TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAIRO EDELFÍN GÓMEZ NÚÑEZ DEMANDADO: UGPP RADICADO: 20001-23-33-000-2020-00676-00 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Impulsado el trámite en lo pertinente conforme a las disposiciones aplicables al proceso ordinario, procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en la causa de la referencia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 182-A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDC-2019-00761 del 23 de mayo de 2019 y RDO-2018-01442 del 23 de mayo de 2018, por medio de las cuales se profirió liquidación oficial por omisión en la vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de seguridad social, y se sancionó al actor por irregularidades en el pago de los aportes parafiscales.
Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la entidad demandada a título de restablecimiento del derecho, a exonerar de la sanción impuesta al actor. El promotor de la demanda no solicitó condena en costas a su favor. 2.2.
HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes: Señaló la parte actora, que Jairo Edelfín Gómez Núñez se desempeña como comerciante propietario del establecimiento de comercio “Mercaya” del mercado NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00676-01 Sentencia anticipada de primera instancia Ley 1437 de 2011 2 público del municipio de Agustín Codazzi, e identificado con matrícula mercantil No. 69344 de la Cámara de Comercio, cumpliendo además con el deber legal de llevar la contabilidad en debida forma.
Sostuvo que, para el año 2015, presentó declaración de renta ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional con ingresos netos por valor de $1.442’063.000, deducciones y costos por el valor total de $1.392’419.000, para un total de renta líquida gravable por la suma de $49’624.000. Además, realizó aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud según sus ingresos.
Indicó que el día 29 de julio de 2017 recibió por correo certificado el requerimiento de información No. RQI-2017-01206 por parte de la UGPP, donde le solicitaron formalmente la presentación de información contable por la cual realizó las cotizaciones para el año 2015, ante lo cual presentó la información el 28 de agosto de 2017 mediante correo certificado.
Seguidamente, el día 30 de septiembre de 2017 el actor recibió por correo certificado el requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD-2017-02249 del 26 de septiembre de 2017, en el que la entidad demandada expuso las inexactitudes relacionadas con el cálculo del IBC por el cual efectuó cotizaciones al sistema de salud, señalando omisiones por valor de $34’795.200 e inexactitudes por la suma de $23’200.700, para un total de $57’995.900.
El actor contestó el requerimiento mediante oficio del 27 de octubre de 2017, oponiéndose a la forma en que se calculó el IBC por la parte demandada ya que no se incluyeron las deducciones y costos certificadas por el contador público y sobre las cuales se presentó la declaración de renta por el año gravable 2015. Relató que la entidad demandada no tuvo en cuenta sus objeciones y mediante Resolución RDO-2018-01442 del 23 de mayo de 2018, profirió liquidación oficial al actor por la omisión en la vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de seguridad social integral correspondiente a los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2015, por la suma de $55’476.216.
Adicional a ello, se le impuso al actor la sanción por no declarar, equivalente a la suma de $66’544.400, y sanción por inexactitudes en cuantía de $13’322.410. Adujo el actor que la citada resolución le fue notificada por correo electrónico y el archivo de Excel contentivo de la liquidación estaba dañado y no pudo acceder a su contenido.
Manifestó que, pese a lo anterior, radicó el recurso de reconsideración el 26 de julio de 2018, en el que solicitó que se tuvieran en cuenta las deducciones legales que quedaron plasmadas en la declaración de renta para el año gravable 2015 y anexó junto con su recurso la contabilidad certificada junto con los soportes que sustentan las deducciones, pero la UGPP no accedió a las razones del recurso y confirmó la decisión sancionatoria mediante Resolución RDC-2019-00761 del 24 de mayo de 2019, que también le fue notificada por correo electrónico.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora estimó trasgredidas las normas constitucionales contenidas en los artículos 29 y 209 de la Carta Política, así como las disposiciones contenidas en los artículos 67 y 138 de la Ley 1437 de 2011, así como el artículo 91 de la Ley 1943 de 2018, la Ley 1739 de 2014, y lo dispuesto sobre el cálculo del ingreso base de cotización en la Ley 1753 de 2015, la Ley 100 de 1993 y el Estatuto Tributario.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00676-01 Sentencia anticipada de primera instancia Ley 1437 de 2011 3 Adujo en desarrollo de la carga argumentativa del concepto de la violación dos cargos puntuales. El primero de ellos, denominado “violación al debido proceso por indebida notificación de los actos acusados”, fue sustentado bajo el entendido que el ente demandado vulneró lo establecido la Ley 1437 de 2011, la Ley 1943 de 2018 y la Ley 1739 de 2014, en tanto la notificación personal de los actos administrativos por los cuales se profirió la liquidación oficial y se impusieron las sanciones por omisión e inexactitud no se realizó en debida forma.
Sostuvo que la Ley 1943 de 2018 autorizó la notificación de los actos administrativos tributarios a la dirección de correo electrónico de los contribuyentes relacionada en el RUT sólo a partir del 1° de julio de 2019, fecha posterior a la expedición de los actos acusados. Por lo tanto, la notificación de estos actos administrativos debió realizarse remitiendo el contenido de los mismos en físico y a través de correo certificado o por edicto, entendiéndose así entonces como no notificados los mencionados actos administrativos y perdiendo efectos la sanción. Por otra parte, acusó el acto de “falsa motivación por indebida tasación del ingreso base de cotización (IBC)”, argumentando que según la Ley 1753 de 2015 y el Estatuto Tributario, el IBC de los trabajadores independientes se calcula en un mínimo del 40% del valor mensualizado de sus ingresos sin incluir el IVA, y de la que se podrán deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que produzcan los ingresos, siempre que se cumplan con los requisitos del artículo 107 del mismo Estatuto Tributario.
De esta manera, comoquiera que las deducciones realizadas al declarar la renta del año gravable 2015 ante la DIAN no fueron tenidas en cuenta por la UGPP para calcular el IBC sobre el cual debía realizar el actor los aportes, la liquidación oficial y las sanciones perdieron su sustento jurídico y debían ser invalidadas. Sostuvo además que las deducciones y costos alegados cumplen con los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad señalados en la norma y la jurisprudencia en materia tributaria, y que además estaban certificadas por contador público previo respaldo de los documentos contables que sirvieron de apoyo para ellos, razón por la cual la UGPP estaba obligada a darles valor probatorio y tenerlas en cuenta para cuantificar el ingreso base de cotización del actor según lo normado en el artículo 777 del Estatuto Tributario.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA La entidad demandada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la parte actora. Manifestó que, respecto del cargo de nulidad alusivo a la indebida notificación del acto administrativo acusado, el demandante sostuvo equivocadamente que el acto administrativo que profirió la liquidación oficial el 23 de mayo de 2018 fue notificado por correo electrónico, cuando realmente fue notificado personalmente a través de correo certificado el 1 de junio de 2018 según consta en la guía de entrega que aportó como prueba con la contestación de la demanda.
Y en cuanto a la notificación de la resolución por la cual se resolvió el recurso de reconsideración, aceptó que este se comunicó por correo electrónico en la medida que el artículo 565 del Estatuto Tributario así lo permite y el actor citó correos electrónicos como medio para recibir notificaciones al presentar el recurso, por lo que ambas notificaciones cuestionadas se surtieron en debida forma y fueron válidas.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00676-01 Sentencia anticipada de primera instancia Ley 1437 de 2011 4 En lo tocante a la nulidad del acto por falsa motivación, consideró que los actos administrativos acusados se expidieron con estricta sujeción a la normatividad aplicable y que, contrario a lo afirmado por el actor, la Unidad sí aceptó algunas deducciones sobre los ingresos mensualizados por concepto de costos para cada uno de los meses que componen el año gravable 2015, ascendiendo estos a la cifra de $700’521.160, pero que no todos los costos soportados fueron justificados con las pruebas contables que se allegaron en virtud del requerimiento de información No. RQI-2017-01206.
Indicó que el rechazo de algunos costos para efectos de deducir la base de cotización sobre la cual debió aportar el actor, obedeció a que no correspondían a gastos operacionales y costos de venta, estaban duplicados, o los soportes de ellos eran ilegibles o no se incluyó el valor de los costos. En cuanto a la certificación emitida por el contador público de fecha 23 de agosto de 2019, precisó que no se tuvo en cuenta al proferir los actos acusados porque dicha certificación no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 777 del Estatuto Tributario para ello, habida cuenta que en ella no se detalló ninguna información relacionada con los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretendía demostrar, ni sobre el respaldo por comprobantes internos o externos para servirles de soporte.
Reiteró que la base de cotización para trabajadores independientes se calcula según lo normado en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, es decir, con un mínimo de 40% del valor mensualizado de sus ingresos sin incluir el IVA, menos las deducciones o expensas por la ejecución de la actividad o renta que genera los ingresos, forma de cálculo que en efecto aplicó la entidad demandada al liquidar oficialmente el IBC del demandante.
III. TRAMITE PROCESAL La demanda se presentó el 30 de septiembre de 2019, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, quien la admitió mediante auto del 22 de octubre de 20191 y fue contestada oportunamente por la demandada2. Posteriormente fue remitida por competencia a este Tribunal mediante auto del 28 de agosto de 20203, al prosperar la excepción previa de “falta de competencia” propuesta por la demandada.
Correspondió por reparto al Despacho 001 de este Tribunal, quien avocó conocimiento de ella mediante auto adiado 8 de abril de 20214. Vencido el traslado de la demanda y de las excepciones, por auto del 18 de agosto de 20225 se dispuso prescindir de la audiencia inicial y en consecuencia se ordenó dictar sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162 y 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida que no existían pruebas pendientes.
Bajo ese contexto, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
3.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1 Folios 132 – 133 del archivo digital No. 1 del expediente electrónico. 2 Folios 146 – 252 del archivo digital No. 1 del expediente electrónico. 3 Archivo digital No. 7 del expediente electrónico. 4 Archivo digital No. 15 del expediente electrónico. 5 Archivo digital No. 20 del expediente electrónico.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00676-01 Sentencia anticipada de primera instancia Ley 1437 de 2011 5 Durante el término concedido para ello, la parte demandante alegó de conclusión reiterando los argumentos esbozados en el concepto de la violación de la demanda, y la parte demandada guardó silencio.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto. V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver sobre las pretensiones planteadas por la parte actora en contraste con los argumentos de defensa sostenidos por la entidad demandada. 5.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia de la nulidad del acto administrativo demandado.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad se circunscribe a determinar si las Resoluciones RDC-2019-00761 del 23 de mayo de 2019 y RDO- 2018-01442 del 23 de mayo de 2018, por medio de las cuales se profirió liquidación oficial por omisión en la vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de seguridad social, y se sancionó al actor por irregularidades en el pago de los aportes parafiscales deben ser anulados por haber sido expedidos con violación a las normas legales y fundamentales que debieron sustentarlos, según los cargos de nulidad planteados en la demanda.
Así mismo, corresponde a la Sala dilucidar si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a declarar que el señor Jairo Edelfín Gómez Núñez sea eximido de pagar los valores consignados en dichos actos administrativos a título de liquidación oficial de cotizaciones al sistema de seguridad social y sanciones por omisión e inexactitud. Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) la competencia de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal para determinar los aportes al sistema de seguridad social e imponer sanciones parafiscales; y, ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente en contraste con los fundamentos de la demanda y su contestación. Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho. 5.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO a) De la competencia de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal para determinar los aportes al sistema de seguridad social e imponer sanciones parafiscales NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00676-01 Sentencia anticipada de primera instancia Ley 1437 de 2011 6 La Constitución Política de 1991 como norma de rango superior, en su parte dogmática instituyó el sistema de protección social (seguridad social) como un derecho fundamental y un servicio público a cargo del Estado6, conformado por los subsistemas de pensiones, salud y riesgos laborales, con el fin de proporcionar cobertura integral de las contingencias connaturales a la vida humana, garantizar el bienestar individual y proteger con ello la dignidad humana desde una dimensión social.
En desarrollo del mencionado canon constitucional, se expidió la Ley 100 de 1993 que diseñó el sistema de seguridad social integral (SSSI), y en su artículo 157 describió los tipos de participantes del sistema en materia de salud de la siguiente manera: “ARTICULO 157.Tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el Capitulo I del Título III de la presente Ley. 2.
Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus Subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago.
B. Personas vinculadas al Sistema. Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado. A partir del año 2000, todo colombiano deberá estar vinculado al Sistema a través de los regímenes contributivo o subsidiado, en donde progresivamente se unificarán los planes de 6 “ARTÍCULO 48.
La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (…)” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00676-01 Sentencia anticipada de primera instancia Ley 1437 de 2011 7 salud para que todos los habitantes del territorio nacional reciban el Plan Obligatorio de Salud de que habla el artículo 162.
PARAGRAFO 1 º. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de estímulos, términos, controles y sanciones para garantizar la universalidad de la afiliación.
PARAGRAFO 2 º. La afiliación podrá ser individual o colectiva. a través de las empresas, las agremiaciones, o por asentamientos geográficos, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto se expida. El carácter colectivo de la afiliación será voluntario, por lo cual el afiliado no perderá el derecho a elegir o trasladarse libremente entre Entidades Promotoras de Salud.
PARAGRAFO 3 º. Podrán establecerse alianzas o asociaciones de usuarios, las cuales serán promovidas y reglamentadas por el Gobierno Nacional con el fin de fortalecer la capacidad negociadora, la protección de los derechos y la participación comunitaria de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estas agrupaciones de usuarios podrán tener como referencia empresas, sociedades mutuales, ramas de actividad social y económica, sindicatos, ordenamientos territoriales u otros tipos de asociación, y podrán cobrar una cuota de afiliación.
PARAGRAFO 4 º. El Consejo Nacional de Seguridad Social definirá y reglamentará los grupos de afiliación prioritaria al subsidio”. -Se resalta por fuera del texto original-. En complemento, el Legislador expidió la Ley 1151 de 2007 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, que en su artículo 156 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), atribuyéndole funciones de fiscalización de estos aportes al sistema de seguridad social: “ARTÍCULO 156.GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.
Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos.
Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos. (…) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00676-01 Sentencia anticipada de primera instancia Ley 1437 de 2011 8 5.
En todo caso, cualquier entidad de sistema de seguridad social integral podrá celebrar convenios con la UGPP para adelantar las gestiones de determinación y cobro de las contribuciones de la Protección Social. Las entidades que acuden a la UGPP para estos fines deberán asumir el costo de la gestión. Previamente a la expedición de la liquidación oficial deberá enviarse un requerimiento de declaración o corrección, el cual deberá ser respondido dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación por correo.
Si no se admite la propuesta efectuada en el requerimiento, se procederá a proferir la respectiva liquidación oficial dentro de los seis (6) meses siguientes. Contra la liquidación oficial procederá el recurso de reconsideración, el cual podrá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial y la resolución que lo decida, que deberá proferirse en el máximo de un (1) posterior a la interposición de recursos, agotará vía gubernativa.
En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI. Igualmente, adelantará el cobro coactivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006. Contra la liquidación oficial procederá el recurso de reconsideración, el cual podrá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial y la resolución que lo decida, que deberá proferirse en el máximo de un (1) año posterior a la interposición de recursos, agotará vía gubernativa”. -Se resalta por fuera del texto original-.
Mediante el Decreto 169 de 2008 se modificó la estructura de la UGPP como entidad estatal, y se le atribuyó expresamente la función de proferir los requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos de verificación del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el pago de aportes parafiscales7. 7 “ARTÍCULO 1º. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: (…) B. Efectuar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.
Para ello, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales recomendará estándares a los procesos de determinación y cobro que le corresponden a las administradoras y demás entidades del Sistema de la Protección Social; le hará seguimiento a dichos procesos y administrará mecanismos de consolidación de información del Sistema de la Protección Social, como de coordinación de acciones que permitan articular sus distintas partes y de las que tienen responsabilidades de vigilancia o de imposición de sanciones; y adelantará acciones de determinación y cobro de manera subsidiaria o cuando se trate de evasores omisos que no estén afiliados a ningún subsistema de la protección social debiendo estarlo.
Para ejercer estas funciones de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social la UGPP podrá adelantar las siguientes acciones: 1. Solicitar la información relevante que tengan las diferentes entidades, administradoras y órganos vigilancia y control del Sistema de la Protección Social.
Para el caso de las administradoras, la UGPP definirá la frecuencia de actualización de tal información y el formato en el que debe ser suministrada teniendo en cuenta los formatos y frecuencias ya establecidos por otras entidades receptoras de información del Sistema de la Protección Social. 2. Verificar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación cuando lo considere necesario. 3.
Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la existencia de hechos que generen obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social. 4. Solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social explicaciones sobre las inconsistencias en la información relativa a sus obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social. 5.
Solicitar a aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social la presentación de los documentos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social que la UGPP considere necesarios, cuando estén obligados a conservarlos. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00676-01 Sentencia anticipada de primera instancia Ley 1437 de 2011 9 Dicha función quedó ratificada en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, en la que se estableció que “la UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras”.
Bajo este entendido, se concluye que la UGPP está habilitada legalmente para ejercer funciones de fiscalización respecto de la determinación y cobro de contribuciones parafiscales propias del sistema de seguridad social. Además, en lo que respecta al procedimiento que debe seguirse para tal efecto, la Ley 1607 de 2012 en su artículo 180 preceptúa: “ARTÍCULO 180.PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA DETERMINACIÓN OFICIAL DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR LA UGPP.
Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro del mes siguiente a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes.
Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se proferirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la interposición del recurso”.
Corolario de lo reseñado, el proceso de fiscalización que adelanta la Unidad se ciñe en todo por las normas especiales que lo regulan, esto es, la Ley 1607 de 2012, y en lo no previsto por dicha norma especial debe acudirse al Estatuto Tributario vigente al momento del hecho generador de la declaración. 5.4. PRUEBAS 6. Citar o requerir a los aportantes, afiliados y beneficiarios del Sistema de la Protección Social o a terceros para que rindan informes o testimonios referentes al cumplimiento de las obligaciones de los primeros en materia de contribuciones parafiscales de la protección social. 7.
Ordenar a los aportantes, cuando estén obligados a llevar contabilidad, la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, particularmente de la nómina. 8. Adelantar visitas de inspección y recopilar todas las pruebas que sustenten la omisión o inexacta liquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social.
Durante la práctica de inspecciones, la UGPP podrá decretar todos los medios de prueba autorizados por la legislación civil, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias. 9. Efectuar cruces con la información de las autoridades tributarias, las instituciones financieras y otras entidades que administren información pertinente para la verificación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.
Esta información será reservada y solo podrá utilizarse para los fines previstos en la presente ley. 10. Efectuar todas las diligencias necesarias para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. 11. Efectuar subsidiariamente las labores de determinación y cobro disuasivo, persuasivo y coactivo, con base en los hallazgos que le remitan las administradoras, órganos de control y vigilancia y demás entidades del Sistema de la Protección Social. 12.
Proferir las liquidaciones oficiales que podrán ser utilizadas por la propia UGPP o por las demás administradoras o entidades del Sistema de la Protección Social. 13. Efectuar las labores de coordinación y seguimiento a los procesos de determinación y cobro, con base en la información que le remitan las administradoras, órganos de control y vigilancia y demás entidades del Sistema de la Protección Social. 14.
Efectuar las labores de seguimiento a los procesos sancionatorios relacionados con estos hechos. (…)” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00676-01 Sentencia anticipada de primera instancia Ley 1437 de 2011 10 Con la demanda, la parte actora adosó al expediente las siguientes pruebas que resultan relevantes para resolver el fondo del asunto: - Declaración de renta del actor para el año gravable 2015 (fls. 18 - 21 del archivo digital No. 1 del expediente electrónico). - Certificado de matrícula mercantil de persona natural perteneciente al demandante, expedida por la Cámara de Comercio (fls. 22 – 23 ibidem). - Requerimiento de información No. RQI-2017-01206 del 7 de julio de 2017, expedida por la UGPP (fls. 24 – 29 ibidem). - Respuesta suministrada por el demandante al requerimiento de información No. RQI-2017-01206 del 7 de julio de 2017 (fls. 30 – 33 ibidem). - Requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD-201-02249 del 26 de septiembre de 2017, proferido por la UGPP (fls. 34 – 53 ibidem). - Objeciones al requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD-201-02249 del 26 de septiembre de 2017, proferido por la UGPP (fls. 54 – 58 ibidem). - Resolución No. RDO-2018-01442 del 23 de mayo de 2018, “por medio de la cual se profiere liquidación oficial por omisión en la vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral - SSSI- y se sanciona por no declarar por conducta de omisión e inexactitud” (fls. 59 – 71 ibidem). - Recurso de reconsideración presentada por el demandante contra la liquidación oficial No. RDO-2018-01442 del 23 de mayo de 2018 (fls. 72 – 82 ibidem). - Resolución No. RDC-2019-00761 del 23 de mayo de 2019, “por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2018-01442 del 23 de mayo de 2018” (fls. 83 – 112 ibidem). - Certificación de fecha 23 de agosto de 2019 emitida por contador público Armando Castillo Álvarez (fl. 113 ibidem). - Balance financiero del demandante correspondiente al año 2015 (fls. 116 – 125 ibidem). - Certificado de aportes al sistema de seguridad social correspondiente al año 2016 del demandante (fls. 126 - 127 ibidem).
Por su parte, la demandada aportó como pruebas con la contestación de la demanda las siguientes relevantes: - Copia auténtica de la totalidad del expediente administrativo radicado No. 20171520058001281, por el cual se expidieron los actos administrativos demandados (subcarpeta ‹‹11CDAnexos›› del expediente electrónico). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00676-01 Sentencia anticipada de primera instancia Ley 1437 de 2011 11 En el transcurso del proceso, no se decretaron pruebas por no estimarse necesarias las solicitadas, y se ordenó dictar sentencia anticipada.
5.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado. De las pruebas aportadas al plenario, se encuentra demostrado que el señor Jairo Edelfín Gómez Núñez ostenta la calidad de comerciante, según se desprende del certificado de matrícula mercantil de persona natural expedida por la Cámara de Comercio de Valledupar, y que es propietario del establecimiento de comercio “Mercaya” ubicado en el municipio de Agustín Codazzi, registrándose como actividad económica la de “comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco”.
También se encuentra probado que mediante requerimiento No. RQI-2017-01206 del 7 de julio de 2017, la UGPP solicitó al demandante el suministro de información contable correspondiente al año gravable 2015, en la medida que de la información tributaria de la base de datos de la Unidad registró ingresos superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y era necesario rectificar la autoliquidación realizada por él para efectos de realizar el pago de contribuciones parafiscales.
Entre los documentos solicitados se encontraba la relación de ingresos brutos y costos asociados a su actividad productora de renta debidamente certificada por contador público acompañada de los soportes que acreditaran los ingresos y costos de acuerdo a lo normado en el artículo 617 del Estatuto Tributario. El requerimiento fue contestado por el señor Gómez Núñez mediante oficio del 25 de agosto de 2017, en el que adjuntó el certificado expedido por el contador de la operación comercial que le generaba ingresos, y además manifestó bajo juramento que no estaba pensionado, no estaba afiliado a ningún régimen especial de excepción, y que la actividad desarrollada no respondía al cumplimiento de un contrato de prestación de servicios sino al desempeño de una actividad comercial.
Se colige de las pruebas documentales aportadas con la demanda y su contestación, que la UGPP expidió requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD-2017-02249 del 26 de septiembre de 2017, en el que se precisó que según la declaración de renta del año gravable 2015 presentada por el actor, recibió ingresos brutos anuales por la suma de $1.442’043.000, que mensualizado equivale a $120’170.250, razón por la cual el actor debía cotizar al sistema de seguridad social en pensión y salud.
No obstante, el señor Gómez Núñez no cotizó al subsistema de pensiones durante todo el año 2015, mientras que al subsistema de salud hizo aportes con base en el salario mínimo legal mensual vigente de esa fecha. En consecuencia, se le conminó a pagar la suma de $57’995.900 por concepto de aportes dejados de cancelar al sistema de seguridad social, discriminados de la siguiente manera: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00676-01 Sentencia anticipada de primera instancia Ley 1437 de 2011 12 Adicional a ello, se le conminó a pagar una sanción por omisión en la afiliación y pago al sistema de seguridad social en pensión equivalente a la cifra de $57’412.080, y una sanción por inexactitud en la cotización de aportes al sistema de seguridad social en salud por la suma de $8’120.245.
El requerimiento fue notificado personalmente por correo certificado al demandante a la dirección física “calle 25 con carrera 17, esquina, barrio Fátima” del municipio de Agustín Codazzi, y recibida el día 7 de octubre de 2017 según consta en la copia obrante en el archivo digital ‹‹guía de notificación›› de la subcarpeta ‹‹REQ.DECLARARYCORREGIR›› del expediente digital.
El promotor de la demanda formuló objeciones al requerimiento realizado por la UGPP mediante escrito del 25 de octubre de 2017, en el que manifestó estar en desacuerdo únicamente en lo tocante a la forma en que se calculó el IBC para realizar los aportes al subsistema de salud, argumentando que de la cifra tomada como ingresos brutos percibidos por él no aparecen las deducciones por concepto de costos y expensas que se generaron de la ejecución de la actividad comercial como lo ordena la Ley 1753 de 2015, y que de haberse estimado dichos valores se habría obtenido una base de cotización ostensiblemente inferior, lo suficiente para desestimar la sanción parafiscal impuesta por la autoridad administrativa demandada.
Seguidamente, la UGPP profirió Resolución No. RDO-2018-01442 del 23 de mayo de 2018, en la que se profirió liquidación oficial por omisión en la vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de seguridad social integral, y sancionó al señor Jairo Edelfín Gómez Núñez por omisión e inexactitud alusivas a las contribuciones correspondientes al año gravable 2015.
En dicha resolución se expuso que una vez recibidas las pruebas aportadas por el actor al objetar el requerimiento y valoradas todas estas en su conjunto, se logró determinar que el actor omitió algunas cotizaciones al subsistema de pensiones y al fondo de solidaridad pensional y también incurrió en inexactitudes en las cotizaciones efectuadas al subsistema de salud.
Por tal motivo, la entidad parafiscal profirió la liquidación oficial al demandante por las siguientes sumas: Aunado a lo anterior, impuso formalmente sanción por la omisión en realizar aportes al sistema de seguridad social en pensión equivalente a la cifra de $66’544.400, y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00676-01 Sentencia anticipada de primera instancia Ley 1437 de 2011 13 sanción por inexactitud en el pago de aportes al sistema de seguridad social en salud por la suma de $13’322.410.
El acto administrativo en comento le fue notificado al señor Gómez Núñez personalmente por correo certificado, dirigido a la dirección física “calle 25 con carrera 17, esquina, barrio Fátima” del municipio de Agustín Codazzi, y recibida el día 1° de junio de 2018 según consta en el recibido obrante en el archivo digital ‹‹certificación guía›› de la subcarpeta ‹‹LIQ.OFICIAL›› del expediente digital.
El demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial No. RDO-2018-01442 del 23 de mayo de 2018, insistiendo que la determinación del IBC utilizado para liquidar la presunta inexactitud en los aportes al sistema de salud fue indebida, dado que para establecerla no se tuvieron en cuenta las deducciones por costos y expensas pese a que acreditó que estos costos existieron y tienen relación de causalidad con la actividad rentística desempeñada por él. Por tal motivo, solicitó en el recurso la nulidad del acto que profirió la liquidación oficial, o en su defecto, que se ajustaran las sanciones a que hubiere lugar tomando como IBC el valor de los ingresos netos en un 40% sin incluir el IVA y descontando de allí las deducciones por costos y expensas declaradas por el actor en su declaración de renta del año 2015.
El recurso de reconsideración fue decidido por la Unidad mediante Resolución No. RDC-2019-00761 del 23 de mayo de 2019, en el que se manifestó al actor que el IBC correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2015 fue calculado de conformidad con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, y el comprendido entre el 1° de julio al 31 de diciembre de 2015, fue liquidado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.
La demandada sostuvo que para el calculó del IBC se tuvo en cuenta como ingresos el valor reportado en la declaración de renta que asciende a la cifra de $1.442’043.000, distribuido en 12 meses conforme lo dispone el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999. Respecto de los costos, consideró que una vez valoradas las pruebas que se aportaron en la actuación administrativa, se observó que se aceptaron algunos valores informados por el actor por un valor total de $700’521.160, y que en lo demás, es decir, los costos por valor de $97’122.464, no pudieron ser aceptados porque algunos de los soportes allegados son ilegibles, no cumplen con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, están duplicados, o no incluían su valor.
La relación detallada de la exclusión o rechazo de cada uno de los costos informados por el actor fue adjuntada en formato Excel junto con la resolución respectiva. En la misma resolución, además, se puntualizó que algunas facturas aportadas por el actor como deducibles por concepto de costos no tienen como adquirente del bien o servicio al demandante, o no cumplen con los requisitos del Decreto 522 de 2003.
De esta manera, verificados los ingresos mensualizados del año gravable 2015, en contraste con los costos aceptados cuyas pruebas fueron aportadas junto con el recurso de reconsideración, y depurado el IBC mensual aplicando el tope máximo legal permitido de 25 SMLMV, la UGPP calculó el IBC de la siguiente manera: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00676-01 Sentencia anticipada de primera instancia Ley 1437 de 2011 14 Finalmente, constatadas las sumas allí previstas con las que tuvo en cuenta el actor para realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, la diferencia entre lo aportado y lo que realmente debió cotizar el demandante persistía en los mismos valores que señaló el acto por el cual se profirió liquidación oficial, y que la omisión en cuanto a los aportes al subsistema de pensión no fue controvertida en el recurso de reconsideración, razón por la que se imponía confirmar en su totalidad el acto administrativo que liquidó las contribuciones omitidas e impuso las sanciones al actor.
Bajo estas premisas de facto, corresponde entonces ahora a la Sala pronunciarse sobre los dos cargos de nulidad endilgados al acto acusado, esto es, el alusivo a la presunta violación al debido proceso por indebida notificación de las resoluciones por las cuales se profirió la liquidación oficial y la que confirmó dicha decisión luego de haberse interpuesto el recurso de reconsideración; y el relacionado con la falsa motivación por no haberse deducido de la base de cotización los costos según lo establecido en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.
En orden a decidir, es necesario poner de relieve que según el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, los procedimientos de liquidación oficial que adelante la UGPP a los contribuyentes y obligados a realizar aportes parafiscales, “se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI”. Seguidamente, el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, “por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”, con las modificaciones introducidas por la Ley 1739 de 2014, establece: “ARTÍCULO 180.
PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA DETERMINACIÓN OFICIAL DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA IMPOSICIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00676-01 Sentencia anticipada de primera instancia Ley 1437 de 2011 15 DE SANCIONES POR LA UGPP. Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello.
Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso.
PARÁGRAFO. Las sanciones por omisión e inexactitud previstas en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 no serán aplicables a los aportantes que declaren o corrijan sus autoliquidaciones con anterioridad a la notificación del requerimiento de información que realice la UGPP”. Al unísono, el Decreto 624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, en su artículo 565 contempla: “ARTÍCULO 565.
FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.
PARÁGRAFO 1 º. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.
El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00676-01 Sentencia anticipada de primera instancia Ley 1437 de 2011 16 PARÁGRAFO 2°.
Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la dirección de correo físico, o electrónico que dicho apoderado tenga registrado en el Registro Único Tributario (RUT)”.
PARÁGRAFO 3 º. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada serán gratuitos, en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias".
PARÁGRAFO 4 º. Todos los actos administrativos de que trata el presente artículo, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro coactivo, se podrán notificar de manera electrónica, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante haya informado un correo electrónico en el Registro Único Tributario (RUT), con lo que se entiende haber manifestado de forma expresa su voluntad de ser notificado electrónicamente.
Para estos efectos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá implementar los mecanismos correspondientes en el Registro Único Tributario (RUT) y habilitará una casilla adicional para que el contribuyente pueda incluir la dirección de correo electrónico de su apoderado o sus apoderados, caso en el cual se enviará una copia del acto a dicha dirección de correo electrónico.
PARÁGRAFO 5 º. Lo dispuesto en este artículo aplica para la notificación de los actos administrativos expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP)”. -Se resalta por fuera del texto original-. Del anterior recuento normativo se concluye entonces que las notificaciones personales de las actuaciones administrativas que se expidan en el marco de los procedimientos de liquidación oficial e imposición de sanciones por razón de omisiones en la declaración o pago de aportes parafiscales contra los contribuyentes y obligados, se rigen por lo establecido en dichos artículos, esto es, principalmente deben surtirse en forma personal a través de correo electrónico siempre que el interesado haya autorizado la notificación por este medio y suministrado el correo electrónico correspondiente, o mediante la entrega de la comunicación con copia de la actuación que se notifica en la última dirección física que haya suministrado el contribuyente o declarante en el RUT.
Resulta por lo tanto de singular importancia al momento de definir las discrepancias surgidas entre las partes sobre la notificación de los actos administrativos proferidos por la UGPP en el marco del proceso sancionatorio y liquidación oficial, establecer con precisión la manera en que los actos expedidos fueron comunicados al demandante Jairo Edelfín Gómez Núñez, en tanto sobre este punto gravita la controversia.
Según la parte demandada, las notificaciones efectuadas en el proceso administrativo al mencionado demandante se surtieron por correo electrónico antes del 1° de julio de 2019, fecha en la que la Ley 1943 de 2018 autorizó las notificaciones a través de correo electrónico en materia tributaria. Por ende, comoquiera que para la fecha de los hechos no estaba autorizada legalmente esta forma de notificación, y habida cuenta que el actor no autorizó que se le notificara por ese medio, la demandada estaba obligada a notificarlo de los actos administrativos de manera personal o por edicto, enviando el correo certificado a la dirección relacionada en el RUT.
Sobre este cargo de nulidad, debe precisar la Sala que no le asiste razón a la parte actora al afirmar que existió violación al debido proceso por indebida notificación de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00676-01 Sentencia anticipada de primera instancia Ley 1437 de 2011 17 los referidos actos.
En efecto, de la auscultación del expediente administrativo que dio origen a los actos acusados, se observa que contrario a lo afirmado por el libelista, el requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD-2017-02249 del 26 de septiembre de 2017 le fue comunicado al actor personalmente y no por correo electrónico como lo afirma en la demanda.
Basta verificar el recibido obrante en el archivo digital ‹‹guía de notificación›› de la subcarpeta ‹‹REQ.DECLARARYCORREGIR›› del expediente digital, para concluir que el mismo fue remitido por correo certificado 4-72 a la dirección física “calle 25 con carrera 17, esquina, barrio Fátima” del municipio de Agustín Codazzi, y recibida el día 7 de octubre de 2017 según consta en la guía suscrita.
A su turno, la Resolución No. RDO-2018-01442 del 23 de mayo de 2018, en la que se profirió liquidación oficial por omisión en la vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de seguridad social integral, y se sancionó al señor Jairo Edelfín Gómez Núñez por omisión e inexactitud alusivas a las contribuciones correspondientes al año gravable 2015, fue notificada al actor de la misma manera que el requerimiento antes mencionado, a la misma dirección y por el mismo medio, siendo recibida el 1° de junio de 2018 como consta en la certificación que reposa en el archivo digital ‹‹guía de notificación›› de la subcarpeta ‹‹REQ.DECLARARYCORREGIR›› del expediente digital.
Finalmente, la Resolución No. RDC-2019-00761 del 23 de mayo de 2019, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el actor, se notificó por correo electrónico el día 24 de mayo de 2019 al buzón de correo electrónico suministrado por el mismo demandante en su escrito de recurso de reconsideración, y fue efectivamente recibido como puede observarse de la constancia de trazabilidad y acuse de recibido que obra en la subcarpeta digital ‹‹FALLORECURSODERECONSIDERACIÓN›› del expediente digital.
Para la Sala no es de recibo el argumento esbozado por el actor en su demanda según el cual las notificaciones por correo electrónico sólo son válidas en materia tributaria a partir del 1° de julio de 2019 a voces de los artículos 91 y 92 de la Ley 1943 de 2018. En efecto, el texto legal aludido es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 91.
Adiciónese un inciso al artículo 563 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor y/o declarante informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del Registro Único Tributario (RUT) una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma.
La notificación por medios electrónicos, será el mecanismo preferente de notificación de los actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a partir del 1° de julio de 2019.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo aplica para la notificación de los actos administrativos expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y será el mecanismo preferente de notificación.
ARTÍCULO 92. Modifíquese el inciso 2° y adiciónense el parágrafo 4° y el parágrafo 5° al artículo 565 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.
PARÁGRAFO 4 °. A partir del 1º de julio de 2019, todos los actos administrativos de que trata el presente artículo incluidos los que se profieran en el proceso de cobro coactivo, se podrán NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00676-01 Sentencia anticipada de primera instancia Ley 1437 de 2011 18 notificar de manera electrónica, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante haya informado un correo electrónico en el Registro Único Tributario (RUT), con lo que se entiende haber manifestado de forma expresa su voluntad de ser notificado electrónicamente.
Para estos efectos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá implementar los mecanismos correspondientes en el Registro Único Tributario (RUT) y habilitará una casilla adicional para que el contribuyente pueda incluir la dirección de correo electrónico de su apoderado o sus apoderados, caso en el cual se enviará una copia del acto a dicha dirección de correo electrónico.
PARÁGRAFO 5 °. Lo dispuesto en este artículo aplica para la notificación de los actos administrativos expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP)”. -Se resalta por fuera del texto original-. Es claro que la norma no está restringiendo el uso de las TIC’s o los medios electrónicos para notificar los actos que se profieren dentro del ejercicio de la función de fiscalización o en materia tributaria.
Lo que la norma está defiriendo a la fecha del 1° de julio de 2019 realmente, es la institución de la notificación personal a través de correo electrónico de los aportantes como medio preferente. Es decir, que la notificación personal podía surtirse a través de remisión de comunicaciones a los buzones de correo electrónico que suministrara el aportante o cotizante desde antes del 1° de julio de 2019, porque precisamente el precitado artículo 565 del Decreto 624 de 1989 ya había habilitado a las autoridades fiscales para hacerlo.
Así, en la medida que las actuaciones surtidas dentro del proceso de liquidación oficial en contra del actor se notificaron personalmente a través de correo certificado remitidas a la dirección física que coincide con la suministrada en el RUT por el demandante, y que las guías de entrega no indican devolución del correo, se entiende que se surtieron según la normatividad del caso.
Y en cuanto a la única notificación que durante todo el transcurso del proceso administrativo se surtió a través de correo electrónico, esto es, la que corresponde a la Resolución No. RDC- 2019-00761 del 23 de mayo de 2019 por la cual se resolvió el recurso de reconsideración incoado por el demandante, este ya había suministrado su correo electrónico en el escrito contentivo del recurso para ser notificado del acto que lo resolviera, es claro que el libelista sí autorizó la notificación por vía electrónica y por ende dicho acto comunicacional cobró plenos efectos jurídicos.
De esta manera, se despacha en forma desfavorable al promotor del amparo ordinario el cargo de nulidad de “violación al debido proceso” endilgado al acto acusado. Ahora, en lo relacionado con el cargo de nulidad alusivo a la supuesta falsa motivación del acto por cuanto en el curso de la actuación administrativa no se tuvieron en cuenta los gastos que por concepto de costos y expensas demostró el actor haber incurrido por razón de la actividad que generó los ingresos para el año 2015, a fin de deducirlos del ingreso base de cotización del actor, la Sala observa que tampoco le asiste razón al demandante en su dicho.
Ciertamente, el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, cuya vigencia tuvo lugar desde el 9 de junio de 2015 hasta el 24 de mayo de 2019 (lo que comprende la fecha en que el actor debió haber realizado los aportes al sistema de seguridad social que están en debate), establece la forma de calcular el IBC para los trabajadores independientes cuyos ingresos no provienen de contratos de prestación de servicios, indicando: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00676-01 Sentencia anticipada de primera instancia Ley 1437 de 2011 19 “ARTÍCULO 135.
INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC) DE LOS INDEPENDIENTES. Los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, según el régimen tributario que corresponda.
Para calcular la base mínima de cotización, se podrán deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. En caso de que el ingreso base de cotización así obtenido resulte inferior al determinado por el sistema de presunción de ingresos que determine el Gobierno Nacional, se aplicará este último según la metodología que para tal fin se establezca y tendrá fiscalización preferente por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
No obstante, el afiliado podrá pagar un menor valor al determinado por dicha presunción siempre y cuando cuente con los documentos que soportan la deducción de expensas, los cuales serán requeridos en los procesos de fiscalización preferente que adelante la UGPP. En el caso de los contratos de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante y que no impliquen subcontratación alguna o compra de insumos o expensas relacionados directamente con la ejecución del contrato, el ingreso base de cotización será en todos los casos mínimo el 40% de valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y no aplicará el sistema de presunción de ingresos ni la deducción de expensas.
Los contratantes públicos y privados deberán efectuar directamente la retención de la cotización de los contratistas, a partir de la fecha y en la forma que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Cuando las personas objeto de la aplicación de la presente ley perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la normatividad aplicable.
Lo anterior en concordancia con el artículo 5° de la Ley 797 de 2003”. -Se resalta por fuera del texto original-. Al unísono, el artículo 107 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos que nos ocupan, consagró los requisitos de causalidad, proporcionalidad y necesidad de las expensas que se advierten deducibles de cualquier impuesto o aporte que deba realizar el contribuyente o aportante por cualquier actividad productora de renta, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 107.
LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.
En ningún caso serán deducibles las expensas provenientes de conductas típicas consagradas en la ley como delito sancionable a título de dolo. La administración tributaria podrá, sin perjuicio de las sanciones correspondientes, desconocer cualquier deducción que NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00676-01 Sentencia anticipada de primera instancia Ley 1437 de 2011 20 incumpla con esta prohibición. La administración tributaria compulsará copias de dicha determinación a las autoridades que deban conocer de la comisión de la conducta típica.
En el evento que las autoridades competentes determinen que la conducta que llevó a la administración tributaria a desconocer la deducción no es punible, los contribuyentes respecto de los cuales se ha desconocido la deducción podrán solicitar la correspondiente devolución o solicitar una compensación, de conformidad con las reglas contenidas en este Estatuto y según los términos establecidos, los cuales correrán a partir de la ejecutoria de la providencia o acto mediante el cual se determine que la conducta no es punible”.
Sobre los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad que deben tener las expensas para constituir deducciones en la base gravable de renta o en el cálculo del IBC para los aportes parafiscales, la Sección Cuarta del Consejo de Estado se pronunció recientemente unificando su criterio sobre el alcance y la carga probatoria relacionada con estos, advirtiendo: “(…) la Sala precisa el alcance y contenido de los requisitos generales de deducibilidad de que trata el artículo 107 del ET, para lo cual establece las siguientes reglas de decisión sobre esa disposición jurídica: 1.
Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta. Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo. 2.
Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros.
Salvo disposición en contrario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones administrativas; aquellos que representen retribución a los accionistas, socios o partícipes; entre otros. 3.
La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta. 4. Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta. 5.
Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en vía administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos. 3.4- Asimismo, la Sala reitera que desde una perspectiva constitucional el impuesto sobre la renta se guía, en mayor medida que otras figuras impositivas del sistema tributario, en el principio de capacidad contributiva que exige que los sujetos pasivos del impuesto aporten a la financiación de los gastos públicos en función de su capacidad económica.
De ello que el procedimiento de depuración de la base gravable del tributo se encamine a identificar la renta efectiva del contribuyente para gravar su utilidad disponible y no sus ingresos brutos no depurados (i.e. rentas brutas) destinados a su actividad empresarial. Bajo ese entendimiento, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00676-01 Sentencia anticipada de primera instancia Ley 1437 de 2011 21 como concreción de la exigencia constitucional de tributación enmarcada en los «conceptos de justicia y equidad» (artículos superiores 95.9 y 363), no se someten a imposición aquellos recursos que demanda el contribuyente en un contexto de negocio (sentencias del 21 de febrero de 2019, exp. 21366, CP: Julio Roberto Piza y del 06 de agosto de 2020, exp. 22979, CP: ibidem)8”. -Se resalta por fuera del texto original-.
Lo anterior permite concluir que en materia tributaria los costos y expensas que se deducen de la base gravable o base sobre la cual se calculan los aportes parafiscales, deben cumplir con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario y corresponde esencialmente al aportante o contribuyente la carga de demostrarlo Este entendimiento armoniza con el precepto contenido en el artículo 742 del mismo Estatuto Tributario9 según el cual la determinación de los tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan debidamente comprobados en la actuación administrativa, y la contenida en el artículo 746 de la misma ley que consagra una presunción de veracidad sobre las declaraciones tributarias10, y de las cuales también ha hecho eco en su oportunidad la Sección Cuarta del Alto Tribunal, manifestando: “El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».
La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.
Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, corre por cuenta del contribuyente. Ahora bien, el artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil; no obstante, el artículo 743 ib. señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos.
En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de unificación del 26 de noviembre de 2020, rad.: 25000-23-37- 000-2013-00443-01(21329) 2020CE-SUJ-4-005, M.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez. 9 “ARTÍCULO 742.
LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquéllos”. 10 “ARTÍCULO 746.
PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00676-01 Sentencia anticipada de primera instancia Ley 1437 de 2011 22 Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal por constituir una garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción11”. -Se resalta por fuera del texto original-.
De suerte que lo consignado en las declaraciones que realiza un contribuyente o aportante sobre los hechos allí declarados se presumen ciertos, pero dicha presunción se desvirtúa por la autoridad administrativa cuando demuestra que lo allí declarado no corresponde a la realidad. También es de notoria importancia precisar que la carga de la prueba de demostrar la falta de veracidad de los hechos declarados corresponde esencialmente a la autoridad fiscal, pero que la carga de la prueba se invierte cuando es ella quien requiere documentos e información necesaria para verificar los hechos declarados, pues el aportante es quien tiene la responsabilidad de conservar los documentos contables (facturas, libros de contabilidad, documentos públicos o privados, comprobantes, etc.) y es el sujeto del proceso que está cercano al medio de prueba.
Sobre esta carga dinámica de la prueba en materia tributaria ha reflexionado también la Sección Cuarta del Consejo de Estado, indicando: “El artículo 746 del ET prescribe que “se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija”.
El artículo 684 del ET, por su parte, señala que la autoridad tributaria está dotada de facultades de fiscalización e investigación, dirigidas a garantizar el efectivo cumplimiento de las normas fiscales sustanciales, esto es, comprobar el cumplimiento de los presupuestos que la ley dispone para legitimar el tributo declarado. Las normas en cita permiten colegir que existe una presunción legal de veracidad frente a las declaraciones privadas, pero condicionada a que, en caso de requerirlo la administración, el declarante deba acreditar la veracidad de los hechos revelados.
Es decir, gozan de presunción de certeza los hechos que el contribuyente refleja en la declaración privada, en la declaración de corrección o en las respuestas a los requerimientos de la administración. Pero cuando la administración lo requiera en ejercicio de la facultad legal de fiscalización, el contribuyente quedará obligado a demostrar la veracidad de los hechos que expuso en las declaraciones tributarias privadas.
(…) En la sentencia C-160 de 1998, frente a la carga que tienen los contribuyentes de demostrar los hechos que declaran, la Corte Constitucional dijo: La información que puede solicitar la administración corresponde a datos objetivos, de los que tiene pleno conocimiento la persona o entidad a quien se le solicita, y que se generan como consecuencia del giro normal de sus actividades, lo que les facilita suministrar lo requerido, en el tiempo y en la forma que señale la administración. Por tanto, no puede considerarse que sea ésta una carga desproporcionada o injustificada, impuesta al administrado.
Por esta razón, de la manera como se cumpla este deber de informar, depende, en gran medida, que el Estado pueda detectar una de las conductas que más afecta sus finanzas y, por ende, el cumplimiento efectivo de sus funciones: la evasión. Como se ve, si bien las autoridades tributarias están dotadas de facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales tributarias, lo cierto es que eso no implica que tengan la carga de la prueba para efecto de desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos declarados por el contribuyente, pues, como se vio, el contribuyente está en mejor posición para demostrar la veracidad de lo que declaró o informó. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 6 de octubre de 2022, rad.: 47001-23-33-000-2019-00640- 01(26556), M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00676-01 Sentencia anticipada de primera instancia Ley 1437 de 2011 23 Las facultades de fiscalización están orientadas a la verificación o comprobación de la información declarada y, en esa verificación, se reitera, será el contribuyente el que deba demostrar la veracidad de lo registrado en la declaración privada.
De hecho, en materia tributaria opera, de manera relativa, la carga dinámica de la prueba, en el entendido de que es el contribuyente el que se encuentra en posición privilegiada para probar el hecho económico declarado. El contribuyente es quien debe contar con los soportes de los hechos plasmados en la declaración privada. Lo anterior también es acorde con lo previsto en las siguientes normas: (i) los artículos 786 a 791 del ET, que consagran la obligación de los contribuyentes de probar ciertos hechos económicos, y (ii) el artículo 745 del ET, que prescribe que las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, siempre que este no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo I del Título VI del ET.
Ahora bien, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil señala que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran y el efecto jurídico que ellas persiguen. Por consiguiente, el contribuyente que pretenda la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial deberá probar, en sede jurisdiccional, la verdad de los hechos descritos en la declaración privada.
En otras palabras, en sede judicial, la carga de la prueba también recae principalmente en el administrado, puesto que, tal y como sucede en el trámite administrativo, se encuentra en mejor posición para demostrar la veracidad de los hechos que plasmó en la declaración privada12”. -Se resalta por fuera del texto original-. En suma, los hechos consignados en las declaraciones tributarias que hace un contribuyente o aportante se presumen veraces, salvo que la autoridad fiscal competente le requiera información o documentos necesarios para realizar la función de fiscalización, caso en el cual le corresponde al contribuyente aportar las pruebas que justifiquen el hecho económico declarado y que soporten que la declaración privada corresponde con la realidad fiscal.
Seguidamente, de encontrarse que ello no es así, la carga probatoria se invierte para radicarse en cabeza del administrado tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y entonces le asiste el deber de demostrar que lo afirmado por las autoridades fiscales no está acorde con la legislación tributaria y defender con ello la liquidación privada respectiva.
Ahora bien, valoradas las pruebas que se aportaron al plenario y traspolando el análisis anterior al caso sub judice, se observa en primera medida que el demandante no desplegó una verdadera carga argumentativa detallada sobre la presunta falsa motivación del acto acusado como lo requería el caso en estudio, pues en la demanda el actor se limitó a afirmar que no se tuvieron en cuenta los costos demostrados en la actuación administrativa para deducirlos de los ingresos brutos contenidos en la declaración de renta del año gravable 2015 y con ello componer el ingreso base de cotización. En cuanto a las pruebas que aportó para tal efecto, y que estimó indebidamente valoradas por la autoridad parafiscal, sólo se refirió al certificado suscrito por el contador público donde constan los gastos y costos relacionados con la actividad generadora de renta durante ese año. Sin embargo, no le asiste razón al opugnador de acto administrativo cuestionado, habida cuenta que una vez revisado el contenido del acto por el cual se profirió la liquidación oficial y se resolvió el recurso de reconsideración, en conjunto con la tabla de Excel en la que se relacionó cuáles fueron los costos alegados por el actor que se dedujeron de la base de cotización y cuáles no, se colige que en efecto los 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 13 de diciembre de 2017, rad.: 25000-23-27-000-2010-00267- 01(19747), M.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00676-01 Sentencia anticipada de primera instancia Ley 1437 de 2011 24 costos sí fueron tenidos en cuenta para deducir de la base de cotización en una suma que resultó equivalente a $700’521.160; por lo tanto, contrario a lo afirmado en el concepto de la violación de la demanda, la UGPP sí analizó las pruebas aportadas con las objeciones al requerimiento y las suministradas en el recurso de reconsideración para deducir los ingresos brutos y calcular con ello la base de cotización. Cosa distinta es que el actor aún considere que el monto de las deducciones no corresponda a lo que realmente debió deducirse, caso en el cual debió ejercer una carga argumentativa detallada en la que especificara cuáles pruebas sí cumplían con las reglas estatuidas en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario13 y no fueron valoradas en debida forma por la gestora parafiscal, de manera que pudiera reducirse la base de cotización. En ejercicio de esa carga argumentativa, el promotor de la demanda se refirió únicamente a los valores contenidos en la declaración de renta del año gravable 2015, los balances contables de los periodos fiscalizados, y el certificado de costos suscrito por el contador público adiado 23 de agosto de 2019, pruebas que estimó cumplían con los requisitos del Estatuto Tributario para ser tenidas como costos deducibles del ingreso base.
Al respecto, la Sala reitera que la declaración de renta no puede servir para demostrar el valor real de los costos, pues de acuerdo al procedimiento administrativo desplegado es claro que la autoridad parafiscal requirió al demandante que suministrara los soportes documentales necesarios para verificar la certeza del dato declarado en ella como expensas o costos, encontrándose que algunas de las facturas y demás documentos contables del caso no cumplieron con los requisitos del Estatuto Tributario para ser deducidos del valor de ingresos netos, por lo que la presunción de veracidad vertida en dicha declaración resultó desvirtuada.
Para este cometido tampoco puede otorgarse valor probatorio concreto a los balances contables aportados con la demanda, toda vez que de acuerdo a los artículos 772 a 776 del Estatuto Tributario, la prueba contable válida la constituyen los libros de contabilidad que estén registrados en la Cámara de Comercio respectiva y estén respaldados por comprobantes.
Además, los balances aportados al expediente no dan cuenta de quién emite dicha información al no aparecer suscritos por contador público que dé fe de los registros allí anotados, por lo que estos balances tienen la virtualidad de servir como prueba de costos o deducciones. Finalmente, la certificación emitida por el contador público Armando Rafael Castillo Álvarez de fecha 23 de agosto de 2019 tampoco cumple con los requisitos de los 13 “ARTÍCULO 771-2.
PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.
Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario. Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.
PARÁGRAFO. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00676-01 Sentencia anticipada de primera instancia Ley 1437 de 2011 25 artículos 77414 y 77715 del Estatuto Tributario, en la medida que no ofrece detalle sobre los libros de contabilidad, los asientos correspondientes a los hechos que pretende demostrar, y no están respaldados por comprobantes internos o externos: “Sobre las certificaciones expedidas por los contadores públicos y revisores fiscales, el artículo 777 del ET establece que se trata de una prueba contable y que resulta suficiente siempre que se ajusten a las normas vigentes, y en todo caso, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de realizar las verificaciones pertinentes.
La Sala ha precisado que el carácter de prueba contable del certificado del contador o revisor fiscal se sujeta a que tenga algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrar. Que, además, debe informar si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos, y si refleja la situación financiera del ente económico.
Pero, y principalmente, deben permitir llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar. Valorada la certificación aportada por la demandante, la Sala aprecia que no atiende las exigencias para que sea tenida como un medio de prueba pues, se limita a informar sobre diferentes valores, pero sin ofrecer ningún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrar16”. -Se resalta por fuera del texto original-.
Así las cosas, en vista que las pruebas que el demandante consideró indebidamente valoradas por la entidad demandada para efectos de deducir de la renta neta que compone el ingreso base de cotización sobre el que debió realizar el actor los aportes al subsistema de seguridad social en salud no tienen la potencialidad de desvirtuar los hallazgos alusivos a las inexactitudes en los aportes que realmente debió realizar el señor Jairo Edelfín Gómez Núñez, la Sala no encuentra otro camino distinto a estimar imprósperos los cargos de nulidad formulados contra el acto administrativo demandado, al asistirle razón a la demandada en los planteamientos expuestos en la contestación de la misma.
Corolario de todo lo expuesto, se impone entonces denegar en su totalidad las pretensiones de la demanda, esto es, mantener la legalidad de los actos administrativos acusados y declarar en firme la decisión de la Administración por medio de la cual se liquidó oficialmente la contribución omitida por el demandante y las sanciones por omisión e inexactitud que le fueron impuestas.
3.5. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO No habrá condena en costas por concepto de expensas, pues si bien es cierto que la parte demandante sufragó gastos ordinarios del proceso y la erogación de los gastos corrió por su cuenta, no aparece probada la asunción de gastos ordinarios por la parte demandada para gestionar su defensa en sede judicial.
Lo anterior de conformidad con lo expuesto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General 14 “ARTÍCULO 774. REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA. Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.
Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso. 2. Estar respaldados por comprobantes interés y externos. 3. Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural. 4. No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley. 5.
No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio”. 15 “ARTÍCULO 777. LA CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PÚBLICO Y REVISOR FISCAL ES PRUEBA CONTABLE. Cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes”. 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 16 de noviembre de 2017, rad.: 25000-23-37-000-2012-00117- 01(20529), M.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00676-01 Sentencia anticipada de primera instancia Ley 1437 de 2011 26 del Proceso17, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA18. Sobre este punto, el Consejo de Estado dispuso: “Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho que corresponde a los gastos de defensa judicial relacionados con el apoderamiento del proceso.
Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201638 respecto a la condena en costas en vigencia del CPACA concluyó que para la imposición de costas la legislación varió de un criterio subjetivo con el CCA a uno objetivo valorativo con el CPACA. De manera que, se pasó de tener en cuenta la conducta de las partes por parte del Juez (temeridad o mala fe) a un criterio “objetivo” en que en toda sentencia se debe disponer sobre las costas, ya sea para condenar total o parcialmente o para abstenerse de imponerlas y “valorativo” porque se requiere que el juez revise si se causaron.
(…) Bajo este entendido, el juez para imponer la condena en costas no debe tener en cuenta la conducta de la parte, sino que existe una parte vencida tal como lo consideró el Tribunal pero, además, debe considerar que se hayan causado en el proceso. Revisado el expediente se observa que la entidad demandada ejerció la defensa judicial en el proceso, contestó la demanda, participó en la audiencia inicial y presentó alegatos de conclusión, por lo que efectivamente se causaron las costas19”. -Sic para lo transcrito-.
Sin embargo, se condenará en costas por concepto de agencias en derecho al demandante, dado que las pretensiones de la demanda no prosperaron y la parte demandada ejerció actividad judicial mediante apoderado que participó activamente en la litis contestando la demanda y aportando pruebas. Aunado a lo anterior, la decisión que aquí se adopta obedece en suma medida a los planteamientos esbozados en la defensa desplegada por la parte demandada, siendo la calidad de la intervención judicial considerable.
En consecuencia, de acuerdo a lo normado en el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente al 4% de las pretensiones denegadas, es decir, por valor de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS VEINTIÚN PESOS ($5’413.721), suma que corresponde al porcentaje referido de la cifra señalada en la estimación razonada de la cuantía aportada en la demanda. 3.6.
DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 17 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 18 “ART. 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 20 de octubre de 2022, rad: 05001-23-33-000-2017-02209- 01 (6576-2019), M.P.: Gabriel Valbuena Hernández NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2020-00676-01 Sentencia anticipada de primera instancia Ley 1437 de 2011 27 SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, en los términos señalados en la parte considerativa de esta decisión. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5’413.721, suma que corresponde al 4% de la cifra señalada en la estimación razonada de la cuantía aportada en la demanda.
Por Secretaría, liquídense según lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.010. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado