TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL MENDOZA VILLALBA DEMANDADO: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR RADICADO: 20001-23-33-000-2020-00572-00 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Impulsado el trámite en lo pertinente conforme a las disposiciones aplicables al proceso ordinario, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la causa de la referencia. II.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio rectoral No. 100-03-07-102-2020 del 20 de febrero de 2020, por medio del cual se denegó el reconocimiento de la calidad de empleado público de hecho del actor, y la consecuente aplicación del régimen salarial y prestacional que se aplica a los docentes públicos de carrera contenido en el Decreto 1279 de 2002.
Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la entidad demandada a calificar la hoja de vida del libelista reconociendo sus títulos profesionales, obras literarias y experiencia profesional acreditada, y se reconociera y pagara en su favor la diferencia salarial y prestacional a que tiene derecho conforme a la calificación que resulte de su hoja de vida.
Suplicó dentro de sus pretensiones que las sumas de dinero que deba pagar la demandada en virtud de lo anterior, fueran debidamente ajustadas de acuerdo al IPC, y que las mismas generaran intereses de mora según lo contemplado en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por último, solicitó condenar en costas a la entidad demandada. 2.2.
HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por el demandante fueron los siguientes: Señaló la parte actora, que Miguel Ángel Mendoza Villalba ingresó al servicio del plantel universitario público demandado como docente de tiempo completo adscrito a la Facultad de Ingenierías y Tecnologías, mediante la Resolución No. 0445 del 18 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.:. 20001-23-33-000-2020-00572-00 Sentencia de primera instancia 2 de marzo de 2002, bajo los parámetros del Acuerdo 008 de 1994 proferido por el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar como docente asistente, tomando posesión del cargo el día 18 de marzo de 2002.
Sostuvo que su nombramiento fue provisional y su salario fue asignado sin previo estudio y calificación de la hoja de vida como lo dispone el Decreto 1279 de 2002, pero en cambio le fue asignada una carga académica de 40 horas semanales, igual que a los docentes de carrera que laboran en la misma Universidad. Indicó que en el año 2006 el actor fue ascendido en el escalafón profesoral a la categoría de docente asociado por cumplir los requisitos estatuidos en el Acuerdo 008 de 1994 mediante Resolución No. 909 del 2006, pero pese a haberse hecho efectivo el ascenso a la categoría de asociado, su promoción no ha surtido efectos salariales ni prestacionales como lo ordena el referido acuerdo, la Ley 30 de 1992 y el Decreto 1279 de 2002.
Adujo que, comoquiera que la entidad demandada no ha procedido a calificar su hoja de vida para asignarle el salario correspondiente al ascenso obtenido, lo solicitó ante la entidad demandada mediante petición del 10 de enero de 2020, respondida con oficio RECT-100-03-07-102-2020 del 20 de febrero de 2020 en forma negativa a sus intereses aduciendo que tal prerrogativa sólo cobijaba a los docentes de carrera y no a los provisionales, como es el caso del actor.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora estimó trasgredidos, en esencia, el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, la Ley 30 de 1992, el Decreto 1279 de 2002 y los Decretos 3557 y 3779 de 2003 en su integridad. Adujo en desarrollo de la carga argumentativa del concepto de la violación que la Ley 30 de 1992 señala los requisitos para ser nombrado profesor de una universidad estatal u oficial, y que el ingreso de estos se rige en todo por el sistema de méritos.
Al mismo tiempo, el régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales de universidades públicas se ciñe a lo dispuesto por el Legislador, pues la autonomía de las universidades estatales no se extiende hasta el punto de reglamentar la remuneración de su personal, razón por la cual se expidió el Decreto 1279 de 2002, que estableció el régimen salarial y prestacional de los docentes de universidades oficiales.
Esgrimió que la Ley 30 de 1992 divide en distintas categorías a estos docentes, siendo estas las de profesor auxiliar, profesor asistente, profesor asociado y profesor titular, y que el Decreto 1279 de 2002 estableció unos requisitos específicos para ascender o ingresar al escalafón docente en la categoría de profesor asociado y profesor titular.
Para las demás categorías, se defirió la tarea a cada Universidad. El referido decreto también estableció una asignación salarial para los docentes oficiales de universidades públicas según la categoría a la que pertenezcan, sin que en dicha normatividad se hiciera exclusión alguna respecto a la forma de vinculación del personal docente; es decir, que las asignaciones salariales y prestacionales dependen de la categoría a la que pertenezcan los profesores según el escalafón independientemente de si su nombramiento es provisional o como docente de carrera.
Así, los argumentos expuestos sustentan la causal de nulidad de ilegalidad en cuanto al objeto del acto administrativo demandado, en tanto la entidad demandada está desconociendo el contenido del Decreto 1279 de 2002 al negarle al actor el derecho a percibir la remuneración salarial y prestacional propia de los docentes oficiales de universidades públicas según la categoría en que fue escalafonado, vulnerando además su derecho fundamental a la igualdad en la medida que a otros docentes de la misma Universidad sí le han reconocido la asignación salarial correspondiente encontrándose en similares condiciones que él. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.:. 20001-23-33-000-2020-00572-00 Sentencia de primera instancia 3
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA La entidad contestó la demanda oportunamente y se opuso a las pretensiones elevadas por la parte actora, con argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera: Aceptó los hechos alusivos al periodo de vinculación laboral del actor con la entidad y la modalidad de nombramiento efectuado al actor y dijo no conocer los demás hechos señalados en el libelo introductorio.
Como argumentos de defensa, manifestó en primer lugar que las disposiciones del Decreto 1279 de 2002 se aplican exclusivamente a los docentes de universidades públicas que se vinculen por concurso de méritos o reingresen a la carrerea docente, razón por la cual el actor no tiene derecho a que se le califique su hoja de vida y se reajuste su asignación salarial conforme a lo estatuido en dicho decreto en la medida que su nombramiento es provisional.
En segundo lugar, señaló que la Ley 30 de 1992 estableció realmente 3 categorías de docentes, que son los docentes de carrera, los profesores de cátedra y los profesores ocasionales. Así, la categoría de docentes provisionales que aduce el actor en el concepto de la violación realmente no existe, pues la provisionalidad no es una categoría docente preceptuada en la ley sino una forma de vinculación para suplir vacantes en el personal docente de la institución. Advirtió bajo estas premisas que, de proceder la entidad demandada a reajustar la asignación salarial y prestacional del actor sin que pertenezca al régimen de carrera docente por no haber sido nombrado por meritocracia, se invadiría una competencia que la Constitución ha otorgado exclusivamente al Legislador, contrariando la normatividad.
Además, sostuvo que la Corte Constitucional también ha hecho la diferenciación enunciada y ha advertido que el régimen salarial y prestacional de que gozan los docentes que ingresan a la carrera por concurso de méritos respecto de aquellos que se vinculan provisionalmente no desconoce el derecho a la igualdad, pues en la sentencia C-368 de 2006 se ratificó que estas prerrogativas corresponden a supuestos desiguales que están justificados en forma objetiva y razonable en casos como el presente.
En consecuencia, concluyó que la asignación salarial y prestacional que pretende el actor le sea aplicada no es posible, pues dicho régimen salarial cobija sólo a los profesores de las universidades estatales que se vinculan a la docencia por el sistema de méritos y no a los provisionales como el actor. Finalmente agregó que la legalidad del acto acusado se mantiene debido a la presunción consagrada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual no aparece desvirtuada según las pruebas adosadas al paginario, ni los argumentos de censura endilgados al acto.
Bajo estos argumentos, sustentó las excepciones de mérito denominadas “legalidad del acto administrativo demandado”, “inexistencia del derecho”, e “inexistencia de violación de normas”. III. TRÁMITE PROCESAL La demanda se presentó el 13 de julio de 20201. Mediante auto del 4 de marzo de 20212 fue admitida, y contestada oportunamente por la entidad demandada3.
Durante el traslado no se propusieron excepciones previas, sino únicamente de fondo o mérito. La audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 fue celebrada el 26 de mayo de 20224 en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio, y se 1 Archivo digital No. 3 del expediente electrónico. 2 Archivo digital No. 11 del expediente electrónico. 3 Archivo digital No. 17 del expediente electrónico. 4 Archivo digital No. 32 del expediente electrónico.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.:. 20001-23-33-000-2020-00572-00 Sentencia de primera instancia 4 decretaron pruebas solicitadas por las partes. La audiencia de pruebas que establece el artículo 181 ibidem tuvo lugar el 9 de noviembre de 2022, en la que se incorporaron y practicaron las pruebas pendientes de ser sometidas a contradicción y se ordenó prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo precitado, se declaró cerrada la etapa probatoria, y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
3.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante el término concedido para ello, la parte demandante alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el concepto de la violación vertido en la demanda; insistió en la necesidad de garantizar el derecho de igualdad del actor por cuanto ejerce la labor en las mismas condiciones de un docente de carrera sin recibir la remuneración justa por ello.
La parte demandada solicitó no acceder a las pretensiones incoadas por la parte demandante, toda vez que el actor no reúne los requisitos mínimos exigidos para acceder a la asignación salarial y prestacional de los docentes de universidades estatales que prevé el Decreto 1279 de 2002, en tanto ello aplica únicamente a quienes han ingresado a la carrera docente por concurso de méritos, o aquellos que habiéndose vinculado antes de la vigencia del Decreto 2912 de 2001 se regían por el régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992.
Advirtió además que el libelista no tiene derechos adquiridos pues la calidad de docente de carrera no se da por la vinculación prolongada en el tiempo ni por analogía, sino por la superación concreta de las etapas del concurso público de méritos que justifique su ingreso a la carrera docente oficial, por lo que la pretensión de que se equipare al actor como si fuera un docente de carrera o empleado de hecho no tiene asidero.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto. V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver sobre las pretensiones planteadas por la parte actora. 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia de la nulidad de los actos administrativos demandados.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO En el sub lite, el problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad se circunscribe a determinar si el demandante tiene derecho a que su remuneración salarial y prestacional se rija por lo normado en el Decreto 1279 de 2002, que establece el régimen salarial para los docentes de universidades públicas estatales.
Así mismo, corresponde a la Sala dilucidar si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado y a ordenar a la demandada que reconozca y pague al actor la diferencia salarial y prestacional a que debió acceder como docente de categoría asociado según lo establecido en el precitado decreto.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.:. 20001-23-33-000-2020-00572-00 Sentencia de primera instancia 5 Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) la clasificación de los docentes de universidades estatales y el régimen salarial y prestacional aplicable a ellos; y, ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente.
Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho. 5.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO a) Clasificación, régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales de universidades públicas En el contexto histórico del ordenamiento jurídico colombiano, con la expedición de la Constitución Política de 1991 se implementó el principio de la autonomía universitario en el canon 69 constitucional5, estableciendo en ellas la facultad de darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos siempre que estos se sujeten a la ley.
La Carta Política además consagró la meritocracia como método principal y preferente de selección del recurso humano de la función pública, estableció 3 sistemas de carrera administrativa distintos: la carrera general (que se rige en todo por la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios), la carrera especial (cuyo origen tiene rango constitucional en el sentido que el mismo constituyente ha dispuesto que ciertas entidades del Estado estén exceptuadas del régimen de carrera general), y el sistema de carrera específico (regulado particularmente por la ley y que se abstrae de aquellas normas de la carrera general en lo que la norma especial prevea).
Las universidades públicas, de conformidad con el mandato constitucional, cuentan entonces con un régimen de carrera especial de origen constitucional, exceptuadas del régimen de carrera general de la Ley 909 de 20046. Por su parte, al expedirse la Ley 4 de 1992 “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones (…)”, dispuso en su artículo 20 que “los profesores de las universidades públicas nacionales tendrán igual tratamiento salarial y prestacional según la categoría académica exigida, dedicación y producción intelectual”.
Con el fin de organizar el servicio de educación pública superior, el Congreso de la República expidió la Ley 30 de 1992, que además de consagrar la educación superior como un servicio público cultural inherente a la finalidad social del Estado7, establecer la naturaleza jurídica de las universidades estatales u oficiales8, y organizar las directivas que deben integrarse a cada una de ellas9, reguló el 5 “ARTICULO 69.
Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado” 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 31 de agosto de 2021, rad.: 11001-03-06- 000-2021-00079-00(2468), M.P.: Édgar González López. 7 Artículo 2, ibidem. 8 “ARTÍCULO 57.
Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.
El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley (…)”. 9 “ARTÍCULO 62.
La dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector. Cada universidad adoptará en su estatuto general una estructura que comprenda entre otras, la existencia de un Consejo Superior Universitario y un Consejo Académico, acordes con su naturaleza y campos de acción.
PARÁGRAFO. La dirección de las demás instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad, corresponde al Rector, al Consejo Directivo y al Consejo Académico. La integración y funciones de estos Consejos serán las contempladas en los artículos 64, 65, 68 y 69 de la presente Ley. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.:. 20001-23-33-000-2020-00572-00 Sentencia de primera instancia 6 personal docente y administrativo de estas instituciones.
Al respecto, los artículos 70 y 71 de la referida norma son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 70. Para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial se requiere como mínimo poseer título profesional universitario. Su incorporación se efectuará previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario.
El Consejo Superior Universitario reglamentará los casos en que se pueda eximir del título a las personas que demuestren haber realizado aportes significativos en el campo de la técnica, el arte o las humanidades.
ARTÍCULO 71. Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra. La dedicación del profesor de tiempo completo a la universidad será de cuarenta horas laborales semanales”. -Se resalta por fuera del texto original-. Los artículos siguientes de la norma, precisan que los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo, están amparados por el régimen especial que prevé esa misma ley y tienen la calidad de empleados públicos.
Por su parte, los profesores de catedra no ostentan esta misma calidad ni tampoco se entienden como trabajadores oficiales, sino que se vinculan a la entidad educativa mediante contratos de prestación de servicios que se celebran por periodos académicos. Además de las anteriores clasificaciones, se incluyó también en ella a los profesores ocasionales, que son aquellos que, con dedicación exclusiva o medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la institución para un periodo inferior a un año, no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sino que sus servicios se reconocen mediante resolución. Pese a que la ley distinguió que para ellos la remuneración salarial y prestacional no sería igual que para los empleados públicos y trabajadores oficiales, la Corte Constitucional en sentencia C-006 de 1996 sostuvo que la categorización de profesores ocasionales y de cátedra no constituye un factor diferenciador justificado para excluirlos del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, razón por la cual sí tenían derecho a gozar de ese régimen.
Por su parte, el artículo 76 de la Ley 30 de 1992 estableció las categorías del escalafón profesoral universitario de la siguiente manera: “ARTÍCULO 76. El escalafón del profesor universitario comprenderá las siguientes categorías: a) Profesor Auxiliar. b) Profesor Asistente. c) Profesor Asociado. d) Profesor Titular. Para ascender a la categoría de Profesor Asociado, además del tiempo de permanencia determinado por la universidad para las categorías anteriores, el profesor deberá haber elaborado y sustentado ante homólogos de otras instituciones, un trabajo que constituya un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades.
Para ascender a la categoría de Profesor Titular, además del tiempo de permanencia como Profesor Asociado, determinado por la universidad, el profesor deberá haber elaborado y sustentado ante homólogos de otras instituciones, trabajos diferentes que constituyan un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades”.
ARTÍCULO 63. Las universidades estatales u oficiales y demás instituciones estatales u oficiales de Educación Superior se organizarán de tal forma que en sus órganos de dirección estén representados el Estado y la comunidad académica de la universidad”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.:. 20001-23-33-000-2020-00572-00 Sentencia de primera instancia 7 El artículo 77 ibidem, ratificó que “el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4º de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan”.
Por su parte, en desarrollo de la Ley 4 de 1992, se expidió inicialmente el Decreto 1444 de 1992 “por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados docentes de las universidades públicas del orden nacional”, en el que en su artículo 1° se dispuso: “ARTÍCULO 1° La remuneración mensual en tiempo completo de los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional se establecerá sumando todos los puntos que a cada cual corresponda, multiplicado por el valor del punto.
Los puntajes se establecerán de acuerdo con la valoración de los siguientes factores: a) Los títulos correspondientes a estudios universitarios; b) La categoría dentro del escalafón docente; c) La experiencia calificada; d) La productividad académica; e) Las actividades de dirección académico - administrativas.
PARÁGRAFO I. La remuneración de los empleados públicos docentes en otra dedicación será proporcional a la misma.
PARÁGRAFO II. Cuando el puntaje correspondiente a un docente deba ser cambiado la modificación tendrá efectos salariales a partir del mes siguiente a la fecha en la cual el órgano o autoridad competente la apruebe. Se exceptúan aquellos casos en los cuales las leyes prevean la retroactividad.
PARÁGRAFO III. Estas novedades se actualizarán cada seis (6) meses con la retroactividad correspondiente.
PARÁGRAFO IV. Cuando sea necesario asignar fracciones de punto, éstas se aproximarán en décimas”. Las disposiciones del anterior decreto no hicieron distinción alguna respecto de la remuneración salarial y prestacional de los docentes de universidades oficiales según el tipo de vinculación con que contaran, de manera que se entiende que las prerrogativas salariales y prestacionales allí contenidas se aplicaban a los docentes de carrera como aquellos que provisionalmente accedieran a los empleos públicos como profesores de la institución. Sin embargo, el citado decreto fue derogado por el Decreto 2912 de 2001, “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales u Oficiales del Orden Nacional, Departamental, Municipal y Distrital”, que estableció un nuevo sistema de asignación de puntos para la remuneración inicial de los docentes que ingresaran a la carrera docente a partir de la vigencia de ese decreto, a quienes reingresaran a la carrera docente, o a los profesores ya vinculados con anterioridad que voluntariamente se acogieran al nuevo decreto y que procedieran de un régimen distinto al señalado en el Decreto 1444 de 1992.
En el artículo 1° del referido decreto, al determinar el campo de aplicación del decreto, se dispuso: “ARTÍCULO 1º. CAMPO DE APLICACIÓN DEL PRESENTE DECRETO. Las disposiciones de este decreto se aplican en las universidades estatales u oficiales del orden nacional, departamental, municipal o distrital, a quienes se vinculen por concurso como empleados públicos docentes, o reingresen a la carrera docente, a partir de la vigencia de este decreto.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.:. 20001-23-33-000-2020-00572-00 Sentencia de primera instancia 8 Igualmente, están cobijados por el presente decreto los docentes que antes de la vigencia del mismo estén adscritos al régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992. También, los empleados públicos docentes vinculados, antes de la vigencia de este decreto, a un régimen diferente del 1444 de 1992 y que opten por este decreto.
Y para algunas disposiciones específicas, quedan amparados, además, los docentes vinculados, antes de la vigencia de este decreto, a un régimen diferente de el del Decreto 1444 de 1992, y que no opten por este decreto.
PARÁGRAFO I. Los empleados públicos docentes de las universidades definidas en el presente artículo, vinculados a un régimen diferente del 1444 de 1992, tienen como plazo máximo cinco (5) meses, contados a partir de la vigencia de este decreto, para optar por el presente régimen. Deben manifestar su decisión mediante comunicación escrita e irrevocable dirigida al Rector, antes del vencimiento indicado por la fecha anterior.
PARÁGRAFO II. Los empleados públicos docentes vinculados a un régimen diferente de el del Decreto 1444 de 1992, que no se acojan al nuevo sistema, continúan rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que, de acuerdo con las disposiciones legales, efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1997, salvo en las modificaciones específicas que en materia salarial se establecen en el presente decreto.
No obstante, los derechos salariales y prestacionales adquiridos legalmente se mantienen, pero la estructura de tales regímenes salariales y prestacionales solo puede ser modificada por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 a de 1992”. -Se resalta por fuera del texto original-. Este decreto también sufrió una derogatoria expresa al expedirse el Decreto 1279 de 2002, por el cual se estableció el nuevo régimen salarial y prestacional de los docentes de universidades estatales, en el que se modificó nuevamente el sistema de puntos salariales, las prestaciones sociales de los docentes de universidades públicas y la remuneración de los docentes de hora cátedra y ocasionales.
En similar sentido que el Decreto 2912 del 2001, cuyo artículo 1° puntualizó: “ARTÍCULO 1º. CAMPO DE APLICACIÓN DE ESTE DECRETO. Las disposiciones de este decreto se aplican en las universidades estatales u oficiales a quienes se vinculen por concurso como empleados públicos docentes, o reingresen a la carrera docente, a partir de la vigencia de este decreto.
Igualmente, están cobijados por el presente decreto los docentes que antes de la vigencia del Decreto 2912 de 2001 se regían por el régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992 y los profesores que estando sometidos con anterioridad al 8 de enero de 2002 a un régimen salarial y prestacional diferente al del Decreto 1444 de 1992, se acojan al presente decreto”. - Se resalta por fuera del texto original-.
Como se observa, la clasificación de las categorías docentes, el ingreso a la carrera docente, la modalidad según las horas de prestación del servicio y la forma de vinculación se rigen en todo por la Ley 30 de 1992, norma especial que regula estos aspectos para el profesorado de las universidades estatales. En cuanto al régimen salarial, se aplican según el tiempo en que se vincula el educador los Decretos 1444 de 1992, 2912 de 2001 y 1279 de 2002, y en lo no regulado en ella, la Ley 4 de 1992.
A su turno, en lo tocante a los derechos, obligaciones, inhabilidades, promoción, categorías, diseño del sistema de evaluación de desempeño, estímulos, situaciones administrativas y régimen disciplinario, se aplica en su integridad el estatuto del profesor universitario que expida el Consejo Superior de la institución según lo consagrado en el artículo 75 de la Ley 30 de 1992. 5.4.
PRUEBAS Con la demanda, la parte actora adosó al expediente las siguientes pruebas que resultan relevantes para resolver el fondo del asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.:. 20001-23-33-000-2020-00572-00 Sentencia de primera instancia 9 - Resolución No. 0445 del 18 de marzo de 2002, “por medio del cual se hace un nombramiento provisional”, con su respectiva acta de posesión (fls. 21 – 22 del archivo digital No. 1 del expediente electrónico). - Certificación de tiempo de servicios y forma de vinculación del demandante, expedida por el Grupo de Gestión de Desarrollo Humano de la Universidad Popular del Cesar (fls. 23 ibidem). - Resolución No. 909 del 30 de junio de 2006, “por la cual se promociona a un docente” con su respectiva acta de posesión (fls. 24 - 25 ibidem). - Reporte de carga académica del demandante, expedido por la Universidad Popular del Cesar (fl. 26 ibidem) - Resolución No. 1803 del 29 de julio de 2019, “por la cual se conceden vacaciones calendarias colectivas a los docentes de las diferentes facultades” (fls. 27 – 29 ibidem) - Evaluación docente correspondiente al demandante (fls. 30 – 36 ibidem). - Desprendible de nómina del demandante, correspondiente al mes de junio del año 2020 (fl. 37 ibidem). - Reclamación administrativa del 10 de enero de 2020, instaurada por el actor ante la entidad demandada (fls. 38 – 44 ibidem). - Oficio RECT-100-03-07-102-2020 del 20 de febrero de 2020, expedido por la Universidad Popular del Cesar (fls. 45 – 46 ibidem).
Por su parte, la demandada aportó como pruebas relevantes con su contestación de la demanda, documentos idénticos a los aportados por el demandante. En audiencia inicial se decretaron y practicaron las siguientes pruebas relevantes para resolver la contienda jurídica: - Hoja de vida e historia laboral completa del demandante (fls. 3 – 13 del archivo digital No. 43 del expediente electrónico). - Certificación de salarios y haberes prestacionales devengados por el actor durante los años 2002 a 2022, expedida por el Grupo de Gestión de Desarrollo Humano (fls. 14 – 18 ibidem).
En la medida que no resultó necesario decretar y practicar pruebas adicionales en el curso de la instancia, no se dictó auto de mejor proveer con el fin de practicar pruebas.
5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial para el caso concreto, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en la demanda. De las pruebas aportadas al plenario, se encuentra demostrado que el señor Miguel Ángel Mendoza Villalba prestó sus servicios en la Universidad Popular del Cesar, vinculándose por primera vez como docente de tiempo completo categoría asistente y adscrito a la Facultad de Ingeniería y tecnológicas, con una asignación mensual de $1’380.000.
Su nombramiento se hizo “provisionalmente”, en tanto ocupó una plaza que pertenecía a un docente de carrera de tiempo completo que renunció al cargo. Del empleo tomó posesión el 18 de marzo de 2002. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.:. 20001-23-33-000-2020-00572-00 Sentencia de primera instancia 10 De igual manera, de la historia laboral del actor y demás piezas documentales que reposan en el paginario digital, se tiene que el demandante fue promovido a la categoría de docente asociado a partir del 30 de junio de 2006 mediante Resolución No. 909 de la misma fecha, tomando posesión del referido cargo ese mismo día. Dicha categoría la conserva hasta la presentación de la demanda.
También se encuentra probado que el docente Miguel Ángel Mendoza Villalba cuenta con una carga académica equivalente a 40 horas semanales, y que en el año 2022 recibió una asignación mensual equivalente a $4’057.503, a la que se adicionan otras prestaciones como bonificación por año de servicios, vacaciones, primas de servicio, de navidad y de vacaciones y vacaciones calendarias, mismas que gozan los empleados públicos docentes en la Universidad.
Decantado lo anterior, a fin de entrar a resolver los debates centrales de la litis, es necesario advertir que el único cargo de nulidad planteado en el concepto de la violación de la demanda no es otro que la supuesta desigualdad que existe entre los docentes de la entidad demandada que se incorporaron a la carrera mediante concurso de méritos respecto de quienes lo hicieron como empleados provisionales, en la medida que este fue el criterio diferenciador que halló la entidad demandada para denegar las pretensiones de reajuste salarial y prestacional del actor según las disposiciones del Decreto 1279 de 2002, pues a juicio de la demandada el sistema de estímulos salariales y promociones allí contemplado sólo aplica a los docentes que ingresaron por concurso de méritos.
En efecto, se estima pertinente transliterar la motivación del acto administrativo demandado sobre el particular, con el ánimo de establecer con claridad el margen de juridicidad del acto acusado. En el mencionado acto administrativo se expuso: “(…) La Ley 30 de 1992 sólo estableció tres (3) categorías de profesores para las universidades públicas (los docentes de carrera, quienes ingresan por concurso y tienen la categoría de empleados públicos con régimen especial; los profesores de cátedra, los cuales se vinculan a las instituciones a través de contratos de prestación de servicios celebrados por periodos académicos; y los denominados profesores ocasionales, no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, y sus servicios se reconocen mediante resolución).
Lo anterior dejaba claro que la categoría de docentes provisionales legalmente no existe, ellos son el resultado de una extraña homologación que en alguna época se hizo con las categorías de profesores que establece la Ley 30 de 1992 y la figura de la vinculación provisional en el régimen de carrera administrativa de los empleados públicos.
En este contexto es claro que dentro de las disposiciones legales de orden general ni dentro del Acuerdo número 008 del 21 de febrero de 1994, “Reglamento del profesor de la Universidad Popular del Cesar”, y el Acuerdo número 001 del 22 de enero de 1994, “Estatuto general de la Universidad Popular del Cesar”, no se regula la categoría de profesores provisionales.
En ese sentido mal haría la universidad crear situaciones jurídicas sin sustento legislativo, ya que esto sería invadir la competencia del Congreso de la República. Así, la ley como único tertium comparationis impone condiciones como su generalidad su abstracción y su duración indefinida, que indica que la ley es igual para todos porque es general y abstracta, pero el legislador al establecerla no tiene otros límites sino los que se derivan de su estructura necesaria; es decir, que el principio de igualdad exige la aplicación de la ley teniendo en cuenta que el único derecho de las personas es estar sometido a la ley.
(…) En ese contexto, el ingreso a la carrera docente está determinado por el mérito, y por ende, presupone la superación de los procesos de selección o concurso y la toma de posesión del respectivo cargo. En el nombramiento provisional no se agotó los procesos de selección y concurso, por lo tanto, es equivocado nivelar a los provisionales con los docentes de carrera.
Es decir, que mal podría pretenderse que quienes no hayan cumplido con todos y cada uno NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.:. 20001-23-33-000-2020-00572-00 Sentencia de primera instancia 11 de tales requisitos padezcan vulneración alguna de su derecho a la igualdad. Se reitera, se trata de supuestos desiguales que están justificados de manera objetiva y razonable (…).
Es importante aclarar que la única forma de ascender en la carrera docente es a través del mérito, lo cual no ha cumplido el señor Mendoza Villalba, y que el artículo 1 del Decreto 1279 del 19 de junio de 2002, dispuso que las disposiciones de este decreto se aplican en las universidades estatales u oficiales a quienes se vinculen por concurso como empleados públicos docentes o reingresan a la carrera docente a partir de la vigencia de este decreto por lo que no es procedente acceder a su solicitud”.-Resaltado dentro del texto original-.
Para el actor, la entidad demandada está desconociendo el contenido del Decreto 1279 de 2002 al negarle el derecho a que su hoja de vida sea analizada para ser ascendido en el escalafón y percibir la remuneración salarial y prestacional propia de los docentes oficiales de universidades públicas según la categoría que realmente le corresponde, teniendo en cuenta que también es docente de tiempo completo, está vinculado como empleado público en provisionalidad en un cargo docente, y presta sus servicios con una carga académica idéntica a la de los docentes de carrera.
A su juicio, argumentar la demandada como pie de fuerza su vinculación provisional para desconocer sus derechos salariales y prestacionales, no se acompasa con el criterio de igualdad según lo garantiza la Constitución. Ahora bien, en orden a decidir, es necesario poner de relieve que lo expuesto en el acto administrativo acusado, relacionado con la figura de la provisionalidad en los empleos de docentes de universidades estatales, realmente no está previsto en la ley.
La Ley 30 de 1992 en efecto no ha definido que los empleos de docentes son de carrera y pueden ocuparse provisionalmente, como sucede en el sistema de carrera general y clasificación de los empleos según la Ley 909 de 2004; por el contrario, ha estatuido como regla principal que el ingreso a la carrera docente se materializa mediante concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario.
Por lo tanto, resulta plausible la aseveración que reiteró la demandada en su contestación, según la cual sólo existen legalmente tres categorías de profesores para los entes universitarios estatales: los docentes de carrera, los profesores de cátedra, y los profesores ocasionales. Ello no implica necesariamente que la figura de la provisionalidad no encuentre cabida en el ámbito de la provisión de empleos de docentes en las universidades estatales, pues en este aspecto cobra relevancia la autonomía universitaria consagrada en el canon 69 constitucional, y siguiendo una interpretación armónica de dicho postulado con el artículo 75 de la Ley 30 de 1992 que establece que el Consejo Superior Universitario tiene amplia facultad para regular mediante el estatuto del profesor, entre otras, el régimen de vinculación y las situaciones administrativas de los profesores, puede arribarse a la conclusión de que los docentes pueden vincularse en vacantes que pertenecen a la planta de personal del ente universitario en provisionalidad si así lo ha previsto el estatuto de cada plantel.
Sin embargo, como bien lo afirmó la defensa en su escrito, la provisionalidad en estos casos resulta ser una forma de provisión del empleo y no una categoría de profesores mientras no haya sido expresamente consagrada en el estatuto respectivo. En el sub judice, pese a que no se aportó como prueba el Acuerdo 008 de 1994 que corresponde al Estatuto del Profesor de la Universidad Popular del Cesar según lo relatado en la demanda y la contestación de la misma, sí se logra extraer tanto del contenido del oficio rectoral demandado como de la contestación de la demanda, que la figura de la provisionalidad no ha sido prevista como régimen de vinculación, ni como categoría docente en el estatuto que rige a la entidad demandada.
De modo que la figura de la provisionalidad para suplir las vacantes de docentes de carrera en los entes universitarios autónomos no riñe con lo prestablecido en la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.:. 20001-23-33-000-2020-00572-00 Sentencia de primera instancia 12 Ley 30 de 1992, ni en la Ley 4 de 1992, ni en la Ley 909 de 2004, que sí contempla la figura de la provisionalidad en los empleos que se ocupan mediante el sistema de méritos, y que se aplica en forma supletoria a las universidades estatales según lo establece el mismo artículo 3 de esta norma.
Adicional a ello, el actor acusó de ilegal el acto administrativo demandado por falsa motivación por no haberse tenido en cuenta la estabilidad laboral reforzada que ostentaba pues en su parecer, la entidad demandada utilizó un formato prestablecido para motivar el acto administrativo de retiro del servicio sin estudiar de fondo la situación particular del demandante.
Por último, acusó al acto administrativo demandado de haberse notificado en forma indebida, atendiendo a que el decreto por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento se notificó al actor dos meses después de haberse expedido y a una funcionaria del despacho que se encontraba a su cargo, mas no a él personalmente. Sin embargo, para la Sala el cargo de nulidad endilgado al acto censurado no tiene vocación de prosperidad.
En efecto, de las pruebas documentales que componen el acervo probatorio del expediente digital se advierte que el actor se vinculó al servicio docente en la Universidad Popular del Cesar el día 18 de marzo de 2002, fecha en la que aún no se encontraba vigente el Decreto 1279 de 2002 que pretende le sea aplicado para efectos de asignarle la remuneración. El artículo 5 del referido decreto al definir su campo de aplicación consideró que las disposiciones alusivas a la determinación del salario inicial de los docentes “se aplican a quienes se vinculen a la universidad respectiva a partir de la vigencia del presente decreto; a quienes reingresen a la carrera docente; y a los docentes que voluntariamente opten por el mismo y procedan de un régimen distinto al del Decreto 1444 de 1992”.
Por lo tanto, en vista que el actor se vinculó antes de la vigencia del Decreto 1279 de 2002 y no aparece demostrado de las pruebas que reposan en el paginario digital que haya pertenecido a un régimen distinto al del Decreto 1444 de 1992 y se haya acogido voluntariamente al del Decreto 1279 de 2002, la asignación de puntos salariales no le favorece por no resultarle aplicable a su caso particular.
No obstante, aun cuando ello sería suficiente para desestimar las pretensiones elevadas en el libelo, tampoco pierde de vista la Sala que en la época en que se vinculó el actor al servicio docente se encontraba vigente el Decreto 2912 de 2001, “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales u Oficiales del Orden Nacional, Departamental, Municipal y Distrital”, y que fue derogado por el Decreto 1279 de 2002.
Éste, como se precisó en líneas anteriores, también estableció el sistema de puntos salariales en favor de los docentes de las universidades estatales, los estímulos, y ciertas prerrogativas de carácter prestacional que regían para estos servidores, diferenciando entre docentes de carrera, docentes de cátedra y docentes ocasionales. Sin embargo, tanto el Decreto 2912 de 2001 como el Decreto 1279 de 2002 que establecen el sistema de puntos salariales en su artículo 1° guardan una premisa en común: las disposiciones de ellos se aplican en las universidades estatales a quienes se vinculen por concurso como empleados públicos docentes, o reingresen a la carrera docente.
Quiere ello decir, que tanto las reglas de uno y otro decreto excluyen de su aplicación a los profesores universitarios que no hayan ingresado a la carrera docente mediante el sistema de meritocracia, en tanto así lo dispuso expresamente el Ejecutivo al recibir facultades para fijar el régimen salarial y prestacional del profesorado de educación superior estatal de conformidad con la Ley 4 de 1992.
El tratamiento diferente que la misma ley ofrece no conculca el derecho a la igualdad como lo estima el actor, en tanto es cierto que estos beneficios salariales y prestacionales fueron elevados al rango positivo de norma jurídica partiendo de un supuesto justificado. Este supuesto justificado, es decir, el reconocimiento de estímulos mediante el sistema de puntos salariales y el ascenso en el escalafón docente de educación superior, parte de una situación objetiva distinta, que no es otra que el método a través del cual se ingresa a la carrera docente.
Así, el hecho NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.:. 20001-23-33-000-2020-00572-00 Sentencia de primera instancia 13 de que esta clase de estímulos que se reflejan en el salario y la cuantía de las prestaciones sociales sean más beneficiosos para los docentes que han superado el concurso público de méritos respecto de aquellos que no han ingresado por ese método a la labor de profesorado, promueve el mérito y la profesionalización de los educadores.
La Corte Constitucional en sentencia C-368 de 2006 se pronunció en un caso de similares contornos sustanciales al ejercer control de constitucionalidad abstracto sobre apartes de la Ley 715 de 2001 que estableció estímulos salariales mediante ascensos en el escalafón docente en favor de los educadores de carrera que pertenecen al Magisterio y de los cuales quedaron excluidos los docentes oficiales nombrados en provisionalidad, y respecto de la supuesta vulneración al derecho a la igualdad dijo: “Contra lo aseverado por el actor, no encuentra en consecuencia la Corte que, al señalar el Legislador los requisitos que han de cumplir los docentes inscritos en la carrera para ascender dentro del escalafón, haya vulnerado derecho alguno a quienes, antes de la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, habían sido nombrados en provisionalidad y se encontraban inscritos en el escalafón. Ya en precedentes ocasiones ha tenido oportunidad la Corte de pronunciarse en relación con el ejercicio, por parte del Legislador, de la facultad de configuración en relación con la educación y, específicamente, en cuanto concierne a la carrera docente y al escalafón nacional docente.
(…) De otra parte, la Corte encuentra oportuno reiterar que el señalamiento de los requisitos exigidos para que quienes se hallen debidamente inscritos en la carrera administrativa docente puedan ascender en el escalafón, en manera alguna comporta un desconocimiento del principio de igualdad en relación con los educadores que no se encuentran inscritos en dicha carrera, por cuanto evidentemente se trata de situaciones objetivamente distintas, razón por la cual no resulta procedente efectuar el juicio de igualdad.
De conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional si bien el principio general de igualdad prohíbe que se dé un trato diferente a supuestos iguales, “permite y autoriza tratamientos distintos cuando se encuentren supuestos desiguales que estén justificados de manera objetiva y razonable”. El ingreso a la carrera administrativa docente está determinado por el mérito y por la profesionalización de los educadores que se encuentren inscritos en el escalafón y, por ende, presupone la superación de los procesos de selección o concurso, el nombramiento en propiedad y la toma de posesión del respectivo cargo.
En consecuencia, mal podría pretenderse que quienes no hayan cumplido con todos y cada uno de tales requisitos y, por tal razón, no se hallen inscritos en la carrera docente, padezcan vulneración alguna de su derecho a la igualdad en virtud de la norma acusada por cuanto, se reitera, se trata de “supuestos desiguales que están justificados de manera objetiva y razonable”.
De otra parte, resulta oportuno reiterar también, que si bien la inscripción en el escalafón nacional docente constituye una “conditio sine qua non” para el ingreso a la carrera administrativa docente, la sola inscripción en el escalafón no constituye “per se” título suficiente para ingresar a la carrera administrativa docente, ni para acceder a las prerrogativas propias de dicha carrera”. -Se resalta por fuera del texto original-.
Bajo estas consideraciones, la Corte declaró exequible la expresión “en carrera” contenida en el artículo 24 de la Ley 715 de 2001 que consagró requisitos para el ascenso en el escalafón nacional docente del Magisterio, e hizo énfasis en que el trato diferenciado no equivalía a un trato discriminatorio ni a vulneración de derechos adquiridos en tanto se trata de situaciones objetivamente distintas.
Recapitulando, y a manera de refuerzo de la tesis que ahora sostiene la Sala, se reitera que las disposiciones de los Decretos 2912 de 2001 y 1279 de 2002, en cuanto a los estímulos que se reflejan en el salario y las prestaciones sociales de los educadores de universidades estatales mediante el sistema de puntos, sólo NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.:. 20001-23-33-000-2020-00572-00 Sentencia de primera instancia 14 benefician a los profesores que ingresan a la carrera docente por concurso público de méritos, y así lo ha considerado también la Sección Segunda del Consejo de Estado al definir un asunto similar, del cual esta judicatura se permite traer apartes in extenso por su claridad: “De lo expuesto debe determinarse que lo establecido en el artículo 51 del Decreto 1279 de 2002, se refiere a la posibilidad de asignar puntos adicionales para mantener el salario de los docentes vinculados a una universidad estatal u oficial que opten por acogerse al régimen salarial del decreto citado, cuando el salario liquidado por el sistema de puntos esté por debajo de su salario real.
A pesar de lo anterior insiste el demandante en que se le aplique el artículo 51 del Decreto 1279 de 2002, y se reconozcan los puntos necesarios para mantener su salario, lo que justifica en que no se trató de un aspirante a ser docente universitario en la Universidad del Atlántico, pues ya se encontraba vinculado a la planta docente de la institución, con lo que no concuerda la Sala debido a que estamos frente a una vinculación como empleado público después de un proceso de concurso de méritos, el cual fue claro en señalar que en virtud del artículo 1º del Decreto 55 de 1994 los docentes que se vinculen por concurso, se les aplicaría el régimen salarial y prestacional previsto en el decreto 1444 de 1992.
El Decreto 1279 de 19 de junio de 2002 en el artículo 2 dispone que: “Profesores sometidos a un régimen diferente. Los profesores de las universidades estatales u oficiales que con anterioridad al 8 de enero del 2002 estaban sometidos a un régimen salarial y prestacional diferente al del Decreto 1444 de1992, continúan rigiéndose por ese régimen, salvo que en un lapso no superior a cinco (5) meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, decidan voluntariamente acogerse al mismo.
Dicha decisión debe manifestarse mediante comunicación escrita e irrevocable dirigida al respectivo Rector, antes del vencimiento indicado por la fecha anterior”. Lo señalado significa que aquellos profesores sometidos a un régimen salarial y prestacional diferente al del Decreto 1444 de 1992, podrían acogerse al Decreto 1279 de 2002, si así lo expresaba por escrito dentro del término no superior a cinco (5) meses, lo que no hizo el demandante.
Descendiendo al caso concreto se precisa que el accionante a raíz de su vinculación como consecuencia de un concurso producto del sistema de méritos, el cual resultó ganador de la plaza de docente de tiempo completo, el 9 de julio de 2002, en virtud del artículo 1º del Decreto 55 de 1994 se le aplica el régimen salarial y prestacional previsto en el decreto 1444 de 1992.
Si bien el actor estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios y después como profesor de medio tiempo, desde el año 1987 se trató de vinculaciones que se rigen por las normas convencionales de la Universidad del Atlántico, al no tener la condición de empleado público de carrera profesoral por no haberse incorporado mediante concurso, por lo que sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el Decreto 1279 de 2002, sino por las reglas contractuales que en cada caso se convengan.
Situación diferente sucede con el nombramiento como profesor de tiempo completo resultado de un concurso de méritos, lo que significa un ingreso a la planta de personal de la Universidad del Atlántico con calidad de empleado público docente de régimen especial y perteneciente a la carrera profesoral. (…) De las normas transcritas en lo pertinente se desprende que el Decreto 1279 de 2002 se aplica: 1) a quienes hayan optado voluntariamente, es decir, manifestado su intención de acogerse a dicho régimen y 2) debía proceder de un régimen diferente al 1444 de 1992.
Debido a que el demandante superó el concurso de méritos con lo cual ingresó a la carrera profesoral de la Universidad del Atlántico, el régimen salarial aplicable era el vigente al momento del concurso esto es lo consagrado en el Decreto 1444 de 1992, tal como lo dispone el Decreto 55 de 1994. Debe aclararse que tiempo después de la vinculación del demandante a la entidad donde quedó establecido el régimen salarial y prestacional que debía regirlo al NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.:. 20001-23-33-000-2020-00572-00 Sentencia de primera instancia 15 tratarse de una persona que superó el concurso, esto es el decreto 1444 de 1992, esta norma fue acogida por el decreto 1279 de 200210”. -Se resalta por fuera del texto original-.
Lo hasta aquí evaluado permite llegar a la conclusión de que los estímulos salariales y prestacionales erigidos normativamente en beneficio exclusivo de quienes ingresan a la carrera docente mediante concurso de méritos no comportan un trato discriminatorio o trasgresor de la igualdad que reclama el actor. En similar sentido, partiendo de esa conclusión también puede puntualizarse que el hecho de que el señor Mendoza Villalba realice su labor en las mismas condiciones que los docentes de carrera de la Universidad Popular del Cesar y con una misma carga académica lo hagan merecedor de la connotación de “empleado público de hecho”, como lo suplicó en la demanda.
Nótese que el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado ha conceptualizado esta figura en forma diametralmente distinta a lo pretendido por el actor y de tal manera que esta no tiene cabida en la situación particular del libelista. En efecto, la jurisprudencia ha descrito al funcionario de hecho como aquel que ejerce funciones propias de un empleo público de manera irregular por razón de que no ha accedido formalmente al cargo público previo cumplimiento de los requisitos para que surja la vinculación legal y reglamentaria11.
Lo que ocurre en el sub judice es opuesto a lo planteado por el precedente jurisprudencial, en la medida que el señor Mendoza Villalba sí ejerce válidamente el cargo de docente dado que a él se defirió un nombramiento y tomó posesión del mismo. La irregularidad o, mejor aún, el carácter atípico de la forma de vinculación con que se le vinculó al servicio (provisionalmente) no invalida su nombramiento, por lo que no puede connotársele como empleado de hecho o funcionario de facto.
Tampoco puede emplearse esa figura para justificar la homologación de su situación salarial y prestacional a los profesores que ingresaron por concurso de méritos, toda vez que ello equivaldría a aceptar que el simple paso del tiempo junto con el desempeño de las funciones en forma semejante a quienes ingresan por concurso le hará merecedor de los derechos y prerrogativas especiales de los docentes de carrera que sí accedieron a sus cargos por mérito sin haber superado el concurso público que confiere estos derechos, lo que entraría en abierta contradicción con el principio de meritocracia contenido en los preceptos constitucionales.
Corolario de lo expuesto, la Sala concluye que el cargo de nulidad endilgado al acto administrativo acusado no tiene vocación de prosperidad y las razones expuestas por la demandada al esgrimir su defensa se estiman acertadas, motivo por el cual se declaran probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada denominadas “legalidad del acto administrativo demandado”, “inexistencia del derecho”, e “inexistencia de violación de normas”.
Como consecuencia de ello, se denegarán en su totalidad las pretensiones de la demanda.
5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO No habrá condena en costas por concepto de expensas, dado que la parte demandante sufragó gastos ordinarios del proceso y resultó vencida en la litis. Por ende, sólo se accederá a la devolución del remanente que exista de la suma consignada por concepto de gastos ordinarios del proceso. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de marzo de 2022, rad.: 08001233300020140066501 (4953-2015), M.P.: César Palomino Cortés. 11 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 15 de julio de 2021, rad.: 44001-23-33- 000-2016-00091-01 (5783-18), M.P.: César Palomino Cortés;
Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de julio de 2021, rad.: 41001-23-31-000-2011-00359-01 (4863-16), M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; y, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 8 de octubre de 2020, rad.: 68001-23-33-000-2014-00909-01 (0362-18), M.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.:. 20001-23-33-000-2020-00572-00 Sentencia de primera instancia 16 Lo anterior de conformidad con lo expuesto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso12, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA13.
Sobre este punto, el Consejo de Estado dispuso: “Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho que corresponde a los gastos de defensa judicial relacionados con el apoderamiento del proceso. Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201638 respecto a la condena en costas en vigencia del CPACA concluyó que para la imposición de costas la legislación varió de un criterio subjetivo con el CCA a uno objetivo valorativo con el CPACA.
De manera que, se pasó de tener en cuenta la conducta de las partes por parte del Juez (temeridad o mala fe) a un criterio “objetivo” en que en toda sentencia se debe disponer sobre las costas, ya sea para condenar total o parcialmente o para abstenerse de imponerlas y “valorativo” porque se requiere que el juez revise si se causaron. (…) Bajo este entendido, el juez para imponer la condena en costas no debe tener en cuenta la conducta de la parte sino que existe una parte vencida tal como lo consideró el Tribunal, pero además, debe considerar que se hayan causado en el proceso.
Revisado el expediente se observa que la entidad demandada ejerció la defensa judicial en el proceso, contestó la demanda, participó en la audiencia inicial y presentó alegatos de conclusión, por lo que efectivamente se causaron las costas14”. -Sic para lo transcrito-. Sin embargo, se condenará en costas por concepto de agencias en derecho al demandante y en favor de la parte demandada, dado que las pretensiones de la demanda no prosperaron y la parte demandada ejerció actividad judicial mediante apoderado quien participó activamente en la litis contestando la demanda, aportando pruebas, acudiendo a las audiencias que se celebraron el curso de esta instancia y presentando alegatos de conclusión. Aunado a lo anterior, la decisión que aquí se adopta obedece en suma medida a los planteamientos esbozados en la defensa desplegada por la parte demandada y sus alegatos de conclusión, siendo la calidad de las intervenciones judiciales considerable.
En consecuencia, de acuerdo a lo normado en el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente al 4% de las pretensiones denegadas, es decir, la cifra de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($3’344.738), suma que corresponde al 4% de la cifra señalada en la estimación razonada de la cuantía aportada en la demanda. 5.7.
DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: Denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, en los términos señalados en la parte considerativa de esta decisión. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3’344.738, suma que corresponde al 4% de la cifra señalada en la estimación razonada de la cuantía aportada en la demanda 12 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.
Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 13 “ART. 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 20 de octubre de 2022, rad: 05001-23-33-000-2017-02209-01 (6576-2019), M.P.: Gabriel Valbuena Hernández NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad.:. 20001-23-33-000-2020-00572-00 Sentencia de primera instancia 17 TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución al demandante del remanente que exista por concepto de gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.010. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado