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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-23-33-003-2017-00481-00

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

Fecha: 2023-02-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, nueve (9) de febrero dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER PENSIONAL DEMANDANTE: ROBERTO CARLOS BARBOZA MASEA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-23-33-003-2017-00481-00 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso, promovido por el señor Roberto Carlos Barboza Masea, a través de apoderada judicial, contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS. La apoderada manifiesta que, el señor Roberto Carlos Barboza Masea, nació el día 30 de enero de 1979, y que en el año 1999 se vinculó al Ejército Nacional como soldado profesional en el Batallón de Artillería No. 2 La Popa de Valledupar, después de haber prestado el servicio militar. Sostiene que mediante Acta de Junta Médico Laboral No, 11438 de fecha 14 de diciembre de 2005, el señor Roberto Carlos Barboza Masea fue calificado de su pérdida de capacidad laboral de las siguientes secuelas: Lumbalgia Mecánica Crónica (ocurrida en el servicio causa y lesión del mismo), Trastorno de Stress Postraumático y Trauma Acústico (enfermedades profesionales), Luxación Recidivante de Rodilla Izquierda (dolor y limitación funcional) (accidente común), en un 35.70%.

Indica que, inconforme con la anterior decisión el demandante presentó recurso de apelación, solicitando Revisión al Tribunal Médico Laboral, puesto que padece una lesión visual que no fue tenido en cuenta al momento de emitir la Junta Médica, y dicha lesión fue producida por un accidente de trabajo al manipular sustancias químicas nocivas.

No obstante, dicho porcentaje fue ratificado mediante Acta del Tribunal Médico Laboral de fecha 19 de mayo de 2006. Señala que, mediante Resolución No. 60516 de fecha 12 de diciembre de 2006, se le reconoció indemnización por disminución de la capacidad laboral en la suma de $10.544.476.70. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00481-00 Sentencia de 1ª Instancia 2 Informa que según solicitud de Concepto Médico de fecha 18 de febrero de 2010, Medicina Laboral del Ejército Nacional solicita concepto por el servicio de Potenciales Evocados Visuales, para retiro definitivo del servicio del señor Roberto Carlos Barboza Masea, el cual se efectúo el día 30 de abril de 2008, por disminución de la capacidad psicofísica.

Aduce que, a través de una orden judicial en virtud de una acción de tutela se ordenó efectuarle una segunda Junta de Revisión Médica e incluirle las patologías que no fueron tenidas en cuenta en la primera calificación de su pérdida de capacidad laboral. Fue así como mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 61377 de fecha 26 de julio de 2013, se le calificaron dos patologías Orquialgia Izquierda y Ametropía con Agudeza Visual O.D 20/30 y O.I 20/30, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 5.78%, el cual adicionado al 34.7% inicial, arroga una PCL acumulada de 41.48%.

Luego, el día 20 de noviembre de 2013 el actor solicitó revisión de la Junta Médica No. 661377 de 26 de julio de 2013, ya que no fueron reevaluadas las patologías iniciales, las cuales se han agudizado. Y mediante Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 6720 MDNSG-TML- 41.1, se modificó lo concluido disminuyéndole su PCL al 5.55% y arrojando un PCL total del 40.25%.

Precisa que, el señor Roberto Carlos Barboza Masea fue valorado en forma particular por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, quien mediante Dictamen No. 5444 de fecha 09 de noviembre de 2015, le calificó las patologías de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral, Orquitis, Epidimisttis y Orquiepidimittis Si Absceso, Otras Convulsiones, Trastorno de Estrés Postraumático, Trastorno Especificados de los Discos Intervertebrales, y le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 85.79%.

Afirma que, el día 15 de febrero de 2016 el Ministerio de Defensa Nacional recibió el reclamo administrativo, enviado por el actor mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, con sus mesadas ordinarias y extraordinarias debidamente indexadas. Solicitud que fue negada mediante la Resolución No. 1367 de 6 de abril de 2016 expedida por la Directora Administrativa (e) y la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. 2.2.

PRETENSIONES. El demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 1367 de fecha 06 de abril de 2016, expedida por la Directora Administrativa (E) y la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que tiene derecho el señor Roberto Carlos Barboza Masea desde el día 01 de mayo de 2008, con sus mesadas ordinarias y extraordinarias debidamente indexadas, con fundamento en lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en la sentencia de la Corte Constitucional T-839 de 03 de noviembre de 2011 y el Decreto 4433 de 2004 art. 32.

Que se condene a las demandadas al pago de los intereses moratorios en las condiciones previstas por el artículo 177 del CCA adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00481-00 Sentencia de 1ª Instancia 3 Que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar la demandada le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer el ajuste de valor, conforme al índice de Precios al Consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del CCA.

Que el valor de las acreencias laborales sea actualizado de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando los ajustes de valor (indexación) hasta la fecha en que se produzca la sentencia judicial, y que, se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Se citan como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 13, 25, y 53 de la Constitución Política, artículos 38, 39, 41 de la Ley 100 de 1993, artículo 5 y s.s. del CCA, la sentencia C-444 del 18 de septiembre de 1997, el artículo 48 literal a) Decreto 1295 de 1994, y la sentencia No. 1251/02 de 13 de febrero de 2003, pues considera que cumple con los requisitos para ser acreedor a la pensión de invalidez contemplada en el régimen general, pues de lo contrario se viola sus derechos fundamentales y los principios de favorabilidad y de igualdad.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, se opone a todas y cada una de las pretensiones y condenas impetradas por la parte demandante, argumentando que no ha incurrido en violación alguna a normas de rango constitucional ni legal, pues en el caso bajo estudio, se configura una flagrante ausencia de requisitos legales para solicitar la pensión de invalidez, ya que aun cuando se observa en el historial médico del demandante afecciones de origen común, las mismas también fueron atendidas y valoradas por la entidad de forma concomitante a su presentación en la salud del señor Barbosa, al igual que sucedió con las presentadas aparentemente con ocasión del servicio a la que se dio el tratamiento médico correspondiente según se deriva del material probatorio.

Manifiesta que, en el momento en que se efectuó la Junta de Calificación Médica se determinó una disminución de la capacidad en un porcentaje equivalente al 40,25% de acuerdo con las patologías por las que se vio afectado durante su vinculación en el Ejército Nacional, las cuales corresponden a las especialidades de Psiquiatría- Ortopedia- Otorrinolaringología, Oftalmología- Urología y Audición. Por lo anterior considera irrisorio decir que se cumplen los presupuestos contemplados en la Ley 923 de 2004 y que esas afecciones podrían generar porcentajes superiores al 50% o al 75% según el régimen aplicable, para poder obtener derecho a una pensión de invalidez, cuando realmente no existe en el organismo del demandante una afección que le impida realizar cualquier función y que lo limite como se quiere hacer creer, sin ningún sustento verídico y debidamente practicado.

Aduce que, el soldado Roberto Carlos Barbosa Masea, no se encuentra imposibilitado en realizar actividades laborales del orden privado, pues las determinaciones de la Junta Médico Laboral solo se circunscriben en las funciones de tipo militar, lo que quiere decir que cuando se habla de “No apto” se refiere es a actividades militares. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00481-00 Sentencia de 1ª Instancia 4 Explica que, a pesar de que la Junta Médica Laboral, se elaboró con base en las normas vigentes y atendiendo la totalidad de las afecciones, en ella misma se indica la inexistencia de un informe administrativo por lesiones, razón por la cual, la Dirección ofició internamente y encontró que en efecto, no obra en el expediente prestacional un informe administrativo que haga referencia a daños como los que allí se exponen (estallido con ocasión de una emboscada) y por tanto las lesiones que allí se describen, no puede tenerse como verídicas.

Asevera que, en primer lugar, la Junta Médica se practicó bajo todos los pilares normativos y contempló la totalidad de afecciones derivadas de los tratamientos efectuados por la Dirección de Sanidad, y en ella nunca se expuso la disminución de la capacidad equivalente al 50% o al 75%, sino que por el contrario se trata de un porcentaje considerablemente inferior que desde ninguna óptica da expectativa al actor para aspirar a una pensión de invalidez.

Y, en segundo lugar, dice que no se cumplen los presupuestos pertinentes para acceder a una pensión como la solicitada, máxime si el actor tuvo la oportunidad de impugnar esa decisión, presentando el recurso que explícitamente se encuentra contenido en el acta, para que su caso fuere analizado por el Tribunal Médico Laboral. Señala que no es posible que ahora se permita una nueva valoración por parte de la Junta Regional y Nacional de Calificación a través de la cual, pasado tanto tiempo pretenderá que se incluyan afecciones que no poseía al momento de su desvinculación del servicio y pasados los 4 meses que contempla la norma para incoar el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando no hizo uso de tal figura.

Advierte que, el Decreto 1796 de 2000 establece de forma expresa que el único ente autorizado en Colombia para evaluar las patologías, deficiencia, discapacidad y minusvalía de los miembros de las Fuerzas Militares son las Juntas Médicos Laborales de cada fuerza y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Lo que implica entonces que al indicarse por la contraparte que la junta realizada no tuvo en cuenta la totalidad de patologías adquiridas en el servicio, los conocimientos de las Juntas Regionales frente a las Fuerzas Militares no son especializados, pues la medicina laboral o salud ocupacional no atiende con profundidad la actividad que al interior de las instituciones militares se desarrolla.

Por tanto dichos conceptos vistos desde la óptica legal e inclusive empírica resultan inválidos, y por ello el concepto debe contar con miembros del Tribunal Médico Laboral de las Fuerzas Armadas, o la Junta Militar, según lo considere el Despacho, si es que en su parecer debe proceder otro, sin ignorar que en la oportunidad legal el demandante no hizo uso de los instrumentos que tenía y renunció a términos. IV.

ALEGATOS 4.1 La parte demandante, sostiene que el señor Roberto Carlos Barboza Masea se vinculó al Ejercito Nacional Colombiano, como soldado Profesional, en el Batallón de Artillería No. 2 La Popa de Valledupar, Cesar, el día 8 de enero de 1999 hasta el día 30 de abril de 2008, su incorporación fue en perfecto estado de salud, siendo retirado del servicio activo sin haberle realizado los exámenes de retiro establecido en el Decreto 094 de 1989 en sus artículos 4, 5 y 8.

Asevera que era obligación de la Junta Medico –Laboral Militar practicarle Al demandante los exámenes médicos de retiro, aunque esté, estuviera calificado con un concepto médico anterior, por lo que la parte demandada no puede demostrar el estado real en que fue retirado del servicio el señor Roberto Carlos Barboza Masea. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00481-00 Sentencia de 1ª Instancia 5 Resalta, que la demandada era conocedora de la condición patológica del actor, y que este, siempre mostro inconformidad en sus calificaciones, por lo que no es excusable dicho olvido.

Refiere que, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez son los organismos encargados por La ley 100 de 1993, para evaluar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por los artículos 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y 18 de la Ley 1562 de 2012, en concordancia con lo previsto en el artículo 6° de la Ley 776 de 2012.

Y por ello, el demandante acude de forma particular a La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, para que emitiera una valoración médica y determinada su condición como consecuencia de las patologías que fueron diagnosticadas en ocasión al servicio prestado o a sus funciones directas como militar, siendo calificado mediante Dictamen No. 5444 de fecha 09 de noviembre del 2015, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, por los diagnósticos: Hipoacusia Neurosensorial Bilateral, Orquitis, Epidimitis Y Orquiepidimitis SI Absceso, Otras Convulsiones, Trastorno de Estrés Postraumático, Trastorno Interno de Rodilla y Otros Trastornos Especificados de los Discos Intervertebrales.

Precisa que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar valoró al demandante a la luz del Decreto 094 de enero de 1989 y art. 15 del Decreto 1795 del 14 de septiembre de 2000, otorgándole, una pérdida de capacidad laboral del 85.79%, fundamentando dicha calificación, en el estatuto de la capacidad psicofísica, incapacidades, invalidez, e indemnizaciones que son propios de la fuerza pública, sujetándose a las normas que son propias y a sus índices de discapacidad.

Máxime, que las juntas tienen competencia para decidir en segunda instancia por los recursos interpuestos contra lo resuelto por los organismos médicos Laboral Militar y de Policía. Con los argumentos esbozados y en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, asegura que al demandante le asiste el derecho a la pensión de Invalidez por riesgos profesionales establecida en la ley 776 del 2002 en sus artículos 9, 10, y 11 y artículo 47 del decreto 1295 de 1994. 4.2 El apoderado de La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se mantiene en que las pretensiones de la demanda deben negarse, por cuanto no existe ni siquiera prueba que puede inferir que la afección que actualmente dice que padece el demandante, la haya adquirido con ocasión del servicio militar.

De otro lado, sostiene que de la evaluación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar sobre las patologías que padece el señor Roberto Carlos; desconoció cómo fue ponderada cada una de las afecciones, pues se denota que no se determinó cuáles son de origen común y enfermedad profesional para que emitiera el concepto sobre el porcentaje de pérdida de la capacidad.

Así mismo, resalta que las evaluaciones emitidas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar están cuestionadas por la jurisdicción penal en Colombia por actos de corrupción y esta misma no es la excepción. Itera, en el caso bajo estudio, se configura una flagrante ausencia de requisitos legales para solicitar pensión de invalidez, pues la Junta de Calificación Médica determinó una disminución de la capacidad en un porcentaje equivalente al 40,25%, es decir inferior a los porcentajes (50% o al 75%) que contempla la Ley 923 de 2004, para poder obtener derecho a una pensión de invalidez, aun cuando se observa en el historial médico del demandante afecciones de origen común, las mismas Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00481-00 Sentencia de 1ª Instancia 6 también fueron atendidas y valoradas por la entidad de forma concomitante a su presentación en la salud del señor Barbosa, al igual que sucedió con las presentadas aparentemente con ocasión del servicio a la que se dio el tratamiento médico correspondiente según se deriva del material probatorio oportunamente allegado por la parte actora.

Ahínca en que solamente puede llevarse a cabo la calificación solicitada por las autoridades legales correspondientes, que para el presente caso corresponde a la Junta Medico Laboral o de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía. V. CONSIDERACIONES 5.1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer la legalidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 1367 de 6 de abril de 2016, expedida por la Directora Administrativa (e) del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que considera tener derecho el señor Roberto Carlos Barboza Masea. 5.2.

De la pensión de invalidez a los miembros de la fuerza Pública. La primera regulación aplicable en el tema fue el Decreto 094 de 1989, mediante el cual se reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y se establecieron los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían del procedimiento.

En lo que tiene que ver con la obligación de las entidades de practicar los exámenes de retiro, estableció lo siguiente: “Artículo 4º. Validez y vigencias de los exámenes de capacidad sicofísica. (…) El examen para retiro tiene carácter de definitivo para los efectos legales correspondientes, por tanto, debe practicarse en todos los casos, aun en aquellos en que se encuentre vigente el concepto resultante de una evaluación anterior.

Artículo 5º. Exámenes de capacidad sicofísica. Los exámenes de capacidad sicofísica serán practicados siempre que ocurran las siguientes circunstancias: (…) g) Retiro o licenciamiento (…). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00481-00 Sentencia de 1ª Instancia 7 Artículo 8º. - Exámenes para retiro.

Los exámenes médico - laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro así como para la correspondiente Junta Médico - Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad, desde su comienzo hasta su terminación. Si interrupción por parte del interesado, sin causa justificada y por un término mayor de treinta (30) días se considera como renuncia a tales exámenes y perderá por lo tanto los derechos originados por razón de las lesiones o enfermedades, relacionadas en este procedimiento.” Respecto de las condiciones para hacerse acreedor del derecho a la pensión de invalidez, el Decreto 094 de 1989 señaló lo siguiente: “Artículo 89.

Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 75% y no alcance el 95%. c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.” La segunda norma que reguló el tema de la pensión de invalidez para el personal militar y policial fue el Decreto 1796 del 2000, a través del cual se reguló la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; en esa oportunidad en los artículos 38, 39 y 40 se reiteró que para acceder a la pensión de invalidez se requería un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75%.

De manera posterior, el legislador expidió la Ley 923 de 2004, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En el artículo 3 numeral 3.5 se dispuso lo siguiente: “Artículo 3.

Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00481-00 Sentencia de 1ª Instancia 8 3.5.

El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.” De igual forma, en el artículo 61 estableció los efectos temporales de dicha norma en lo que tiene que ver con las pensiones de sobrevivencia y de invalidez; al respecto manifestó que, dichas prestaciones serían reconocidas para los hechos ocurridos desde el 7 de agosto del 2002, es decir que dispuso efectos retroactivos para la aplicación de la Ley.

Este artículo fue objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-924 de 20052, providencia en la cual se estudió una acción pública de inconstitucionalidad propuesta con fundamento en la vulneración del derecho a la igualdad (artículo 13 C.P.), en la medida que, el demandante consideró que la norma no les sería aplicable a miembros de las Fuerzas Militares y de Policía con enfermedades o lesiones graves, cuyo porcentaje de disminución de capacidad laboral sea inferior al 75% y su proceso administrativo se hubiese adelantado con anterioridad al 7 de agosto de 2002.

En esa oportunidad, la Sala Plena declaró exequible el artículo 6 de la Ley 923 de 2004 y, por lo tanto, consideró que la citada norma no vulneraba el derecho a la igualdad en tanto “la retroactividad prevista por el legislador, no se orienta a brindar protección a unas personas que hubiesen estado desprovistas de ella, sino que busca permitir que, dentro de las limitaciones que impone la situación de las finanzas públicas, algunas de tales personas, en razón de la proximidad de sus circunstancias con el momento del tránsito legislativo, pudiesen beneficiarse de las condiciones previstas en el nuevo régimen”.

Como consecuencia de las disposiciones contenidas en la Ley 923 de 2004, se expidió el Decreto reglamentario 4433 de 20043, el cual en sus artículos 30 y 32 respectivamente, consignó los requisitos específicos que deben cumplir los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para acceder a la pensión de invalidez: “Artículo 30.

Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los 1 Artículo 6.

El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley. 2 Sentencia C-924 de 2005, (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 3 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00481-00 Sentencia de 1ª Instancia 9 tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto”.

El referido artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 20134 a través de la cual lo declaró nulo al considerar que el Gobierno Nacional excedió la facultad de regulación que le otorgó el legislador en la Ley marco 923 de 2004.

Al respecto el Consejo de Estado anotó lo siguiente: “Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.

De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.

(…) Por tanto, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 adolece de un vicio insubsanable de nulidad, pues fue expedido por el Presidente de la República fuera de la órbita competencial que expresamente le señaló el Congreso de la República en la Ley 923 de 2004, artículo 3° numeral 3.5 y, por consiguiente, resulta contrario a derecho y carente de validez.” Por último, se expidió el Decreto reglamentario 1157 de 20145, a través del cual se consignaron nuevamente los requisitos para que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía accedan a la pensión de invalidez.

En esta oportunidad se estableció que con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía podrán ser acreedores del derecho a la pensión de invalidez. En efecto, el artículo 2° de esta normativa consagró lo relativo al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez en los siguientes términos: [ I Artículo 2.

Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Número de Radicación 11001-03-25-000-2007- 00061-00(1238-07), (C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez). 5“Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro aun personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública" Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00481-00 Sentencia de 1ª Instancia 10 cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el" Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: 2.1.

El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2. El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3.

El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o. su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Parágrafo 2. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto Ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

Parágrafo 3. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta, que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio d Defensa Nacional, el monto de la mesada pensiona se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).

Para efectos de la sustitución de ésta pensión, se descontará éste porcentaje adicional […] Acorde con lo anterior, en la actualidad los preceptos llamados a reglar la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 así como en el artículo 2 del Decreto reglamentario 1157 de 2014.

Del análisis anterior, conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez: i). La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00481-00 Sentencia de 1ª Instancia 11 ii).

La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante el mismo pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.

En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. iii).

La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes. Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensiona a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material.

En línea con lo expuesto, bajo la vigencia de estos últimos preceptos, el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública surge cuando se genera una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas en servicio activo, con independencia de su origen, por lo que se procederá a establecer si en el presente caso se reúnen estas condiciones. 5.3.

De lo probado. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - El señor SLP Barboza Masea Roberto Carlos prestó su servicio al Ejército Nacional, como Soldado Regular, desde el 8 de enero de 1999 hasta el 01 de julio de 2000, luego como soldado voluntario desde el 2 de julio de 2000 hasta el 30 de octubre de 2003, y finalmente como Soldado Profesional desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 30 de abril de 2008 (fl. 27). - Que según Informativo Administrativo por Lesión No. 046 de 30 de octubre de 2002, el 25 de febrero de 2002, el demandante sufrió una caída la cual le ocasionó una lesión en la columna, por la que se le diagnostico Lumbalgia Secundaria a Trauma Contundente, ocurrida “En el servicio, por causa y razón del mismo” (fl. 21). - Así mismo se encuentra el Informe de fecha 15 de abril de 2003, en el que el Comandante Contraguerilla le informa al Comandante del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”, que el 31 de enero de 2003, en desarrollo de la Operación “Delta” el Soldado Voluntario Barboza Maseas Roberto sufrió una caída en el cafetal, donde fue atendido por el Ortopedista quien diagnosticó: 1.

Menisiopatía rodilla izquierda, y 2. Lesión ligamento colateral rodilla izquierda. (fl. 23). - El Informe de fecha 8 de septiembre de 2003, contiene la información dada por el Comandante de Escuadra del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”, según la cual el 20 de junio de 2000, en el área general de la mina jurisdicción de ese batallón donde el Soldado Regular Barboza Masea prestaba turno de centinela fue hostigado a cilindro por el bloque de las ONT FARC, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00481-00 Sentencia de 1ª Instancia 12 afectándole la onda explosiva los oídos.

(fl. 24). - Mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 11438 de 14 de diciembre de 2005, la Dirección de Sanidad del Ejército, determinó una disminución de la capacidad laboral del 35.70%, con base en los diagnósticos: 1. Lumbalgia Mecánica Crónica, ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, 2. Trastorno de Estrés Postraumático (enfermedad profesional), 3.

Luxación Recidivante de Rodilla Izquierda (accidente común) y 4. Trauma Acústico (enfermedad profesional). - fls. 28-29-. - El demandante solicitó convocatoria de Tribunal Médico Laboral, quien mediante Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar de Policía No.2938 de 19 de mayo de 2006 ratificó las conclusiones de la JML No. 11438 del 14 de diciembre de 2005.

(fls. 32 a 36). - El demandante solicita nuevamente Junta Laboral por dos patologías 1. Orquialgia Izquierda y Ametropía con Agudeza Visual O.D 20/30 y O.I 20/30, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 61377 de 26 de julio de 2013 le determina un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 5.78% ambas consideradas enfermedades de origen común, del 65.3%, ya que tenía JML con DCL de 34.7%, lo cual acumula una PCL de 41.48%.

(fl. 37-38). - Luego, en atención a solicitud de revisión presentada por el actor, el Tribunal Médico Laboral, emite el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 6720 de 10 de junio de 2014 donde se modifica lo concluido en la JML 61377 de 26 de julio de 2013, disminuyéndole su PCL al 5.55% y estableciendo un PCL total del 40.25%.

(fl. 42-44). - El demandante, mediante petición de fecha 11 de febrero de 2016, recibido por la entidad el 15 de febrero de 2016 (fls. 46-50) solicitó el reconocimiento y pago de: a) pensión de invalidez a que tiene derecho desde el 28 de abril de 2005, con sus mesadas ordinarias y extraordinarias debidamente indexadas, con fundamento en lo estipulado en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; y b) el pago de los intereses moratorios. - Frente a la anterior petición la Directora Administrativa (e) de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, profiere la Resolución No. 1367 de 06 de abril de 2016, por la cual se declara que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión por invalidez, a favor del Soldado Profesional Barboza Masea Roberto Carlos.

(fls. 54-56). - De otro lado, se tiene que, para fundamentar las pretensiones de la demanda, la parte demandante aportó el dictamen No. 5444 del 9 de noviembre de 2015, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, en el cual dicho organismo de acuerdo a una solicitud hecha de manera particular estableció una merma de la capacidad laboral de 85,79%, por los diagnósticos; 1.Hipoacusia Neurosensorial-Bilateral, 2.Orquitis- Epidimisttis y Orquiepidimittis Sin Absceso, 3.Otras Convulsiones y las no especificadas, 4.Trastorno de Estrés Postraumático, 5.Trastornos Internos de la Rodilla- no especificado y 6.

Otros Trastornos Especificados de los Discos Intervertebrales (fls. 104-108). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00481-00 Sentencia de 1ª Instancia 13 5.4. Análisis de la Sala. En el caso que ocupa la atención en esta oportunidad, el señor Roberto Carlos Barboza Masea, manifiesta que desde el año 1999 se vinculó al Ejército Nacional, como Soldado Regular hasta el 01 de julio de 2000, luego como Soldado Voluntario desde el 2 de julio de 2000 hasta el 30 de octubre de 2003, y finalmente como Soldado Profesional desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 30 de abril de 2008, fecha en la cual fue retirado del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica, sin que se le hubieren realizado los exámenes de retiro.

Manifiesta que durante el tiempo de prestación del servicio militar sufrió varias lesiones que le dejaron secuelas de carácter irreversibles. De igual forma, refiere que teniendo en cuenta su desacuerdo con las calificaciones obtenidas por las Juntas Médico Militar realizadas sin tener en cuenta la totalidad de las patologías que presenta, de manera particular solicitó la valoración a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, para que calificara la verdadera pérdida de la capacidad laboral, quien dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 85.79%.

Por lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con fundamento en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, pero la misma le fue negada mediante la Resolución 1367 de 06 de abril de 2016. El Ejército Nacional, intervino en el trámite de este proceso oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, pues argumenta que el actor no reúne los requisitos para hacerse beneficiario de la pensión de invalidez, por no cumplir con los presupuestos contemplados en la Ley 923 de 2004, para obtener dicha pensión, es decir, haber adquirido una disminución de la capacidad laboral con porcentaje superiores al 50% o al 75% según el régimen aplicable.

La entidad accionada, además argumenta que, ese dictamen que determinó la pérdida de capacidad laboral del actor en un 85.79%, no fue realizado por los organismos Médico Laborales Militares y de Policía, que son el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Junta Médico- laboral Militar o de Policía, ni tampoco se ordenó su realización dentro de este proceso.

Descendiendo al caso concreto, lo primero que ha de advertirse es que, aun teniendo el Ejército Nacional, la obligación de practicar al actor los exámenes de retiro al momento de su desvinculación, éstos no fueron realizados o por lo menos se trajo prueba de eso a este asunto, por tanto, no se tiene certeza de las condiciones reales de salud en las que fue retirado el señor Roberto Carlos Barboza Masea, por ello resulta dable predicar que las Juntas Médicas Laborales Militares realizadas con anterioridad al retiro del actor, no hayan tenido en cuenta todas las afecciones con las que en realidad se desvinculó al soldado.

Habiendo realizado el respectivo análisis de los elementos probatorios allegados a este asunto, para la Sala, el dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar visto a folios 104 a 108, resulta suficiente, pues el mismo aporta elementos de valoración claro sobre las condiciones psicofísicas y médicas del señor Roberto Carlos Barboza Masea, ya que determina una pérdida de capacidad laboral estableciendo el concepto de la misma, de acuerdo al Decreto 094 de 1989 y el artículo 15 del Decreto 1795 del 2000 especial para las Fuerzas Militares y Policía Nacional, encontrando una disminución de la capacidad laboral de 85.79%, considerándola como una incapacidad absoluta y permanente, según informe administrativo del 2002 al caer en campo minado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00481-00 Sentencia de 1ª Instancia 14 En el anterior dictamen, claramente se observa que dicha pérdida de la capacidad laboral dada al señor Barboza Masea en su condición de Soldado Profesional del Ejército Nacional con antigüedad para esa fecha de 8 años, tuvo como antecedentes la exposición a factores de riesgos como Soldado Regular en el Batallón 10 Cacique Upar, de donde se logra establecer la conexidad entre la prestación del servicio militar por parte del demandante y la pérdida de la capacidad laboral para efectos de hacer derivar a favor del actor la pretendida pensión por sanidad.

Ahora, la Sala no avala los argumentos esgrimidos por la entidad accionada, referente a los reparos que hizo frente al dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, primero por cuanto si bien, este se realizó por una solicitud de carácter particular que hiciera el demandante, esta es una prueba técnica que se aportó con la demanda y que sus conclusiones no fueron desvirtuadas por las partes, quienes habiendo tenido la oportunidad de controvertirlo en los términos del Código General del Proceso, no aportaron un nuevo dictamen ni contrarrestaron la veracidad de lo establecido en el.

Así entonces se advierte, que la prueba allegada por la parte actora dentro de este proceso contó con la anuencia de la entidad demandada -Ejército Nacional-, quien si no estaba de acuerdo con su incorporación, o la considerada falsa o superflua, debió recurrir o tacharla, en su momento, y/o, posteriormente solicitar aclaración o complementación del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, como era procedente, si no estaba de acuerdo con el índice de disminución de capacidad laboral decretado por ésta, lo que constituye una aceptación de lo dictaminado por ésta.

Las anteriores consideraciones surgen de presente, por cuanto ni siquiera en esta instancia la entidad demandada hace reproche al plurimencionado dictamen, pues si bien en sus alegatos de conclusión menciona que las evaluaciones emitidas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar están cuestionadas por la jurisdicción penal en Colombia, nada aporta al expediente con lo que le pudiera dar sustento a su gruesa afirmación y siendo esto así no puede la Sala dar por cierto un argumento que no está demostrado en el caso particular.

Segundo, porque la Sala estima que las conclusiones a que llegó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar estuvieron plenamente soportadas en las disposiciones consagradas en el estatuto de la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones que son propios del régimen de la Fuerza Pública6, es decir, a pesar de que no fue la autoridad encargada de valorar, dentro de su régimen, lo relativo a la disminución de la capacidad laboral, sí se sujetó a las normas que le son propias y los índices de discapacidad en ellas consagrados.

Aunado a lo anterior, diferente a lo dicho por el Ejército Nacional las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez al ser quien decide en segunda instancia los recursos interpuestos contra lo resuelto por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, a juicio de la Sala, tiene una competencia superior para la adecuada valoración de la capacidad psicofísica del actor, lo que permite tener en cuenta el índice de disminución de capacidad laboral dictaminado por ella. 6 De conformidad con el dictamen rendido, se tuvo como base, el artículo 15 del Decreto 1795 de 2000 y el Decreto 0094 de 1989, “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00481-00 Sentencia de 1ª Instancia 15 Así las cosas, como quiera que en el sub examine el retiro del Soldado Barboza Masea ocurrió en el año 2008 y la disminución de la capacidad laboral se determinó mediante Dictamen No. 5444 de 09 de noviembre de 2015, resulta aplicable las directrices trazadas por la Ley 923 de 2004, pues como se referenció precedentemente, está sentado por la jurisprudencia y la ley que las situaciones acaecidas desde el 7 de agosto de 2002 se rigen por la norma en mención que exige como requisito un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.

En las anteriores condiciones, al haberse probado que la disminución de capacidad laboral del actor corresponde a un 85.79%, ello le daba derecho, a que se reconociera a su favor una pensión de invalidez conforme a lo consagrado en la Ley 923 de 2004, lo que lleva a acceder a las pretensiones solicitadas en la demanda, y en consecuencia ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del demandante en una cuantía equivalente al 85% de las partidas computables, en los términos de la Ley 923 de 2004 y del Decreto Ley 1157 de 2014, con retroactividad a la fecha de su retiro del servicio, esto es, el 30 de abril de 2008 (fl. 35). desde luego, con observancia del término de prescripción correspondiente, que acaece frente a las mesadas causadas con anterioridad 15 de febrero de 2013, en razón a que la petición de reconocimiento pensional fue presentada el 15 de febrero de 2016.

Se precisa, frente a la pretensión del demandante que busca el reconocimiento de la pensión con fundamento en la Ley 100 de 1993, se considera que no es viable porque el reconocimiento pensional se debe hacer conforme al régimen especial de las Fuerzas Militares, en consecuencia, se liquidará la pensión de invalidez en el porcentaje y monto allí indicado.

Pues si bien es cierto el principio de favorabilidad, que en caso de duda permite la aplicación de una norma general ante una especial, no puede extenderse a seleccionar lo más favorable de cada regulación en beneficio de una parte, sino que debe aplicarse en su totalidad. Finalmente, se advierte que la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez no son compatibles7.

En consecuencia, es procedente el descuento, debidamente indexado, de lo que la entidad demandada le pagó al señor Roberto Carlos Barboza Masea, en virtud de la primera, tal como se admite en el hecho sexto de la demanda. Las sumas reconocidas serán reajustadas conforme la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor a título de mesada pensional, por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el “DANE”, vigente a la fecha de la providencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez, veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 810012333000201300165 01 (0700-2016).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00481-00 Sentencia de 1ª Instancia 16 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, se dispondrá la liquidación de costas en contra de la entidad demandada, para lo cual se adelantará el trámite del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;

FALLA:

PRIMERO: Declárase la nulidad de la Resolución No. 1367 de 6 de abril de 2016, expedida por la Directora Administrativa (e) del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que considera tener derecho el señor Roberto Carlos Barboza Masea, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: A título de restablecimiento Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a reconocerle, liquidarle y pagarle al señor Roberto Carlos Barboza Masea, una pensión de invalidez en una cuantía equivalente al 85% de las partidas computables, en los términos de la Ley 923 de 2004 y del Decreto Ley 1157 de 2014, a partir de la fecha del retiro, esto es 30 de abril de 2008, con observancia del término de prescripción correspondiente, que acaece frente a las mesadas causadas con anterioridad 15 de febrero de 2013.

TERCERO: Las sumas a que se condena a la entidad demandada por medio de esta sentencia se actualizarán, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva y, de ellas se ordena descontar el monto, debidamente indexado, que se le pagó al demandante por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral.

CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, se condena en costas a cargo de la parte demandada, y a favor del demandante. Por agencias en derecho se fija la suma de un cuatro 4% de las pretensiones concedidas, conforme lo estipulado en el artículo 5º numeral 1º del Acuerdo PSAA16-10554 agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, derogatorio del Acuerdo 1887 de 2003.

Por la Secretaría hágase la liquidación.

SEXTO: En firme esta decisión, devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos ordinarios del proceso, si existiere, y archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 011. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00481-00 Sentencia de 1ª Instancia 17 CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada