TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHOANNA PATRICIA OSORIO CASTILLO Y OTROS DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS RADICADO: 20-001-33-40-008-2016-00070-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 6 de septiembre de 2019, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: Manifestó el apoderado judicial de la parte actora, que el día 2 de noviembre de 2013, el señor JOSÉ DAVID TORO RAMÍREZ se transportaba en un vehículo automóvil marca Sprint, desde el Corregimiento de Rincón Hondo, donde residía, hacia el Corregimiento de Arenas Blancas, aproximadamente a las 5:00 a.m., cuando sufrió un accidente de tránsito que le produjo un trauma cráneo encefálico severo, ocasionando su muerte de manera inmediata debido a la gravedad de las lesiones sufridas.
Aseveró, que el accidente de tránsito ocurrió al caer la llanta delantera del vehículo en un hueco, lo que hizo que perdiera el control del mismo y se saliera de la vía, colisionando finalmente contra un árbol, por lo que adujo, el hecho es imputable al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, por la falta de mantenimiento vial, toda vez que dicha entidad es la encargada del cuidado y mantenimiento de las vías del orden nacional.
Reparación Directa Proceso No. 2016-00070-01 Fallo segunda instancia 2 Finalmente, sostuvo que es evidente la falla del servicio por la cual se ve comprometida la responsabilidad de la administración, como quiera que la omisión en el servicio de mantenimiento y adecuación de las carreteras de orden nacional, provocó que la víctima se accidentara y perdiera la vida, así como la causación de unos perjuicios morales y materiales a los demandantes que no estaban en la obligación de soportar, y por los cuales deben ser indemnizados. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, por la muerte al señor José David Toro Ramírez, como consecuencia del mal estado de la vía en el tramo que de San Roque conduce al Municipio de La Paz, hechos ocurridos el día 2 de noviembre de 2013.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicitan que se condene a la entidad demandada, a pagar por perjuicios materiales e inmateriales y al daño en la vida de relación a favor de cada uno de los demandantes. Finalmente pretenden, que se condene en costas a la entidad demandada. III. TRÁMITE PROCESAL. - 3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó negándose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que las mismas carecen de fundamentos de hecho y de derecho que las soporten.
Precisó que, los demandantes no aportaron prueba alguna con la que puedan demostrar la presunta omisión de la entidad demandada en el mantenimiento y conservación de la vía, como la causa determinante del accidente, por el contrario, indicó que las pruebas obrantes en el proceso llevan a concluir que la víctima que conducía el vehículo siniestrado, fue el culpable del insuceso por su imprudencia, falta de pericia en el manejo y el incumplimiento de las normas de seguridad mínimas requeridas para conducir un automotor.
Agregó que, el accidente ocurrió por causas que no son imputables a la entidad demandada, por lo tanto, no existió falla en el servicio y no puede atribuírsele a la entidad el daño padecido por los actores. Propuso como excepciones: “Inexistencia de la falla o falta del servicio, falta de legitimación en causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad por parte del instituto nacional de vías y genérica” El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, llamó en garantía a la Compañía de Seguros MAPFRE SEGUROS GENERALES COLOMBIA S.A.
3.2. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA MAPFRE SEGUROS GENERALES COLOMBIA S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía, manifestando que se opone a todas y cada una de las Reparación Directa Proceso No. 2016-00070-01 Fallo segunda instancia 3 pretensiones de la demanda, como quiera que el INVÍAS no es responsable patrimonialmente del hecho endilgado, dado que del material probatorio aportado al expediente, no se evidencia que la entidad asegurada haya actuado de manera omisiva en la causación del daño reclamado.
Adujo que, en el presente caso se avizoran causas imputables al accidentado respecto a la ocurrencia del siniestro, como es el Informe de Policía de Accidente de Tránsito aportado con la demanda, donde se advirtió que la vía donde ocurrió el accidente se encontraba en “buen estado”, lo cual infiere que fue el hecho y/o negligencia de la víctima, su imprudencia en el manejo, así como la violación al deber objetivo para el ejercicio de una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos, lo que creó un riesgo injustificado cuya concreción dio lugar a la causación del accidente.
Además, precisó que la parte demandante no cumplió con la obligación de demostrar la forma como ocurrieron los hechos, en los términos del artículo 165 del Código General del Proceso, razón por la cual, según su criterio, se debe desestimar lo pretendido por la parte actora. En cuanto a las pretensiones del llamamiento en garantía, indicó que la aseguradora responderá si a ello hay lugar de acuerdo a lo establecido en el contrato de seguro, conforme a lo fijado en las condiciones de la póliza, siempre y cuando el asegurado haya cumplido con las obligaciones pactadas, obligaciones éstas que le son oponibles tanto al llamante como a terceros.
Respecto a la demanda propuso como excepciones: “Causa extraña: hecho de la víctima, ausencia y ruptura de nexo causal e inexistencia de un daño imputable jurídicamente al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS” Así mismo respecto al llamamiento en garantía propuso como excepciones: “Incumplimiento del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, de la carga de dar aviso de siniestro, caducidad del llamamiento en garantía, aplicabilidad del deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil N° 2201212026295, terminación del contrato de seguro y pérdida del derecho a la indemnización a favor del asegurado, y ausencia de cobertura, nulidad relativa del contrato de seguro celebrado y compensación, y límite de valor asegurado pactado en la póliza de Responsabilidad Civil.” IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que no se evidencia que el accidente sufrido por el occiso, Juan David Toro Ramírez, haya sido producto del mal estado, falta de conservación y mantenimiento en la vía donde ocurrió el siniestro, puesto que, el informe técnico realizado con ocasión a dicho suceso, esto es, el informe de accidente d tránsito N° 1402680 del 2 de noviembre de 2013 y su respectivo croquis, dan cuenta del “ESTADO BUENO” de la carretera por donde transitaba la víctima, sin que se evidenciara advertencia alguna de la presencia de huecos en la mencionada vía o el mal estado de la malla vial.
Precisó, que la parte actora soportó sus aspiraciones condenatorias en los testimonios recepcionados, sin embargo, de lo manifestado por los testigos, no era posible advertir la actuación negligente o violatoria de las obligaciones Reparación Directa Proceso No. 2016-00070-01 Fallo segunda instancia 4 constitucionales y legales por parte de la Administración, en lo que respecta al mantenimiento, conservación, señalización y seguridad de las carreteras.
Además, mencionó que, según el Informe Policial de Accidente de Tránsito, la víctima no contaba con licencia de conducción para el manejo del vehículo automotor, por lo cual, se encontraba inhabilitado para desplegar una actividad peligrosa como la conducción. Según lo mencionado aseveró, que quedó demostrado que el comportamiento del occiso, fue imprudente y negligente al incumplir las normas de tránsito que deben observarse cuando se realice una actividad riesgosa como lo es conducir un vehículo automotor, sin haber estado habilitado para ello.
Finalmente, no condenó en costas a la parte demandante. V.- RECURSO INTERPUESTO. - El apoderado de la parte actora presenta recurso de apelación pues considera, que la apreciación probatoria fue realizada de manera defectuosa por parte del juez, adoleciendo la decisión de una flagrante vulneración al debido proceso, puesto que, se está realizando un juicio de imputación inobservando las pruebas allegadas al debate probatorio que de haber sido correctamente valoradas, se habría acreditado la existencia de un hueco en la vía, sin embargo, el fallador rompió el nexo causal al argumentar, contrario a lo probado, que no existió el referido hueco, pese a que los testigos así lo señalaron, no obstante, para el juez, el hecho de no existir pruebas documentales que respaldaran esas afirmaciones, desvirtuaba el nexo causal entre el hecho y el daño, lo que según su juicio, vulnera la buena fe y confianza legítima de las decisiones judiciales.
Señala que la principal fuente de prueba fue obtenida del croquis del accidente arrimado al plenario, no obstante, fue controvertido su contenido porque se habla de reparcheo, sin embargo, los testigos directos manifestaron que esa vía estaba con varios huecos, lo que demostraba la falta de cuidado y mantenimiento de esa carretera, más aún cuando en ese tramo vial se han producido múltiples accidentes debido a su mal estado.
Finaliza diciendo, que el croquis es un elemento que aporta una información que fue recolectada mucho tiempo después de ocurrido un accidente, realizado por una persona que puede o no documentar la información de manera incompleta, y, que si bien es cierto el informe contiene información valiosa, ésta puede ser contrastada con otros medios probatorios.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Según nota secretarial ingresada a One Drive, las partes no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia. VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador no emitió concepto de fondo. VIII.- CONSIDERACIONES. - Reparación Directa Proceso No. 2016-00070-01 Fallo segunda instancia 5 8.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El presente asunto se contrae a determinar, si se debe declarar administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, por los presuntos perjuicios tanto materiales como morales causados a los demandantes, a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 2 de noviembre de 2013 en la Vía San Roque – La Paz, donde perdió la vida el señor JOSÉ DAVID TORO RAMÍREZ (Q.E.P.D.), a título de falla en el servicio por omisión, por no realizar, al parecer, un permanente y continúo mantenimiento preventivo sobre el tramo de la vía referida lo que conllevó a que la vía presentara huecos que desencadenaron la realización del accidente, o si por el contrario, la causa del siniestro no pudo ser acreditada dentro del plenario tal como indicó el a quo.
Así mismo, se analizará, en caso de encontrar acreditada la responsabilidad estatal, si se debe condenar a MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A, entidad llamada en garantía por el INVIAS, a la indemnización de perjuicios materiales y morales establecidos en la demanda. En este orden de ideas, atendiendo las razones que llevaron al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, a negar las súplicas de la demanda, y, los motivos de inconformidad planteados por el apoderado judicial de la parte demandante, esta Corporación, en primer lugar, hará un recuento del material probatorio recaudado en el proceso, en lo pertinente, así: Informe pericial de necropsia No. 2013010120178000049, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, unidad básica Chiriguaná. (Folios 2 a 6) Inspección técnica a cadáver – FPJ-10 de fecha 2 de noviembre de 2013, en donde se describió el lugar de la diligencia. (Folios 7 a 12) Certificación expedida por la Asistente de Fiscal II de la Fiscalía 22 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná – Cesar, en donde se deja constancia que en esa entidad se adelanta la indagación por la muerte de marras.
(Folio 13) Registro civil de defunción de fecha 2 de noviembre de 2013, a nombre del señor JOSÉ DAVID TORO RAMÍREZ. (Folio 14) Certificados y registros civiles de nacimiento de TEOBALDO JOSÉ TORO OSORIO, MARÍA ANGÉLICA TORO OSORIO, LUÍS MANUEL TORO OSORIO, JHON TEYLOR TORO OSORIO y JORGE LUÍS TORO NÚÑEZ. (Folios 15 a 19) Certificación emitida por la Compañía de Alimentos Vinos y Espiritosos Caves SA EMA, en donde se deja constancia que el occiso laboró en esa empresa desde el 1° de enero de 2011 hasta el 2 de noviembre de 2013, por motivo de fallecimiento.
(Folio 20) Reparación Directa Proceso No. 2016-00070-01 Fallo segunda instancia 6 Declaración extraproceso No. 1848 rendida por el señor JOSÉ GREGORIO SANTANDER PADILLA, en donde certifica que conoce a la actora y que ésta vivió en unión libre con el occiso, además de los hijos que dejó. (Folio 21) Factura de venta No. 0834 de fecha 2 de noviembre de 2013 emitida por Servicios Fúnebres San Juan Bautista.
(Folio 22) Licencia de tránsito No. 10002409154 del vehículo de placas IDD631, marca Chevrolet, Línea Esprint, modelo 1987, propietario Chaparro Bibiana Angélica. (Folio 23) Informe policial de accidente de tránsito No. 1402680, diligenciado por el patrullero MARLON JOHAN CELIS, de la Secretaría de Tránsito de Codazzi. (Folios 25 a 27) Póliza de responsabilidad civil extracontractual de MAPFRE Seguros.
(Folios 66 a 70 – 137 a 149) Cámara de comercio de MAPFRE Seguros. (Folios 72 a 86 – 102 a 118) Declaraciones rendidas en el juzgado de instancia por los señores EIDER PEDROSO CASTILLO, FAVIO MANUEL LARA SOTO y DANIEL JOSÉ HERNÁNDEZ CARRILLO. (Pueden ser escuchadas en el Cd folio 202) Así las cosas, en primer lugar es menester indicar, que el daño es el presupuesto principal de la responsabilidad extracontractual del Estado el cual exige para ser resarcido, desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva, una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un derecho o un interés legítimo y el efecto antijurídico del menoscabo en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial de la víctima que no tiene la obligación de soportarlo, por no existir causas jurídicas que así lo justifiquen.
Ahora bien, para que ese daño sea indemnizable, se requiere que éste sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente, configurándose la responsabilidad estatal, por el hecho de que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar el daño, pues es el mismo Estado el que tiene el mandato de preservar los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. En cuanto al título jurídico de imputación aplicable a los eventos en los cuales se examina la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la producción de daños derivados de las actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, se deben hacer las siguientes precisiones: En efecto, se indica que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado al que obedece el medio de control de reparación directa, tiene su soporte constitucional en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual le impone a aquél, el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber legal de soportar.
Por consiguiente, es pertinente establecer que el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños antijurídicos ocasionados en el desarrollo de actividades peligrosas, el cual es el que se deriva del caso de marras, ha sufrido varias modificaciones a lo largo de la jurisprudencia del Consejo de Estado, es por ello que en la sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, C. P., Alier Eduardo Reparación Directa Proceso No. 2016-00070-01 Fallo segunda instancia 7 Hernández Enríquez, Sección Tercera, radicado No.: 52001-23-31-000-1995- 06586-01(14681)., se expresó lo siguiente: “Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado.
Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó: “ Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio ”.1 “Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego.
En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad. “A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. “Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo.
En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.2 La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquéllas.
En efecto, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa.3 “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 20 de febrero de 1989.
Expediente 4655. Actor: Alfonso Sierra Velásquez. 2 Ver, entre otras, sentencia de la Sección III, del 16 de junio de 1997. Expediente 10024. M.P. Ricardo Hoyos Duque. 3 Ver, en el mismo sentido, sentencia del 16 de marzo de 2.000. Expediente 11.670. Actor Martiniano Rojas y otros. Reparación Directa Proceso No. 2016-00070-01 Fallo segunda instancia 8 relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa.
Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”4. (Sic) De igual manera, debe indicarse, que la Sección Tercera ha considerado que el Estado debe responder por los accidentes que se causen por el mal estado y mantenimiento de las vías públicas, así como también por su falta de señalización. Así lo explicó el Consejo de Estado en otra oportunidad: “El hecho es imputable a la demandada, por cuanto a esa entidad le correspondía el mantenimiento de la vía incluido el puente, y cualquier accidente que se produjera en esa vía, por daños en la misma, le era imputable a menos que demostrara que se produjo por fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero, o la culpa de la propia víctima.
A pesar de que el informe del accidente de tránsito concibió como causa probable del accidente la imprudencia de los conductores de las tractomulas, esa afirmación carece de respaldo probatorio, por cuanto ella debía estar unida a la demostración de la existencia de señales preventivas que indicaran a las conductores el peso que soportaba el puente, y la existencia de tales señales no se demostró. En el caso en concreto debe descartarse la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, dado que el actuar del señor Serafín González Cuadros no fue la causa eficiente del daño, sino que lo fue la omisión por parte de la administración quien debió tomar las medidas necesarias para evitar la ocurrencia del accidente a través de avisos que previnieran a los conductores que transitaban por la vía sobre el peso máximo que el puente resistía”5.
(Sic para lo transcrito) En lo que toca a la prueba del nexo causal o relación de causalidad que debe existir entre esa actuación irregular de la administración y el daño, es necesario determinar si la conducta imputada al Estado fue la causa eficiente y determinante del daño que dicen haber sufrido quienes deciden acudir ante el juez con miras a que les sean restablecidos los derechos conculcados.6 Al respecto el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “[…] El nexo causal es la determinación de que un hecho es la causa de un daño. En esa medida, en aras de establecer la existencia del nexo causal es necesario determinar si la conducta imputada a la Administración fue la causa eficiente y determinante del daño que dicen haber sufrido quienes deciden acudir ante el juez con miras a que les sean restablecidos los derechos conculcados. […] Al respecto, es menester traer a colación lo que la doctrina ha manifestado al respecto: Para explicar el vínculo de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño, se han ideado varias teorías; las más importantes son: la “teoría de la equivalencia de las condiciones” y “la teoría de la causalidad adecuada”.
De acuerdo con la primera, todas las causas que contribuyeron a la producción del daño se consideran, desde el punto de vista jurídico, como causantes del hecho, y quienes estén detrás de cualquiera de esas causas, deben responder. A esta teoría se la rechaza por su inaplicabilidad práctica, pues deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría, absurdamente, buscar responsables hasta el infinito. 4 Consejo de Estado, Sal de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de junio de 2000, expediente: 11.688, actores: Hernando Miranda González y otros. 5 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Consejera Ponente. Dra Ruth Stella Correa Palacio. Expediente 18108 6 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia No. 19155 Reparación Directa Proceso No. 2016-00070-01 Fallo segunda instancia 9 Para suavizar este criterio, se ha ideado la llamada teoría de la causalidad adecuada, según la cual no todos los fenómenos que contribuyeron a la producción del daño tienen relevancia para determinar la causa jurídica del perjuicio; se considera que solamente causó el daño aquel o aquellos fenómenos que normalmente debieron haberlo producido; esta teoría permite romper el vínculo de causalidad en tal forma, que solo la causa relevante es la que ha podido producir el daño[…]”7 –Subrayado fuera de texto- Se desprende de lo anterior que quien pretenda obtener una reparación de perjuicios atribuyendo una falla en el servicio del Estado, debe probar idóneamente el daño, la falla del servicio y que la conducta imputada a la administración fue la causa eficiente y determinante de ese daño (nexo de casualidad), supuesto en el cual la administración sólo puede relevarse de responsabilidad si acredita la configuración de una causal eximente de responsabilidad como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa exclusiva y determinante de un tercero o la culpa exclusiva y determinante de la víctima.
En lo que toca a una exoneración de responsabilidad estatal por fuerza mayor o caso fortuito, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “(…) En atención a dicho precedente, la Sala ha señalado: “( ) la fuerza mayor solo se demuestra mediante la prueba de un hecho externo y concreto (causa extraña). Lo que debe ser imprevisible e irresistible no es el fenómeno como tal, sino sus consecuencias ( ) En síntesis, para poder argumentar la fuerza mayor, el efecto del fenómeno no solo debe ser irresistible sino también imprevisible, sin que importe la previsibilidad o imprevisibilidad de su causa.
Además de imprevisible e irresistible debe ser exterior del agente, es decir, no serle imputable desde ningún ámbito ( )”8. En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la aplicación y el tratamiento de la fuerza mayor y el caso fortuito no ha sido monista sino dual, esto es, bajo la consideración dividida e independiente de cada una de esas figuras jurídica, hasta el punto de considerar que de estas solo estructura causa extraña a la fuerza mayor”9 Ahora bien, en cuanto a los elementos esenciales de la fuerza mayor, la jurisprudencia de la corporación ha reiterado que se debe probar la imprevisibilidad e irresistibilidad y, además, se debe acreditar que la situación resulta completamente externa o exterior al sujeto que la padece, de tal manera que no tenga control, o pueda achacarse alguna injerencia en su ocurrencia10.”11 (Sic para lo transcrito) 7 CONSEJO DE ESTADO;
Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 27 de abril de 2011, radicación número 85001-23-31-000-1999-00021 01(19155). Consejera ponente (E ): Gladys Agudelo Ordoñez. 8 Sentencia de 15 de junio de 2000, Expediente 12.423. 9 Sentencia de 2 de mayo de 2002, Expediente 13477. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 19 de octubre de 2011, Expediente 20135 y del 15 de febrero de 2012 Expediente 21270, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 1997-13602 de enero 22 de 2014, M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Reparación Directa Proceso No. 2016-00070-01 Fallo segunda instancia 10 Por otra parte, en cuanto a la causal exonerativa de culpa exclusiva de la víctima, es menester señalar lo que el Consejo de Estado ha manifestado al respecto para que ella sea procedente: “... [e]n cuanto a la alegada eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, conviene recordar que, al igual que acontece con las demás eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad;
(ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido lo siguiente: “En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados.
Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina: «La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida».
En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia", toda vez que “[P]rever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipa- ción", entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.
Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de “imprevisto” de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual “[I]mprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”.
La recién referida acepción del vocablo “imprevisible” evita la consecuencia a la cual conduce el entendimiento del mismo Reparación Directa Proceso No. 2016-00070-01 Fallo segunda instancia 11 en el sentido de que se trata de aquello que no es imaginable con anticipación a su ocurrencia, toda vez que esta última comprensión conllevaría a que la causa extraña en realidad nunca operase, si se tiene en cuenta que prácticamente todos los sucesos que ocurren a diario ya han sido imaginados por el hombre.
No está de más señalar, en cualquier caso, que la catalogación de un determinado fenómeno como imprevisible excluye, de suyo, la posibilidad de que en el supuesto concreto concurra la culpa del demandado, pues si éste se encontraba en la obligación de prever la ocurrencia del acontecimiento al cual se pretende atribuir eficacia liberatoria de responsabilidad y además disponía de la posibilidad real y razonable de hacerlo, entonces los efectos dañinos del fenómeno correspondiente resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y no al advenimiento del anotado suceso.
Culpa e imprevisibilidad, por tanto, en un mismo supuesto fáctico, se excluyen tajantemente. Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia.” Por otra parte, a efectos de que operen las citadas eximentes de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de la víctima tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima. [...]”12– Sic para lo transcrito, subrayas fuera del texto.
Así pues, una vez dejado claro lo anterior, es necesario determinar si en el asunto de marras se encuentra debidamente acreditada la ocurrencia de un hecho, y su imputación a la administración, ello, por cuanto para la parte actora, en el asunto de marras existen suficientes elementos probatorios que acreditan que la causa del accidente fue la existencia del hueco que presentaba la vía, sin ningún tipo de señalización, motivo por el cual solicita se condene a la entidad demandada. 8.3.- CASO CONCRETO. - Descendiendo al caso concreto, tenemos que en el presente asunto los actores alegan, que el día 2 de noviembre de 2013, aproximadamente a las 5:00 de la mañana, el señor JOSÉ DAVID TORO RAMÍREZ (Q.E.P.D) tuvo un accidente de tránsito cuando conducía un vehículo particular marca Chevrolet, línea Sprint, de placas IDD 631, en el tramo vial San Roque – La Paz, a causa de un hueco que presentaba la malla vial sin señalización, lo que hizo que la llanta delantera del vehículo se estallara y como consecuencia de ello, perdiera el control de mismo colisionado finalmente sobre unos árboles que estaban al lado de la carretera, falleciendo en el lugar de manera instantánea, circunstancia ésta por la cual reclaman perjuicios materiales e inmateriales. 12 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 7 de abril de 2011, radicación número 52001-23-31-000-1999-00518-01(20750). Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez. Reparación Directa Proceso No. 2016-00070-01 Fallo segunda instancia 12 En virtud de lo anterior, el a quo valoró el asunto bajo la óptica de la falla en el servicio, y consideró, que las pruebas que militaban en el expediente no permitían determinar cuál fue la causa real del accidente, como quiera que si bien se recepcionaron declaraciones de personas que dicen haber acudido al lugar momentos después del siniestro, no fueron testigos presenciales de los hechos, por lo que al no contar con material documental probatorio que reafirmara sus dichos, no era posible imputar responsabilidad a la demandada, además, las probanzas allegadas desvirtuaban la existencia del hueco alegado.
De igual manera indicó el a quo, que la conducta de la víctima bien pudo ser la causante del siniestro, más cuando se acreditó que no estaba habilitado para ejercer una actividad peligrosa como la conducción de vehículos, al no portar licencia de conducción. Así las cosas, de conformidad con lo anterior tenemos, que efectivamente, tal como señaló el a quo, el caso planteado en la demanda encuadra dentro del régimen de responsabilidad de falla en el servicio, régimen que amerita de quien lo alega, la demostración de los elementos, el daño, la falla del servicio y que la conducta imputada a la administración fue la causa eficiente y determinante de ese daño. Al respecto, en relación al daño, precisa la Sala que en el plenario éste está ampliamente acreditado, en la medida en que fue aportado el registro civil de defunción de fecha 2 de noviembre de 2013, del señor JOSÉ DAVID TORO RAMÍREZ (Q.E.P.D), así como el informe pericial de necropsia y la inspección técnica al cadáver que comprueban, que el día del accidente vial, el mencionado señor falleció de manera instantánea.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el accidente y se configuró el daño, se observa en el proceso copia del Informe Policial de Accidente de Tránsito (v. fls. 25 a 27 del expediente), diligenciado por el funcionario de la Secretaría de Tránsito Municipal de Codazzi el día de los hechos, 2 de noviembre de 2013, en el cual el patrullero consignó las características de la vía, que era recta, plana, con bermas, de doble sentido, una calzada, dos carriles, de asfalto, “estado bueno”, seca, sin iluminación artificial y con señal de velocidad.
De igual forma, describió que el señor JOSÉ DAVID TORO RAMÍREZ (Q.E.P.D) no portaba licencia de tránsito, y, como causa probable del accidente indicó: “salirse de la calzada”. (Sic) Además, se avizora que el patrullero que realizó el informe, efectuó el croquis del siniestro, sin que en su dibujo se hubiese señalado nada respecto de la presencia de un hueco en la vía. De conformidad con lo anterior, el informe de accidente de tránsito, aunque no da certeza de la causa del siniestro de marras, si se constituye en un mecanismo que ayuda a crear hipótesis sobre la causa real del mismo, no obstante, para la imputación de responsabilidad estatal, es necesario que en el plenario se aporten más pruebas contundentes que sin dubitación alguna permitan concretar el nexo causal requerido entre la actuación y/o omisión de la administración, y el daño reclamado.
Al respecto, debe recordarse que con la Resolución No. 11268 de 2012, proferida por el Ministerio de Transporte “Por la cual se adopta el nuevo Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), su Manual de Diligenciamiento y se dictan otras disposiciones” es que ingresa a nuestra normatividad oficialmente tal concepto, entendido como un documento diseñado con el objetivo de establecer el procedimiento a seguir ante la ocurrencia de un accidente de tránsito y establecer los aspectos que deben registrarse en el formato, la descripción de los hechos y Reparación Directa Proceso No. 2016-00070-01 Fallo segunda instancia 13 circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se convertirán en herramienta de consulta obligatoria para la autoridad a quien se le presente alguna controversia derivada del mismo.
Por su parte, la sentencia T-475/18 de la Corte Constitucional, respecto al Informe Policial de Accidente de Tránsito, sostuvo: “(…) INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRANSITO - No es un informe pericial sino un informe descriptivo. El marco normativo y el manual permiten establecer que el informe policial de accidente de tránsito no es un informe pericial, sino un informe descriptivo.
Este informe, a su vez, tiene unos criterios de evaluación propios, que no son los establecidos por el CPG o el CPACA para este tipo de prueba. Esta evaluación implica, entre otras, que la ratificación del informe debe hacerse según el protocolo establecido en el manual, es decir, que las preguntas planteadas en el proceso deben estar orientadas a establecer si el agente se ciñó al protocolo.
Asimismo, el hecho de que el manual del diligenciamiento entienda que el informe policial de accidente de tránsito puede hacer parte de un proceso, implica que aquel debe ser considerado como un material probatorio, el cual se revisa en conjunto con otras pruebas (…)” (Subrayas fuera) En virtud de lo anterior, el informe policial de accidente de tránsito, es un informe descriptivo que dan al fallador criterios de evaluación propios, pues en él se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el siniestro, por lo que éste debe ser considerado a la hora de señalar responsabilidades, más aún, cuando quien suscribe el informe se ratifica sobre las conclusiones descritas en el mismo.
En ese orden de ideas, al analizar el informe de accidente de tránsito y el croquis efectuado por el patrullero de policía judicial encargado de su diligenciamiento, lo primero que considera la Sala es que le asiste razón al a quo en indicar, que contrario a lo señalado en la demanda, en el tramo vial donde ocurrió el accidente, no se documentó la presencia de hueco alguno, mucho menos, el patrullero consignó como causa probable del mismo, el estallido de una llanta y la posible pérdida del equilibrio del vehículo a causa del mismo, por lo que la prueba técnica no demuestra la hipótesis señalada por los actores.
Por el contrario, el informe de marras, fue ratificado con otra prueba documental allegada al plenario, como lo fue el acta de inspección a cadáver, realizado también el día de los hechos, en donde el funcionario encargado al describir el lugar de la diligencia, consignó: “SE TRATA DE LA VIA SAN ROQUE – LA PAZ KM 15+700, VIA RECTA, PLANA, CON DEMARCACION HORIZONTAL, LINEA BLANCA DE BORDE, LÍNEA AMARILLA CENTRAL SEGMENTADA, TIEMPO SECO, VIA CON REPARCHEO, SE ENCUENTRA UN VEHICULO CHEVROLET SPRINT COLOR AZUL DE PLACAS IDD631 Y A UN COSTADO UN CUERPO SIN VIDA DE SEXO MASCULINO…” (subrayas fuera).
Se acota, que contrario a lo señalado por la parte recurrente, respecto de que las pruebas técnicas antes referidas son en muchas ocasiones diligenciadas tiempo después de ocurrido el accidente, que tal aseveración en el asunto de autos no se ajusta a la realidad, como quiera que de su simple lectura se atisba, que tanto el informe policial de accidente de tránsito, como el acta de inspección de cadáver e inspección de lugar, todas datan del día del insuceso, esto es, el 2 de noviembre de 2013, y, así quedó consignado, por lo tanto, no es posible admitirse como fundamento lo señalado por la parte recurrente de que la información pudo o no estar incompleta, pues se repite, en el presente caso los datos fueron consignados Reparación Directa Proceso No. 2016-00070-01 Fallo segunda instancia 14 el mismo día del siniestro, sin que ninguna de ellas hubiese sido tachada de falsa en alguna instancia. De conformidad con lo anterior, es menester concluir, que las pruebas documentales aportadas al plenario, ninguna documentó la existencia de huecos en la malla vial donde ocurrió el accidente, por el contrario, éstas fueron claras en precisar que la vía estaba en buenas condiciones, que había sido “reparchada”, además que presentaba señalización de velocidad, por lo tanto, con estas probanzas no es posible configurar el nexo causal requerido entre el daño y la conducta de la administración, necesario para poder atribuirle su responsabilidad en los hechos alegados y con ello, poder condenarla al pago de los perjuicios reclamados.
Ahora bien, se observa que la parte actora como fundamento del recurso de apelación, insiste en que las pruebas testimoniales recaudadas dentro del litigio, dan certeza de la causa del accidente, y, que todos ellos coincidieron en afirmar que existió el hueco y que por ello, el vehículo colisionó causándole la muerte al señor TORO RAMÍREZ.
En efecto, precisa esta Sala de Decisión, que en la audiencia de pruebas adelantada en el juzgado de instancia, se recepcionaron los testimonios de los señores EIDER PEDROSO CASTILLO, FAVIO MANUEL LARA SOTO y DANIEL JOSÉ HERNÁNDEZ CARRILLO, quienes coincidieron todos en afirmar que la causa del siniestro fue la existencia de un hueco en la vía, lo que al parecer permitió que la llanta delantera del vehículo conducido por el señor JOSÉ DAVID TORO RAMÍREZ se estallara y como consecuencia de ello, perdiera el control del vehículo, colisionando finalmente con dos árboles causándole la muerte en el acto.
Al respecto, lo primero que analiza la Sala de los testimonios, es que ninguno de ellos fue testigo presencial del accidente de tránsito, sólo según se desprende de sus declaraciones, acudieron al lugar con posterioridad al siniestro al estar cerca del lugar y haber sido avisados, lo que significa que no presenciaron el momento del impacto del vehículo con el presunto hueco de la vía, como para determinar con certeza que éste, fue la causa del accidente por el cual reclaman indemnización los hoy demandantes.
En relación con el testigo indirecto, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “Ahora bien, como ocurre con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley, la valoración del testimonio de oídas deberá realizarla el juez de manera conjunta con los demás elementos probatorios que hubieren sido oportuna y regularmente acopiados en el proceso, con el agregado de que en estos casos debe tenerse especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos a los cuales se les otorgue credibilidad resulten finalmente distorsionados por el proceso de comunicación a que se encuentra sometida una declaración de tal naturaleza, puesto que es evidente que el relato de los hechos que realizará el testigo de oídas no dirá relación con aquellos que él hubiere percibido de manera directa sino que se referirá a hechos respecto de los cuales tuvo conocimiento de manera indirecta, por la referencia o transmisión que sobre los mismos le hubiere efectuado otra persona.
Precisamente para evitar que los hechos lleguen alterados al conocimiento del juez, como resultado de la transmisión que ha de ocurrir acerca de la versión de su acaecimiento cuando el conocimiento sobre los mismos se obtiene a través de testimonios indirectos o de referencia, el juzgador ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos de importancia, i).- las calidades y Reparación Directa Proceso No. 2016-00070-01 Fallo segunda instancia 15 condiciones del testigo de oídas; ii).- las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; iii).- la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; iv).- la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado que aquel que corresponda al grado sucesivo por ser el resultado de haber escuchado a otro relatar unos hechos de los cuales dicho tercero tuvo conocimiento por el relato que, a su turno, recibió de otra persona y así sucesivamente.
En ese sentido resultará particularmente importante que el juez relacione y, si fuere posible, coteje la declaración del testigo de oídas con el resto del conjunto probatorio para efectos de verificar la coincidencia y la consistencia de tal declaración con los aspectos fácticos que reflejen o evidencien los demás medios de prueba legalmente recaudados.”13 (El subrayado es nuestro) De esa manera, queda claro, de una parte, que la valoración o apreciación de las declaraciones de testigos indirectos, por mandato de la propia ley, reviste mayor rigor de parte del juez en cuanto se requiere una información más detallada acerca de las circunstancias en que el propio testigo hubiere tenido acceso a los relatos correspondientes, cuestión que se revela obvia y explicable dado que –como ya se ha puesto de presente–, en esta modalidad existen mayores riesgos o peligros de que los hechos respectivos puedan llegar distorsionados al conocimiento del juez.
Ahora bien, en cuanto a la declaración rendida por el señor EIDER PEDROSO CASTILLO, tenemos, que al ser indagado sobre el lugar en el cual se encontraba cuando ocurrió el accidente y sobre la forma como se enteró del mismo, éste contestó: “Porque muchos conocidos de él, al tiempo del accidente de él nos avisaron a nosotros, como nosotros fuimos muy allegados a él, conocidos, nos avisaron que se había accidentado un muchacho,…nosotros cogimos moto y todo y llegamos a donde él se había accidentado” “…yo estaba a las 5 y media en mi casa, yo vivo de frente ahí mismo de la carretera en la vía, estaba asentado en la vía de la carretera cuando pasa el muchacho en una moto a avisar que se había accidentado, pero como todos en el pueblo conocíamos a JOSE DAVID, nos alertamos y salimos en moto al sitio del accidente de él…” (Sic) Así mismo, se recibió la declaración del señor FAVIO MANUEL LARA SOTO, quien también narró sobre los hechos en el que al parecer ocurrió el accidente, el día 2 de noviembre de 2013, pero que al preguntársele sobre si estuvo en el lugar del siniestro, afirmó: “Pues yo trabajo de oficios varios en una finca, se llama el Silencio, es esa época, hace unos meses que salí de allá, yo me desplazaba todos los días de Arenas Blancas a la finca, y como el accidente de él sucedió como a 200 metros de la entrada de la finca, yo me iba todos los días de 5 a 6 de la mañana, en ese tiempo fue que transcurrió todo como de 5 a 6 pasó eso, entonces pues en el momento en que pasó eso, pues cogimos hacía allá, la carretera estaba bastante mala todavía en esa época no tenía el arreglo que tiene ahora…” En similar sentido, el señor DANIEL JOSÉ HERNÁNDEZ CARRILLO rindió su declaración en el juzgado de instancia, señalando lo siguiente: “…cuando yo voy para mi trabajo veo el carro, y como ya conozco el carro, veo donde está el carro metido donde están los palos, y me acerco y ya veo que es JOSE…” “Cuando voy 13 Sección Tercera, Consejo de Estado de fecha 7 de octubre de 2009, radicado: 20001-23-31-000- 1998-04127-01(17629), M.P MAURICIO FAJARDO GÓMEZ.
Reparación Directa Proceso No. 2016-00070-01 Fallo segunda instancia 16 para mi trabajo, ósea cuando yo llegó el carro todavía está botando como humo y él todavía el cuerpo le brinca, ósea ahí se ve todos los quemones cuando el carro se come el hueco y se ven los quemones donde el carro da la vuelta, porque el carro viene a la derecha de la vía San Roque hacía Arenas Blancas, y el carro cuando se le pega en el hueco se explota la llanta, ahí se ve todo cuando el carro se mete hacia los palos” (Sic) En ese orden de ideas, para este Tribunal, tal como determinó el juez de primera instancia, estos testigos no generan en el fallador certeza sobre la causa real del accidente, pues se repite, no presenciaron el insuceso cuando ocurrió sino que llegaron con posterioridad, lo que significa que no tienen la certeza de que el hoy occiso hubiese perdido el control del automotor por la existencia de un hueco en la vía, ni mucho menos que por éste, la llanta del vehículo se hubiese estallado y se hubiese salido de la carretera permitiendo que colisionara contra los árboles, pues debido a la falta de otros elementos probatorios que respaldaran sus dichos, como las pruebas documentales, no es posible cotejar sus afirmaciones.
Por el contrario, se repite, las pruebas técnicas allegadas al plenario, contradicen la teoría de la existencia de un hueco en la malla vial, y, que ello hubiese sido la hipótesis del siniestro, como afirman los deponentes. En esas condiciones, las versiones de los testigos, a diferencia de lo señalado por la parte recurrente, no recrean los supuestos de una hipótesis causal cierta y fundamentada, pues aunque todos coincidieron con la supuesta falla asfáltica en la vía donde ocurrió el siniestro, ese defecto no fue documentado al momento de registrarse el accidente de tránsito, ni al describirse el lugar en el acta de inspección a cadáver, por lo tanto, la relación causal de ese supuesto defecto y el volcamiento del vehículo no fue acreditada.
En esos términos, a juicio de la Sala, la descripción de los testigos sobre la causa del accidente, sólo corresponde a una apreciación subjetiva de su avistamiento, lo que aunado a la falta de prueba científica que así lo corrobore, impide darle la certeza que tales declaraciones ameritan en estos asuntos. Se resalta, que la opinión de los testigos en relación con la posible causa de un accidente, no se constituye en prueba de ello cuando los demás medios probatorios no respaldan sus afirmaciones, tal como ocurre en el caso de marras.
Así ha determinado la máxima Corporación: “(…)es necesario enfatizar que, según los mismos criterios de la sana crítica, la prueba testimonial debe ser analizada en forma integral y no aisladamente en cada una de sus partes y, además, debe ser percibida en conjunto con todas los demás medios de convicción que componen el acervo probatorio, para lo cual se debe tener en cuenta la posibilidad de que el dicho del testigo se vea mediatizado por la acción del tiempo transcurrido entre la época de ocurrencia de los hechos que se relatan, y el momento en que la declaración es vertida al proceso.”14(Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) Así las cosas, las declaraciones recaudadas en el litigio, sí debían ser valoradas en forma integral con las demás probanzas, tal como acertadamente realizó el a quo, siendo ello precisamente lo que lo llevó a la conclusión de que en el asunto de marras, la causa del siniestro no logró probarse. 14 Consejo de Estado, providencia de fecha 31 de agosto de 2015, radicado 520012331000199607700 01 exp.: 30532, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
Reparación Directa Proceso No. 2016-00070-01 Fallo segunda instancia 17 De otro lado, la Sala no puede pasar por alto, lo consignado en el informe policial de accidente de tránsito, de que la víctima fatal no portaba licencia de conducción, por cuanto, aunque ello claramente constituye una irresponsabilidad en el conductor siniestrado, aunado a una violación a las normas de tránsito, no determina que tal omisión hubiese sido la causa real del siniestro.
Se explica, sin negarle importancia al no porte de la licencia de conducción, como ha precisado el Consejo de Estado15, el hecho primordial y fundamental para deducir si una persona reúne o no las condiciones físicas y psíquicas para conducir uno o diversas clases de vehículos consiste, en concreto, en averiguar si quien los maneje o conduzca en público, en el campo o la ciudad, de día o de noche, en buenas o malas condiciones de clima, etc., lo hace en condiciones normales, o sea, en que ella se desarrolla normalmente.
Y, en el asunto de marras no se ha señalado el comportamiento del conductor al momento de transportarse, como posible causa del accidente, así como tampoco se ha hablado sobre un exceso de velocidad en él ni se demostró que éste condujera en estado de alicoramiento, como para que pudiera catalogarse en una causa efectiva de la víctima como eximente de responsabilidad.
En esas condiciones, aunque como se ha señalado a lo largo de estas consideraciones, no es posible determinar que el Estado hubiese incurrido en una falla en el servicio como consecuencia de una actuación irregular de la entidad demandada u alguna omisión de la misma, tampoco es posible señalar que al interior del proceso se configuró el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, tal como indicó el INVIAS al momento de contestar el medio de control, pues para que ello ocurra es menester acreditar que la causa directa del daño haya sido originado por éste y se itera en el sub examine ello no está comprobado.
En suma, considera esta Corporación, que las pruebas recaudadas en el plenario son insuficientes para demostrar la relación causal entre la muerte del señor JOSÉ DAVID TORO RAMÍREZ (Q.E.P.D) y la acción u omisión del Instituto Nacional de Vías en el mantenimiento de la malla vial a su cargo, por lo tanto, al no haberse demostrado la causa real y eficiente del daño causado, mal haría el fallador en acceder a las pretensiones de la demanda.
Al respecto, se trae a colación un precedente del Consejo de Estado16, en un caso en el que incluso, estaba acreditado el mal estado general que presentaba una vía, no obstante, la máxima Corporación, aunque precisó sobre la responsabilidad del Estado en el mantenimiento de la misma, también discutió sobre la necesidad de acreditar de manera fehaciente en el proceso contencioso, el nexo causal entre el daño reclamado y la responsabilidad de la entidad, así indicó la máxima autoridad: “ 15 Expediente No. 6611 16 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 31 de enero de 2020, radicado: 66001- 23-31-000-2011-00061-01(47230), M.P Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Reparación Directa Proceso No. 2016-00070-01 Fallo segunda instancia 18 En esas condiciones, concluye la Sala, que en el asunto de marras no es posible determinar que el Estado hubiese incurrido en una falla en el servicio como consecuencia de una actuación irregular de la entidad demandada u alguna omisión de la misma, tal como indicó el a quo, pues para que ello se configure, la parte interesada debía demostrar con pruebas contundentes la existencia de los elementos de la falla en el servicio, y, el juez, debía establecer con pruebas fehacientes, la existencia del nexo causal requerido, no obstante se repite, el proceso carece de elementos probatorios que permitan establecer tales conclusiones, por lo tanto, las súplicas de la demanda estaban condenadas al fracaso.
Se recalca, que de lo que se desprende de la jurisprudencia transcrita, es que en asuntos como el presente, en donde se reclama la indemnización de perjuicios alegando una falla en el servicio por parte del Estado por mal mantenimiento de la malla vial, es que no puede tomarse indicios de una posible causa del accidente, tal como pretende la parte recurrente, pues si bien el Estado es el encargado del mantenimiento de las vías, en el presente asunto ni siquiera se comprobó el Reparación Directa Proceso No. 2016-00070-01 Fallo segunda instancia 19 supuesto defecto que presentaba la malla vial, sin embargo, de haberse acreditado, tampoco podría admitirse que la existencia del hueco fue la causa determinante del accidente de tránsito, y con ello, comprobar fallas de la administración, pues se repite para que ello sea así, la parte actora debía realizar un esfuerzo probatorio para comprobar que el hecho insalvable del defecto de la malla vial, fue determinante en la producción del accidente, sin embargo, tales pruebas brillan por su ausencia en el plenario.
En ese orden de ideas, debe recordarse, que la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, de acuerdo con el artículo 167 del C.G.P., y si bien la ley faculta al juez para decretar pruebas de oficio, tal posibilidad no puede convertirse en un instrumento que supla, en su totalidad, las obligaciones que corresponden a las partes en el proceso.
Sobre el deber que le asiste al demandante de acreditar los hechos en que fundamenta su demanda, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 30 de noviembre de 2006, número interno 16626, Actor: Ramón Fernández Fernández y otro, citando la sentencia del 4 de mayo de 1992 de esa misma Corporación, manifestó: “Las afirmaciones o hechos fundamentales y las pruebas aportadas al proceso regular y oportunamente constituyen el único fundamento de la sentencia. En derecho no basta afirmar o relatar unos hechos sin que exista seguidamente la prueba de todos y cada uno de ellos; las pruebas son las herramientas que le permiten al juzgador establecer la verdad y ante la ausencia de ellas, ya sea porque no se emplearon oportunamente y en debida forma los medios que la ciencia y la técnica del derecho ofrecen a las partes, no queda distinto remedio que absolver, dando aplicación al conocido principio onusprobandi o carga de la prueba”.
(Sic). Por otro lado, esa misma Corporación se ha referido a la carga de la prueba basada en el principio de auto responsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable17: “Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de ‘servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales’18, la Constitución de 1991 ‘lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano ‘Idemest non esseaut non probari’, igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas”19.
“Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que ‘son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial.
( ) El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo 17 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike.1982, pág 147. 18 “LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil Pruebas, Tomo III, DUPRE Editores, Bogotá D. C. 2001, Pág. 15.” 19 “Ibídem.” Reparación Directa Proceso No. 2016-00070-01 Fallo segunda instancia 20 en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba’20.
Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones.”21(Sic). Entonces la carga de la prueba, como regla de juicio, que indica a las partes la responsabilidad que tiene para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados, son los elementos necesarios para que la parte demandante obtenga favorablemente sus pretensiones, pues quien bien prepara la demanda sabe de antemano cuáles hechos le interesan que aparezcan demostrados en el proceso, y por tanto sabe de la necesidad de que así sea.
Por lo expuesto, como quiera que los elementos probatorios aportados y recaudados en el proceso no acreditan con certeza cuál fue la causa del accidente de tránsito, ni dan certeza de la presunta responsabilidad endilgada a la entidad demandada bajo el título de falla en el servicio, resulta menester CONFIRMAR la sentencia apelada. 8.4.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho22, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.
No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado23en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente 20 “Op. Cit. Pág. 26.” 21 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 24 de marzo de 2004, Radicación número: 44001-23-31-000-2003-0166- 01 (AP), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 22 Artículo 361 del Código General del Proceso. 23 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Reparación Directa Proceso No. 2016-00070-01 Fallo segunda instancia 21 aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso por la parte actora, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, toda vez que aunque no prosperó el recurso de apelación interpuesto, no por ello debe admitirse una condena en su contra al tenor del precedente jurisprudencial en estos asuntos.
En consecuencia, por esos argumentos, la Sala no condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN. - Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 6 de septiembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 009, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE