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Providencia — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001-23-33-000-2018-00405-00.

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. - LABORAL. DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE MALO VILLAREAL. DEMANDADO: ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO ANTIOQUIA.

RADICADO: 05001-23-33-000-2018-00405-00. SENTENCIA No. 025 ANTECEDENTES. El señor JULIO ENRIQUE MALO VILLAREAL, actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, instauró demanda en contra de la ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO ANTIOQUIA, para que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, emitido por la demandada producto de la no respuesta a la petición elevada por el demandante el 20 de febrero de 2017 que tiene constancia de entrega en la entidad demandada el 23 de febrero de 2017 (folios 26 al 33).

Que se declare que lo que existió realmente entre las partes fue una verdadera relación laboral y no una vinculación como supuesto contratista, y consecuente con ello se ordene el pago de salarios dejados de cancelar, y de las prestaciones laborales e indemnizaciones a que tiene derecho un empleado público municipal. Que, se condene a la demandada por la omisión en la vinculación laboral y en la afiliación a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales de su empleado público, en la suma de dinero de $ 309'576.700,00; o lo que se logre demostrar en el presente proceso.

Que se cancele por parte de la demandada, las cotizaciones en salud y pensiones en el porcentaje que ordena la ley durante todo el tiempo que estuvo vinculado con dicha entidad oficial. Que se condene en costas a la parte demandada.

HECHOS Indica el demandante que laboró al servicio de la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís de San Francisco Antioquia, en calidad de médico general, desde el 02 de enero de 2015 hasta el 30 de abril de 2016. Que fue vinculado a la entidad mediante contratos de prestación de servicio, todos ellos celebrados por el término de 3 meses.

Que a pesar de que el último contrato iba hasta el día 15 de marzo del 2016, el demandante continúo laborando al servicio de la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís, hasta el 30 de abril del mismo año. Que se le exigió afiliarse directamente como contratista independiente al régimen de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, y cancelar el cien por ciento de las cotizaciones a la seguridad social, así como adquirir una póliza de responsabilidad civil extracontractual.

Que el empleador le impartía ordenes, además que debía cumplir un horario laboral entre las 08:00 A.M. y las 12:00 M. y de 02:00 P.M., a 06:00 P.M.; y laboraba horas extras quedando obligado a la “Disponibilidad laboral”, como médico de planta. Que no le cancelaron lo correspondiente a febrero y marzo del 2016, y parte de las horas extras que hasta ese momento había laborado al servicio del Hospital.

Que dentro de la Planta de cargos de la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís del Municipio de San Francisco Antioquia, existen 2 médicos de planta para ser ejecutados por médicos profesionales, quedando en ocasiones como único médico para la atención de los pacientes, el demandante. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Política: Artículos: 2, 6, 13, 29, 87, 89, 90, 92, 121, 122 y 123.

Decreto 3074 de 1968. Decreto 3135 de 1968. Decreto 1848 de 1969 Decreto 1950 de 1973, artículo 7° Decreto 1042 de 1978 articulo 58 Prima de servicio Decreto 2511 de 1998. Decreto 1214 de 2000. Decreto 1919 de 2002 Decreto 404 de 2006 Decreto 1716 de 2009. Decreto 2351 de 2014 (Prima de servicios a empleados públicos) Decreto 2418 de 2015.

Ley 10 de 1990 Ley 80 de 1993 articulo 32. Ley 100 de 1993. Ley 446 de 1998 Ley 640 de 2001. Ley 909 de 2004. Ley 1164de 2007 Ley 1285 de 2009. Adujo que, fue tratado en forma discriminatoria cuando le pagaron unos supuestos honorarios pues lo que realmente devengaba eran salarios y prestaciones laborales como los demás médicos, generándose con ello el no pago de sus prestaciones laborales, y los demás beneficios legales a los que tienen derecho los funcionarios vinculados mediante una relación legal y reglamentaria.

Que, se violó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, ya que estuvo vinculado por más de 1 año mediante un contrato de prestación de servicios, pero era tratado como un funcionario más. ACTUACIONES PROCESALES. Mediante auto del 16 de enero de 2018, el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Medellín, remitió por competencia el expediente a la presente Corporación, siendo repartido a este Despacho el 16 de febrero de 2018, donde luego de cumplidos los requisitos exigidos en el auto inadmisorio, se el 6 de abril de 2018, se procedió a realizar la notificación a la demandada quien contestó oportunamente.

DEFENSA. Expresó el apoderado, que se opone a todas y cada una de las pretensiones solicitadas por el demandante, en la medida que, considera que la ESE actuó bajo los parámetros establecidos en el manual de contratación. Que, no es posible que el demandante pretenda desdibujar el contrato de prestación de servicios profesionales con el argumento de una supuesta subordinación, por cuanto si se hace una lectura minuciosa de los contratos suscritos se detectan claramente cuáles eran las actividades que debía desarrollar en la ejecución de todos los contratos.

Que, tenía la obligación de presentar unos informes de ejecución de los diferentes contratos y que de esto se puede constatar la no existencia de relación laboral alguna, pues el mero hecho de tener que presentar el informe con las actividades ejecutadas que tenían que ser avalados por un supervisor del contrato se puede corroborar la ausencia de la relación laboral.

Que, todas las actividades implícitas en los contratos se desarrollaban de manera coordinada; que no es cierto que recibiera ordenes pues no se puede confundir una simple supervisión del contrato con un jefe inmediato, pues esta tenía la obligación única y exclusiva de realizar la supervisión del contrato y que efectivamente hubiese ejecutado las actividades relacionadas en los informes presentados por el contratista.

Que, el demandante prestó sus servicios profesionales a la ESE mediante contratos de prestación de servicios profesionales, donde pactaban la ejecución de unas actividades coordinadas. Que, además de lo anterior la entidad no tenía vacante alguna en la planta de cargos para la eventual vinculación de un funcionario para la realización de las labores contratadas por medio del contrato de prestación de servicio profesional que se suscribiera con el demandante.

En la audiencia inicial, llevada a cabo el 3 de abril de 2019, se tomaron las siguientes decisiones: se dijo que no había medidas de saneamiento para tomar, no se resolvieron excepciones por ser de fondo, se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría el objeto de la decisión, adecuándose una de las pretensiones por parte del Despacho.

Se instó a las partes para que propusieran fórmula conciliatoria, no lográndose acuerdo entre las mismas, se procedió al decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 y luego de agotado el periodo probatorio, se corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión por escrito en el término de 10 días. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La parte demandante manifestó que, una de las pruebas que la demandada tenía en su poder, era el manual de funciones de la entidad, pero no lo aportó. Esta prueba tendría como finalidad probar la planta de cargos en la que debe estar el número de médicos de planta con los cuales debe funcionar dicha entidad, ya que su objeto social es la prestación de servicios de salud, y dichos servicios se prestan es con médicos.

Que, se debe tener en cuenta que los testigos solicitados por la entidad oficial, siempre desconocieron el hecho de la existencia de un manual de funciones en el cual se plasme el número de médicos de planta de la entidad prestadora de servicios de salud, y siempre argumentaban que el único médico de planta era el medico social obligatorio, pero que esto no es cierto de acuerdo a lo manifestado en el escrito de la contestación de la demanda al momento de darle respuesta al hecho 4.13, y nunca probaron ante el despacho dicha aseveración, ya que al juez no solamente hay que decirle, sino probarle.

La parte demandada reitera que, en el caso objeto del litigio, queda probado que no hubo subordinación, en el entendido que ni siquiera el señor Malo contaba con jefe inmediato y que por el contrario los turnos prestados con ocasión de la ejecución de los contratos de prestación de servicios, se realizaban de manera coordinada con los demás galenos que igualmente estaban por contrato de prestación de servicio; que por este motivo no se podría hablar en este caso de un contrato realidad por cuanto faltaría ese elemento fundamental de la subordinación para que se configurara.

Que, de igual forma, la ESE está con la disposición de realizar un acuerdo de pago por los emolumentos reconocidos en la respuesta a los otros derechos de petición, pues la institución es consiente que dichos dineros se le adeudan al señor JULIO ENRIQUE MALO. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La señora Procuradora 112 Judicial Administrativa, delegada ante este Despacho, no presentó concepto respecto al caso en estudio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. El problema jurídico que se plantea, consiste en determinar si bajo la figura del contrato de prestación de servicios, existió un verdadero vínculo laboral entre las partes y como consecuencia de ello, si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.

Para efectos de dar solución a la controversia, se tendrá en cuenta el siguiente marco normativo y jurisprudencial: Análisis legal y jurisprudencial aplicable al caso. Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral. El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, el cual dice: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. En los contratos de prestación de servicios, se requiere que la prueba de la relación contractual, sea palmaria, es decir, que se pueda determinar con claridad si entre el actor y la entidad demandada existía un verdadero contrato de prestación de servicios, o por el contrario una relación de tipo laboral, que es la que procede a analizarse.

La Relación Laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, a su vez, el elemento de la remuneración. Este tema, de diferenciar el contrato de prestación de servicios y la relación laboral ha sido objeto de constantes controversias, por ello se trae a colación la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, que expresa claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo”.

(Negrillas para resaltar) De acuerdo a lo anterior, se colige que es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia al contrato de prestación de servicios del contrato de trabajo o de la relación laboral, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Acerca de los conceptos de subordinación y permanencia que son propios del concepto de empleo público, (relación de trabajo) se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21, con ponencia del Consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, en los siguientes términos: “2.3.3.2.

Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:   104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

(…) 3.1.4. Unificación del sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 131. La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo. 132.

Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios». 133.

No obstante lo anterior, en la práctica, durante el término de ejecución de los contratos, suele ocurrir que se presentan ciertas situaciones imprevistas que exijan su prórroga; por lo cual, en algunos casos, el tiempo estimado, ab initio, como «el ajustado enteramente a la necesidad», puede resultar insuficiente. En cualquier caso, las mismas razones que en su momento justificaron la planeación del contrato inicial y la suscripción de los contratos modificatorios del plazo de ejecución, deben encontrar soporte en los mencionados estudios previos. 134.

En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.”.(subrayas del texto original) Corresponde, además por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral como son: una actividad personal, un salario y la subordinación. Así lo ha consignado la jurisprudencia del Consejo de Estado en varias oportunidades: “41.

Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 42.

En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.” Corolario de la relación empleador-trabajador, es el nacimiento de la obligación por parte del primero, de cancelarle al segundo beneficios inherentes a su calidad, tales como las prestaciones sociales.

Quiere hacer notar la Sala, que en determinados casos en los que a pesar de que la vinculación se da mediante contrato de prestación servicios, en razón de la actividad desarrollada, el Consejo de Estado ha dicho que se presume la existencia de la relación de trabajo, tales son los casos de los docentes cuando son contratados por instituciones educativas para cumplir funciones de docentes y los celadores.

Debe aclararse que cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago del conjunto de prestaciones sociales generadas con la prestación del servicio, tal como la ha expresado el Consejo de Estado, y no a título de indemnización, como anteriormente se reconocía. Resolución del caso concreto.

Se expresa en la demanda que el señor JULIO ENRIQUE MALO VILLAREAL, prestó sus servicios a la E.S.E Hospital San Francisco de Asís del Municipio de San Francisco Antioquia, en calidad de médico general desde el 02 de enero del 2015 hasta el 30 de abril del 2016 mediante contratos de prestación de servicio, todos ellos celebrados por el termino de 03 meses: De estos contratos se puede determinar que el demandante prestaba un servicio para la entidad de manera personal y que se pactó una remuneración. Ahora, con el fin de determinar si existen los demás elementos, esto es “subordinación y dependencia continuada”, se deberá estudiar el objeto de tales contratos a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1.993, que, consistían en prestar sus servicios como médico.

Con el fin de determinar dicha subordinación o dependencia, corresponde a la Sala revisar también las declaraciones recibidas, las cuales se pueden resumir de la siguiente manera: La señora GLORIA ELENA JIMÉNEZ MUÑOZ, subdirectora administrativa del Hospital, indicó que conoció al demandante cuando estuvo como contratista en el municipio como médico general.

Que él desempeñaba actividades de médico general de primer nivel de atención, que eran pocos médicos en el hospital y que entre todos se distribuían el horario de atención, que algunos médicos estaban vinculados por contrato de prestación de servicios y una rural que era vinculada. Que, debía atender a los usuarios en consulta médica y en urgencias.

Que, el hospital tiene unos equipos de base, pero que no tiene conocimiento de si él necesitaba llevar sus propios equipos. Que entre los médicos se asignaban los turnos de atención y luego lo plasmaban en un cuadro, pero que ella no conocía el horario. Que hay unas actividades extramurales a un centro poblado como parte de la atención, pero no recuerda si el Doctor Julio fue a esas actividades.

Que no recuerda cuantos médicos de planta tenía la entidad, solo sabe que siempre había uno rural que si era de planta. Por su parte, el señor JOSÉ DOMINGO JULIO PRETELT, gerente del hospital manifestó que conoce al demandante desde el 2015 en el hospital de San Francisco, que él gerenciaba. Que el demandante tuvo contratos de prestación de servicios en 3 ocasiones, que prestaba el servicio de médico a la comunidad de acuerdo a las necesidades del municipio, y que no existían médicos de planta en la institución. Que el médico tenía independencia y autonomía en la prestación de sus servicios en la entidad, toda vez que consensuaban los turnos con el resto de compañeros, que era de manera voluntaria y autónoma.

Que las actividades eran discrecionales según los servicios que se prestaran en la institución, bien fuera en promoción y prevención, urgencias u hospitalización. Que al Hospital lo estaban liquidando por problemas económicos, que la frecuencia de uso de los servicios de urgencia y hospitalización era muy baja. Que nunca prestó un número de horas determinadas, lo hacía de acuerdo a los honorarios que quisiera devengar.

Que nunca se le indicó que tenía exclusividad con la entidad, que la institución es muy pequeña y buscaba era que no hubiera alta demanda, por eso se prestaban los servicios necesarios tratando de generar eficiencia en la institución. Que, el médico de servicio social si estaba subordinado y debía estar siempre, los otros médicos podían decidir no asistir a sus turnos. Que, como el municipio es tan pequeño, las urgencias no se prestaban en la noche porque no llegaban usuarios para atender, los médicos vivían muy cerca de la institución, entonces cuando llegaba algún usuario, la enfermera era quien lo atendía y llamaba al médico para que fuera.

Que, muchas veces los médicos dejaban tirados los turnos, pero que ellos tenían esa posibilidad. Que hay una diferencia entre lo que se pactó en los contratos con lo que se dividió mensualmente, pero que no sabe las razones, que se deben mirar los pagos efectivamente hechos. Que en varias oportunidades solicitó a la junta directiva que se creara una planta de cargos permanentes, pero no lo aceptaron por las dificultades del municipio.

Que el Doctor Julio aceptó irse para ese hospital aun conociendo las condiciones del hospital. Que los médicos podían en un mes no trabajar y no devengaban. Escuchadas estas declaraciones y analizada la prueba documental que se aporta por ambas partes, considera la Sala que, las mismas solo refuerzan la existencia de uno de los elementos configurativos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio por parte del demandante.

También es posible determinar, que el demandante en el desarrollo de sus actividades prestaba sus servicios en las instalaciones de la entidad. Sin embargo, no se logra establecer que al actor le fuera impuesto un horario, pues lo que se logra evidenciar es que los 3 médicos que tenía el hospital organizaban su horario y se ponían de acuerdo con los turnos de cada uno. Es claro también que el actor no tenía que estar todo el tiempo en las instalaciones del hospital, pues como lo afirmaron los testigos, podía no asistir y no tenía consecuencias, solo lo cubría el médico rural que era quien se encontraba permanentemente.

Además, que afirmó quien fuera el gerente de la entidad en ese periodo, que la demanda de pacientes era muy poca debido al bajo número de habitantes del municipio. Esto, aunado a que en el mismo contrato se pactó que la prestación del servicio sería según la demanda del servicio. Además, dentro del expediente, diferente a los contratos y cuentas de cobro solo reposan unos cuadros de turno a mano alzada y con el sello del médico demandante, pero no se observa algún tipo de directriz, orden o dirección por parte de un superior o jefe inmediato de la entidad con respecto a los horarios que debía cumplir, más bien se entiende que el demandante decidía en que momentos asistía y lo plasmaba cada mes en unas hojas, esto acordado con sus demás compañeros.

Y es que para el caso además era necesaria la planeación de unos turnos pues de lo contrario difícilmente podrían lograrse resultados exitosos en el cumplimiento del objeto contractual. Por último, no es posible tampoco determinar claramente quién era el supuesto superior o los superiores y cuáles eran esas órdenes que le impartía o si debía acudir a esta persona en caso de no poder asistir o de ausentarse de la E.S.E. De manera que si bien es cierto el objeto social de un hospital es la prestación de servicios de salud y es claro que esto era lo que hacía el actor, para este caso en concreto no logra determinarse ningún elemento de subordinación. Así las cosas, una vez valoradas las declaraciones de los testigos, y las pruebas documentales aportadas al proceso, se concluye que en el presente caso solo se encuentran demostrados dos de los tres elementos configurativos de una relación laboral, esto es, la existencia de una remuneración a cambio de los servicios prestados, y la prestación personal del mismo; faltando entonces por demostrar la continuada subordinación y dependencia, elemento fundamental para diferenciar el contrato de prestación de servicios de la relación laboral.

Se tiene entonces que el demandante no cumplió con la carga procesal de demostrar los hechos que sustentan sus pretensiones, pues se reitera, del material probatorio arrimado al proceso no se puede predicar la existencia de la continuada subordinación y dependencia; al respecto, el art. 167 del CPG señala: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Teniendo en cuenta lo decidido por la Sala, no se entrará a resolver sobre los dineros adeudados, ya que, al no haberse demostrado una verdadera relación laboral entre las partes, este medio de control no es el adecuado para estudiar el pago de honorarios derivados del contrato de prestación de servicios. Costas y Agencias en derecho. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

El Código de procedimiento Civil, fue derogado por la ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso” y era entonces la regulación establecida en la SECCIÓN SÉPTIMA, TÍTULO I de este Código, la que debía tenerse en cuenta para la liquidación de las costas. Con la expedición de la ley 2080 de 25 de enero de 2.021, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2.011, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” (Negrilla para resaltar).

A pesar de que la Ley 2080 de 2021, introduce cambios en materia de costas, el Consejo de Estado, ya ha venido aplicando la tesis subjetiva, analizando para ello, la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, interpretación que a su vez es más acorde a lo contemplado en la reforma citada. Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normatividad vigente, así: De la revisión de la demanda y de la oposición a la misma, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal o actuación temeraria que cause la condena en costas.

Contrario a ello, ambas partes en sus escritos indicaron razones en defensa jurídica de sus intereses, por tan razón al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Notifíquese esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A. y, en acatamiento de reciente auto de unificación, los términos se contarán de conformidad con el numeral 2 del artículo 205 del mismo código.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala como consta en el Acta No. -16-. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ ADRIANA BERNAL VÉLEZ ÁLVARO CRUZ RIAÑO