TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-23-33-006-2015-00180-01 Demandante: Jhon Daniel Sánchez Bernal Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Régimen de carrera especial de los miembros de la Policía Nacional – marco normativo-requisitos para ascenso al grado inmediatamente superior- concurso previo al curso de capacitación para ingreso de Subintendente / facultad de la administración para enmendar sus propios errores durante la actuación administrativa / falta de prueba de los cargos de nulidad-vulneración al debido proceso e igualdad.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 10 de diciembre de 2018, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor JHON DANIEL SÁNCHEZ BERNAL, por conducto de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, con las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 00590 del 27 de febrero de 2015, por medio de la cual se consideraron inválidos los resultados de la prueba escrita del concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente 2014-2015 y se fijó nueva fecha para la repetición de la misma.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita, que se le permita realizar el curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente, por haber aprobado la prueba escrita realizada el día 18 de enero de 2015, ocupando de manera definitiva el puesto 331, con puntaje de 64,47328 según listado publicado el 9 de febrero de 2015, por la UNAD y la Policía Nacional.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2015 00180 01 Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: Mediante Directiva Administrativa Transitoria No. 036 DIPON - DITAH - 23.2 del 22 de septiembre de 2014, la Policía Nacional realizó Convocatoria para el concurso previo al curso de capacitación para ingreso al grado de subintendente.
Reiterada a través de la Directiva Administrativa Transitoria No. 043 DIPON - DITAH -23.2, del 21 de noviembre de 2014. Que el demandante realizó la inscripción al concurso en las Oficinas de Talento Humano del Departamento de Policía Sucre, y el día 16 de enero de 2015, recibió un correo electrónico de eva.desempeno@policia.gov.co donde señalan que: "El mando institucional por intermedio de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, en sesión de la Junta celebrada el 16 de diciembre de 2014, emitió concepto favorable para que usted se presente a las pruebas psicotécnica y de conocimientos policiales".
El día 18 de enero de 2015, realizó la prueba psicotécnica y de conocimientos policiales, tal como se había programado en la Directiva No. 043 de fecha 21 de noviembre de 2014. Los resultados de la prueba fueron publicados a través de la página de web de la institución http://vimep.unad.edu.co/policia/ el día 2 de febrero de 2015, y obtuvo un puntaje de 55,156, ocupando el puesto 9092.
El día 4 de febrero de 2015, recibió la siguiente información del correo electrónico ofite.evadesempeñoo@policia.gov.co de la Policía Nacional: "La Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD, entidad que asumió la realización del concurso, tabulación y publicación de resultados, comenzó la divulgación de los resultados a las 14:00 horas del día 2 de febrero de 2015, registrándose algunas dificultades relacionadas con el no acceso a la información para algunos de los participantes.
La situación ha sido atendida por la UNAD, que abrió una ventanilla en su portal de internet, a través de la cual está recibiendo bajo el concepto de derecho de petición, las reclamaciones que por este aspecto han surgido. La Policía Nacional sigue de cerca los protocolos que adelanta la UNAD para resolver las reclamaciones de los concursantes, y hará cumplir lo establecido en las cláusulas del contrato." El mismo 4 de febrero de 2015, mediante correo electrónico, presentó derecho de petición poniendo de presente una serie de inconsistencias que se presentaron en la entrega de los cuadernillos de la prueba escrita, pues se encontraban identificados con un código y no con el nombre como se hacía en los años anteriores, y los supervisores de aula no se Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2015 00180 01 percataron de esto y entregaron dichos cuadernillos de una manera desordenada, hasta el punto que compañeros que llevaban más de una pregunta marcada en la hoja de respuestas se les hizo borrar y cambiar de hoja de respuestas.
Solicitó que se le hiciera entrega de su hoja de respuestas y su cuadernillo con el fin de ser verificado por una entidad externa. El día 9 de febrero de 2015 fue publicado un comunicado en la página web http://vimep.unad.edu.co/policia/ de la UNAD, a través del cual se publicó el listado definitivo ordenado numéricamente, de mayor a menor puntaje, con cédula de ciudadanía como único elemento de identificación del patrullero examinado.
En este resultado definitivo, después de haber realizado todas las correcciones tal como lo anuncia la UNAD, el demandante ocupó el puesto 331, con puntaje de 64,47328. El día 3 de marzo de 2015, del correo electrónico eva.desempeno@policia.gov.co le informaron que debía nuevamente presentar las pruebas del concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente, en la Institución Educativa Normal Superior de Sincelejo, a partir de las 06:00 horas del día 8 de marzo de 2015.
El día 8 de marzo de 2015, presentó nuevamente el examen del concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente, para no perder los derechos adquiridos y para no quedar inmerso en una falta disciplinaria consagrada en Ley 1015 de 2006. Mediante peticiones de 23 de febrero de 2015 y 14 de mayo de 2015, solicitó al señor Director de la Policía Nacional, que se le suministrara el acto administrativo mediante el cual se anuló el examen realizado por la UNAD el día 18 de enero de 2015, y que se ordenara a quien corresponda, el llamado a realizar curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente teniendo en cuenta que aprobó el examen realizado 18 de enero de 2015.
Hasta la fecha no ha recibido respuesta de las peticiones. Que al indagar sobre el citado acto administrativo, pudo constatar que en la Directiva 13 DIPON-DITAH-23.2 del 2 de marzo de 2015, la Policía Nacional indica “REPETICIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL MARCO DEL CONCURSO PREVIO AL CURSO DE CAPACITACIÓN PARA INGRESO AL GRADO DE SUBINTENDENTE” donde se hace alusión a la Resolución No. 00590 del 27 de febrero de 2015.
No obstante, la Policía Nacional de manera arbitraria, mediante la Directiva 13 DIPON-DITAH-23.2 del 2 de marzo de 2015, cambió la forma establecida para evaluar el ítem y ponderaciones de las pruebas, variando así la forma de cuantificar los resultados. Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló como infringidas: Artículos 13 y 29 de la Constitución Política.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2015 00180 01 En el concepto de la violación, señaló que los actos demandados son ilegales, por cuanto la Policial Nacional de manera arbitraria y en contravía de los derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad, modificó en la Directiva No. 013 DIPON DITAH -23.2 de fecha 2 de marzo de 2015, la forma de evaluar y ponderar la prueba escrita, variando así la forma de cuantificar los resultados señalados en las Directivas 036 DIPON DITAH 23.2 de 22 de septiembre de 2014 y en la Directiva 043 DIPON - DITAH -23.2 de 21 de noviembre de 2014.
Agregó que se ve vulnerado el derecho al debido proceso, por cuanto se invalidó el examen realizado por la UNAD el día 18 de enero de 2015, y se ordenó la repetición de las pruebas el 8 de marzo de 2015, obviando que el demandante estaba conforme con el resultado obtenido. 1.2. Contestación del Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
La entidad demandada contestó la demanda, aceptando algunos hechos, negando otros y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Frente al particular, sostiene que, el acto administrativo se expidió de acuerdo con las facultades legales otorgadas al Director General de la Policía Nacional, por ende, goza de presunción de legalidad.
Que el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente, es un requisito previsto por el Decreto Ley 1791 de 2000, para dar inicio al ascenso en la carrera policial. Por lo tanto, el ingreso y el ascenso son situaciones jurídicas diferentes. Una cosa es llegar al cargo de subintendente y otra es ascender a partir de ahí a lo largo de la carrera policial.
Mediante Directiva Administrativa Transitoria No. 036 DIPON -DITAH - 23.2 del 22 de septiembre de 2014, la Policía Nacional abrió la Convocatoria para el concurso previo al curso de capacitación para ingreso al grado de Subintendente, y que para el proceso, fueron habilitados para presentar las pruebas 28.506 patrulleros. Para la construcción, diseño, y calificación de la prueba psicotécnica y de conocimientos policiales para el concurso de patrulleros, se contrató a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia-UNAD.
El 18 de enero de 2015, el personal habilitado, entre ellos el demandante, presentaron las pruebas del concurso, consistente en una psicológica y otra de conocimientos policiales, con un valor porcentual de 60% y 40% respectivamente, tal y como se consignó en la Resolución No. 04703 del 14 de noviembre de 2014, las cuales fueron practicadas y calificadas por la UNAD, que publicó los resultados en su página web, de acuerdo con las obligaciones derivadas del contrato.
En la calificación y publicación de los resultados realizados los días 2 y 9 de febrero de 2015, se presentaron dificultades de carácter técnico que afectaron la veracidad de los resultados, las cuales fueron advertidas por la Policía Nacional y reconocidas por la entidad contratada, que propuso la repetición de la prueba. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2015 00180 01 La Policía Nacional verificó detalladamente las publicaciones de los resultados, para lo cual requirió a la UNAD para que suministrara la información necesaria para tal propósito.
De esta verificación se pudo establecer lo siguiente: “-En la primera publicación de resultados (02 de febrero de 2015), no se incluyeron la totalidad de los participantes, y a otros no se les hizo la calificación completa de las pruebas practicadas. -Frente a la segunda publicación de resultados (09 de febrero de 2015), se pudo observar que algunos permitían diversas lecturas, teniendo en cuenta que no todos tenían el mismo número de decimales, omitiendo especialmente el cero "O" a la izquierda, así: ( ) -Otra novedad detectada en esta segunda publicación, tiene que ver con la calificación misma de las pruebas, ya que se constató que algunos patrulleros con mayores respuestas acertadas, tenían una calificación inferior respecto de aquellos patrulleros que acertaron menos respuestas” Debido a las fallas técnicas en el sistema de calificación y publicación de los resultados, no se tenía certeza respecto de quiénes superaron las pruebas, para poder definir quiénes ocuparían las vacantes existentes, por lo que mediante la Resolución No 00590 del 27 de febrero de 2015, se consideraron inválidos los resultados de las pruebas del concurso realizadas el 18 de enero de 2015 y se fijó fecha para la repetición de las mismas.
La prueba escrita fue aplicada nuevamente el día 8 de marzo de 2015 y los resultados definitivos fueron publicados el día 31 de marzo del 2015, en los cuales el actor no quedó dentro de las primeras 3.500 vacantes existentes, por lo tanto, no tiene derecho a realizar el referido curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente 2014 - 2015, ya que no se encuentra en el listado de los policiales que superaron tales exámenes; y por lo tanto, no es acreedor a tal derecho.
El accionante conocía las reglas de la convocatoria al concurso previo al curso de capacitación para ingreso al grado de Subintendente 2014-2015, y se presentó en igualdad de condiciones que el resto de patrulleros que aprobaron el concurso con los puntajes más altos y que realizaron el correspondiente curso de capacitación. Por último, propuso las excepciones de caducidad de la acción e inexistencia del derecho reclamado. 1.3.
La sentencia apelada. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo en sentencia del 10 de diciembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Como fundamento de la decisión, señaló el A quo: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2015 00180 01 “(…) Lo primero que debe manifestarse es que el demandante sólo se limitó a indicar que hubo una variación entre las Directivas Administrativas de convocatorias en el ítem de ponderación y calificación de resultados, sin embargo, no explicó en qué consistió esa variación y de qué forma se afectó al demandante.
No existe la variación aducida en la demanda, pues, en todas las convocatorias, la prueba psicotécnica y de conocimiento tienen el mismo valor porcentual, se reitera el tipo de pruebas y el temario es el mismo. Ahora bien, la Corte Constitucional, ha dicho que en el marco de un concurso de méritos se vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades con "cualquier práctica que discrimine a los aspirantes a un empleo público en razón de su raza, sexo, convicciones religiosas o políticas.
Asimismo, es contrario al mencionado principio toda conducta que - sin justificación alguna - rompa el equilibrio entre los participantes de un concurso. De igual manera, resultan inconstitucionales por desconocer el principio de igualdad de oportunidades, aquellos concursos públicos que carezcan de medidas efectivas para garantizar condiciones más favorables a personas pertenecientes a ciertas poblaciones cuyas posibilidades de acceso al empleo público haya sido tradicionalmente negado." Ninguno de los supuestos de hechos antes descritos se encuentran demostrados en el presente caso, pues el demandante, al igual que todos los concursantes inscritos y habilitados, fue convocado a la repetición de las pruebas, manteniéndose las mismas condiciones de elegibilidad.
Es decir, la decisión de repetición de las pruebas afectó a todos por igual y en igualdad de condiciones. Finalmente, debe advertirse, que este cargo aunque hubiera prosperado no afectaba de nulidad la Resolución No 00590 del 27 de febrero de 2015, por cuanto, se adujeron circunstancias que no fueron objeto de decisión en el acto cuestionado, sino en actuaciones posteriores.
De otra parte, se aduce en la demanda que sin fundamento legal se invalidó el examen realizado por la UNAD el día 18 de enero de 2015, y se ordenó la repetición de las pruebas, obviando que el demandante estaba conforme con el resultado obtenido. Este cargo de nulidad también carece de precisión, pues no se explica en qué consiste la "carencia de fundamento legal", pues, el debido proceso es un principio que debe concretarse en cada caso.
Tampoco puede aducirse una vulneración al principio de confianza legítima, porque nunca se crearon expectativas legitimas favorables para el demandante, de las que derivara razones objetivas para confiar que se mantendría el resultado de la prueba publicada el 09 de febrero de 2015, pues a raíz de las fallas técnicas acaecidas y las irregularidades que se presentaron al momento de aplicar la prueba en la identificación de los patrulleros, que inclusive fue denunciado por el mismo demandante a través de la petición de 4 de febrero de 2015, lo consecuente era "dudar" de la confiablidad, autenticidad e integridad en la prueba.
Acentuado en el caso del demandante, respecto de quien, se publicaron dos resultados - diferentes- uno el 02 de febrero de 2015 de 55,156 que lo dejó en el puesto 9092 y el otro el día 09 de febrero de 2015 de 64,47328 que lo ubicó en el puesto 331. Así las cosas, no puede afirmarse con éxito, la carencia de fundamento legal de la declaración de invalidez de la prueba escrita realizada el 18 de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2015 00180 01 enero de 2015, porque ante las fallas técnicas producidas en la calificación, tabulación y publicación de resultados, lo coherente era invalidar las pruebas realizadas y ordenar su repetición, si se tiene en cuenta que /1 el concurso público es el mecanismo establecido por la Carta Política para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva haga prevalecer el mérito como el criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público.
Su finalidad es que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo". En las circunstancias anotadas, esos principios no serían garantizados.
Por último, se manifiesta que, todas las actuaciones que se realizaron para recomponer el concurso luego de la declaración de invalidez, no fueron desconocidas por el participante, pues fueron publicadas para todos a través de los portales de la UNAD y de la Policía nacional, en este sentido no puede aducirse vulneración al debido proceso por cuanto de acuerdo con la Corte Constitucional, se quebranta el derecho al debido proceso y se infringe un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe, lo cual no ocurrió en este caso”.
Conforme a los anteriores argumentos, concluyó la juez de primera instancia, que no había mérito para declarar la nulidad de la Resolución No. 00590 de 27 de febrero de 2015, por cuanto no se demostró que se le vulneraron al demandante sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso en el marco del concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente 2014-2015. 1.4.
El recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia, y en su lugar, se concedan las pretensiones. Al respecto, argumentó lo siguiente: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2015 00180 01 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2015 00180 01 Que con base en lo anterior, solicita se revoque la sentencia del 10 de diciembre de 2018, en su lugar, se concedan las pretensiones formuladas en la demanda. 1.5.
Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido por auto del 17 de mayo de 2019, posteriormente, mediante auto del 2 de septiembre de 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos finales y al Ministerio Público para rendir su concepto fiscal. Se pronunció la parte demandada, señalando que los actos acusados no presentan vicios de ilegalidad, por cuanto el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente se desarrolló en acatamiento a las normas que lo regularon, respetando el debido proceso de los aspirantes y adoptando las medidas correspondientes para subsanar las anomalías presentadas, con el fin de dar prelación a la objetividad y confidencialidad durante todo el trámite administrativo.
En virtud de ello, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. La parte actora no se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, corresponde a la Sala determinar, si el acto administrativo acusado adolece de la causal de nulidad de desconocimiento al debido proceso y derecho a la igualdad, como lo asegura la parte actora.
De ello dependerá, si se confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia. 2.3. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. 2.3.1. Del régimen de carrera especial de los miembros de la Policía Nacional y la facultad reglada del Gobierno Nacional para determinar ascensos. Regulación normativa 1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2015 00180 01 del curso que rige el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendentes. La carrera administrativa constituye una regla general para el ingreso, ascenso y retiro a la función pública al tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Carta Política.
A través de ella, el Estado busca seleccionar al mejor recurso humano para lograr la satisfacción de sus fines esenciales como servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 ibídem.
En ese orden, los miembros de la Fuerza Pública, según el artículo 218 Constitucional, gozan de un régimen de carrera que determinará la ley, mandato que guarda justificación en su condición de cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
Se trata entonces de una carrera especial de origen constitucional que "dada la trascendencia que para un Estado democrático representan las funciones que desempeña la Policía Nacional, el legislador ha buscado establecer un sistema de carrera que permita garantizar a sus miembros los derechos que de ella se derivan, como el ingreso en igualdad de oportunidades para quienes aspiran a ser parte de esas instituciones, el ascenso en la carrera por méritos, aptitudes y capacidades, y el retiro del servicio por las causales establecidas en la Constitución, como son: la calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario, o por las demás causales previstas por la Carta Política o por la ley2.
Como desarrollo del mandato superior, el legislador expidió la Ley 578 del 14 de marzo de 2000 por medio de la cual revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de seis meses, para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, entre estas, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales y del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-979 de 2002, por los cargos allí analizados. Tales facultades extraordinarias se consolidaron con la expedición del Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, que modificó las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional cuyo contenido reposaba anteriormente en el Decreto 132 de 1995.
Esta norma de carrera estableció el escalafón de cargos como base para determinar la planta de personal de la Policía Nacional que fija el Gobierno 2 3 Sentencia C-179 de 2006. Citada en sentencia C-445 de 2011. M.P. Humberto Sierra Porto Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2015 00180 01 Nacional tomando en consideración el grado y antigüedad con la correspondiente identificación personal y especialidad.
Así mismo, en el artículo 5, modificado por el artículo 2 de la Ley 1405 de 2010, reguló la jerarquía de los oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar y goce de derechos y obligaciones allí consagradas. En lo que concierne a ascensos, el decreto en cita prevé en su artículo 20, que aquellos se otorgarán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos en esa norma, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al decreto de planta y con sujeción a la clasificación que establece el decreto de evaluación del desempeño. Específicamente, los artículos 20 y artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, dispusieron las condiciones y de manera expresa los requisitos para ascenso al grado inmediatamente superior, así: “Artículo 20.
Condiciones para los Ascensos. Los ascensos se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño. ( ) Artículo 21.
Requisitos para ascenso de Oficiales, Nivel Ejecutivo y Suboficiales. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos: ( ) Parágrafo 4. Podrán concursar para ingresar como Subintendente los Patrulleros en servicio activo, previo el lleno de los siguientes requisitos: 1.
Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional. 2. Tener la aptitud sicofísica de acuerdo con las normas vigentes. 3. Tener un tiempo mínimo de cinco (5) años de servicio en la Institución como Patrullero. 4. No haber sido sancionado en los últimos tres (3) años. 5. Concepto favorable de la Junta de Clasificación y Evaluación respectiva. 6.
El personal seleccionado deberá adelantar y aprobar un curso de capacitación cuya duración no será inferior a seis (6) meses. Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al personal de patrulleros que a la entrada en vigencia del presente Decreto cumpla antigüedad para ascenso hasta en el mes de septiembre del año 2001, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que para el efecto exige la Ley”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto). En aplicación de lo anterior, y a fin de seleccionar quienes adelantarán el curso de ascenso, la Policía desarrollará un proceso de escogencia, para lo cual dispondrá la expedición del marco normativo que regule el concurso previo al Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2015 00180 01 curso de ingreso, de conformidad con las facultades otorgadas al Director General de la Policía Nacional en el artículo 2º del Decreto 4222 de 20063.
Según el marco normativo que se cita, resultan beneficiarios de aquellos, el personal uniformado oficial, nivel ejecutivo y suboficiales que: i) acredite el tiempo para ascender al grado al que se aspira, ii) fue llamado a curso, iii) aprobó los cursos de capacitación, iv) obtuvo la clasificación exigida para el ascenso, así como concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional en caso de oficiales; y de la Junta de Evaluación y Clasificación para nivel ejecutivo y suboficiales.
Sumado a lo precedente, es necesario que existan vacantes conforme al decreto de planta y con sujeción a la clasificación que establece el decreto de evaluación del desempeño. Conforme a lo anterior, se puede concluir que, la concesión de ascensos en el sistema de carrera especial de la Policía Nacional es una facultad reglada del Gobierno Nacional, en la medida que debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000. 2.3.2.
El debido proceso administrativo. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29 consagró el derecho fundamental al debido proceso, en aplicación al principio de legalidad,4 el cual constituye uno de los fundamentos esenciales del Estado Social de Derecho, toda vez que impone un límite claro al ejercicio del poder público, en especial, a la aplicación del ius puniendi, teniendo en cuenta que las funciones del Estado deben ser desarrolladas, con la estricta observancia de los lineamientos o parámetros establecidos previamente por el legislador.
El debido proceso, además de ser un límite al ejercicio del poder público, representa un mecanismo de protección a los derechos de los ciudadanos, pues el Estado no puede limitarlos o cercenarlos de manera arbitraria o deliberada. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como un conjunto de lineamientos, parámetros o exigencias consagradas por una Ley, de aplicación obligatoria en cualquier actuación del Estado, bien sea judicial o administrativa.5 3 “Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional.” ARTÍCULO 2°.
Funciones del Director General de la Policía Nacional de Colombia. El Director General de la Policía Nacional de Colombia tendrá, además de las funciones que le señalen disposiciones legales especiales, las siguientes: (…) 8. Expedir dentro del marco legal de su competencia, las resoluciones, manuales, reglamentos y demás actos administrativos necesarios para administrar la Policía Nacional en todo el territorio nacional, pudiendo delegar de conformidad con las normas legales vigentes. 4“El principio constitucional de la legalidad tiene una doble condición de un lado es el principio rector del ejercicio del poder y del otro, es el principio rector del derecho sancionador.
Como principio rector del ejercicio del poder se entiende que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley. Este principio exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas.” Corte Constitucional, sentencia C-710 de 2001, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2014, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2015 00180 01 Entonces, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho fundamental objeto de estudio en el presente acápite ha sido denominado por la jurisprudencia y la doctrina, como debido proceso administrativo, que hace referencia a la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos por parte de las entidades del Estado, en el curso de cualquier actuación administrativa, con el propósito de garantizar los derechos de las personas que puedan resultar afectadas por las decisiones de la administración. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades ha sostenido que el debido proceso administrativo está constituido por las siguientes prerrogativas: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.6 En virtud de lo expuesto, el debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, con sujeción a la ley y los principios constitucionales, es decir, se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos 3.
Pruebas que obran en el expediente7. Copia de la Directiva Administrativa Transitoria No.036/DIPON-DITAH- 23.2 y anexos, expedida el 22 de Septiembre de 2014, por la Policía Nacional, a través de la cual se fijaron los parámetros para la realización del concurso previo al curso de capacitación para ingreso de Subintendente 2015. Copia de la Directiva Administrativa Transitoria No.043/DIPON-DITAH-23.2 y sus anexos, expedida el 21 de noviembre de 2014, por la Policía Nacional, por medio de la que se actualizó el contenido de la D.A.T No.36 de 2014. Copia del comunicado emitido el 4 de febrero de 2015, por la Policía Nacional, en el que se da instructivos a los concursantes de cómo acceder a sus resultados y cómo interponer reclamaciones. 6 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Fls. 13 a 77. 87 y 88 y 96 a 113.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2015 00180 01 Copia de la petición que envió el demandante, a la UNAD, el 5 de febrero de 2015 mediante correo electrónico, señalando algunas irregularidades que se presentaron el día de aplicación de la prueba escrita. Copia del comunicado emitido el 9 de febrero de 2015 por la UNAD, en el que manifiesta que serán publicados en forma definitiva los resultados de la prueba escrita. Documento sin fecha, en el que se informó que la Policía Nacional y la UNAD firmaron contrato interadministrativo, por lo que le corresponde a esta el diseño, estructuración de la prueba y la sistematización y publicación de resultados. Documentos sin fecha, en los que consta el resultado que obtuvo el demandante en la prueba escrita que se le aplicó. Copia de la petición del 23 de febrero de 2015, suscrita por el demandante, dirigida a la Policía Nacional, en el que solicita copia de acto administrativo que anuló el examen realizado por la UNAD el día 18 de enero de 2015. Constancia de envío de correo electrónico del demandante el 23 de febrero de 2015 a la Policía Nacional, en el que le remitió la petición de la misma fecha. Copia de la Directiva Administrativa Transitoria No.013/DIPON-DITAH- 23.2 y sus anexos, expedida el 2 de marzo de 2015 por la Policía Nacional, por medio de la que fijó los parámetros para la repetición de las pruebas en el marco del concurso. Constancia de envío del correo electrónico del 3 de marzo de 2015, de la Policía Nacional al demandante, citándolo a la prueba escrita que se realizaría el 8 de marzo de 2015. Comunicado sin fecha, emitido por la UNAD, por el cual se fijan unos parámetros para la calificación de las pruebas del 18 de enero de 2015. Copia de la petición del 14 de mayo de 2015, suscrita por el demandante, dirigido a la Policía Nacional, en el que solicita el llamado a realizar curso de capacitación para ingreso al grado de subintendente, teniendo en cuenta que aprobó el examen realizado el 18 de enero de 2015. Documento en el que consta la entrega de la Guía No.9 17711961, expedida por la empresa de mensajería Servientrega S.A, por medio de la que el demandante envió petición del 14 de mayo de 2015. Copia de la Resolución No. 00590 de 27 de febrero de 2015, por medio de la cual "se consideran inválidos los resultados de las pruebas del concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente 2014-2015 practicadas el 18 de enero de 2015 y se fija fecha para la repetición de las mismas". Comunicado sin fecha expedido por la líder del proyecto de la UNAD, por medio de la cual se señala la fecha de realización de la prueba y de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2015 00180 01 publicación de resultados y la habilitación de un link para que pueda realizarse las reclamaciones o responderse dudas. 4.
El caso concreto. En el sub examine, la parte demandante pretende la nulidad de la Resolución No. 00590 de 27 de febrero de 2015, proferida por la entidad demandada, que invalidó los resultados de las pruebas del concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente realizadas el 18 de enero de 2015, y resolvió repetirlas, por cuanto, a su juicio, con su expedición se le vulneraron sus derechos al debido proceso e igualdad.
Es importante precisar, prima facie, que el trámite cuya irregularidad se aduce en la demanda, no se trata de un concurso para la provisión de cargos de carrera administrativa, sino de un proceso adelantado por la Policía Nacional en convenio con la Universidad Nacional Abierta y a Distancia-Unad, para seleccionar y llamar a curso de capacitación para un posible ascenso al grado de Subintendente de la Policía, a Patrulleros de esa institución. Dicho lo anterior, y con el fin de encontrar las supuestas irregularidades aducidas por el demandante, pasa la Sala a estudiar los parámetros en que se desarrolló la actuación administrativa del concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendentes materia del contrato Interadministrativo celebrado entre la Policía Nacional y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia-Unad.
Al respecto, tenemos que: i. Mediante Directiva Administrativa Transitoria No. 036 DIPON - DITAH - 23.2 del 22 de septiembre de 2014, la Policía Nacional abrió la convocatoria para el concurso previo al curso de capacitación para ingreso al grado de subintendente. ii. A través de la Resolución No. 04703 del 14 de noviembre de 2014, la Policía Nacional estableció el procedimiento concurso previo al curso de capacitación para ingreso al grado de subintendente 2014-2015, señalando la necesidad de la contratación de una entidad externa que se ocupara de la realización, diseño y calificación de las pruebas. iii.
En virtud de lo anterior, la POLICÍA NACIONAL suscribió con la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA-UNAD, convenio interadministrativo No. PN-DIRAF-0651011314, con el objeto de “realizar la construcción, diseño y calificación de las pruebas psicotécnicas y de conocimientos policiales para el concurso de Patrulleros, previo al curso de capacitación para ingreso al grado de Subintendente”.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2015 00180 01 iv. El 18 de enero 2015, se realizaron las pruebas psicotécnicas y de conocimientos policiales, a las cuales se les otorgó un valor porcentual de 60% y 40% respectivamente, las cuales fueron practicadas y calificadas por la UNAD, que publicó los resultados en su página web, en dos oportunidades: -En la primera oportunidad, fecha 2 de febrero de 2015, el demandante obtuvo un puntaje de 55,156 ocupando el puesto 9092.4. -La segunda oportunidad, fecha 9 de febrero de 2015, el demandante ocupó el puesto 331 con un puntaje 64,473285.
Lo anterior, obedeció a irregularidades técnicas, y así lo explica la Policía Nacional8. “El pasado 02 de febrero de 2015 publicó los resultados de las pruebas del concurso, las cuales fueron objeto de múltiples reclamaciones en el entendido que algunos concursantes no podían acceder a su correspondiente calificación. Ante dichas circunstancias la UNAD tuvo a bien efectuar una segunda publicación de resultados el día 09 de febrero del año en curso e hizo entrega formal de los mismos a la Policía Nacional mediante un informe administrativo, tal y como se pactó en el contrato celebrado.
Esta segunda publicación de resultados, igualmente se presentaron reclamaciones por parte de los concursantes, toda vez que se generaron dudas en cuanto a su lectura e interpretación. En este punto es menester informar que la Policía Nacional procedió a verificar detalladamente las publicaciones de los resultados, para lo cual requirió a la Universidad a fin de que suministrara la información necesaria para tal propósito.
De esta verificación se pudo establecer lo siguiente: En la primera publicación de resultados (02 de febrero de 2015), no se incluyó a la totalidad de los participantes y a otros, no se les hizo la calificación completa de las pruebas practicadas. Frente a la Segunda publicación de resultados (09 de febrero de 2015), se pudo observar que algunos permitían diversas lecturas, teniendo en cuenta que no todos tenían el mismo número de decimales, omitiendo especialmente el cero "0" a la izquierda, así: 8 Fl. 139, contestación de la demanda.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2015 00180 01 (…) por la diferencia entre el número de decimales publicados y ante la ausencia del cero "O" a la izquierda después de la coma, donde había menos de cinco (5) decimales, se podía interpretar por ejemplo que la nota del concursante ubicado en el puesto número 13 resultaba ser superior a la consignada en el puesto número 12, así: El puesto 13 tiene un resultado publicado de 68.8716.
El puesto 12 tiene un resultado publicado de 68.24382. Esto permitía equivocadamente concluir que la nota del puesto 13 era superior a la del puesto 12, en tanto que, si la publicación se hubiese hecho en forma correcta, esto es con la totalidad de los decimales, no hubiese existido interpretación errónea de los resultados. Por ende, la publicación correcta debió ser: El puesto 12 tuviera un resultado publicado de 68.24332.
El puesto 13 tuviera un resultado publicado de 68.08716. Otra novedad detectada en esta segunda publicación, tiene que ver con la calificación misma de las pruebas, ya que se constató, que algunos patrulleros con mayores respuestas acertadas, tenían una calificación inferior respecto de aquellos patrulleros que acertaron menos respuestas”. v. La UNAD, en fecha 14 de febrero de 2015, emitió comunicado explicando la anterior situación, así: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2015 00180 01 vi.
Dadas las anteriores circunstancias, el Director General de la Policía Nacional, en aras de subsanar las anomalías presentadas, y con el fin de salvaguardar los principios de eficacia y el debido proceso de todos los aspirantes, expidió la Resolución 00590 del 27 de febrero de 2015, por la cual se consideran inválidos los resultados de las pruebas y ordena su repetición. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2015 00180 01 vii.
A través de la Directiva No. 013 DIPON-DITAH-23, del 2 de marzo de 2015, se convocó a la repetición de las pruebas. viii. El señor Jhon Daniel Sánchez Bernal, presentó de nuevo las pruebas, las cuales fueron publicadas el día 31 de marzo del 2015, no obstante, no obtuvo el puntaje requerido para estar dentro de los 3.500 cupos que fueron establecidos para la promoción 2014-2015, por lo que fue excluido.
Pues bien, analizada la actuación administrativa surtida durante el desarrollo del concurso previo al curso de capacitación para ingreso al grado de subintendente 2014-2015, la Sala no observa irregularidad alguna o vicio de ilegalidad que conlleve a la anulación de la Resolución 00590 del 27 de febrero de 2015. Ello, teniendo en cuenta las siguientes precisiones: Es claro que la determinación de la Policía Nacional en repetir las pruebas psicotécnicas y de conocimientos policiales, obedeció a causas meramente objetivas, relacionadas con las irregularidades técnicas que se presentaron al momento de realizar la calificación y publicación de los resultados, tales como: i) la no inclusión de la totalidad de los participantes y la no calificación completa de las pruebas practicadas a varios de los aspirantes; ii) que algunos resultados permitían diversas lecturas, es decir, eran disímiles, ejemplo, “no todos tenían el mismo número de decimales, omitiendo especialmente el cero "0" a la izquierda” tal como se reseñó en antecedencia; iii) la calificación misma tenía inconsistencias, por cuanto algunos patrulleros con mayores respuestas acertadas, tenían una calificación inferior respecto de aquellos patrulleros que acertaron menos respuestas.
Lo anterior para Sala denota una actuación ajustada a derecho y justificada en el principio de la eficacia de los procedimientos Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2015 00180 01 administrativos9, pues se puede observar, dada la categoría de los errores técnicos presentados, que, de no repetir las pruebas, las consecuencias jurídicas hubiesen sido mayores.
De tal modo que la decisión fue acertada, en el sentido de procurar que prevaleciera el interés general y la efectividad del derecho material, aunado a que, todos los participantes tuvieron la oportunidad de acceder a repetir las pruebas en igualdad de condiciones y sin restricciones de ninguna índole. Es más, el CPACA en su artículo 41, le otorga la facultad a las autoridades de corregir las irregularidades que se surjan en el desarrollo de la actuación administrativa.
“ARTÍCULO
41. CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla”. Nótese que, el empleo de esta facultad permite que la corrección proceda a petición de parte o de oficio y puede ser adoptada en cualquier momento anterior a la expedición del acto.
Así pues, la finalidad de la norma no es otra que, evitar la expedición tanto de actos administrativos viciados de nulidad como de decisiones inhibitorias. Por consiguiente, esta facultad de enmendar los defectos y las vicisitudes que se presenten en el transcurso de una actuación administrativa es importante en la medida que, asegura que las decisiones finales, que se consignan en los actos administrativos definitivos, sean el resultado de actuaciones congruentes con las exigencias del ordenamiento jurídico.
En definitiva, la Policía Nacional con la decisión de repetir las pruebas, teniendo en cuenta los yerros observados, materializó el principio de la eficacia de la función administrativa, reconocido en el artículo 20910 de la Constitución Política y desarrollado en el numeral once del artículo tercero de la Ley 1437. Al respecto, señaló el H. Consejo de Estado, lo siguiente: “(…) debe resaltarse que el mentado precepto nomoárquico de la autotutela administrativa, visto desde su arista declarativa, también hace referencia a la 9 “Ley 1437 de 2011 (CPACA).
ARTÍCULO 3 o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. (…) 1. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”. 10 “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2015 00180 01 facultad de las entidades como la demandada, para reconocer sus errores y de esta forma modificarlos a fin de evitar la configuración de una situación ilegal, arbitraria, contraria a derecho o simplemente que no corresponda a la realidad material del asunto objeto de decisión. Esto se verifica en casos como la resolución de los recursos en vía administrativa (antes vía gubernativa), cuando se accede a las peticiones de los administrados con base en un nuevo estudio fáctico y jurídico de lo decretado previamente que es objeto de impugnación, o bien ante la existencia de figuras como la revocatoria directa y las correcciones formales antedichas.
Los dos mecanismos en comento claramente implican que las autoridades pueden (e incluso deben), sin que medie un fallo judicial que así lo ordene, enmendar y adecuar de manera autónoma, todas sus decisiones tanto en el trámite de una actuación como en el acto definitivo que la finalice, ello cuando se advierta que con aquellas manifestaciones se afecta la base estructural de la función administrativa que es el principio de legalidad, el debido proceso y la garantía del equilibrio entre los intereses particulares y generales con sujeción a la normativa aplicable a cada caso11”.
Así pues, es un deber para la administración enmendar los errores que se presenten en el desarrollo de las actuaciones administrativas, como manifestación de los principios de legalidad y eficacia. Ahora bien, aduce el demandante, que la Policía Nacional quebrantó el debido proceso, porque a su juicio, hubo una variación entre las Directivas 036 DIPON - DITAH - 23.2 del 22 de septiembre de 2014 y 043 del 21 de noviembre de 2014 (por la cual se abrió la convocatoria al concurso) y 013 DIPON - DITAH – 23 del 2 de marzo de 2015 (por la cual se convocó a la repetición de las pruebas) respecto al ítem de “ponderación y calificación de resultados” lo cual para este Tribunal no se corresponde con la realidad, veamos. 11Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. sentencia del 3 de septiembre de 2020. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicados. 17001-23-33-000-2017-00100-02 (4103-2018) y 17001-23-33-000-2017-00100-01 (3251-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2015 00180 01 Se observa de la documental en referencia, que cada una de las tres convocatorias, presenta igual cronograma, consistente en la prueba psicotécnica y de conocimiento, en todas se asigna el mismo valor porcentual, se reitera el tipo de pruebas y la temática viene a ser la misma, de ahí que no hay prueba de la supuesta variación señala por el demandante, aunado a que, solo se le limita a asegurar que existió una “variación” pero no explica en qué consistió y de qué manera afectó las reglas de la convocatoria, la aplicación de las pruebas y los resultados.
Por otro lado, en el caso sub examine no puede hablarse de unos derechos adquiridos y/o una expectativa legitima o vulneración al principio de la confianza legitima, pues tal como lo expuso el A-quo, las publicaciones de los primeros resultados estaban precedidas de sendos errores técnicos, por consecuencia, eran ajenos a la realidad.
Además, durante el desarrollo del concurso, ha dicho la jurisprudencia constitucional, que sólo la lista de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2015 00180 01 elegibles, asigna derechos particulares y concretos respecto del concurso12. Adicionalmente, no puede advertirse expectativas legitimas en cabeza del demandante y/o de los demás aspirantes, en tanto que no existen razones materiales, ciertas y concretas para pensar que el resultado de la prueba publicada el 9 de febrero de 2015, era determinante y absoluto, pues como se observa, este fue precedido de múltiples yerros de índole técnico, luego entonces, no era confiable, precisamente, ello obligó a la Policía Nacional a repetir las pruebas.
Así las cosas, en criterio de la Sala, es claro que la expedición de la Resolución No. 00590 del 27 de febrero de 2015, en modo alguno implicó la violación de la confianza legítima. Esto, por cuanto teniendo en cuenta la grave afectación que supondría para el principio de legalidad y de la eficacia, proseguir el concurso pese a las graves inconsistencias detectadas, la entidad demandada se encontraba obligada a corregir las irregularidades.
Así las cosas, el demandante y los demás aspirantes que fueron notificados de la superación de la prueba de aptitudes y conocimientos carecían de derechos adquiridos, por lo que no contaban con un título jurídico que les permitiera reclamar su inclusión en el curso de ascenso o la cancelación de la práctica de una nueva prueba de aptitudes y conocimientos.
Amén de lo anterior, puede observarse con base al material probatorio allegado al expediente, que todas las actuaciones surtidas durante la Convocatoria para el concurso y aquellas tendientes a la repetición de las pruebas, se realizaron con observancia del principio de publicidad, pues fueron dadas a conocer a los aspirantes (publicaciones en los portales de la UNAD y de la Policía nacional), respetando el derecho de contradicción y defensa, pues se les permitió elevar las reclamaciones administrativas correspondientes.
De ahí que, no encuentra la Sala irregularidad alguna que hubiese atentado en contra del debido proceso del demandante. En cuanto a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, la Sala no encuentra probado que al actor se le haya dado un trato diferente respecto de personas que se encontraran en las mismas circunstancias, entiéndase esto, de cara al resultado de las pruebas, lo cierto es que no existen prueba o suficientes elementos de juicio para determinar que existió un trato desigual frente a los demás participantes recurrentes, es más, cuando se realizó la repetición de las pruebas, todos y cada uno accedió a su presentación en igualdad de condiciones, 12 Véase, sentencia T-180 de 2015.
“cuando la administración - luego de agotadas las diversas fases del concurso - clasifica a los diversos concursantes mediante la conformación de una lista de elegibles, está expidiendo un acto administrativo de contenido particular, "que a pesar de su naturaleza plural en cuanto lo integra un conjunto de destinatarios, crea derechos singulares respecto de cada una las personas que la conforman.
Esta Corporación ha señalado que las listas de elegibles generan derechos subjetivos que, por regla general, no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad, a menos que sea necesario por motivos de utilidad pública e interés social y siempre que medie indemnización previa del afectado”. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2015 00180 01 tampoco puede observarse que el método utilizado para valorar los puntajes haya sido diferente para uno y otro aspirante13, o que de dicho procedimiento haya beneficiado a una persona en particular, lo cierto es que la actuación administrativa se rehízo desde la presentación de la prueba, con el objeto de subsanar irregularidades que afectaban los principios de legalidad y eficacia del procedimiento administrativo.
Conforme a lo anotado, es importante señalar, que según lo previsto en el inciso in fine artículo 103 del C.P.A.C.A14, quien acude a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en dicho código.
A su vez, el artículo 167 del Código General del Proceso consagra el principio de la carga de la prueba, que se explica afirmando que a las partes le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales fundan sus pretensiones. Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones15.
Por último, la parte actora en el recurso de apelación también solicita que no se le condene en costas, pues ha actuado de forma leal y sin temeridad en la causa jurídica. Respecto de la condena en costas, debe precisarse que, de forma especial, el artículo 188 del C.P.A.C.A, señala: “ARTÍCULO 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 13 Valga la pena anotar, que la doctrina constitucional estudia la violación del derecho a la igualdad, desde la premisa contenida en el artículo 13 superior, que determina que dos o más situaciones fácticas comparables sean objeto de un mismo trato jurídico.
Lo cual a criterio de la H. Corte Constitucional, no impide que exista un trato diferente entre situaciones fácticas similares, pues la discriminación se constituye a partir de la diferenciación que no presenta una justificación objetiva y razonable (Crf. Sentencia T-102-2014). 14 “ARTÍCULO 103. OBJETO Y PRINCIPIOS. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.
En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal. En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga.
Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”. 15 Cfr. Sentencia del 9 de mayo de 2011. Consejo de Estado.
Sección Tercera. M.P. ENRIQUE GIL BOTERO. Exp. 05001-23-26-000-1994-02376-01(18048) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2015 00180 01 En concordancia con la anterior norma, el artículo 365 del C.G.P., estipula: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. Vista la postura de la parte recurrente, la Sala señala que en el caso particular de la condena en costas en los litigios contenciosos administrativos, el legislador introdujo un cambio respecto tal institución, al pasar de un criterio “subjetivo” como lo disponía el Decreto 01 de 1984 (CCA) a uno “objetivo valorativo” como lo dispone la Ley 1437 de 2011 (CPACA); luego entonces, al tenor de la nueva normativa, es clara la adopción de un criterio objetivo de imposición de costas, por lo que no es necesario entrar a examinar la conducta procesal en aras de identificar temeridad o mala fe de las partes, circunstancia que tampoco ha de advertirse en la fijación de las agencias en derecho, dado que para esto Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2015 00180 01 último se tiene en cuenta los criterios señalados en el Acuerdo 1887 de 2007 de la Sala Administrativa del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Ahora bien, amen que el criterio en la condena en costas es de naturaleza objetiva, su aplicación es de carácter valorativo16, esto es, que pueden observarse y presentarse situaciones que ameriten incluso, abstenerse de condenar en costas a la vencida. En ese sentido, al hacerse la valoración objetiva de la situación en el sub examine, considera la Sala que efectivamente se debe abstener de condenar en costas a la parte vencida – parte demandante, pues con la vigente reciente reforma al CPACA – Ley 2080 de 2021 -, se introduce una nueva premisa, que adiciona a la ya establecida - objetivo valorativo -, referida a que resulta plausible la abstención de condena en costas en el evento en que no se establezca que la demanda adolecía de manifiesta carencia de objeto, situación que ocurre en el caso particular, al reclamarse el derecho de hacer parte en el curso de ascenso en el nivel ejecutivo para grado de subintendente, con base en la supuesta vulneración del derecho al debido proceso e igualdad, lo cual denota el fundamento de su pretensión. En ese orden de ideas, muy a pesar de que la parte demandante resultó derrotada en el sub examine, no debe imponerse condena en costas en su contra.
En consecuencia, la Sala revocará el numeral 3.2., de la sentencia en alzada, y en su lugar, se negará condenar en costas al actor. En lo demás, se CONFIRMARÁ. 4.1. Condena en costas en segunda instancia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4717 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala estima que no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, pues no se advierte su causación. 5.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el numeral 3.2., de la sentencia de primera instancia, por las consideraciones expuestas. 16 Al respecto pueden verse providencias del Consejo de Estado como las de la Sección Segunda, Subsección A del 18 de julio de 2018. Consejero Ponente. Wiliam Hernandez Gómez, radicado 68001-23-33-000-2013- 00698-01 (3300-14), en la que se decanta sobre el punto al decir “ a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto a la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –C.C.A- a un “ objetivo valorativo” C.P..A.C.A” (…) 17 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 2015 00180 01 SEGUNDO: En lo demás CONFÍRMESE la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo previamente motivado.
CUARTO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS