TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por JUAN DAVID ÁLVAREZ CASTRILLÓN y otros en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare administrativa y solidariamente responsable de los perjuicios morales, materiales y de vida de relación y por ende paguen a cada uno de los demandantes en este proceso, por la detención injusta causada al señor JUAN DAVID ÁLVAREZ CASTRILLÓN. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las demandadas a pagar solidariamente por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por valor de $12.000.000, equivalentes a los gastos de defensa en el proceso penal y la suma de $8.000.000 equivalentes a los gastos de manutención dentro del centro carcelario.
Solicita que se pague a los señores JUAN DAVID ÁLVAREZ CASTRILLÓN, EDUARDO ANTONIO ÁLVAREZ RIVERA Y ESTER JULIA CASTRILLÓN DE ÁLVAREZ perjuicios morales, por valor de 100SMLMV para cada uno. Así mismo que se pague a la señora ANGELA MARIA ÁLVAREZ CASTRILLÓN, SANDRA ISABEL ÁLVAREZ CASTRILLÓN, BEATRIZ HELENA HOLGUIN CASTRILLÓN, WILMAR AUGUSTO ÁLVAREZ CASTRILLÓN y JUAN PABLO ÁLVAREZ CASTRILLÓN, la suma de 50SMLMV para cada uno, por concepto de perjuicios morales.
Finalmente solicita que se reconozca y pague al señor JUAN DAVID ÁLVAREZ CASTRILLÓN, la suma de 100SMLMV por concepto de perjuicios morales en la modalidad daño en la vida de relación.
HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante: 2.1. Relata que de la unión de los señores EDUARDO ANTONIO ÁLVAREZ RIVERA y ESTER JULIA CASTRILLÓN DE ÁLVAREZ, nacieron JUAN DAVID, ANGELA MARÍA, BEATRIZ HELENA, JUAN PABLO, SANDRA ISABEL y WILMAR AUGUSTO ÁLVAREZ CASTRILLÓN. 2.2. Narra que el 22 de septiembre de 2011, el señor OSWALDO GUEVARA ENCLADA, padre del menor de edad LFGM, quien tenía 12 años de edad, denunció que su hijo había sido obligado a realizar actos sexuales bajo amenaza de muerte en el Comfama de Cristo Rey; habiendo informado a la Policía se procedió a capturar en flagrancia al señor JUAN DAVID ÁLVAREZ CASTRILLÓN por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. 2.3.
El día 23 de septiembre de 2011 fueron realizadas las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, dentro del proceso, en la que se le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y se le impuso medida de aseguramiento en el establecimiento penitenciario y carcelario BELLAVISTA. 2.4.
Aduce que el día 3 de noviembre de 2011 fue solicitada audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento, la misma que fue llevada a cabo el 18 del mismo mes y año, habiéndose decidido mantener la medida de aseguramiento intramural, por lo que la defensa interpuso recurso de apelación, sede en la que se decidió confirmar la decisión de mantener la medida. 2.5.
Sostiene que el día 28 de noviembre de 2011 fue instalada ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín audiencia de formulación de acusación, la cual fue suspendida por solicitudes de nulidad de la defensa y se ordenó continuar con la misma el 14 de marzo de 2012, diligencia en la que la Fiscalía endilgó acusación por el delito de acto sexual violento agravado; posteriormente se llevó a cabo audiencia preparatoria el 1 de junio de 2012 y se adelantó el juicio oral entre 12 de junio y el 30 de noviembre del mismo año. 2.6.
Señala que el día 30 de noviembre de 2012 se emitió sentido de fallo absolutorio por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia y como consecuencia de ello, se ordenó la libertad del señor JUAN DAVID ÁLVAREZ CASTRILLÓN. 2.7. Afirma que la privación de la libertad se extendió desde el 22 de septiembre de 2011 hasta el 1 de diciembre de 2012, esto es, por un período de 437 días. 2.8.
Menciona que el día 18 de diciembre de 2013 se realizó audiencia de lectura de fallo por parte del Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, frente al cual se interpuso recurso de apelación por parte de la Fiscalía y la representante de víctimas, el cual fue resuelto de fondo el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Superior de Medellín confirmando la decisión de primera instancia, la cual cobró ejecutoria el 7 de octubre de 2014 2.9.
Señala que durante la privación de la libertad del señor JUAN DAVID CATRILLÓIN, su hermana ANGELA MARÍA ÁLVAREZ CASTRILLÓN incurrió en gastos equivalentes a $8.200.000, en razón a la manutención requerida por el demandante. Así mismo, la señora ANGELA MARÍA incurrió en gastos de defensa de su hermano en la causa penal, por valor de $12.000.000. 2.10.
Indica que a causa de la privación de la libertad los demandantes sufrieron presión y reproche social por parte de la comunidad, debido al delito que le fue imputado al señor JUAN DAVID, así como que sufrieron un grave deterioro moral, porque un miembro de su familia estaba soportando una medida de aseguramiento que consideraban injustificada. 3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Señala como disposiciones fundamento de derecho: Artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. Artículo 68 de la Ley 270 de 1996. Artículos 68 y 136 del Decreto 01 de 1985. Artículos 140, 161 y 164 de la Ley 1437 de 2011. Artículos 21, 37, 23, 24, 25 y 26 de la Ley 640 de 2001. Artículos 2, 4, 6, 11, 12, 13, 58, 59, 61, 78, 79, 81, 82, 87, 88, 89, 90 y 91 de la Constitución Política de Colombia.
Así mismo hace referencia a sentencia C-644 de 2011, proferida por la Corte Constitucional y menciona que el derecho a la libertad además de ser un derecho fundamental está ligado con la dignidad, por lo que se debe exigir la máxima cautela para restringirla, en tanto el estado debe velar por la seguridad, sin sacrificar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Dentro del concepto de violación hace referencia a que existe responsabilidad por la privación arbitraria de la libertad y el daño que a sus familiares se ha causado, máxime la irregularidad de la investigación fue planteada desde el comienzo del proceso penal.
POSICIÓN DE LAS DEMANDADAS La demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contestó la demanda (fls. 140 y ss.) oponiéndose a las pretensiones señalando que se configuraron las causales eximentes de responsabilidad de hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, en tanto los jueces que intervinieron, lo hicieron en cumplimiento de un deber legal y constitucional.
Indica que de acuerdo al material probatorio y al testimonio del hoy demandante efectivamente se realizaron actos de connotación erótica y si bien se indica que se desconocía la edad exacta del menor de edad, quien aparentaba de 16 o 17 años se podía inferir que era menor, en tanto portaba uniforme de colegio. Hace referencia a sentencia del Consejo de Estado para argumentar que también se presentó el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, toda vez que fue la conducta del menor de edad lo que propició el inicio de la investigación penal.
Como razones de la defensa señala que, el Juez de Control de Garantías celebró las audiencias preliminares con pleno respeto de las garantías y derechos fundamentales del procesado y teniendo en cuenta que en sede de garntías no se discute la responsabilidad del imputado y las medidas se adoptan con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida; elementos que no constituyen plena prueba y por tanto no son suficientes para determinar la responsabilidad.
Agrega que en los delitos contra menores de edad, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2009, el sindicado no puede ser objeto de los subrogados penales, por lo cual la imposición de medidas de aseguramiento es de carácter obligatorio. Señala que la actuación de los jueces respetó las garantías constitucionales y las ritualidades de la ley 906 de 2004 y que la diferencia de las decisiones en primera y segunda instancia es expresión del principio constitucional de autonomía judicial.
Arguye que no se configura la responsabilidad en tanto no se encuentran acreditados los elementos, que en el caso bajo análisis no hubo privación injusta de la libertad, citando decisiones del Consejo de Estado en la materia. Propone como excepciones la inexistencia de presupuestos de la responsabilidad de la administración, falta de legitimación en la causa por pasiva, la ausencia de nexo causal, el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima.
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda (folios 156 y ss.) señalando que no le constan los hechos y objetó la cuantía. Argumenta que las acciones que dieron origen a los hechos y el comportamiento del demandante dieron lugar al convencimiento de la inferencia razonable de responsabilidad, indicando además que en el presente asunto se configuró la culpa exclusiva de la víctima, en tanto considera que se presentó un comportamiento inadecuado por parte del demandante, que dio origen al proceso penal.
Menciona que la solicitud de medida estuvo fundada en pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación, por lo que se considera que el actuar del ente investigador no fue precipitado o carente de juicio, y se basó en los dichos del menor. Señala que en Ley 906 de 2004, es el Juzgado es quien determina las medidas restrictivas de la libertad, quedando la Fiscalía eximida de responsabilidad, debiendo declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, citando un antecedente del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Agrega que el daño causado no es antijurídico, en tanto se presenta rompimiento del nexo causal, así como que el fallo penal absolutorio no se dio por la inocencia del procesado, sino por la falta de prueba de la violencia como verbo rector de la conducta penal imputada. Fórmula las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de la víctima como eximente de responsabilidad.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) negó las pretensiones de la demanda. Para ello, se refirió al régimen de responsabilidad del Estado por los daños derivados de la privación injusta de la libertad, sosteniendo que en el caso particular se configuró la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima de acuerdo a que en las pruebas obrantes en el proceso se encontró configurado que el demandante se encontraba encerrado en las duchas de un centro recreativo de Comfama con un menor de catorce años, quien lo acusó de haber abusado sexualmente de él y que la decisión adoptada dentro del proceso penal no se logró demostrar que el señor Juan David Castrillón hubiese desplegado actos de violencia e intimidación en contra del menor de edad, sin embargo, considera que si se encuentra demostrado que se realizaron actos sexuales con menor de 14 años.
Concluyendo que la privación no se tornó injusta, habida cuenta que el actor tuvo injerencia en la misma, lo que implica que el daño no es antijurídico. IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación (fls. 250 y ss.) señalando que debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar acoger las pretensiones de la demanda.
Indica no estar de acuerdo con el razonamiento realizado por el juez de instancia, en tanto considera que no se realizó un análisis de los antecedentes jurisprudenciales sobre la privación injusta de la libertad, advirtiendo que los últimos pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado establecieron un régimen objetivo y que en tan sentido es deber de los jueces proteger los derechos fundamentales que devienen de la seguridad jurídica del precedente.
Menciona que quedó plenamente acreditado en el plenario que el Estado cometió un yerro que afectó el derecho fundamental del señor Álvarez Castrillón, sometiéndolo a una carga que no debía soportar, en tanto si bien existía un indicio en su contra, la medida se aseguramiento se tornó desproporcionada. Advierte que el juzgado de primera instancia no valoró debidamente las pruebas aportadas y parte de suposiciones para indicar que se cometió por parte del actor actos sexuales con menor de 14 años, pese a que dentro del proceso penal se determinó que el señor Juan David no cometió el delito.
Finalmente, hace referencia a pronunciamiento del Consejo de Estado frente a la que indica que se refiere a un caso similar al que se analiza. VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, expone dentro de sus alegaciones de conclusión en segunda instancia (fls. 264 a 271), que se ratifica en las consideraciones jurídicas expuestas en la demanda, advirtiendo además que las entidades accionadas obraron de manera determinante para ocasionar el daño que se reputa injusto, habida cuenta que no se acogieron los fundamentos constitucionales que garantizan al procesado una intervención mínima en sus derechos fundamentales.
Considera que no existió mérito para insinuar la responsabilidad penal, resultando excesivo decretar la medida de aseguramiento de privación de la libertad, en tanto la misma únicamente procede de manera excepcional; del mismo modo, menciona no se encuentra prueba alguna que exonere de responsabilidad y del pago de perjuicios a las entidades demandadas, en tanto no se demostró que la privación de la libertad hubiese ocurrido como consecuencia del hecho de la víctima o de un tercero. La parte demandada – NACIÓN – RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, presentó alegatos de conclusión en segunda instancia (fls. 272 a 284), reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, manifestando además que en virtud de la sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, expedida por el Consejo de Estado, el demandante se encontraba en la obligación de soportar la privación de la libertad mientras se definía su responsabilidad penal, en tanto al momento de las audiencias preliminares, de acuerdo a la investigación realizada se determinó una inferencia razonable de la participación del imputado en el delito de acto sexual violento agravado con menor de catorce años.
Indica dentro del recurso que comparte la decisión del Juez de primera instancia, habida cuenta que del material probatorio se desprende que el demandante accedió a estar con un menor de edad en un sitio público, advirtiéndose que el accionante era mayor de edad, con capacidad para autodeterminarse y podía conocer de las consecuencias de sus manifestaciones obscenas a un menor de 12 años de edad, habido podido evitar dicha conducta.
Hace referencia a pronunciamientos relacionados con la privación injusta de la libertad tratándose de delitos en contra de menores de edad y los límites existentes al derecho a la libertad, relacionados con la facultad que ostenta el estado, cuando se trata de armonizar y ponderar con otros bienes y valores protegidos por la constitución, para mantener la convivencia social y la vida institucional.
Finalmente advierte que en virtud del interés superior del menor, los sindicados no pueden ser objeto de los subrogados penales, de acuerdo a lo señalado por la Ley 906 de 2004. La parte demandada – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, presentó alegatos de conclusión en segunda instancia visible a folios 285 a 289, haciendo referencia a que el proceso penal adelantado en contra del señor JUAN DAVID ÁLVAREZ, inició con la denuncia del padre del menor LFGM, situación que ameritaba una reacción inmediata de las autoridades que desató la captura, habiéndose recolectado los elementos materiales probatorios y evidencias físicas con las que se sustentó la inferencia razonable para solicitar la medida de aseguramiento, sin embargo posteriormente, el Juez de conocimiento decidió absolver al señor Álvarez, en tanto no existía plena seguridad de la exigencia de la prueba para la condena.
Advierte que la privación de la libertad no se tornó injusta, ni desproporcionada, en el entendido que los hechos que dieron lugar a la captura son reprochables y daban lugar a ser sancionado penalmente, por lo que considera que el señor Juan David si estaba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad, señalando además que a todas luces dentro del plenario se evidencia que se está en presencia de una culpa exclusiva de la víctima.
Por su parte el MINISTERIO PÚBLICO, mediante escrito que reposa de folio 290 a 298, presentó su concepto, en el que indica que desde un principio se falló en la imputación de la conducta, debido a una interpretación errada de los elementos probatorios por parte de la Fiscalía, imputación que además fue avalada por el Juez de Control de Garantías.
Advierte que existió un error en la adecuación típica de la conducta penal, sin embargo señala que no tiene fundamento jurídico, ni factico la eventual responsabilidad penal endilgada por el juez de instancia frene a un delio que jamás se imputó, para sustentar la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, así como que indica que el Juez Administrativo está actuando como un Juez Penal adecuando la conducta, para justificar la detención. Recuerda que el ordenamiento jurídico colombiano apunta a reparar de manera objetiva los daños ocasionados con la privación injusta de la libertad, dando prevalencia a derechos inalienables, por lo que considera que no resulta legítimo atribuirle a una persona el azar de una captura, para posteriormente indicar que no existía ninguna posibilidad de incriminación. Señala que quedó acreditado dentro del plenario que el demandante permaneció privado de la libertad de manera injusta, por injerencia directa de las entidades demandadas, por lo que solicita revocar la sentencia de primera instancia. VII.
CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto. Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación por el demandante, según el cual, se configuran los elementos de la responsabilidad del estado por la privación injusta de la libertad, analizada bajo el régimen de responsabilidad objetiva.
2. DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. La cláusula general de responsabilidad del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud de la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que se causen por la acción u omisión de las autoridades públicas.
En específico, tratándose de la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, se han adoptado diferentes regímenes por parte del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, teniendo como base el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991. En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se demostrara el error judicial, por lo que la decisión judicial de privación de la libertad debía ser ilegal o arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado.
Con posterioridad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado consideró que la parte demandante por regla general debía probar el error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, salvo cuando se tratara de uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991, que preceptuaba: “ARTICULO 414.
Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial.
Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional. En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas.
En esta etapa de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado se concluía de manera uniforme que la responsabilidad por privación injusta de la libertad debía ser analizada desde el título de imputación objetivo, cuando (i.) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, que son los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
Pese a que tal disposición fue derogada por la Ley 600 de 2000 y que ni este compendio normativo, ni la Ley 906 de 2004 consagró una norma similar, se entendió que la privación en los supuestos consagrados en tal disposición tiene el carácter de injusta, y, por tanto, la responsabilidad deriva del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, la mencionada Corporación en un pronunciamiento reciente concluyó: “Es importante precisar que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por vía jurisprudencial en una perspectiva objetiva de responsabilidad.
En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos, es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por las sub reglas de la Corporación. En consecuencia, la Sala no avala una aplicación atractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo.
No se quiere significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio aura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma.
Lo anterior, se itera, lejos de suponer una aplicación ultractiva del derogado artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, implica el reconocimiento de que en esos supuestos resulta injustificado imponer al administrado la carga de acreditar que la administración pública incurrió en una falla del servicio. Por el contrario, la fuerza y contundencia de los motivos que generan la absolución en este tipo de circunstancias, refuerza la idea de que ante esas premisas rige un esquema objetivo de responsabilidad en el que la autoridad judicial que impuso la medida de aseguramiento no puede exonerarse del deber de reparar con la acreditación de que su comportamiento fue diligente o cuidadoso.” Bajo esta jurisprudencia, de manera uniforme el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluía que no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica, transitando hacia la consideración jurisprudencial que en los eventos de aplicación de la regla del in dubio pro reo también debe aplicarse este régimen partiendo de la teoría del daño especial.
Lo expuesto fue definido en forma diferente por la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación, en la cual sostuvo que para el caso donde las personas sean absueltas por el indubio pro reo corresponde al juez contencioso administrativo analizar la conducta de las autoridades judiciales para determinar la procedencia o no de la responsabilidad; al respecto indicó: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados” Con este pronunciamiento, se estableció que el ordenamiento no establece un régimen de responsabilidad específico en la materia y que le corresponde al Juez evaluar en cada caso si la medida fue legal, razonable y proporcionada.
Con posterioridad a esta sentencia de unificación, el Consejo de Estado ha venido adoptando esta postura en diferentes pronunciamientos. Recientemente sostuvo: “De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.” En un pronunciamiento reciente, en sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado modificó la jurisprudencia señalando: “MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.”5 De manera que la postura jurisprudencial actual sostiene como necesaria para la determinación de la responsabilidad del Estado, la valoración de la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, y el análisis de la actuación de quien fue privado de la libertad.
2.1. DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. El derecho a la libertad personal se encuentra consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política, al siguiente tenor: “ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” Pese a su importancia, el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, en la medida que cuando se activa el poder de coerción del Estado, el mismo puede ser limitado; no obstante, para su restricción deben respetarse ciertas garantías constitucionales y legales, precisando por regla general mandamiento escrito de autoridad judicial competente.
En efecto, en el marco del Sistema Penal Acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004, la detención preventiva en establecimiento carcelario tiene lugar previa solicitud incoada por el Fiscal, y su determinación se encuentra a cargo del Juez de Control de Garantías, con el objeto de garantizar la comparecencia del imputado, la preservación de la prueba y la protección de las víctimas y de la sociedad, en los términos del artículo 2° de dicho compendio normativo, las cuales constituyen las finalidades de la restricción de la libertad, además de la del cumplimiento de la pena.
El artículo 297 del Código de Procedimiento Penal indica los requisitos para que la captura se produzca mediante orden del Juez de Control de Garantías, así: “Artículo 297. Reformado por la Ley 1142 de 2007, artículo 19. Requisitos generales. Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.
Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Parágrafo. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías.” (Negrillas propias) De esta manera, el juez se constituye en el garante de los derechos, no sólo de la sociedad en general, y de las víctimas en particular, sino contra quien se ejerce el poder punitivo del Estado.
Al respecto, la Ley 906 de 2004 prescribe que: “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga”.
2.2. CAPTURA EN FLAGRANCIA. Ahora bien, el principio de reserva judicial tiene una excepción, como lo es la captura en flagrancia, instituida en el artículo 32 de la Constitución Política en los siguientes términos: “ARTICULO 32. El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona.
Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador.” La captura en flagrancia al constituir una situación excepcional debe ser ejercida con la rigurosidad que una captura de esta naturaleza implica.
Con este objeto, la Ley indicó los supuestos y las formalidades para que la captura se pueda realizar sin orden de autoridad judicial, en flagrancia, indicando: “ARTÍCULO 301. FLAGRANCIA. Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito. 2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3.
La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él.” De manera que la captura sin orden de autoridad judicial sólo procede en determinados supuestos, y por ello, sólo si la persona es (i.) sorprendida al momento de cometer el delito, (ii.) sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio o (iii.) sorprendida y capturada con objetos que permitan concluir que momentos antes ha cometido el delito o participado en él, la captura puede hacerse sin mediar orden de autoridad judicial.
Sobre el alcance y los límites de la captura en flagrancia, la Corte Constitucional en Sentencia C-237 de 2005 señaló: “El concepto de flagrancia indica que un actuar se está ejecutando actualmente. Así las cosas, la excepción al principio de reserva judicial basado en la flagrancia, para la privación de la libertad, implica que un delincuente sea aprehendido en el momento en que está ejecutando una conducta punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, que permita inferir fundadamente que se cometió una conducta punible.
En estos eventos no será indispensable un mandamiento escrito de autoridad judicial competente. Sin embargo, es necesario que la persona capturada en flagrancia sea conducida ante un juez. Por consiguiente, la posibilidad de captura sin el cumplimiento de la reserva judicial, no puede ir desvinculada de la flagrancia. En este orden de ideas, debe afirmarse que la flagrancia trae consigo la captura inmediata y ante la ausencia de ésta no es acertado hablar de flagrancia. Al respecto ha dicho esta Corporación: “Por consiguiente, no se configura la flagrancia cuando ni siquiera es posible individualizar a la persona por sus características físicas y tampoco cuando la persona es reconocida al momento de cometer el delito pero es capturada mucho tiempo después. La anterior comprensión de la flagrancia encuentra asidero en la Constitución Política que, en su artículo 32, la contempla como excepción al derecho consagrado en el artículo 28 superior que, al garantizar la libertad, preceptúa que nadie puede ser reducido a prisión o arresto, ni detenido “sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”, de modo que, constituyendo la situación de flagrancia una excepción al procedimiento fijado por la Carta para que una persona sea privada de la libertad, es evidente que no se la pueda entender a cabalidad desligada de la captura a la que, en esas circunstancias, es posible proceder por cualquier persona, sin necesidad de orden escrita y previa de autoridad judicial. ”9 En consecuencia, lo que da sustento a la excepción al principio Constitucional de reserva judicial de la libertad en los casos de flagrancia, es la inmediatez de la conducta delictiva y la premura que debe tener la captura lo cual hace imposible la obtención previa de orden judicial.
No obstante, efectuada dicha captura la persona aprehendida deberá ser conducida ante un juez. En conclusión, se puede afirmar que las autoridades administrativas no tienen competencia, según la Constitución, para privar a las personas de su libertad, con excepción de la captura en flagrancia determinada en el Art. 32 Constitucional.”10 (Negrillas del texto) El procedimiento de esta forma de captura se encuentra regulado en el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, que preceptúa que cuando la autoridad es la que realiza la captura debe conducir al aprehendido en forma inmediata a la Fiscalía General de la Nación, rindiendo un informe de las circunstancias en que se produjo, frente a lo cual, el Fiscal debe presentar al aprehendido, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes ante el Juez de Control de Garantías para que legalice la aprehensión, salvo que advierta que el delito no comporta detención preventiva o que la captura es ilegal, supuestos en los que lo debe dejar en libertad.
Cuando la captura se adelanta en desconocimiento de las ritualidades constitucionales y legales, el Estado está llamado a responder por los daños causados, no obstante, cuando se pretende derivar su responsabilidad, ya no de la privación de la libertad por considerarla injusta, ya sea porque el hecho no existió, el sindicado no la cometió o la conducta era atípica, sino de la captura ilegal, debe encontrarse probada la falla del servicio.
Al respecto, el H. Consejo de Estado ha concluido que: “En suma, el Estado está llamado a responder por los daños causados con ocasión de una captura ilegal, es decir, aquella que (i) se adelanta sin orden escrita de autoridad judicial competente fundamentada en un motivo amparado por el principio de legalidad y con el lleno de las formalidades legales pertinentes o (ii) se surta invocado una situación de flagrancia, cuando no se satisfacen los supuestos fácticos establecidos por el legislador para el efecto.” DEL ACERVO PROBATORIO.
Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales: Copias de documentos de identidad y registros civiles de nacimiento de los demandantes (fls. 32 a 47). Copia de expediente piezas procesales de expediente radicado bajo el CUI 05001-60-00206-2011-084863 (fls. 48 a 114 y 121). Copia de paz y salvo de abogado (fl. 115).
Certificación sobre privación de la libertad emitida por el INPEC (fl. 116). Declaración extrajuicio (fl. 117).
4. DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, la parte demandante, pretende que se declare responsable a las demandadas por los perjuicios derivados de la privación de la libertad del señor JUAN DAVID ÁLVAREZ CASTRILLÓN, la cual califica como injusta. Las demandadas consideran que las actuaciones surtidas se ajustaron a los lineamientos constitucionales y legales, en cumplimiento de sus funciones.
La NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA sostiene que las actuaciones del juez de control de garantías tuvieron sustento legal y respaldo en elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que no se presenta actuación arbitraria o desproporcionada y que la actuación de los jueces respetaron las garantías constitucionales y las ritualidades de la ley 906 de 2004 y que se acreditaron en el plenario los eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda señalando que no se evidencia funcionamiento defectuoso de la administración de justicia, que en la investigación sí existieron indicios graves de responsabilidad, que se debe respetar la interpretación jurídica del administrador de justicia, sin que ello implique equivocación o desacierto.
Señala que en Ley 906 de 2004, es el Juzgado es quien determina las medidas restrictivas de la libertad, quedando la Fiscalía eximida de responsabilidad, debiendo declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. El Juzgado de Instancia consideró que el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, sin embargo, al considerar que no se evidencia la antijuridicidad del daño reclamado, negó las pretensiones de la demanda.
La parte demandante, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, interpuso recurso de apelación, manifestando su desacuerdo con la posición del despacho de primera instancia de encontrar acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Advierte que la medida de aseguramiento impuesta al señor Juan David fue desproporcionada e innecesaria, de lo cual se deriva la responsabilidad de las entidades demandadas, frente a las que considera se encuentran en el deber de reparar los perjuicios causados a los demandantes.
De acuerdo al marco jurídico de esta providencia y la posición jurisprudencial expuesta, para determinar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se requiere necesariamente evaluar la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. También es importante precisar bajo qué circunstancias se dio la absolución, pues unas u otras serán las consideraciones del caso, según si la misma se dio porque el hecho no existió, la conducta era atípica o por aplicación del in dubio pro reo.
Tal como ya se indicó en el marco jurídico de esta providencia, para poder determinar el régimen de responsabilidad aplicable debe efectuarse un análisis de las circunstancias del caso concreto a efectos de señalar si la responsabilidad es subjetiva, caso en el cual corresponde demostrar la falla en el servicio. Para ello, no puede esta Sala de decisión pasar por alto la postura asumida por la H. Corte Constitucional en la sentencia de unificación anteriormente citada, en la cual el Máximo Órgano de lo Constitucional señaló que el Juez Administrativo debe establecer en estos casos el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso, exponiendo que en caso de no haberse desvirtuado la presunción de inocencia corresponde analizar las conductas asumidas por las autoridades judiciales y de investigación para efectos de determinar si la medida fue desproporcionada y arbitraria, caso en el cual, genera responsabilidad de las autoridades del Estado.
Del material obrante, se resalta la copia del proceso penal adelantado, del cual se extraen las siguientes consideraciones relevante: El día 23 de septiembre de 2019, como consecuencia de captura en flagrancia se realiza audiencia de control de garantías, formulación de imputación y resolución sobre medida de aseguramiento, diligencia en la que se dispone imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, con relación a la misma del audio de la diligencia se extractan los siguientes motivos para adoptar la decisión: “(…) Hay que mirar tres aspectos para imponer una medida de aseguramiento, los hechos o el fáctico, de lo cual no nos queda la menor duda que ocurrieron, tal como el menor lo narró a sus padres, éste a su vez en la denuncia y como lo plasmaron los agentes del orden en su informe, igualmente en cuanto al aspecto legal, este tiene a su vez dos subaspectos, el objetivo que viene obviamente dado en el numeral 2 de artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el mínimo de esta pena supera con creces los 4 años de que habla y este ilícito es investigable de oficio.
El aspecto subjetivo viene dado en el artículo 308 y siguientes, donde el primer inciso se cumple a cabalidad, porque la Fiscalía General de la Nación tiene hasta el momento en sus manos evidencia física, elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida de una inferencia razonable de autoría en cabeza de Juan David Álvarez Castrillón, así en la diligencia anterior no se hubiese allanado a los cargos.
De la misma manera debemos considerar entonces que, en cuanto a los tres numerales de ese artículo 308, como bien lo indicó el señor fiscal se refirió al numeral segundo que es el peligro en que la conducta de Álvarez Castrillón representa para la comunidad, para la sociedad y en especial para la comunidad menor de edad, como en el caso puntual que hoy nos concita, este numeral segundo se desarrolla a su vez en el artículo 310 que fue adicionado por la Ley 1453 del 24 de junio del presente año, que de manera puntual nos dice que además, de la gravedad y modalidad del asunto, si el juez lo estima conveniente, hace alusión a uno o algunos de los ocho numerales que ya trae este artículo y debemos considerar que en cuanto a la gravedad obviamente se dan los tres elementos de ella, es decir, hay un daño ocasionado, que más que todo fue un daño psicológico a este menor de edad que corrió asustado como bien lo decía en la primera diligencia dentro de esta audiencia concentrada, asustado ante sus padres para contarles lo ocurrido y el padre a su vez, mientras que la madre llamaba corría a trasladarse al Comfama de Guayabal Cristo Rey para poner en conocimiento lo sucedido y dar aprehensión a la persona que aún se encontraba allí, y que precisamente fue por ese señalamiento del mismo menor que se le dio aprehensión o captura a Álvarez Castrillón; igualmente debemos decir entonces que se cumple el segundo objetivo o elemento que es ese bien jurídico que protege el estado y que fue vulnerado o conculcado por Álvarez Castrillón, como es el libre desarrollo de la sexualidad de una persona que obviamente tiene desde que nace y para toda la vida, pero que al ser un menor de edad está, permítanme la expresión, pervirtiéndose, malaogrando, tan es así que el mismo forense requirió evaluación por psicólogo o psiquiatra, porque esto obviamente desestabiliza psicológica, psíquica y emocionalmente a una persona y más a un niño de 12 años de edad, que por las consecuencias que esto tiene para él o por lo que él hizo en ese momento de correr asustado llorando, pues se sabe que es un niño bueno y pues la conducta de Álvarez Castrillón va totalmente en contravía de lo que debe ser ese bien jurídico que protege el estado; también se cumple a cabalidad ese tercer elemento que es impulso criminal y ese se traduce en dos partes, el uno el desprecio por el acatamiento de las normas, es que Juan David Álvarez Castrillón es una persona mayor de edad, como bien dice una persona que trabaja y estudia, es una persona normal que comprende su conducta, luego comprendía su ilicitud en ese momento, que pudiendo comportarse de otra manera con ese libre albedrío, (…) De la misma manera, debemos decir, entonces, que la modalidad, como lo decía el señor fiscal, jamás podemos hablar de una casualidad, de una accidentalidad, de hecho puntual, hablamos de que es una conducta dolosa, es decir hubo voluntad, hubo ese querer hacer las cosas de parte de Juan David Álvarez Castrillón y lo logró con este menor de 12 años, pues con las consecuencias negativas para este menor, como ya lo he reiterado a lo largo de esta intervención; de la misma manera entonces, debemos hablar también que en ese mismo artículo 310 numeral 7 es muy puntual, porque se trata o se dice, cuando el punible sea por abuso sexual con menor de catorce años, aquí no nos queda ningún punto de discusión, el menor tiene 12 años, es obvio que es menor de 14, que es por un abuso sexual, exactamente un acceso carnal abusivo y se sabe que es un acceso carnal, porque conforme al artículo 212 se nos dice por qué puntos es un acceso carnal y esta conducta que esgrimió que desarrolló en el día de ayer Juan David Álvarez Castrillón contra éste niño fue obviamente un acceso carnal abusivo con un menor de 14 años, luego entonces acá no tenemos ninguna otras elucubraciones que hacer sobre el particular.
Finalmente entonces debemos considerar estos moduladores de la actividad procesal que son la adecuación e idoneidad, obviamente hay que imponer una medida de aseguramiento aquí y conforme la Ley de infancia y adolescencia artículo 99 no hay ninguna otra, sino la detención en establecimiento de reclusión cuando la víctima, reitero nuevamente, sea un menor de edad, como en el caso que hoy nos concita; de la misma manera debemos decir que también es una medida proporcional por el delito mismo, conforme lo trae la Ley, conforme el legislador ha venido aumentando paulatina y progresivamente estas penas, para ver si algún día los mayores como Juan David Álvarez Castrillón llegan a reflexionar, porque como bien lo decía anteriormente, tiene todo un libre albedrío donde puede autocomportarse o autodeterminarse de otra manera y no, prefirió coger un menor de edad con las consecuencias psíquicas, psiquiátricas, psicológicas y morales, por qué no para este niño, con lo que él hizo ayer contra este menor que obviamente tendrá que ser sometido a un psicólogo o a un psiquiatra de manera muy especial.
Aquí entonces, en esa ponderación, es obvio que el interés particular de la libertad tiene que ceder ante el interés general de la comunidad porque se administre justicia y de manera especial de los niños que son tan manipulados, que son tan vulnerados (…). Igualmente se hace esta conducta necesaria porque con ella vamos a contribuir a que Juan David Álvarez Castrillón comparezca al proceso y que como bien lo dije, bajo ningún aspecto se permite por parte de la ley que sea en otro que no sea en establecimiento de reclusión; finalmente en cuanto a la razonabilidad, pues porque la pena así lo trata, sabemos que el mínimo de esta pena parte de 12 años, lo que es lo mismo, 144 meses, que no hay ningún aspecto de la rebaja por esa misma ley 1098 del 2006 y en consecuencia es una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión la que se impone (…) Se encuentra sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín del cuatro (9) de diciembre de dos mil trece (2013) (fls. 48 y ss.), la cual fue condenatoria, y de cuyas consideraciones se resalta: “Son todos estos aspectos aunados los que impiden a la Judicatura superar el estado de perplejidad en que se encuentra frente a lo realmente ocurrido, circunstancia que le impide superar el riguroso estándar de prueba que en materia penal exige la eliminación de toda duda razonable.
En consecuencia, se imponen en este caso los principios de presunción de inocencia y la resolución de la duda a favor del procesado (in dubio pro reo), toda vez que no fue posible llegar al convencimiento racional sobre la materialidad del hecho y la responsabilidad penal. Así las cosas, aun cuando el Juzgado no está totalmente convencido de la inocencia de JUAN DAVID ÁLVAREZ CASTRILLÓN, tampoco lo está respecto a su culpabilidad, de ahí que bajo el arquetipo político del Estado Social de Derecho resulte menos grave absolver a un culpable que condenar a un inocente.
(…) En consecuencia, lo que se impone es la absolución del procesado por la subsistencia de la duda frente al cargo deducido por la Fiscalía General de la Nación, decisión que se torna necesaria porque, si bien es cierto, el Juzgado no descartó la posibilidad de que se tratara de unos actos sexuales abusivos, también lo es que aspectos probatorios relacionados con el desconocimiento total entre agresor y víctima, terminarán por socavar dicha hipótesis, pues no se podría aseverar fehacientemente que el procesado era consciente de la edad de L.F.G.M, en especial cuando ambos tenían contexturas similares, mientras que el procesado y GINA MARCELA BETANCUR RAMÍREZ aludieron a una apariencia de edad superior a la cronológica, aseveración que se aparta de lo indicado frente al punto en el dictamen de medicina legal.
(…) Bajo esta perspectiva, de efectuarse este cambio por iniciativa del Juzgado implicaría desbordar los límites de la acusación y sorprender a la parte acusada con elementos distintos a los abordados en desarrollo del proceso. (…)” Esta decisión fue confirmada mediante sentencia del 16 de septiembre de 2014 del Tribunal Superior de Medellín Sala Penal, de cuyo contenido se resalta: “Finalmente, recuérdese que la imputación hecha por la fiscalía fue la existencia de un delito de acto sexual violento, es decir, que no se está acusando por un acto sexual abusivo, como erradamente pareciera encaminada la argumentación de las recurrentes, pues la representante de la víctima solicita que se tenga en cuenta al momento de la valoración del caso de la edad del menor y se señala por la fiscalía que el juez pierde el norte al evaluar las condiciones de inmadurez del joven e insiste en que se cometió un abuso y precisamente esa condición era la que debía haber sido materia de un acucioso estudio en el momento de la presentación del escrito de acusación. Por tanto, la carga que imponía en este evento para las partes apelantes, era demostrar la configuración del punible materia de acusación, dado que como se ha dicho, fue el aspecto en el que la judicatura edificó la duda razonable y no se ofreció ningún otro argumento por cuenta de las recurrentes que permita variar la conclusión a la que arribó el Juez de instancia. Ahora, si bien la Sala aprecia la tipicidad de la conducta de acto sexual abusivo, no puede avanzar de manera oficiosa, en esta instancia procesal, en el análisis de la responsabilidad porque no solo se afectaría la congruencia y el principio de la prohibición de reforma en peor por ser tema no apelado, sino que se abriría un nuevo estudio no dado en juicio, al hallar elementos probatorios en el debate que muestran la apreciación errada que se tuvo de la edad del menor, por ende, si en gracia de discusión pudiera admitirse que se puede condenar degradando la conducta por estar dentro del mismo título, no es este el caso, porque no hay seguridad respecto al conocimiento que pudiera tener el agresor de la edad de la víctima, la que según los terceros y el propio acusado, parecía mayor de 14 años, al fijarla en un aproximado de 17 y 18 años.
En consecuencia, existe duda en torno a la materialidad de la conducta que se le atribuye al acusado y su responsabilidad penal. Por tanto, impera en aplicación del principio y garantía procesal del in dubio pro reo, confirmar la decisión recurrida.” (Negrillas propias) De conformidad con lo expuesto, se advierte que el demandante fue vinculado a un proceso penal, en razón de haber presuntamente efectuado actos sexuales violentos con menor de 14 años, realizándose captura en flagrancia e imponiéndose medida de aseguramiento de detención preventiva.
El señor JUAN DAVID ÁLVAREZ CASTRILLÓN fue absuelto por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, con función de conocimiento al considerar el juzgador que subsistía duda frente a los cargos aducidos por la Fiscalía, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Del material probatorio, se evidencia que estuvo privado de la libertad desde el 23 de septiembre de 2011 hasta el 1 de diciembre de 2012, fecha en la que recuperó su libertad.
La Sala reitera que resulta necesario evaluar el carácter razonable, proporcional y legal de la medida restrictiva de la libertad impuesta, con independencia de la causal de exoneración de responsabilidad, en tanto, de cara a la jurisprudencia reiterada y actual la absolución no conlleva necesariamente a la responsabilidad del Estado, debiendo preferirse en estos asuntos el régimen de responsabilidad subjetiva.
Al respecto, la Sala estima que en el presente caso no se configuró una falla del servicio que permita concluir que la medida restrictiva de la libertad haya sido desproporcionada, arbitraria o ilegal, por las siguientes consideraciones: El Juez con función de control de garantías hizo una valoración de las pruebas allegadas, de la inferencia razonable de autoría y de los fines de la detención preventiva, pues del audio allegado al proceso a folio 121 se desprende que la misma estuvo debidamente sustentada, evidenciándose el análisis de procedencia de la medida: (i) el requisito de inferencia razonable de autoría derivado de lo manifestado por la menor en torno a al acto sexual sufrido, (ii) el requisito objetivo de ser un “delito investigable de oficio cuya pena rebasa el mínimo de cuatro años previsto en el artículo 313 de la ley 906 de 2004”, (iii) la procedencia de la medida preventiva de detención “exclusivamente en establecimiento de reclusión”, de acuerdo a lo señalado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y (iv) la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de cara a los fines y la protección especial que tienen los menores en nuestro ordenamiento.
La gravedad de los hechos objeto de investigación que comprometían la integridad sexual del menor. La decisión de primera instancia fue absolutoria basada en la falta de convencimiento o certeza frente al componente violencia y por lo que se dio aplicación al principio in dubio pro reo. La decisión de segunda instancia confirmó la sentencia absolutoria, con base en que no se logró acreditar el elemento violencia y que, pese a que se encontraba tipicidad frente a un acto sexual abusivo con menor de catorce años, por no haber sido ese el delito por el que se le acusó al investigado, por principio de congruencia y prohibición de reformar en peor, no se podía hacer estudio de fondo frente al mismo.
Estas consideraciones impiden a la Sala concluir que en efecto la medida se haya impuesto de manera desproporcionada, ilegal o arbitraria, pues obedeció a un análisis probatorio, la gravedad de los hechos objeto de investigación y los fines de la detención preventiva, aplicando el principio de prevalencia del interés superior del menor. No quiere decir la Sala que el actor haya sido responsable de la comisión de la conducta punible, pero sí se configuraba – en esa oportunidad procesal - por lo menos una inferencia razonable de autoría y se buscaba cumplir uno de los fines de la medida de detención preventiva.
Cabe señalar que dentro del estudio de la medida de aseguramiento se logró evidenciar que la misma estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de prueba, de acuerdo al momento procesal en el que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que permitía en principio, inferir que el procesado había participado en una conducta que comprometía la integridad y formación sexual de un menor de 14 años, sin perjuicio que, debido a pruebas sobrevinientes se concluyera que no existía certeza sobre la responsabilidad penal frente al delito por el que fue acusado, más no que se hubiese presentado una conducta reprochable penalmente, debido a que tanto el Juzgado Penal de Conocimiento, como el Tribunal que conoció el proceso en segunda instancia, afirmaron que se encontraba tipicidad frente al acto sexual abusivo con menor de 14 años, sin embargo no se continuó el estudio de responsabilidad frente al mismo, al no haber sido dicho delito por que se acusó al procesado.
Por los motivos anotados, la Sala estima que no se encuentran razones para considerar que la medida restrictiva de la libertad haya sido desproporcionada, ilegal o arbitraria, advirtiéndose que el análisis de la medida resulta necesario en cualquier título de imputación, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional. De cara a estos lineamientos, no encuentra la Sala razones para declarar la responsabilidad del Estado en este caso.
Así las cosas, de acuerdo a la ya referenciada jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, era necesario realizar un análisis frente a la procedencia de la de la medida restrictiva de la libertad impuesta, con independencia de la causal de exoneración de responsabilidad.
5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. La Sala, luego de la valoración de la medida restrictiva de la libertad, encuentra que la misma no puede calificarse como desproporcionada, arbitraria o ilegal, pues se fundamentó en la normativa aplicable y justificó en los fines de la detención preventiva e inferencia razonable de responsabilidad, sin que la decisión absolutoria basada en la presunción de inocencia sea suficiente para declarar la responsabilidad del Estado.
6. DE LA CONDENA EN COSTAS. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S, MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO MMLG