TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO (Primera Instancia – Oralidad) DEMANDANTE: LUZ FANNY VÉLEZ DE CASTRO DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20-001-23-33-000-2022-00408-00 (Expediente digital) MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Corporación a resolver la acción de cumplimiento promovida por la señora LUZ FANNY VÉLEZ DE CASTRO, quien actúa en nombre propio, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS.- De acuerdo con lo expuesto en la demanda la accionante adelantó un trámite de rompimiento de solidaridad ante la empresa que presta el servicio de energía eléctrica en este departamento, el cual afirma le fue resuelto desfavorablemente. indicó que la aludida empresa no acató las normas que resultan aplicables (Ley 142 de 1994, Ley 689 de 2001, Ley 962 de 2005, decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019, así como la Ley 1755 de 2015), ya que exigió que se cancelara en su totalidad el valor sobre el cual se reclama, vulnerando de esta forma los derechos de los usuarios.
Afirma que la decisión adoptada en la línea precedente fue confirmada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIAROS, quien también consideró que la accionante no logró demostrar la titularidad del predio, con fundamento en que la dirección plasmada en el certificado de tradición era diferente a la registrada en la factura de energía Debido a lo mencionado, alegó que el argumento que tuvieron las entidades para negar su solicitud de rompimiento de solidaridad resultó irregular, en atención a que le exigieron requisitos adicionales a los establecidos en la normatividad para su concesión; del mismo modo, precisó que el IGAC y la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL, son las instituciones encargadas de fijar la nomenclatura de los inmuebles, por lo que de existir alguna discrepancia en la Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00408-00 Sentencia de primera instancia 2 dirección contenida en la factura y la registrada en el certificado de tradición, se ha debido dar prevalencia a aquel en el cual ella funge como titular del pago en la factura, pues resulta lógico que sea la empresa de energía quien deba cambiarla.
Adicionalmente, considera que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS respalda las actuaciones irregulares de la empresa de energía, ya que confirmó la decisión y negó el recurso interpuesto en atención a que la dirección de la demandante que está registrada en la factura del servicio público en mención, no coincide con la plasmada en el certificado de libertad y tradición; por lo que estima existe complicidad entre las mencionadas, con el propósito de atentar contra los derechos de los usuarios.
Finalmente, manifiesta que se encuentra en riesgo que la empresa de servicio de energía le suspenda el servicio, lo que le acarrearía un perjuicio irremediable. 2.2.- PRETENSIONES.- Con fundamento en los hechos relacionados, la parte accionante elevó las siguientes peticiones1: “PRIMERO PRETENDO CON Esta solicitud de cumplimiento de conformidad con el artículo 8, 20 de la ley 393 de 1997, artículos 93,146, Y 148 de la ley 1437 del 2011 PARA QUE EL DOCTOR LORENZO CASTILLO BARVO SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, LE DE CUMPLIMIENTO,93 de la ley 1437 del 2011,y revoque la resolución NO SSPD20218200076185 DEL 30/03/2021 DEL POR MEDIO DE LA CUAL LA SUPE SERVICIOS NIEGA EL DERECHO DE PETICIÓN, AL NO ORDENAR A LA EMPRESA DE ENERGÍA QUE DECRETE EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD, ALEGANDO QUE LA DIRECCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NO COINCIDE CON LA DIRECCIÓN DE LA FACTURA DE ENERGÍA, y decrete el rompimiento de la solidaridad dándole cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C690/02,,ARTICULOS 152,159,, DE LA LEY, 142 DE 1994 LEY 962 del 2005, ARTICULO 39 DEL decretos 019 del 2012, y decreto 2106 del 2019 Y CON FUNDAMENTO, A LA RESOLUCIÓN No 20218200554245 del 5 de octubre del 2021,y las sentencias de tutelas T-636 DEL 2006 la sentencia de tutela LA sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), cuando no existe ninguna formalidad para el contrato de arrendamiento y para solicitar el rompimiento de la solidaridad, por lo que la empresa y la superservicios exigen requisito no autorizado por la constitución y la ley, además la superservicios debió, abril un periodo probatorio, POR SER CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY, Y EN SU LUGAR DECRETAR EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD y se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la constitución, para poder decretar, el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, debido que la empresa de energía, amenaza con suspenderme el servicio de energía, QUE ES VITAL PARA LA VIDA HUMANA,para obligarme a pagar, EL TOTAL DE LA DEUDA, SIN ANTE EXPEDIR UN ACTO ADMINISTRATIVO SOBRE LA SUSPENSIÓN, DEL SERVICIO, a pesar de mostrar una actividad positiva por parte de la empresa, se traducen en una forma de eludir sus obligaciones o cumplen de manera insuficiente los deberes contenidos en una ley o en un acto administrativo.
En estos casos, al juez competente le corresponderá determinar en qué consiste el incumplimiento del deber jurídico en cuestión y tomar las decisiones complementarias que aseguren el reconocimiento de los derechos de los particulares y la obtención de las finalidades perseguidas por las normas 1 OneDrive – 02AccionCumplimientoDemanda- Paginas 23-26 Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00408-00 Sentencia de primera instancia 3 incumplidas por el deber parcialmente omitido.,.se le advierte, la gerente, que el ejercicio de petición, sea en interés particular o en interés general, es una institución muy diferente, con fines, reglas y efectos muy distintos a los de la reclamación prevista en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 tendiente a propiciar la renuencia de que en él se habla.
Aquél, cuando es en interés particular, ( ) se dirige a obtener la satisfacción de un interés particular, como, por ejemplo, el reconocimiento de un derecho; da lugar a una actuación administrativa que ha de culminar con una decisión, favorable o desfavorable, revestida del carácter de acto administrativo, pasible a su vez de ser controvertida ante la misma administración por vía gubernativa y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Su ejercicio no necesariamente presupone incumplimiento de norma legal o administrativa alguna por parte de la administración, sino y usualmente, la ocurrencia de los supuestos o estado de cosas que le dan nacimiento al derecho que se pide, o un especial interés en obtener la concesión de algún beneficio y derecho autorizado por la ley o el reglamento.
Mientras que la reclamación aquí omitida (requerimiento de cumplimiento) presupone que la administración se encuentra incursa en el incumplimiento de una cualquiera de tales normas, esto es, que dadas las circunstancias que le imponen la obligación directa e inmediata, esto es de forma clara y exigible, de darle cumplimiento, no lo hace', Entonces, habiendo aclarado la diferencia entre la solicitud previa de cumplimiento y el derecho de petición, resulta necesario indicar la imprecisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar, al estudiar el presente asunto a la luz de la Ley 1755 de 2015, es decir, equiparando la solicitud administrativa elevada por el accionante con un derecho de petición. En ese sentido, también resulta inexacta la apreciación del a qua según la cual el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de (da respuesta al derecho de petición», sentencia (CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Id Documento: 11001031500020220623400005005010003 Sección SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019),.este requerimiento es, para agotar el requisito de procebilidad, sin necesidad que me otorguen recurso alguno, como lo dejo claro dos sentencia de la sala de lo contencioso administrativo sección quinta del consejo de estado del 4 de agosto del 2022, con radicado no 2022-00151-01 y 2022-00152-1 magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Y PEDRO PABLO VANEGAS GIL y las sentencias Sentencia SU077/18, C-010/01, C-1194/01, C-575-98 C-193-98.
SEGUNDO QUE EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS EL DOCTOR LORENZO CASTILLO BARVO, Y LE DE CUMPLIMIENTO artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, DONDE LA LEY 142 DE 1994 NO EXIGE NINGÚN REQUISITO PARA DECRETAR EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD, SOLO TENGO QUE DEMOSTRAR por cualquier medio de prueba que la vivienda la tenía arrendada Y REVOQUE la resolución No NO SSPD- 20218200076185 DEL 30/03/2021 DEL POR MEDIO DE LA CUAL LA SUPE SERVICIOS NIEGA EL DERECHO DE PETICIÓN, AL NO ORDENAR A LA EMPRESA DE ENERGÍA QUE DECRETE EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD, ALEGANDO QUE LA DIRECCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NO COINCIDE CON LA DIRECCIÓN DE LA FACTURA DE ENERGÍA y se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la constitución, para poder decretar, el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, debido que la empresa de energía, amenaza con suspenderme el servicio de energía, ASÍ MISMO LE DE CUMPLIMIENTO A LA a darle cumplimiento a la resolución No 20218200554245 del 5 de octubre del 2021, dándomela a conocer el 11 de agosto del 2022, donde los únicos requisito que deben exigir la superservicios, para conceder le derecho de petición y decretar el rompimiento de la solidaridad, es DEMOSTRAR por cualquier medio de prueba que el inmuebles estuvo arrendado y el otro requisito es que la empresa suspendiera el servicio de forma efectiva evitando que el arrendatario volviera a reconectar el servicio sin autorización de la empresa le dé cumplimiento al artículo 130 de la ley Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00408-00 Sentencia de primera instancia 4 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C-690/02,, articulo 10 de la ley 393 de 1997y decrete el rompimiento de la solidaridad, sin exigir requisito adicionales no contemplado en esta ley para negarse cumplir su deber legal de decretar el rompimiento de la solidaridad, COMO CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN Y EL DE NOMENCLATURA COMO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DEBIDO QUE FUE VERBAL.
TERCERO QUE EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS EL DOCTOR LORENZO CASTILLO BARVO, LE DE CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 93 DE LA LEY 1437 DEL 2011 Y NO SSPD- 20218200076185 DEL 30/03/2021 DEL POR MEDIO DE LA CUAL LA SUPE SERVICIOS NIEGA EL DERECHO DE PETICIÓN, AL NO ORDENAR A LA EMPRESA DE ENERGÍA QUE DECRETE EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD, ALEGANDO QUE LA DIRECCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NO COINCIDE CON LA DIRECCIÓN DE LA FACTURA DE ENERGÍA, cuándo no existe ninguna formalidad para el contrato de arrendamiento y para solicitar el rompimiento de la solidaridad, por lo que la empresa y la superservicios exigen requisito no autorizado por la constitución y la ley, además la superservicios debió, abril un periodo probatorio, POR SER CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY, Y EN SU LUGAR DECRETAR EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD y se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la constitución, para poder decretar, el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, debido que la empresa de energía, amenaza con suspenderme el servicio de energía,, a darle cumplimiento al artículo 10 de la ley 393 de 1997, y se abstenga, de exigirme requisito adicionales, no contemplado por este artículo, para negarse a darle cumplimiento ar articulo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, DONDE LA LEY 142 DE 1994 NO EXIGE NINGÚN REQUISITO PARA DECRETAR EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD, SOLO TENGO QUE DEMOSTRAR por cualquier medio de prueba que la vivienda la tenía arrendada, atravez de extrajucio o testigo de los vecino como lo dejo claro claro la sentencias de tutela T-636 DEL 2006 al manifestar (…) Así pues, con el objetivo de acreditar la existencia y los elementos del arrendamiento no era imperativo exigir la copia autenticada del contrato y la carta autenticada de terminación del mismo, ya que la prueba de la realización de dicho negocio jurídico, por estar libre de formalidades, se puede efectuar por cualquier medio de prueba, v. gr. a través de los testimonios de vecinos del sector.
Con todo, la Sala observa que ELECTRICARIBE tuvo las herramientas suficientes para estudiar de fondo la petición del señor Rodríguez y que, por tanto, la exigencia de allegar documentación adicional, desconoce el núcleo esencial del derecho de petición. Es necesario destacar que el Código Contencioso Administrativo, en sus artículos 10, 11 y 12, permite que las autoridades que deban responder una petición exijan la documentación necesaria para atenderla en debida forma, para lo cual advierte que no es posible exigir “constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad”.
Así, por regla general, y en atención a lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución, para atender una petición solamente se pueden exigir aquellos registros o documentos que la empresa no tenga a su disposición y los que sean estrictamente necesarios para responder. Y LA SENTENCIA T-281/2012, y la sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
CUARTO se le, advierte a la superservcicio que tienen un plazo para darme respuesta hasta 10 días hábiles, y con este requerimiento se encuentra agotada uno de los requisitos de procedibilidad contemplado en el artículo 8 de la ley 393 de 1997, tendiente a propiciar la renuencia de que en él se habla Mientras que la reclamación aquí omitida presupone que la administración se encuentra incursa en el incumplimiento de una cualquiera de tales normas, esto es, que dadas las Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00408-00 Sentencia de primera instancia 5 circunstancias que le imponen la obligación directa e inmediata, esto es de forma clara y exigible, de darle cumplimiento, no lo hace, Entonces, habiendo aclarado la diferencia entre la solicitud previa de cumplimiento y el derecho de petición, resulta necesario indicar la imprecisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar, al estudiar el presente asunto a la luz de la Ley 1755 de 2015, es decir, equiparando la solicitud administrativa elevada por el accionante con un derecho de petición. En ese sentido, también resulta inexacta la apreciación del a qua según la cual el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de (da respuesta al derecho de petición»,, sentencia (CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019),.este requerimiento es, para agotar el requisito de procebilidad, sin necesidad que me otorguen recurso alguno, como lo dejo claro dos sentencia de la sala de lo contencioso administrativo sección quinta del consejo de estado del 4 de agosto del 2022, con radicado no 2022-00151-01 y 2022-00152-1 magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Y PEDRO PABLO VANEGAS GIL y las sentencias.
QUINTO QUE EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS EL DOCTOR LORENZO CASTILLO BARVO, a darle cumplimiento al ARTICULOS,10 de la ley 393 de 1997, Y LAS DISPOSICIONES la ley 962 del 2005, ARTICULO 39 DEL decreto 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, en la ley 962 del 2005, Y se abstenga de exigirme requisitos adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la constitución, para poder decretar, el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, eminente, graves, debido que la empresa de energía, amenaza con suspenderme el servicio de energía, y en cualquier momento que uno se descuide la suspenden, donde el servicio de energía ES VITAL PARA LA VIDA HUMANA, afectando la dignidad humana, colocando no en estado de indefensión. Al no existir otra empresa que los presta COMO COMO CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN Y EL DE NOMENCLATURA COMO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DEBIDO QUE FUE VERBAL.
SÉPTIMO QUE superintendente le dé cumplimiento al artículo 79 81, 159 de la ley 142 de 1994 y despliegues una investigación contra la demás superintendencia cono jefe superior Id Documento: 11001031500020220623400005005010003 jerárquico, como representante del presidente conforme al artículo 370 de la constitución y el artículo 75 de la ley 142 de 1994, todo con el único objetivo que se acabe la corrupción ante los superservicios, al estar favoreciendo a las empresas de servicios publico exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley, interpretando erróneamente el artículo 155 de la ley 142 de 1994 para fallar todo encontrar violando las sentencia señalada ente requerimiento, así mismo para evitar más perdida humana inicien los pliego de cargo contra las empresa de servicios públicos que sigan suspendiendo los servicios públicos de forma unilateral violando el artículo 154 de al el 142 de 1994 y las sentencias SENTENCIAS T-636/06,T- 485/01,1108/02,T1020/02,1150/2001,T-793/2012,C-150/2003,C-389/2002 T-013/18, SU-1010 DEL 2008 T-715 DEL 2015 y los conceptos 051y 784 del 2018 y OAJ 721 Y 776, señor superintendente nunca la superservicios ha iniciado sanciones contras esta empresa por suspensión ilegales del servicios de energía, donde quieren cobrar estas deuda vieja de la empresa electricaribe por la fuerza NOVENO: Que de conformidad con el artículo 4 de la constitución artículo 20 de la ley 393 de 1997 artículo 148 de la ley 1437 del 2011 el superintendente aplique la excepción de inconstitucionalidad y revoque por vía de excepción dichas resolución por ser contraria a la constitución y al orden jurídico social ya que afecta a mi familia, que no encontramos en un peligro inminente por la amenaza de suspensión que puede generar una desgracia, debido que los contratista de las empresa llegan armado a suspender el servicio de energía para obligar a pagar la deuda dejadas electricaribe donde la empresa no la pueden cobrar.
Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00408-00 Sentencia de primera instancia 6 Decimo que el superintendente de servicio público, conforme al artículo 10 de la ley 1437 del 2011 haga extensiva estas acción de tutela que manifiesta el usuario es el que fija lo que reconoce deber no como lo dijo la empresa en el recurso de Impugnación en la sentencia de tutela T-023/02, el usuario tiene la opción de recurrir las decisiones de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que le desfavorecen, pero QUE NO LE ES DABLE ELEGIR LA SUMA QUE, PARA TAL EFECTO, LE CORRESPONDE CONSIGNAR.
Pero en Segunda instancia - El Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección B, mediante providencia del 16 de agosto de 2001, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos invocados por la Señora Yépez de Mendoza, y manifestó que la Empresa de Servicios Públicos no es la que fija el quantum de lo que se debe pagar a efectos de conceder el recurso, este surge de lo que “libremente” reconozca deber el usuario del servicio o de lo no reclamado o el promedio de los cinco últimos periodos, siempre y cuando este último no se controvierta, por lo que la empresa es renuente, así mismo las sentencias T-636/06,T485/01,1108/02,T 1020/02,1150/2001,T-793/2012,C-150/2003,C-389/2002 T-013/18, SU-1010 DEL 2008 T-715 DEL 2015 y los conceptos 051y 784 del 2018 y OAJ 721 Y 776 Décimo segundo que el superintendente de servicio publico le de cumplimiento al articulo 10 de la ley 1437 del 2011 y haga extensiva las sentencias C-263 DE 1998- 636/06,T-485/01,1108/02, T-1020/02,1150/2001,T-793/2012,C-150/2003, C- 389/2002 T-013/18, SU-1010 DEL 2008 T-715 DEL 2015, y EJERSA SUS FUNCIONES e inicien los pliego de cargo que haya lugar contra estas empresas que llevan mas de 20 años de suspender el servicio de energía y agua de forma unilateral y ahora con estos medidores inteligente que suspenden por sistema va haber mas atropellos Décimo tercero que de conformidad con los mecanismos de participación ciudadana que el superintendente venga a Valledupar con todos los directores de la superintendencia para que en aducesar reciban todas las denuncia y atropello de las empresas de servicios publico por culpa de la superservicios que es un elefante blanco siego, sordo y mudo para los usuarios, pero con los bolsillos abierto para las empresas de servicios público de engría de la costa.”-Sic para lo trascrito-“. 2.3.- PRUEBAS.- La parte accionante allegó el siguiente elemento material probatorio: ✓ Solicitud de cumplimiento de fecha 9 de septiembre de 20222, suscrita por la señora LUZ FANNY VÉLEZ DE CASTRO, dirigida al Superintendente de servicios públicos domiciliarios con su respectiva constancia de envió3.
Las accionadas allegaron al proceso las siguientes pruebas. ✓ Oficio de fecha 17 de febrero de 2021 dirigido a la empresa AFINIA S.A. E.S. P. en el que la señora LUZ FANNY requiere que expida la primera factura total de la deuda dejada por la arrendataria4. ✓ Consecutivo No 202170051503 de fecha 22 de febrero de 2021, en el que se realiza pronunciamiento frente a la solicitud de rompimiento de solidaridad con Reclamación No RE3110202107917, en el que se precisó que no es procedente declarar el rompimiento de solidaridad, toda vez que como propietario ha dejado de hacer efectivo el contrato de arriendo y consintió la deuda dejada por el inquilino5. 2 OneDrive - 03Anexo 3 OneDrive - 00ExpedienteConsejoEstado- archivo 6_110010315000202206234002 4 OneDrive –11ContestaciónSuperservicios- Paginas 46-50/ 10ContestaciónCaribeMarCostas – Paginas 8-12 5 OneDrive –11ContestaciónSuperservicios- Paginas 43-45 y 10ContestaciónCaribeMarCostas – Paginas 23-25 Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00408-00 Sentencia de primera instancia 7 ✓ Recurso de reposición y en subsidio de apelación de fecha 25 de febrero de 2021 incoado por la accionante contra la decisión adoptada por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.E. (GRUPO EPM-AFINIA), del consecutivo N° 2021700051503 de 22 de febrero de 2021 por medio de la cual la empresa niega el rompimiento de solidaridad, con su constancia de radicación6. ✓ Consecutivo N° 202170058145 de fecha 26 de febrero de 2021 expedido por el GRUPO EPM dirigido a la señora LUZ FANNY VÉLEZ DE CASTRO, en el que resuelve el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto en contra del consecutivo No. 202170051503, en el que se confirmó la decisión tomada7. ✓ Oficio de fecha 18 de marzo de 2021 expedido por el GRUPO EPM, por medio del cual se remite el expediente para que surta el recurso de apelación ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS8. ✓ Factura de AFINIA No 31102012061579, de fecha de emisión 17 de diciembre de 2020, en la que indica que el número de facturas vencidas son nueve y el valor total por pagar es la suma de $1.509.6709. ✓ Contrato de arrendamiento de local comercial de 21 de noviembre de 2020, suscrito por la señora LUZ FANNY VÉLEZ DE CASTRO en calidad de arrendadora e ISABEL AYALA TAPIAS como arrendataria, a través del cual se estipula que la primera le concede a la segunda el goce del inmueble ubicado en la Carrera 9 No 9D-58, local No. 3 Barrio San Joaquín desde el 1° de febrero de 2020 hasta el 1° de febrero de 202110 ✓ Certificado Catastral Nacional No 4949-285292-25653-3204114 de fecha 15 de febrero de 2021 expedido por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI en el que se acredita que la propietaria del predio ubicado en la carrera 9 No 9D-58 es la señora LUZ FANNY VÉLEZ CASTRO11. ✓ Certificado de tradición matrícula inmobiliaria con fecha de impresión de 17 de febrero de 2022, No. de matrícula 190-2603 expedido por la OFICINA DE REGISTROS DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR, en el cual se indica que el inmueble pertenece a la señora LUZ FANNY VÉLEZ CASTRO y además se consignó: “...
DIRECCIÓN DEL INMUEBLE, Tipo predio: URBANO. 1) CARRERA 9 9D-52 CALLE 9D CASA LOTE: URBANIZACIÓN BRASILIA. (...)” –Sic-12 ✓ Factura de AFINIA No 31102012061578 con fecha de emisión de 17 de diciembre de 2020, en la que indica que el número de facturas vencidas son seis y el valor total por pagar es de $1.663.38013. ✓ Resolución No. SSPD- 20218200076185 de 30 de marzo de 2021 expedida por el Director Territorial Norte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, con su respectiva constancia de envío, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación, confirmando la decisión administrativa No. 202170051503 de 22 de febrero de 2021, proferida por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P, con fundamento en que la señora 6 OneDrive – 11ContestaciónSuperservicios- Paginas 23-37 y 10ContestaciónCaribeMarCostas – Paginas 27-41 7 OneDrive – 11ContestaciónSuperservicios- Paginas 19-22 y 10ContestaciónCaribeMarCostas – Paginas 44-47 8 OneDrive - 11ContestaciónSuperservicios- Pagina 14 /16 9 OneDrive –11ContestaciónSuperservicios- Pagina 51 10 OneDrive –11ContestaciónSuperservicios- Pagina 52 /58-60 / 10ContestaciónCaribeMarCostas – Paginas 14-18 11 OneDrive -11ContestaciónSuperservicios- Pagina 53 y 10ContestaciónCaribeMarCostas – Pagina 22 12 OneDrive -11ContestaciónSuperservicios- Pagina 54-57 y 10ContestaciónCaribeMarCostas – Paginas 19- 21 13 OneDrive - 10ContestaciónCaribeMarCostas – Pagina 13 Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00408-00 Sentencia de primera instancia 8 LUZ FANNY VÉLEZ DE CASTRO no cumplió con la carga de la prueba exigida para reclamar el rompimiento de solidaridad, por tal razón no se accedió a sus peticiones14.
III. ACTUACIONES PROCESALES. – La acción constitucional que nos ocupa, fue asignada a quien funge como ponente a través del acta de reparto de fecha 16 de diciembre de 202215, ingresando al despacho el día 19 de ese mismo mes y año. Mediante auto de 16 de enero de 2023 se admitió la presente acción de cumplimiento, ordenándose notificar a las partes y concediéndose un término para intervenir dentro de esta actuación16.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. – En la actuación se registraron las siguientes intervenciones: 4.1.-SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS: En su escrito se opone a la prosperidad de las pretensiones por ser improcedente y señala que la demandante claramente no pretende hacer efectiva una ley o un acto administrativo, que es el propósito de esta acción constitucional, por cuanto pretende la revocatoria de la Resolución N° 20218200076185 de 30 de marzo de 2021 expedida por la SUPERSEVICIOS, a través de la cual se confirmó la decisión de la empresa prestadora del servicio de energía que negó el rompimiento de solidaridad, y con ello obtener un beneficio económico.
De este modo, manifiesta que al estar informe con la resolución antes mencionada lo que realmente persigue es su declaratoria de nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho, por lo que la misma debe ser cuestionada a través del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser el medio ordinario dispuesto para tales fines.
Resalta que dicho acto administrativo fue notificado por aviso a la señora LUZ FANNY VÉLEZ DE CASTRO el 16 de abril de 2021, por lo que tuvo oportunidad de presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el 19 de agosto de 2021 y no controvirtió dicha decisión, de acuerdo con lo anterior solicitó se denieguen las pretensiones de la acción constitucional. 4.2.- CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P: En primer lugar indica que en el presente caso la accionante no aportó prueba de constitución de renuencia, debido a que solo acreditó la presentación de reclamación solicitando la declaratoria de ruptura de solidaridad la cual en efecto le fue atendida, por tal motivo considera que para que la acción de cumplimiento sea procedente, la señora LUZ FANNY VÉLEZ DE CASTRO debió demostrar la presentación de documento en el que solicitara el cumplimiento de la normatividad que aduce incumplida, y ello no se satisfizo.
Señala que no se evidencia un perjuicio grave e inminente para el accionante que le permita suplir la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y precisó que a la accionante se le ha garantizado su derecho de contradicción y defensa durante el trámite de la reclamación administrativa por ruptura de solidaridad presentada el 17 14 OneDrive - 11ContestaciónSuperservicios- Paginas 68-72 15 OneDrive - 04ActaReparto 16 OneDrive - 06AutoAdmiteAcciónCumplimientoSUPERSERVICIOS Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00408-00 Sentencia de primera instancia 9 de febrero de 2022, con el radicado N° RE3110202107920, a la cual la empresa dio el trámite debido dentro del cual siempre intervino la accionante.
Arguyó, que la normatividad que la accionante solicita se declare como incumplida no establece u ordena la declaratoria de ruptura de solidaridad, sin que previamente se realice por parte de la empresa prestadora de servicios públicos el estudio de la reclamación garantizándole el debido proceso, y el agotamiento de la vía gubernativa por tratarse de una reclamación contra un acto de facturación. Así las cosas, solicita que se niegue o declare improcedente la acción de cumplimiento, al no existir incumplimiento por parte de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P a normatividad o acto administrativo, y al considerar que las pretensiones de la accionante no son susceptibles de ser estudiadas por este medio al existir acciones judiciales ordinarias creadas por el legislador para tal efecto.
V.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. - Atendiendo los antecedentes que motivaron la presentación de la acción de cumplimiento, así como las pruebas allegadas a la actuación, se procede a realizar el análisis de fondo de la acción de cumplimiento promovida por la señora LUZ FANNY VÉLEZ CASTRO, quien actúa en nombre propio, contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, de acuerdo con las siguientes precisiones: 5.1.
COMPETENCIA.- En virtud de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 201117, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia la presente acción de cumplimiento. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer, si es procedente por medio de la presente acción, ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, el cumplimiento de los artículos artículo 130,152,159 de la Ley 142 de 1994 Ley 962 de 2005, artículo 39 del Decreto 019 de 2012, y Decreto 2106 de 2019, y de este modo revoque la Resolución No. SSPD- 20218200076185 de 30 de marzo de 2021, y decrete el rompimiento de la solidaridad que requiere la parte actora. 5.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO.- La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico. 17 “ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00408-00 Sentencia de primera instancia 10 De acuerdo con la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1º).
Esta exigencia impone que las obligaciones reclamadas sean incontrovertibles e incuestionables, de forma tal que no exista duda sobre su existencia, contenido y alcance, quedando excluida de la finalidad de esta acción la declaración de derechos que estén en discusión, pues para tal efecto existen las acciones contenciosas. b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas con fuerza material de ley que establezcan gastos a la administración y la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (artículo 9º).
En la acción de cumplimiento que nos ocupa, se informa que la señora LUZ FANNY VÉLEZ DE CASTRO adelantó un trámite de rompimiento de solidaridad ante la empresa que presta el servicio de energía eléctrica en este departamento, el cual afirma le fue resuelto desfavorablemente. Destacó que la aludida empresa, no acató las normas que resultan aplicables (artículos 10, 77 y 86 de la Ley 1437 del 2011, artículo 130,152,159 de la Ley 142 de 1994, Ley 962 de 2005, artículo 39 del Decreto 019 de 2012, y Decreto 2106 de 2019), ya que exigió requisitos no contemplados legal ni constitucionalmente para acceder al rompimiento de la solidaridad, vulnerando de esta forma los derechos de los usuarios.
Estima que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS incurrió en una irregularidad evidente, ya que negó el recurso en mención porque la dirección de la accionante que está registrada en la factura del servicio público en mención, no coincide con la plasmada en el certificado de libertad y tradición. Adicionalmente, considera que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS respalda las actuaciones irregulares de la empresa de energía, ya que niega o rechaza los recursos que tramita contra la misma; por lo que estima existe complicidad entre las mencionadas, con el propósito de atentar contra los derechos de los usuarios.
De otro lado, se solicita que se disponga al accionado, que revoque la Resolución No. SSPD- 20218200076185 de 30 de marzo de 2021. Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00408-00 Sentencia de primera instancia 11 Ahora bien, es necesario destacar que según las normas citadas en precedencia, es requisito para que proceda la acción de cumplimiento, que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Lo anterior implica que la acción de cumplimiento se contempló como un mecanismo subsidiario, tal como la acción de tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.
El Honorable Consejo de Estado, se refirió a la subsidiaridad de la acción de cumplimiento en la sentencia del 27 de marzo de 2014, proferida dentro del proceso No. 25000-23-41-000-2013-00444-01, Consejero Ponente (E), doctor ALBERTO YEPES BARREIRO, en los siguientes términos: “... Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.
No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”18.
Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales19, imponer sanciones20, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos21, o perseguir indemnizaciones22, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.
Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos23 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior24.” Lo anterior fue ratificado por la Sección Quinta del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. PEDRO PABLO VANEGAS, en providencia de fecha 3 de febrero de 2022, proferida en el proceso 25000-23- 41-000-2021-00076-01, en la que se indicó: “... 64.
Bajo este panorama, no cabe duda de que el caso concreto se enmarca en una típica controversia de carácter laboral cuyo conocimiento concierne al juez ordinario y no al juez constitucional de acción de cumplimiento. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejero ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 19 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927. 20 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. 21 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. 22 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403. 23 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-4673- 01(ACU). 24 Sentencia ibídem.
Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00408-00 Sentencia de primera instancia 12 … 66. En este sentido, es importante precisar que las pretensiones de la solicitud desbordan la finalidad del medio de control de cumplimiento, comoquiera que aquel fue instituido para garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico y no para resolver controversias como las que subyacen al caso concreto, pues para ese propósito la ley previó otras herramientas judiciales. 67.
En suma, en el asunto sometido a consideración de la Sala se materializó la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento contenida en el numeral 9º de la Ley 393 de 1997, toda vez que existe otro mecanismo judicial para desatar las pretensiones de la demanda, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable que permita superar esta circunstancia.” En esta actuación, la parte actora pretende que se revoque la Resolución No. SSPD- 20218200076185 de 30 de marzo de 2021, la cual se fundamentó en las siguientes consideraciones: “Análisis caso particular: I. Existencia de vinculo solidario: A folios 39,45,46 y 47, el peticionario aporta contrato de arriendo de fecha de fecha 21 de noviembre de 2020 y/o 21 de enero de 2020 (aparecen dos fechas distintas), suscrito entré Luz Fanny Velez de Castro (en calidad de arrendador) e Isabel Ayalas Tapias (en calidad de arrendatario).
II. Que quien reclame sea el propietario y/o poseedor: A folios 41 al 44 del expediente, el peticionario aportó certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No.190-2603 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, donde consta en la anotación No.10 que el titular del dominio del inmueble ubicado en la carrera 9 9D -52 calle 9 d casa lote la ciudad de Valledupar, es la señora Luz Fanny Velez de Castro, quien a su vez es la persona que radicó el derecho de petición. Así mismo, el recurrente a folio 40 aporta certificado catastral expedido el día 15 de febrero de 2021 donde se corrobora que la dirección Carrera 9 No.9D-58 corresponde al inmueble con certificado de tradición con matrícula inmobiliaria No.190-2603.
Sin embargo, Cabe advertir que la dirección del inmueble registrada en el certificado de tradición No.190-2603, NO coincide con la dirección del suministro de las facturas emitidas al inmueble con NIC No.7670428 (folios 48 al 54). Tal y como se evidencia en la siguiente imagen: Siendo así las cosas se observa que en la dirección del certificado de tradición es carrera 9 No.9D-58 y la dirección del suministro en la facturación es carrera 10 No.9D- 69 Apto 1.
Siendo así las cosas, y al no existir certeza de que la dirección del inmueble coincide con la dirección registrada en la factura del servicio, encuentra este Despacho que Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00408-00 Sentencia de primera instancia 13 no se encuentra probada la legitimación en causa para solicitar la ruptura de solidaridad, por lo que este requisito se tiene como NO cumplido.
Lo anterior, toda vez que si bien la figura de la solidaridad, entre el propietario o poseedor de un inmueble, el suscriptor y los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, frente a los derechos y obligaciones derivados del contrato de servicios públicos, opera por ministerio de la ley, ya que así lo determinó el legislador en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, la ruptura de la misma, por el contrario, si bien aplica en virtud de la ley, debe ser demostrada por el propietario del inmueble ante el prestador, con el propósito de que el cobro de las facturas dejadas de cancelar, no le sea efectuado en solidaridad con el usuario del servicio.
Dadas las consideraciones fácticas y la argumentación jurídica citada, este Despacho CONFIRMAR la decisión No.202170051503 del 22 de febrero de 2021, de conformidad con las premisas anteriores.[…]” Ahora bien, se advierte que en esta acción constitucional se pretende controvertir una decisión adoptada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, ya que a su juicio esta entidad avala las irregularidades que comete la empresa de energía, en perjuicio de los usuarios.
Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que la acción de cumplimiento instaurada por el demandante implica el inconformismo frente a un acto administrativo, lo cual debe ser debatido en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Cabe destacar, que tal como se indicó previamente, para que prospere la acción de cumplimiento, se exige que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción. Así las cosas, al estar en desacuerdo el usuario con la respuesta emitida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, debió haberla controvertido en primera medida incoando los recursos que resulten procedente, y posteriormente, presentado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción. Resulta necesario puntualizar que el que se haya dejado fenecer la oportunidad para incoar el medio de control procedente, no habilita al actor a presentar la acción constitucional que nos ocupa.
De acuerdo con lo expuesto, para esta Corporación es dable afirmar que la parte actora contaba con otro medio de defensa judicial, ya que podía demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos frente a los cuales está inconforme. Se reitera que la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar así la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.
No se puede entender que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los demás medios judiciales, porque ella simplemente es un mecanismo residual y subsidiario. Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00408-00 Sentencia de primera instancia 14 Debe resaltarse que en el asunto bajo examen no se acreditó la existencia de un perjuicio grave o inminente que torne procedente la solicitud de cumplimiento, razón por la cual procede rechazar por improcedente esta acción constitucional.
Finalmente, por tratarse de una acción constitucional, no se impondrá condena en costas. DECISIÓN.- Por lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento promovida por la señora LUZ FANNY VÉLEZ DE CASTRO, quien actúa en nombre propio contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se advierte al actor que no podrá instaurar nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: Sin costas.
CUARTO: Notifíquese esta decisión a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. ANÓTESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 013 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Presidenta Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado