SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves Montería, viernes diez (10) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-23-33-000-2017-00110-00 Demandante: ANA CARLOTA GONZALEZ LEÓN Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Tema: PENSION POR APORTES Y PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Decisión: ACCEDER PARCIALMENTE A PRETENSIONES Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de la referencia1.
I.
ANTECEDENTES 1.
HECHOS Se expresa en la demanda que el causante Tiberio Valoyes Martínez, laboró como empleado público del Departamento de Córdoba, en el cargo de Técnico Agrícola Código 4580 Grado 01 de la Sección Agrícola de Recursos Naturales, de la Secretaría de Agricultura y Ganadería desde el 01 de enero de 1980 hasta el 25 de marzo de 1999. Indica la actora, que con posterioridad al 25 de marzo de 1999, fecha en que terminó la relación laboral del causante con el Departamento de Córdoba, éste cotizó un año un mes y dieciocho días (1 año 1 mes y 18 días); igual a 413 días, es decir 59.01 semanas.
De las referidas 59 semanas cotizó con Seguros La Previsora, del 1 de junio al 31 octubre de 1999 (21,43 semanas); y las demás semanas como trabajador independiente. Conforme a lo anterior asegura, que el causante tiene derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación por aportes conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1985. Asegura que el causante, murió el 16 de abril de 2007, sin haber cumplido 60 años de edad.
Por lo tanto, el estatus jurídico de pensionado lo obtuvo el 17 de abril de 2007, día después de su fallecimiento a voces del artículo 1 de la Ley 12 de 1975. Indica que el 20 de octubre de 2015, solicitó al ente demandado el reconocimiento y pago de la pensión por aportes en los términos de la Ley 100 de 19993, Ley 12 de 1975 y 71 de 1988, siendo negada mediante Resolución N° 1560 del 26 de octubre de 2016. 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00110-00 2 2.
PRETENSIONES Primero: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 1560 de 26 de octubre de 2016 proferida por el Secretario de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba, por medio del cual se dio respuesta a la petición presentada el día 20 de octubre de 2015, negando el disfrute y goce de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del derecho que dejó causado el señor Tiberio Valoyes Martínez a la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, sus decretos reglamentarios y los precedentes jurisprudenciales al respecto.
Segundo: En consecuencia, se reconozca y pague pensión de sobrevivientes, a razón del derecho que dejó causado el señor Tiberio Valoyes Martínez a la pensión de jubilación por aportes. Tercero: Así mismo que se declare que el Departamento de Córdoba, es la entidad responsable del reconocimiento y pago de dicha pensión, dado que, si bien estaba afiliado a Colpensiones, no cumplió con las exigencias del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, Cuarto: Reconocer y pagar a favor de la actora las mesadas pensionales adicionales y los reajustes de ley correspondientes, así como el retroactivo pensional debidamente indexado, desde el 17 de abril de 2007 hasta el 20 de abril de 2016. 3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: Los artículos 2, 6, 13, 23, 25 48, 50, 90 y 95 de la Constitución Nacional, Ley 71 de 1988, Ley 12 de 1975 artículo 1, Ley 100 de 1993, En resumen, en el concepto de la violación señala que en el caso particular el ente territorial se equivocó al no aplicar íntegra y sistemáticamente la Ley 71 de 1988, dado que el causante cumplió con los dos requisitos de la ley antes aludida; por lo que, los actos acusados violan flagrantemente la Ley 71 de 1988.
Arguye que el Departamento de Córdoba desconoció el derecho pensional deprecado por la actora que la propia ley le reserva. Tal actuación traiciona los fines esenciales del Estado Social de Derecho, toda vez que uno de esos fines consiste, precisamente, en garantizar a dicha señora, como coasociada del país, la efectividad de sus derechos constitucionales consagrados.
II. TRAMITE PROCESAL 2.1 ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Mediante auto de fecha 25 de abril de 2017, se procedió admitir la demanda (fl 87) ordenando notificar personalmente el auto admisorio de la misma a las partes y al señor Agente del Ministerio Público. Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00110-00 3
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por medio de apoderado, mediante memorial que obra a folios 94-96, intervino la demandada en forma oportuna refiriéndose a los hechos señalados en la demanda y oponiéndose a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico para su declaración. Alega que para obtener la pensión por aportes el acreedor de la misma debió sumar cotizaciones en las diversas cajas de compensación dispuestas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
Que en el caso en concreto cuando el causante laboró para el Departamento de Córdoba éste no cotizó a ninguna caja de previsión social; por lo que, el ente territorial solo tendría derecho a reconocer el bono pensional por el tiempo de servicio laborado y trasladarlo a Colpensiones para que sea esta entidad quien reconozca la pensión correspondiente.
Arguye que no está legitimado para resistir la presente acción, pues la última entidad a la cual estuvo afiliado el finado fue Colpensiones y como quiera que la Ley 100 de 1993, también reconoce el tiempo de servicio anterior, le corresponde al Departamento emitir el bono pensional. Por último arguye, que sin perjuicio del argumento condensado en la Resolución 1560 de 2016 en la que se indica respecto al requisito de edad al momento del fallecimiento del señor Tiberio Valoyes Martínez, que este contaba con 57 años; aduce que no se cumple dicha exigencia pues se requería de 60 años de edad.
Propuso como excepciones “Falta de legitimación en la causa por pasiva, Cobro de lo no debido, prescripción”
2.3. AUDIENCIA INICIAL El 20 de noviembre de 2017, se celebró la audiencia inicial, y luego de agotadas cada una de las etapas establecidas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se tomaron entre otras, las siguientes decisiones (fls. 116- 121): las excepciones de mérito propuestas se resolverían al momento de fallar, fijación del litigio, se declaró fallida la conciliación, se decretaron pruebas, se prescindió de la audiencia de pruebas.
2.4. AUDIENCIA DE PRUEBAS El 14 de febrero de 2018, se celebró la audiencia de pruebas, y luego de agotadas cada una de las etapas establecidas en el artículo 181 del CPACA, se tomaron entre otras, las siguientes decisiones; dio por terminada la etapa probatoria, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Publico para que presentaran sus alegatos de conclusión y rindiera concepto respectivamente, otorgándosele el término de 10 días hábiles (133-135) 2.5 ALEGACIONES La parte demandada, dentro del término legal presentó sus alegatos de conclusión reiterando la defensa ejercida al contestar la demanda (Fls 136-138).
La parte demandante; dentro del término legal presentó sus alegatos de conclusión manifestando que se reiteraba en los hechos y pretensiones expuestos en el libelo Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00110-00 4 demandatorio, por lo que, en principio indica que el Departamento de Córdoba es el que tiene la obligación de reconocer y pagar la prestación deprecada conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994, que derogó el artículo 27 del Decreto 1160 de 1989.
Así mismo arguye que el causante cumplió con el requisito de haber trabajado o cotizado 20 años o más, en cuanto a la edad, indicó que si bien el causante no cumplió con la edad de 60 años debía dársele aplicación al artículo 3° de la Ley 71 de 1977 que remite a la Ley 12 de 1975. Por último, en cuanto a la sustitución pensional, manifestó que la actora cumplía con todos los requisitos para hacerse acreedora a tal derecho (Fls 148-152) Ministerio Público: Guardó silencio.
2.6. CONTROL DEL LEGALIDAD: No advierte la Sala causal de nulidad que invalide el trámite del proceso, e impida tomar una decisión2. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA La Sala determina que es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuestos por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO Determinar la legalidad de la Resolución 1560 del 26 de octubre de 2016 proferida por el Secretario de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba, mediante la cual se le denegó el reconocimiento y pago a la señora Ana Carlota González León de la sustitución pensional al derecho a la pensión por aportes que se afirma dejó causada el señor Tiberio Valoyes Martínez.
En el evento, de encontrarse ilegal tal acto administrativo, y por consiguiente anulable, se debe determinar si la parte demandante, señora Ana Carlota González León en calidad de compañera permanente del causante, tiene derecho a que la entidad demandada reconozca y pague en su favor la pensión por aportes mencionada, así como el retroactivo pensional debidamente indexado desde el momento de causación del derecho – 17 de abril de 2014 hasta el 20 de febrero de 2016- es decir 4 meses siguientes a la presentación de la reclamación administrativa.
O el pago del retroactivo debe realizarse desde el 21 de febrero de 2016, es decir al día siguiente del vencimiento de los 4 meses de la presentación de la reclamación administrativa hasta cuando ocurra el pago real y material de la obligación, con imposición 2Revisado el trámite impartido se advierte que mediante en audiencia de pruebas datado 14 de febrero de 2018, el magistrado instructor, dispuso hacer requerimientos, se cerró el debate probatorio y se procedió a correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión ( fl 133-135 ); decisión que quedó ejecutoriada; posterior a ello, se dio traslado de las pruebas allegadas, sin manifestación alguna de las partes; así mismo, algunas partes presentaron alegatos de conclusión. Tal circunstancia, no constituye causal de nulidad de conformidad a lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso; las cuales se rigen por el principio de taxatividad, por lo tanto, no impide tomar decisión de fondo.
Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00110-00 5 de intereses moratorios en aplicación del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, literal e) parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y articulo 19 Decreto 656 de 1994. De no accederse al pago del retroactivo pensional en la forma antes señalada, de manera subsidiaria deberá determinarse, si este puede ser reconocido desde el momento en que se causó el derecho 17 de abril de 2007 hasta que se realice el pago de la obligación, debidamente indexado.
Para resolver tal problema jurídico es necesario absolver, por lo menos los siguientes cuestionamientos: ¿Cuáles son los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión por aportes, regulada en la Ley 71 de 1988 reglamentada por el Decreto 2709 de 1994? Se encuentran probados en el sub lite los requisitos que exige la ley para proceder al reconocimiento de la pensión por aportes con ocasión del servicio prestado por el señor Tiberio Valoyes Martínez (QEPD)? En caso afirmativo, ¿corresponde al Departamento de Córdoba el reconocimiento de dicha prestación? En caso de cumplirse los requisitos para el reconocimiento del derecho a la pensión por aportes ¿Qué requisitos debe acreditar la señora Ana Carlota González León, para que le pueda ser reconocida la sustitución pensional de dicho derecho? ¿se encuentran probados tales requisitos? En el evento de prosperar, ¿cómo se debe efectuar la liquidación del ingreso base de liquidación en el presente caso? 3.2.1.
Premisa Normativa. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable El artículo 36 de la ley 100 de 1993 establece: “La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…).” De las normas anteriores se advierte que, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994, para empleados del sector nacional), tuviesen 15 años de servicios cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre, Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00110-00 6 se les reconocería la pensión de jubilación teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizados y monto de la pensión consagrados en el régimen pensional anterior.
Por otra parte, el Acto Legislativo 01 de 2005 establece: “Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
De otro lado, la Ley 33 de 1985, regulaba el régimen pensional general de los servidores públicos vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, la cual en su artículo 1° señala: “ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
Y finalmente la Ley 71 de 1988, por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, dispone: Artículo 7.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas3. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.
Ahora bien, en relación con la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición pensional en el Sistema General de Pensiones, la Sala Plena del H. Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, C.P. Dr. César Palomino Cortés, radicado Nº 52001 23 33 000 2012 00143 01, en la cual fijó reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el tópico en mención, así: “1.
El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 3Ver: artículos 4, 19 y ss. Decreto Nacional 1160 de 1989 Lo relacionado con pensión de jubilación por aporte. Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00110-00 7 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2.
Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.
Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.” Cabe destacar que la providencia en cita constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales4.
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
Ha de señalarse además, que si bien con la anterior decisión de unificación se analizó la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional en el Sistema General de Pensiones; la Alta Corporación con posterioridad ha ajustado e interpretado armónicamente con dicha sentencia, lo relacionado con el IBL de otros tipos de regímenes especiales como por ejemplo, el contemplado en la Ley 71 de 1988 que regula la pensión por aportes.
Así, en sentencia de 19 de mayo 20195 se expresó: “No obstante, resulta lógico que esta postura, relacionada con el IBL de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 sea recogida, ajustada e interpretada armónicamente, en torno a lo dispuesto en la referida sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Plena de la Corporación concluyó que el ingreso base de liquidación del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se benefician 4La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. 5Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – C.P. Dr. Francisco Suarez Vargas – Exp. con radicado N° 250002342000201503216 01 (2240-17) Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00110-00 8 de éste, y que el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el ingreso base de liquidación previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.
La anterior conclusión responde a la interpretación y lectura que dio la Sala Plena al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al establecer que esta disposición normativa contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior, y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Esta nueva tesis jurisprudencial dictada en sentencia de unificación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 270 de la Ley 1437 de 20116 por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se erige en una decisión que cuenta con alto grado de seguridad, certeza y fuerza vinculante, gracias a la función especial y específica que cumple de ordenar y clarificar el precedente aplicable, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2012.7 (…) Conclusión: a efectos de determinar el IBL de las personas beneficiarias de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplica como régimen anterior la pensión por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988, se deben seguir la regla y subreglas previstas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corporación, es decir, que el IBL debe establecerse en los términos del inciso 3.º del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994.” De manera que la Sala, a partir de lo anterior, avizora que en adelante la línea de interpretación respecto a la forma de determinación del IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición, en los distintos regímenes especiales de pensión, será la de analizar el mismo en consonancia con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, emanada del H. Consejo de Estado; lo que de contera implica, que el Ingreso Base de Liquidación, es un aspecto que no fue sujeto a transición, y que por tanto este se debe 6Ley 1437 de 2011.
Artículo 270. «Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11de la Ley 1285 de 2009». 7 Corte Constitucional.
Sentencia C-588 de 25 de julio de 2012. Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. En esta providencia con relación a las sentencias de unificación del Consejo de Estado se consideró que: «por su naturaleza se deriva un alto grado de seguridad y certeza. En efecto, es este órgano el definido por la Constitución como máximo tribunal de lo contencioso-administrativo y órgano de cierre del mismo (CP, 237), y como tal, ostenta el mandato de unificación jurisprudencial en su jurisdicción, condición que le imprime fuerza vinculante a determinadas decisiones que profiere.
Restantes decisiones del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, diferente de las de unificación, no cuentan con el poder vinculante de las anteriores, y para el Legislador son las sentencias unificadoras las que válidamente se hallan llamadas a dotar a esta jurisdicción y a la administración en general de reglas de interpretación “claras, uniformes e identificables”, en virtud del mandato constitucional aludido. [ ] téngase en cuenta que, como bien se ha dicho, estas sentencias de unificación cumplen la función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable.
En este sentido, es plenamente razonable que sean estas sentencias y no otras del Consejo de Estado, las llamadas a ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia. Las demás sentencias del Consejo de Estado siguen teniendo su valor como precedente del órgano de cierre de lo contencioso-administrativo, pero son un tipo especial de providencias -las sentencias de unificación jurisprudencial- a las que el Legislador, en ejercicio de su poder de configuración normativa, asignó la potestad de ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia, que tienen la virtud de evitar la realización de un proceso y de facilitar el acceso directo al Consejo de Estado».
Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00110-00 9 revisar a la luz de lo consagrado en la Ley 100 de 1993 artículo 21 y/o 36 - lo que resulte aplicable al caso concreto-, y los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994; tesis esta última que será la aplicable al presente asunto, en acatamiento a la mentada sentencia de unificación, y teniendo en cuenta como se dijo, la citada sentencia de 9 de mayo de 2019, arriba transcrita.
PENSION DE SOBREVIVENTE Ahora bien, es menester por parte de esta Sala traer a colación la Ley 12 de 1975 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” Normatividad esta que solicita la parte demandante le sea aplicada; la cual en su artículo 1° indica lo siguiente: “ARTÍCULO 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.” Pues bien, la Ley 100 de 1993 modificó integralmente el régimen de seguridad social aplicable a los empleados del sector público, oficial, y privado, con las excepciones previstas en el artículo 279 del mismo ordenamiento, y en ella se establecen dos sistemas de seguridad social en materia pensional: el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual.
En el primero se regula la pensión de sobrevivientes en los artículos 46, 47, 48 y 49 y en el segundo, en los artículos 73, 74 y ss. Por su parte la Corte Constitucional mediante sentencia C- 1289 de 2001 M. P Jaime Araujo Rentería indicó frente a la derogatoria del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, indicó lo siguiente: “Ante esta circunstancia, no hay duda que el artículo 1 de la ley 12 de 1975, materia de demanda, que contenía un mandato general aplicable a los empleados del sector público y del privado, fue derogado por las disposiciones antes transcritas de la ley 100 de 1993, en las que se regula la misma prestación, esto es, la pensión de sobrevivientes para la misma categoría de empleados.
Obsérvese que la norma acusada no consagraba ningún régimen especial sino uno general, por consiguiente, ha de entenderse derogada por el sistema integral contenido en la Ley 100 de 1993, que también es un régimen general aplicable al mismo sector: empleados públicos y privados, situación que podría conducir a la inhibición de la Corte para emitir pronunciamiento de fondo, por carencia de actual de objeto” Bajo esa misma óptica el Consejo de Estado se pronunció, quien en sentencia con radicado 47001-23-33-000-2014-00137-01(1901-17), del 3 de mayo de 2018, M. P Sandra Lisset Ibarra Velez, manifestó: “En consideración a lo anterior, se tiene que el sistema de sustitución pensional de que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00110-00 10 pensional, comoquiera que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151, y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes”.
De lo antes transcrito se tiene, sin mayor elucubración, que con la expedición de la Ley 100 de 1993, creó un sistema de seguridad social integral y en este para el caso bajo estudio derogó de manera tácita la Ley 12 de 1975, ley esta que invoca la parte demandante. Es por ello, entonces que en el presente asunto no debe darse la aplicación a la Ley 12 de 1975, sino la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, dado que el causante falleció el 16 de abril de 2007 y en su artículo 46 señaló los eventos en los que los beneficiarios del causante tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente; que dispone: “ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o.
Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>. Ahora bien, el artículo 47 de la mentada ley modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, estableció tres grupos de beneficiarios, entre los que se encuentran, tanto la compañera permanente como los hijos inválidos: “ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00110-00 11 a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.” (…) 4.
Caso concreto. Pues bien, antes de entrar a dilucidar los problemas jurídicos planteados, es menester indicar que se encuentran acreditados dentro del proceso los siguientes aspectos: Que el causante Tiberio Valoyes Martínez, estuvo vinculado al Departamento de Córdoba como Técnico Agrícola Código 4580 Grado 01, en la sección de Agrícola de Recursos Naturales de la Secretaría de Agricultura y Ganadería desde el 1° de enero de 1980 hasta el 23 de marzo de 19998. Que con posterioridad al 01 de junio de 1999 a 30 de noviembre de 2000, cotizó a Colpensiones mediante la Previsora y de manera independiente9. Que el causante falleció el día 16 de abril de 2007, según consta en el certificado de defunción visible a folio 52 del expediente. Que procreo con la señora Ana Carlota González León a los señores Dina Luz Valoyes González, Wilton Enrique Valoyes González, Luz Dary Valoyes González, según se logra establecer de los Registros Civiles de Nacimiento ( fls 55-57) Que la señora Ana Carlota González León solicitó mediante petición radicada el 20 de octubre de 2015, pensión de jubilación por aportes en calidad de compañera permanente ( fls 30-36). Que mediante Resolución N° 1560 de 26 de octubre de 2016, el Departamento de Córdoba niega el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a la actora en calidad de compañera permanente, a razón de que el causante no cumplió con la edad requerida para hacerse acreedor a la pensión por aportes. 8Ver folios 40-43 9Ver fol. 45-46 Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00110-00 12 Se encuentra acreditado declaraciones extra proceso, que indican la convivencia entre la actora y el causante.
(fls 58-61). Es de indicar que el eje central del presente litigio gira entorno a establecer, en principio, si el causante Tiberio Valoyes Martínez dejó causado el derecho a la pensión de jubilación por aportes, siendo entonces necesario establecer si cumple con el lleno de los requisitos. Por ello, sea lo primero señalar que el causante al momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 (para el caso de los trabajadores territoriales lo fue el 30 de junio de 1995 – artículo 15110 Ley 100 de 1993), contaba con 45 años de edad (toda vez que nació el 31 de octubre de 1946), por lo que se concluye que efectivamente se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, teniendo en consideración que el demandante laboró al servicio oficial, y realizó cotizaciones al Instituto de Seguro Social desde el sector privado y público, la norma anterior que regulaba su situación pensional es la Ley 71 de 1988, toda vez que dicha disposición permite la acumulación de tiempos de servicio en los sectores público y privado.
En este orden de ideas, los presupuestos exigidos a los empleados oficiales y demás trabajadores para obtener la pensión de jubilación por aportes de la citada Ley, son los siguientes, según el artículo 7°: (i) Acreditar veinte (20) años de aportes a cualquier Caja de Previsión o al Seguro Social. (ii) Tener sesenta (60) años de edad o más, si es hombre o cincuenta y cinco (55) años o más, si es mujer.
Que en cuanto al tiempo de servicio se logra establecer con claridad que efectivamente el demandante cotizó 20 años 5 meses y 06 días distribuidos de la siguiente manera: Entidad Ingreso Egreso Prueba Departamento De Córdoba 01-01- 1980 31-03-1999 Certificado N° 0841 de 03 de septiembre de 2002 (fl 40-43) La Previsora S.A Compañía de Seguros 01-06- 1999 31-10-1999 Historia Laboral emana por Colpensiones (fls 44-46) Tiberio Valoyes Martínez 01-11- 1999 31-12-1999 Historia Laboral emana por Colpensiones (fls 44-46) William Padilla Martínez 01-01- 2000 31-03-2000 Historia Laboral emana por 10ARTÍCULO 151.
VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.
PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00110-00 13 Colpensiones (fls 44-46) Tiberio Valoyes Martínez 01-07- 2000 31-08-2000 Historia Laboral emana por Colpensiones (fls 44-46) Tiberio Valoyes Martínez 01-10- 2000 30-11-2000 Historia Laboral emana por Colpensiones (fls 44-46) En ese orden, se podría indicar que efectivamente el causante cumplió con uno de los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación por aportes, esto es, 20 años de servicios continuos o discontinuos de cotización en Colpensiones y en una entidad de sector público, esto es Departamento de Córdoba.
Ahora en lo atinente al requisito de la edad, se tiene acreditado que el causante Tiberio Valoyes Martínez nació el 31 de octubre de 1949, según se extrae de la Cédula de Ciudadanía visible a folio 37 del expediente, y que falleció el día 16 de abril de 2007, según consta en el acto de defunción visible a folio 52, es decir, que a la fecha de su deceso contaba con la edad de 57 años.
En ese hilo conductor, es claro sin mayor esfuerzo que el causante no cumplió con los requisitos para hacerse acreedor de la pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988, dado que como se dijo en líneas atrás, no logró cumplir con la edad de los 60 años, que exige la normatividad en comento, pues éste falleció cuando tenía la edad de 57 años.
Ahora la actora solicita que se de aplicación al artículo 1° de la Ley 12 de 1985, que establecía que el cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a que la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir con la edad requerirá para esta prestación, siempre y cuando haya cumplido con el tiempo de servicio.
Sin embargo, no es posible tal aplicación dado como se dejó por sentando en el acápite normativo, la Ley en mención fue derogada de manera tácita por la Ley 100 de 1993, y solo es dable aplicar en la actualidad los artículos 46 a 49 y 73 y 78 de la Ley 100. De cara a la normativa de la citada Ley 100 de 1993, se tiene entonces, que el artículo 46 dispone:
ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00110-00 14 a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o.
Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.” Así entonces, revisado el material probatorio, se observa entonces, que se acredita la cotización de más de 50 semanas, con anterioridad a los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor Tiberio Valoyes Martínez, por lo que los miembros del grupo familiar de aquél, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes.
Ahora, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, regula lo atinente a los beneficiarios de dicha pensión de sobrevivientes, entre los que se encuentran, en forma vitalicia, la cónyuge o la compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario tenga a la fecha del fallecimiento del causante, 30 o más años de edad; y en caso que la causación de la prestación se de en razón al fallecimiento del pensionado, debe acreditarse que dicha beneficiaria estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte de aquél. Pues bien, al proceso se allegó registro civil de nacimiento de la demandante, Ana Carlota González de León (fl 54), que da cuenta que aquélla nació el 09 de enero de 1959; por lo que para el momento del fallecimiento del señor Valoyes Martínez, esto es, el 16 de abril de 2007, aquélla contaba con más de 30 años de edad.
En ese orden, dado que la reclamación de la prestación se da en razón del fallecimiento del causante, es necesario verificar la acreditación del requisito de convivencia de por lo menos 5 años anteriores a la muerte de aquél. En torno a este último requisito, se tiene que en el curso procesal, se practicaron pruebas testimoniales, de las cuales se extrae lo siguiente: La señora Edelmira Rafaela Martínez Gamero, manifestó no tener vínculo familiar con la actora, que fueron vecinos por más de 27 años, y que es la madrina de una de las hijas de aquélla.
En torno a la convivencia con el finado señor Valoyes Martínez, afirmó que conoció a este último en el año 1986, y que conoce que convivía con la aquí demandante, que les unía una amistad cercana, que aquéllos vivieron juntos hasta el momento del fallecimiento, que fue la señora Ana Carlota González León, quien lo atendió en la enfermedad, que convivieron en unión libre y tuvieron hijos; y que no le conoció que conviviera con otra mujer distinta a aquélla.
Sostuvo que ésta última no recibía salario alguno y que eran sus hijos quienes le prestaban ayuda, después de la muerte de su compañero. Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00110-00 15 El señor Libardo Raúl Vergara Calao, afirmó no tener parentesco con la demandante, que conoció al señor Tiberino Valoyes Martínez hace más de 30 años, que es padrino de una de sus hijas, que tenían una amistad cercana; que conoce que siempre convivió aquél con la señora Ana Carlota González, que vivió cerca de la pareja en mención; que no tiene conocimiento de existencia de otra pareja del finado.
Que este último era el que proveía los recursos necesarios para el sostenimiento del hogar; se refirió a la enfermedad del señor Tiberino Valoyes, expresando que fue la aquí demandante quien lo asistió y acompañó hasta el momento de la muerte, indicando que él también estuvo muy cerca de la familia durante esos momentos; agregando que, no tuvo conocimiento de convivencia del causante con persona distinta a la demandante durante los 5 años anteriores al fallecimiento de aquél. De la prueba testimonial referenciada, concretamente las declaraciones de los señores Libardo Raúl Vergara Calao y Edelmira Rafaela Martínez Gamero para la Sala queda acreditado el requisito de la existencia de una vida marital de los señores Ana Carlota González León y Tiberino Valoyes Martínez (qepd), durante los últimos 5 años anteriores al deceso de este último; quienes además procrearon 3 hijos, conforme da cuenta los registros civiles de nacimiento allegados.
Se destaca que los testigos fueron coherentes y claros en sus dichos, ofreciendo certeza sobre el conocimiento de los hechos a los cuales se refirieron. Cabe destacar que la declaración del señor Pedro Ángel Chaverra Y el señor Pedro Ángel Chaverra, quien tampoco tiene parentesco con la actora, expuso que fue compañero de trabajo del causante desde el año 1980, que laboraron juntos en la “Gobernación”.
No obstante, dicho testigo no fue contundente en sus respuestas, y se limitó a mencionar que los conoció, pero no aportó mayores detalles respecto al vínculo familiar de aquél. En ese orden de ideas, encuentra este Tribunal, que la señora Ana Carlota González León, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes contemplada en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; ahora, el monto de la pensión en cita, al tenor del artículo 48 ibídem, corresponde al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500 semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación; y en todo caso, dicho monto de la pensión bajo ninguna razón podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
En todo caso, hay lugar a declarar probada parcialmente la excepción de prescripción11 de la mesadas causadas con anterioridad al 20 de octubre de 2015, toda vez que, el derecho se causó a partir del día siguiente a la muerte del causante el 16 de abril de 2007, y la solicitud de reconocimiento de la prestación se elevó por la actora el 20 de octubre de 2015, esto es, cuando habían transcurrido más de 3 años; radicando en todo caso la demanda el 28 de febrero de 2017.
Así entonces, hay lugar a declarar la nulidad parcial del acto acusado, esto es, la Resolución 1560 de 26 de octubre de 2016, expedida por la Secretaría de Gestión Administrativa de la Gobernación de Córdoba, en cuanto a la negativa de la pensión de sobrevivientes, respecto de la cual la parte actora invocó en su momento la aplicación de la Ley 12 de 1975, que fue posteriormente derogada tácitamente por la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48.
Pues como se ha dejado expuesto, le asiste razón a la entidad, en cuanto a la negativa del 11 Artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00110-00 16 reconocimiento de la pensión por aportes, dado que el causante no cumplía con los requisitos para ello. En consecuencia, se ordenará al Departamento de Córdoba, a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar a la señora Ana Carlota González León, a partir del 17 de abril de 2007, pero con efectos fiscales desde el 20 de octubre de 2015, por prescripción; una pensión de sobrevivientes, en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, monto que se calculará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, esto es, en un 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500 semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación; y en todo caso, el monto de la pensión bajo ninguna razón podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
La suma a reconocer deberá ser indexada en los términos del inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, de acuerdo con el índice de precios al consumidor y la siguiente fórmula, utilizada para estos eventos por el Honorable Consejo de Estado: ÍNDICE FINAL R= RH X ---------------------- ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H), que es lo dejado de percibir por la demandante hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente mes por mes. Esta decisión se cumplirá, de conformidad con lo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, so pena de ser condenado, el ente demandado, al pago de los intereses previstos en el artículo 195, de la norma en comento. En ese orden de ideas, se declararán no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, propuestas por el Departamento de Córdoba, pues, como quedó expuesto, dicho ente territorial es el llamado a responder por el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada por la parte actora, pues, el actor cotizó por más de 15 años a la Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba, como así mismo lo expresó la entidad demandada en el acto objeto de nulidad. - Costas Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A., modificado por la Ley 2080 de 2021, se abstendrá la Sala de condenar en costas a la parte vencida, pues, la demanda prosperó parcialmente, dado que, se declara solo la nulidad parcial del acto acusado, en tanto, le asiste razón a la entidad demandada en cuanto a que no hay lugar al reconocimiento de la pensión por Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00110-00 17 aportes al causante, y por ende, tampoco a la sustitución de la misma a la demandante; aunado a que prospera parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el Departamento de Córdoba.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: Declárese probada parcialmente la excepción de “prescripción”, propuesta por el Departamento de Córdoba, por lo ya expuesto.
SEGUNDO: Declárese no probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “cobro de lo no debido”, propuestas por el ente demandado; conforme la motivación.
TERCERO: Declárese la nulidad parcial del acto acusado -Resolución 1560 de 26 de octubre de 2016-, expedida por la Secretaría de Gestión Administrativa de la Gobernación de Córdoba, en cuanto a la negativa de la pensión de sobrevivientes, respecto de la cual la parte actora invocó en su momento la aplicación de la Ley 12 de 1975, que fue posteriormente derogada tácitamente por la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48.
CUARTO: En consecuencia, se ordena al Departamento de Córdoba, a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar a la señora Ana Carlota González León, a partir del 17 de abril de 2007, pero con efectos fiscales desde el 20 de octubre de 2015, por prescripción; una pensión de sobrevivientes, en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, monto que se calculará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, esto es, en un 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500 semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En todo caso, el monto de la pensión bajo ninguna razón podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
QUINTO: Condenar al Departamento de Córdoba, que reconozca y pague a favor de la señora Ana Carlota González León, el retroactivo pensional causado desde el 20 de octubre de 2015.
SEXTO: Se ordena que la suma a reconocer sea indexada en los términos del inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme se explicó en la parte considerativa.
SEPTIMO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, so pena de ser condenada al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem.
OCTAVO: Sin costas en esta instancia. Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00110-00 18 NOVENO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda, según se lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
DECIMO: Ejecutoriado esta decisión, ARCHIVESE el expediente previas las anotaciones a las que hubiere lugar. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Los Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE