TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER PENSIONAL -APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE: ÓSCAR FERNANDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ DEMANDADA: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2017-00136-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO. - Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el día 5 de julio de 2019, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.- HECHOS. - El apoderado del demandante, manifiesta que el señor Oscar Fernando Hernández Hernández, prestó servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional, y una vez terminado el periodo reglamentario fue incorporado como soldado voluntario, luego a partir del 01 de noviembre de 2003 por disposición administrativa del Comando del Ejército fue promovido como soldado profesional, condición que mantuvo hasta su retiro de la Fuerza.
Refiere que, el Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 por el cual "establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de la Fuerzas Militares", fijo la asignación básica para los soldados profesionales en un salario mínimo incrementado en un 40% del mismo salario, pero en el inciso segundo del artículo primero el legislador dejó establecido un régimen de transición aplicable a los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 tenían la condición de soldados voluntarios indicando que estos seguirían percibiendo como asignación básica el salario mínimo incrementado en un 60% del mismo.
Señala que, el demandante sufrió una Disminución de la Capacidad Laboral al encontrarse en combate directo con el enemigo, la cual le trajo como consecuencia el retiro de la Institución Militar, y que el Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución No. 3763 de 14 de agosto de 2015, le reconociera la pensión por invalidez, la cual fue liquidada teniendo como base el salario mínimo más el cuarenta por ciento (40%) del mismo.
No obstante, cuando el Consejo de Estado en sentencia CE-SUJ2 850013333002201300060 01 No. Interno 3420-2015, fijo los parámetros frente a la presente litis. Indica que, el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, en el artículo 16° establece la forma de liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales: el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2017-00136-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 setenta por ciento (70%) del salario mensual adicionado en un treinta y ocho por ciento (38,5%), de prima de antigüedad.
Precisa que el demandante al momento de su retiro tenía reconocido como prima de antigüedad el 58,5% de la asignación básica, de conformidad con lo establecido en el artículo 16º del Decreto 4433 de 2004. Sostiene que, mediante escrito dirigido al Ministerio de Defensa Nacional, el actor peticionó que en la liquidación de la pensión de invalidez, se tomara como como base de liquidación establecida en el inciso segundo del artículo primero (1) del Decreto 1794 de 2000.Sin embargo, el Ministerio de Defensa Nacional en oficio No. OFl16-64199 del 19 de agosto de 2016, decidió trasladar por competencia la petición a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, quien mediante Oficio No. 20163171195301 del 9 de septiembre de 2016, contestó negando la petición de reliquidación de la pensión de invalidez y guarda silencio frente a la prima de antigüedad, produciéndose así un acto ficto o presunto. 2.2.- PRETENSIONES. - La parte demandante solicita que se declare la nulidad del oficio No. OFl16-64199 del 19 de agosto de 2016, expedido por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, y del oficio No. 20163171195301 del 9 de septiembre de 2016, de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, por medio de los cuales se niega la liquidación de la pensión de invalidez del señor Oscar Fernando Hernández Hernández, tomando como base de liquidación un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario.
Así mismo solicita que se ordena la existencia y posterior nulidad del acto administrativo ficto o presunto, mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión de invalidez del actor estableciendo que al monto resultante de aplicar el porcentaje de pensión de invalidez a la asignación básica se le adicione el porcentaje de prima de antigüedad a que tiene derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 18 del decreto 4433 de 2004.
Que como consecuencia de lo anterior se condene al Ministerio de Defensa Nacional a reliquidar la pensión de invalidez del señor Oscar Fernando Hernández Hernández tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el inciso segundo del artículo primero del decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 (salario mínimo incrementado en un 60 % del mismo salario), y al monto que resulte se le adicione el porcentaje de prima de antigüedad a que tiene derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 18 del decreto 4433 de 2004.
Que se ordene el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de reconocimiento de la asignación en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
Que se ordene el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionados en los numerales anteriores, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en el artículo192 y 195 del CPACA. Y que, se condene a la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2017-00136-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 entidad demandada al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia de fecha 5 de julio de 2019, resolvió lo siguiente: Primero: Declarar no probadas las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación y Prescripción, propuestas por la apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar la nulidad del Oficio No. 20163171195301 del 9 de septiembre de 2016, mediante el cual la Dirección de Personal del Ejército Nacional, negó la reliquidación de la pensión de invalidez al señor Oscar Fernando Hernández, tomando como base de liquidación un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, que la liquidación de la pensión de invalidez reconocida al señor Oscar Fernando Hernández, se realice teniendo en cuenta que el salario mensual corresponda a un (1) salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 1 º del Decreto 1794 de 2000, tal y como quedó expuesto en la parte considerativa de la presente decisión. Cuarto: Al efectuarse la reliquidación de las mesadas pensionales, la entidad demandada debe aplicar el ajuste de valores contemplados en el artículo 187 del CPACA, a efecto de que ésta se pague con su valor actualizado, de conformidad con la fórmula citada en la parte considerativa de esta providencia. Quinto: De igual forma, se CONDENA a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, a pagar al demandante, las diferencias de las existentes entre los valores que le fueron reconocidos y los que le deben reconocer en virtud de la presente providencia, realizando los descuentos correspondientes.
Sexto: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Séptimo: Sin condena en costas. Octavo: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El a-quo en primer lugar precisó que en atención a lo dispuesto en Sentencia de Unificación CE-SUJ2 85001-3333-002-2013-00060-01 01 del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, aclarada mediante Sentencia Aclaratoria del 6 de octubre de 2016, esa Corporación unificó la jurisprudencia decidiendo que con fundamento en el inciso 2º Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2017-00136-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 del artículo 1 º del Decreto 1794 de 2000, los soldados voluntarios posteriormente incorporados como profesionales, tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%.
Así entonces, conforme a lo consignado en la Hoja de Servicios No. 3-13066116 de fecha 02 de julio de 2015 (fl.14), encontró acreditado que el señor Oscar Fernando Hernández, ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 19 de septiembre de 1981; posteriormente se vinculó como soldado voluntario desde el 1 º de octubre de 1993 y, a partir del 1 º de noviembre de 2003 se incorporó como soldado profesional.
Y de acuerdo a las certificaciones allegadas al expediente observó que el salario del demandante para el mes de octubre de 2003, fecha en la cual se desempeñaba como soldado voluntario,era de $847.927, es decir, el salario mínimo del año 2003 incrementado en un 60%, y que para el mes de noviembre de 2003, fecha en la cual ya había sido vinculado como soldado profesional, su salario correspondía a un neto de $742.683, el cual equivale al valor de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2004 incrementado en un 40%, lo cual consideró totalmente desacertado, teniendo en cuenta que el actor es beneficiario del régimen especial consagrado en el inciso segundo del artículo 1 º del Decreto 1794 de 2000, y que al aplicársele el inciso primero del precitado artículo, se le desmejoró claramente su salario, y por ende, su pensión de invalidez, por lo que la liquidación de dicho reconocimiento pensional debía realizarse con un salario incrementado del 60% y no del 40% como se hizo, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 1 ° del Decreto 1794 de 2000.
De otro lado, advirtió que conforme a lo consignado en la Resolución No. 3763 del 14 de agosto de 2015, "Por la cual se reconoce y ordena el pago de una PENSIÓN MENSUAL POR INVALIDEZ con fundamento en el expediente No. 2791/ de 2015", proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, se encuentra acreditado que al señor Oscar Fernando Hernández, se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 76.32%, por lo que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2192 de 2004, su pensión se liquidó en cuantía equivalente al 75% de las partidas computables, esto es, sobre el salario mensual.
Explico que, según la certificación de partidas computables obrante en el expediente, para la liquidación de la prestación del actor, se tuvo en cuenta el salario básico del 2015 (fecha en que se reconoció la pensión) que corresponde a la suma de $902,090 y la prima de antigüedad por valor de $203,173 pesos, a la cual se le aplicó el 75% en virtud del aporte establecido en el numeral 6.4.4 del artículo 6 del Decreto 2192 de 2004, sumatoria sobre la cual, la entidad le calculó el 75% - con base en la pérdida de capacidad laboral-, obteniendo el valor de $1,105,263 pesos, y finalmente reconociéndosele una pensión mensual de invalidez en cuantía de $828.947.
Por lo anterior, consideró que, la liquidación efectuada por el Ministerio de Defensa Nacional no se efectuó tal y como lo dispone la normatividad citada, toda vez que no se tomó como base la asignación salarial, la prevista en el inciso primero del artículo 1 º del Decreto 1794 de 2000, esto es, el salario mínimo incrementado en un 60%.
En cuanto a la segunda pretensión, esto es, que al monto resultante de aplicar el porcentaje de pensión de invalidez a la asignación básica se le adicione el porcentaje de la prima de antigüedad de conformidad con lo establecido en el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2017-00136-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 artículo 18 del Decreto 4433 de 2004, sostuvo que no hay lugar a ello, pues dicha forma de liquidación se refiere a la asignación de retiro contemplada en el artículo 16 del mencionado decreto y en este caso estamos frente a la liquidación de una pensión de invalidez contemplada en el artículo 11 del Decreto 2192 de 2004, el cual señaló que a los soldados profesionales que se le determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, liquidada de conformidad con los porcentajes y, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el referido decreto.
Finalmente, señaló que en este caso no ha operado el termino de prescripción cuatrienal establecido en el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, pues el reconcomiendo prestacional se hizo el 14 de agosto de 2015 y la solicitud de reajuste fue presentada el 28 de julio de 2016. IV.- RECURSO DE APELACIÓN. – 4.1. El apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia dentro del expediente relacionado en la referencia, con el objeto que la decisión adoptada sea revocada, argumentando que, en el presente caso se estructura la excepción de carencia de derecho de las pretensiones solicitadas por el demandante e inexistencia de la obligación a cargo de la entidad demandada, pues los soldados voluntarios (Ley 131/85), al cambiar de régimen ya no van a recibir UNA BONIFICACIÓN, sino UN SALARIO y el reconocimiento de prestaciones sociales, para lo cual resultaba preciso hacer la consecuente nivelación salarial con los soldados que desde un comienzo se habían incorporado como profesionales (D.1793/00), de tal suerte que el valor de diferencia entre el salario como soldado profesional y el de la bonificación de soldado voluntario, se convierte en algo así como una redistribución con la que se les garantiza ahora el pago de sus prestaciones sociales, pues si se entraba a reconocerles prestaciones sociales y si se les dejaba el mismos valor de la Bonificación que recibían antes, entonces se rompería el principio de igualdad respecto de los soldados profesionales que existían y que se habían vinculado con el D.1793/00.
Aduce que los Soldados Voluntarios al pasar a ser profesionales entraron a devengar UN SALARIO junto con todas las prestaciones sociales establecidas para los profesionales, sin que hubieren sido en ningún momento desmejorados. De otro lado, asevera que existe prescripción de derechos laborales, ya que desde el mismo momento en que empezó el señor Oscar Fernando Hernández, a ser Soldado Profesional y recibir su salario, pudo haber instaurado las acciones correspondientes para recibir el porcentaje que señala le fue quitado por la Entidad.
Al respecto indica que el señor Oscar Fernando Hernández Hernández, pasó de soldado voluntario a soldado profesional en noviembre del año 2003, y durante los años 2003 a 2016 en ningún momento manifestó su inconformidad con el tránsito de soldado voluntario a profesional, ni tampoco sobre su régimen prestacional, si no posteriormente pasando un tiempo considerable para instaurar esta demanda.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2017-00136-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 Precisa que, haciendo uso de la analogía es dable acudir a la regla prescriptiva que se contempla en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, es decir la prescripción cuatrienal, según la cual los derechos particulares prescriben en cuatro años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles.
En tanto, el Derecho a exigir el aumento del 20% solicitado en esta demanda se configuró desde el momento en que el actor fue reconocido como Soldado Profesional, es decir a partir del momento en que recibió por primera vez su salario consideró que estaba siendo desmejorado. Insiste en que, cuando el accionante refiere que, a los soldados voluntarios, se les desmejoró su salario, incurre en un equívoco, al olvidar que lo que se hizo fue una "redistribución de los ingresos" de tal suerte que los derechos prestacionales que ahora se les están reconociendo, en virtud de la nueva categoría de soldados profesionales, quedarán garantizados.
Por todo, solicita que se revoque íntegramente el ordinal primero del fallo de 05 de julio de 2019 y se modifique ordenándole al Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, al restablecimiento del derecho, a pagar el señor Oscar Fernando Hernández Hernández el valor de las diferencias causadas de la asignación básica que percibe como consecuencia del reajuste ordenado en los Numerales Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, con efectos fiscales a partir del 1° de noviembre de 2012 hasta la fecha de retiro del demandante, toda vez que el Ejército Nacional a través de la nómina 129 adicional vigencia actual Soldados Profesionales 20% diciembre 2017, les canceló el incremento salarial del 20% correspondiente a los meses de Enero a Mayo de 2017, toda vez que desde el mes de Junio de 2017 dicho reajuste fue incluido en la nómina a favor del personal de Soldados Profesionales activos titulares del derecho consagrado en la Sentencia de Unificación No. CE-SUJ2 NO. 003/16 del H. Consejo de Estado, tal y como obra en el oficio No. 20183170233871: MD FM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.2 del 8 de febrero de 2018, expedido por la Sección Nomina del Ejército: cifras que serán indexadas mes a mes con fundamento en lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando para ello la formula pertinente. 4.2 El apoderado del demandante, solicita se revoque el numeral SEXTO de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y en su lugar se tenga en cuenta la regla de unificación número 6º fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Administrativa en sentencia del 25 de abril de 2019, - Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, REF: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicación: 85001- 33- 33 - 002 - 2013-00237- 01 (1701-2016) Demandante: Julio Cesar Benavidez Borja, Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares sentencia de segunda instancia SUJ-015-CE-S2- 2019.
En consecuencia, se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, a reliquidar la pensión de invalidez del demandante tomando como asignación básica un salario mínimo incrementado en un 60%, tomando el 75% de la asignación básica adicionándole un 38,5% de la asignación básica como prima de antigüedad, porcentaje este último establecido del 100% de la asignación básica tal como lo viene realizando la Caja en la actualidad y procedimiento avalado por el Consejo de Estado.
Puntualiza que la regla de unificación determina que para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2017-00136-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente manera: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro." V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, dentro del término legal presenta alegatos de conclusión, en los mismos términos del recurso de apelación, haciendo énfasis en que debe negarse las pretensiones de la demanda, toda vez que, como asignación salarial mensual, los Soldados Voluntarios no devengaban asignación salarial, sino devengaban Bonificación, y esta modalidad conllevaba a que al no devengar salario no tuviesen prestaciones sociales.
No obstante, al haber aceptado el cambio de modalidad a Soldados Profesionales empezaron a devengar un salario y por consiguiente obtuvieron el derecho a percibir prestaciones, sin que hubieren sido en ningún momento desmejorados. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión (Archivo#08NotaSentencia.pdf carpeta ExpedienteAntiguo).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la decisión proferida en primera instancia se encuentra ajustada a derecho, en tanto accedió al reajuste de la pensión de invalidez del señor Óscar Fernando Hernández, en lo que respecta a tener como base de liquidación un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 1 º del Decreto 1794 de 2000.
O si, por el contrario, a la parte demandada le asiste la razón para predicar que el actor no tiene derecho alguno. Así mismo, se deberá establecer si tal como lo solicita la parte demandante la sentencia debe ser modificada en el sentido de ordenar la correcta aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 para el computo de la prima de antigüedad, es decir que al 75% de la asignación básica se le debe adicionar un 38.5% de la asignación básica como prima de antigüedad. 6.2.
Análisis de fondo. Como se dijo en precedencia, el actor solicita se declare la nulidad de los actos administrativos, por los cuales la entidad demandada le negó el reajuste de la pensión de invalidez. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a reconocer y pagar dicho reajuste tomando como base de liquidación el salario mínimo incrementado en un 60%, así mismo se reajuste la prima de antigüedad, conforme a los artículos 1º inciso 2º del Decreto 1794 de 2000 y 18 del Decreto 4433 de 2004.
El a quo accedió parcialmente a las pretensiones del actor, ordenando a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional reliquidar la pensión de invalidez teniendo en cuenta que el salario mensual corresponda a un (1) salario mínimo legal mensual Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2017-00136-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000.
Negó la pretensión respecto de adicionar el porcentaje de la prima de antigüedad. La entidad accionada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, indicando que no es viable acceder a las súplicas del actor, toda vez que la pensión fue reconocida conforme a derecho.
Por su parte el demandante reprochó la decisión de no acceder a la petición del reajuste de la liquidación de la pensión de invalidez con el computo de la prima de antigüedad de conformidad con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. 6.2.1. Del reajuste de la pensión de invalidez conforme al 20% adicional de que trata el Decreto 1794 de 2000, artículo 1º, inciso 2.
En el plenario se halla probado que el señor Óscar Fernando Hernández Hernández: i) se encontraba vinculado a la entidad demandada con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, ostentando la calidad de soldado regular entre el 19 de septiembre de 1991 y el 28 de marzo de 1993; ii) como soldado voluntario, conforme a la Ley 131 de 1985, entre el 1° de octubre de 1993 y el 1° de noviembre de 2003, iii) por disposición de la entidad, pasó a desempeñarse como soldado profesional a partir del 1 de noviembre de 2003 -fecha a partir de la cual se le pagó como contraprestación por su servicio un (1) salario mínimo incrementado en un cuarenta por ciento (40%)- y hasta el 30 de agosto de 2015; iv) fecha a partir de la cual empezó a devengar pensión por invalidez conforme al reconocimiento que le hiciere la Nación – Ministerio de Defensa Nacional a través de la Resolución No. 3763 del 14 de agosto de 20151.
En el mismo sentido, se encuentra probado que, para la liquidación de la referida prestación, la entidad accionada tuvo en cuenta como partidas computables el sueldo básico mensual en el equivalente a $902.090 y por prima de antigüedad el valor de $203.173, para un total de $1.105.263, suma ésta que al aplicarle el 75% de las partidas computables arrojó un reconocimiento pensional por invalidez por valor de $828.947.
Así, se tiene que, en efecto, el actor sufrió desmejora en su base de liquidación pensional- asignación básica-, desconociéndose por parte de la entidad el derecho que había adquirido por mandato del artículo 3º del Decreto 2157 de 1985 y los artículos 2 y 4 de la Ley 131 de 1985, que en su orden determinan: “Artículo 3. El personal de soldados voluntarios devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario” (subrayada fuera de texto).
Por su parte, la Ley 131 de 1985, “Por la cual se dictan normas sobre el servicio militar obligatorio” señaló: 1 Ver folio 16 del expediente físico. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2017-00136-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 “Artículo 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo comandante de Fuerza v sean aceptadas por él. ( ) Artículo 4.
El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasara los haberes correspondientes a un cabo segundo, marino o suboficial técnico cuarto” (Resalta la Sala). Así mismo, se desconoció lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto 1793 del 2000, “Por el cual se expide el Estatuto de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesional de las Fuerzas Militares”, el cual establece: “Artículo 38.
Régimen Salarial y Prestacional. El Gobierno nacional expedirá los reglamentos salariales (sic) y prestacionales del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4a de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos”. En igual sentido, el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, indica: “Artículo 1.
Asignación Salarial Mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo a la Ley 131 de 1995, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).” (Resalta la Sala).
“Artículo 42. Ámbito de Aplicación. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales (…)” (Subraya fuera de texto). Se tiene, entonces, que con la entrada en vigencia de estos dos últimos decretos se dejó establecido que el Gobierno Nacional expediría el régimen salarial y prestacional del soldado profesional con base en lo dispuesto en la Ley 4a de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos; disponiéndose, además, su aplicación tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con la Ley 131 de 1985 como a los nuevos soldados profesionales.
En ese orden, en el caso del actor resulta aplicable el contenido del inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, mas no el inciso primero, como equívocamente lo viene aplicando la entidad accionada, en tanto claramente dispone el inciso segundo que: “…quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarían un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%”.
Y conforme al material Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2017-00136-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 probatorio se tiene acreditado que el actor venía vinculado a la institución militar desde el 19 de septiembre de 1991, como soldado regular y a partir del 30 de noviembre de 1993 como soldado voluntario.
En consecuencia, resulta evidente que la entidad demandada desconoció los parámetros fijados por el Gobierno Nacional, al aplicar, tanto a los soldados que venían vinculados como voluntarios con antelación al 31 de diciembre de 2000 como a los soldados vinculados con posterioridad a la expedición del nuevo régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, lo dispuesto en el primer inciso del artículo 1º del referido Decreto 1794 de 2000, cuando lo cierto es que correspondía aplicar el inciso 2º para no incurrir en el desmejoramiento de los derechos salariales adquiridos, como finalmente aconteció con el actor.
Nótese, entonces, que en relación con el primer grupo de soldados profesionales - vinculados a partir del 31 de diciembre de 2000-, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40%, y en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios –situación del demandante-, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario.
Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 20162, indicó: “En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.
De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.
En armonía con lo expuesto, para la Sala no es de recibo la interpretación que sobre el particular realiza la parte demandada, según la cual, los 2 CE-SUJ2 85001333300220130006001, No. Interno: 3420-2015, Actor: Benicio Antonio Cruz, Demandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas, Militares de Colombia, Ejército Nacional Asunto: Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 proferida en aplicación del artículo 271 de la Ley, 1437 de 2011, Tema: Con fundamento en el inciso 2º, del artículo 1º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, los soldados voluntarios posteriormente incorporados como profesionales, tiene derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2017-00136-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 referidos Soldados profesionales, antes voluntarios, no tienen derecho a percibir un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, dado que a su juicio, al vincularse a la planta de personal de las Fuerzas Militares como soldados profesionales, se les aplica íntegramente el régimen propio de estos últimos.
Ello por cuanto, la interpretación adecuada del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1793 de 2000, consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos”.
En ese orden, la Sala comparte la decisión que en tal sentido emitió el juez de instancia y, en consecuencia, procederá a confirmar la decisión que se ataca en relación con el incremento en el 60%. Aunado a lo expuesto debe precisarse que, si bien ahora en esta instancia la entidad accionada, aduce haber reconocido y pagado el incremento salarial del 20% correspondiente a los meses de enero a mayo de 2017, explicando que desde el mes de junio de 2017 dicho reajuste fue incluido en la nómina a favor del personal de Soldados Profesionales activos titulares del derecho consagrado en la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 003/16, al expediente no trajo que demuestre tal aseveración. Y siendo esto así, el proceso debía fallarse con las pruebas legal y oportunamente allegadas al mismo (artículo 29 C.P.), tal como lo hizo el A-quo, quien luego de examinar el material probatorio obrante en el expediente encontró demostrados los supuestos de hechos en que se funda el presente asunto respecto de esta pretensión. Maxime cuando el reajuste ordenado desde la fecha en que se reconoció la pensión de invalidez es decir 14 de agosto de 2015, fecha anterior a los pagos que aduce a ver realizado la entidad demandada.
Ahora, en cuanto al reproche de la parte demandante sobre el reajuste de la pensión de invalidez con fundamento en la partida computable de prima de antigüedad, observa la Sala que su inconformidad radica en que el reajuste de la pensión de invalidez, debe hacerse tomando la asignación básica (un salario mínimo incrementado en un 60%) aplicando el 75% del salario mensual, adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad calculada sobre el 100% de la asignación básica.
En ese entendido, se procederá a analizar si le asiste razón o no al a quo cuando decidió que no había lugar a acceder a ello, porque según lo establecido en el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004, esa forma de liquidación se refiere a la asignación de retiro y no frente a la liquidación de la pensión de invalidez, que es la que se discute en este asunto.
Al respecto, debe decirse que el Decreto 4433 de 2004 estipula en sus artículos 13, 16 y 18, lo siguiente: “Artículo 13.- Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (…).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2017-00136-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1o del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.
(…)”. Artículo 16.- Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad.
En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (…) Artículo 18.- Aportes de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: 18.1 Un treinta y cinco por ciento (35%) del primer salario mensual, como aporte de afiliación. 18.2 El monto del aumento de sus haberes, equivalente a los siguientes diez (10) días a la fecha en que se cause dicho aumento. 18.3 Sobre el salario mensual y la prima de antigüedad, un aporte mensual del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) hasta el 31 de diciembre de 2004, porcentaje que se incrementará en cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2005 y, adicionalmente, otro cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2006, para quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%).
El aporte sobre la prima de antigüedad fijado en el presente numeral se liquidará sobre los porcentajes que se señalan a continuación de acuerdo con el tiempo de servicio así: 18.3.1 Ciento por ciento (100%) durante los primeros cinco (5) años. 18.3.2 Ochenta y seis punto tres por ciento (86.3%) durante el sexto (6) año. 18.3.3 Sesenta y nueve punto uno por ciento (69.1%), durante el séptimo (7) año. 18.3.4 Cincuenta y siete punto seis por ciento (57.6%), durante el octavo (8) año. 18.3.5 Cuarenta y nueve punto tres por ciento (49.3%) durante el noveno (9) año. 18.3.6 Cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) durante el décimo (10) año. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2017-00136-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 18.3.7 El treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) a partir del año once (11) de servicio y, en adelante” (Resalta y subraya la Sala).
De conformidad con los artículos transcritos, considera la Sala desacertado lo argumentado por el juez de primera instancia, cuando asevera que la forma de liquidación establecida en el artículo 18 del Decreto 4433 de 2003 se refiere solo a la asignación de retiro y no frente a la liquidación de la pensión de invalidez, que es la que se discute en este asunto, pues como se vio en el artículo 13 del mismo Decreto indica expresamente como deben ser liquidadas la asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, y que partidas deben se computable para tal efecto.
En consecuencia, se advierte que, si bien el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004, indica la manera de liquidar los aportes para asignación de retiro y no menciona a la pensión de invalidez, dicha prerrogativa debe interpretarse de manera armónica y análoga a lo establecido en el artículo 13 del mismo decreto3, el cual además de ser norma posterior al Decreto 2192 de 80 de julio 2004 “Por el cual se desarrolla el régimen de pensiones de invalidez y sobrevivencia del personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares” al que alude el a quo, si contempla la liquidación de la pensión de invalidez computando la prima de antigüedad para Soldados Profesionales en los porcentajes previsto en el artículo 18 ibidem que sirvió de fundamento jurídico para el reconocimiento pensional hecho por la entidad demandada a favor del actor.
Al respecto, vale recordar los postulados constitucionales de carácter laboral contendidos en el artículo 53 de la Constitución, según los cuales se debe interpretar las disipaciones legales en materia prestacional de forma favorable al trabajador, el cual, valga aclarar, resulta del todo aplicable en materia pensional, teniendo en cuenta que como reiteradamente ha dicho la Corte Constitucional, la asignación de retiro, es de naturaleza prestacional al igual que la pensión de invalidez, en tanto tendría la misma connotación, por lo que aún en el evento de considerar que tal interpretación pudiera surgir del texto legal, debió preferir aquella que resultaba más favorable al trabajador.
Al plenario se aportó la Resolución No. 3763 del 14 de agosto de 2015, a través de la cual el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció al actor una pensión de invalidez en cuantía del 75% del salario básico mensual incrementado en el 40% y adicionado en la suma de $203.173 por concepto de prima de antigüedad, equivalente al 38.5% en razón de haber laborado durante 23 años, 2 meses y 8 días en calidad de soldado profesional.
La entidad accionada al momento de contestar la demanda no se refirió a la forma de liquidar la prima de antigüedad. No obstante, al plenario se allegó la hoja de servicios número 3-13066116 del 02 de julio de 2015, consignándose en el mismo acto administrativo de reconocimiento pensional lo siguiente: “Que la presente liquidación se efectúa, con fundamento en las siguientes disposiciones legales, así: Ley 923 de 2004, Decreto 4433 de 2004, además de las circunstancias de los hechos y factores salariales y prestacionales que se detallan a continuación: 3 Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, expedido el 31 de diciembre de 2004.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2017-00136-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 Se determinó una disminución de la capacidad laboral de 76.32% según las tablas e índices: B (3.4), D (6M 7, 9, 10, 12). Que en virtud de lo previsto en el Artículo 18 del Decreto 4433 de 2004, al beneficiario le corresponde por el tiempo de servicio una prima de antigüedad del 38.5% sobre la prima de antigüedad devengada en actividad para liquidación de la pensión. Que por lo anteriormente expuesto, es procedente reconocer y ordenar pagar a partir del 30 de mayo de 2015, a través del Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa, una Pensión de Invalidez, a favor del Soldado Profesional del Ejército Nacional, OSCAR FERNANDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
R E S U E L V E: Artículo 1o. Reconocer y ordenar pagar a partir del 30 de mayo de 2015, con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional a través del Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa de este Ministerio, una Pensión de Invalidez, a favor del Soldado Profesional (r)del Ejército Nacional, OSCAR FERNANDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ con CC 13066116, Código Militar 3488707 en cuantía de Ochocientos Veintiocho mil Novecientos Cuarenta y Siete Pesos M/CTE ($828.947), equivalente al 75% del valor de las partidas señaladas en la parte considerativa de la presente resolución”.
En ese entendido, conforme a las pruebas documentales arrimadas al plenario, se tiene que la pensión de invalidez del actor para el año 2015 se le liquidó de la siguiente forma: SUELDO BÁSICO (2015 SMLV + 40%) (644.350 + 257.740) = $902.090 PRIMA DE ANTIGÜEDAD (58.5%, al que se le aplica el 38.5%): $203.173 TOTAL $1.105.263 TOTAL PENSIÓN DE INVALIDEZ 75% $828.947 En ese orden, no cabe duda de que al demandante no se le está aplicando correctamente el contenido del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en concordancia con el artículo 18 ibídem, en lo que respecta a la prima de antigüedad como partida computable de su pensión de invalidez, por cuanto la interpretación que está haciendo la demandada no se atempera al contenido de la norma en cita, como pasa a verse: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2017-00136-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 Lo correcto es tomar el salario legal vigente aumentado, en este caso en un 40%, pues si bien es cierto al actor le asiste el derecho a que su base salarial sea incrementada en el 60% como quedó expuesto en la sentencia de primera instancia, para efectos ilustrativos, la Sala tomará como base su asignación básica incrementada en el mismo 40%, por ser éste el porcentaje sobre el cual la demandada viene liquidando su prima de antigüedad, ya que sólo así se podrá establecer si en realidad existen o no diferencias que deban serle reconocidas al actor, puesto que el sólo hecho de modificar la base salarial -en el entendido de aumentarle el 20%- implica cambios en los valores a liquidar; al resultado que arroje, se le aplica, por un lado, el 75% y, por el otro, el 58.5% -porcentaje de la prima de antigüedad que percibió en actividad-, luego le saca el 38.5% de conformidad con lo establecido en el artículo 18.3.2 del Decreto 4433 de 2004, y al final se suman ambos resultados.
El valor que resulte será el que se debe reconocer y pagar como pensión de invalidez, tal y como se indica a continuación: S.M.L.M.V. (2015) $644.350 + 40% =$902.090 S.M.L.M.V. + 40% $902.909 x 75% = $676.567 PRIMA DE ANTIGÜEDAD $902.909 x 58.5% x 38.5% =$203.173 TOTAL PENSIÓN DE INVALIDEZ =$879.740 DIFERENCIA MES A MES A RECONOCER =$50.793 Así las cosas, es claro que, si se toma el salario básico incrementado en el 40% y arroja diferencias en favor del demandante, con mayor razón ocurrirá si aumentamos la base salarial en un 60%, esto es, de conformidad con el artículo 1º, inciso 2º, del Decreto 1794 de 2000, tal y como se pasa a exponer: S.M.L.M.V. (2015) $644.350 + 60% =$1.030.960 S.M.L.M.V. + 40% $1.030.960 x 75% = $ 773.220 PRIMA DE ANTIGÜEDAD $1.030.960 x 58.5% x 38.5% =$ 232.197 TOTAL PENSIÓN DE INVALIDEZ =$1.005.417 DIFERENCIA MES A MES A RECONOCER =$176.470 Como se observa, se presentan diferencias, mes a mes, entre lo que se le ha venido reconociendo al actor por pensión de invalidez y lo que realmente debe reconocérsele no sólo por la aplicación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto 1794 de 2000 sino también por la correcta aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en concordancia con el artículo 18 ídem; encontrando la Sala que, la alzada formulada por la parte demandante tiene vocación de prosperidad en este aspecto, por cuanto es claro que la entidad demandada viene liquidando incorrectamente dicha partida, por lo que, la decisión de primera instancia debe ser Modificada, puesto que de conformidad con la interpretación que debe dársele al citado artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en concordancia con el artículo 18 ibídem, el porcentaje que se debe aplicar en el caso del actor -dada su antigüedad- es del 38.5%, pero tomado sobre el 100% de lo devengado por concepto de prima de antigüedad, es decir sobre el 58.5%, valor que venía devengando en actividad, más no puede hacerse como se ordenó en el acto de reconocimiento pensional, aplicando el 38.5% directamente a la asignación básica mensual.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2017-00136-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 En ese orden, y no habiendo otro reparo en contra de la sentencia de primera instancia, el Tribunal no acoge los argumentos expuestos por la parte demandada, pero sí en lo reprochado por la parte demandante en consecuencia, se procederá a modificar y/o adicionar la sentencia apelada, en el sentido de ordenar a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional reajustar la pensión de invalidez del señor Oscar Fernando Hernández Hernández incluyendo la prima de antigüedad que devengó en servicio el demandante, reliquidada con los mismos porcentajes (38.5% del 58.5%) sobre el salario base de liquidación, una vez reajustado (en un S.M.L.M.V. incrementado en el 60%), de conformidad con lo expuesto en esta providencia y teniendo en cuenta la fórmula matemática empleada precedentemente.
Sin lugar a declarar prescripción alguna en relación con las mesadas pensionales causadas, por cuanto entre la fecha del reconocimiento de la prestación -14 de agosto de 2015- y la fecha de solicitud del reajuste -28 de julio de 2016-, no transcurrieron los cuatro años de que trata la ley para declarar probada la prescripción de las diferencias causadas durante dicho lapso.
Finalmente, con fundamento en el artículo 188 del CPACA se dispondrá condena en costas de segunda instancia a la entidad demandada por haberse resuelto el recurso de apelación de manera desfavorable a su petición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR y/o ADICIONAR el Numeral Tercero de la sentencia proferida el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, el cual quedará de la siguiente manera: Tercero: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, reajustar la pensión de invalidez del señor Oscar Fernando Hernández, reliquidando los siguientes cómputos así: i).
El salario mensual corresponda a un (1) salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 1 º del Decreto 1794 de 2000, tal y como quedó expuesto en la parte considerativa de la presente decisión. ii). La inclusión de la prima de antigüedad a la prima de antigüedad, aplicando los porcentajes correspondientes (38.5% del 58.5%) sobre el salario base de liquidación, una vez reajustado (en un S.M.L.M.V. incrementado en el 60%), de conformidad con lo expuesto en esta providencia y teniendo en cuenta la fórmula matemática empleada en la parte motiva.
SEGUNDO: Se confirma en lo demás la providencia apelada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en esta instancia. Fíjese las agencias en derecho en el equivalente a un (1) SMMLV, de conformidad con el numeral 1° del artículo 5 del acuerdo PSAA16 10554 de 2016. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2017-00136-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 011. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada