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Providencia — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001-33-33-009-2012-00051-03.

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

epública de Colombia [pic] Tribunal Administrativo de Antioquia SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA. ASUNTO: APELACIÓN. DEMANDANTE: ANA DE JESÚS GALLEGO ROJAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS.

RADICADO: 05001-33-33-009-2012-00051-03. PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO. INSTANCIA: SEGUNDA. SENTENCIA No. 022-AP. TEMA: Reparación de perjuicios - Responsabilidad por culpa del empleador. MODIFICA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, el trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Amagá, Nación Ministerio de salud y Protección Social y se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES. Los Señores ANA DE JESÚS GALLEGO DE ROJAS, LUIS HORACIO ROJAS VILLA, LUCERO DE JESÚS ROJAS GALLEGO, NOELIA DEL SOCORRO ROJAS GALLEGO, SILVIA AMANTINA ROJAS GALLEGO, ÁNGELA AMPARO ROJAS GALLEGO, ROQUE ISIDRO ROJAS GALLEGO, HUGO ANTONIO ROJAS GALLEGO, GUILLERMO LEÓN ROJAS GALLEGO, SONIA AIDE ROJAS GALLEGO, CLAUDIA PATRICIA ROJASGALLEGO, MARÍA ESNEDA ROJAS GALLEGO, OSCAR EMILIO ROJAS GALLEGO e IVÁN RAÚL ROJAS GALLEGO, instauraron demanda contra la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA –“INGEOMINAS” DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE AMAGÁ y CARBONES SAN FERNANDO S.A., en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes.

PRETENSIONES. Que se declare que las demandadas son responsables por el daño antijurídico causado por la muerte del señor LUÍS AURELIO ROJAS GALLEGO, en hechos ocurridos el día 16 de junio de 2010, al interior del Socavón San Joaquín de la Mina San Fernando en jurisdicción del municipio de Amagá, como consecuencia directa de las acciones y omisiones atribuibles a las Entidades demandadas.

Que como consecuencia de dicha declaración, se condene al pago de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales, detallados en la demanda, las costas del proceso y que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del C.P.A.C.A.

HECHOS. Que la sociedad Carbones San Fernando S. A., es la propietaria y explotadora de una mina de carbón conocida con el nombre de Socavón San Joaquín de la Mina San Fernando (Vereda Paso Nivel), del municipio de Amaga. Que la explotación carbonífera que ejecuta, se hace mediante adecuación de túneles y elaboración de socavones a grandes profundidades del nivel de la tierra, o de la boca de la mina.

Que el 16 de junio de 2010, aproximadamente a las 10:45 de la noche, se presentó una explosión al interior que trajo como consecuencia la muerte de setenta y tres (73) personas que allí laboraban en distintas actividades específicas. Que luego de ocurrido el hecho y por las investigaciones, se pudo establecer que la explosión se produjo al parecer, por: a) Altos niveles de concentración de metano. b) Un inexistente o inadecuado sistema de ventilación. c) Ausencia total de monitoreo continuo de gases. d) Utilización de explosivos que no ofrecen ningún tipo de seguridad. e) Daños y fallas en los ventiladores internos de la mina. f) Para el cálculo del caudal de aire que debe circular en la mina no se tuvieron los soportes de diseño del caudal necesario para la dilución de los gases nocivos presentes en la atmosfera. g) Existían equipos eléctricos bajo tierra que no fueron protegidos contra explosiones de metano. h) La sociedad Carbones San Fernando S.A., a pesar de tener elaborado un panorama de riesgos, su proceso de preparación y divulgación resultó ser deficiente al interior del Socavón San Joaquín de la Mina San Fernando. i) La sociedad Carbones San Fernando S.A., no resuelve con la celeridad debida las medidas preventivas recomendadas por las autoridades regulatorias del sector minero tales como: INGEOMINAS y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con respecto al Socavón San Joaquín de la Mina San Fernando. j) La sociedad Carbones San Fernando S.A., tiene un deficiente proceso de inducción y de entrenamiento periódico en aspectos de seguridad frente a todos los trabajadores del Socavón San Joaquín de la Mina San Fernando.

Que el Ministerio de Minas y Energía practicó una inspección al interior de la mina estableciendo que no contaba con detectores de gas permanente, ni ductos efectivos para la extracción de gases. Que por las tantas omisiones y falencias que se desarrollaban en la explotación, todas las personas que laboraban eran expuestas a un riesgo inminente.

Que las demandadas comprometen su responsabilidad patrimonial por las acciones y omisiones atribuibles a las autoridades administrativas que tienen a su cargo la inspección, control y vigilancia de las adecuadas condiciones de seguridad en la Explotación Minera. Que ya habían hecho observaciones y sugerencias de manera preventiva a la sociedad Carbones San Fernando S.A., y por tanto conocían a ciencia y paciencia sobre el entorno de trabajo no seguro que se estaba presentando en el lugar del suceso.

Que la posibilidad de ocurrencia de un siniestro de esta magnitud en la actividad minera, por el hecho de trabajar en las condiciones en que allí se laboraba, antes que ser un evento imprevisible e irresistible, era una obviedad, máxime frente al incumplimiento de observaciones que previamente habían hecho las autoridades administrativas a la sociedad Carbones San Fernando S.A. y que no obstante, permitieron que se siguiera ejecutando tal actividad sin adoptar las medidas correctivas o definitivas que estaban bajo su esfera de ejecución. Que a raíz de la explosión falleció́, entre otros, el señor LUÍS AURELIO ROJAS GALLEGO, quien ejercía el cargo de RECUPERADOR en la mina.

Que las Instituciones demandadas son responsables patrimonialmente, por los perjuicios derivados por la muerte del señor LUIS AURELIO ROJAS GALLEGO, pues las demandantes no están legalmente obligados a soportar tales daños. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue inicialmente rechazada, decisión que fue revocada por este Tribunal; por lo que fue admitida mediante auto del 15 de marzo de 2013 y notificada a los entes demandados, los cuales dieron contestación así: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA: En escrito visible en los folios 122 a 159 se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que aun cuando el Ministerio de Minas y Energía para la época de los hechos era la máxima autoridad minera en el país, también es cierto que realizó delegación de funciones en Ingeominas y en la Gobernación de Antioquia para desarrollar algunas funciones mineras, entre ellas, el otorgamiento, la vigilancia y fiscalización de los contratos de concesión minera, razón por la cual el Ministerio no intervino en las actuaciones, hechos u omisiones mencionados en la demanda, no existiendo nexo de causalidad que involucre la responsabilidad del Estado.

Como excepciones propuso las denominadas: Falta de legitimación en la causa por pasiva; Exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercero y/o culpa exclusiva de la víctima; Ausencia de los requisitos que originan la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Minas y Energía e Inexistencia del nexo de causalidad.

MUNICIPIO DE AMAGÁ: Se opuso a las pretensiones de la demanda (folios 167 a 170), tras indicar que no existen fundamentos de hecho y de derecho para que se acojan las mismas, ya que el municipio no tenía ni tiene funciones legales ni delegadas en la legislación minera, para realizar control alguno en las actividades de explotación carboníferas que se realizaban en la mina de carbón y en especial las de fiscalización, inspección, control y vigilancia en las medidas de seguridad que tenía dicha empresa.

Como excepciones propuso las denominadas: Falta de tutela jurídica y Falta de legitimación en la causa por pasiva. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL: En escrito visible en los folios 182 a 194 se refirió al Sistema de Riesgos Laborales y a las entidades encargadas de la vigilancia y control de los mismos. Expresó que esa entidad no tiene dentro de sus funciones y competencias la inspección, control o vigilancia de las condiciones seguras de explotación y demás actividades mineras, razón por la cual, considera no es la llamada a responder por las consecuencias que se derivan de tales hechos.

Que las funciones del ministerio están establecidas en la ley y se limitan a determinar las políticas en materia de salud. Como excepciones propuso las que denominó: Falta de legitimación en la causa por pasiva e Inexistencia de la obligación. DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA: Contestó la demanda (folios 206 a 213) realizando un pronunciamiento frente a los hechos.

Se refirió a las funciones delegadas al departamento en la materia, realizando un recuento normativo de las mismas y señalando que de acuerdo a las competencias asignadas y a pesar de la carga laboral entre el año 2009 y junio de 2010 se realizaron 3 visitas al área del título minero radicado cuyo titular es Carbones San Fernando S.A. y se emitieron los respectivos informes junto con los requerimientos a los que hubo lugar.

Expresó que no se ha determinado la causa real del accidente ya que existe un informe preliminar el cual arrojó 3 hipótesis, por lo que no es procedente endilgar responsabilidades y menos solidarias, cuando la causa real del accidente no ha sido determinada por un informe final de investigación. Como excepciones propusó: Falta de legitimación en la causa por pasiva e Inexistencia del nexo causal.

CARBONES SAN FERNANDO S.A.: En escrito visible en los folios 281 a 332 al 226 se pronunció sobre cada uno de los puntos a los que se aludió en el informe preliminar de la comisión de investigación que se creó para investigar las causas del accidente. Se pronunció además sobre los hechos, reconociendo como ciertos unos y expresando que no lo son, principalmente los referidos a las posibles causas del accidente.

Se pronunció respecto del fuero de atracción, para decir que si bien es cierto que es esta jurisdicción la que debe conocer del caso, no debe hacerlo bajo el mismo régimen de responsabilidad para todos los demandados. Que el juicio de responsabilidad que ha de hacerse a Carbones San Fernando es el que hubiese hecho su juez natural, esto es, el laboral, con base en el régimen de responsabilidad contractual y que corresponde a un régimen subjetivo edificado hasta el grado de culpa leve.

Como excepciones propuso: Ausencia de responsabilidad de Carbones San Fernando S.A.S. en los hechos por inexistencia del nexo causal; Causa extraña; Debida diligencia; Enriquecimiento sin causa; Pleito pendiente y Falta de legitimación en la causa por activa. AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA: En escrito visible en los folios 650 a 688, se opuso a las pretensiones de la demanda expresando que el hecho no puede ser endilgado a una acción u omisión de INGEOMINAS, hoy representada por la Agencia Nacional de Minería y tampoco existe fuente legal o contractual que disponga la obligación de la entidad de concurrir individual o solidariamente al pago de indemnización alguna.

Expresó que las facultades de la entidad como autoridad minera delegada, se circunscriben únicamente a títulos mineros legalmente otorgados en los departamentos en los cuales no se ha hecho delegación por parte del Ministerio de Minas y Energía. Que para el caso del departamento de Antioquia hay delegación expresa a la Gobernación del Departamento.

Como excepciones propuso las que denominó: Falta de legitimidad por pasiva, Falta de competencia y Pleito pendiente. Se celebró audiencia inicial el 6 de julio de 2015, dentro de la cual el Juzgado decidió terminar el proceso por Pleito Pendiente; decisión que fue apelada y por esta vía fue revocada por esta Corporación. El 4 de mayo de 2.016 se continuó con la audiencia inicial en la que se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa de conciliación y se procedió con el decreto de pruebas.

Se celebró audiencia de pruebas el 7 de febrero de 2.018 y posteriormente previo traslado para presentar alegatos de conclusión concedido a través del auto del 29 de junio de 2.018, se dictó sentencia el 13 de diciembre de 2019, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte demandante. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 13 de diciembre de 2019– folios 1225 y siguientes-, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de salud y Protección Social, Agencia Nacional de Minería y Municipio de Amagá. Para ello, procedió a revisar la normatividad que regula la actividad minera y concluyó que para la época de ocurrencia de los hechos, ninguno de estos entes tenía competencias legales o delegadas de vigilar o controlar dicha actividad.

Declaró probadas las excepciones de fondo propuestas por el Departamento de Antioquia y Carbones San Fernando y negó las pretensiones de la demanda. En cuanto a los elementos de la responsabilidad expresó que el daño, es decir la muerte del señor LUÍS AURELIO ROJAS GALLEGO y el parentesco de este con los demandantes Entró luego a estudiar si dicho daño era imputable a los demandados, para lo cual estudió la normativa sobre la explotación minera relacionada con labores subterráneas.

Se refirió a la ley 685 de 2.001 (Código de Minas) encontrando que la autoridad minera es el Ministerio de Minas y Energía o en su defecto, la autoridad que conforme a la estructura del Estado se le atribuya esa función. Que la función de fiscalización y vigilancia es ejercida directamente por la autoridad minera, pero que la de vigilancia y control puede ser delegada en los gobernadores de departamento y en los alcaldes de ciudades capitales de departamento.

Concluyó que en este caso correspondía al Departamento de Antioquia la función de vigilancia y control de los títulos mineros, en razón de la delegación a la que se aludió anteriormente por lo que procedió a examinar las actuaciones de esta entidad; de donde señaló que los registros de las visitas, la elaboración de informes y requerimientos por parte del Departamento de Antioquia, dejan entrever el cumplimiento de las funciones de control y vigilancia por parte de la entidad y que dichas funciones fueron desplegadas en condiciones de oportunidad y efectividad; configurándose la excepción de inexistencia del nexo causal propuesta.

A fin de examinar la responsabilidad de Carbones San Fernando, analizó las actividades de salvamento minero adelantadas por INGEOMINAS, relacionando cada uno de los informes de visitas de Seguridad e higiene minera y las recomendaciones allí expresadas e indicó que el grueso de las recomendaciones y/o requerimientos eran asumidos por la entidad, tanto así que en visita del 9 de junio de 2010, se concluyó que pro las condiciones de seguridad observadas en el recorrido de la mina no se advirtió la necesidad de un cierre temporal Se refirió al informe preliminar de la comisión investigadora convocada por el Ministerio de Minas y Energía, señalando que se plantearon tres hipótesis sobre la probable causa del accidente; se refirió también a los testimonios practicados y concluyó que para el momento de los hechos, no concurría en la mina San Joaqu9n aluna falencia que ameritara el cierre o clausura de la mina, por lo que no encontró responsabilidad patronal por parte de la Sociedad carbones San Fernando.

Indicó que la actividad laboral desarrollada por el señor LUIS AURELIO ROJAS GALLEGO dentro de la actividad minera era eminentemente riesgosa y que los testigos técnicos con conocimiento en la materia precisaron que se trató de una circunstancia súbita relacionada con el gas metano y un factor de ignición que se desconoce por lo que debe arribarse a la conclusión que se trató de un riesgo inherente a la actividad minera que no involucra responsabilidad de la demandada por tratarse de un hecho impredecible.

Concluyó que resulta improcedente atribución de la responsabilidad a la persona de derecho privado demanda y en su lugar, tuvo por prósperas las excepciones de ausencia de responsabilidad y debida diligencia, considerando no demostrado el incumplimiento de la normatividad y procedimientos propios de la actividad minera. Todas estas razones entonces llevaron al señor Juez de primera instancia a a negar las suplicas de la demanda y condenar en costas a los demandantes.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN. En escrito visible en los folios 1255 a 1258, se encuentra el recurso de apelación de la parte demandante, en el cual señala que el motivo de su disenso gira alrededor de la posición del despacho sobre la ausencia de prueba suficiente para determinar la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada CARBONES SAN FERNANDO.

Expresó que el Despacho no alcanzó a tomar toda la normatividad aplicable al caso, ya que fue la misma empresa Carbones San Fernando la que en respuesta a la demanda, afirmó que debe ser juzgada, entre otras, con la normatividad de orden laboral, porque se trata de un accidente de trabajo bajo la vigencia de un contrato de trabajo. Adujo que el despacho no tuvo ni intención ni cuidado de aplicar al caso la legislación laboral, entre ellas el artículo 56 del Código Sustantivo de Trabajo, que estatuye las obligaciones de protección y seguridad para con sus trabajadores, las que dice fueron pasadas por encima, además de no haber cumplido con la reiterada advertencia de abrir otra bocamina.

Señaló que las normas de protección y seguridad obligaban al empleador a superar las exigencias de la normatividad minera, es decir, unas son las normas de seguridad minera, otras las exigencias del Código Sustantivo de Trabajo, máxime en una actividad que la misma ley determina como de alto riesgo. Que debe juzgarse la responsabilidad de Carbones San Fernando desde el prisma de la relación del contrato de trabajo, pues esa obligación de protección y seguridad es inherente al mismo.

Que si tiene en cuenta que la muerte del Señor LUIS AURELIO ROJAS GALLEGO fue por anoxia y no por el efecto de la onda explosiva ni quemado por el fuego, esto indica que, había sobrevivido tanto a la onda explosiva como al fuego de la explosión, pero por no tener un equipo que le brindara oxígeno para poder respirar encontró la muerte en la mina.

Expresó que no se sabe, en cuánto contribuyó la falta de la otra bocamina y si la existencia de la misma hubiera brindado la oportunidad a los mineros que sobrevivieran a la fuerza de la explosión y al fuego, de salvarse y de no morir por anoxia; teniendo en cuenta que la construcción de la bocamina fue requerida por la Agencia nacional de Minería y la Gobernación de Antioquia casi desde que entró en funcionamiento la mina y cuyo incumplimiento duró hasta el día de los hechos y que ocho días antes se les expresó que era con carácter urgente.

Responde afirmativamente a dicho cuestionamiento y dice que el tema debe ser estudiado bajo la óptica de una pérdida de oportunidad de la víctima al negársele tener cerca una herramienta con la que pudiera respirar y un espacio físico que le permitiera salir de manera oportuna del socavón, evitando así la muerte por asfixia. Indicó que erró el Despacho al manifestar que quedó plenamente probado que hubo una emanación súbita de gas metano, ya que eso no está probado.

Que ese fue un concepto personal de uno de los testigos, como testigo y no como testigo técnico. Que de la lectura del informe de la comisión en ningún momento se habla de emanación súbita; que por el contrario, si se lee de manera cuidadosa el informe, se está más cerca de concluir que lo que hubo fue una lenta e imperceptible acumulación de gas en el socavón, que permitió la concentración del mismo a niveles ideales para su ignición y explosión. Consideró que esa cantidad de gas metano se pudo generar también por una lenta e imperceptible acumulación del gas.

Que basta con imaginarse el tamaño de la mina y la demora de un inspector por turno para revisarla tomando las lecturas de la concentración del gas y repetir la toma de muestras de concentración del-mismo. Que no puede considerarse que fue una emanación súbita e indicó que lo que explotó no- fue solamente el gas ya que está probado que había polvo de carbón, que es explosivo y que puede aumentar los efectos de la explosión, lo que indica que pudo haber sido una explosión no tan grande, potenciada por ese polvo de carbón. Solicitó por tanto que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con posterioridad a la admisión del recurso de apelación[1], el recurrente allegó dos nuevos memoriales, solicitando al Tribunal que se de aplicación al precedente propio, manteniendo la posición jurídica adoptada en los procesos 050013333024 2012 00099 03 y 050013333010 2012 00082 03 y 05001 33 33 012 2012 00206 02; señalando que estos, fueron decididos por esta misma Sala de decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

CUESTIÓN PREVIA En razón de que la inconformidad de la parte demandante en su recurso de apelación, se circunscribe a que se haya exonerado de responsabilidad a la SOCIEDAD CARBONES SAN FERNANDO S.A.S, el estudio de segunda instancia se contraerá a ese aspecto, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso. Aclarado lo anterior el problema jurídico que debe resolver la Sala, es el de determinar si los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor LUIS AURELIO ROJAS GALLEGO, son atribuibles a la sociedad CARBONES SAN FERNANDO S.A.S, caso en el cual la sentencia de primera instancia deberá ser revocada frente a tal sociedad.

En primer lugar, debe precisar la sala, cual es el régimen de responsabilidad aplicable en este caso, pues a pesar de que la demanda se presentó en esta jurisdicción en razón del fuero de atracción, esa situación no implica que la responsabilidad del atraído a esta jurisdicción deba juzgarse con el mismo régimen del Estado, tal como lo hizo el Despacho de Primera Instancia. Obsérvese como desde la contestación de la demanda, la empresa demandada pidió que su conducta fuera juzgada conforme a las reglas de la responsabilidad contractual – laboral y que la misma solicitud realiza el apoderado de la parte actora en su recurso de apelación. Así las cosas, y como se trata de juzgar en segunda instancia solo la conducta del ente privado, el estudio del caso se hará desde el régimen conocido en accidentes de trabajo como de responsabilidad con culpa probada del empleador, consagrado en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo en los siguientes términos: “ARTICULO 216.

CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.” Sobre la responsabilidad por culpa del empleador con base en la norma señalada, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva y que hace relación al incumplimiento de los deberes u obligaciones de protección y seguridad que le exige tomar las medidas adecuadas, atendiendo a las condiciones generales y especiales de la labor desempeñada, tendientes a evitar que el trabajador sufra un menoscabo en su salud o integridad a causa de los riesgos del trabajo[2].

Las obligaciones de protección y seguridad a que alude la norma se encuentran consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 57 y el artículo 348 del C.S.T, así como en la ley 9 de 1979 y en el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994. Refiriéndose al contenido de dicha normatividad, expresó la Corte Suprema de Justicia: “Lo visto en precedencia muestra cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional, hoy seguridad y salud en el trabajo y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, todo ello en perspectiva a que «[…] la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (artículo 81 Ley 9 de 1979).[3] Ahora bien, la culpa suficientemente probada a la que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con la Alta Corte, significa que no basta con afirmar de un modo general, que el empleador incumplió sus obligaciones de cuidado y protección, pues no se trata de una responsabilidad objetiva, sino que deben estar demostradas las circunstancias que dan cuenta de ese incumplimiento.

Tal ha sido la interpretación de la norma por parte de la Corte Suprema de Justicia. “…para que opere la inversión de la carga de la prueba, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…» (sentencia CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656).” En torno a lo anterior, la Corte en sentencia CSJ SL17216-2014, señaló que: […] corresponde a quien pretende el pago de la indemnización demostrar la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono, que como se anotó también derivan del pacto contractual, y la plena incidencia que tuvo en la ocurrencia del siniestro, pues no siempre que exista un resultado dañoso aquella opera, en tanto corresponde atenderse la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro y, fundamentalmente, la diligencia de quien lo creó.”[4] Precisó la Corte citado la Sentencia CSJ SL4350-2015 que: “…al exigir el artículo 216 del CST la culpa suficientemente comprobada, le corresponde al trabajador demostrar el incumplimiento de una de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, lo cual, según el ad quem, no ocurrió y, para ello, se ha de precisar esta vez que no basta la sola afirmación genérica de la falta de vigilancia y control del programa de salud ocupacional en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios, las que igualmente deben ser precisadas en la demanda.

(Subrayas de la Corte).”[5] Entonces, si bien al empleador le corresponde demostrar el cumplimiento de sus obligaciones de cuidado y protección, este no deja de ser un régimen de responsabilidad subjetiva donde en todo caso, la culpa deviene del incumplimiento de un deber específico de protección, que tiene que quedar claramente establecido en el proceso.

Lo que se encuentra probado en el proceso. Se encuentra acreditado que el 16 de junio de 2010 a raíz de una explosión al interior del socavón San Joaquín de la Mina San Fernando, fallecieron 73 personas, entre ellas el señor LUIS AURELIO ROJAS GALLEGO, quien desempeñaba la labor de Recuperador en la mina. Obra en el expediente certificado de defunción de la mencionada víctima, (folio 16) la cual hace parte de la lista de fallecidos informada por la Unidad Básica de Investigación Criminal de Amagá (Folios 507 a 511 cuaderno 3) Estos hechos no se encuentran en discusión. En folios 695 y siguientes, se encuentra informe de visita técnica de Seguridad e Higiene minera realizada al área de contrato 11338 en septiembre de 2008 en el cual se señala en sus conclusiones “3.

El área del contrato 11338 está en alto riesgo de accidentalidad por la presencia de partículas de carbón” y resuelve notificar a Carbones San Fernando las siguientes recomendaciones, entre otras: Requerir al titular para que señale las medidas tomadas para la reducción de partículas de carbón, en suspensión en el túnel, requerir el informe de medidas de seguridad realizadas, recomendadas en la visita de seguridad y aquellas otras adoptadas por el operador y solicitar al titular la relación de entrega de elementos de protección personal y equipamiento, tal como lámparas de seguridad.

(folio 496 vto) En folios 220 en adelante, obra Informe de visita de fiscalización minera realizada el 30 de junio de 2009 por la Dirección de Titulación Minera del Departamento de Antioquia y requerimiento por parte del Departamento de Antioquia a la Sociedad Carbones San Fernando, fechado 29 de julio de 2009, con base en ese informe; con el fin de que mejore la climatología dentro de la mina San Joaquín (Mejoramiento de la ventilación) entre otras observaciones.

En folios 127 obra Informe de visita de fiscalización a la misma mina, realizada el 1° de marzo de 2010 en el cual se consignó que “…sin embargo se tienen temperaturas elevadas en algunos sitios de mas de 33 °C. Con lo anterior se tiene que la climatología dentro de la mina san Joaquín no ha mejorado mucho desde la anterior visita en junio de 2009, teniéndose aún una misma entrada y salida de aire en la mina.” Acorde con lo anterior, el 19 de mayo de 2010 requirió a Carbones San Fernando manifestando entre otros: “debe presentar plano minero donde se muestren los trabajos que se realizaran en la mina San Joaquín para tener un circuito de ventilación con entrada y salida de aire diferente, los cuales servirán a la vez como salidas de emergencia…” (Folio 228) En folios 250 cuaderno 2, obra acta de visita de seguridad minera a la explotación de la mina carbones San Fernando, del 9 de junio de 2010, en la cual como medidas a aplicar se dispusieron: “6.1 Neutralizar los polvos de carbón observados en la corriente de retorno, con agua” y allí mismo se dijo que “se recomendó que en forma urgente la mina debe trabajar para tener una entrada de ventilación, por medio de una bocamina.” Aparece en folio 716 y siguientes, el documento Acta de Informe de Emergencia en el que se determinó como causas posibles del accidente ocurrido el 16 de junio de 2010 en la Mina San Joaquín, las siguientes: CONDICIONES INSEGURAS: a) Ausencia de protección de máquinas e instalaciones; b) Protección insuficiente o defectuosa de máquinas e instalaciones, c) Herramientas, materiales, maquinaria en mal estado, g) Atmósfera, ventilación, temperatura, ruidos molesto; y como ACTOS INSEGUROS: c) Descuidar o neutralizar los dispositivos de seguridad.

Obra en folios 230 y siguientes y 970 y siguientes, Informe Preliminar del accidente fatal de 73 trabajadores, ocurrido el miércoles 16 de junio de 2010 en la mina San Joaquín Título 11338; por una Comisión Investigadora del Ministerio de Minas y Energía. En dicho informe, cuyo objetivo y alcance entre otros fue, establecer los hechos y evidencias del evento, identificar las causas probables del accidente y revisar qué tan adecuados son los controles y procedimientos existentes; se consignaron como antecedentes importantes para la construcción de los eventos que conllevaron al accidente y para la identificación de los factores causales; las visitas de fiscalización realizadas por INGEOMINAS en el año 2008 y por el Departamento de Antioquia en los años 2009 y 2010, relacionando las observaciones y medidas a aplicar, de acuerdo con los hallazgos de cada visita.

Allí se relaciona específicamente en el numeral 5.3 Antecedentes-Visitas de fiscalización año 2009/2010 las observaciones realizadas el 17 de noviembre de 2009 y 01 de marzo de 2010, dentro de las cuales se encuentran, Restaurar circuito de ventilación principal, conseguir equipos multidetectores de gases dadas las altas concentraciones de metano al interior de la mina, Clausurar frente del tajo y subniveles por altos contenidos de metano (cruce =0.6% subestación =1.0 subnivel 11=64% plazo 30 días.

En relación con la visita de 01 de marzo se informa que las concentraciones de gases y la temperatura hacen que la mina sea débilmente grisutuosa, que la temperatura no ha mejorado mucho desde la anterior visita y que tiene aún una sola entrada y debe mejorarse la parte de seguridad y condiciones de climatología. En el análisis de causalidad, el informe indica: “Para que el accidente se haya dado, deben estar presentes factores causales en cada una de estas cuatro categorías: "Análisis de Causalidad Para que el accidente se haya dado, deben estar presentes factores causales en cada una de las cuatro categorías siguientes: ❖ Factores organizacionales o latentes ➢ Algunas de las regulaciones existentes no se están cumpliendo en forma estricta. ➢ Los mecanismos internos y externos para monitorear cumplimiento de regulaciones requieren ser más efectivos. ➢ Presencia de metano en la cuenca carbonífera. ❖ Condiciones ambientales ➢ Emanación de metano que ocasionó una concentración entre 5-14% en el momento del accidente Aunque no se puede determinar con certeza, se presume que la emanación debió haber sido significativa porque aún horas después la explosión se registraron altos niveles de metano. ➢ Presencia de polvo de carbón. ❖ Defensas fallidas o ausentes No uso de explosivos seguros. ➢ Motores de algunos equipos no son a prueba de explosiones.

Así mismo, como conclusiones, señaló el informe entre otras, que ❖ Para las voladuras se usan explosivos que no son de seguridad, para el cálculo del caudal de aire que debe circular en la mina se ha tenido en cuenta la norma existente sobre el número de personas pero no se tienen soportes de diseño del caudal necesario para la dilución de los gases nocivos presentes en la atmósfera. ❖ Hay equipos bajo tierra que no son protegidos contra explosiones de metano. ❖ La empresa actúa sobre los requerimientos hechos por las autoridades regulatorias, pero algunos no son resueltos con la celeridad que se requiere.

Y en ese mismo sentido, formuló recomendaciones generales para el sector minero y específicamente para la Mina San Fernando, anotando que dichas medidas se requerían para reiniciar operaciones. “1. Reforzar y racionalizar el sistema de ventilación que cumpla cabalmente con la normatividad vigente, el cual deberá ser avalado por la autoridad competente (…) 2.

Hacer voladuras solo con expulsivos y medio de ignición de seguridad. 3. Diseñar e implementar un sistema de medición continuo de metano. 4. Utilizar solo motores protegidos contra explosiones. 5. No utilizar elementos o equipos que puedan producir llama abierta. (…) 7. Reforzar medidas para el manejo del polvo de carbón. (…) Revisar el panorama de riesgos de la mina haciendo énfasis en los eventos catastróficos de poca probabilidad.” El Decreto 1335 de 1987 (derogado) contiene el reglamento de seguridad aplicable a la labor minera, que se encontraba vigente para la época de ocurrencia de los hechos.

Se trascriben algunas de sus disposiciones: “Artículo 31. En toda mina subterránea, las instalaciones para entrada y salida de aire deben ser independientes, distantes no menos de 50 metros una de otra. Los sistemas de ventilación no podrán formar circuitos cerrados. Artículo 32. Las vías de ventilación deben someterse a un mantenimiento adecuado para evitar posibles obstrucciones que puedan interrumpir el flujo normal del aire y mantenerlas accesibles al personal.” “Artículo 121.Antes de iniciar la voladura, se debe verificar la concentración de metano en la atmósfera del frente.

La voladura no debe efectuarse si la concentración de metano es de 0.5%. Artículo 122. Antes de efectuar la voladura se debe evacuar todo el carbón y roca arrancada del frente. Artículo 123. En minas con polvo de carbón volátil muy fino (pulverulentas), se deben humedecer paredes, pisos y techos antes de efectuar la voladura. Además, se debe neutralizar el polvo de carbón en una longitud de quince metros a partir del frente donde se lleve a cabo la voladura.

Artículo 127. En frentes de carbón se deben utilizar dinamitas de seguridad o permisibles debidamente certificados por el fabricante para emplear en este tipo de minas espoletas de cobre de microrretardo en milesegundos grados de tiempo de 1-16 hasta una concentración de metano de 0.5%.” Las conclusiones a las que llegó el equipo de investigación del Ministerio de Minas y Energía, las cuales tuvieron entre otros insumos, los informes de visitas realizados por las autoridades de Fiscalización Minera, permiten concluir sin lugar a dudas, que no se cumplió a cabalidad con el reglamento de seguridad y tampoco se acogieron las recomendaciones de las Autoridades de Fiscalización Minera de acuerdo con los hallazgos de cada visita y, que de haberse seguido cuidadosamente, se hubiera podido evitar la explosión que dio lugar a la muerte de 73 personas, entre ellas el señor LUIS AURELIO ROJAS GALLEGO el 16 de junio de 2010.

A esta misma conclusión llegó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, al examinar el caso del señor Jorge Eliecer Álvarez Velásquez, fallecido en la misma mina, en las mismas circunstancias de tiempo modo y lugar que son objeto de este juicio. La Alta Corporación analizó la conducta de la Sociedad Carbones San Fernando con base en todo el acervo probatorio y específicamente con base en el informe preliminar del accidente y los informes de visitas de las autoridades de fiscalización Minera, a los cuales se ha hecho referencia precedentemente y que guardan total coincidencia con el caso aquí planteado, salvo las referencias de foliatura: “Lo precedente denota que la sociedad no cumplía con sus obligaciones de protección y seguridad, y demuestra que estos incumplimientos fueron causa eficiente para la ocurrencia de la explosión de metano, dado que sus trabajadores no tenían como cumplir de manera idónea con las mediciones de gas metano exigidas como medida de protección, pues, como se expresó anteriormente, la empresa no contaba con «equipos multidetectores de gases» (f.°29), y las estaciones de medición de gases con que contaba la mina, además de escasas, no estaban identificadas en las vías de la mina ni señaladas en los planos de ventilación, y no tenían un tablero en el que se registrara el porcentaje de metano hallado antes de iniciar cada turno (f.°26).

(…) Lo expresado es suficiente para concluir que el empleador incumplió sus deberes de protección y cuidado con sus trabajadores, siendo todos los incumplimientos generadores de la acumulación de gas metano”[6] Encontró la Alta Corte que Carbones San Fernando, con sus omisiones en materia de seguridad al interior de la mina San Joaquín, desconoció cada una de las disposiciones sobre Salud Ocupacional, hoy seguridad y salud en el trabajo y específicamente lo dispuesto en los artículos 70, 71 y 74 de la Resolución No. 2400 de 1979 los cuales transcribió luego de señalar: “En efecto, no hay forma de concluir que a la empresa le interesara preservar y mantener la salud física y mental de sus subordinados, pues, como se explicó, desconoció directamente que le correspondía mantener un flujo de aire constante al interior de la mina, a tal punto de que días antes de la explosión se le reclamó que de forma urgente implementara acciones para mejorar la ventilación (f.º 30), situación que era trascendental, por la presencia en el ambiente de trabajo de todo tipo de gases, no sólo peligrosos para una explosión como el gas metano, sino también perjudiciales para la salud de los trabajadores.” Expresó que se desconoció de manera ostensible por Carbones San Fernando S. A. El literal d) el artículo 6º del Decreto 1335 de 1987 que imponía al empleador: “Proveer los recursos económicos, físicos y humanos necesarios, tanto para el mantenimiento de las máquinas, herramientas, materiales y demás elementos de trabajo en condiciones de seguridad, como para el normal funcionamiento de los servicios médicos, instalaciones sanitarias, servicios de higiene para los trabajadores de la empresa y equipos de medición necesarios para la prevención y control de los riesgos […] “ De igual forma, el literal f) del artículo 6º prescribe que la sociedad debe acatar las recomendaciones de las autoridades competentes para la prevención de los riesgos profesionales, y, como se comprobó, el empleador no implementó las medidas de seguridad que se le venían reclamando de manera reiterada con anterioridad al accidente de trabajo.

A lo anterior, debe agregarse, que la empresa demandada desconoció las disposiciones contenidas en el numeral 1º del artículo 26 del mismo decreto, dado que estas exigen que todas las excavaciones subterráneas accesibles a los trabajadores deben estar recorridas por un volumen suficiente de aire, y existe evidencia sobre que en la Mina San Joaquín existían problemas latentes de circulación de aire, en razón a que se le solicitó de manera urgente trabajar para que la mina tuviera otra bocamina adicional a las existentes para mejorar la ventilación.”[7] Tratándose de las mismas circunstancias de hecho y obrando en el expediente los elementos de prueba arriba referenciados, se concluye que se encuentra suficientemente probada la responsabilidad con culpa de la Sociedad Carbones San Fernando en su calidad de empleador, por la muerte del señor LUIS AURELIO ROJAS GALLEGO con fundamento en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

En este orden, no resulta acertada la decisión de la primera instancia al considerar no acreditado el nexo de imputación a la Sociedad Empleadora y encontrándose probado dicho elemento, es procedente estudiar lo relativo a la indemnización de los perjuicios solicitados. De los perjuicios La indemnización de los perjuicios, se hará aplicando como se ha venido haciendo, las reglas de la Justicia laboral y el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de esa jurisdicción, la cual ha sido clara en establecer que la indemnización por culpa patronal es compatible con la pensión de sobrevivientes otorgada por la ARL, pues se trata de conceptos diferentes que obedecen a diferentes causas.

Una es una prestación social del sistema de Seguridad Social y la otra es la indemnización por el daño generado por la culpa del empleador. Se solicitó en la demanda la indemnización de perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante, perjuicios morales subjetivos y el perjuicio denominado afectación grave a las condiciones de existencia. En cuanto a los perjuicios morales subjetivos, existe la presunción judicial del dolor, y del sufrimiento que causa en el común de las personas la pérdida de sus familiares más cercanos como son los padres, los hermanos los hijos y la pareja, en razón del cariño y las relaciones de afecto y solidaridad que se construyen al interior de las familias.

Así que una vez probado el parentesco o la relación familiar, se tiene derecho a la indemnización del perjuicio moral subjetivo con base en esta presunción, a menos que fuera destruida por la parte contraria acreditando que pese a formar parte de su núcleo familiar no existían las relaciones fraternas que se invocan. (Sentencia CSJ SL130742014) Se encuentra probado el parentesco de los demandantes con el fallecido LUIS AURELIO ROJAS GALLEGO: Se prueba con el registro civil de nacimiento obrante en folio 15, que sus padres eran ANA DE JESÚS GALLEGO DE ROJAS y LUIS HORACIO ROJAS VILLA.

Así mismo, se aportaron los registros civiles de nacimiento de LUCERO DE JESÚS ROJAS GALLEGO, NOELIA DEL SOCORRO ROJAS GALLEGO, SILVIA AMANTINA ROJAS GALLEGO, ÁNGELA AMPARO ROJAS GALLEGO, ROQUE ISIDRO ROJAS GALLEGO, HUGO ANTONIO ROJAS GALLEGO, GUILLERMO LEÓN ROJAS GALLEGO, SONIA AIDE ROJAS GALLEGO, CLAUDIA PATRICIA ROJAS GALLEGO, MARÍA ESNEDA ROJAS GALLEGO, OSCAR EMILIO ROJAS GALLEGO e IVÁN RAÚL ROJAS GALLEGO (folios 18 a 30) donde consta que son hermanos de la víctima.

No obran pruebas tendientes a desvirtuar la presunción; por lo que el monto de las indemnizaciones por este concepto se fija conforme al prudente arbitrio judicial. Dicho arbitrio judicial, ha dicho la Corte, debe obedecer a las circunstancias en que ocurre el fallecimiento, atendiendo a que existen unas circunstancias que generan mayor impacto psicológico, mayor dolor o aflicción que otras y no existe una regla concreta a la hora de establecer los montos indemnizatorios que constituya precedente obligatorio.

Así lo expresó la Alta Corte en sentencia SC5686-2018, Radicación n.° 05736 31 89 001 2004 00042 01: “Finalmente, debe resaltarse la improcedencia de endilgarle yerro fáctico al juzgador por las condenas por daño moral que reconoció en quienes padecieron heridas, deformaciones y cicatrices y sus allegados pues, ciertamente, la Corte no tiene tasada una suma que de alguna forma sea precedente y genere vínculo a las jurisdicciones inferiores por estos rubros y por ende, en este aspecto, el arbitrium judicis aplicado por el Tribunal cobra fuerza en toda su dimensión, salvedad hecha, como lo ha venido diciendo la jurisprudencia, que el mismo se encuentre manifiestamente desfasado a punto tal que resulte absurdo, que no es el caso, pues el Tribunal en atención a las particularidades que vio en cada uno de los perjudicados directos, en cuanto a la extensión de sus heridas y cicatrices, tasó según su parecer el monto de la condena por perjuicio moral como compensación por el sufrimiento que aquello le produjo a sus allegados.” La Sala fijará los montos indemnizatorios del perjuicio moral subjetivo, aproximándose entonces a los fijados por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral en caso el caso de una persona, fallecido en el mismo accidente laboral en que falleció el señor LUIS AURELIO ROJAS GALLEGO, al que se refiere el presente proceso y teniendo en cuenta que dicha sentencia es del año 2018[8].

De este modo, se condenará a la sociedad Carbones San Fernando a pagar por concepto de perjuicios morales a los padres de la víctima, la suma de 30 millones de pesos para cada uno y a cada uno de los hermanos la suma de 15 millones de pesos. En cuanto al perjuicio denominado afectación grave a las condiciones de existencia, llamado también daño a la vida de relación, la Corte Suprema de justicia, según su propia expresión, prohijó buena parte de los esfuerzos de la jurisprudencia contencioso administrativa, en la construcción de este concepto y lo explicó así “…en síntesis, como una lesión autónoma, extrapatrimonial, originada en lesiones físicas o psíquicas, o a derechos fundamentales u otros intereses lícitos, que se refleja en la esfera externa del individuo, las más de las veces por impedimentos o limitaciones temporales o definitivas, y en todo caso sin significado pecuniario.

Puede ser padecido por la víctima directa o de rebote. Se dijo entonces: Es una noción que debe ser entendida dentro de los precisos límites y perfiles enunciados, como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de daño - patrimonial o extrapatrimonial - que posean alcance y contenido disímil, ni confundirlo con éstos, como si se tratara de una inaceptable amalgama de conceptos, puesto que una indebida interpretación conduciría a que no pudiera cumplirse con la reparación integral ordenada por la ley y la equidad, como infortunadamente ha ocurrido en algunos casos, en franco desmedro de los derechos que en todo momento han de asistir a las víctimas.

(SC 035-2008, de 13 de mayo de 2008, rad. 11001-3103-006-1997-09327-01, refrendado en otras providencias, como SC16690-2016 de 17 de noviembre de 2016, rad. n.° 11001-31-03-008-2000-00196-01).”[9] Se trata pues de un perjuicio autónomo y como tal, para que haya lugar a su indemnización debe encontrarse plenamente probado, lo cual no ocurre en este caso, donde ninguna labor se ejerció por la parte actora a fin de acreditar este perjuicio, por lo cual no hay lugar a su reconocimiento.

Del Lucro Cesante Este rubro que consiste el ingreso económico dejado de percibir por los demandantes con la muerte del señor LUIS AURELIO ROJAS GALLEGO, se solicitó solo para los señores ANA DE JESÚS GALLEGO DE ROJAS y LUIS HORACIO ROJAS VILLA en calidad de padres del fallecido. No existe en el expediente elemento de prueba alguno que demuestre que el padre y/o la madre dependían económicamente del fallecido.

Para la fecha del fallecimiento, el señor Rojas Gallego tenía 55 años de edad y se afirmó en la demanda que vivía en la misma casa con sus padres. Si bien la afirmación no fue controvertida, tampoco es suficiente para dar lugar a la indemnización, pues no se aportaron otros elementos de convicción que apoyen ese dicho y mucho menos, que demuestren que era él quien los sostenía económicamente.

La parte demandante solicitó testimonios con este fin y para ello el Juzgado comisionó al Juzgado de Amagá; sin embargo dichos testimonios no fueron practicados por falta de interés de la parte, según consta en folio 1031 vuelto. Acerca de la necesidad de demostración de la dependencia económica para la procedencia de la indemnización en la modalidad de lucro cesante ha sido clara la Jurisprudencia: “29.

En relación con la dependencia económica de los padres respecto de la víctima directa, esta Corporación en sentencia de unificación estableció que, la misma se fundamenta en la obligación de alimentos contenida en el artículo 411 del Código Civil, razón por la cual, la parte actora debe acreditar tanto la contribución económica como la necesidad de recibir dicha ayuda, así: “la Sala unificará su jurisprudencia para señalar que, en ausencia de prueba que demuestre (i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres.”[10] (subrayas fuera del texto)[11] La Jurisprudencia en cita, revaluó la presunción según la cual, la muerte de los hijos menores de 25 años que trabajaban, suponía una pérdida económica para los padres.

Con mayor razón debía probarse plenamente el perjuicio en este caso, cuando no ha existido presunción que permita inferir un daño económico de la pérdida de un hijo ya adulto. Similar ha sido la posición de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la necesidad de la prueba de la dependencia económica, para que sea procedente la indemnización en su concepto de lucro cesante: “Lo antes expuesto ilustra la forma en la cual no resulta del todo exacta la afirmación del Tribunal, formulada en el sentido de que los «perjuicios materiales […] se presumen en los parientes que son acreedores a obligaciones alimentarias», con el alcance de entender que, en cualquier contexto, la sola relación de parentesco contemplada en el artículo 411 del Código Civil, releva por completo de prueba a los demandantes con respecto a la efectiva generación del perjuicio material -a consecuencia del fallecimiento de aquel que alegan contribuía o podía contribuir a su sostenimiento-.

Nótese a este respecto que la tajante proposición que ha sido referida ha merecido diversas puntualizaciones en las cuales la Corte ha exigido, las más de las veces, la demostración directa de la «dependencia económica», esto es de que se recibía el «apoyo efectivo» del difunto o incapacitado; o a lo menos de que se dan en concreto todos los elementos de la obligación alimentaria, estableciendo al efecto que «no basta la simple condición de acreedor alimentario en el demandante para que la muerte por accidente de su [pariente] le cause un perjuicio actual y cierto, sino que se requiere además la demostración plena de que aquél recibía la asistencia a que por ese concepto le da derecho la ley, o que cuando menos se encontraba en situación tal que lo capacitara para demandarla y obtenerla y que aquella estaba en capacidad económica para suministrársela».

Naturalmente que en tratándose de hijos menores, o de adultos jóvenes en etapa de formación para el desempeño de una actividad productiva, las máximas de la experiencia permiten tener por establecida la situación de efectiva dependencia económica, salvo que se demuestre que el alimentario cuenta con bienes propios, caso en el cual «los gastos de su establecimiento, y, en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible» (Artículo 257 Código Civil).

B. En lo que hace a la duración del período indemnizable, el Tribunal, dijo lo siguiente: En los perjuicios económicos, el lucro cesante lo constituyen las sumas que dejó de percibir el demandante como consecuencia de la muerte de esa persona.- Quiere decir lo anterior, que la víctima debía proporcionarle ayuda o beneficio económico, a esa persona perjudicada, siendo esa ayuda a veces legal, como los alimentarios, pero también puede ser contractual o voluntariamente adquirida por la víctima.- Cuando una persona muere, las personas que recibían ayuda o beneficio reciben un perjuicio, pues pierden el ingreso o beneficio que les daba la víctima, debiendo acreditarse fehacientemente esa ayuda o beneficio que se recibía.-“[12] En consecuencia, al no encontrarse probado que los padres del fallecido dependían económicamente de él no hay lugar a indemnización por concepto de lucro cesante.

Costas y Agencias en Derecho en Segunda Instancia. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Con la expedición de la ley 2080 de 25 de enero de 2.021, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2.011, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” (Negrilla para resaltar).

Además de que la Ley 2080 de 2021 introduce cambios en materia de costas, el Consejo de Estado, ya ha venido aplicando la tesis subjetiva, analizando para ello la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, interpretación que a su vez es más acorde a lo contemplado en la modificación citada. De tal manera que, en el presente asunto se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normatividad vigente y en tal sentido, de la revisión de la demanda y de las oposiciones a la misma no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal o actuación temeraria que cause la condena en costas.

Contrario a ello, las partes del proceso sustentaron con razones la defensa jurídica de sus intereses, por tan razón al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del circuito de Medellín, en cuanto exoneró de responsabilidad a la Sociedad Carbones San Fernando en relación con la explosión ocurrida el 16 de junio de 2010 en la Mina San Joaquín, ubicada en el municipio de Amagá y la muerte del señor LUIS AURELIO ROJAS GALLEGO.

SEGUNDO: SE DECLARA RESPONSABLE a la Sociedad Carbones San Fernando S.A. por la muerte del señor LUIS AURELIO ROJAS GALLEGO el 16 de junio de 2010, en la Mina San Joaquín, ubicada en el municipio de Amagá.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Sociedad Carbones San Fernando S.A., pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales subjetivos, la suma de 240 millones de pesos repartidos así: ANA DE JESÚS GALLEGO DE ROJAS $30.000.000 LUIS HORACIO ROJAS VILLA. $30.000.000 LUCERO DE JESÚS ROJAS GALLEGO $15.000.000 NOELIA DEL SOCORRO ROJAS GALLEGO $15.000.000 SILVIA AMANTINA ROJAS GALLEGO $15.000.000 ÁNGELA AMPARO ROJAS GALLEGO $15.000.000 ROQUE ISIDRO ROJAS GALLEGO $15.000.000 HUGO ANTONIO ROJAS GALLEGO $15.000.000 GUILLERMO LEÓN ROJAS GALLEGO $15.000.000 SONIA AIDE ROJAS GALLEGO $15.000.000 CLAUDIA PATRICIA ROJAS GALLEGO $15.000.000 MARÍA ESNEDA ROJAS GALLEGO $15.000.000 OSCAR EMILIO ROJAS GALLEGO $15.000.000 IVÁN RAÚL ROJAS GALLEGO $15.000.000 CUARTO: SE CONFIRMA en lo demás, la sentencia apelada.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: Notifíquese esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro. - 13 LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ ADRIANA BERNAL VÉLEZ ÁLVARO CRUZ RIAÑO ----------------------- [1] En aplicación del artículo 67 de la ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la ley 1437 de 2011; no hubo lugar a correr traslado para alegatos de conclusión en segunda instancia. [2] Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 1, 27 de mayo de 2020, M.P: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO, SL1565-2020 Radicación N.° 71613. [3] Ibídem [4] SL1565-2020 Radicación n.° 71613 Acta 17 [5] Sentencia CSJ SL4350-2015, citada por la Alta Corporación. [6] SL4913-2018 Radicación n.° 58847 Acta 43 [7] Ibídem [8] SL4913-2018 Radicación n.° 58847 Acta 43 [9] SC5686-2018 Radicación n.° 05736 31 89 001 2004 00042 01 [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 46005, sentencia de 6 de abril de 2018. [11] CONSEJO DE ESTADO SALA de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P: ALBERTO MONTAÑA PLATA 17 de marzo de 2021.

Radicación: 05001-23-31-000-2007-00542-01(47879) [12] SC11149-2015 Radicación n° 08001-31-03-006-2007-00199-01