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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-3333-002-2023-00042-01

Ponente: José Antonio Figueroa Burbano

Fecha: 2023-03-30

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Finalidades – Ámbito de protección. En la petición de tutela se invoca como vulnerado el derecho al debido proceso administrativo. La Corte Constitucional se ha referido a este derecho fundamental en varias de sus providencias, muestra de ello es la sentencia T-146 de 2022, en la que sobre el asunto indicó: “65.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo es aquel que otorga a las personas la facultad de exigir que todas las actuaciones administrativas se lleven a cabo con estricta sujeción al conjunto de etapas, requisitos, condiciones y garantías iusfundamentales previamente establecidas en la Constitución, la ley y los reglamentos.

Este derecho está “íntimamente ligado con la noción de justicia”, debido a que condiciona y limita el ejercicio de los poderes del Estado y asegura que los administrados no sean sometidos a decisiones arbitrarias. Según la jurisprudencia constitucional, la protección y garantía del debido proceso en las actuaciones administrativas persigue tres finalidades: (i) asegurar el “ordenado funcionamiento de la administración” y el cumplimiento de los principios de la función pública, (ii) garantizar la validez y corrección de las actuaciones de las autoridades públicas y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados. 66.

Ámbito de protección. El ámbito de protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo está compuesto por un conjunto de garantías iusfundamentales esenciales que protegen al individuo incurso en cualquier tipo de actuación administrativa. Dentro de estas garantías se encuentran, entre otras, (i) el principio de legalidad, (ii) el derecho de defensa y contradicción, (iii) el deber de motivación, (iv) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos, (v) el derecho a impugnar las decisiones y, por último, (vi) el plazo razonable.” DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Entidades demandadas garantizaron el debido proceso administrativo al determinar reglas objetivas y claras a las que se les dio publicidad – Accionante conoció tanto las reglas iniciales como sus reformas – No es procedente ordenar aplicación de otro método de calificación pues ello iría en desmedro de derechos de los demás participantes del concurso.

De conformidad con los argumentos expuestos por el accionante tanto en la petición de tutela como en la impugnación se establece que funda la vulneración del derecho al debido proceso administrativo en la calificación que se realizó a la prueba de aptitudes y competencias básicas para docentes de aula no rural que presentó dentro del concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer los empleos de docentes y directivos docentes en las instituciones oficiales del departamento de Casanare.

(…) Cuando se examina el proceso de convocatoria se encuentra que se cumplió el debido proceso, pues se determinaron en él reglas objetivas y claras; además se surtió la publicidad, de acuerdo a las publicaciones que se hicieron, tanto de la inicial como de sus reformas. c.- El accionante conoció las reglas de la convocatoria y no presentó ninguna observación sobre la forma de calificar, pues lo hizo sobre otros temas, tal como quedó consignado en precedencia. d.- Aparece claro que la prueba de conocimientos se superaba con 60 puntos, pero el accionante únicamente obtuvo 58,98 de acuerdo al sistema de calificación con ajuste proporcional, que fue el utilizado para todos los concursantes.

No es válido el argumento de que si se hubiera utilizado el método de calificación directa, el resultado sería otro, pues este no fue el que sirvió de base a la calificación. Y por lo mismo, tampoco resulta válida la petición de que se aplique el método de calificación directa y que se dé por aprobada la prueba por parte del accionante, porque ello implicaría violación del principio de igualdad, por una parte, y por otra, usurpación de la competencia de la entidad evaluadora por parte del Tribunal.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO OBJETO Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por el tutelante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 13 de marzo de 2023, a través de la cual se negó el amparo solicitado.

ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:

ANTECEDENTES 1.- DE LA PETICIÓN DE TUTELA 1.1.- En ella el actor solicitó: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental del suscrito accionante al debido proceso administrativo, frente a las accionadas.

SEGUNDO: Conceder la medida provisional deprecada, y se ordene a la CNSC suspender las siguientes etapas del proceso de selección únicamente en la OPEC 183498 correspondiente al cargo de docente de primaria en el ente territorial Secretaria de Educación de Casanare.

TERCERO: Declarar la nulidad de la de la metodología de calificación aplicada a mi prueba eliminatoria denominada método con ajuste proporcional.

CUARTO: Ordenar a las accionadas la aplicación de la metodología de puntuación directa para emitir la puntuación definitiva de mi prueba eliminatoria. Esto con los efectos o consecuencias que acarre frente a los otros aspirantes de la misma OPEC.

QUINTO: Si el honorable juez observa que en la situación fáctica enunciada en la presente solicitud de amparo constitucional acontece la vulneración de un derecho fundamental que el suscrito accionante no invocó, entonces que haga uso de su facultad para fallar extra y ultra petita (Sentencia T104/18)”. 1.2.- Como fundamentos fácticos de la petición de tutela se destacan los siguientes: a. De conformidad con la nota del numeral 2.4 del Anexo que establece las condiciones específicas de las diferentes etapas del proceso de selección, Unilibre debió publicar en la Guía de Orientación al Aspirante (GOA) de manera detallada la forma de calificación de las pruebas escritas, la nota es del siguiente tenor: b.- La Unilibre publicó en agosto de 2022, en la página 34 de la GOA la forma de calificación de las pruebas escritas, así: d.- 5 meses después, la misma universidad comunicó privadamente los detalles de la puntuación directa ajustada y le fueron informados al tutelante en la respuesta a la reclamación que presentó en contra de la calificación de la prueba eliminatoria, así: Según el tutelante la universidad referida aplicó la calificación con ajuste proporcional a la prueba eliminatoria que él presentó y obtuvo el siguiente resultado: Además, le informó que en contra de los detalles de calificación omitidos en la GOA no procede recurso. e.- Debido al puntaje obtenido, la CNSC a través del SIMO le comunicó que no continuaba en el concurso 1.3 - En el acápite que denominó “RAZONES” refirió, en resumen, las siguientes: a.- Unilibre omitió publicar en la GOA de manera detallada los escenarios o métodos de calificación para la prueba eliminatoria.

Sobre este aspecto señaló: b.- La no publicación de los escenarios o métodos de calificación de manera detallada en la GOA es una omisión administrativa inexcusable. c.- En el anexo de la licitación Unilibre se obligó a la aplicación del escenario de mayor favorabilidad para el aspirante. En la GOA, mencionó dos tipos de escenarios, ellos son, puntación directa y puntuación directa ajustada.

Por principio de buena fe y confianza legítima, la expectativa del tutelante es que se aplicaría la que más puntuación otorgara y su puntuación directa fue 60.20 y la ajustada 58.98, por lo que la más favorable es la primera y no la que se utilizó. d.- Si las accionadas indican que la elección del método de calificación específico de la OPEC solo puede ser definido después de aplicar las pruebas porque solo así se puede conocer el comportamiento de los datos, dado que el cálculo y posicionamiento de los aspirantes en las listas está directamente influenciado por el desempeño de los que compiten para un mismo empleo, y es así como se establecen los grupos de referencia, entonces, en opinión del tutelante, hay un problema constitucional con la función pública por parte de las accionadas ya que en el debido proceso administrativo toda actuación de la administración debe contar con reglas claramente expresadas previamente y publicadas detalladamente para el conocimiento de los administrados, es así como se evita la discrecionalidad, la arbitrariedad, la desproporcionalidad, y sorprender la buena fe de los asociados en el pacto social.

Se debe tener en cuenta que existe otra cantidad de metodologías de calificación que podrían servir al mismo propósito. Similar situación ocurre con el método de calificación ya que según las accionadas debe tomar en cuenta las necesidades del concurso, relacionadas con el porcentaje de provisión de vacantes y número de aspirantes presentes en la aplicación de las pruebas, por lo que la buena fe y la confianza legítima del tutelante resulta nuevamente vulnerada.

Agregó que tanto el decreto reglamentario del concurso docente como el acuerdo de convocatoria establecen que el desempeño mínimo necesario en la prueba para el cargo de docente de primaria es de 60.00 puntos y ninguno de estos documentos ni la GOA indican que entre más aspirantes se presenten a una misma OPEC, más alto debe ser el desempeño mínimo, por lo que esa es otra discrecionalidad y arbitrariedad de parte de las accionadas. 2.- Según el a-quo la CNSC fue la única que se pronunció sobre la petición de tutela, sin embargo, al revisar el repositorio se establece que también lo hizo de forma oportuna la Universidad Libre si se tiene en cuenta que el auto admisorio se les notificó el 2 de marzo de 2023 y esa institución educativa remitió su respuesta el 7 de marzo siguiente.

Por lo tanto, ambas contestaciones serán tenidas en cuenta, así: 2.1.- La CNSC solicitó declarar improcedente la tutela por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y por procedencia de otro mecanismo judicial. Para sustentar su solicitud citó parcialmente el acuerdo de convocatoria y sobre la situación del tutelante expresó que el motivo de inconformidad lo constituye el método de calificación de las pruebas escritas, lo cual le fue plenamente clarificado al darle respuesta a la reclamación que presentó y en la que se le indicó que: Respecto de lo manifestado en relación con la no publicación en la Guía de Orientación del método de calificación a aplicar, señaló la CNSC que la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal, que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público.

Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna. Agregó que de conformidad con la normatividad sobre la materia la convocatoria es la norma reguladora de cada proceso de selección y obliga al cumplimiento de la normatividad tanto a esa comisión, como a la entidad a la cual se le proveerán los cargos sujetos al sistema especial de carrera docente, a la Institución de Educación Superior operadora del concurso y a los aspirantes al mismo.

Por lo tanto, la Comisión Nacional del Servicio Civil expide para cada convocatoria el correspondiente acuerdo, que es el marco único normativo y específico de desarrollo y ejecución del proceso de selección y derivado del mismo los diferentes documentos orientadores de cada fase del Proceso de Selección, tal como ocurre con la Guía de Orientación al Aspirante.

Así las cosas, no es procedente, lo que hace el tutelante, es decir, hacer comparación entre un proceso de selección y otro, ya que cada uno es diferente teniendo en cuenta, entre otros temas, el entorno socio económico, demográfico, cultural, así como las entidades en donde se encuentran los cargos sujetos al sistema de carrera a proveer.

Aunado a lo anterior y en atención a la inconformidad principal del accionante en relación con el incumplimiento de lo dispuesto en el anexo de la licitación en material de los contenidos de la Guía de Orientación al Aspirante precisó que, conforme el Anexo N° 1 de Especificaciones y Requerimientos Técnicos de la Licitación Pública CNSC –LP-002 de 2022, el operador (Universidad Libre) tenía como obligación elaborar y entregar un documento para la prueba escrita que se publicaría en el sitio web de la CNSC para consulta de los aspirantes, denominado Guía de orientación al aspirante (GOA), documento que fue publicado el 26 de agosto de 2022 y en él se mencionaron los diferentes escenarios de calificación para las pruebas eliminatorias, así como el procedimiento para el análisis de ítems y que la calificación se haría por número de OPEC.

Agregó que en todos los procesos se garantiza el debido proceso y los principios de mérito e igualdad 2.2.- La Universidad Libre en su respuesta planteó iguales argumentos a los expuestos por la CNSC y por lo mismo no se hace mención nuevamente a ellos. DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal mediante fallo del 13 de marzo de 2023 negó el amparo solicitado, por las razones que se sintetizan enseguida: 1.- En lo que concierne a la reclamación hecha por el accionante respecto de los parámetros utilizados para calificar la prueba de aptitudes y competencias básicas, se demostró que la Universidad Libre y la CNSC, le indicaron de forma puntual, concreta y de fondo, el método que fue seleccionado y que responde al ajuste proporcional, el cual establece las condiciones del proceso y tiene por objeto seleccionar a las personas que presentaron las puntuaciones más altas con respecto al grupo de referencia, de tal forma que se permita cubrir las vacantes ofertadas.

Agregó que ese método de calificación por ajuste proporcional, permite en primera instancia, garantizar el cumplimiento de las características definidas en los Acuerdos del Proceso de Selección, específicamente se refirió al acápite de la GOA que se titula ¿Cómo se Calificarán las Pruebas? 2.- Contrario a lo afirmado por el actor, las accionadas explicaron el método de calificación, en este caso, por ajuste proporcional, que transforma la puntuación de los participantes incluidos en el grupo de referencia de forma proporcional sin modificar el puesto obtenido por cada uno de ellos; es decir, garantiza que cada concursante quede en la misma posición con respecto al grupo de referencia en la que se ubicaría, si la calificación correspondiera a la sumatoria de los aciertos obtenidos en la prueba. 3.- El tutelante obtuvo un puntaje de 58.98, donde se evidencia que, no cumple con las condiciones establecidas por las reglas del concurso, pues para poder continuar debía obtener 60.00 puntos en la prueba de aptitudes y competencias básicas y pretender que se le aplique el método más favorable a sus intereses resultaría desproporcional frente a los demás concursantes quienes fueron evaluados con el mismo método de calificación y que además fue el definido para el concurso; el cual a su vez, garantiza una provisión adecuada de los empleos convocados, generando condiciones necesarias para que quienes tengan las puntuaciones más altas en los grupos de referencia ingresen a la carrera administrativa docente lo cual redunda en el mejoramiento de la calidad educativa, de tal forma que, solo aquellos aspirantes con mayor atributo o dominio de la competencia dentro del grupo de referencia (OPEC) continúen en concurso, siempre y cuando su puntuación sea igual o superior al mínimo aprobatorio.

Agregó el juez que los métodos de calificación obedecen al marco normativo de cada convocatoria y no es viable comparar el presente asunto con otros procesos, pues cada convocatoria tiene en cuenta variables socioeconómicas, demográficas, culturales y las entidades en donde se proveerán los cargos de carrera. 4.- Las accionadas han garantizado al actor el acceso a la información del concurso en el sitio web, donde se puede establecer que publicaron las diferentes guías de orientación al aspirante, entre ellas, la de las pruebas de conocimientos específicos y pedagógicos para el contexto rural y aptitudes y competencias básicas (contexto no rural) y la prueba psicotécnica, que aparece desde el 22 de agosto de 2022, y frente a la reclamación que presentó, se atendió en término por la coordinadora general de la Convocatoria Directivos Docentes y Docentes, de forma precisa y detallada.

LA IMPUGNACIÓN El accionante solicitó la revocatoria de la sentencia y para el efecto presentó los siguientes argumentos: “Lo primero en mencionar señor Juez de segunda instancia, me permito mencionar que respeto el fallo de primera instancia, más sin embargo no lo comparto teniendo en cuenta que. El Juez de primera de instancia, motiva el fallo de tutela, respecto de la pregunta realizada por el suscrito que cito: ¿Cómo se Calificarán las Pruebas?, respuesta que fue contestada por la entidad accionada, más sin embargo el despacho en primera instancia, no evidencio que existían múltiples reparos en la acción constitucional y lo cual evidencia la vulneración a mis derechos fundamentales.

Sin embargo, es importante mencionar que el suscrito no discute la legalidad del acto administrativo realizado por los accionados, sino la vulneración existente por la deficiente información brindada al suscrito en el método de calificación, teniendo en cuenta que la Guía de Orientación al Aspirante da un método matemático diferente de calificación y no tiene similitud con el aplicado al momento de calificar las pruebas.

Además de lo anterior, en el GOA se establecía que el aspirante aprueba el concurso con el 60% en calificación directa, esto con la fórmula matemática publicada, pero es importante resaltar que, a la fecha, no se publicó la nueva fórmula matemática aplicada en la calificación indirecta, a pesar que la misma fue solicitada en las diferentes reclamaciones realizadas.

Es por esto que la elección del método de calificación específico de la OPEC solo puede ser definido después de aplicar las pruebas porque solo así se puede conocer el comportamiento de los datos, dado que el cálculo y posicionamiento de los aspirantes en las listas está directamente influenciado por el desempeño de los aspirantes que compiten para un mismo empleo, y es así como se establecen los grupos de referencia, entonces honorable juez, hay un problema constitucional con la función pública por parte de las accionadas.

Valga decir que en el debido proceso administrativo toda actuación de la administración debe contar con reglas claramente expresadas previamente y publicadas detalladamente para el conocimiento de los administrados, es así como se evita la discrecionalidad, la arbitrariedad, la desproporcionalidad, y se evita sorprender la buena fe de los asociados en el pacto social.

A los entes públicos y sus funcionarios no les es dado hacer lo que no ha sido prescrito para su actuación. Si resulta imposible publicar una fórmula o metodología de calificación antes de aplicar las pruebas escritas, entonces para no vulnerar los fundamentos y principios que rigen la función pública, dicha fórmula no puede ser aplicada.

De hecho, existe otra cantidad de metodologías de calificación que podrían servir al mismo propósito de calificar las pruebas y ser publicadas detalladamente antes de ser publicadas. Conocer detalladamente la metodología de calificación antes de presentar las pruebas es un derecho irrenunciable. Es imperativo detener la vulneración causada con esta metodología de calificación. De ahí que no debería concederse legitimidad judicial a una actuación administrativa que afirme la imposibilidad de ser reglamentada o estandarizada mediante un Decreto reglamentario, un Acuerdo de convocatoria o un procedimiento previamente establecido en la GOA.

Si las accionadas afirmaran que el método de calificación específico de la OPEC debe tomar en cuenta las necesidades del concurso, relacionadas con el porcentaje de provisión de vacantes y número de aspirantes presentes en la aplicación de las pruebas, entonces, la buena fe y la confianza legítima del suscrito accionante resulta nuevamente vulnerada.

El Decreto reglamentario del concurso docente y el Acuerdo de convocatoria establecen que el desempeño mínimo necesario en la prueba para el cargo de Docente de Primaria es de 60.00 puntos. No dice el Decreto reglamentario, tampoco el Acuerdo de convocatoria ni la GOA, que mientras más aspirantes se presenten a una misma OPEC, más alto debe ser el desempeño mínimo del aspirante.

Esa es otra discrecionalidad y arbitrariedad de parte de las accionadas. Si el suscrito accionante logró el desempeño mínimo requerido por el Decreto Reglamentario, entonces tiene derecho a ser admitido para las siguientes etapas del proceso de selección. En las siguientes etapas podrá remontar algunas posiciones, en el tiempo que transcurre para la publicación del acto administrativo definitivo, es decir, la lista de elegibles, el número de vacantes aumentará por los fallecimientos, jubilaciones, retiros forzosos, retiros voluntarios, incapacidades definitivas.

Y el número de vacantes aumentará durante los dos años de vigencia de la lista de elegibles. Y en el hipotético caso que la lista de elegibles perdiera vigencia sin que el aspirante logre posesionarse en una vacante, simplemente tendrá que aceptarlo. Honorable juez de segunda instancia, si las accionadas alegaran el incremento de costos como una razón para no admitirme en las siguientes etapas del proceso de selección, entonces tenga en cuenta que el Decreto reglamentario no establece criterios económicos para determinar la cantidad de aspirantes que puedan ser admitidos, tampoco el Acuerdo de convocatoria.

Además, de conformidad con el Acuerdo de convocatoria, el proceso de selección tiene dos fuentes de financiamiento, ellas son, los derechos de participación de los aspirantes y los aportes del ente territorial. Es por lo anterior, la violación existente en mis derechos fundamentales, en razón que el suscrito aprobé el concurso con más del 60% en calificación directa, pero las entidades accionadas en el momento que dieron aplicación al método de calificación indirecta obtengo un resultado de 58.98%, con lo cual se evidencia que esa nueva fórmula matemática hace que sea desfavorable el acto administrativo publicado, en razón que desmejoran mis condiciones y el derecho adquirido como aspirante en aplicar un puesto de carrera.

Teniendo en cuenta lo anterior y llevando que en el manual establece que se aprueba con el 60%, se encuentra que el suscrito aprobó el concurso docente ofertado por el simo, con lo cual se me niega la oportunidad de continuar con las demás etapas del concurso, ya que en la calificación indirecta es diferente a la formula directa que conlleva a que el suscrito aprobó el examen al tener más del 60% aprobado por un total de 59 aciertos.

Es así, que para aclarar lo antes mencionado, yo no estoy solicitando en la acción constitucional que aprueben el examen del concurso, sino que me permitan continuar con las demás etapas y esto en razón QUE YO APROBE EL CONCURSO CON MAS DEL 60%, tal cual como lo menciona el manual del concurso”. CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES y CADUCIDAD Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado.

Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. De otra parte, este Tribunal es competente para resolver a la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal. 2.- PROBLEMAS JURÍDICOS Examinados la tutela, el fallo de primera instancia y su impugnación se establece que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es o no procedente revocar la decisión del a-quo en cuanto negó el amparo de los derechos invocados, por los motivos indicados por el tutelante en la impugnación. Para resolverlo es necesario considerar los siguientes aspectos: 2.1.- De la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.

Dicha norma en su inciso 3º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 repite esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

La Corte Constitucional, desde sus inicios1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente nos permitimos transcribir: “4. Subsidiaridad de la acción de tutela. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.

En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.

Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, 1 T- 01 de 1992 2 Constitución Política art. 86.

Decreto 2591 de 1991, art. 42. definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3. La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6.

Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T-006 de 2020 y T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras. 2.2.- Del debido proceso administrativo 2.2.1.- En la petición de tutela se invoca como vulnerado el derecho al debido proceso administrativo. La Corte Constitucional se ha referido a este derecho fundamental en varias de sus providencias, muestra de ello es la sentencia T-146 de 2022, en la que sobre el asunto indicó: “65.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo es aquel que otorga a las personas la facultad de exigir que todas las actuaciones administrativas se lleven a cabo con estricta sujeción al conjunto de etapas, requisitos, condiciones y garantías iusfundamentales previamente establecidas en la Constitución, la ley y los reglamentos.

Este derecho está “íntimamente ligado con la noción de justicia”, debido a que condiciona y limita el ejercicio de los poderes del Estado y asegura que los administrados no sean sometidos a decisiones arbitrarias. Según la jurisprudencia constitucional, la protección y garantía del debido proceso en las actuaciones administrativas persigue tres finalidades: (i) asegurar el “ordenado funcionamiento de la administración” y el cumplimiento de los principios de la función pública, (ii) garantizar la validez y corrección de las actuaciones de las autoridades públicas y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados. 66.

Ámbito de protección. El ámbito de protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo está compuesto por un conjunto de garantías iusfundamentales esenciales que protegen al individuo incurso en 3 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante.

Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 6 SU - 1070/03. cualquier tipo de actuación administrativa. Dentro de estas garantías se encuentran, entre otras, (i) el principio de legalidad, (ii) el derecho de defensa y contradicción, (iii) el deber de motivación, (iv) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos, (v) el derecho a impugnar las decisiones y, por último, (vi) el plazo razonable. 2.2.2.- En concreto, sobre el debido proceso en concursos de méritos la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “59.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el respeto al debido proceso involucra “los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, el derecho de impugnación, y la garantía de publicidad de los actos de la Administración”7. Esto significa el deber de la entidad administradora del concurso de (i) fijar de manera precisa y concreta las condiciones, pautas y procedimientos del concurso, (ii) presentar un cronograma definido para los aspirantes8, (iii) desarrollar el concurso con estricta sujeción a las normas que lo rigen y, en especial, a las que se fijan en la convocatoria, (iv) garantizar “la transparencia del concurso y la igualdad entre los participantes”9, (v) asegurar que “los participantes y otras personas que eventualmente puedan tener un interés en sus resultados, tienen derecho a ejercer control sobre la forma como se ha desarrollado”10 y no someter a los participantes a una espera indefinida y con dilaciones injustificadas11.

En tales términos, esta Corte ha indicado que la acción de tutela procede únicamente ante la necesidad de “adoptar las medidas que se requieran para que las personas que se consideren afectadas por las irregularidades detectadas en un concurso, puedan disfrutar de su derecho”12. 3.- Estudio del caso 3.1.- De conformidad con los argumentos expuestos por el accionante tanto en la petición de tutela como en la impugnación se establece que funda la vulneración del derecho al debido proceso administrativo en la calificación que se realizó a la prueba de aptitudes y competencias básicas para docentes de aula no rural que presentó dentro del concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer los empleos de docentes y directivos docentes en las instituciones oficiales del departamento de Casanare. 3.2.- Las pruebas allegadas permiten determinar que: a.- La Comisión convocó al citado concurso mediante Acuerdo 2114 del 29 de octubre de 2021.

En este acto administrativo, en relación con las pruebas se dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 13. PRUEBAS A APLICAR, CARÁCTER Y PONDERACIÓN. De conformidad con los artículos 2.4.1.1.10, 2.4.1.1.11 y 2.4.1.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, subrogado por el artículo 1° del Decreto Reglamentario 915 de 2016, las pruebas a aplicar en el presente proceso de selección son las de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica; la de valoración de antecedentes y entrevista.

La prueba de aptitudes y competencias básicas tiene por objeto valorar los niveles de conocimientos de la disciplina, habilidades, destrezas y aptitudes que demuestren los aspirantes del concurso público de méritos y estará orientada a la aplicación de los saberes adquiridos para ejercer debidamente el cargo de docente o directivo docente.

Por su parte, la prueba psicotécnica valorará las actitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional y frente a las funciones del cargo, de acuerdo con 7 Sentencia T-604 de 2013. 8 Sentencia T-682 de 2016. 9 Sentencia T-470 de 2007. 10 Sentencia T-286 de 1995. 11 Sentencia T-682 de 2016. 12 Sentencia T-604 de 2013. lo establecido en los artículos 4º, 5º y 6º del Decreto Ley 1278 de 2002 y en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias.

La Prueba de Valoración de Antecedentes tiene por objeto la valoración de la formación y de la experiencia acreditada por el aspirante, adicional a los requisitos mínimos exigidos para el empleo a proveer. De otra parte, la Prueba de Entrevista permite valorar las competencias comportamentales de cada uno de los aspirantes según el cargo al cual se haya inscrito.

En este contexto, las pruebas que se aplicarán en este proceso de selección por méritos se regirán por los siguientes parámetros: N/A: No Aplica.

PARÁGRAFO 1. En los términos del numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, las pruebas aplicadas o a utilizarse en esta clase de procesos de selección tienen carácter reservado. Sólo serán de conocimiento de las personas que indique la CNSC en desarrollo de los procesos de reclamación.

PARÁGRAFO 2. La prueba de aptitudes y competencias básicas es la única prueba del proceso de selección que tiene un carácter eliminatorio, y su calificación mínima aprobatoria es de sesenta puntos de cien (60/100) para los docentes y de setenta puntos de cien (70/100) para directivos docentes. En este contexto, los aspirantes que no obtengan la calificación mínima aprobatoria no podrán continuar participando en el proceso de selección. Los resultados de los inscritos que superen la mencionada prueba, serán ponderados con base en el peso porcentual dentro del puntaje total del concurso, según lo señalado en la tabla anterior.

ARTÍCULO

14. PRUEBAS DE APTITUDES Y COMPETENCIAS BÁSICAS Y PRUEBA PSICOTÉCNICA. Las especificaciones técnicas, la citación y las ciudades de presentación de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica se encuentran definidas en los numerales 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4 del Anexo del presente Acuerdo.

PARÁGRAFO. De conformidad con las especificaciones del Anexo de este Acuerdo, la(s) fechas(s) y horas(s) de presentación de las Pruebas Escritas y su acceso de que trata este artículo, no se reprogramarán por causa de situaciones particulares, casos fortuitos o de fuerza mayor que presenten los participantes, pues al tratarse de pruebas masivas que se aplican a todos los aspirantes en una misma jornada, se deben garantizar los principios de igualdad frente a todos los que participan en este proceso de selección, de prevalencia del interés general sobre el particular, de economía y de celeridad, principios esenciales en un Estado Social de Derecho y, particularmente, en estos concursos de méritos.

Esta regla se entiende aceptada por los aspirantes con su inscripción a este proceso de selección.

ARTÍCULO

15. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS Y RECLAMACIONES DE LAS PRUEBAS DE APTITUDES Y COMPETENCIAS BÁSICAS Y LA PRUEBA PSICOTÉCNICA. La información sobre la publicación de los resultados de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica, así como el trámite de las reclamaciones que tales resultados generen se debe consultar en los numerales 2.6 y 2.7 del Anexo del presente Acuerdo.

PARÁGRAFO 1. En el evento en que las medidas adoptadas por las autoridades nacionales y/o locales para prevenir y mitigar el contagio por el COVID-19 se encuentren vigentes a la fecha del acceso a Pruebas, previstas para este proceso de selección, los aspirantes citados a las mismas deberán acudir al lugar de su aplicación con los elementos de bioseguridad establecidos en tales medidas (tapabocas y/u otros) y cumplir estrictamente los protocolos que se definan para esta etapa.

A quienes incumplan con lo establecido en este parágrafo no se les permitirá el ingreso al sitio de acceso a las referidas pruebas.

PARÁGRAFO 2. De conformidad con las especificaciones del Anexo de este Acuerdo, la(s) fechas(s) y horas(s) de Acceso a las Pruebas Escritas de que trata este artículo, no se reprogramarán por causa de situaciones particulares, casos fortuitos o de fuerza mayor que presenten los participantes, pues al tratarse de pruebas masivas que se aplican a todos los aspirantes en una misma jornada, se deben garantizar los principios de igualdad frente a todos los que participan en este proceso de selección, de prevalencia del interés general sobre el particular, de economía y de celeridad, principios esenciales en un Estado Social de Derecho y, particularmente, en estos concursos de méritos.

Esta regla se entiende aceptada por los aspirantes con su inscripción a este proceso de selección”. b.- Este acuerdo fue modificado mediante Acuerdos 195 y 257 de 2022. A través del primero no se dispuso nada relacionado con las pruebas y por el segundo se modificaron varias disposiciones del Acuerdo 2114 de 2021, entre ellos, los artículos 13 a 15 transcritos en precedencia, quedando de la siguiente manera: “ARTÍCULO 8. – Modificar el artículo 13 del Acuerdo CNSC No. 20212000021146 de 2021, para el proceso de selección No. 2167 de 2021, en lo concerniente a las pruebas a aplicar, su carácter y ponderación, el cual quedará así: “ARTÍCULO 13.

PRUEBAS A APLICAR, CARÁCTER Y PONDERACIÓN. Las pruebas a aplicar en el presente proceso de selección serán las establecidas por la normatividad vigente para cada una de las modalidades del mismo, conforme se señala a continuación: Zonas No Rurales: De conformidad con los artículos 2.4.1.1.10, 2.4.1.1.11 y 2.4.1.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, subrogado por el artículo 1 del Decreto Reglamentario 915 de 2016, las pruebas a aplicar en el presente proceso de selección son las de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica; la de valoración de antecedentes y entrevista.

La prueba de aptitudes y competencias básicas tiene por objeto valorar los niveles de conocimientos de la disciplina, habilidades, destrezas y aptitudes que demuestren los aspirantes del concurso público de méritos y estará orientada a la aplicación de los saberes adquiridos para ejercer debidamente el cargo de docente o directivo docente.

Por su parte, la prueba psicotécnica valorará las actitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional y frente a las funciones del cargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4º, 5º y 6º del Decreto Ley 1278 de 2002 y en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos de Directivos Docentes y Docentes del Sistema Especial de Carrera Docente.

La prueba de aptitudes y competencias básicas, y la prueba psicotécnica serán aplicadas de manera escrita a los aspirantes, por lo que se les denominará pruebas escritas para efectos del presente proceso de selección. La Prueba de Valoración de Antecedentes tiene por objeto la valoración de la formación y de la experiencia acreditada por el aspirante, adicional a los requisitos mínimos exigidos para el empleo a proveer.

De otra parte, la Prueba de Entrevista permite valorar las competencias comportamentales de cada uno de los aspirantes según el cargo al cual se haya inscrito. En este contexto, las pruebas que se aplicarán en este proceso de selección por méritos se regirán por los siguientes parámetros: Zonas Rurales: De conformidad con los artículos 2.4.1.7.2.10 y 2.4.1.7.2.14 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, adicionado de manera transitoria por el artículo 1 del Decreto Reglamentario 574 de 2022, las pruebas a aplicar en el presente proceso de selección son las de conocimientos específicos y pedagógicos, la prueba psicotécnica y la de valoración de antecedentes.

La prueba de específicos y pedagógicos tiene por objeto valorar los niveles de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que demuestren los aspirantes y estará orientada a la aplicación de los saberes adquiridos para ejercer debidamente el cargo de docente o directivo docente. Por su parte, la prueba psicotécnica valorará las actitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional, así como en relación con las funciones del cargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4º, 5º y 6º del Decreto Ley 1278 de 2002 y en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos de Directivos Docentes y Docentes del Sistema Especial de Carrera Docente.

La prueba de conocimientos específicos y pedagógicos, y la prueba psicotécnica serán aplicadas de manera escrita a los aspirantes, por lo que se les denominará pruebas escritas para efectos del presente proceso de selección. La Prueba de Valoración de Antecedentes tiene por objeto la valoración de la formación y de la experiencia acreditada por el aspirante, adicional a los requisitos mínimos exigidos para el empleo a proveer.

En este contexto, las pruebas que se aplicarán en este proceso de selección por méritos se regirán por los siguientes parámetros:

PARÁGRAFO 1. En los términos del numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, las pruebas aplicadas o a utilizarse en esta clase de procesos de selección tienen carácter reservado. Sólo serán de conocimiento de las personas que indique la CNSC en desarrollo de los procesos de reclamación.

PARÁGRAFO 2. La prueba de aptitudes y competencias básicas, para las zonas no rurales, y la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos, para las zonas rurales, son las únicas pruebas del proceso de selección que tienen un carácter eliminatorio. Su calificación mínima aprobatoria es la señalada anteriormente para cada una de sus modalidades y dependiendo el tipo de cargo docente o directivo docente.

En este contexto, los aspirantes que no obtengan la calificación mínima aprobatoria no podrán continuar participando en el proceso de selección. Los resultados de los inscritos que superen la mencionada prueba, serán ponderados con base en el peso porcentual dentro del puntaje total del concurso, según lo señalado en la tabla anterior.”

ARTÍCULO 9. – Modificar el artículo 14 del Acuerdo CNSC No. 20212000021146 de 2021, para el proceso de selección No. 2167 de 2021, en lo concerniente a las pruebas escritas, el cual quedará así: “ARTÍCULO 14. PRUEBAS ESCRITAS. Las especificaciones técnicas, la citación y las ciudades de presentación de las pruebas escritas a aplicar en el proceso de selección se encuentran definidas en el numeral 2 del Anexo del presente Acuerdo.

PARÁGRAFO. De conformidad con las especificaciones del Anexo de este Acuerdo, la(s) fechas(s) y horas(s) de presentación de las Pruebas Escritas y su acceso de que trata este artículo, no se reprogramarán por causa de situaciones particulares, casos fortuitos o de fuerza mayor que presenten los participantes, pues al tratarse de pruebas masivas que se aplican a todos los aspirantes en una misma jornada, se deben garantizar los principios de igualdad frente a todos los que participan en este proceso de selección, de prevalencia del interés general sobre el particular, de economía y de celeridad, principios esenciales en un Estado Social de Derecho y, particularmente, en estos concursos de méritos.

Esta regla se entiende aceptada por los aspirantes con su inscripción a este proceso de selección.”

ARTÍCULO 10. – Modificar el artículo 15° del Acuerdo CNSC No. 20212000021146 de 2021, para el proceso de selección No. 2167 de 2021, en lo concerniente a la publicación de resultados y reclamaciones en contra de las pruebas escritas, el cual quedará así: “ARTÍCULO

15. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS Y RECLAMACIONES DE LAS PRUEBAS ESCRITAS. La información sobre la publicación de los resultados de las pruebas escritas, así como el trámite de las reclamaciones que tales resultados generen se debe consultar en los numerales 2.6 y 2.7 del Anexo del presente Acuerdo.

PARAGRAFO 1. En el evento en que las medidas adoptadas por las autoridades nacionales y/o locales para prevenir y mitigar el contagio por el COVID-19 se encuentren vigentes a la fecha del acceso a Pruebas, previstas para este proceso de selección, los aspirantes citados a las mismas deberán acudir al lugar de su aplicación con los elementos de bioseguridad establecidos en tales medidas (tapabocas y/u otros) y cumplir estrictamente los protocolos que se definan para esta etapa.

A quienes incumplan con lo establecido en este parágrafo no se les permitirá́ el ingreso al sitio de acceso a las referidas pruebas.

PARÁGRAFO 2. De conformidad con las especificaciones del Anexo de este Acuerdo, la(s) fechas(s) y horas(s) de Acceso a las Pruebas Escritas de que trata este artículo, no se reprogramarán por causa de situaciones particulares, casos fortuitos o de fuerza mayor que presenten los participantes, pues al tratarse de pruebas masivas que se aplican a todos los aspirantes en una misma jornada, se deben garantizar los principios de igualdad frente a todos los que participan en este proceso de selección, de prevalencia del interés general sobre el particular, de economía y de celeridad, principios esenciales en un Estado Social de Derecho y, particularmente, en estos concursos de méritos.

Esta regla se entiende aceptada por los aspirantes con su inscripción a este proceso de selección.” c.- En el numeral 4.2.1.- de la licitación se dispuso: d.- La Guía de Orientación al Aspirante o GOA fue publicada en la página de la Comisión Nacional del Servicio Civil el 26 de agosto de 2022 y las pruebas se llevaron a cabo el 25 de septiembre de ese año y en ella, sobre las pruebas se señaló: (…) e.- El tutelante presentó las pruebas escritas el 25 de septiembre de 2022 y en las de aptitudes y competencias básicas obtuvo 58,98, como se observa enseguida: f.- Dentro del término previsto en la convocatoria presentó reclamación porque en su apreciación existían preguntas con “falencias como una mala redacción, preguntas ambiguas, respuestas incoherentes y faltas de objetividad” Y en la reclamación detalla las preguntas y las presuntas falencias que indica y solicitó: “PRIMERA: Se realice la verificación y corrección de mis resultados teniendo en cuenta, que en la revisión del material suministrado por la CNSC se evidenciaron inconsistencias en las preguntas en relación con las claves de respuestas y ambigüedad de las mismas, las cuales ocasionaron confusión y una inadecuada interpretación por parte del aspirante en las pruebas de Aptitudes y Competencias Básicas de igual manera solicito el método de evaluación preciso utilizado según la OPEC a la cual me inscribí.

SEGUNDO: Que se tengan como correctas las respuestas marcadas por el suscrito y no se desfavorezca mi puntaje actual.

TERCERO: Que se realice una debida lectura y calificación de la hoja de respuesta de mi examen y las preguntas acertadas se sumen a mi resultado final.

CUARTO: Se informe cuál es la fórmula matemática desarrollada a través de la cual se obtuvo el puntaje publicado el 3 de noviembre de 2022, en la cual solamente se aborden los cálculos matemáticos, estadísticos y, en general, los procedimientos técnicos para obtener los resultados del suscrito”. Sin que el día de la observancia del examen se adjuntara por lo cual se reitera lo solicitado.

QUINTO: Se informe el Valor otorgado a cada una de las preguntas utilizadas durante la prueba practicada al suscrito, puesto que esta información no fue suministrada el día 25 de septiembre de 2022 y solicitada en la reclamación inicial.

SEXTO: Solicito se me informe y entregue el auto o actuación administrativa por medio del cual se anularon preguntas de la OPEC 183498.

SEPTIMO: Solicito se me informe y entregue el medio de notificación del auto o actuación administrativa por medio del cual se anularon preguntas de la OPEC 183498 OCTAVO: Así mismo solicito se me informe los criterios de eliminación de las preguntas en mi OPEC 183498”. g.- A esa reclamación se dio respuesta en los siguientes términos: 3.3.- De lo expuesto en precedencia con relación a los argumentos expuesto en la impugnación se tiene: a.- La convocatoria es ley del concurso y a ella deben sujetarse el convocante, el operador y los participantes. b.- Cuando se examina el proceso de convocatoria se encuentra que se cumplió el debido proceso, pues se determinaron en él reglas objetivas y claras; además se surtió la publicidad, de acuerdo a las publicaciones que se hicieron, tanto de la inicial como de sus reformas. c.- El accionante conoció las reglas de la convocatoria y no presentó ninguna observación sobre la forma de calificar, pues lo hizo sobre otros temas, tal como quedó consignado en precedencia. d.- Aparece claro que la prueba de conocimientos se superaba con 60 puntos, pero el accionante únicamente obtuvo 58,98 de acuerdo al sistema de calificación con ajuste proporcional, que fue el utilizado para todos los concursantes.

No es válido el argumento de que si se hubiera utilizado el método de calificación directa, el resultado sería otro, pues este no fue el que sirvió de base a la calificación. Y por lo mismo, tampoco resulta válida la petición de que se aplique el método de calificación directa y que se dé por aprobada la prueba por parte del accionante, porque ello implicaría violación del principio de igualdad, por una parte, y por otra, usurpación de la competencia de la entidad evaluadora por parte del Tribunal. e.- De otra parte, cuando se examina la sentencia impugnada con relación al recurso interpuesto, simplemente se observa que el actor no desvirtúa los argumentos ni la decisión expuestos por el a-quo, se limita a insistir en la posición expresada en la demanda, la que ya fue resuelta por el a-quo. f.- Resta observar que, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario para la protección de derechos fundamentales y que constitucional y legalmente ella es improcedente cuando existe otro medio de defensa judicial, a menos que exista un perjuicio irremediable, el cual ni se adujo ni se demostró. Así las cosas, se impone confirmar el fallo emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, a través del cual se negó el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 13 de marzo de 2023, a través de la cual se negó el amparo solicitado, por las razones indicadas en la motivación.

SEGUNDO: ORDENAR que se comunique lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar y que se envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 D.L. 2591 de 1991).

TERCERO: ORDENAR que se notifique el presente fallo a las partes por la vía más expedita. Aprobado en sesión virtual del 30 de marzo de 2023, acta N°

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ GZ Firmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e904d3da807256262ba883fc20aaa439d118447be8a976b6390f919a1a91d968 Documento generado en 30/03/2023 10:09:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica