INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – Procedencia – Necesidad de realizar una actividad probatoria eficiente a cargo del interesado. (…) se determina que, la liquidación de una condena procede cuando la sentencia se profiere en abstracto y se hace a través del trámite incidental que debe ser iniciado en un término contemplado en la normatividad que lo regula y dentro del cual, es necesario realizar una actividad probatoria eficiente por la parte interesada a fin que se determine con claridad el valor a reconocer.
DICTÁMEN PERICIAL – Eficacia probatoria – Experticia aportada al proceso tuvo en cuenta los parámetros fijados en la sentencia para procede con la liquidación. (…) revisada la experticia en su conjunto se encuentra acreditado que, se cumple a cabalidad con las condiciones referidas en la sentencia en cita, pues se demostró que el perito contaba con los conocimientos especializados para rendir el informe, el cual es consistente con los parámetros fijados en la sentencia condenatoria y da cuenta de los fundamentos técnicos y fácticos sobre los cuales reposan las conclusiones del mismo, las que son claras, firmes y consecuentes, así que para liquidar en concreto se tendrá en cuenta el valor de los perjuicios señalados en el dictamen (…) Entonces, no existiendo reparo para tomar las cifras reportadas en el informe pericial se tendrá que los valores allí consignados constituyen la base para concretar la condena dispuesta en el asunto de la referencia. (…) Así las cosas, se fija la condena en la suma de OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SETENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($81.531.078,76) por perjuicios causados a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que deberán cancelar la entidad demandada LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA al demandante LUIS ARMANDO NOSSA ROJAS.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, marzo treinta (30) de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 850012331000-201100087-00 Demandante: LUIS ARMANDO NOSSA ROJAS Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Agotado el trámite previsto en el artículo 129 del Código General del Proceso1, procede el Despacho a resolver de fondo el incidente de regulación de perjuicios presentado dentro de la oportunidad prevista en el inciso segundo del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo.
ANTECEDENTES LA SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA La parte actora solicitó, por intermedio de apoderado, la iniciación del trámite de incidente de liquidación de la condena por perjuicios, establecida en la sentencia calendada 3 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y modificada por el H. Consejo de Estado el 13 de agosto de 2020 (ítem 001 c. incidente).
APERTURA Y TRASLADO DEL INCIDENTE En providencia de 28 de julio de 2022 se dispuso iniciar incidente de liquidación de perjuicios contra el LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y correr traslado del mismo (ítem 003 c. incidente), el que se surtió entre el 20 y el 22 de septiembre de laa mencionada anulidad (ítem 006 c. incidente), término dentro del cual la incidentada guardó silencio.
PRUEBAS Con auto de 7 de octubre de 2022 se decretaron las pruebas del incidente y se fijó fecha para adelantar la contradicción del dictamen suscrito por el perito HENRY RIAÑO CRISTIANO (ítem 008). Llegado el día y la hora se para llevó a cabo la mencionada audiencia, en la cual se escuchó al perito, las partes 1 Norma aplicable al sub lite, pues conforme a jurisprudencia unificada del H. Consejo de Estado, en la cual se ha indicado que a los procesos escriturales iniciados en vigencia del C. C. A. ha de aplicarse en los aspectos no regulados el C. G. P. y no el C. de P.C. al respecto ver: CONSEJO DE ESTADO.
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, junio 25 de 2014. Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). Actor: CAFE SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL y CONSEJO DE ESTADO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, 6 de agosto de 2014.
Radicación número: 88001-23-33-000-2014-00003- 01(50408). Actor: SOCIEDAD BEMOR S.A.S Demandado: ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. interrogaron al mismo y se declaró cerrada la etapa probatoria (ítems 015 y 016). De esta manera, deberá el Despacho ocuparse de decidir el incidente, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA Atendiendo la fecha de radicación de la demanda, esto es, marzo 11 de 2011, el régimen procesal aplicable en el sub lite es el contenido en el Decreto 01 de 1984 Código Contencioso Administrativo, de conformidad con las reglas de vigencia que plasma el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: “RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. // Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (Subraya fuera del texto).
Aclarado lo anterior, en el artículo 146-A del C. C. A., se señala: “ARTÍCULO 146-A. <Artículo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. (…)” (Destaca el Despacho). Y el artículo 181 del mismo código enlista las siguientes providencias: “ARTÍCULO 181. APELACIÓN. <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: El que rechace la demanda.
El que resuelva sobre la suspensión provisional. El que ponga fin al proceso. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Así las cosas, el auto que resuelve sobre la liquidación de la condena está expresamente excluido de las decisiones que deben dictar las Salas, de forma que su análisis corresponde al ponente.
Dicha conclusión se encuentra acorde con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que sobre este tópico consideró: “2.2. Competencia (…) 26. En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso -la Sala o el ponente-, se advierte que, según el artículo 146A de dicha disposición, adicionado por la Ley 1395 de 20102, la decisión debe ser adoptada por el ponente, toda vez que el presente Auto no corresponde a los señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del CCA.”3 (Subraya fuera del texto). 2.- PRESUPUESTOS PROCESALES En relación con la oportunidad para proponer el incidente, el artículo 172 del C. C. A. modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, establece: “ARTICULO 172.
CONDENAS EN ABSTRACTO. <Subrogado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación. (…)” En el caso bajo estudio se observa que, el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el H. Consejo de Estado luego de surtida la alzada en el trámite principal, se notificó el 11 de mayo de 2022 (ítem 7 Tomo 3 c. principal) y el incidente fue radicado el 8 de julio de ese mismo año (ítem 001 c. incidente), es decir, dentro de la oportunidad señalada en la norma transcrita.
Ahora en cuanto a otros presupuestos que deben observarse en relación con el trámite incidental, el inciso primero del artículo 129 del C. G. P. señala: “(…) Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. (…)” Pues bien, analizada la petición de trámite de incidente de regulación de perjuicios se observa que, el incidentante indicó lo que solicitaba, relacionó los fundamentos fácticos y aportó las pruebas que pretendía hacer valer, entre ellas, el dictamen pericial, con lo cual se concluye que atendió lo normado en el precepto acabado de citar (ítem 001 c. incidente).
3. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: con respecto a la liquidación de perjuicios, el H. Consejo de Estado señaló: “(…)1.2.- En este sentido, el incidente de liquidación de la condena se restringirá a concretar la indemnización de perjuicios decretada con antelación en el proceso judicial; es por ello que supone, únicamente, una discusión probatoria en torno a la magnitud del perjuicio a indemnizar. 2 “Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
“Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” 3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección B. Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA, Agosto 21 de 2019. Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00688-02(61397). Actor: ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO Y OTROS.
Demandado: MUNICIPIO DE COTA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR. Referencia: INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS. 1.3.- Así las cosas, se resalta, entonces, la importancia de determinar con precisión los parámetros que debe dictar el Juez fallador a fin de permitir la liquidación de la condena dictada en abstracto. En este sentido, se impone una carga singular de claridad argumentativa, de manera que el razonamiento del Juez en este aspecto no remita a dudas a las partes y al juez que a futuro resolverá la cuestión, lo que se manifiesta, a modo enunciativo, en i) la determinación de cuál es el rubro indemnizatorio a liquidar, ii) los supuestos fácticos –expuestos en el litigio- que servirán para obtener la tasación del perjuicio, iii) los medios probatorios que considere pertinente que se puedan practicar, con respeto en todo caso de la libertad probatoria que rige, para determinar la magnitud del perjuicio, iv) de ser el caso, la exposición de los criterios jurídicos (y de ser el caso jurisprudenciales) que deberá tener en cuenta el Juez al momento de conocer el incidente, y iv) por exclusión, y en orden a hacer énfasis en el objeto del incidente, la identificación de aquellos aspectos fácticos o jurídicos que no se deberán considerar en la liquidación.” (Subraya fuera del texto)4 Y en pronunciamiento posterior, precisó: “Incidente de liquidación de condena impuesta en sentencia. Bajo el presupuesto de que los jueces deben proferir sus decisiones conforme a las reglas establecidas en las normas especiales y generales para definir el litigio, el Código Contencioso Administrativo – CCA, y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, han regulado el tramite incidental sobre las condenas de la siguiente manera: El CCA estableció en su artículo 172, sobre las condenas en abstracto, que aquellas relacionadas «al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil» la cual se promoverá por el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso, y que vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea.
En cuanto al ajuste al valor de las condenas, el artículo 178 ibídem, estableció, que la liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias proferidas por la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor.
En relación al procedimiento, el artículo 166 contempló que se tramitarán como incidente, las cuestiones accesorias que se presenten dentro del proceso y que este código expresamente ordene tramitar en esta forma. Las demás se decidirán de plano; y el 167, que estos procederán en la forma indicada en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en el artículo 137 sobre su proposición, trámite y efecto, lo siguiente: «Los incidentes se propondrán y tramitarán así: 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Julio 12 de 2017, Radicación número: 85001-23-33-000-2012-00202-02(58988), Actor: MAQUINARIA INGENIERIAS CONSTRUCCIÓN Y OBRAS MIKO SAS Y MEYAN S.A., Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE.
El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso. Al escrito deberán acompañarse los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del peticionario. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente.
Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente. Por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero la sentencia no se pronunciará mientras haya alguno pendiente, sin perjuicio de los que se deban resolver en ella y de lo dispuesto en los artículos 354 y 355.
Sobre la procedencia de las apelaciones que se interpongan en el curso de un incidente, se resolverá en el auto que conceda la apelación que se interponga contra el auto que decida el incidente. Si no se apela éste, aquéllas se tendrán por no interpuestas.»5. De la norma y la jurisprudencia antes trascritas se determina que, la liquidación de una condena procede cuando la sentencia se profiere en abstracto y se hace a través del trámite incidental que debe ser iniciado en un término contemplado en la normatividad que lo regula y dentro del cual, es necesario realizar una actividad probatoria eficiente por la parte interesada a fin que se determine con claridad el valor a reconocer.
SENTENCIA A CONCRETAR LA CONDENA: Se trata de la proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 3 de abril de 2014, en el que dispuso: “1º Declarar infundadas las defensas procesales invocadas por la parte pasiva. 2º DECLARAR responsable a la NACIÓN (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) por los perjuicios causados a LUIS ARMANDO NOSSA ROJAS, por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, con ocasión de las medidas cautelares de las que fue objeto el predio El Descanso por cuenta del Juzgado Civil del Circuito de Yopal conforme se indicó en la motivación. 3º Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR EN ABSTRACTO a la NACIÓN (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) a pagar el cincuenta (50%) del monto neto actualizado de los perjuicios que se liquiden por vía incidental, acorde con los parámetros relativos a daño emergente fijados en la parte considerativa. 5 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Abril 26 de 2018. Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00293-02(3313-17). Actor: JOSÉ NORVEY ZAMUDIO RENDÓN. Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-DAS (hoy) UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN 4º Denegar las demás pretensiones de la demanda.
(fl. 67 ítem 001 c. incidente). Dicha providencia se modificó en decisión de segunda instancia proferida por el H. Consejo de Estado el el 18 de febrero de 2022, así: “PRIMERO; MODIFICAR la sentencia del 3 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios causados a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - a pagar al señor Luis Armando Nossa Rojas el cien por ciento (100%) del monto neto actualizado de los perjuicios que se liquiden por vía incidental, acorde con los parámetros relativos a daño emergente fijados en la parte considerativa.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (fl. 32 ítem 001 c. incidente) CASO CONCRETO Si se revisa el material probatorio obrante en el cuaderno principal y el que se allegó en el trámite incidental se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados: El 3 de abril de 2014 el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en abstracto a la entidad demandada a pagar el 50% del monto neto actualizado de los perjuicios que se liquiden por vía incidental, acorde con los parámetros relativos a daño emergente fijados en la parte considerativa (ítem 2 Tomo 3 c. principal).
El 18 de febrero de 2022 el H. Consejo de Estado modificó el fallo de primera instancia para condenar al pago del 100% del monto neto actualizado de los perjuicios causados a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se liquidaran por vía incidental. En la referida sentencia se señalaron los siguientes parámetros para el efecto de dicha liquidación: “Incidente de liquidación del perjuicio Dado que en el expediente no obra prueba que permita establecer el valor de los perjuicios materiales derivados del “desmantelamiento del inmueble y las construcciones” que fueron embargadas y secuestradas, ni del valor de los bienes muebles hurtados de dichos predios, la Sala proferirá una condena en abstracto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 172 del C.C.A. con el fin de que la entidad demandada pague al señor Luis Armando Nossa Rojas la indemnización que se liquide en trámite incidental, para lo cual habrán de tenerse en cuenta los siguientes parámetros: La parte actora solicitará la práctica de un dictamen pericial que permita: i) hacer una estimación del deterioro de los inmuebles entre el 21 de febrero de 2006 - cuando fueron entregados a la secuestre - y el 15 de octubre de 2009 - momento en que fueron devueltos a la parte actora - derivado exclusivamente de la sustracción de elementos anexos a los mismos, v.gr. puertas y redes eléctricas, y demás probados con el cotejo de las actas de secuestro (fis. 71 a 73, c.1) y de entrega (fl. 199, c.1); y, ii) determinar el valor de los bienes muebles y enseres sustraídos durante el período que los bienes estuvieron bajo custodia de la secuestre, con consideración a su estado de deterioro.
(…)” Adicional a lo anterior, en el numeral 73 de la sentencia se indicó qué elementos fueron sustraídos mientras el bien se encontraba secuestrado, de la siguiente manera: “73. Para tal efecto, conviene precisar que los bienes sustraídos corresponden a los identificados a partir del cotejo de las actas de secuestro y entrega del inmuebles, estos son: i) el mesón de la cocina de la casa principal; ii) el lavaplatos de la cocina de la casa principal; iii) algunas ventanas y persianas de la sala comedor; iv) dos (2) inodoros y dos (2) lavamanos de los baños de la casa principal; v) tres (3) puertas de las habitaciones de la casa principal; vi) las escaleras que conducen al segundo piso, en estado parcialmente destruidas; vii) los accesorios de uno de los baños; viii) la red eléctrica interna de la casa principal consistente en cables, tomacorrientes y switches; ix) las cerraduras del portón de acceso al garaje; x) una (1) puerta de la casa secundaria: xi) una (1) cocina de carbón de leña; xii) las tejas que componían la cubierta de la mayoría de los nueve (9) galpones construidos en los predios; y, xiii) la red eléctrica de los galpones”.
De otra parte, en el numeral 74 se establecieron los parámetros que deben tenerse en cuenta para determinar la depreciación de los bienes entregados en custodia del secuestre, así: “(…) Para tal efecto, además, deberá considerarse: i) el estado de conservación de los bienes muebles e inmuebles para el momento en que fueron entregados a la secuestre y devueltos a la parte actora; ii) el desgaste de los bienes por el uso natural o por el paso del tiempo, así como, por las condiciones del terreno donde se realizaron las construcciones, los árboles o vegetación anexa a las mismas y demás elementos naturales que pudieron incidir en el deterioro de los inmuebles, tal como se advierte los peritajes obrantes en el plenario, con el fin de excluir dicha depreciación del cálculo del perjuicio por carecer de nexo causal con la práctica de la medida cautelar; y, ii¡) el estado en el que se encontraban los bienes sustraídos cuando se produjo cada una de las conductas punibles, teniendo como criterio las denuncias penales instauradas por la parte actora, y demás pruebas que aporte el incidentalista para demostrar su estado de conservación.” Y finalmente, en el numeral 75 se señaló cual debía ser el criterio para actualizar el valor de los perjuicios al momento del dictamen.
“75. El valor nominal o histórico de cada grupo de daños que se calcule en fecha cierta, deberá actualizarse aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, siendo la renta actualizada (Ra) igual a la renta histórica (R), multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice final de precios al consumidor, esto es, el certificado al momento en que se resuelva el incidente, por el índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha que se determine que se produjo el daño, esto es el deterioro o hurto de determinado bien.
Ra = Rh índice final/índice inicial (…)” En escrito de 8 de julio de 2022 la parte actora allegó solicitud para la apertura del incidente de liquidación de perjuicios, trascurridos 34 días hábiles desde la ejecutoria del auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior en la sentencia de segunda instancia (ítems 001 c. incidente y 6 Tomo 3 c. principal).
Con dicha solicitud se allegó dictamen rendido por el Auxiliar de la justicia perito avaluador HENRY RIAÑO CRISTIANO obrante a folios 73 a 115 ítem 001 del cuaderno del incidente del expediente digital, el cual, contiene: Información General de lo inmuebles a valuar, en donde se indica el objeto del dictamen, el tipo de avalúo, la fecha del informe (28 de julio de 2022), la vigencia del mismo (un año), tipo de bien, alcance del peritaje, ubicación del bien y su destinación (fls. 77 a 81 ítem 001 c. incidente).
Generalidades del municipio de Yopal: georreferenciación, clima, fuentes hídricas, economía y desarrollo, transporte y vías principales de acceso, servicios públicos (fls. 81 a 83 ítem 001 c. incidente). Fundamentos del concepto: procedimiento legal, los conceptos a tener en cuenta (daño emergente y lucro cesante), principios de valoración y reglamentación territorial (fls. 83 a 86 ítem 001 c. incidente).
Antecedentes facticos: se relata el trámite adelantado hasta obtener la sentencia condenatoria en segunda instancia en la que se señalaron los criterios que deben orientar el dictamen (fls. 86 a 91 ítem 001 c. incidente). Titulación e información jurídica y características de los predios identificados con matrículas inmobiliarias números 470-36232 y 470-30308 (fls. 94 a 96 ítem 001 c. incidente).
Visita de campo: contiene fotos de los predios, el estado de las construcciones y se relata la situación en la se encontraron los mismos (fls. 96 a 100 ítem 001 c. incidente). Comisión de dictamen pericial: en este acápite se dio respuesta a lo señalado en la sentencia condenatoria, se valoraron los bienes por la suma de $287.305.445 con cada uno de los elementos en ellos encontrados, se realizó el cálculo de devaluación encontrando que el valor de los bienes correspondería a $276.474.029 y se indexó el valor de los mismos al año 2009, correspondiente a la suma de $320.909.907; posteriormente, se estimó el deterioro sufrido entre el 21 de febrero de 2006 fecha de entrega de los bienes al secuestre y el 15 de octubre de 2009, cuando éstos fueron devueltos al demandante en la suma de $44.510.717, valor que al actualizarlo a la fecha de la sentencia de segunda instancia corresponde a $74.215.790 (fls. 102 a 113 ítem 001 c. incidente).
Metodología del dictamen y georreferenciación de los bienes (fls. 113 a 114 ítem 001 c. incidente). Certificación del avalúo: se relacionan las condiciones que señala el artículo 226 del C. G. P. para rendir el dictamen (fl. 114 ítem 001 c. incidente). En los folios 114 y 115 del ítem 001 del cuaderno del incidente del expediente digital se relacionan los anexos los cuales obran del folio 116 a 1139 ibidem.
En auto de 28 de julio de 2022 se admitió el incidente y se corrió traslado del mismo en los términos del artículo 129 del C. G. P. (ítem 003 c. incidente). El 7 de octubre del mismo año, se incorporaron las pruebas documentales allegadas y se fijó fecha de audiencia para contradicción del dictamen (ítem 008 c. incidente). El 14 de marzo del presente año se llevó a cabo la referida diligencia, oportunidad en la que el perito amplió las razones por las cuales arribó a las conclusiones contenidas en el informe de pericia (minutos 9:45 a 22:45 ítem 015) y la entidad incidentada interrogó al experto (minutos 23:18 a 25:17 ítem 015); una vez surtido lo anterior, se cerró la etapa probatoria (ítems 015 y 016 c. incidente).
Vistas las diligencias, la prueba en que la parte actora fundamenta su solicitud corresponde al peritaje aportado con la petición incidental, pues en este se consigna las gestiones y operaciones por medio de las que se acató lo señalado por el H. Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia; dictamen que no fue objeto de solicitud de aclaración y complementación por parte de la incidentada, pues en el término de traslado guardó silencio.
No obstante lo anterior, en virtud de lo señalado en el artículo 228 del C. G. P. aplicable al sub examine por remisión contenida en el artículo 168 del C. C. A., se citó a la audiencia de contradicción a fin de escuchar al perito y que las partes le formularan preguntas en los términos de la referida norma, sin que se cuestionaran las conclusiones a las que arribó el perito.
En este punto resulta imperioso traer a colación lo señalado por el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo acerca de la eficacia de la prueba pericial, así: “(…) el artículo 233 del CPC que “[l]a peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”; y señala el artículo 241 idem que “[a]l apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”.
Al respecto, la jurisprudencia administrativa ha señalado lo siguiente: “( ) conviene advertir que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la peritación como medio de prueba es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. El perito debe informarle razonadamente al juez lo que de acuerdo con esos conocimientos especializados sepa de los hechos -y no cuestiones de derecho- que se sometan a su experticio, sin importarle a cuál de la partes beneficia o perjudica, de manera que su dictamen debe ser personal6 y contener conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad (numeral 2 del artículo 237 del C. de P. Civil.).
“Para su eficacia probatoria debe reunir ciertas condiciones de contenido como son la conducencia en relación con el hecho a probar; que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; que no se haya probado una objeción por error grave; que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas; que haya surtido contradicción; que no exista retracto del mismo por parte de perito y en fin que otras pruebas no lo desvirtúen7.
El dictamen del perito debe ser claro, preciso y detallado, en él se deben explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones (numeral 6 del artículo 237 ejusdem)”.8 (negrilla del original) Pues bien revisada la experticia en su conjunto se encuentra acreditado que, se cumple a cabalidad con las condiciones referidas en la sentencia en cita, pues se demostró que el perito contaba con los conocimientos especializados para rendir el informe, el cual es consistente con los parámetros fijados en la sentencia condenatoria y da cuenta de los fundamentos técnicos y fácticos sobre los cuales reposan las conclusiones del mismo, las que son claras, firmes y consecuentes, así que para liquidar en concreto se tendrá en cuenta el valor de los perjuicios señalados en el dictamen; al cual se arribó luego de efectuar el siguiente razonamiento: “ESTIMACIÓN DEL DETERIORO DE LOS INMUEBLES Una vez realizado los avalúos de los inmuebles objeto de pericia, se tiene que para el año 2006 valían DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL VEINTE NUEVE PESOS ($276.474.029), para el año 2009 valían TRECIENTOS VEINTE MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SIETE PESOS ($320.909.907); sin tener en cuenta el desmantelamiento de los bienes hurtados que ascendieron a la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE ($44.510.717).
EN CONCLUSIÓN, ENTRE LAS FECHAS DEL 21 DE FEBRERO DE 2006 – CUANDO FUERON ENTREGADOS A LA SECUESTRE – Y EL 15 DE OCTUBRE DE 2009 – MOMENTO EN QUE FUERON DEVUELTOS A LA PARTE ACTORA TUBO UN DETERIORO DE LOS INMUEBLES DERIVADOS DE LA SUSTRACCIÓN DE LOS ELEMENTOS PROBADOS CON EL COTEJO DE LAS ACTAS DE SECUESTRO Y ENTREGA DE LOS INMUEBLES POR LA SUMA DE CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE ($44.510.717). 6 DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Compendio de Derecho Procesal, T. II, Editorial ABC, 1984, pp. 339 y ss. 7 Idem, pp. 346 a 350 y ss. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sección Primera. Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Mayo 15 de 2014. Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00609-01(AP). Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Y OTROS. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA, RED BULL COLOMBIA SAS Y MINISTERIO DE SALUD. 2.
Determinar el valor de los bienes muebles y enseres sustraídos durante el periodo que los bienes estuvieron bajo custodia de la secuestre, con consideraciones a su estado de deterioro.” 7.3“… conviene precisar que los bienes sustraídos corresponde - sic- a los identificados a partir del cotejo de las actas de secuestro de los bienes sustraídos… estos son: i) el mesón de la cocina de la casa principal; ii) el lavaplatos de la cocina de la casa principal; iii) algunas ventanas y persianas de la sala comedor; iv) dos (2) inodoros y dos (2) lavamanos de los baños de la casa principal; v) tres (3) puertas de las habitaciones de la casa principal; vi) las escaleras que conducen al segundo piso, en estado parcialmente destruidas; vii) los accesorios de uno de los baños; viii) la red eléctrica interna de la casa principal consistente en cables, tomacorrientes y switches; ix) las cerraduras del portón de acceso al garaje; x) una (1) puerta de la casa secundaria; xi) una (1) cocina de carbón de leña; xii) las tejas que componían la cubierta de la mayoría de los nueve (9) galpones construidos en los predios; y, xiii) la red de la mayoría de los galpones.” Respuesta: Para poder determinar los valores de los bienes sustraídos, se obtuvieron del Analice de los Precios Unitarios del departamento de Casanare del año 2009 fecha en la que fueron entregados los inmuebles objeto del presente dictamen pericial, el cual se realiza una serie de tablas donde se ilustra la lista de cada uno de los elementos que fueron sustraídos con su correspondiente medida, cantidades, precio unitario y precio total.
Casa principal: En el predio objeto del dictamen pericial, de la casa principal fueron sustraídos, un mesón en concreto y granito pulido, el cual tenía una medida de 0.60 m con 1.70, un lavaplatos en acero inoxidable, 5 ventanas metálicas con su respectivo vidrio ubicadas en la sala comedor de la casa principal, 5 persianas, 2 sanitarios y 2 lavamanos, tres puertas de madera que corresponden a las alcobas de la casa, de las escaleras fueron sustraídas el bocel de cada escalón y también fueron dañadas o sustraídas, la conexión eléctrica de la casa también fue sustraído el cual se avaluó una acometida eléctrica, interruptores, salida de lámpara, toma doble de tota la casa principal y para finalizar fue sustraído una cerradura del acceso del garaje.
El valor total de los bienes sustraídos de la casa principal corresponde a NUEVE MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL TRECIENTOS TRES PESOS M/CTE ($9.509.303). Casa secundaria o de encargados Para la casa de encargados se tuvo en cuenta el área del inmueble el cual corresponde a 83.2 m2, la acometida eléctrica de aproximadamente 46.6 metros, la instalación de teja de eternit para un total de 87.24 m2 y 38 tejas de etermit y caballetes en aproximadamente 16 metros lineales, se cuantifico las cerchas metálicas, una estufa de leña y una puerta de madera, las tomas corrientes, interruptores.
El valor de los bienes sustraídos de la casa secundaria o encargados corresponde a SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE OCHO PESOS M/CTE ($7.947.828). Galpones En la visita de campo realizada en los predios objeto del dictamen pericial se pudo observar la existencia de vestigios de las construcciones donde se encontraban ubicados los galpones, se pudo evidenciar que estas mejoras se encuentran en tres sectores, en el primer sector hay vestigios de 3 galpones con una medida de 18.50 metros por 5.00 metros para un área de 92.5 m2,en el segundo sector se encuentra unos vestigios donde se evidencia que existían 3 galpones con una medida de 30 metros por 6.50 metros para un área de 195 m2, y en el tercer sector se evidencia que existían 3 galpones con una medida de 20.80 metros por 8.20 metros para un área de 170.56 m2.
El valor total de los bienes sustraídos de los galpones corresponde a VEINTE SIETE MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($27.053.586). Suma de valores Ahora se realiza una relación de los valores de cada una de las mejoras de los inmuebles, y se suma los precios para determinar el valor total de los bienes sustraídos para el año 2009: El valor total de los bienes sustraídos de los inmuebles objeto de pericia corresponden a CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE ($44.510.717).
(…)” (fls. 109 a 112 ítem 001 c. incidente) Entonces, no existiendo reparo para tomar las cifras reportadas en el informe pericial se tendrá que los valores allí consignados constituyen la base para concretar la condena dispuesta en el asunto de la referencia. Ahora, atendiendo que la misma debe ser actualizada a la fecha del presente proveído se aplicará la fórmula: “Ra= Rh índice final índice inicial” A fin de encontrar el valor actual de la condena, siendo la renta actualizada el valor de $44.510.717, el índice inicial: 71,19 que corresponde al IPC de a octubre de 2009 fecha en que se produjo el daño y el índice final: 130,40 correspondiente al IPC de febrero de 2023 último reportado por el DANE el 4 de marzo del año que avanza9.
Remplazando, tenemos: Ra= $44.510.717 130,40 71,19 En consecuencia, el valor actualizado a la fecha de esta providencia, corresponde a: Ra = 81.531.078,76 Así las cosas, se fija la condena en la suma de OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SETENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($81.531.078,76) por perjuicios causados a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que deberán cancelar la entidad demandada LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA al demandante LUIS ARMANDO NOSSA ROJAS.
Por lo anteriormente expuesto, se DISPONE: 1.- FIJAR la condena por concepto de perjuicios por causados a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, declarados en las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare 3 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y modificada por el H. Consejo de Estado el 13 de agosto de 2020, la suma de OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SETENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($81.531.078,76) por perjuicios causados a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que deberán cancelar la entidad demandada LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA al demandante LUIS ARMANDO NOSSA ROJAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 9 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc/ipc-informacion- tecnica#indices-y-ponderaciones 2.- EXPEDIR copias auténticas de esta providencia para dar cumplimiento a los artículos 177 del C. C. A., con constancia de ejecutoria y con destino a las partes. 3.- DAR por terminado este trámite incidental. 4.- En firme la presente providencia ARCHIVAR las diligencias dejando las constancias y anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase. /mfmp INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d4c978f7d2d11373b12a72ec939faa6d97ece4813c2f9fc93f34b2079145aef Documento generado en 30/03/2023 11:55:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica