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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001 33 33 005 2014 00900 01

Ponente: Martha Nury Velásquez Bedoya

Fecha: 2023-02-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la ESE METROSALUD en contra de la sentencia proferida el veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare administrativa y solidariamente responsables al MUNICIPIO DE MEDELLÍN; a la ESE METROSALUD; a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS; y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA, de todos los daños y perjuicios sufridos por los señores Carlos Alberto Hereira Lugo y Claret Octavio Rendón Zapata, las dos primeras como propietaria y poseedora del vehículo de placas OMK 686, respectivamente, y las dos últimas como garantes y en ejercicio de la acción directa.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se indemnice a los demandantes con las siguientes sumas de dinero, o las que se prueben en el proceso: Solicita se declare que, entre el Municipio de Medellín, la ESE Metrosalud, La Previsora S.A. Compañía de Seguros y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza, existe una relación contractual de garantía vigente para el momento del accidente, por lo que las aseguradoras deben asumir el pago íntegro, completo y total de las indemnizaciones, si el valor de la sentencia fuere inferior al límite de las pólizas, debidamente indexado.

En el evento en que la indemnización fuere mayor a dicho límite, las sumas restantes o en exceso, habrán de ser asumidas por sus asegurados. Finalmente, solicita que se condene a los demandados a pagar las costas y demás gastos que genere el proceso para hacer valer su derecho.

HECHOS. 2.1.- Indica que el 29 de junio de 2012 sobre las 19:20 horas, los señores Carlos Alberto Hereira Lugo y Claret Octavio Rendón Zapata, se desplazaban, en su orden, como conductor y pasajero del vehículo tipo bus de servicio público de placas SJS-156. Cuando transitaban sobre la Carrera 52 con Calle 34 de Medellín, fueron violentamente arrollados por una ambulancia de servicio oficial de placas OMK-686, conducido por el señor Daniel Salomón Pacheco Peñaranda, cuando este último vehículo desconoció la señal de PARE que existía sobre su vía, esto es, sobre la Calle 34, siendo la causa única del accidente. 2.2.- Refiere que el siniestro dio al traste con la salud, el patrimonio y la integridad de los demandantes, y las demás personas que viajaban en el bus.

El señor Carlos Alberto Hereira Lugo sufrió fractura distal del radio derecho, como conductor del bus, cicatriz quirúrgica de 7.0 cms de longitud en la misma extremidad, movilidad limitada de la muñeca para la supinación, así como incapacidad por dos meses. Debió también realizar 12 sesiones de fisioterapia para recuperar la movilidad de su mano derecha, y se le otorgó incapacidad médico legal definitiva de 55 días, y como secuelas, una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter transitoria, y una perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter permanente. 2.3.- Señala que el señor Claret Octavio Rendón Zapata sufrió trauma en región occipital y en la línea media del cráneo, herida de 4 cms y contusión en región ciliar derecha, codo y mano derecha, hematoma en región mastoidea derecha, laceración en tercio medio de la línea media del cráneo, recibiendo incapacidad médico legal definitiva de 15 días y, como secuelas, una deformidad física que afecta el rostro de tipo transitorio. 2.4.- Manifiesta que el vehículo causante del daño, es decir, la ambulancia de servicio oficial de placas OMK-686, era conducido el día del accidente por el señor Daniel Salomón Pacheco Peñaranda, y era propiedad del Municipio de Medellín. Además, se encontraba destinado a prestar sus servicios en la ESE Metrosalud, entidad poseedora del automotor, y estaba asegurado con La Previsora S.A. Compañía de Seguros y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza, quienes están llamados a responder patrimonialmente frente a las víctimas por tales hechos. 2.5.- Aduce que la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín adelantó acción contravencional de tránsito, y con sustento en las pruebas, declaró como único responsable al señor Daniel Salomón Pacheco Peñaranda como conductor del vehículo de placas OMK-686, imponiéndole sanción de multa por $283.350, por desconocer la prelación vial. 2.6.- Advierte que a raíz del accidente de tránsito y la complejidad de las lesiones y fracturas sufridas por el siniestro, se generó una seria afectación en la salud de los demandantes, quienes han experimentado tristezas, angustias, impactos sicológicos y pérdida de la calidad de vida.

Ello ha causado perjuicios morales, estéticos, daño a la salud, tasados en 47 smlmv para el señor Carlos Alberto Hereira Lugo, y en 14 smlmv para el señor Claret Octavio Rendón Zapata. 2.7.- Indica que las víctimas se han visto obligadas a incurrir en diversos gastos de transporte, desplazamientos, tratamientos médicos, trámites ante distintas autoridades, expedición de documentos, entre otros, los cuales no son cubiertos por el SOAT del bus, ni por los demandados, por lo que se generó un daño emergente que se debe resarcir, y que se tasa en cuantía de 1 smlmv. 2.8.- Al momento del accidente, el señor Carlos Alberto Hereira Lugo era conductor de buseta de servicio público, vinculado a la Empresa Santra mediante contrato de trabajo a término indefinido, con un salario base de un mínimo y reconocimiento de bonificación por número de viajes realizados, por lo que sus ingresos mensuales oscilaban entre $1.800.000 y $1.900.000, aproximadamente, sufriendo una reducción del 35% de sus ingresos durante los 2 meses de incapacidad, por lo que tasa el lucro cesante sufrido en la suma de $1.260.000. 2.9.- El señor Claret Octavio Rendón Zapata laboraba para el momento del accidente como pintor de casas en forma independiente, teniendo ingresos variables pero superiores al salario mínimo.

Como la incapacidad no le permitió percibir suma de dinero alguna, tasa el lucro cesante en la suma de $616.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Señala como norma violada el artículo 2356 del Código Civil, referido a la responsabilidad por el hecho de las cosas empleadas en actividades peligrosas. Alude a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la materia, en la que la responsabilidad se fundamenta en el riesgo o peligro que el ejercicio de tales actividades comporta para los demás. En tales eventos, la culpa no es un elemento necesario para estructurar la responsabilidad, siendo carga del damnificado probar únicamente el daño, la actividad peligrosa y la relación de causalidad.

Por otra parte, incumbe al autor de la lesión la demostración del elemento extraño, por fuerza mayor, caso fortuito, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 4.1. La ESE Metrosalud presentó contestación a la demanda a folios 495 y ss, en la que se opone a todas las pretensiones invocadas.

Destaca que el señor Daniel Salomón Pacheco Peñaranda estaba contratado por esa entidad para ejecutar labores de conducción de ambulancia y atención clínica prehospitalaria, y cumpliendo tales funciones, se encontraba manejando la ambulancia de placas OMK686 el día de los hechos. Con todo, resalta que no existió dolo ni intención dañina de su parte, y si se presentó imprudencia al omitir el Pare, su conducta estaba dirigida a salvar la vida de un paciente accidentado que transportaba hacia el Hospital y que requería atención médica inmediata.

Añade que se presenta una excesiva tasación de los perjuicios padecidos por los demandantes, los cuales tampoco fueron acreditados en el expediente. Por otra parte, niega que la póliza contratada por la entidad no cubriera la responsabilidad por el uso de vehículos, como se sigue de sus anexos. Propone como excepción la de Excesiva tasación de perjuicios y solicita que se desestimen las pretensiones formuladas. 4.2.

El Municipio de Medellín dio respuesta oportuna a la demanda (fls. 515 y ss), expresando su resistencia a las pretensiones. Señala que no se puede perder de vista que los dos conductores de los vehículos involucrados en el accidente, se encontraban ejerciendo una actividad peligrosa. Además, sostiene que el conductor del bus de servicio público no acató el artículo 64 de la Ley 769 de 2002, que obliga a ceder el paso a los vehículos tipo ambulancia, deteniendo su marcha cuando anuncien su presencia. Subraya que la ambulancia se encontraba bajo la guarda o custodia de la ESE Metrosalud, y no del ente territorial, según el contrato de comodato 4600040093 celebrado entre las partes, por tanto, no es cierto que la entidad se encuentre llamada a responder patrimonialmente, dado que no se encontraba bajo su custodia.

Si bien reconoce que la conducción de vehículos automotores comporta el ejercicio de una actividad peligrosa, y que la imputación en estos casos suele ser objetiva por el riesgo grave y anormal al que se expone a los administrados, destaca que en virtud del contrato de comodato suscrito con la ESE Metrosalud, y al encontrarse la ambulancia bajo su guarda material, no se compromete la responsabilidad del ente territorial, premisa respaldada por el precedente del Consejo de Estado en la materia.

Invoca como excepciones las de Ausencia de elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual; Culpa de uno de los demandantes; Inimputabilidad al Municipio de Medellín; y Hecho de un tercero. 4.3. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza, contestó la demanda oportunamente (fls. 449 y ss), expresando su resistencia a las pretensiones.

Expone que la Póliza 05RO029868 no otorgó cobertura a los daños ocasionados por vehículos del Municipio, y no ampara los perjuicios causados por el vehículo de placas OMK686, dado que no se contrató el amparo de vehículos propios y no propios, que sí garantizaría el amparo del automotor asegurado. Subraya que la Póliza 05RO029868 se celebró con la ESE Metrosalud para indemnizar los daños y perjuicios patrimoniales causados a terceros por la ejecución del contrato interadministrativo No. 4600036529 de 2011, sobre coordinación y operación del servicio de atención prehospitalaria del Municipio de Medellín. En su clausulado, la aseguradora excluyó el amparo de siniestros ocasionados por el uso de vehículos automotores, los cuales solo se cubrirían por el anexo de vehículos propios y no propios.

Como el daño se ocasionó a través de un automotor tipo ambulancia, y no se contrató el amparo descrito, se excluye la cobertura pretendida, pues no solo se exceptúan los daños causados por automotores del asegurado, sino todo vehículo que esté bajo su tenencia o posesión, y al ser causado el daño con un automotor del Municipio de Medellín, colige que no se amparan los perjuicios reclamados en la demanda.

Destaca que también se excluyó la cobertura de perjuicios extrapatrimoniales pretendidos en la póliza, pues solo se amparan los patrimoniales por daño emergente, dado que se exceptuó en forma expresa la cobertura del lucro cesante. Propuso las excepciones de Ausencia de cobertura de hechos de la demanda por expresa exclusión – La póliza no tiene el amparo de vehículos propios y no propios;

Ausencia de cobertura de los perjuicios extrapatrimoniales deprecados; Ausencia de cobertura de lucro cesante por expresa exclusión; y Deducible. 4.4. La Previsora S.A. Compañía de Seguros dio respuesta en tiempo a la demanda (fls. 468 y ss), expresando su oposición a lo pretendido, en la medida que no concurren los requisitos para estructurar la responsabilidad extracontractual en cabeza del asegurado, ni la responsabilidad contractual del asegurador.

Considera que no existe medio de prueba que acredite que la causa del accidente sea consecuencia directa del actuar del conductor del vehículo asegurado, es decir, la ambulancia de placas OMK686. El fallo emitido por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín es una decisión administrativa, estando los elementos de la responsabilidad sujetos al debate probatorio del presente proceso.

Añade que se debe valorar la conducta del señor Carlos Alberto Hereira Lugo, conductor del vehículo de placas SJS156, pues con su actuar tuvo incidencia en el accidente de tránsito ocurrido el 29 de junio de 2012. Considera que no puede predicarse solidaridad, en la medida que el ejercicio de la acción directa impone que al decidir la instancia se realice un doble juicio de valor, el primero, dirigido a establecer la responsabilidad del asegurado, y seguidamente, analizar si existe o no responsabilidad contractual del asegurador, a la luz de las condiciones generales y particulares del contrato de seguro.

Añade que en este asunto se presentó una colisión de actividades peligrosas, pues tanto demandante como demandado se encontraban desplegando la misma actividad, en cuyo caso no aplica la presunción de responsabilidad, sino el régimen de culpa probada. Considera que debe valorarse la posible ocurrencia de causa extraña, al no darse prelación al paso de la ambulancia, como lo impone el artículo 64 del Código Nacional de Tránsito, siendo necesario que se aprecie la conducta del señor Carlos Alberto Hereira Lugo en el siniestro.

En relación con el contrato de seguro, sostiene que su responsabilidad se ciñe a las condiciones y exclusiones de la póliza colectiva 3001287, y está condicionada a que el asegurado haya cumplido a cabalidad sus obligaciones y no se presente alguna de las exclusiones pactadas. Destaca que la cobertura se extiende únicamente al daño moral, sin que los demás perjuicios extrapatrimoniales reclamados estén amparados.

Invoca como excepciones las de Ausencia de solidaridad; Neutralización de presunciones; Inexistencia de responsabilidad patrimonial del asegurado; Causa extraña. Hecho de la víctima y/o tercero; Inexistencia de la obligación de indemnizar; Reducción del monto indemnizable; Indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos; Ausencia de cobertura del contrato de seguro celebrado; y Límite de valor asegurado. 5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín en sentencia de veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Estimó acreditado el daño, consistente en las lesiones sufridas por los demandantes a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 29 de junio de 2012. Excluyó la responsabilidad del Municipio de Medellín, al encontrarse demostrado que, aunque el vehículo era de su propiedad, se había cedido en comodato para la prestación del servicio de la ESE Metrosalud, siendo esta última la entidad llamada a responder, bajo la teoría de la guarda material de la cosa, al encontrarse el automotor bajo su administración. Dada la sanción contravencional del conductor de la ambulancia, concluyó que el daño fue causado por su conducta violatoria de las normas de tránsito, y que no se acreditó que la omisión de la señal de Pare se debiera a la necesidad de salvaguardar la vida de un paciente que precisaba atención médica urgente.

Descartó la participación del conductor del bus en el siniestro, en la medida que la prelación para los vehículos de emergencia opera cuando se anuncie su presencia, y que estos deben constatar que se les ha cedido el paso al cruzar una intersección, mientras que no se acreditó que se hubieran activado las sirenas previo al accidente. Consideró que la aseguradora Confianza no estaba llamada a responder, pues en la póliza no se dio cobertura a los daños ocasionados por vehículos propios y no propios, y en el seguro pactado con La Previsora, se excluyó el amparo cuando el conductor desatienda las señales de tránsito, como ocurrió en este evento.

Reconoció en consecuencia daños morales y a la salud a los demandantes, en función de la naturaleza de las lesiones sufridas, y le reconoció lucro cesante a cada uno, derivado de las incapacidades padecidas por el siniestro vial. 6.- RECURSOS DE APELACIÓN 6.1. La parte demandante formuló recurso de apelación contra dicha decisión (fls. 912 y ss), al encontrarse inconforme con el reconocimiento de 8 smlmv por perjuicios morales y 6 smlmv por daño a la salud, en cabeza del señor Carlos Alberto Hereira Lugo, solicitando que se valoren las lesiones corporales y la clase de fracturas sufridas por la víctima, señalando que, aunque el fallo aplica la sentencia de unificación en la materia, se queda corta en la cuantificación de los perjuicios.

Señaló que el A quo debió declarar la ineficacia de la cláusula que excluía de responsabilidad a la aseguradora cuando el conductor desatienda las señales de tránsito, pues lo normal y cotidiano es la desatención de normas de tránsito en materia de incidentes viales, por lo que solicita que se declare dicha ineficacia en segunda instancia. Además, insta a que se aplique la cláusula de protección patrimonial, que tendrá lugar cuando se configura la exclusión por desatención de las normas de tránsito, por lo que colige que el amparo opera en el caso concreto al aplicarse dicha cláusula, y por tanto, La Previsora deberá ser obligada a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes. 6.2.

La ESE Metrosalud presentó recurso de alzada contra la decisión de primera instancia (fls. 932 y ss), señalando que no se acreditaron los perjuicios morales y el daño a la salud reconocidos a los demandantes, y que han debido tenerse en cuenta los criterios de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, según la cual la reparación de tales perjuicios depende de la gravedad o levedad de las lesiones de la víctima.

En el presente asunto, no existe prueba de la gravedad de las lesiones sufridos por los demandantes, y el informe de medicina legal del señor Rendón Zapata alude apenas a una secuela transitoria, resaltando además que el daño a la salud es diferente al moral, y también precisa de su debida demostración, a pesar de lo cual el A quo lo reconoció sin que exista prueba alguna que dé cuenta de su existencia. En cuanto a la indemnización del lucro cesante, consideró que no era procedente frente al señor Claret Octavio Rendón Zapata, en la medida que, según lo registrado en el Fosyga, para el momento de los hechos estaba afiliado al régimen subsidiado de seguridad social, es decir que no contaba con empleo alguno, y el lucro cesante alude a la utilidad dejada de percibir por la víctima, lo cual impide su resarcimiento.

II. CONSIDERACIONES 1.- PROBLEMA JURÍDICO. En los términos de los recursos de apelación presentados por la parte demandante habrá de estudiar la Sala los siguientes aspectos: -Si la tasación de los perjuicios morales y del daño a la salud reconocidos en la sentencia de primera instancia, resultan insuficientes en función de las lesiones sufridas por las víctimas del accidente de tránsito. -Si es posible declarar la ineficacia de la cláusula que excluyó la responsabilidad de la aseguradora, por la desatención de las normas de tránsito por parte del conductor del vehículo amparado.

Si la cláusula de protección patrimonial conduce a predicar la operancia del contrato de seguro en el caso concreto, como lo invoca la parte demandante en su recurso. Por su parte respecto de la apelación suscrita por la ESE Metrosalud, se deberá analizar: -Si el reconocimiento de perjuicios morales y del daño a la salud se encuentran carentes de respaldo probatorio en el expediente. -Si el reconocimiento del lucro cesante al señor Claret Octavio Rendón Zapata resulta improcedente al no estar acreditada la existencia de vínculo de trabajo formal, y hallarse afiliado al régimen subsidiado en salud. 2.- DE LA COMPENTENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Conforme lo prevé el artículo 328 del CGP, la competencia del juez de segunda instancia al abordar el estudio del recurso de apelación, se circunscribe a los argumentos expuestos por las partes recurrentes: “Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…)” En consonancia con dicha restricción, el artículo 320 de la misma codificación señala que “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”. En providencia de 24 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la competencia restringida del fallador de segundo grado, al abordar el estudio del recurso de apelación: “Sobre lo anterior, es oportuno precisar que el marco de competencia del juez de segunda instancia está delimitado en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso y, en ese orden, su pronunciamiento debe circunscribirse a resolver «únicamente» «los reparos concretos formulados por el apelante»; en tales condiciones, la providencia se centró a analizar el marco del recurso de apelación en contraste con la sentencia objeto de censura, y concluyó que no contaba con elementos de juicio para revocar la decisión de instancia, en tanto que los argumentos que se formularon en su contra no se dirigían a desvirtuar lo decidido en ella”.

En el presente asunto, si bien promueven el recurso de apelación tanto la parte demandante como la ESE Metrosalud, habilitando la competencia plena de este Tribunal, según el citado inciso segundo del artículo 328 del CGP, lo cierto es que en sus argumentos no se discute ni el régimen de responsabilidad empleado en primera instancia para el estudio de la imputación del daño, ni tampoco el compromiso de dicha entidad en su causación, sino únicamente lo relativo al reconocimiento y tasación de los perjuicios, así como la concurrencia de una de las llamadas en garantía para amparar a la entidad condenada en el resarcimiento del daño, en el marco del clausulado de la póliza contratada entre las partes.

Por tal motivo, el análisis de la Sala recaerá exclusivamente sobre los aspectos objeto de reparo en los recursos de alzada formulados por la parte demandante y la entidad pública condenada en primera instancia. Así las cosas, dado que en los recursos de apelación no se discute la responsabilidad de la ESE Metrosalud en relación con el daño causado a los demandantes, sino únicamente la tasación de los perjuicios que realizó la decisión de primera instancia, así como sobre la eventual responsabilidad de la aseguradora para concurrir al pago de los mismos, según el clausulado de la póliza contratada para el efecto, se hace necesario realizar un análisis del material probatorio a fin de verificar la adecuada estimación de los perjuicios que fueron reconocidos, así como las condiciones en que fue pactado el seguro que amparaba el vehículo oficial que ocasionó el accidente. 3.- DEL MATERIAL PROBATORIO.

Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas: 3.1. Documentales: Informe Policial de Accidentes de Tránsito en relación con el siniestro ocurrido el 29 de junio de 2012 en la Carrera 52 con Calle 34 de Medellín, así como el proceso contravencional de tránsito iniciado en virtud de dicho accidente y sus anexos (fls. 18 a 26, 46 A y 532 a 582).

Informes técnicos médico legales practicados a los demandantes por Medicina Legal, en razón del accidente de tránsito por ellos sufrido (fls. 27 a 30). Denuncias penales formuladas por los lesionados contra el señor Daniel Salomón Pacheco Peñaranda, quien conducía la ambulancia involucrada en el accidente de tránsito y proceso penal adelantado contra este último por tales hechos (fls. 31 a 36 y 623 a 803).

Historia Clínica de los señores Carlos Alberto Hereira Lugo y Claret Octavio Rendón Zapata (fls. 37 a 42, 44 a 46, 804 a 842 y 843 a 849). Pólizas de responsabilidad civil extracontractual emitidas por las aseguradoras Confianza y La Previsora S.A., en donde funge como tomador y asegurado la ESE Metrosalud, y como beneficiario la misma entidad y terceros afectados, junto con su clausulado (fls. 460 a 467 y 481 a 491).

Contrato de prestación de servicios celebrado por la ESE Metrosalud con el señor Daniel Salomón Pacheco Peñaranda (fls. 511 a 514). Contrato de comodato No. 4600040093 de 2 de marzo de 2012, mediante el cual el Municipio de Medellín entrega, entre otros, en dicha calidad, el vehículo tipo ambulancia de placas OMK686 a la ESE Metrosalud (fls. 527 a 531). 3.2.

Testimoniales e interrogatorios de parte. Audiencia de 16 de agosto de 2016 (fls. 851 a 853 y 587): - Dora Edilma Sepúlveda Castaño (Testigo). - Jorge Iván Jiménez Hernández (Testigo). - Ana Celina Serna Brand (Testigo). - Carlos Alberto Hereira Lugo (Interrogado). - Claret Octavio Rendón Zapata (Interrogado). 4.- DEL CASO CONCRETO. Corresponde en consecuencia analizar el material probatorio obrante en el plenario, a efectos de abordar los problemas jurídicos planteados, de cara a los argumentos de los recursos de apelación presentados por la parte demandante y la ESE Metrosalud contra la sentencia de primera instancia. Se ocupará la Sala de estudiar: i) La tasación de los perjuicios concedidos a favor de los demandantes, aspecto sobre el que ambos recurrentes presentan motivos de inconformidad; y ii) El deber de las aseguradoras de concurrir al pago de los perjuicios, según las cláusulas del contrato de seguro. 4.1.

La tasación de los perjuicios concedidos a favor de los demandantes En la decisión de primera instancia se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando a la ESE Metrosalud al pago de perjuicios morales a favor del señor Carlos Alberto Hereira Lugo por 8 smlmv, y para el señor Claret Octavio Rendón Zapata la suma de 4 smlmv.

Por concepto de daño a la salud, reconoció las sumas de 6 smlmv y 3 smlmv para ambos demandantes, respectivamente. Además, les concedió por lucro cesante los montos de $495.818 y $552.797, en su orden. Inconforme con tales reconocimientos, la parte demandante solicita que se deben valorar las lesiones corporales y la clase de fracturas sufridas por las víctimas, señalando que, aunque el fallo aplica la sentencia de unificación en la materia, se queda corta en la cuantificación de los perjuicios.

Por su parte, la ESE Metrosalud considera que no se acreditaron los perjuicios morales y el daño a la salud reconocidos a los demandantes, y que han debido tenerse en cuenta los criterios de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, según la cual la reparación de tales perjuicios depende de la gravedad o levedad de las lesiones de la víctima.

En cuanto al lucro cesante, consideró que resultaba improcedente, en la medida que uno de los demandantes estaba afiliado al régimen subsidiado de seguridad social, de lo que colige que no contaba con empleo alguno y que no se reportó ninguna utilidad dejada de percibir. La historia clínica del señor Carlos Alberto Hereira Lugo correspondiente al día 29 de junio de 2012, fecha en la que ocurrió el accidente de tránsito que motiva los hechos de la demanda, reporta que, según la radiografía practicada al paciente, sufrió fractura en porción distal del radio derecho, así como fractura intra articular de la muñeca de la misma extremidad.

Al día siguiente fue valorado por la Especialidad de Ortopedia y Traumatología, quien diagnosticó fractura de la epífisis inferior del radio derecho, por lo que practicó procedimiento quirúrgico de reducción abierta de fractura en segmento distal del radio con fijación interna a través de osteosíntesis. El señor Hereira Lugo fue nuevamente valorado por la Especialidad de Ortopedia y Traumatología el 26 de julio de 2012, en donde se indicó que presentaba dolor y edema residual, con limitación funcional.

Al examen físico se reportó pronosupinación limitada (Actitud pronadora), limitación en flexoextensión de los dedos, por lo que se recomendó terapia física, incapacidad y revisión en 1 mes. Luego de 8 meses del accidente de tránsito, el demandante fue valorado por Medicina General el 13 de febrero de 2013 por reporte de “Dolor en muñeca sintió al subirse a la buseta…”, siendo remitido a Ortopedia por dolor en zona de fractura.

Sin embargo, no se aportó al expediente la historia clínica de la atención por dicha Especialidad. Lo que sí fue aportado al trámite, fueron los reconocimientos medicolegales realizados los días 3 de septiembre de 2012 y el 4 de febrero de 2013 por el Instituto Nacional de Medicina Legal al señor Carlos Alberto Hereira Lugo, indicando que presenta “…Cicatriz longitudinal de 6 cm sobre el tercio distal anterior de antebrazo derecho, plana y normopigmentada, no ostensible.

Muñeca derecha con disminución en la flexión y extensión, ambas con arcos de movimiento 0°-45° grados, pronosupinación completa”. Además, se dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 55 días, y como secuelas definitivas, se reportó “Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter transitoria. Perturbación funcional del miembro superior derecho, de carácter permanente”.

Por otra parte, los testimonios de los señores Dora Edilma Sepúlveda Castaño, Jorge Iván Jiménez Hernández y Ana Celina Serna Brand dieron cuenta de la afectación laboral que presentó el señor Carlos Alberto Hereira Lugo luego del accidente, dado que, al unísono, manifestaron que las secuelas del accidente dieron lugar a dolores en su antebrazo y en la mano, que le impidieron seguirse desempeñando como conductor de vehículo de servicio público, como lo hacía con anterioridad al siniestro.

Ahora bien, no fue aportado al expediente ningún reconocimiento o valoración por parte de la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, ni dictamen pericial relacionado con la posible pérdida de la capacidad laboral del señor Carlos Alberto Hereira Lugo. Solo reposan los reconocimientos medicolegales practicados el 3 de septiembre de 2012 y el 4 de febrero de 2013 por el Instituto Nacional de Medicina Legal, los cuales realizaron una estimación de la incapacidad médico legal asignada al demandante, pero que no se corresponden en estricto sentido con una incapacidad laboral, ni mucho menos con una disminución de la fuerza de trabajo.

Lo anterior, toda vez que las incapacidades médico legales hacen alusión a la estimación del tiempo en que los tejidos lesionados logran restablecerse luego de algún tipo de afectación padecida. Así lo ha especificado el propio Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según el “Reglamento Técnico para el Abordaje Integral de Lesiones en Clínica Forense”, pero que en modo alguno pueden confundirse con una incapacidad laboral: «Desde la perspectiva jurídico-forense la incapacidad médico-legal, se ha entendido como “el tiempo necesario que se requiere para hacer entrar la parte enferma en las condiciones que constituyen la salud” y no como una incapacidad laboral».

En virtud de lo anterior, infiere la Sala que la incapacidad médico-legal no resulta idónea para demostrar la pretendida afectación a la integridad psicofísica en cabeza del señor Carlos Alberto Hereira Lugo, en la medida que únicamente se refiere al tiempo que tardan los tejidos en restablecerse de la lesión o afectación sufrida. Con todo, dicha situación y la inexistencia de una valoración de la pérdida de la capacidad laboral del demandante no obsta para que se reconozcan daños morales generados por las lesiones padecidas.

Especialmente, por cuanto los testigos Dora Edilma Sepúlveda Castaño, Jorge Iván Jiménez Hernández y Ana Celina Serna Brand coincidieron plenamente en que enfrentó sentimientos de tristeza y congoja por las lesiones sufridas, en la medida que perdió su empleo y su fuente de ingresos, generando cambios en su estado de ánimo. Ahora bien el precedente del Consejo de Estado ha sostenido que, si bien la unificación jurisprudencial en la que se fijaron topes indemnizatorios para resarcir los perjuicios derivados de lesiones, atendiendo su gravedad y el nivel de parentesco y cercanía con la víctima, constituye un parámetro de referencia para la tasación de los mismos, no por ello puede considerarse que cuando no media pérdida de la capacidad laboral, no haya lugar al reconocimiento de tales perjuicios.

En sentencia de 14 de junio de 2018, así lo destacó: “En casos de lesiones, se unificó la jurisprudencia en el sentido de establecer topes indemnizatorios de acuerdo con la gravedad de las lesiones y del nivel de las relaciones afectivas o de parentesco, así: […] Sin embargo, dicho esfuerzo jurisprudencial tendiente a hacer equitativas las indemnizaciones reconocidas a los distintos afectados no puede considerarse como una restricción que imposibilite el reconocimiento de este tipo de perjuicios en el entendido de que solo procedan bajo la evidencia de una pérdida de capacidad laboral.

Por ello, debe partirse de la certeza de que existen afectaciones que no comprometan las capacidades o fuerza de trabajo del afectado y, de todos modos, generan padecimiento moral a quien las sufre” (Líneas de la Sala). Dicha postura fue recientemente reiterada en sentencia de 14 de septiembre de 2022, en la que se avaló el reconocimiento de perjuicios morales en eventos de lesiones que no generan pérdida de la capacidad laboral, lo cual habrá de analizarse en el caso concreto: “Respecto de la cuantificación del perjuicio moral en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación se determinaron los lineamientos para la tasación de tales perjuicios para casos de lesiones personales en favor de la víctima directa y sus familiares, para cuyo efecto se fijó como referente en la liquidación la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada dictaminada a la víctima en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: (…) Al respecto, la Sala destaca que pese a que los hoy demandantes no demostraron pérdida de capacidad laboral alguna, lo cierto es que ello no constituye obstáculo para el reconocimiento de dicho perjuicio, puesto que debe partirse de la certeza de que existen afectaciones que no comprometen las capacidades o fuerza de trabajo del afectado y que aun así generan padecimiento moral a quien las sufre; asimismo, se advierte que la jurisprudencia de la Sección Tercera también ha sido consistente en afirmar que se presume la aflicción y congoja que sufre la víctima en eventos de lesiones personales” (Subrayado deliberado).

Aunque en el recurso de apelación, la ESE Metrosalud indicó que el reconocimiento de daño moral al señor Carlos Alberto Hereira Lugo, desconoce el precedente de unificación del Consejo de Estado, al no existir dictamen de pérdida de la capacidad laboral, lo cierto es que, como se expuso, decisiones posteriores de esa Corporación han avalado el reconocimiento de dicho rubro del perjuicio en eventos en que la lesión sufrida por la víctima no reporta especial gravedad en su integridad psicofísica.

Por lo anterior, estima la Sala que el reconocimiento que se hizo en la sentencia de primera instancia en la que se otorgó al señor Carlos Alberto Hereira Lugo la suma de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por concepto de daño moral, no resulta contrario al precedente jurisprudencial, el cual además ha indicado que, en estos casos, el arbitrio judicial servirá para fijar la cuantía del daño moral, en otras palabras, la sentencia de unificación no abolió la facultad que tiene el juez, de determinar la tasación del perjuicio, de conformidad con la prueba.

Por otra parte, su causación está acreditada no solo documentalmente, sino también a través de la prueba testimonial que reposa en el expediente. Los testigos citados dieron cuenta de la situación de tristeza generada en la víctima por la pérdida de fuerza y funcionalidad de su extremidad derecha, en la que se produjo la fractura. Además, de la pérdida de su empleo por esa situación, y de las penurias económicas y bajo estado de ánimo que esa situación ha generado, de manera que el arbitrio judicial empleado en este caso para tasar el daño moral en la cuantía indicada no se muestra caprichoso o desproporcionado.

Por tal motivo, la Sala confirmará dicho reconocimiento en cabeza del señor Hereira Lugo, sin que haya lugar a disponer el incremento del monto reconocido en la decisión apelada, como lo pretende la parte demandante, pues las pruebas allegadas no permiten predicar una mayor intensidad en el daño moral padecido por el demandante. Ahora bien, en relación con el señor Claret Octavio Rendón Zapata, en su historia clínica correspondiente a atención recibida el 29 de junio de 2012, figura acreditado que sufrió accidente de tránsito cuando se transportaba como pasajero en un bus que se volcó al ser colisionado por una ambulancia, por lo que sufrió “…trauma en región occipital derecha y en toda la línea media de cráneo, herida de 4 cm y contusión e (sic) región ciliar derecha, codo y mano derecha.

No pérdida de conocimiento, no convulsiones”. Los diagnósticos fueron los siguientes: Herida de otras partes de la cabeza; Traumatismo intracraneal, no especificado; Contusión del codo; Traumatismo no especificado de la muñeca y de la mano. Realizado TAC de cráneo, no se evidenció fractura, hematomas ni hemorragias. Se practicó sutura de 5 puntos para afrontar músculos separados y 14 puntos superficiales en piel por heridas ciliar (12) y nasal (2).

Al señor Rendón Zapata también se le practicaron informes técnicos médico legales los días 1° de septiembre de 2012 y el 15 de enero de 2013, en donde se reportó que “La cicatriz ubicada en la región ciliar derecha es poco notoria no ostensible”; la incapacidad médico legal definitiva fue de quince (15) días; y como secuela médico legal se indicó que presentaba “Deformidad física que afecta el rostro, de carácter transitoria”.

En virtud de lo anterior, y atendiendo los argumentos ya expuestos con antelación, considera la Sala que el reconocimiento que se hizo en primera instancia del daño moral, tasado en la suma de 4 smlmv, se encuentra acorde con la prueba documental referida, así como con las reglas de la experiencia y la sana crítica. No puede perderse de vista que la afectación principal se generó a partir de una deformidad física que afecta el rostro, que además debió ser suturado en la cara, como consecuencia de las lesiones sufridas por el accidente de tránsito, generando naturalmente preocupación en la víctima, y angustia por el resultado luego de la recuperación. Por tal motivo, la Sala mantendrá el reconocimiento que se hizo a favor del señor Rendón Zapata por concepto de perjuicio moral, por las razones expuestas.

En relación con el daño a la salud otorgado a favor del señor Carlos Alberto Hereira Lugo, tasado en la suma de 6 smlmv en el fallo de primera instancia, concuerda la Sala con dicha estimación, en la medida que, como fue ilustrado en relación con el daño moral, la prueba documental y la testimonial practicada en la actuación dan cuenta de su existencia. Si bien no se allegó el dictamen de pérdida de la capacidad laboral que permita establecer con precisión el nivel de afectación de la integridad física del demandante, lo cierto es que todos los deponentes dieron cuenta de la pérdida de fuerza y funcionalidad de la extremidad fracturada en el accidente, con repercusiones relevantes en su capacidad de trabajo, en la medida que perdió su empleo y ahora solo cuenta con trabajos informales como ayudante de conductores de transporte de carga conocidos, como fue declarado por los señores Dora Edilma Sepúlveda Castaño, Jorge Iván Jiménez Hernández, Ana Celina Serna Brand.

Por lo anterior, y dado que en estos casos también el precedente del Consejo de Estado ha avalado que se emplee el arbitrio judicial para tasar el daño a la salud, al margen de que no exista dictamen de pérdida de la capacidad laboral, pero en eventos en que se presentan, por ejemplo, fracturas en la víctima de la lesión, el reconocimiento realizado en primera instancia a favor del señor Carlos Alberto Hereira Lugo resulta razonable y respaldado por la prueba documental y testimonial ya referenciada.

Ahora bien, en relación con el señor Claret Octavio Rendón Zapata, aparece acreditado que el accidente le dejó secuelas dictaminadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal como cicatriz ubicada en la región ciliar derecha que generó deformidad transitoria que afecta el rostro de tipo transitoria, motivo por el cual el reconocimiento realizado en la suma de 3 smlmv, encuentra respaldo probatorio, en la medida que el accidente de tránsito le produjo una secuela de tipo estético, que afecta el rostro, y que al ser más fácilmente apreciable, conduce a tener por acreditado el daño invocado, y en razonable su cuantificación, en la medida que es de carácter transitorio, y no de tipo permanente.

En ese orden de ideas, y ante la ausencia de más elementos de prueba que permitan tasar el daño a la salud para los señores Hereira Lugo y Rendón Zapata en mayor cuantía, no hay lugar a la prosperidad de la apelación promovida por la parte demandante, en la medida que no se aportó dictamen de pérdida de la capacidad laboral que permita fijar su estimación a partir de los parámetros de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 en eventos de lesiones.

En ese entendido, no hay lugar a incrementar las cuantías fijadas por el A quo en la materia. En relación con el lucro cesante, la sentencia apelada reconoció las sumas de $495.818 para el señor Carlos Alberto Hereira Lugo, y de $552.797 para el señor Claret Octavio Rendón Zapata. Se observa que la tasación fue realizada a partir de los periodos de la incapacidad médico legal certificada por la autoridad competente frente a cada uno de los demandantes.

El Consejo de Estado ha reconocido perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en eventos de lesiones que no generan pérdida de la capacidad laboral, pero sí incapacidad en la víctima. En Sentencia de 19 de octubre de 2022 así lo dispuso: “Por las lesiones anotadas la víctima directa fue incapacitada durante 59 días. Con la demanda se allegó una certificación de la Cooperativa de Bicicoches del Atlántico, en la que consta que Édgar trabajó en la empresa desde el 21 de julio de 2003.

Sin embargo, se desconoce la fecha del documento y si al momento del accidente trabajaba en lo mismo. No obstante, la Sala puede inferir razonablemente —no como una presunción como afirmó el Tribunal— que la víctima directa realizaba una actividad productiva. Por tanto, reconocerá en favor de la víctima directa el equivalente a 59 días de salario mínimo.

(…)“ Se aclara que los reproches formulados en el recurso de apelación solo recaen en la estimación del lucro cesante a favor del señor Claret Octavio Rendón Zapata, pero no en la tasación de dicho perjuicio a favor del señor Carlos Alberto Hereira Lugo. Por tanto, la Sala se ocupará exclusivamente de estudiar los argumentos de la alzada en relación con el lucro cesante otorgado al primero de los demandantes Pues bien, en relación con el señor Claret Octavio Rendón Zapata, se acreditó que se desempeñaba como pintor, tal como fue indicado en la declaración rendida ante la Fiscalía, y que luego del accidente no pudo terminar un trabajo que estaba realizando como tal.

Como la incapacidad médico legal fue tasada en 15 días, y no se allegó elemento de prueba adicional sobre una incapacidad laboral superior, la Sala tendrá en cuenta dicho periodo para la tasación del lucro cesante, teniendo en cuenta que la víctima se encontraba en edad laboral productiva para la fecha de ocurrencia del accidente, como lo ha señalado el precedente del Consejo de Estado, sin que resulte de recibo afirmar que su afiliación al régimen subsidiado en salud impida reconocerle dicho perjuicio, como se invoca en la apelación de la ESE Metrosalud.

El lucro cesante será nuevamente calculado frente al señor Rendón Zapata, para actualizarlo con el salario mínimo vigente a la fecha de proferir de esta sentencia, con fundamento en los 15 días de incapacidad, que equivalen a 0,5 meses, y se estimará a partir de la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i)n - 1 i Donde: S = Es la indemnización a obtener.

Ra = Es la renta o ingreso mensual vigente en 2023 que equivale a $1.160.000. i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable: 0,5 meses, según lo explicado. S = Ra (1+ i)n - 1 i S= $1.160.000 (1 + 0.004867)0,5 -1 0.004867 S= $1.160.000 (0,00243054) 0.004867 S= $576.294,51 En la estimación realizada en la decisión de primera instancia, al factor “n” se le asignó un valor de 1, y no de 0,5 meses, como corresponde frente a 15 días de incapacidad, por lo que en dicho aspecto también era necesario corregir el cálculo del lucro cesante realizado por el A quo.

Por lo anterior, se modificará el reconocimiento del lucro cesante realizado al señor Rendón Zapata en primera instancia, para ajustarlo a las cifras estimadas por la Sala. En conclusión, la Sala considera que sí hay lugar al reconocimiento de los perjuicios causados a favor de los demandantes, en razón del siniestro de tránsito de 29 de junio de 2012, y las lesiones y secuelas producidas por el mismo.

Por tal razón, confirmará los reconocimientos de daño moral y a la salud realizados en la decisión apelada a los señores Carlos Alberto Hereira Lugo y Claret Octavio Rendón Zapata. En relación con el lucro cesante que fue calculado en primera instancia, el mismo será actualizado a los montos fijados con antelación con el señor Rendón Zapata, con sustento en lo explicado, sin realizar modificación alguna en punto al reconocimiento que por dicho concepto se hizo a favor del señor Hereira Lugo, al no haber sido ello objeto del recurso de apelación. 4.2.

El deber de las aseguradoras de concurrir al pago de los perjuicios, según las cláusulas del contrato de seguro En la sentencia apelada, se decidió exonerar a la aseguradora Confianza del deber de concurrir al pago de los perjuicios ocasionados, en la medida que no se pactó la extensión de la cobertura según el Anexo de vehículos propios y no propios de la póliza contratada, situación que excluye su compromiso, al haberse originado el daño en un accidente de un vehículo tipo ambulancia entregado en comodato a la ESE Metrosalud.

En relación con La Previsora S.A., también se dispuso su exoneración, al haberse pactado como exclusión la causal consistente en la infracción del conductor de las señales reglamentarias de tránsito, situación que fue determinada como efectivamente ocurrida en el proceso contravencional de tránsito, en el que se sancionó al conductor de la ambulancia por omitir la señal de Pare, y causar el siniestro vial.

Los argumentos de la apelación promovida por la parte demandante se contraen a que la Sala disponga la ineficacia de la cláusula que excluye de responsabilidad a la aseguradora cuando el conductor desatienda las señales de tránsito, y que además se aplique la cláusula de protección patrimonial pactada con la Previsora S.A., que se debe anteponer a dicha exclusión. Por tanto, se colige que el ataque solamente recae sobre la situación particular del amparo contratado con La Previsora S.A., y no con la aseguradora Confianza, por lo que el análisis recaerá exclusivamente en dicho aspecto.

Pues bien, en punto a la solicitud dirigida a que se declare la ineficacia de la cláusula de exclusión de responsabilidad invocada por La Previsora S.A., por la desatención de las normas y señales de tránsito por parte del conductor de la ambulancia, debe advertirse que no tiene vocación de prosperidad por varias razones elementales: i) El presente proceso es de responsabilidad extracontractual, y no recae sobre las cláusulas y obligaciones del contrato de seguro celebrado entre la ESE Metrosalud y La Previsora S.A., por lo que dicha solicitud escapa al objeto del proceso; ii) Aun si se tratara de un proceso en el que se pudiera revisar tal aspecto, la parte demandante no está legitimada para solicitar la ineficacia de las cláusulas del contrato de seguro, al no ser parte del mismo, pues solamente lo son el asegurador y el tomador, según el artículo 1037 del Código de Comercio; iii) El debate procesal no ha recaído en momento alguno en la ineficacia de las cláusulas del contrato de seguro pactado, pues dicha situación solo fue invocada con el recurso de apelación, por lo que no puede ser analizado y declarado en esta instancia procesal, constituyéndose, tal y como fue planteado, en un hecho nuevo con el cual se sorprende a la demandada y a la llamada en garantía, por lo que entrar a discutirlo sería violatorio del derecho de defensa y contradicción. Ahora bien, en relación con la solicitud de aplicación de la cláusula de protección patrimonial que, según se invoca en el recurso de apelación, tiene lugar ante la exclusión de responsabilidad por desatención de las normas de tránsito, advierte la Sala que, efectivamente, entre las exclusiones aplicables a todos los amparos de la Póliza No. 3001287 celebrada entre la ESE Metrosalud y La Previsora S.A., se pactó la siguiente: “…2.4.3 Cuando el conductor desatienda las señales reglamentarias de tránsito, no acate la señal roja de los semáforos, conduzca a una velocidad que exceda la permitida, carezca de licencia para conducir vehículos de la clase y condiciones estipuladas en la presente póliza o ésta no se encuentre vigente”.

No hay discusión en cuanto a que la ambulancia de placas OMK686, había sido entregada en comodato a la ESE Metrosalud por el Municipio de Medellín, y que estaba amparada por la Póliza No. 3001287. Tampoco es objeto de controversia que el conductor de dicho vehículo fue declarado contravencionalmente responsable por la Inspección de Policía adscrito a la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, según Resolución No. 2012-10-00-866 de 31 de agosto de 2012, en la que sancionó al señor Daniel Salomón Pacheco Peñaranda con multa por infringir los artículos 55 y 61 de la Ley 769 de 2002.

Por tanto, la exclusión de responsabilidad pactada en el contrato de seguro fue correctamente aplicada por el Juzgado de primera instancia. Ahora bien, efectivamente, se pactó en la cláusula 5.3 un amparo de protección patrimonial que consiste en lo siguiente: “5.3. AMPARO DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL Si así se pacta en el cuadro de amparos, PREVISORA, teniendo en cuenta las coberturas contratadas en la póliza, indemnizará, con sujeción a la suma asegurada y a los deducibles estipulados, cuando el conductor incurra en las causales de exclusión indicadas en los numerales 2.4.3. y 2.4.5. de la póliza, por los siguientes conceptos: 5.3.1 Los perjuicios patrimoniales que cause el Asegurado o las personas autorizadas para la conducción del vehículo asegurado (siempre y cuando el autorizado se encuentre apto física, mental y legalmente, para ejercer esta función), con motivo de la Responsabilidad Civil Extracontractual en que incurra de acuerdo con la ley. 5.3.2 Los daños que sufra el vehículo asegurado, salvo si media dolo del Tomador o del Asegurado indicado en la carátula de esta póliza.

(…)” Como se sigue de lo anterior, se indicó que, si las partes lo pactaban en el cuadro de amparos, a pesar de configurarse las causales de exclusión previstas en los numerales 2.4.3. y 2.4.5. de la póliza, el amparo de protección patrimonial otorgaría cobertura a los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado por la conducción del vehículo amparado.

En la carátula de la Póliza No. 3001287 celebrada entre las partes, figura entre los amparos contratados lo siguiente “…6 PROTECCIÓN PATRIMONIAL… SI AMPARA”, por lo que le asiste razón a la parte demandante cuando asevera en su recurso que el A quo ha debido dar aplicación a dicha cláusula, y ordenar a La Previsora S.A. que cubriera el valor de los perjuicios patrimoniales otorgados a los demandantes, en virtud de la póliza celebrada.

En conclusión, se modificará la decisión apelada, en el sentido de ordenar a La Previsora S.A. Compañía de Seguros que concurra a responder por los perjuicios patrimoniales que deba indemnizar la ESE Metrosalud a los demandantes, en virtud del Amparo de Protección Patrimonial pactado en la Póliza No. 3001287, con sujeción a la suma asegurada y a los deducibles estipulados en el contrato de seguro.

En relación con la solicitud dirigida a que se declare la ineficacia de la cláusula de exclusión de responsabilidad por desconocimiento de las normas de tránsito por parte del conductor del vehículo asegurado, la misma está llamada al fracaso, en virtud de los argumentos expuestos con antelación.

5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Sobre la tasación de los perjuicios morales, el daño a la salud y el lucro cesante reconocidos a favor de los señores Carlos Alberto Hereira Lugo y Claret Octavio Rendón Zapata se concluye que los mismos serán confirmados parcialmente, en la medida las sumas reconocidas por lucro cesante al señor Rendón Zapata serán actualizadas por la Sala, con fundamento en el salario mínimo vigente al momento de expedición de esta sentencia. Por otra parte, la solicitud orientada a que se declare la ineficacia de una de las cláusulas del contrato de seguro pactado entre la ESE Metrosalud y La Previsora S.A. no tiene vocación de prosperidad, según lo analizado por la Sala.

Sin embargo, se modificará la sentencia apelada, en el sentido de ordenar a dicha aseguradora que concurra a responder por los perjuicios patrimoniales que deba indemnizar la entidad asegurada a los demandantes, en virtud del Amparo de Protección Patrimonial pactado en la Póliza No. 3001287, según los argumentos expuestos con antelación.

6. DE LA CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede.

En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas a cargo de ninguna de las partes, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales segundo y tercero de la sentencia proferida el veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la E.S.E. METROSALUD, a pagar indemnización a favor de los señores CARLOS ALBERTO HEREIRA LUGO y CLARET OCTAVIO RENDÓN ZAPATA, por concepto de los perjuicios y sumas que se indican a continuación: PERJUICIOS MORALES PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD PERJUICIOS MATERIALES Por concepto de Lucro Cesante a favor del señor CARLOS ALBERTO HEREIRA LUGO, la suma de cuatrocientos noventa y cinco mil ochocientos dieciocho pesos ($495.818).

Por concepto de Lucro Cesante a favor del señor CLARET OCTAVIO RENDÓN ZAPATA, la suma de quinientos setenta y seis mil doscientos noventa y cuatro pesos ($576.294).

TERCERO: ORDENAR a La Previsora S.A. Compañía de Seguros que concurra a responder por los perjuicios patrimoniales que deba indemnizar la ESE Metrosalud a los demandantes, en virtud del Amparo de Protección Patrimonial pactado en la Póliza No. 3001287, con sujeción a la suma asegurada y a los deducibles estipulados en el contrato de seguro.

EXONERAR de responsabilidad al Municipio de Medellín y a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza, atendiendo las consideraciones del presente fallo”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo, una vez se encuentre ejecutoriada la presente providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO JDGG