentado como título, no había lugar a librar mandamiento de pago a favor de la demandante. A raíz de los procesos ejecutivos laborales promovidos por la señora Luz Elena Guzmán de Bedoya y otros exempleados de EDATEL, la entidad presentó denuncia penal en su contra en julio de 2006 ante la Fiscalía, informando los pormenores del plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa, la aceptación de los trabajadores condensada en el acta de conciliación extraproceso, debidamente aprobada por la Inspección del Trabajo adscrita al Ministerio respectivo, y la inconsistencia en la redacción de los numerales tercero y cuarto del acuerdo, que dio lugar a la interpretación de un posible doble cobro de la suma ofrecida a título de compensación (fls. 21 a 32).
Dado que la demandada consideraba que había suficiente y amplia claridad sobre lo convenido por las partes, que recaía sobre un único pago, y como a pesar de ello, se habían presentado múltiples demandas ejecutivas laborales por la demandante y otros exempleados, EDATEL dejó a consideración de la Fiscalía para que se impusieran las sanciones de rigor, en caso de haber lugar a ello, dado que se estaban poniendo en peligro dineros oficiales.
Agotada la investigación penal, la Fiscalía 111 Seccional presentó solicitud de preclusión a favor de los exempleados de EDATEL, aceptada mediante providencia de 18 de marzo de 2011 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín (fls. 33 a 50), al considerar que no se había presentado la conducta esencial para la configuración del punible de fraude procesal, en la medida que no se pretendió inducir a error al servidor público, ya que la misma se configura a través de actos o medios idóneos, y el sujeto activo debe actuar dolosamente, lo cual no se apreciaba en la conducta de la señora Guzmán de Bedoya y los demás sujetos investigados penalmente, sumado al hecho de tratarse de personas sin conocimientos contables ni jurídicos, por lo que se descartó su actuar malicioso intencional, necesario para la configuración del delito.
Apelada dicha decisión por el apoderado de EDATEL (fl. 53), la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió la alzada, confirmando la preclusión de la investigación decretada por el A quo, según decisión de 7 de abril de 2011 (fls. 54 a 61), coincidiendo en que había motivos para solicitar la preclusión, pero no por inexistencia del hecho investigado, como se solicitó, sino por atipicidad del comportamiento por ausencia de dolo de la demandante y los demás sujetos pasivos de la actuación penal.
A partir del recuento que precede, y como fue anunciado en párrafos anteriores, la Sala estima que no se demostró el daño antijurídico que se invoca en la demanda, originado en la investigación penal adelantada contra la señora Luz Elena Guzmán de Bedoya. Aunque se alude a la causación de perjuicios morales y materiales originados en la actuación tramitada por la Fiscalía 111 Seccional en su contra, lo cierto es que no se desplegó esfuerzo probatorio alguno orientado a su demostración. La prueba documental aportada únicamente da cuenta de la propuesta de retiro voluntario de la empresa, de la celebración del acuerdo conciliatorio en relación con la compensación propuesta, del pago de la misma, la iniciación de un proceso ejecutivo para obtener el pago de una segunda suma de dinero supuestamente aceptada, sobre la que inicialmente se libró mandamiento de pago por el juez competente, pero revocada en segunda instancia por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Además, obra prueba de la presentación de denuncia penal por estos hechos por parte de EDATEL, así como de la posterior preclusión de la investigación, confirmada en segunda instancia por la Sala Penal de la misma Corporación, ante la apelación de dicha decisión formulada por el apoderado de la demandada.
Dichas pruebas no permiten inferir ningún tipo de daño padecido por la demandante a raíz de la denuncia penal formulada, más allá de su comparecencia al trámite adelantado por la Fiscalía a través de apoderado judicial, que más que un perjuicio, constituye una manifestación del derecho de defensa y debido proceso que se erige constitucional y legalmente a su favor, pero que no puede conducir a predicar la existencia de un daño. Aunque en la demanda se pretende la reparación de perjuicios materiales tasados en el valor de los honorarios de abogado pagados como gastos de defensa en la actuación penal, considera la Sala que se trata de una garantía para la demostración de la inocencia de la demandante en dicho trámite, pero no de la causación de un genuino daño antijurídico, pues la señora Guzmán de Bedoya bien podía optar por no constituir apoderado, al encontrarse amparada por la presunción de inocencia prevista en los artículo 29 de la Constitución y 7 del Código de Procedimiento Penal, y por el derecho a que no se utilizara el silencio en su contra durante el proceso [Art. 8, literal c) del CPP].
Incluso, también podía optar por ser asistida por un defensor público, pagado por el Estado [Art. 8, literal e) del CPP], lo cual no le hubiera generado gasto alguno. Por otra parte, aunque en la audiencia inicial se decretaron las ratificaciones de las declaraciones extraprocesales rendidas ante Notario de los señores Jorge Emilio Bedoya Arenas, Omaira del Socorro Vélez Fernández y Jorge Mario Álvarez Jurado (fls. 226 a 227), lo cierto es que ni el apoderado de los demandantes, ni los declarantes que debían ratificar su versión, comparecieron a la audiencia de pruebas fijada para el efecto (fls. 232 a 234), por lo que no pudo practicarse la ratificación solicitada por la propia parte demandante (fl. 13).
Además, el Juzgado de primera instancia negó el dictamen pericial orientado a demostrar la afectación y angustia sufrida por la demandante a raíz del proceso penal que enfrentó, decisión que no fue apelada por la parte interesada, en la medida que no compareció a la audiencia inicial. Advierte la Sala que la ausencia de ratificación de las declaraciones extraproceso impiden su valoración al interior del trámite jurisdiccional, en la medida que carecen de mérito probatorio.
Así lo resaltó el Consejo de Estado en Sentencia de 6 de julio de 2020: “También, la decisión de primera instancia les otorgó perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Sin embargo, la Sala no encuentra acreditado el fundamento de este reconocimiento indemnizatorio, porque los demandantes solo demostraron que la víctima recibía una bonificación mensual, pero no probaron que contribuyera económicamente con el sostenimiento del hogar, ni que los padres y la hermana fueran beneficiarios de una obligación alimentaria.
Lo anterior, porque los accionantes únicamente allegaron con su demanda tres declaraciones extrajuicio, que no fueron ratificadas al interior del proceso de reparación directa. Es importante resaltar que, los accionantes solicitaron como pruebas los testimonios de los señores Denis Suarez Hoyos, Armando Cruz Cruz y José Armando Cruz, quienes presentaron las declaraciones extrajuicio.
No obstante, esas pruebas no fueron practicadas, porque el Juzgado 2 Civil del Circuito de Soledad Atlántico devolvió el despacho comisorio, que le encargó el Tribunal Administrativo del Atlántico. Ante esta situación, la apoderada de los accionantes allegó memorial, en el que solicitó practicar los testimonios, sin embargo, estos no fueron practicados y por medio de Auto de 16 de mayo de 2011, se dio traslado para alegar de conclusión. La parte demandante no interpuso recurso contra esta providencia, ni presentó alegatos de conclusión. De esta manera, la Sala no puede concederles valor probatorio a las declaraciones extrajuicio allegadas, porque su falta de ratificación y la ausencia de la contraparte en la práctica de estas, les priva de cualquier valor demostrativo, según los artículos 229, 298 y 299 del CPC” (Líneas de la Sala).
En virtud de lo anterior, ante la ausencia de ratificación de las declaraciones extraproceso rendidas ante Notario, la Sala se encuentra imposibilitada para valorarlas, quedando en consecuencia por completo desprovisto de respaldo probatorio el daño que se alega en la demanda. Como se expuso, la prueba documental no da cuenta de su existencia, y no se practicaron los testimonios que se orientaban a su acreditación, por cuanto no comparecieron los declarantes a la audiencia de pruebas donde se iba a escuchar su versión. En ese entendido, no hay lugar a predicar la demostración del daño antijurídico que se atribuye en la demanda a la presentación de la denuncia penal en contra de la señora Guzmán de Bedoya, ni a la investigación adelantada por la Fiscalía 111 Seccional por el posible delito de fraude procesal.
Por otra parte, tal como fue advertido en el fallo de primera instancia, el proceso penal ni siquiera llegó a la audiencia de formulación de imputación ni de solicitud de medida de aseguramiento en contra de al demandante y los demás investigados, pues al final de las pesquisas, la Fiscalía 111 Seccional terminó solicitando en audiencia la preclusión ante el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, como consta en acta de 18 de marzo de 2011 (fl. 51), y en los Audios aportados a la actuación, sobre lo actuado en el trámite penal (CD, obrante a folio 875).
En ese entendido, resulta incontrovertible que la investigación penal no superó la etapa preliminar al decretarse la preclusión de la misma, conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, en la medida que la demandante nunca adquirió la condición de imputada, según el artículo 126 de dicha codificación. Esa situación tampoco conduce a tener por demostrado el daño alegado por la actuación de la Fiscalía, pues la misma no superó la fase de investigación, y en ningún momento se produjo imputación, ni mucho menos medida de aseguramiento que implicara privación o restricción del derecho a la libertad.
Se insiste, el ejercicio del derecho de defensa que sí está acreditado se ejerció durante la actuación investigativa no es constitutiva de daño, sino de una garantía constitucional a favor de la demandante, que bien podía ejercer o no, sin que ello aparejara, por sí mismo, afectación alguna a su situación procesal, en la medida que el deber de demostrar la culpabilidad recae en la Fiscalía como titular de la acción penal (Art. 66, Ley 906 de 2004), y que el sujeto pasivo de la actuación penal está amparado por la presunción de inocencia. Bajo ese entendido, no cumplió la parte demandante con la obligación de acreditar el primer elemento para predicar la responsabilidad extracontractual del Estado, en la medida que no fue demostrado el daño sufrido por la actuación de la Administración, en este caso, atribuida a la denuncia penal formulada en su contra.
Por tanto, se colige que incumplió con la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso. La ausencia de acreditación del daño, torna innecesario cualquier análisis adicional sobre la imputación, en la medida que el estudio de la responsabilidad solamente resulta relevante en caso de existir un daño que precise de reparación. En Sentencia de 7 de diciembre de 2021, el Consejo de Estado así lo señaló: “En estas condiciones, como no se demostró el daño antijurídico que sirvió de fundamento a la demanda, resulta inane examinar la imputación contenida en el recurso de apelación respecto de cada demandado, porque la ausencia del primer elemento de la responsabilidad impone el fracaso de las pretensiones, como lo concluyó el tribunal de primera instancia”.
En anterior decisión, ese Alto Tribunal había destacado que la inexistencia del daño alegado, conduce a descartar por completo la responsabilidad, y al fracaso de la pretensión indemnizatoria, como se advirtió en Sentencia de 11 de octubre de 2018: «El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”.
(Líneas del Consejo de Estado) En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”.
(…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura».
(Subrayado de la Sala) Como fue explicado con antelación, el daño invocado no reviste la certeza que lo caracteriza para ser indemnizable, en la medida que no aparece demostrado en el expediente, sin que resulte admisible que el mismo sea hipotético. Por tal motivo, la Sala considera que no hay lugar a pasar al análisis de imputación frente a la actuación a la entidad demandada, ni a estudiar la alegada existencia de falla del servicio.
Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera que el daño antijurídico existió, lo cierto es que tampoco hay lugar a predicar la imputación del mismo a la entidad demandada, en la medida que la denuncia penal formulada contra la demandante y otros exempleados de EDATEL no se trató de una actuación caprichosa o constitutiva de falla del servicio.
Lo actuado ante los jueces laborales, en el marco de las actuaciones judiciales iniciadas por la demandante para la reclamación de un concepto laboral presuntamente adeudado por esa entidad pública, así como las resultas de la investigación penal y lo decidido en relación con la preclusión de la misma por los jueces penales, denota que se trató de una diferencia de interpretación jurídica entorno a los alcances del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, que en modo alguno compromete la responsabilidad de la demandada, como pasa a explicarse.
En primer lugar, está probado que, inicialmente, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín consideró que el acuerdo contenía una obligación clara, expresa y exigible, que era susceptible de ser cobrada por la vía ejecutiva, y libró mandamiento de pago. Sin embargo, ante la apelación formulada por EDATEL, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó dicha decisión, al considerar que se presentaba una doble interpretación posible de los numerales 3 y 4 del acuerdo conciliatorio, que no permitían predicar que el título fuera claro y expreso, de manera que no tenía vocación de constituir documento de cobro idóneo, y por tanto, negó el mandamiento.
Dicha situación fue también explicada por la testigo Beatriz Elena Lalinde Gómez quien ejerció la defensa de la entidad demandada en los procesos ejecutivos y ordinarios laborales iniciados contra la empresa: “Eran procesos que habían iniciado los ex empleados de EDATEL, pretendiendo aprovecharse indebidamente de una interpretación de las actas de transacción que se habían celebrado en un plan de retiro voluntario que se había llevado a efecto en el 2005, y que se habían celebrado las respectivas actas de transacción. Los empleados demandantes empezaron con la idea de decir que se trataba del pago de dos sumas de dinero, la misma suma, pero dos veces, cuando la intención de las partes había sido siempre una suma única y total de dinero, en eso consistía precisamente el plan de retiro voluntario.
Fue un plan muy divulgado de forma interna en EDATEL, por sus medios de comunicación interna, por circulares, todos conocían que el plan de retiro voluntario consistía precisamente en eso, que como un acuerdo se terminara el contrato de trabajo y se ofrecía una suma única y total de dinero que iba de acuerdo a las condiciones de cada uno. Se cumplió, se celebró diligencia de conciliación extra proceso en el Ministerio de Trabajo, se cumplió en toda forma por EDATEL, y después fue que resultaron inicialmente con los procesos ejecutivos, y no les prosperaron, tanto los distintos juzgados laborales como el Tribunal le dieron la razón a EDATEL en que era una sola suma, única y total, y que si bien había habido una imprecisión en el acta, no era jamás esa la intención de pagar dos sumas de dinero, pues eso resultaría totalmente desbordado de la realidad.
Como no prosperaron las demandas ejecutivas que se iniciaron por ellos, entonces empezaron a presentar demandas ordinarias, porque los ejecutivos lo que dijeron el Tribunal era que no era una obligación clara, expresa y actualmente exigible, entonces dio lugar a los procesos laborales ordinarios, en los que también se le dio la razón a EDATEL en ambas instancias…”.
(Líneas de la Sala) Por otra parte, fue ampliamente documentada la difusión que tuvo el plan de retiro voluntario entre los empleados de EDATEL, así como los términos y cuantía de la bonificación por compensación a pagar para la terminación del contrato de trabajo de quienes se acogieran al mismo, como se sigue de los correos y circulares difundidos entre el personal de la empresa, que incluso contemplaba un simulador para calcular el pago a recibir, aunado a las reuniones en donde fue socializada la propuesta.
Dicha situación fue además acreditada testimonialmente, a través del dicho de la señora Beatriz Elena Lalinde Gómez, quien destacó: “…además había mucha constancia de cómo había sido el plan de retiro voluntario, cómo se había dado a conocer, la divulgación que tuvo, de manera que la mala intención de los demandantes era ostensible, nunca se les dio la razón, porque no la tenían, realmente”.
Y más adelante agregó “…Es que era muy clara cuál había sido la intención porque eso fue un plan de retiro voluntario, la gente sabía muy bien los términos del plan de retiro voluntario, era como cosa de locos que estuvieran pensando que les iban a dar dos veces esa suma. Yo creo que había una clara intención de aprovecharse indebidamente de ese error” Esa versión también fue respaldada en las entrevistas rendidas por exempleados de EDATEL ante la Fiscalía durante la investigación adelantada contra la demandante, quienes coincidieron en la amplia difusión que tuvo el plan de retiro voluntario y su cuantía, a través de reuniones, correos electrónicos, la página interna de la empresa, el uso del simulador, entre otras herramientas.
Adicionalmente, revisados el texto y los argumentos de la denuncia penal formulada por EDATEL contra la demandante y otros empleados que promovieron demandas laborales en su contra, se aprecia que en la misma no se efectuó imputación penal alguna a los denunciados, ni se les atribuyó la comisión de conducta delictual en particular. Simplemente se expusieron los hechos en la manera que han sido esbozados en precedencia, la posible confusión presentada en la redacción de una de las cláusulas, y la justificación de la razón por la que se presentaba denuncia, en procura de amparar los recursos públicos de la empresa, que podían verse gravemente afectados en caso de la prosperidad de tales reclamaciones judiciales: “…Por tal vía, señor Fiscal Delegado, es claro que se pretende cobrar a nuestros Representados unas sumas de dinero que ellos no deben ni han tenido causación, en la medida en que ellas (las referidas sumas de dinero que se persigue en cada una de las 4 demandas laborales reseñadas) no se compadecen con las realmente ofrecidas por la empresa y convenido entre las partes.
Por tal vía, como se vé (sic), se están poniendo en peligro dineros oficiales, como que al fin de cuentas las arcas de EDATEL S.A. – ESP, provienen en gran medida del sector oficial: de allí que, en defensa del erario público, dicha empresa haya determinado formular denuncia penal por tales hechos ante la autoridad competente para que sean adoptados los correctivos, y en su caso, sanciones de rigor.
(…)” (Negrillas originales) Sobre la profunda afectación económica de la entidad y el desgaste administrativo que generaron las demandas laborales promovidas por los empleados que se acogieron al plan de retiro voluntario, también declaró la señora Beatriz Elena Lalinde Gómez, quien indicó que se presentó deterioro de la imagen de la empresa, y resaltó que, al margen de la defensa que debió ejercer EDATEL en los procesos laborales, también debió formular denuncias penales, por ser una empresa estatal que maneja recursos públicos, y que se presentaron en algunos casos indebidas notificaciones de los demandantes, y por eso se debía adelantar investigación penal en esos casos.
Como se sigue de lo anterior, EDATEL simplemente puso en conocimiento de la Fiscalía los hechos ocurridos, para que fuera el ente acusador el que determinara si había lugar a predicar la posible ocurrencia de una conducta punible, a partir de la actuación de los exempleados de la empresa, en el marco de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Fue la Fiscalía, como titular de la acción penal quien adecuó los supuestos fácticos objeto de denuncia al posible tipo penal de fraude procesal, que como fue explicado, terminó en preclusión por atipicidad de la conducta.
En suma, de reputarse que los gastos invertidos por la demandante en defensa judicial durante la investigación penal adelantada por la Fiscalía, a raíz de la denuncia interpuesta por EDATEL, constituyen un daño antijurídico, lo cierto es que la aludida falla del servicio no aparece acreditada en manera alguna. No se demostró que obedeciera a una conducta desproporcionada, caprichosa o con intención de causar daño o menoscabo alguno ante los denunciados.
La empresa presentó los hechos ocurridos ante la Fiscalía, y fue esta entidad quien efectuó la adecuación típica, inició la investigación, y solicitó su posterior preclusión por atipicidad de la conducta. Sin embargo, no se probó la defectuosa prestación del servicio, por la ocurrencia de un funcionamiento anormal o tardío del servicio, dado que, como se indicó, la denuncia presentada constituyó un ejercicio legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia. En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto no parece acreditado el daño como primer elemento de la responsabilidad.
No se demostró que la denuncia penal propuesta por EDATEL S.A. E.S.P. y la investigación penal adelantada por la Fiscalía en contra de la demandante, hubiere aparejado la existencia de un daño o afectación moral o de perjuicios materiales, como se invoca en la demanda. Los testimonios solicitados en la demanda y decretados por el A quo, no se practicaron ante la no comparecencia de los mismos a la audiencia de pruebas celebrada en primera instancia, y la acreditación del daño invocado quedó por completo huérfano de prueba, incumpliendo con la carga de la prueba.
Por otra parte, no se acreditó que se hubiere presentado la alegada falla del servicio por parte de EDATEL S.A. E.S.P., al formular denuncia penal contra la demandante. Dicha actuación encaja dentro del ejercicio razonable del derecho de acceso a la administración de justicia por parte de la demandada, quien consideró que la actuación de la señora Luz Elena Guzmán de Bedoya, al promover el proceso ejecutivo con sustento en el acuerdo conciliatorio suscrito, no estaba acorde con los postulados de la buena fe, y pretendía obtener un doble provecho económico que no fue pactado entre las partes, sin que se hubiere acreditado que la denuncia se hubiere fundado en pruebas falsas, ni en el ocultamiento de la verdad o en alguna conducta maliciosa orientada a causar un daño a la demandante.
5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. A partir de la prueba documental y testimonial practicada en la actuación, no es posible establecer la existencia de un daño antijurídico en cabeza de la señora Luz Elena Guzmán de Bedoya, a raíz de la denuncia penal formulada en su contra por EDATEL S.A. E.S.P. por la posible comisión de un delito. Dicha actuación se enmarca en el ejercicio legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia por parte de la empresa, quien puso de presente ante las autoridades la situación de posible riesgo de los recursos públicos que enfrentaba la entidad ante las demandas laborales promovidas por sus exempleados, para que se determinara si su conducta encajaba en alguna conducta punible.
La prueba de los gastos de defensa en que incurrió la demandante en el marco de la investigación no constituyen daño alguno, sino una garantía constitucional erigida en favor suyo, para ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso.
6. DE LA CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede.
En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas a cargo de la parte demandante, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER EL EXPEDIENTE al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO JDGG