TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la ESE BELLO SALUD, la sociedad MAYOR SEGURIDAD LTDA., y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en contra de la sentencia proferida el nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), adicionada mediante providencia de diecinueve (19) de julio del mismo año, por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Oral del Circuito de Medellín, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones propuestas por la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare administrativamente responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a la ESE BELLO SALUD y a la sociedad MAYOR SEGURIDAD LTDA., por la muerte del señor José Andrés Cuartas Salazar, en hechos ocurridos el 3 de diciembre de 2013, en el Municipio de Bello.
Solicitan en virtud de la declaración anterior, se condene al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor de la señora Luisa Fernanda Valencia Martínez como compañera permanente del difunto, al verse privada de la ayuda material que le brindaba aquél, tasado en la suma de $87.159.000, y la suma de $453.058.594 a favor de los hijos del señor José Andrés Cuartas Salazar, hasta que cumplan la edad de 25 años, según las reglas de acrecimiento previstas en la jurisprudencia. Se persigue además el pago de daño emergente en la suma de $3.500.000, por los gastos en que incurrió la señora María Inés Salazar Serna por el sepelio del occiso.
Por concepto de perjuicios morales y por daño a bienes convencional y constitucionalmente protegidos, se reclaman los siguientes valores, expresados en salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), junto con los intereses que se causen, según el parentesco con el fallecido José Andrés Cuartas Salazar:
HECHOS. 2.1.- Indica que el señor José Andrés Cuartas Salazar era una persona de 35 años que se desempeñaba como taxista, y que vivía con su compañera permanente Luisa Fernanda Valencia Martínez, su madre María Inés Salazar Serna y su padre de crianza Gildardo Loaiza Arango. Tenía además 6 hijos, por quienes velaba económicamente, y 6 hermanos con quienes compartía estrechos lazos de afecto. 2.2.- Refiere que el 3 de diciembre de 2013 sobre las 5:30 p.m., el señor José Andrés Cuartas Salazar fue gravemente herido por dos desconocidos, quienes le propinaron dos disparos de arma de fuego, uno en la pierna izquierda y el otro en el brazo izquierdo.
Luego del ataque, la víctima llegó a la Estación Madera del Metro, buscando protección de los Policías que allí se encontraban, quienes lo enviaron en un vehículo particular que estaba a las afueras de la Estación, y le pidieron al conductor que lo llevara al entonces Hospital Zamora, hoy ESE Bellosalud. 2.3.- Señala que el señor José Andrés Cuartas Salazar fue atendido allí, donde se le dio el manejo inicial para su estabilización. Estando en las instalaciones de la ESE Bellosalud, irrumpieron varios desconocidos con armas de fuego en mano, y burlando descaradamente la vigilancia privada de la institución, encontraron al herido y lo ultimaron ante el cuerpo médico. 2.4.- Manifiesta que la señora María Inés Salazar Serna, madre del occiso, llamó a la Policía en busca de auxilio para su hijo mientras se dirigía al Hospital y repitió la llamada estando allí, la cual fue recibida.
Agrega que los funcionarios y vigilantes del Hospital llamaron también a la Policía, avisaron de la presencia de hombres armados en la institución y pidieron auxilio, pero los agentes del orden acudieron quince o veinte minutos después de consumarse el homicidio. 2.5.- Aduce que los miembros de la Policía Nacional conocían de las heridas con arma de fuego que había recibido el señor José Andrés Cuartas Salazar, puesto que lo auxiliaron en la Estación Madera del Metro, y lo remitieron en vehículo particular al Hospital, pero no lo escoltaron en el trayecto ni en su estadía en la institución. Destaca que omitieron diseñar un esquema de seguridad que evitara su muerte previsible, aduciendo que en la víctima se concretaba un riesgo grave y era predecible que podía ser nuevamente agredido por sus atacantes. 2.6.
Advierte que el CAI de la Policía El Playón, se encuentra ubicado a pocos metros del Centro Hospitalario, lo que hace inexplicable y cuestionable la demora excesiva de 20 minutos para que los agentes acudieran al llamado urgente de auxilio que hiciera la madre del occiso, así como los vigilantes y personal administrativo de la institución, destacando que para el día de los hechos la seguridad en el sitio era prestada por la Sociedad Mayor Seguridad Ltda. 2.7.
Indica que la muerte de la víctima es imputable a las entidades demandadas, ha causado a los demandantes perjuicios morales, daño a bienes convencional y constitucionalmente protegidos, tasados en las cuantías previamente fijadas, y que las acciones y omisiones atribuibles a la Administración fueron la causa determinante y única del deceso del señor José Andrés Cuartas Salazar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Señala como normas violadas los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 89, 90, 93, 94, 116, 217 y 218 de la Constitución Política; 86, 132, 135, 140 y ss, 170 y ss, 216, 217 y concordantes del Código Contencioso Administrativo (sic); 40 y 44 de la Ley 446 de 1998; 1613, 2341, 2356 y concordantes del Código Civil; 97 del Código Penal, 174 a 293 del Código de Procedimiento Civil; 4 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y sociales; las Leyes 153 de 1887, 23 de 1991, 65 de 1993, 794 de 2003 y 954 de 2005; y los Decretos 2347 de 1971, 1835 de 1979 y 2561 de 1991.
Como sustento de sus pretensiones, citó sentencias del Consejo de Estado en las que se declaró la responsabilidad extracontractual de la Administración, por la muerte de una persona que había sido llevada al Hospital por uniformados de la Policía, y que fue ultimada por encapuchados, a pesar de haber sufrido un atentado momentos antes; por el secuestro y posterior deceso de un menor de edad que se encontraba en las instalaciones de un Hospital público; y por los atentados contra la vida y amenazas contra un abogado que, por su oficio, debió exiliarse en el exterior para proteger su integridad personal.
POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 4.1. La ESE BELLOSALUD dio respuesta oportuna a la demanda (fls. 106 y ss), expresando su oposición a las pretensiones. Señala que la entidad actuó de manera diligente, oportuna y eficaz, acorde con los principios de la lex artis, sin que la muerte de la víctima tenga nexo de causalidad alguno con la atención brindada, ya que el personal médico, asistencial y administrativo, y de la empresa de seguridad realizó todo lo que estaba a su alcance, pero el deceso se debió a la culpa exclusiva de un tercero. Aclara que el personal de seguridad privada de la institución no contaba con arma de fuego en el servicio de urgencias, atendiendo los lineamientos del Manual de Misión Médica del Ministerio de Salud, así como la Resolución 0741 de 14 de marzo de 1997, que en su artículo 6 prevé la restricción de ingreso de armas o cualquier elemento que pueda ser peligroso para la seguridad de los trabajadores y usuarios del servicio de salud.
Destaca que no se probó que la entidad no haya prestado el servicio, que lo haya prestado tardíamente o de manera defectuosa, y por el contrario, lo que aparece acreditado es que durante la atención médica, irrumpieron sujetos externos a la entidad para propinarle la muerte, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad alguna. Con sustento en lo anterior, considera que concurren los presupuestos para la configuración del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, al presentarse los requisitos de exterioridad, imprevisibilidad e irresistibilidad para que sea considerado como causa extraña. Finalmente, propone como excepciones las de Caducidad de la acción;
Falta de legitimación en la causa por pasiva; Inexistencia de falla en el servicio – diligencia y cuidado; Ausencia de derecho de los demandantes para reclamar perjuicios; Ausencia de culpa; Indebida tasación de perjuicios; Inexistencia de la obligación; y Mala fe del demandante y buena fe de mi defendido. 4.2. La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL presentó contestación a la demanda a folios 158 y ss, en la que se opone a todas las pretensiones invocadas.
Destaca que según las anotaciones de la patrulla del cuadrante, se conoció de las lesiones sufridas por la víctima en el sector de la Estación Madera del Metro, atacado con arma de fuego por desconocidos, y que se trasladó por sus propios medios en taxi hasta el Hospital Zamora, donde fue estabilizado por el personal médico, siendo posteriormente ultimado por sujetos que ingresaron al centro asistencial.
Negó que los funcionarios de la Policía Nacional conocieran de las heridas de arma de fuego del señor Cuartas Salazar, y que no estaban en la obligación de brindarle un esquema de seguridad, pues no tuvieron conocimiento alguno de amenazas contra su vida. Considera que no se estructuran los elementos de la responsabilidad en cabeza de la entidad, al no existir prueba del nexo de causalidad entre el daño y la actuación de la Policía Nacional, ni que se hubiere ocasionado por acción u omisión de algún miembro de la institución, ya que el ataque sufrido por la víctima fue perpetrado por desconocidos.
Tampoco obran pruebas que den cuenta de la falla del servicio en cabeza de la entidad, por lo que afirma que la parte demandante incumplió con la carga de la prueba para acreditar los elementos de la responsabilidad, ni que haya creado la situación de riesgo en desarrollo de la actividad policiva. Además, propone como excepciones las de Inexistencia de nexo causal;
Ausencia de responsabilidad; y Falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3. La sociedad MAYOR SEGURIDAD LTDA., no contestó la demanda. 5.- LLAMAMIENTO EN GARANTÍA LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento invocado por la ESE Bellosalud (fls. 62 y ss, C3), señalando que la atención brindada a la víctima fue acorde con los protocolos médicos y de seguridad que eran exigibles de la ESE demandada, siendo el desenlace fatal atribuible al hecho de un tercero, pues la obligación de repeler un ataque criminal como el sufrido por el señor Cuartas Salazar es por completo ajeno a la labor médica y asistencial.
En relación con los perjuicios invocados, destacó que es necesario probar su existencia y magnitud, pues no basta con solo aludir a su causación. Sobre el llamamiento en garantía, señaló que el contrato de seguro pactado no cuenta con cobertura para el evento dañoso, pues la que ampara lo ocurrido, estaba vigente entre el 17/02/2015 al 17/02/2016, agregando que, en todo caso, el amparo recae en el acto médico, propiamente dicho, y no en el acto de terceros que causaron el daño. Propuso las excepciones de Ausencia de falla en el servicio médico;
Ausencia de nexo causal; Inexistencia de obligación indemnizatoria en cabeza de la ESE Bellosalud; e Inexistencia de perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales para las víctimas de rebote. En relación con el llamamiento, invocó los medios exceptivos de No cobertura de la póliza 1010448; No configuración de una conducta amparada por el contrato de seguro 1010448;
Exclusión por dolo o culpa en el ejercicio de la prestación de los actos médicos; Límite asegurado y sublímite al valor asegurado en perjuicios extrapatrimoniales y correlativa disponibilidad de éste; y Deducible pactado. 6.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Medellín en sentencia de nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), adicionada a través de providencia de diecinueve (19) del mismo mes y año, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Estimó acreditado el daño, consistente en la muerte del señor José Andrés Cuartas Salazar, y consideró que no era imputable a la Policía Nacional, en tanto no estaba acreditado que efectivamente los agentes de la entidad lo hubieran auxiliado al recibir el primer ataque armado, y lo hubieran remitido en vehículo particular al Hospital, pues en los reportes oficiales de la entidad no reposa ninguna anotación que confirme esa versión. Por tanto, al no demostrarse omisión alguna de la Policía Nacional que hubiera contribuido a que un tercero desconocido ultimara a la víctima, se exoneró a dicha entidad de responsabilidad.
En cuanto a la ESE Bellosalud destacó que existe un deber de seguridad que le asiste a los hospitales para impedir que el paciente sufra accidentes en el curso o con ocasión de la atención médica brindada, que no se extiende a brindarles protección frente a los actos de terceros, a menos que se trate de situaciones especiales en las que se deban extremar las medidas de control y vigilancia de los pacientes.
Destacó el A quo que se acreditó que dicha entidad no contaba con medidas de seguridad efectivas y adecuadas para impedir el ingreso de personas desconocidas al servicio de urgencias donde estaba la víctima, a pesar de que el ataque era previsible, por cuanto la víctima había ingresado momentos antes al recibir dos impactos de arma de fuego, de lo que colige que se encontraba en situación de inminente peligro, que ameritaba la implementación de medidas de seguridad.
Agregó que no fueron eficaces las medidas que se tenían implementadas para evitar el ingreso del agresor a la ubicación de la víctima, lo cual denota falta de previsibilidad para enfrentar situaciones como la ocurrida. Por tanto, concluyó que se presentó una falla del servicio de la ESE Bellosalud, y su contratista Mayor Seguridad Ltda., que fue determinante en la producción del daño, pues de haber existido una barrera eficaz, la muerte de la víctima seguramente no se habría producido.
Por tanto, condenó a ambas entidades a responder en forma solidaria por los perjuicios ocasionados a los demandantes, a título de daño moral, daño emergente y lucro cesante, y ordenó que la llamada en garantía indemnizara los perjuicios de conformidad con la póliza suscrita. 7.- RECURSOS DE APELACIÓN 7.1. La ESE Bellosalud presentó recurso de alzada contra la decisión de primera instancia (fls. 754 y ss), señalando que no puede resultar comprometida su responsabilidad, en la medida que fueron agentes de la Policía Nacional los que remitieron al paciente herido en taxi hacia el Hospital, antes de ser atacado nuevamente en sus instalaciones, por lo que la entidad tenía conocimiento de los hechos, e incluso se realizaron llamadas a esa entidad, cumpliendo los protocolos para este tipo de eventos.
Insiste en que ni el paciente ni sus familiares informaron de la existencia de una situación especial de riesgo, que obligara a extremar las medidas de control y vigilancia, y la entidad acató el deber de informar oportunamente a la Policía Nacional sobre el ingreso del paciente herido, y que la empresa de seguridad no contaba con personal armado, en cumplimiento de la Resolución 0741 de 1997.
Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión apelada, al haber cumplido con la prestación diligente y oportuna del servicio, y no haberse presentado omisión alguna del deber de vigilancia. 7.2. La sociedad Mayor Seguridad Ltda., interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo (fls. 767 y ss), exponiendo que se presentó una indebida valoración probatoria por parte del fallador, en la medida que el contrato celebrado con la ESE Bellosalud consiste en la vigilancia y cuidados de las instalaciones físicas de la entidad, sin que la custodia de pacientes sea parte del mismo, resaltando que se pactó la prohibición de portar armas de fuego, dado que la Resolución 741 de 1997 impide su utilización en centros hospitalarios.
En consecuencia, el guarda de seguridad se vio reducido por los hombres armados que amenazaron su vida, sin poder impedir su ingreso al Hospital, dado que nadie está obligado a lo imposible. Sostiene que no se presentó violación al deber objetivo de cuidado, teniendo en cuenta que el vigilante cumplió con el deber de comunicar la llegada del herido al hospital, solicitando apoyo en dos ocasiones a la Policía Nacional, sin que se presentara omisión en el protocolo establecido para estos eventos.
Concluye que el personal de vigilancia hizo lo que estaba a su alcance, y realizó el llamado a las autoridades de manera inmediata, como quedó registrado en la minuta y fue confirmado testimonialmente por el camillero y el médico de turno. No se probó que la muerte de la víctima obedeciera a negligencia o responsabilidad de la empresa de seguridad, y por el contrario, lo acreditado conduce a concluir que el daño se originó en el hecho de un tercero. En suma, solicita que se revoque la sentencia de primer grado. 7.3.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros también recurrió el fallo de primer grado (fls. 745 y 861 ss), señalando que el deceso de la víctima no obedeció a causas imputables a la ESE Bellosalud, en tanto el deber de seguridad de los hospitales en relación con los pacientes, no implica protección frente a hechos de terceros, a menos que se evidencie una situación especial de riesgo que amerite el incremento de medidas de seguridad, lo cual se agota al dar aviso oportuno a las autoridades de policía, como se realizó por el personal administrativo del Hospital.
Expuso que al ingreso de la víctima a la institución por heridas por arma de fuego, no se podía inferir una situación inminente de peligro que justificara la adopción de medidas de seguridad especiales, y el paciente no advirtió dicha situación, agregando que al haber sido llevado al Hospital por la policía, era esa entidad la que debía adoptar las medidas de protección especial.
Sostiene que la ESE cumplió con el deber de prestar adecuadamente el servicio médico y para el control de ingreso de personas al Hospital, contrató una empresa experta en seguridad, por lo que no puede predicarse omisión alguna generadora del daño. En relación con el llamamiento en garantía, destacó que el mismo se fundó en la Póliza 1010448 que ampara varias vigencias, y que solo una de ellas tiene cobertura frente al hecho ocurrido, la cual comprendía entre el 17/02/2015 y el 17/02/2016, es decir, no coincide con la fecha de ocurrencia de los hechos (03/12/2013).
Adicionalmente, erró el A quo al considerar que lo ocurrido encajaba en un “acto médico” amparado por la póliza, cuando el mismo se refiere al realizado por el galeno en el marco de su profesión, respecto al paciente, no siendo extensible a un deber de protección frente a actos de terceros que dieron muerte a la víctima. Consideró que el único amparo que tiene relación con lo ocurrido es el de Clínicas y Hospitales, limitado a los daños extrapatrimoniales, por hasta $220.000.000, y con un deducible mínimo del 10% del valor de la pérdida.
Consideró inapropiada la condena en abstracto frente al daño emergente, toda vez que los demandantes faltaron a la carga de la prueba sobre la existencia y cuantía del perjuicio; y que la condena por lucro cesante debe atender el principio de proporcionalidad, al no estar acreditado el desempeño como taxista de la víctima. Por tanto, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, se declare la inexistencia de responsabilidad de la llamante en garantía o la prosperidad de la excepción de no cobertura.
II. CONSIDERACIONES 1.- PROBLEMA JURÍDICO. En los términos de los recursos de apelación presentados por las partes, se determinará si a partir de la prueba aportada al plenario es posible establecer que la muerte del señor José Andrés Cuartas Salazar, quien se encontraba recibiendo atención médica en la ESE Bellosalud del Municipio de Bello, cuando fue ultimado por un desconocido, es atribuible de manera fáctica y jurídica a esa entidad, a la Policía Nacional, y a la empresa de vigilancia que prestaba seguridad en el Hospital, o si por el contrario, se encontró probada la excepción de culpa exclusiva de un tercero. De encontrarse comprometida la responsabilidad de las entidades demandadas por el hecho dañoso, se examinará la procedencia de los perjuicios reconocidos en primera instancia, así como la procedencia o no de la cobertura de la póliza por la llamada en garantía, a la luz de la prueba que reposa en el expediente y de la jurisprudencia emitida sobre el particular. 2.- DE LOS REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD.
Como introducción al análisis del caso, se pone de presente que para decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado, se debe partir del contenido del artículo 90 Superior, el cual constituye el fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes términos: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.
Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se debe acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima es causado por la entidad demandada: que le sea imputable a la misma y que tenga el carácter de antijurídico. En relación con este tema, la jurisprudencia ha desarrollado tres regímenes de responsabilidad, bajo los cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: Falla probada del servicio.
Riesgo excepcional. Daño especial. Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo. Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente.
Sobre ello, recientemente sostuvo: «El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido» Sobre las diferencias entre los regímenes de responsabilidad y títulos de imputación, esa Corporación ha indicado que los mismos se distinguen por la existencia de la actuación irregular y defectuosa o no de la Administración, destacando lo siguiente sobre el particular: «En este punto, resulta menester señalar que la diferencia fundamental entre los denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo.
En efecto, mientras que en el régimen subjetivo, para atribuir un daño antijurídico al Estado debe probarse un incumplimiento normativo, en el régimen objetivo, fundamentado en actuaciones lícitas de la Administración, bastará con acreditarse el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado, sin que se requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “culpa”.
Analizados los antecedentes históricos del artículo 90 Constitucional antes transcrito se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y de culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial.
Así lo explicó la Asamblea Nacional Constituyente: “… Conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”.
“En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de un título jurídico válido y que exceda el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”.
Adicionalmente, debe indicarse que el uso de tales regímenes y títulos de imputación por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la aplicación de cada título de imputación consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado» (Negrillas originales) Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho dañoso, dado que el artículo 90 Superior no privilegió ningún tipo de imputación, revistiendo importancia el principio iura novit curia, en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.
2.1. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL. Conforme a lo sostenido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la prestación del servicio médico, opera, por regla general, el régimen de imputación por falla probada del servicio.
Desde el precedente judicial y la doctrina se han intentado clasificar los escenarios en los que puede resultar comprometida la responsabilidad médica sanitaria, en la medida que se trata de un servicio cuya atención se presta en diversas fases, en el marco de las cuales las obligaciones resultan diferentes, y por tanto, el eventual compromiso de la Administración también dependerá del escenario en el que se gesta el presunto daño. Para el efecto, Matera Ramos ha realizado la distinción entre el acto médico, actos paramédicos y actos extramédicos: “El acto médico, en su concepción individual, está relacionado con el desempeño profesional del galeno, en desarrollo de su labor asistencial, en cualquiera de las etapas y los procedimientos de atención al paciente, en su diagnóstico y tratamiento, lo que conlleva intervenciones quirúrgicas, práctica de exámenes, prescripción de medicamentos y todas aquellas actuaciones que deba desarrollar el profesional de la medicina, en procura del bienestar del afectado por alguna patología. […] El prefijo ‘para-‘ es un vocablo que proviene de raíces griegas y su uso se aplica, con el significado «alrededor de».
Precisamente, los actos paramédicos son aquellas acciones que tienen lugar alrededor del galeno, que no son ejecutadas de manera directa por el facultativo, no obstante estar bajo el control y supervisión de este, por ser el titular del cuidado del paciente. Estas acciones pueden ser preparatorias o posteriores a la intervención del esculapio.
Los actos paramédicos se encuentran a cargo, generalmente, del personal auxiliar al mando del médico, como son los enfermeros, auxiliares de enfermería, instrumentadores quirúrgicos, auxiliar de farmacia, entre otros… […] El afijo ‘extra-‘, en este caso, indica que este tipo de actos, están por fuera de la órbita del galeno, mas no así de la entidad hospitalaria.
Los actos extramédicos son aquellos que se refieren a todos los servicios de hostelería, alojamiento, manutención, es decir, todas las acciones que buscan preservar la integridad física y la seguridad de los pacientes” (Líneas de la Sala). La jurisprudencia del Consejo de Estado coincide con esta clasificación, como fue advertido en Sentencia de 16 de agosto de 2022: «Esta Corporación ha indicado en múltiples oportunidades que los centros médicos, además de las obligaciones relacionadas con una atención médica y paramédica adecuada a la lex artis, tienen obligaciones de seguridad, custodia y vigilancia. Las fallas en la prestación de los servicios médicos y paramédicos, para la jurisprudencia, son fallas en el servicio médico, mientras que las fallas en el cumplimiento de, entre otras, las obligaciones de seguridad, custodia y vigilancia han sido denominadas fallas por actos extra-médicos o eventos adversos».
A partir de lo anterior, y teniendo en cuenta las particularidades en las que se gestó el daño que motiva la demanda, se colige que al invocarse la falla en el servicio por desatención de la obligación de seguridad del paciente, por cuanto se encontraba internado en la ESE Bellosalud, y fue allí donde se produjo el ingreso de un extraño que lo ultimó con arma de fuego, el análisis de responsabilidad debe ser realizado respecto de las obligaciones de esa entidad en lo referente a los actos extramédicos.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el daño no fue ocasionado en el marco de la labor asistencial del médico tratante, ni de las intervenciones preparatorias o posteriores al acto médico que adelanta el personal asistencial. En reciente decisión de 29 de julio de 2021, el Consejo de Estado tuvo oportunidad de establecer los presupuestos para predicar la configuración de la responsabilidad estatal por actos extramédicos, como el que motiva los hechos de la demanda: “Las lesiones o complicaciones que ocurren durante la atención en salud, que son atribuibles más a los actos extramédicos que a la enfermedad de base, y que pueden conducir a la muerte, la incapacidad o al deterioro del estado de salud del paciente, a la demora del alta o la prolongación del tiempo de hospitalización son eventos adversos, de conformidad con el anexo técnico de la Resolución nº. 1446 de 2006 del Ministerio de Salud.
Aunque esta norma es posterior a los hechos de la demanda, permite ilustrar la categorización de todos los accidentes que puede sufrir el paciente durante su proceso de hospitalización, que no están relacionados con el desarrollo de su patología, sino con la ejecución de todos los actos que integran el acto médico complejo, situaciones en las que se incluyen los riesgos provenientes de agentes externos al centro hospitalario.
La responsabilidad en casos de eventos adversos no se deriva de la falla (culpa) del servicio médico por errores o desconocimiento de los protocolos de la medicina [lex artis], sino por el desconocimiento del deber de garantizar la seguridad del paciente frente a actos extra médicos, y aún, frente a hechos de la propia víctima –en casos de pacientes psiquiátricos– o terceros ajenos a la institución. La Sala reitera que los deberes de seguridad, vigilancia, cuidado y protección de las instituciones prestadoras del servicio médico buscan evitar que los pacientes sufran algún daño mientras permanecen internados, en el desarrollo de actividades que, si bien son distintas y están separadas del servicio médico propiamente dicho, son necesarias para permitir su prestación. Aunque los hechos de terceros ajenos a la institución no constituyen actos extramédicos, su ocurrencia puede constituir desconocimiento del deber de seguridad que viene aparejado a la prestación del servicio de salud.
Sin embargo, cuando este deber se concretiza en un sujeto determinado surge una obligación de medios y no de resultados. Además, el análisis de responsabilidad se hace a partir de la falla del servicio y no de título objetivo alguno. En estos eventos, se debe estudiar cada caso de acuerdo con las circunstancias particulares, con el fin de establecer si el hospital incumplió algún deber especial de seguridad, custodia, protección y vigilancia de los usuarios del servicio de salud, bajo la óptica de la relatividad de la falla, y si a ese incumplimiento se puede imputar el daño alegado o es producto de una causa extraña, cuya configuración exige la prueba de los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad” (Líneas y resaltado de la Sala).
Con fundamento en lo anterior, se infiere que la responsabilidad sanitaria derivada de los deberes de brindar seguridad y protección al paciente, encaja en la categoría de actos extramédicos, por lo que se debe analizar caso por caso, y bajo la teoría de la relatividad de la falla del servicio, según las obligaciones que resultan exigibles para la entidad en función de su capacidad institucional, y de las particularidades en las que la víctima padece el daño. Por otra parte, se advierte que en estos eventos la obligación es de medios, y no de resultado, por lo que en ningún evento puede predicarse que existe una obligación absoluta de impedir la causación del daño, sino que su evitabilidad debe ser valorada según las circunstancias específicas del caso.
Así las cosas, se hace necesario realizar un análisis del material probatorio a fin de verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, así como la existencia del daño invocado y su imputabilidad a las demandadas; o si por el contrario, se configura alguna causal eximente de responsabilidad. 3.- DEL MATERIAL PROBATORIO.
Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas: 3.1. Documentales: Copia de los documentos de identidad y de los Registros Civiles de Defunción y de Nacimiento del señor José Andrés Cuartas Salazar y de los demandantes (fls. 38 a 56). Epicrisis e historia clínica correspondiente a la atención en salud del señor José Andrés Cuartas Salazar en la ESE Bellosalud (fls. 57, 122 y 402 a 403) Libro de Población de la Estación de Policía de Bello e Informe de Novedades, correspondientes al 3 de diciembre de 2013, así como antecedentes administrativos emitidos por la Policía Nacional en relación con los hechos del proceso (fls. 58 a 62, 167 a 186 y 343 a 346).
Copia de los informes y minutas emitidas por la empresa Mayor Seguridad Ltda., por la prestación del servicio de vigilancia en la ESE Bellosalud el día 3 de diciembre de 2013 (fls. 332 a 342). Informe de 17 de julio de 2017, emitido por el Metro de Medellín, en relación con la ocurrencia del ataque presuntamente sufrido por el señor Cuartas Salazar el día 3 de diciembre de 2013 (fl. 347).
Copia de proceso penal adelantado por la Fiscalía 221 Seccional por el homicidio del señor José Andrés Cuartas Salazar (fls. 351 a 400). 3.2. Testimoniales. Audiencia de 8 de noviembre de 2017 (fls. 676 a 680): - José Fernando Suárez Vera. - Freddy Alberto Monsalve Castañeda. - Óscar Ramiro Vanegas Zapata. 4.- DEL CASO CONCRETO. Corresponde en consecuencia analizar el material probatorio obrante en el plenario, a efectos de constatar si la muerte del señor José Andrés Cuartas Salazar es imputable a la ESE Bellosalud y a la sociedad Mayor Seguridad Ltda., y por tanto es procedente declarar su responsabilidad, y la concurrencia en el pago parcial de la condena por la llamada en garantía, exonerando de la misma a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, como fue declarado por el Juzgado de primera instancia; o si por el contrario, como se invoca en los recursos de apelación, las entidades condenadas no están llamadas a reparar los perjuicios invocados por los demandantes, por la configuración de la causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero. La Sala procederá a analizar, en conjunto, todas las pruebas aportadas al proceso por las partes, para determinar la responsabilidad de las entidades demandadas, o en caso de no encontrar elementos que permitan su configuración, exonerar a las mismas de responsabilidad por el daño que se les atribuye.
En relación con el primer elemento de la responsabilidad, el daño se encuentra probado sin discusión por las partes, con la muerte del señor José Andrés Cuartas Salazar, como se sigue de su Registro Civil de Defunción en el que consta el deceso ocurrido el 3 de diciembre de 2013, a las 17:56 horas (fl. 46), así como del reporte del Triage de la ESE Bellosalud, emitido el 3 de diciembre de 2013: “PTE ES ENTRADO EN CAMILLA, HERIDO, COMENTA QUE FUE AGREDIDO POR UNOS HOMBRES EN UNA MOTO EN LA ESTACIÓN MADERA, CON ARMAS DE FUEGO, SE REVISA, PRESENTA HERIDA EN ZONA PRECORDIAL IZQUIERDA, APROX TERCER ESPACIO INTERCOSTAL CON LÍNEA MEDIO CLAVICULAR, HERIDA TRASFIXIANTE EN MUSLO IZQUIERDO SUPERFICIAL CON ORIFICIO DE ENTRADA Y DE SALIDA, SE ORDENA CANALIZAR 2 VENAS Y EL MANEJO INICIAL PARA ESTABILIZAR, SE NOS INFORMA QUE ESTÁN BUSCANDO AL PTE AFUERA PARA MATARLO, ENTRA UNA PERSONA Y EL PTE SE DA CUENTA DE ELLO Y SE PARA DE LA CAMILLA DIRIGIENDOSE (sic) A LA SALA CONTIGUA DE URGENCIAS, POSTERIORMENTE ENTRA UN HOMBRE ARMADO, BUSCA AL PTE Y LO ASESINA EN LA BODEGA DE LA SALA AIEPI” (fl. 403).
Una vez acreditado el daño, es necesario realizar el juicio de imputación que permita determinar si el mismo es atribuible fáctica y jurídicamente a las demandadas, bajo el entendido que las entidades recurrentes señalan que el personal de vigilancia del Hospital reportó oportunamente ante la Policía Nacional la llegada de la víctima antes de ser ultimado, como lo dictan los protocolos, sin que los uniformados llegaran oportunamente, y que en momento alguno se presentó negligencia alguna de la empresa de seguridad ni del Hospital, siendo el daño atribuible exclusivamente al hecho de un tercero, quien ingresó al servicio de urgencias mediante amenazas al personal de la institución, para dar muerte a la víctima.
Lo primero que debe advertir la Sala es que la seguridad personal de los usuarios de instituciones prestadoras de servicios de salud, debe ser garantizada a partir de las exigencias previstas en la Resolución No. 741 de 1997, emitida por el Ministerio de Salud, que contempla en los artículos 2° y 6° lo siguiente: “Artículo 2o. Obligaciones de las instituciones.
Las Instituciones deberán establecer y desarrollar los procesos administrativos necesarios de vigilancia y seguridad para la protección de los usuarios y trabajadores. (…) Parágrafo 4o. En los diseños de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, se incorporarán elementos que minimicen los riesgos de robo de menores o de agresiones por parte de terceros hacia los usuarios.
(…) (…) Artículo 6o. Las Instituciones y demás Prestadores de Servicios de Salud, deberán establecer las normas que restrinjan el ingreso de armas o cualquier otro elemento que se considere peligroso para la seguridad de los trabajadores y usuarios que se encuentren en el interior de la Institución o Prestador del Servicio. Esta norma no será restrictiva para el personal de seguridad del estado previamente identificado” (Subrayado de la Sala) Como se desprende de lo anterior, las instituciones que prestan servicios de salud, están obligadas a adoptar las medidas administrativas necesarias para garantizar la seguridad y protección de los usuarios y trabajadores.
En el marco de tales protocolos, deberán minimizar los riesgos de agresiones por parte de terceros hacia los usuarios, de lo que se infiere que no se trata de una obligación absoluta, sino que tales entidades están llamadas a hacer todo lo posible por evitar la ocurrencia de tales situaciones. Por otra parte, el ingreso de armas o de cualquier tipo de elemento peligroso para la seguridad de los trabajadores y usuarios del servicio de salud, se encuentra prohibido, excepto para el personal de seguridad del Estado, debidamente identificado, por ejemplo, los miembros de la Policía Nacional.
Dicha situación resulta relevante, en la medida que está acreditado en el expediente que el vigilante que se encontraba de turno el día 3 de diciembre de 2013 en la ESE BELLOSALUD, donde ocurrieron los hechos, no portaba armas de fuego para la prestación del servicio. Así lo declararon los testigos José Fernando Suárez Vera y Freddy Alberto Monsalve Castañeda, quienes prestaron la atención primaria en salud a la llegada de la víctima a la Institución, e incluso el primero de ellos indicó que no sabía si eso se debía a que la norma no lo permitía. En ese entendido, no puede predicarse la omisión de un deber que normativamente la ESE demandada y la empresa de vigilancia no estaban obligados a cumplir.
La Resolución No. 741 de 1997 prohíbe el ingreso de armas de cualquier tipo para preservar la seguridad de los trabajadores y usuarios de las instituciones prestadoras del servicio de salud. Por lo anterior, el hecho de que el vigilante de Mayor Seguridad Ltda., no contara con armamento para impedir el ingreso del agresor al servicio de urgencias del Hospital donde se encontraba el señor Cuartas Salazar, no compromete la responsabilidad de tales entidades, en la medida que los protocolos de seguridad de este tipo de instituciones no permite el uso ni el ingreso de armas a tales espacios, excepto para el personal de seguridad del Estado.
Dilucidado dicho aspecto, conviene precisar que lo que sí resultaba obligatorio para el personal del Hospital donde fue atacada la víctima, era dar inmediato aviso a la Policía Nacional, una vez se presentó el ingreso del señor José Andrés Cuartas Salazar por haber sido herido con arma de fuego. Así lo impone el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal: “Artículo 218.
Aviso de ingreso de presuntas víctimas. Quien en hospital, puesto de salud, clínica, consultorio médico u otro establecimiento similar, público o particular, reciba o dé entrada a persona a la cual se le hubiese ocasionado daño en el cuerpo o en la salud, dará aviso inmediatamente a la dependencia de policía judicial que le sea más próxima o, en su defecto, a la primera autoridad del lugar”.
Ahora bien, en el expediente aparece ampliamente demostrado que el vigilante que se encontraba de turno al momento de los hechos, dio inmediato aviso a la Policía Nacional una vez se presentó la llegada de la víctima previamente herida al Hospital. Así se desprende del Cuaderno de Minuta de Puesto emitido por la empresa Mayor Seguridad Ltda., en la que consta que a las 17:45 horas del día 3 de diciembre de 2013 se presentó el ingreso de una persona herida por arma de fuego a la ESE demandada, y que “…se informa al Sr. Bertulfo de la Central Mayor Seguridad…” (Folios 333, 334 y 336), lo cual figura también respaldado en Libro de Novedades de Control de Operaciones de la empresa de vigilancia, en las anotaciones de esa fecha (fl. 342): “18:00.
Novedad: a la hora solicita apoyo de la Ponal el puesto Cobra 2 por herido de arma de fuego; Se solicita a través del radio, luego de manera acelerada nueva/ solicita, ya que al parecer ingresaron a rematar al herido, se pide nueva/ el apoyo por radio y teléfono al Comando Bello”. Dicha situación fue corroborada por los testimonios del camillero que ingresó al herido para la atención de urgencias, y que estaba presente cuando el vigilante hizo el reporte respectivo, para que la Central informara la novedad a la Policía Nacional.
El señor Óscar Ramiro Vanegas Zapata así lo relató: “PREGUNTADO. A usted le consta que se haya hecho reporte alguno a la Policía en el momento que ingresa al servicio de urgencias el paciente. RESPONDIÓ. Sí, a la Policía se le reportó, yo no lo reporté, el vigilante me dijo que lo había reportado a la Policía, y de hecho, todo herido que llega por arma blanca o violentado, se le informa a la Policía”.
Seguidamente, se le consultó en qué momento se dio cuenta que el vigilante avisó a la Policía del hecho, a lo que indicó que no sabe en qué momento lo hizo, porque él era el que tenía el radio constantemente. Agregó que atendió al paciente con el vigilante, pero está seguro que llamó a la Policía porque estaba presente cuando hizo la llamada a la Base, quien se encarga de eso, resaltando que sí estaba con él en ese momento cuando se hizo el reporte.
En dicho aspecto coincidió también el testigo José Fernando Suárez Vera, médico que atendió a la víctima, quien sostuvo que el vigilante cumplió con la llamada para reportar la novedad del herido a la Policía Nacional. El testigo Freddy Alberto Monsalve Castañeda también dio cuenta del cumplimiento reiterado del protocolo en estos escenarios, y afirmó que presenció cuando el vigilante realizó la comunicación ante la Base de la empresa para reportar la llegada del herido al Hospital, y que se informara a las autoridades de policía. Por otra parte, conviene hacer alusión a las circunstancias en las que se produjo el segundo ataque armado en contra del señor José Andrés Cuartas Salazar, a efectos de analizar si se presentó alguna omisión que pueda comprometer la responsabilidad de las demandadas en la causación del daño. El médico José Fernando Suárez Vera describió en detalle los sucesos previos a la agresión sicarial, señalando que finalizando turno, pasadas las 6:00 p.m., ingresa un paciente herido con una situación que compromete su vida, por lo que pasa directamente al servicio con heridas de bala, inmediatamente se empieza la evaluación, se dieron las órdenes generales, y agregó: “…posteriormente alguien de admisiones ingresó y nos dijo: ‘doctor, a este paciente lo están esperando afuera para matarlo’.
Seguimos trabajando normal. Ingresó una persona al servicio de urgencias, no lo recuerdo, entró un señor y se paseó por el corredor, y nos gritó ‘sáquenlo’, nos pidió que lo sacáramos del servicio. Yo le dije a todo mi personal, yo estaba con dos auxiliares, les dije, no, no lo vamos a sacar, sigamos atendiéndolo. Posterior, recuerdo que entró la mamá del usuario, no sé si algún otro familiar entró, estuvo un rato con él, y de manera intempestiva hubo un escándalo porque alguien ingresó al servicio de urgencias con un arma de fuego.
En el momento en que entra este individuo el paciente se para de la camilla y se va hacia adentro del hospital, no sé para dónde cogió. Esta persona ingresa y nos pregunta dónde está, le dije, no sé dónde está. Se fue y dio una vuelta buscándolo supongo, después regresa a la Sala de Urgencias… el usuario se metió a una pieza donde nosotros guardábamos los insumos.
La Sala de Urgencias es de dos partes, la primera y la segunda, el usuario se metió a la segunda, y como esa puerta no tenía forma de ser cerrada por dentro, suponemos que él la cuñó con su propio cuerpo. Entonces este sujeto que entró, miró el rastro, e hizo unos disparos contra la puerta. Al parecer, la puerta cedió, se abrió, y después de que se abrió, hizo otros disparos ahí… ya después él salió, fuimos a mirar el paciente, estaba muerto ya…”.
El argumento principal del fallo de primera instancia se centra en reprochar que la ESE Bellosalud no contaba con medidas de seguridad que resultaran efectivas y adecuadas para impedir el ingreso de desconocidos al servicio de urgencias, donde se atendía a la víctima, y en donde fue atacado con arma de fuego y ultimado. Sin embargo, ya se vio que en las instituciones prestadoras de servicios de salud está proscrito el uso e ingreso de armas de fuego, excepto para el personal de seguridad estatal.
Como el vigilante no podía estar armado al interior de la institución, no puede predicarse que el Hospital carecía de una medida efectiva para garantizar la seguridad de la víctima ante un ataque con arma de fuego, dado que en virtud de la teoría de la relatividad de la falla del servicio, las obligaciones estatales deben ser valoradas en la medida de las posibilidades con las que se cuenta en el caso concreto para evitar la ocurrencia del daño. En ese entendido, ante la amenaza que enfrentó el vigilante para permitir el acceso del agresor al área de urgencias donde era atendido el señor Cuartas Salazar, no podía exigirse que se expusiera a ser también atacado, ni que pusiera en riesgo su vida para salvaguardar la de la víctima, y por esa vía, no comprometer la responsabilidad de la ESE demandada y de la empresa de vigilancia para la que trabajaba.
Ante la situación en la que se produjeron los hechos, no podía exigirse al personal de vigilancia una conducta que superara sus deberes en el caso concreto. Probado se encuentra que no contaban con armas de fuego, se insiste, por imposibilidad normativa, y no estaba en paridad de condiciones para hacer frente a la intimidación armada del agresor.
Sobre este punto también es importante resaltar que al igual que el personal de vigilancia, tampoco fue permitido o autorizado el ingreso del agresor a la Sala de urgencia, éste pidió que lo sacaran y el personal médico se negó a ello y siguió atendiéndolo, procediendo el homicida a irrumpir de manera agresiva a la Sala de Urgencias y amenazando con el arma al personal asistencial, inició la búsqueda del paciente que se había logrado escapar por otra puerta, siendo finalmente encontrando por el portador del arma, quien le disparó y le quitó la vida.
En ese orden de ideas, no puede predicarse una conducta omisiva, o permisiva que llevara a la consumación del daño, y menos aún predicar una falla de la entidad médica, en tanto prestó el servicio de manera oportuna e incluso la vida del personal estuvo en peligro ante la conducta agresiva y retaliatoria del asesino, quien puso el personal médico en un estado de indefensión para cometer el ilícito, por tanto, no puede imputarse la responsabilidad a la entidad de salud.
Lo anterior, por cuanto los testigos dieron cuenta de la intimidación armada que sufrió el vigilante, quien se vio obligado a permitir el ingreso del agresor al servicio de urgencias, como lo indicó el testigo Óscar Ramiro Vanegas Zapata al ser consultado sobre las medidas de seguridad que impedían el ingreso de agentes externos al servicio donde se encontraba la víctima, destacó: “…hay 3 barreras para el ingreso, la primera puerta siempre está totalmente abierta, la segunda es la puerta pero en ese momento que ingresaron nosotros fuimos los primeros que salimos, estaba abierta la reja al ingreso donde entran los acompañantes, estaba abierta porque normalmente nosotros salimos a ver qué pasaba y entramos al paciente, y la otra, el otro filtro, sí estaba cerrada, que es la puerta ya que da el ingreso directamente al servicio de urgencias.
PREGUNTADO: Cómo si estaba cerrada como usted lo está relatando, cómo es posible que una persona externa pueda ingresar a donde estaba siendo atendido entonces, como en este caso sucedió. RESPONDIÓ: Sí, como lo dije antes, cuando llegó el individuo que hizo el hecho, entró armado, de hecho, se quedó en la puerta esperando, la puerta estaba cerrada para el ingreso de urgencias, la puerta estaba cerrada.
PREGUNTADO: Quién la abrió. CONTESTÓ: El vigilante, en ese momento, el vigilante, porque esa puerta permanece cerrada, pero nos amenazaron prácticamente, ‘ey, entonces qué, van a abrir o qué’, así con el arma en la mano…” (Destaca la Sala) En dicho aspecto coincidió el señor José Fernando Suárez Vera en su declaración, quien afirmó que el acceso al servicio donde se atendía a la víctima no estaba permitido.
Nótese que, según el dicho del deponente, la puerta de acceso a la zona de atención de urgencias estaba cerrada, y el agresor no pudo acceder al lugar en el que era atendida la víctima. Su acceso se propició por la amenaza armada que recibió el vigilante, quien vio en riesgo su vida ante la insistencia del desconocido que atacó al paciente.
Distinto hubiera sido el análisis en caso de haberse demostrado que el agresor hubiera podido acceder al servicio de urgencias sin oposición alguna, o sin encontrar barreras de ninguna clase, escenario en el que sí se hubiera podido predicar una flagrante falla del servicio. Sin embargo, lo demostrado es que el atacante sí encontró impedimento para agredir a la víctima, pero logró su cometido ante la persistente amenaza armada para que se permitiera su ingreso, que no pudo ser repelida o contrarrestada, al no contar el vigilante con dotación de arma de fuego para enfrentar la intimidación. Ahora bien, la omisión que también se reputa en la decisión del A quo como constitutiva de falla del servicio, se hace consistir en que, dadas las circunstancias especiales en las que se presentó la agresión armada, era previsible que la víctima podía ser nuevamente atacada, y por tanto, se debían adoptar medidas adicionales para garantizar su seguridad y protección. La Sala discrepa en dicho aspecto, en tanto lo acreditado es que no hubo tiempo de adoptar ninguna medida de precaución para enfrentar la situación que se presentó con el paciente luego del ingreso al servicio de urgencias.
El anterior recuento, y el relato de las circunstancias específicas en las que se produjeron los hechos, permite colegir que la situación no dio tiempo de reaccionar al personal de vigilancia del Hospital, ni mucho menos a la Policía Nacional o a la ESE codemandada. En efecto, el médico José Fernando Suárez Vera que atendía al señor Cuartas Salazar y que rindió declaración en la audiencia de pruebas, fue consultado por el tiempo transcurrido entre el momento en que se informó por el personal administrativo que había sujetos en la parte externa del Hospital para atacar al paciente, y el instante en que se escuchó el bullicio por el ingreso de alguien armado, a lo que respondió: “No tengo idea, un minuto, dos minutos si mucho.
Eso fue muy rápido, porque es que usted empieza a evaluar al paciente, yo no puedo acordarme exactamente, y les decía a mis compañeros porque me los encontré hoy porque ya no trabajo allá, que a uno se le hace muy largo el tiempo, pero eso, en verdad, fue cuestión de un minuto, dos minutos, pues así grosso modo, tres minutos, pero es muy difícil cuantificarlo, pero fue muy rápido porque después de que lo iniciamos a evaluar, él se para y al poco tiempo ingresa.
Pudo haber sido tres, cuatro minutos, de pronto, pero fue muy poquito tiempo”. Consultado cuánto transcurrió entre el tiempo de atención del paciente y el momento en que ingresa la persona que lo atacó en el servicio de urgencias, indicó: “Como le dije al señor juez, es imposible y sería especulación yo decir cuánto tiempo, pero fue cuestión de pocos minutos, uno, dos, máximo tres minutos, pienso yo, porque fue todo supremamente rápido, pero esclarecer el tiempo es muy difícil cuando uno está en esa situación, tener una medida del tiempo, es casi que imposible, pero para mí, fue muy poquito” (Resalta la Sala).
Por su parte, el declarante Freddy Alberto Monsalve Castañeda también coincidió en que desde el ingreso del paciente al Hospital, y el momento en que fue ultimado, transcurrieron entre 5 y 10 minutos. Su declaración coincide con la del anterior testigo, en la medida que se refirió a que transcurrieron entre uno y tres minutos, desde que se escuchó del intento del agresor por acceder al servicio de urgencias y la consumación del ataque, mientras el primero aludió a más tiempo, pero desde un momento anterior, como fue la llegada de la víctima al Hospital, por lo que ambas versiones no son contradictorias.
Otro tanto se predica de lo indicado en el Informe Ejecutivo de Policía Judicial de la SIJÍN, quien entrevistó al vigilante de la ESE Bellosalud, y también informó que las intimidaciones y el ataque armado se produjeron luego de no más de 10 minutos desde el ingreso del herido al servicio de urgencias: “…me entrevisto con el señor Álvaro de Jesús Mazo (sic)… guarda de seguridad… quien informa que al momento de los hechos se encontraba realizando control de seguridad a las personas que ingresan al centro de salud, inicialmente llega un joven mal herido y de inmediato se ingresa se encontraba muy mal herido y botando mucha sangre, regreso a mi lugar de trabajo y a los 10 minutos ingresan 2 sujetos quien le apunta y amenazan con arma indicándole uno de ellos que lo deje ingresar o que lo mataban, el joven ingresa y escucho 4 disparos, y este joven sale del lugar y al verificar qué ocurrió, mató al joven que ingresó herido.
Mi compañero Andrés Fabián Duarte se entrevista con la señora María Inés Salazar Serna… quien nos indica que le informaron que su hijo se encontraba herido… al llegar al lugar encontró a su hijo muy pálido y mal herido… sale hacia afuera (sic) y como 10 minutos pasan y escuché como 3 estruendos, como disparos, observo 3 motos en parte (sic) de afuera de urgencias, sale un joven corriendo del lugar…”.
Como se observa, todos los relatos refuerzan la teoría según la cual el agresor del señor Cuartas Salazar ingresó poco tiempo después de su llegada al Hospital para ultimarlo en el servicio de urgencias. Por tanto, no puede atribuirse responsabilidad por dilación en la adopción de medidas para garantizar la seguridad del paciente, cuando lo cierto es que, por un lado, la premura del ataque no dio tiempo de implementar acciones efectivas para el efecto, y en segundo lugar, por cuanto ni el personal del Hospital ni el de seguridad contaban con herramientas para enfrentar un ataque armado.
En ese entendido, tampoco hay lugar a predicar compromiso de la Policía Nacional por la alegada demora en la llegada de los uniformados, pues no solo el ataque armado se dio a los pocos minutos del ingreso del paciente al Hospital, sino que el artículo 218 de la Ley 906 de 2004 obliga a que se reporte la novedad de la llegada de heridos a los centros hospitalarios, pero no impone el deber de acudir al sitio en un periodo de tiempo específico, ni la adopción de medidas para preservar la integridad del lesionado que es atendido, o ninguna otra obligación que pueda reputarse omitida y que hubiere contribuido al resultado dañoso.
Tampoco puede predicarse que se debía presumir la inminencia del segundo ataque por parte de las demandadas, en la medida que no se tenía noticia alguna de amenazas contra la existencia de la víctima, ni éste lo informó al personal médico o de vigilancia del Hospital. La señora Sandra Regina Rivera rindió entrevista ante la Fiscalía por los hechos que nos ocupan, como ex compañera permanente de la víctima, y señaló que no conoció de amenaza alguna en contra del señor José Andrés Cuartas Salazar o que tuviera enemigos.
Tampoco en la historia clínica se dejó constancia alguna de advertencias sobre el particular por parte de la víctima, de manera que se pudiera anticipar alguna posibilidad de peligro sobre su integridad personal. En consecuencia, no hay lugar a atribuir falla alguna de la ESE Bellosalud ni de la empresa de vigilancia Mayor Seguridad Ltda., en relación con la alegada previsibilidad del segundo ataque, en la medida que no se podía anticipar la llegada de los agresores a los pocos minutos del ingreso de la víctima al servicio de urgencias.
Como fue indicado con antelación, desde el ingreso del paciente al Hospital hasta el momento en que se presentó su deceso, transcurrieron no más de 10 minutos. Por otra parte, desde que se supo de la intención de los atacantes de atentar contra la víctima, hasta que se consumó dicho cometido, no pasaron más de 3 minutos, sin que por otra parte contaran con posibilidades de salvaguardar la vida del paciente, según lo ya explicado previamente.
En un asunto de connotaciones fácticas similares al presente, en donde fue ultimado en un Hospital un paciente que había ingresado herido, el Consejo de Estado consideró que ante la ausencia de prueba sobre la solicitud de protección especial a las autoridades, y al no ser evidente que se podía presentar el segundo ataque al interior de la institución, no había lugar a predicar responsabilidad alguna de la policía ni del Hospital.
Así lo resolvió en Sentencia de 29 de julio de 2021: “Según lo probado, los agentes de la Policía Nacional acudieron al llamado que hizo la ESE Hospital San Juan de Dios –art. 336 del Decreto 2700 de 1991–. El lesionado les informó el nombre de su agresor y salieron en su búsqueda. Los agentes acudieron al hospital para investigar los hechos y capturar a los responsables, no para brindarle protección especial al lesionado.
No se acreditó que se hubiera solicitado protección especial a las autoridades o que fuera evidente que la víctima estaba amenazada, pues ni las autoridades, ni los miembros del hospital conocían los móviles del ataque. No había razón para considerar, según las pruebas, que el herido corría el riesgo de ser atacado nuevamente mientras permanecía en la institución de salud.
Tampoco se demostró que las autoridades tuvieran conocimiento de que el paciente se encontraba en una situación excepcional de peligro y que necesitara protección especial. De acuerdo con las pruebas, la Policía no contaba con elementos suficientes para evaluar la situación de riesgo del paciente, teniendo en cuenta la falta información (sic) adicional o de solicitud especial por parte del herido o de su familia.
En otras palabras, no se probó que la acción del tercero fuera facilitada por la Policía. Como no se acreditó una falla del servicio de la Policía Nacional por omisión del deber de protección, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. (…) La Sala reitera que los deberes de seguridad, vigilancia, cuidado y protección de las instituciones prestadoras del servicio médico buscan evitar que los pacientes sufran algún daño mientras permanecen internados, en el desarrollo de actividades que, si bien son distintas y están separadas del servicio médico propiamente dicho, son necesarias para permitir su prestación. Aunque los hechos de terceros ajenos a la institución no constituyen actos extramédicos, su ocurrencia puede constituir desconocimiento del deber de seguridad que viene aparejado a la prestación del servicio de salud.
Sin embargo, cuando este deber se concretiza en un sujeto determinado surge una obligación de medios y no de resultados. Además, el análisis de responsabilidad se hace a partir de la falla del servicio y no de título objetivo alguno. En estos eventos, se debe estudiar cada caso de acuerdo con las circunstancias particulares, con el fin de establecer si el hospital incumplió algún deber especial de seguridad, custodia, protección y vigilancia de los usuarios del servicio de salud, bajo la óptica de la relatividad de la falla, y si a ese incumplimiento se puede imputar el daño alegado o es producto de una causa extraña, cuya configuración exige la prueba de los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad.” (Líneas de la Sala).
Como se desprende de lo anterior, el deber de seguridad que recae en cabeza de las instituciones prestadoras de salud no es absoluto, pues la obligación de precaver la ocurrencia de daños es de medios y no de resultado. Como fue advertido, en este tipo de instituciones no está permitido el uso y porte de armas de fuego, excepto para el personal de seguridad del Estado.
Ante el ataque armado sufrido por la víctima, ni la ESE Bellosalud y la empresa de vigilancia estaban en posibilidad de evitarlo o enfrentar al agresor, por lo que no hay lugar a predicar su responsabilidad en la materialización del daño. Por otra parte, aunque hay versiones de los testigos según las cuales se reportó que el señor Cuartas Salazar había sido asistido por agentes de la Policía Nacional en la Estación Madera del Metro, luego de recibir el primer ataque y lo enviaron en un vehículo hacia el Hospital donde fue ultimado, lo cierto es que se trata de testigos de oídas y no directos, y además dichas declaraciones fueron realizadas en la audiencia de pruebas realizada el 8 de noviembre de 2017, y las mismas contrastan con las entrevistas de Policía Judicial recaudadas el día de los hechos, por lo que la Sala le dará credibilidad a estas últimas, al tratarse de versiones prácticamente concomitantes con lo acontecido.
Sobre el particular, el vigilante Álvaro Cadavid que se encontraba de turno en el Hospital el día de los hechos, señaló lo siguiente en entrevista ante la Fiscalía rendida el 3 de diciembre de 2013, a las 19:45 horas (fl. 375): “El día de hoy aproximadamente a las 17:45 horas ingresa al centro de Salud de Urgencias de Zamora un señor herido, lo comto a la camilla con mi compañero Ramiro Vanegas, ya que este sangraba mucho, un taxista le comenta que le habían metido unos tipos por la estación madera, por zona verde y lo trae hacia el hospital, al ingresar al señor no le pido ningún documento por su mal estado… 10 minutos después del ingreso del señor herido, observo 4 sujetos, dos de ellos ingresan al hospital, los otros se quedan a fuera (sic), un joven de 1.70 de estatura me encañona con un revólver y me dice que lo deje ingresar a la segunda puerta o que si quería lo mataba y el otro joven moreno de estatura baja me apunta con un revólver, y en mi lugar de trabajo escucho 3 o 4 disparos, salen del lugar los dos jóvenes corriendo, me dirijo al fondo del hospital, encontrando al señor que ingresa herido muerto…” (Líneas de la Sala) Adicionalmente, en el Libro de Población del CAI de la Policía del sector Cabañas, en el municipio de Bello, no se reportó interacción alguna de los uniformados de la policía en la Estación Madera del Metro, desde donde se indica fue asistida la víctima luego del primer ataque armado por personal de la entidad, y supuestamente enviado al Hospital por los agentes de policía (fls. 343 a 346), ni tampoco en el Informe de Novedad relacionado con los hechos (fl. 180): “De manera respetuosa me permito informar a mi Mayor, la novedad ocurrida el día 03/12/2013 siendo las 17:40 horas la central nos informa que nos desplazáramos hacia la parte de atrás de la zona boscosa de interactuar que hay (sic) se encontraba un sujeto de buzo negro sin más característica (sic) que al parecer era el agresor de una víctima que fue hurtada y agredida con arma blanca inmediatamente fuimos a cumplir el requerimiento el cual no observamos ninguna persona, minutos después siendo las 17:56 horas la central 123 nos informa que en el hospital de Zamora había ingresado una persona lesionada por arma de fuego nos dirigimos inmediatamente al constatar (sic) la información suministrada, al llegar al lugar antes en mención encontrado (sic) que en la parte de urgencia (sic) el cuerpo sin vida del señor JOSE ANDRES CUARTA (sic) SALAZAR…” (Mayúsculas sin tildes, son del texto) Como se desprende de lo anterior, no hay reporte alguno tampoco en los registros de la Policía Nacional sobre el presunto auxilio prestado por agentes de la entidad al señor José Andrés Cuartas Salazar, ni de que lo hubieran enviado en un vehículo con destino al Hospital donde fue ultimado.
La declaración del vigilante de la institución, quien directamente recibió al paciente denota que fue llevado en un taxi, y que el conductor informó que lo habían subido personas que no identificó como policías. En ese orden de ideas, coincide la Sala con la conclusión del fallador de primera instancia, quien consideró que no había prueba alguna del conocimiento previo de uniformados de la Policía Nacional sobre el primer ataque armado sufrido por la víctima, ni que estuvieran en la obligación de escoltarlo hacia el Hospital, ni tampoco que supieran de amenazas contra la vida del señor Cuartas Salazar, ni de solicitudes previas de protección. Por tal motivo, aunque en el recurso de apelación de la ESE Bellosalud, de la empresa Mayor Seguridad Ltda., y de la llamada en garantía se alude al compromiso de dicha entidad en el resultado dañoso, lo cierto es que no media prueba alguna que así lo señale.
Por otra parte, dadas las condiciones en las que se materializó el atentado contra la vida de la víctima, no hay lugar a predicar responsabilidad alguna de las entidades condenadas en la sentencia apelada. El Consejo de Estado ha considerado que, si bien las obligaciones de seguridad frente al paciente por parte de los prestadores de servicios de salud, pueden ser atribuibles en virtud de la posición de garante, lo cierto es que, para el efecto, debe poder demostrarse que el sujeto obligado estaba en posibilidad de impedir el hecho dañoso: «De conformidad con la jurisprudencia transcrita, es claro que en las obligaciones de seguridad y custodia que radican en cabeza de los centros médicos, existe una posición de garante del hospital para con el paciente.
En esa línea de pensamiento, debe señalarse que “la posición de garante” ha asumido vital connotación en eventos en los cuales, si bien el Estado no intervine directamente en la concreción de un daño antijurídico –como autor o partícipe del hecho-, la situación que tiene el personal médico y paramédico respecto de sus pacientes les impone un deber específico de protección o prevención, el cual al ser incumplido, les acarrea las mismas consecuencias o sanciones que radican en el directamente responsable del daño antijurídico.
(…) Ahora bien, en cuanto a la imputación de responsabilidad del Estado por violar los deberes que surgen a partir de la posición de garante, debe advertirse que el estudio de dichos deberes no puede provenir de un análisis abstracto o genérico, pues, si bien se ha precisado que el Estado se encuentra vinculado jurídicamente a la protección y satisfacción de los derechos humanos y/o fundamentales, es menester señalar que, de acuerdo con una formulación amplia de la posición de garante, se requiere para formular la imputación que, adicionalmente: i) el obligado no impida el resultado lesivo, siempre que ii) esté en posibilidad de hacerlo» (Subrayado intencional).
A partir de lo anterior, aunque se pueda predicar posición de garante de la ESE Bellosalud respecto de la obligación de seguridad del paciente fallecido, lo cierto es que la imputación del daño no logra configurarse en cabeza de dicha entidad, en la medida que su personal estaba en imposibilidad de evitar que el agresor pudiera ultimarlo en el servicio de urgencias.
Está acreditado que aquél se valió de amenazas armadas contra el vigilante para que le permitiera el acceso, y que éste no contaba con posibilidad de sobreponerse a la intimidación, al estar proscrito el uso y tenencia de armas en las instituciones prestadoras de servicios de salud. Por tanto, el daño es atribuible exclusivamente al hecho de un tercero, lo cual enerva la posibilidad de imputar el mismo a las entidades demandadas.
Sobre la causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, el Consejo de Estado ha precisado los presupuestos que deben verificarse para su configuración. En Sentencia de 23 de noviembre de 2022, destacó: «En relación con la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero es preciso tener en cuenta que este debe estar plenamente acreditado en el proceso y debe ser la causa eficiente y determinante del daño objeto de reparación, para ello se debe probar que ese hecho era imprevisible e irresistible para la entidad accionada y era completamente ajeno al servicio.
La Sección Tercera lo ha explicado en los siguientes términos: “Esta Corporación, respecto de los requisitos para considerar que el hecho de un tercero concurre en un supuesto específico como eximente de responsabilidad administrativa, ha expresado: (i) Que sea la causa exclusiva del daño ( ). (ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero no será ajeno al demandado.
(iii) Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso ( )”» (Líneas de la Sala). En el presente asunto, concurren los presupuestos para tener por configurado el hecho de un tercero, en la medida que: i) El ataque del agresor desconocido es la causa directa y exclusiva por la que se causó el daño; ii) Es por completo ajeno al servicio de salud que presta la ESE demandada, y no fue propiciado por su acción u omisión; iii) Quedó demostrado que la actuación del tercero era imprevisible para la entidad, pues no se informó de la posibilidad del segundo ataque, ni de amenazas contra el paciente o de alguna situación que ameritara la adopción de medidas especiales de protección, y al mismo tiempo, resultó irresistible, en la medida que el personal de vigilancia no puede contar con armas de ninguna clase, y ante la intimidación del agresor, no había manera de que el vigilante o el personal de salud pudieran defender la vida de la víctima.
En conclusión, se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. Se acreditó que el vigilante que prestaba el servicio en la ESE Bellosalud el día de la muerte del señor José Andrés Cuartas Salazar, no podía contar con armamento, pues la Resolución No. 741 de 1997 así lo impide en las instituciones prestadoras de servicios de salud.
No se demostró además que existieran motivos para adoptar medidas especiales de protección respecto al paciente, pues nada hacía presumir la inminencia del segundo ataque. Por otra parte, la incursión armada del agresor al servicio de urgencias, se dio en cuestión de minutos, impidiendo la llegada oportuna del personal de la Policía Nacional al Hospital.
Figura además acreditado que el vigilante del Hospital reportó inmediatamente a la Policía Nacional la llegada del herido, como lo impone el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal. Adicionalmente, no se acreditó que la víctima fuera remitida desde la Estación Madera del Metro hacia el Hospital por personal de la Policía, como fue aseverado en la demanda, ni que los agentes tuvieran conocimiento previo de la situación. Ante las circunstancias del ataque en el que perdió la vida la víctima, concurren los presupuestos para la configuración del hecho de un tercero, como causal eximente de responsabilidad que impide la imputación del daño a las entidades demandadas.
5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Sobre la muerte del señor José Andrés Cuartas Salazar se concluye que, a pesar de que quedó demostrado el daño, no se logró determinar la imputación jurídica frente a las entidades demandadas, al encontrarse probada la causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero. Teniendo en cuenta que dicha situación conduce a la negación de las pretensiones, la Sala se relevará de examinar la procedencia de los perjuicios reconocidos en primera instancia, así como la procedencia o no de la cobertura de la póliza a cargo de la llamada en garantía, conforme fue invocado en los recursos de apelación, por carencia de objeto.
6. DE LA CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede.
En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas a cargo de la parte demandante, en tanto, mediante auto de 1° de marzo de 2016, se le concedió amparo de pobreza (fls. 68 a 69), y de conformidad con el artículo 154 del CGP, el amparado por pobre no podrá ser condenado en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), adicionada mediante providencia de diecinueve (19) de julio del mismo año, por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia judicial.
TERCERO: DEVOLVER EL EXPEDIENTE al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO JDGG