TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil ventitrés (2023) Decide la Sala, la demanda presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP en contra de la señora MARÍA HELENA VALENCIA GONZÁLEZ, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
I.
ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPAL. La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 21059 del 15 de mayo de 2008 proferida por la extinta CAJANAL, y por medio de la cual dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES del 30 de abril de 2007, y en consecuencia, reliquidó post-mortem la pensión de vejez del señor BERNANDO ESCOBAR MEJÍA incluyendo la bonificación por servicios.
Igualmente, pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. UGM 57552 del 25 de octubre de 2012, por medio de la cual CAJANAL revocó el acto administrativo No. UGM 49457 del 12 de junio de 2012. Finalmente, solicita la nulidad de la Resolución No. RDP 54422 del 29 de noviembre de 2013, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, mediante la cual se modificó la Resolución No. 21059 del 15 de mayo de 2008, dando estricto cumplimiento al fallo de tutela No. 2007-029 proferido por el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita condenar a la señora MARÍA HELENA VALENCIA GONZÁLEZ, a restituir las sumas canceladas en virtud de los actos demandados, por concepto de reliquidación de la pensión incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados, debidamente indexadas. 2. -PRETENSIONES DE LA DEMANDA EN RECONVENCIÓN Solicita decretar la nulidad parcial de la Resolución No. 21059 del 15 de mayo de 2005, proferida por CAJANAL, en lo relativo exclusivamente a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la señora MARÍA HELENA VALENCIA GONZÁLEZ, respecto del reajuste del valor liquidado “a la suma equivalente a 25 salarios mínimos”, y como consecuencia de dicha declaratoria, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, reliquidar la pensión de vejez otorgada inicialmente al señor BERNANDO ESCOBAR MEJÍA, teniendo en cuenta todos los factores salariales certificados por la división de gestión humana de la Procuraduría General de la Nación, correspondientes al último año de servicios – 31 de mayo de 2003 al 31 de mayo de 2004, sin limitación alguna en cuanto al tope máximo de la prestación para la fecha de su reconocimiento.
Pretende igualmente que se cancele a la señora VALENCIA GONZÁLEZ, el retroactivo pensional desde cuando se hizo efectivo el derecho pensional de acuerdo con la resolución inicial de reconocimiento por parte de CAJANAL, esto es, a partir del día 1º de junio de 2004; además que los valores a cancelar sean debidamente indexados, el pago de los intereses, y las costas del proceso. 3.- HECHOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL.
Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, la parte demandante manifiesta que el señor BERNANDO ESCOBAR MEJÍA nació el día 6 de julio de 1948, y adquirió su status pensional el día 6 de julio de 2003; además, que prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 30 de octubre de 1975 hasta el 29 de julio de 1976, del 15 de abril de 1978 hasta el 2 de septiembre de 1986, y desde el 1º de octubre de 1986 al 8 de septiembre de 1987; y en la Procuraduría General de la Nación desde el 9 de septiembre de 1987 hasta el 1º de junio de 2004.
Relata que por medio de la Resolución No. 9835 del 10 de mayo de 2004, la extinta CAJANAL le reconoció al señor BERNANDO ESCOBAR MEJÍA una pensión de vejez en cuantía de $5.549.899 efectiva a partir del 22 de julio de 2003, condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio para su disfrute. Indica que mediante la Resolución No. 45156 del 26 de diciembre de 2005, CAJANAL reliquidó la pensión de vejez del señor BERNANDO ESCOBAR MEJÍA en cuantía de $6.098.358 efectiva a partir del 1 de junio de 2004; además, que debido al fallecimiento del señor ESCOBAR MEJÍA, hecho ocurrido el día 9 de marzo de 2006, a través de la Resolución No. 32826 del 11 de julio de 2006, dicha entidad le reconoció la pensión de sobreviviente a la señora MARÍA HELENA GONZÁLEZ VALENCIA en calidad de cónyuge, efectiva a partir del 10 de marzo de 2006, en cuantía de $6.745.805.
Expone que en forma posterior, CAJANAL en virtud de la Resolución No. 21059 del 15 de mayo de 2008, dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES del 30 de abril de 2007; reliquidando post-mortem la pensión de vejez del señor ESCOBAR MEJÍA incluyendo el 100% de la bonificación por servicios en cuantía de $8.950.000, efectiva a partir del 1º de junio de 2004.
Señala que luego del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, fue proferido otro fallo por el mismo Despacho el día 20 de septiembre de 2007, en el cual se ordenó “dejar sin valor los actos administrativos de reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación por vejez a los titulares del derecho ( ) MARÍA HELENA VALENCIA GONZÁLEZ, y en defecto, ordenar a la misma entidad (…) RELIQUIDAR Y PAGAR EN FORMA DEFINITIVA la pensión de jubilación a los titulares del derecho, con estricta sujeción a lo consignado en este fallo, siempre y cuando cumplan con los requisitos de Ley”.
Aduce que en segunda instancia conoció el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, resolviendo a través del fallo del 18 de mayo de 2012 “declarar la nulidad del trámite de tutela radicado No. 2007 00029 adelantado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, a partir del auto del 31 de agosto de 2007, mediante el cual se admitió la demanda sin incluirlo para que se adelante nuevamente el trámite cumplimiento con los postulados del debido proceso y con ello se garantice que CAJANAL en liquidación sea vinculada efectivamente lográndose una sentencia de primera instancia que tenga en cuenta los argumentos de dicha entidad en caso de que constate la demanda de tutela”.
Manifiesta que mediante la Resolución No. UGM 049457 del 12 de junio de 2012 expedida por CAJANAL, se revocó la resolución No. 21059 del 15 de mayo de 2008, mediante la cual se había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el día 30 de abril de 2007; sin embargo, con motivo de un fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en virtud de la interposición de un fallo de tutela, el 11 de julio de 2012, la Corporación ordenó revocar el fallo de segunda instancia del 18 de mayo de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales.
De conformidad con lo anterior, indica que mediante Resolución No. UGM 57552 del 25 de octubre de 2012, CAJANAL revocó la Resolución No. UGM 49457 del 12 de junio de 2012, misma que había revocado la Resolución 21059 que había dado cumplimiento al fallo de tutela; además, que fue expedida con posterioridad, la Resolución No. RDP 54422 del 29 de noviembre de 2013, a través de la cual, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, modificó la Resolución No. 21059 del 15 de mayo de 2008, dando estricto cumplimiento al fallo de tutela del JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES del 30 de abril de 2007, y en consecuencia ordenó pagar las diferencias que resultaren de la modificación del artículo 2 de la Resolución No. 21059, y las Resoluciones Nos. 9835, 45156 y 32826, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes previas las deducciones ordenadas por Ley, a favor de la demandada. 4. - HECHOS DE LA DEMANDA EN RECONVENCIÓN. Indica el apoderado de la señora MARÍA HELENA VALENCIA GONZÁLEZ, que por haber cumplido los requisitos legales para acceder al derecho a la pensión de vejez, CAJANAL le reconoció la prestación al señor BERNARDO ESCOBAR MEJÍA a través de la Resolución No. 9835 del 10 de mayo de 2004; además, que en forma posterior, fue expedida la Resolución No. 45156 de diciembre de 2005, por medio de la cual se reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio.
Señala que en virtud de la Resolución No. 32826, CAJANAL le reconoció la pensión de sobreviviente a la señora MARÍA HELENA VALENCIA GONZÁLEZ con ocasión del fallecimiento del señor BERNANDO ESCOBAR MEJÍA en cuantía de $6.745.805, efectiva a partir del 10 de marzo de 2006; además, que con fundamento en un fallo de tutela, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, CAJANAL, expidió las resoluciones Nos. 21059 del 15 de mayo de 2005 y RDP 54422 del 29 de noviembre de 2013, por medio de las cuales, nuevamente reliquidó la pensión de sobreviviente de la señora VALENCIA GONZÁLEZ para elevar el monto de la cuantía a la suma de $8.950.000, cuantía esta que fue definida por constituir el monto equivalente a 25 salarios mínimos legales para el año 2004. -NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN DEMANDA PRINCIPAL Señala la parte actora como disposiciones vulneradas, los artículos 1, 2 6, 121, 128 y 209 de la Constitución Nacional; artículos 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971, y los artículos 34 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Indica que la violación normativa se configura en la ilegal reliquidación decretada en un fallo de tutela en lo que tiene que ver con el cómputo de la bonificación por servicios en un 100%, pues expone, que la decisión que por fuerza adoptó la demandante, desconoce abiertamente el precedente jurisprudencial ampliamente desarrollado por el H. Consejo de Estado, en tanto se ha sostenido que para el cálculo de las pensiones se debe computar en forma proporcional la bonificación por servicios prestados, pues se trata de una prestación que se va causando mes a mes durante el año laborado.
Relata que en contravía con la Jurisprudencia, procedió el Juez de Tutela a ordenar la reliquidación post-mortem de la pensión de vejez del señor BERNANDO ESCOBAR MEJÍA con el 100% de la bonificación por servicios prestados, la cual fue sustituida a la señora MARÍA HELENA VALENCIA GONZÁLEZ, decisión que considera no puede mantenerse incólume como quiera que además de contradecir el precedente jurisprudencial, tal y como se expresó previamente, implica la destinación de recursos públicos para financiar la liquidación de una pensión en términos no acordes a derecho. -NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN DEMANDA EN RECONVENCIÓN Señala como disposiciones vulneradas los artículos 2 y 48 de la Constitución Nacional; artículo 6º del Decreto 546 de 1974; artículo 12 del Decreto 717 de 1978; artículo 2º de la Ley 4ª de 1992; artículo 36 la Ley 100 de 1993; además la Ley 1437 de 2011.
Aduce que el parágrafo 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a 25 salarios mínimos legales mensuales con cargo a recursos de naturaleza pública, por lo que manifiesta que si la liquidación de la pensión de vejez correspondiente al señor BERNANDO ESCOBAR MEJÍA fue otorgada por CAJANAL en el año 2004, es decir, antes de la entrega en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, no le era posible a la entidad al momento de reliquidar la pensión, aplicar lo relativo al tope que contempla dicho acto legislativo; máxime si se tiene en consideración lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, cuando señala “el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del Régimen General, como de los regímenes especiales.
En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”. En cuanto al tema de los factores salariales, indica que el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, hace relación a cuáles deben tenerse en cuenta para la liquidación y por tanto reliquidación de las pensiones; además que CAJANAL y la UGPP omitieron reconocer la pensión con fundamento en el Decreto 546 de 1971, lo cual implica de dicha liquidación debe hacerse teniendo en cuenta el salario más alto devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales.
Asegura que ninguna de las disposiciones legales mencionadas, limitan el monto del derecho pensional transmitido a la cónyuge del señor ESCOBAR MEJÍA, y por consiguiente, no tiene tope alguno que pueda aplicársele, al menos no para la fecha de la causación del derecho; distinto a que se limite el monto de la pensión sólo a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela SU 230 del 29 de abril de 2015, que extendió los efectos de la sentencia C 258 de 2013 a todas las pensiones que se paguen con dineros públicos.
Concluye argumentando que, la Jurisprudencia es suficiente para determinar la vulneración del derecho pensional de la señora VALENCIA GONZÁLEZ, pues si se le somete a limitación en la cuantía de la mesada resultante, tal como lo hizo CAJANAL en este caso, limitando mucho antes por medio de la Resolución No. 21059 del 15 de mayo de 2008, se estaría claramente vulnerando los derechos de la misma.
POSICIÓN DEL DEMANDADO – DEMANDA PRINCIPAL La señora MARÍA ELENA VALENCIA GONZÁLEZ a través de apoderado judicial allegó contestación a la demanda (fls. 293 a 363), en la cual manifiesta que las resoluciones cuya nulidad se pretende, fueron emitidas por CAJANAL y la UGPP en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, sentencia que no fue impugnada en la debida oportunidad legal y tampoco fue objeto de revisión por parte de la H. Corte Constitucional, por cuanto según consta en auto, no fue seleccionada para tal fin; además de que ninguna autoridad pública con interés el revisión, propuso a la Corte conforme el debido proceso y las normas que regular tales asuntos, la insistencia para que se produjera la selección de la sentencia de tutela.
Asegura que contrario a lo que el H. Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos han considerado en algunas decisiones que al respecto se conocen, en el sentido de que en determinados casos específicos los actos administrativos producidos en cumplimiento de sentencias de tutela son demandables ante esta Jurisdicción, la H. Corte Constitucional ha sido tajante en señalar la improcedencia de la acción de lesividad cuando los actos administrativos cuya nulidad se pretende, son la consecuencia o el cumplimiento de fallos de tutela inmodificables, que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
Indica que en caso de que no fueran acogidos los anteriores argumentos por la Sala, solicita sea considero que la señora MARÍA HELENA VALENCIA GONZÁLEZ, obró con absoluta buena fe cuando a través de apodera judicial, gestionó ante el juez de tutela lo relativo a la reliquidación de su pensión de sobrevivientes con inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados; además, que no existe en el expediente, la más mínima prueba de que la demandada haya actuado de mala fe; por lo que pretende que al momento de proferirse la sentencia, niegue la pretensión quinta relacionada con el reintegro de los valores cancelados.
POSICIÓN DEL DEMANDADO – DEMANDA EN RECONVENCIÓN La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, allegó a través de apoderada judicial contestación a la demanda de reconvención, manifestando que de conformidad con las circunstancias fácticas expuestas en la demanda de reconvención, lo que se pretende es la reliquidación pensional sin aplicar los topes pensionales legales establecidos en el Decreto 314 de 1994 (20 SMLMV), solicitud que señala, pretende crear una situación jurídica irregular a favor de la señora MARÍA HELENA VALENCIA GONZÁLEZ en contra no sólo de la entidad, sino también del interés general por cuanto pretende una reliquidación pensional en contravía de los lineamientos legales que rigen las pensiones.
Expone que revisado el expediente administrativo del señor BERNANDO ESCOBAR MEJÍA, se evidenció que nació el día 6 de julio de 1948 según registro civil de nacimiento, y que laboró al servicio del Estado, rama jurisdiccional, desde el 30 de octubre de 1975 hasta el 29 de julio de 1976, desde el 15 de abril de 1978 hasta el 2 de septiembre de 1986, desde el 1º de octubre de 1986 al 8 de septiembre de 1987; en la Procuraduría General de la Nación, desde el 9 de septiembre de 1987 hasta el 1 de junio de 2004, y el último cargo desempeñado fue el de Procurador Judicial, computando más de 20 años de servicio público.
De conformidad con lo anterior, indica que es procedente determinar, que el señor ESCOBAR MEJÍA, adquirió el status de pensionado el 6 de julio de 2003 en vigencia del Decreto 546 de 1971, pues cumplió 55 años de edad y 20 años de servicios al Estado conforme lo establecido en el artículo 60 de dicha norma, y liquidó la prestación con el 75% de la asignación básica mensual más elevada devengada en el último año de servicio.
En cuanto al tema del tope máximo establecido para las pensiones de vejez, invalidez y de sobreviviente, relata que el artículo 2º de la Ley 4ª de 1974, dispuso que “las pensiones a que se refiere el artículo anterior, no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario”; además, que los funcionarios de la Rama Judicial fueron incorporados a la Ley 100 de 1993 por lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 692 de 1994, lo que significa que estos quedaron sometidos al tope establecido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, pues no se estableció ninguna excepción al respecto, por lo que estos funcionarios no pueden tener mesadas pensionales por encima de los topes o límites de cuantía establecidos.
Refiere que la Corte Constitucional en la Sentencia C258 de 2013, estableció un referente para determinar que ni siquiera las mesadas pensionales que reciben los Magistrados de las Altas Cortes, pueden superar los topes legamente establecidos, por lo tanto, también la sustitución pensional del señor BERNANDO ESCOBAR MEJÍA está sujeta a los topes determinados por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, ello en atención a que el causante es beneficiario de lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971, razón por la cual las normas vigentes a la fecha del status de pensionado, indicaban que ninguna mesada pensional podría estar por encima de los 20 SMLMV.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó alegatos de conclusión a folios 424 a 425 del expediente, en los cuales manifiesta que para la liquidación de la pensión de la demandada, debe computarse la bonificación por servicios prestados de manera proporcional, pues tratándose de una prestación que se causa por año cumplido, su inclusión debe hacerse en una doceava parte, mas no del 100% como el fallo de tutela erróneamente lo ordenó y como se plasmó en los actos administrativos proferidos; por ello, reitera que dichos actos no pueden permanecer vigentes por cuanto además de contrariar la amplia jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre dicho tema, implica la destinación de recursos públicos para financiar la liquidación de una pensión en términos no acordes a derecho.
La parte demandada, presentó alegatos de conclusión obrantes a folios 415 a 423 del expediente, en los cuales considera que se debe acceder a la pretensión invocada por la UGPP, en el único y exclusivo sentido de eliminar de la reliquidación de la pensión del causante BERNANDO ESCOBAR MEJÍA, hoy reconocida a su cónyuge sobreviviente MARÍA HELENA VALENCIA GONZÁLEZ, el 100% de la bonificación por servicios prestados, debiéndose en consecuencia liquidar este factor salarial en una doceava parte (1/12), tal y como lo dispuso el auto por medio del cual fue decretara la medida cautelar del 23 de noviembre de 2017.
Argumenta que la sentencia de tutela del Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales, sólo puede desconocerse en los términos de la demanda de la UGPP, y por las razones que se han invocado en ella, y en los recientes fallos de la Jurisdicción Contenciosa, en cuanto atañe a la liquidación del factor salarial de la bonificación por servicios en un 100% para ordenarse que se haga en su monto legal de una doceava parte, en lo demás, manifiesta que debe cumplirse el fallo de tutela donde resulta bien liquidada la pensión de sobreviviente de la demandada, teniendo en cuenta las normas aplicables al régimen especial que lo cobija, esto es, el Decreto 546 de 1971, con sólo dos excepciones, la bonificación por servicios prestados y que el monto de la pensión no debe someterse a límite alguno en su tope, ya que de acuerdo con la sentencia C-258 de la H. Corte Constitucional, a todos los regímenes especiales, en cuyo caso el ajuste a los 25 salarios debe aplicarse únicamente a partir del 1º de julio de 2013.
Así pues, expone que resulta ilegal e inconstitucional que la demandada limite como lo hizo en la Resolución No. 21059 del 15 de mayo de 2008 avalada luego por la Resolución No. RDP 054422, la cuantía de la mesada pensional a 25 salarios mínimos legales que regían para el año 2004, razón por la cual se redujo a $8.950,000, asunto este que es consecuencia objeto de la demanda de reconvención a fin de que se decrete la nulidad parcial de los citados actos administrativos, y se reliquide la pensión sobre la base inicial de $12.085.306 cuyo 75% de acuerdo con lo previsto en el Decreto 546 de 1971, equivale a $9.063.980, valor que corresponde a la primera mesada pensional a partir del 1º de junio de 2004, sin que sea aplicable el Decreto 510 de 2003 que limitaba a 25 salarios mínimos legales las pensiones en el sistema general de pensiones – Ley 100 de 1993, que no era aplicable al señor ESCOBAR MEJÍA, siendo entonces procedente dicha limitación tan sólo a partir del 1º de julio de 2013.
El Agente del Ministerio Público, procurador Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación, no emitió concepto alguno. Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), previas las siguientes, IV.
CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO – DEMANDA PRINCIPAL. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, en virtud de los cuales CAJANAL en su momento, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, le reliquidaron al señor BERNANDO ESCOBAR MEJÍA, la pensión de vejez en cumplimiento de los fallos de tutela proferidos los días 30 de abril y 20 de septiembre de 2007 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, determinando para ello, si la inclusión de la bonificación por servicios prestados debe ser tenida en cuenta como factor salarial en el 100% de lo percibido en el último año de servicios como fue ordenado en dichos fallos, o si por el contrario, le asiste razón a la parte demandante, cuando asegura que la inclusión de la misma en la reliquidación pensional, obedece a 1/12 parte.
En caso de determinarse que es procedente la nulidad de los actos administrativos demandados, deberá la Sala analizar lo relativo al restablecimiento del derecho, esto es, la restitución de las sumas canceladas a la demandada en calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor BERNANDO ESCOBAR MEJÍA, la señora MARÍA HELENA VALENCIA GONZÁLEZ por concepto de reliquidación pensional.
2. PROBLEMA JURÍDICO – DEMANDA EN RECONVENCIÓN. Corresponde a la Sala determinar la nulidad del acto administrativo demandado, esto es, la Resolución No. 21059 del 15 de mayo de 2008, por medio de la cual, CAJANAL dio cumplimiento a un fallo de tutela, procediendo a analizar, i) si la pensión otorgada a la señora MARÍA HELANA ESCOBAR MEJÍA debe ser reliquidada conforme el Decreto 546 de 1971; ii) si la pensión que le fue reliquidada y otorgada a la misma en calidad de cónyuge del señor BERNANDO ESCOBAR MEJÍA, se encuentra sujeta a tope legal alguno; y iii) si debe efectuarse la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
3. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 3.1 FACULTAD DE LA ADMINISTRACION PARA DEMANDAR SUS PROPIOS ACTOS. Si bien el medio de control de lesividad no se encuentra señalado de manera expresa dentro de los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, la administración tiene la posibilidad de controvertir sus propios actos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitando su nulidad, por tratarse de un acto ilegal o contrario al ordenamiento jurídico.
Respecto a la posibilidad de impugnar sus propios actos, el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección “B” M.P Bertha Lucia Ramírez de Páez en sentencia del 4 de febrero de 2010, Rad. 23001-23-31-000-2009-00049-01(1361-09), señaló lo siguiente: “La Administración puede impugnar su propia decisión en defensa de sus propios intereses, para poner fin, mediante sentencia judicial, a una situación irregular motivada en su acto, para así hacer cesar los efectos vulneradores, en tanto éste contraviene el orden jurídico superior y, algunas veces, para hacer cesar la situación que resultaba perjudicial y lesiva patrimonialmente con el acto administrativo.” Así pues, el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Articulo 97.
Revocatoria de los actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o la ley, deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Si la administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional” (Negrilla fuera del texto). Por lo que, la administración puede revocar de manera directa su propio acto, siempre que medie consentimiento previo, escrito y expreso de su titular y en caso de que dicho consentimiento no sea otorgado tiene la facultad de impugnarlo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a menos que la misma considere que el acto ocurrió a través de medios ilegales. 3.2 DE LA PENSIÓN DE VEJEZ.
La H. Corte Constitucional, ha determinado en múltiples ocasiones, lo que significa la pensión de vejez; así, en sentencia T-230 del catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), precisó que esta prestación se define como un “salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo. ( )". Así las cosas, antes de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social con la denominada Ley 100 de 1993, por medio de la cual se consagró el régimen de transición, se reconocían las pensiones de vejez en forma integra por la norma que le fuera aplicable al solicitante.
En el caso bajo estudio, es claro según se puede evidenciar en los diferentes actos administrativos que en el reconocimiento de la pensión del causante, le fue aplicado el Decreto 546 de 1971. Dicho decreto, esto es, el 546 de 1971 por medio del cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, en su artículo 6° señala un régimen especial de pensiones para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, el cual dispone: “los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si sin hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, en las actividades citadas ( )” La especialidad del régimen se traduce en que la pensión se liquida con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando el funcionario cumpla por lo menos diez (10) años de servicio en las citadas entidades. 3.3 DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS.
Frente a la bonificación por servicios prestados, el Decreto 247 de 1997 creadora de la misma, dispuso en su artículo 1º lo siguiente: “Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las Altas Corporaciones) y la justicia penal militar, en los mismos términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto Ley 1042 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1° de enero de 1997. por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones”.
De conformidad con lo anterior, se encuentra que el Decreto 1042 del 7 de junio de 1978 dispuso concretamente en su artículo 45, lo siguiente: “ARTICULO
45. DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. A partir de la expedición de este Decreto crease una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1o., de este Decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.
Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente a la asignación básica y no será acumulativa”. (Negrilla de la Sala). Así pues, la bonificación por servicios prestados se creó según lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978, para los “empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante.” De igual forma, los artículos 46, 47 y 48 del señalado Decreto, regularon lo concerniente a la cuantía, al cómputo del tiempo y al término para el pago de la bonificación por servicios prestados de la siguiente manera: “ARTICULO
46. DE LA CUANTÍA DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. La bonificación por servicios prestados será equivalente al veinticinco por ciento de la asignación básica que esté señalada por la ley para el cargo que ocupe el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio.
Cuando el funcionario perciba los incrementos de salario por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto, la bonificación será equivalente al veinticinco por ciento del valor conjunto de la asignación básica y de dichos incrementos.
ARTICULO
47. DEL CÓMPUTO DE TIEMPO PARA LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. El tiempo de servicio para el primer reconocimiento de la bonificación por servicios prestados se contará así: a) Para los funcionarios que actualmente se hallen vinculados al servicio, desde la fecha de expedición del presente Decreto. b) Para los funcionarios que se vinculen con posterioridad a la vigencia de este Decreto, desde la fecha de su respectiva posesión.
ARTICULO
48. DEL TÉRMINO PARA EL PAGO DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. La bonificación por servicios prestados se pagará dentro de los veinte (20) días que sigan a la fecha en que se haya causado derecho a percibirla”. Es claro entonces según las disposiciones anteriormente transcritas, (i) que el Decreto 1042 de 1978 creo la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos determinados en el artículo 1°, claro está, del orden nacional;
(ii) que dicha bonificación se causa cada vez que el empleado cumpla un (1) año de servicio; (iii) que será equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la asignación básica que devengue el funcionario al momento de la causación de la bonificación; y (iv) que se cancela dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de causación. En lo que tiene que ver con la forma de computar la bonificación por servicios prestados en el cálculo del IBL, el H. Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que debe computarse en una doceava parte y no en el 100% del valor percibido por el trabajador, dado que su pago se causa al cumplir un año de servicios.
Así, en sentencia del seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008), radicado interno No. (0640-08), manifestó: “…En cuanto al factor de ‘bonificación por servicios prestados’, está probado que el actor la devengó en el último año de servicios; sin embargo, la Caja no lo tuvo en cuenta para liquidar su pensión; situación que permite acceder a las pretensiones de la demanda en ese aspecto, como bien lo hizo el a quo.
No obstante, la Sala adicionará la sentencia apelada, en el sentido de ordenar que dicho factor debe incorporarse a la base de liquidación, pero de manera proporcional, esto es, en una doceava parte de su valor total, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del Estado (…)”. En igual sentido, en sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), M.P Víctor Hernando Alvarado Ardilla, radicado No. 15001-23-31-000-2004-01074-01(0427-08), el H. Consejo de Estado, precisó: “Respecto del factor de bonificación por servicios esta Sección ha indicado que la misma se renoce y paga al empleado cada vez que cumple un año ntinuo de labor en una misma entidad oficial, es decir que el derecho a su renocimiento se causa cada vez que aquél cumple un año de servicios y, por lo tanto, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, en nsideración a que su pago se hace de manera anual”.
Bajo la misma postura, dicha Corporación en sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), radicado interno No. (0662-10) manifestó lo siguiente: “…No resultan de recibo para Sala (sic) los argumentos expuestos por la parte demandante en el escrito de apelación, en cuanto señala que la bonificación por servicios debe ser incluida como factor salarial para efectos pensionales en un 100% del valor certificado, toda vez que si bien es cierto se debe tener en cuenta dicha prestación para calcular el monto de su pensión de jubilación, ésta se debe incluir en 1/12 parte pues la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que éste cumpla un año de servicio, razón por la que le asiste razón al Tribunal al señalar que la Bonificación por servicios debe tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión en forma proporcional.
Lo anterior, por cuanto independientemente de que la bonificación por servicios se haya devengado como una contraprestación por haber cumplido un año de servicio y haya servido como factor a incluir al momento de liquidar la pensión de jubilación, no hay norma que consagre que aquello que se recibió de manera integral, no pueda ser fraccionado para efectos de liquidar la pensión de jubilación”
3.4. DE LA INCLUSIÓN DE LOS FACTORES SALARIALES. En reiterando pronunciamientos el H. Consejo de Estado, ha expresado que el concepto asignación o salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a quienes los cobijan las previsiones del Decreto Ley 546 de 1971, lo constituyen los factores consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, el cual dispone: “DE OTROS FACTORES DE SALARIO.
Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima semestral. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio”.
Se puede concluir entonces, que en la norma anteriormente señalada, no existe una enumeración taxativa de los factores salariales que se deben tener en cuenta para efectos de liquidar una pensión, toda vez que dispone que además constituye salario toda suma que de manera habitual y periódica reciba el funcionario o empleado y que corresponda a la retribución de sus servicios.
Así lo señaló el H. Consejo de Estado en sentencia del 1 de marzo de 2012, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado No. 25000-23-25-000-2006-01296-01(0981-08), de la siguiente manera: “No existe la menor duda acerca de que a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, se les debe reconocer y liquidar la pensión de jubilación con el 75% de salario más elevado devengado en el último año de servicio; y en lo relacionado con los factores de salarios que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, tampoco existe duda que deben ser todos aquellos percibidos de manera habitual y periódica como retribución del servicio prestado.
Es decir, la lista que trae el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, no es taxativa sino meramente enunciativa”. Igualmente, la misma Corporación en sentencia del día 15 de febrero de 2007, M.P. Alberto Arango Mantilla, radicado No. 76001-23-31-000-2004-02177-01 (9704 -05), indicó lo siguiente: “En cuanto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la prestación, esta Sala, con ponencia de la Magistrada Dolly Pedraza de Arenas, expediente No. 5244, precisó que la asignación mensual más elevada para efectos de determinar la base de la pensión de jubilación de los funcionarios y empleados de la rama judicial y del Ministerio Público, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo, y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley”.
La anterior postura fue revaluada en sentencia de unificación, expedida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quienes en Sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en la cual se fijaron subreglas en lo relativo a los factores salariales que se deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición. Al respecto, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, señaló que son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, así: “A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor salarial", bajo el entendido que "constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios" con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afectan las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”.
(Negrilla de la Sala). Así las cosas, la aplicación de la reciente postura asumida por la Sala Plena del Consejo de Estado en lo que a la inclusión de los factores salariales únicamente cotizados respecta, cobra valor en la medida que se garantiza la concordancia entre lo aportado por un afiliado y lo recibido por este y con ello los principios de solidaridad y sostenibilidad fiscal que rigen el sistema, en consonancia con el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005 que dispuso que para liquidar una pensión únicamente se deben tener en cuenta aquellos factores sobre los cuales cada persona haya efectuado las correspondientes cotizaciones.
Recientemente, en sentencia de unificación ya citada de casos relativos al régimen de transición relacionado con el Decreto 546 de 1971, se sostuvo que en este régimen deben considerarse “los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;8 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.”, esto es, “la asignación básica y la bonificación por servicios previstos en el Decreto 1158 de 1994, la prima especial consagrada por la Ley 332 de 1996 y la bonificación por compensación también denominada bonificación por gestión judicial o bonificación por compensación orden judicial creada por el Decreto 610 de 1998.” De lo anotado, puede concluirse entonces que los factores salariales a tener en cuenta son los establecidos taxativamente en la Ley y sobre los cuales se haya realizado cotización.
4. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales: Certificado factores salariales devengados (fls. 81 a 82). Copia Resolución No. 9835 del 10 de mayo de 2004, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez (fls. 94 a 97).
Certificado factores salariales devengados 2003 – 2004 (fls. 107 a 108). Resolución No. 27201 del 26 de diciembre de 2005, por medio de la cual se reliquida una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 100 de 1993 (fls. 132 a 136). Petición de reconocimiento de sustitución de pensión de sobreviviente (fls. 145 a 146). Resolución No. 32826 del 1º de septiembre de 2006, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de sobrevivientes (fls. 174 a 175).
Fallo de tutela de primera instancia del treinta (30) de abril dos mil siete (2007), proferido por Juzgado Séptimo Penal del Circuito (fls. 184 a 203). Fallo de tutela de primera instancia del veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito (fls. 204 a 216). Resolución No. 21059 del 15 de mayo de 2008, por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales (fls. 217 a 220).
Resolución No. UGM 049457 del 12 de junio de 2012, por medio de la cual se revoca la Resolución No. 21059 del 15 de mayo de 2008 (fls. 238 a 240). Fallo de tutela del once (11) de julio de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (fls. 242 a 250). Resolución No. RDP 054422 del 29 de noviembre de 2013, por medio de la cual se modifica la Resolución No. 21059 del 15 de mayo de 2008 (fls. 253 a 254).
Resolución No. UGM 057552 del 25 de octubre de 2012 por medio de la cual se revoca la Resolución UGM 049457 del 12 de junio de 2012 (fls. 261 a 263).
5. DEL CASO CONCRETO - DEMANDA PRINCIPAL.
5.1. DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. En el presente caso, la Sala deberá determinar la legalidad de los actos administrativos demandados por medio de los cuales se reliquidó la pensión de vejez del señor BERNARDO ESCOBAR MEJÍA en cumplimiento de dos fallos de tutela proferidos por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales los días 30 de abril y 20 de septiembre de 2007, en lo relativo a la inclusión en la liquidación de la pensión del 100% de la bonificación por servicios.
En el presente asunto, la parte demandante, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, demanda sus propios actos, por cuanto señala que de conformidad con la Jurisprudencia proferida en la materia, la bonificación por servicios prestados no podía ser incluida en la reliquidación de la pensión que goza la demandada en un 100%, sino en una doceava parte.
En primer lugar, estima procedente la Sala dejar claridad sobre la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho invocado contra los actos administrativos atacados, pues si bien dichos actos fueron proferidos como cumplimiento de un fallo de tutela, también lo es que son susceptibles de ser demandados, tal y como lo indicó el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A en sentencia del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), radicado interno No. 0469-2013, de la siguiente manera: “Veamos: Constitucionalmente (art. 238 C.P) es competencia de esta jurisdicción, entre otros tópicos, el juzgamiento de los actos de la administración; ello significa que armonizado el precepto superior con el C.C.A vigente para la época, la circunstancia de que un acto administrativo sea emanado en cumplimiento de una orden judicial, no le crea fuero de inmunidad alguno para que la justicia de lo contencioso no pueda controlarlo, pues no es aceptable confundir a estos actos con aquellos que dentro de la actividad de la administración reflejan simplemente, la ejecución de un acto administrativo propiamente dicho.
En efecto, el acto administrativo que cumple una orden judicial subsume la manifestación de voluntad de la administración cuya regla de subordinación la constituye una decisión judicial, entre tanto, el simple acto de ejecución de un acto administrativo, no alcanza a condensar la voluntad administrativa en forma autónoma y con las características de crear, modificar o extinguir una situación jurídica”.
Es así como debe señalar la Sala, que este tipo de actos son demandables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo la entidad que profirió los actos la legitimada para demandar sus propios actos administrativos cuando considere que estos fueron expedidos en contravía de la Constitución o la Ley. En segundo lugar y descendiendo al caso bajo análisis debe señalar la Sala que se encuentra probado en el plenario lo siguiente: El señor BERNARDO ESCOBAR MEJÍA (Q.E.P.D) laboró al servicio del Estado por más de veinte (20) años, aspecto que no es refutado por ninguna de las partes en el presente asunto; motivo por el cual, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, a través de la Resolución No. 9855 del 10 de mayo de 2004, le reconoció la pensión vitalicia de vejez, tal y como desprende de los folios 94 a 97 del expediente.
Que le señor BERNANDO ESCOBAR MEJÍA (Q.E.P.D), elevó solicitud de reliquidación pensional en el mes de junio del año 2005 (fls. 101 a 103) del expediente, y que la CAJANAL por medio de la Resolución No. 045156 del 26 de diciembre de 2005 (fls. 132 a 136), ordenó la reliquidación solicitada elevando el monto de la mesada pensional. Que con motivo del fallecimiento del señor BERNARDO ESCOBAR MEJÍA, la hoy demandada – MARÍA HELENA VALENCIA GONZÁLEZ, elevó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes (fls. 145 a 146), misma que fue resuelta a través de la Resolución No. 32826 del 32826 del 1º de septiembre de 2006 (fls. 174 a 175).
Que mediante fallo de tutela de primera instancia, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el día 30 de abril de 2007, dicho Despacho dispuso “En este entendido, debe tenerse en cuenta que en la liquidación de la pensión de jubilación de los titulares del derecho debió incluirse el 100% de la bonificación por servicios devengada por cada uno de estos en el último año de servicios, creada a partir del 1º de enero de 1997, y no como en forma equivocada lo ha hecho la subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL, tomando apenas una doceava (1/12) de esta bonificación, pues debe tenerse en cuenta que a diferencia de las primas semestrales y de vacaciones, aquella no puede ser fraccionada en cuanto el derecho a percibirla se causa tan sólo por el año continuo de labores que cumpla el empleado al servicio de la Rama Judicial o de las Entidades Estatales cuyo sistema de liquidación pensional se rige por un régimen especial” (fl. 195).
Que mediante fallo de tutela de primera instancia, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, el día 20 de septiembre de 2007 se ordenó la reliquidación de la prestación teniendo en cuenta el salario más alto devengado durante el último año de servicios, el 100% de la bonificación por servicios prestados, y las doceavas de las primas legales recibidas durante dicho lapso (fl 215).
Que mediante los actos administrativos demandado, la entidad demandada reliquidó la prestación conforme lo ordenado en dichos fallos. Pues bien, tal y como se indicó en párrafos anteriores, considera la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, que en el presente asunto no procedía la reliquidación de la pensión del señor BERNARDO ESCOBAR MEJÍA (Q.E.P.D), y que fue sustituida a su cónyuge, la señora MARÍA HELENA VALENCIA GONZÁLEZ, en tanto de conformidad con la Jurisprudencia, el computo de la bonificación por servicios prestados al momento de liquidarse la pensión, no podía ser en un 100% sino en una doceava parte.
Al respecto, debe señalar la Sala tal y como se dispuesto en el marco jurídico de esta providencia, que la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido clara y reiterativa, en señalar que el computo de dicha bonificación debe realizarse en una doceava parte. Es así como en reciente sentencia del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), M.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado No. 17001-23-33-000-2012-00284-02(0707-15), dicha Corporación dispuso: “Para efectos del cálculo de la pensión, la bonificación por servicios debe tenerse en cuenta en una doceava parte y no sobre el 100%, debido a que el pago de este emolumento se realiza anualmente, esto es, cuando el empleado cumple un año de servicios”.
Así las cosas, no hay duda que le asiste razón a la parte demandante en cuanto a que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados que ordenaron la reliquidación pensional teniendo en cuenta el 100% de la bonificación por servicios, ello en consideración a la jurisprudencia proferida en el asunto; aspecto este que además fue avalado por el apoderado de la demandada en el escrito de alegatos de conclusión cuando manifesta que se debe “acceder a la pretensión invocada por la UGPP, en el único y exclusivo sentido, de eliminar de la reliquidación de la pensión del causante BERNARDO ESCOBAR MEJÍA (hoy reconocida a su cónyuge sobreviviente MARÍA HELENA VALENCIA GONZÁLEZ) el 100% de la BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, debiéndose en consecuencia liquidar este FACTOR SALARIAL en una doceava parte (1/12), tal como lo dispuso provisionalmente el Tribunal en el auto mediante el cual decretó la medida cautelar de fecha 23 de noviembre de 2017”.
Por lo anterior, la Sala declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 21059 del 15 de mayo de 2008 en relación con la inclusión de la bonificación en un 100%, y la nulidad total de las Resoluciones Nos. UGM 57552 del 25 de octubre de 2012 y RDP 54422 del 29 de noviembre de 2013, por medio de las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del causante en cumplimiento de dos fallos de tutela proferidos por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.
5.2. DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. En lo que tiene que ver con el restablecimiento del derecho, la parte demandante en el escrito de la demanda, pretende que se condene a la demandada, la señora MARÍA HELENA VALENCIA GONZÁLEZ a restituir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, las sumas correspondientes a los valores pagados con ocasión del reconocimiento de la reliquidación ordenada, debidamente indexadas; y que en caso de que la demandada no realice el pago en forma oportuna deberá condenarse al pago de intereses moratorios y comerciales.
Sobre este aspecto, debe indicarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala en el literal c) del numeral 1° del artículo 164, que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”; además, la H. Corte Constitucional en sentencia C-131 del diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004), dispuso: “El mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”.
Asimismo, el H. Consejo de Estado en sentencia del seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, radicado No. 25000-23-42-000-2013-04688-01(3811-16), precisó: “Como corolario de lo expuesto, se precisa entonces que en derecho contencioso administrativo si bien el Estado tiene la facultad de pedir la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone un límite, consistente en que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
Por consiguiente, corresponde al Estado probar que el beneficiario de la pensión actuó de mala fe al solicitar el reconocimiento o la reliquidación pensional. Esta Subsección en sentencia del 23 de marzo de 2017, analizó la buena fe en un caso de similares condiciones fácticas al presente, donde explicó: “De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno. El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.
Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta”. En el presente asunto, considera la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que la señora MARÍA HELENA VALENCIA GONZÁLEZ actuó con mala fe cuando instauró las acciones de tutela que dieron origen a los actos administrativos que generaron la reliquidación pensional.
Pues bien, debe advertir la Sala que en el caso bajo estudio, no se encuentra probada la mala fe de la demandada, pues el optar por la interposición de la acción de tutela en consideración a la presunta vulneración de los derechos por parte de la entonces accionada, no denota un actuar fraudulento y mucho menos deja a la vista la intención de esta de engañar a la Administración; y mucho menos lo es, que los documentos aportados por la accionante dieran cuenta que no tenía derecho a acceder a la reliquidación solicitada, pues en consideración de la misma sí tenía derecho a acceder a esta, y prueba de ello fue su insistencia a través de peticiones a la Administración, así como la interposición de las acciones de tutela que dieron origen a la reliquidación, a la que sí tenía derecho, solo que al momento de liquidar los factores y el porcentaje del mismo la administración en cumplimiento del fallo de tutela hizo una liquidación que no consultaba la legalidad, y que llevó a que se interpusiera la presente acción, hechos y situaciones en los que nada tuvo que ver la demandada y que hoy no puede irse en su contra, para dar por probada la mala fe, y ordenar la devolución de las sumas solicitadas por la accionante.
Se concluye entonces por la Sala, que al no encontrarse acredita la mala fe de la demandada, no es procedente ordenar restablecimiento del derecho alguno, por lo que tal y como se indicó previamente, únicamente será declarará la nulidad de los actos administrativos que ordenaros la reliquidación de la pensión.
6. DEL CASO CONCRETO – DEMANDA EN RECONVENCIÓN. En el presente caso, la Sala deberá determinar la legalidad de la Resolución No. 21059 del 15 de mayo de 2008, por medio de la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, en lo relativo a la limitación que dispuso dicho acto, frente al monto máximo de la pensión. En primer lugar, debe señalarse que con la interposición de la demanda de reconvención tal y como se dejó señalado al momento de plantear el problema jurídico a resolver, el apoderado de la señora MARÍA HELENA VALENCIA GONZÁLEZ, pretende i) que sea reliquidada la pensión de sobreviviente de la misma conforme las normas del Decreto 541 de 1976; ii) que se reliquide la prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el causante en su último año de servicios 2003 – 2004; y iii) que se establezca que la pensión de señora VALENCIA GONZÁLEZ no está limitada por monto máximo alguno, en tanto el Decreto 546 de 1971 no dispuso tope para ello.
Siendo así, procede la Sala a abordar el primer aspecto del problema jurídico. Se tiene entonces que el Decreto 546 de 1971, por medio del cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de sus familiares, previó en su artículo 6° un régimen especial de pensionares para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, el cual dispone: “los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si sin hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, en las actividades citadas ( )”.
Es así, como para la Sala es claro que, de conformidad con lo dispuesto en la norma, para que el Decreto 546 de 1971 sea aplicable a una persona solicitante, el mismo debe acreditar como mínimo diez (10) años de servicios continuos o discontinuos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público. Es así, como de lo probado en el expediente se logró establecer que al señor BERNARDO ESCOBAR MEJÍA le era aplicable las disposiciones de la norma transcrita, en tanto el mismo laboró en la Rama Judicial y acreditó más de 20 años de servicios tal y como lo prevé dicho Decreto.
Ahora, revisado el contenido de los actos administrativos proferidos tanto para el reconocimiento y reliquidación de la pensión, se evidencia que la prestación fue otorgada conforme el Decreto 546 de 1971, tal y como se desprende de las Resoluciones Nos. 9855 del 10 de mayo de 2004 y 045156 del 26 de diciembre de 2005; motivo por el cual, frente a este punto la Sala no realizará análisis alguno, puesto que como se indicó, el Decreto fue aplicado al momento de estudiarse el reconocimiento y reliquidación de la pensión del causante, existiendo prueba dentro del expediente de ello.
En segundo lugar, en lo que tiene que ver con la reliquidación de la pensión de sobreviviente con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, debe señalar la Sala que, en consonancia con la Ley y Jurisprudencia reseñada anteriormente, solamente podrán incluirse para efectos de reliquidación de pensión, aquellos factores salariales sobre los cuales el causante haya efectuado cotización. En sentencia de unificación dijo el Consejo de Estado en tratándose del régimen de los empleados de la rama judicial: “Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes.” (Negrillas de la Sala) En consecuencia, solo podrán tenerse en cuenta para efectos pensionales los factores salariales establecidos anteriormente.
Así las cosas, encuentra la Sala que, en el expediente, obra la certificación de los factores devengados en el último año de servicios, puesto que como se indicó con antelación, ello es lo que pretende con la solicitud de reliquidación. A folio 107 del mismo, se encontró que el causante devengó gastos de representación, prima especial de servicios, bonificación por compensación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad; de las cuales, las únicas que constituyen factores salariales son, la prima especial, y las bonificaciones por compensación y servicios, factores que revisados los actos administrativos, fueron tenidos en cuenta a la hora de realizar la liquidación y posterior reliquidación pensional, motivo por el cual frente a este aspecto, la Sala no realizará mayor análisis y mucho menos, emitirá orden alguna.
Finalmente, se solicita con la interposición de la demanda de reconvención que se declare que la pensión reconocida a la señora MARÍA HELENA VALENCIA GONZÁLEZ no se encuentra sometida a tope alguno, en tanto el Decreto 546 de 1971 aplicable al caso pensional del causante, no establece parámetro para ello. Pues bien, al respecto debe indicar la Sala que el H. Consejo de Estado en sentencia del día veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, radicado No. 25000-23-42-000-2013-06955-01 (1426-2017), al analizar el tema de los topes pensionales, manifestó: “Conforme a lo expuesto en acápites precedentes, en consonancia con los documentos aportados al plenario, la Sala concluye que la UGPP no desconoció el ordenamiento superior al determinar que la mesada pensional de la actora estaba sujeta al monto de 25 SMLMV.
Esta tesis se funda en los siguientes razonamientos: i) Cajanal le reconoció a la demandante la pensión de jubilación al amparo del régimen especial previsto por el Decreto 546 de 1971 para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio público. ii) Cajanal estaba facultada para acudir al régimen general en cuanto a la aplicación de topes pensionales, toda vez que el régimen especial no reguló dicho aspecto.
En tal sentido, las Sentencias C-089 y C-155 de 1997 precisaron que cuando la normativa especial no establece el límite máximo de las mesadas pensionales, es posible aplicar las reglas generales previstas para esos efectos, pues de lo contrario se permitiría que algunos pensionados gozaran de privilegios injustificados. iii) Los límites pensionales se han previsto en el ordenamiento en aras de materializar los principios de sostenibilidad financiera, igualdad, solidaridad, eficiencia, universalidad y progresividad que orientan el sistema de seguridad social integral. iv) Mediante las Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018 y T073 de 2019 la Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del límite al monto pensional resulta imperativo para las entidades encargadas del pago de estas prestaciones, pues los topes han sido consagrados por el legislador y el constituyente para todas las pensiones que se paguen con recursos públicos, incluyendo las reconocidas al amparo del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971.
En igual sentido, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: “Por cuanto resulta evidente, que la intención de legislador siempre ha sido la de establecer límites inequívocos a la cuantía de la pensión, y así han quedado expresamente contenidos en los diversos regímenes pensionales por lo que la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutelas y de constitucionalidad, y también en su labor unificadora de la interpretación de los derechos fundamentales, ha decantado una uniforme jurisprudencia alrededor de los topes pensionales, estableciendo que están en consonancia con la Constitución Política por sustentarse en los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional, igualdad y de solidaridad, y por ello los encuentra aplicables a todas las pensiones que se financian con recursos públicos, aun siendo especiales y sin distinguir que su reconocimiento hubiere sido por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Tal como ha sido planteado en las providencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018, T-073 de 2019, SU 230 de 2015, SU 210 de 2017 y C-258 de 2013, en donde la ratio decidendi es el tope pensional establecido por el legislador para limitar la cuantía de la pensión, inclusive para aquellas personas que la obtuvieron por norma especial aplicable por la transición de la Ley 100 de 1993”. v) El legislador fijó límites máximos pensionales con el propósito de reducir los subsidios del Estado a las pensiones más altas, garantizar que los pensionados de menores ingresos también tuvieran acceso al pago oportuno de sus prestaciones y el derecho a la igualdad.
Estas razones son las que impiden concebir un régimen pensional sin topes en las mesadas y las que han inspirado al legislador para establecerlos desde la Ley 4 de 1976. Así las cosas, se concluye que el Decreto 546 de 1971 no estableció un tope pensional para sus beneficiarios, pero ello no impide acudir a la normativa general. En consecuencia, la sentencia impugnada será revocada, en tanto inaplicó dicho límite.
(…) De otro lado, no hay lugar a acceder a la pretensión subsidiaria tendiente a que se actualice el tope de los 25 SMLMV con base en el salario mínimo del año 2013, al amparo de la Sentencia C-258 de 2013, pues la prestación de la actora comenzó a pagarse a partir del 29 de mayo 2003, fecha en la cual ya regían los límites máximos, es decir, que ese es el año que debe tomarse como referente para calcular la cuantía. Además, la Sentencia C-258 de 2013 adoptó una mecanismo de corrección urgente en aras de proteger el patrimonio público, razón por la que facultó a los fondos de pensiones para ajustar las mesadas a la suma de 25 SMLMV respecto de aquellos pensionados que venían devengando su prestación en cuantías superiores, pero ello no significa que todas las pensiones que venían correctamente liquidadas con el tope que legalmente correspondía deban ajustarse al salario mínimo del año 2013 por virtud de dicha providencia, pues ello se traduciría en un incremento injustificado del monto pensional, ya que lo correcto es liquidarlo con base en la normativa que rige al momento en que comienza a devengarse y con el salario mínimo vigente a esa fecha”.
De lo anterior entonces se deprende la negativa de lo solicitado, puesto que la Jurisprudencia ha sido clara en indicar que pese a que el Decreto 546 de 1971, los topes aplican para todas las pensiones que se cancelen con recursos públicos; ahora, en cuanto a lo señalado que fue limitada antes del año 2013, se advierte que tal y como igualmente lo expuso el H. Consejo de Estado en la sentencia citada con antelación, en el presente asunto, la pensión fue reconocida al causante en el año 2004, y a su cónyuge en el año 2007 como sobrevivencia, es decir cuando ya regían los límites máximos; razón por la cual no es posible acceder a lo solicitado.
De conformidad con el análisis realizado, se negarán, todas y cada una de las pretensiones invocadas en el texto de la demanda en reconvención.
7. SOLUCION AL PROBLEMA JURÍDICO – DEMANDA PRINCIPAL. Es claro para la Sala que los actos administrativos demandados son susceptibles de control por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ser actos creadores de derechos y obligaciones que contravienen el ordenamiento jurídico, por lo que luego de realizarse un estudio de las normas y la jurisprudencia, se estableció que en efecto la demandada no podía hacerse acreedora de una reliquidación pensional en la que se incluyera el 100% de bonificación por servicios, sino la doceava parte, lo cual deviene deviene claramente en la nulidad de los actos que ordenaron la misma.
De otra parte, no procede el restablecimiento del derecho pedido en la demanda, en cuanto a la devolución de lo pagado a la demandada como quiera que no quedó demostrada la mala fe del mismo.
8. SOLUCION AL PROBLEMA JURÍDICO – DEMANDA EN RECONVENCIÓN. Luego de un análisis de las normas aplicables al caso concreto y de los indicado en numerosa jurisprudencia, se logró determinar que en la pensión reconocida al actor, fue aplicada las normas del Decreto 546 de 1971, no siendo entonces procedente la reliquidación conforme a dicho precepto normativo; como tampoco lo es con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el causante en el último año, en primer lugar, por lo manifestado por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada, y en segundo lugar, porque los conceptos considerados factores, sin fueron tenidos en cuenta, tal y como se desprende de los actos administrativos obrantes dentro del expediente.
Finalmente, considera la Sala que tampoco tiene derecho la parte demandante a que no se le tenga en cuenta tope alguno en el monto de la prestación, ya que de conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, todas las pensiones que se cancelen con recursos públicos están supeditadas a los mismos; lo cual entonces deviene en la negativa de las pretensiones de la demanda.
9. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Sin embargo, tal condena no se produce en forma automática, sino que se debe efectuar una valoración para analizar la naturaleza del proceso y la causación de las costas.
En este caso, la Sala estima que no hay lugar a tal condena, habida consideración de estos dos aspectos y en razón a que no se evidencia manifiesta carencia de fundamento legal. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEXTA DE ORALIDAD, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 21059 del 15 de mayo de 2008, y la nulidad total de las Resoluciones Nos. UGM 57552 del 25 de octubre de 2012 y RDP 54422 del 29 de noviembre de 2013, por medio de las cuales se reliquidó una pensión en cumplimiento de un fallo de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda principal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda en reconvención interpuesta por la señora MARÍA HELENA VALENCIA GONZÁLEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por las razones expuestas.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
QUINTO: EJECUTORIADA esta providencia, de no interponerse recurso alguno, archívese el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S, MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDA RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO JGV