TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: RODRIGO LEAL QUINTERO ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICLIARIOS RADICADO: 20-001-23-33-000-2022-00401-00 MAGISTRADA PONENTE. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la acción de cumplimiento promovida por Rodrigo Leal Quintero en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por el presunto incumplimiento del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.
II.
HECHOS El accionante Rodrigo Leal Quintero, manifestó que el día 24 de septiembre de 2020 requirió a la empresa Afinia el cumplimiento del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, y que en consecuencia se decretara la ruptura de solidaridad de las deudas que por concepto de energía fueron causadas por parte de los arrendatarios de un inmueble de su propiedad, y que se le expidiera la primera factura del total de la obligación. Sostuvo que en respuesta de lo anterior, la empresa Afinia negó la pretensión invocada bajo el argumento de que la dirección del inmueble registrada en el contrato de arrendamiento no coincidía con la que figuraba en la factura de energía, sumado a que el certificado de tradición y libertad aportado no se encontraba visible.
Indico que, contra aquella decisión fueron interpuestos los recursos de reposición en sede empresarial y en subsidio apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, siendo confirmada la misma, circunstancia que resultaba contraria a las disposiciones que sobre la materia se hallaban contenidas en los artículos 130 de la Ley 142 de 1994, 18 de la Ley 689 de 2001,16 de la Ley 1755 de 2015 y en los Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019, dando lugar a la revocatoria de tales actos administrativos.
Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00401-00 Fallo de primera instancia 2 III. PRETENSIONES Constituyó el objeto de la presente acción de cumplimiento las pretensiones que a continuación se transcriben: “PRIMERO PRETENDO CON Esta ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 DE LA CONSTITUCION Y LA LEY 393 DE 1997 solicitud de cumplimiento de conformidad con el artículo 8, 20 artículos93,146, Y 148 de la ley 1437 del 2011, PARA QUE el magistrado ordene al DOCTOR DAGOBERTO QUIROGA SUPERINTENDENTE DE SERVCICIOS PUBLICOS DOMICLIARIOS,LE DE CUMPLIMIENTO,93 de la ley 1437 del 2011,y revoque la resolución NO SSPD-20228600527085 DEL 26 DE MAYO DEL 2022 POR MEDIO DE LA CUAL LA SUPE SERVICIOS NIEGA EL DERECHO DE PETICIÓN, AL NO ORDENAR A LA EMPRESA DE ENERGÍA QUE DECRETE EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD, ALEGANDO QUE LA DIRECCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NO COINCIDE CON LA DIRECCIÓN DE LA FACTURA DE ENERGÍA, y decrete el rompimiento de la solidaridad dándole cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo18de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997,C-690/02,,ARTICULOS 152,159,, DE LA LEY, 142 DE 1994 LEY 962 del 2005, ARTICULO 39 DEL decretos 019 del 2012, y decreto 2106 del 2019Y CON FUNDAMENTO, A LA RESOLUCION No 20218200554245 del 5 de octubre del 2021,y las sentencias de tutelas T-636 DEL 2006 la sentencia de tutela LA sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), cuando no existe ninguna formalidad para el contrato de arrendamiento y para solicitar el rompimiento de la solidaridad, por lo que la empresa y la superservicios exigen requisito no autorizado por la constitución y la ley, además la superservicios debió, abril un periodo probatorio, POR SER CONTRARIA A LA CONSTITUCION Y LA LEY, Y EN SULUGAR DECRETAR EL ROMPIMIENTO DELA SOLIDARIDAD y se abstenga de Id Documento: 11001031500020220623700005005010003 exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la constitución, para poder decretar, el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, debido que la empresa de energía, amenaza con suspenderme el servicio de energía, QUE ES VITAL PARA LA VIDA HUMANA, para obligarme a pagar, EL TOTAL DE LA DEUDA, SIN ANTE EXPEDIR UN ACTO ADMINISTRATIVO SOBRE LA SUSPENSIÓN, DEL SERVCICIO, a pesar de mostrar una actividad positiva por parte de la empresa, se traducen en una forma de eludir sus obligaciones o cumplen de manera insuficiente los deberes contenidos en una ley o en un acto administrativo.
En estos casos, al juez competente le corresponderá determinar en qué consiste el incumplimiento del deber jurídico en cuestión y tomar las decisiones complementarias que aseguren el reconocimiento de los derechos de los particulares y la obtención de las finalidades perseguidas por las normas incumplidas por el deber parcialmente omitido.,. se le advierte, la gerente, que el ejercicio de petición, sea en interés particular o en interés general, es una institución muy diferente, con fines, reglas y efectos muy distintos a los de la reclamación prevista en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 tendiente a propiciar la renuencia de que en él se habla.
Aquél, cuando es en interés particular, ( ) se dirige a obtener la satisfacción de un interés particular, como, por ejemplo, el reconocimiento de un derecho; da lugar a una actuación administrativa que ha de culminar con una decisión, favorable o desfavorable, revestida del carácter de acto administrativo, pasible a su vez de ser controvertida ante la misma administración por vía gubernativa y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Su ejercicio no necesariamente presupone incumplimiento de norma legal o administrativa alguna por parte de la administración, sino y usualmente, la ocurrencia de los supuestos o estado de cosas que le dan nacimiento al derecho que se pide, o un especial interés en obtener la concesión de algún beneficio y derecho autorizado por la ley o el reglamento.
Mientras que la reclamación aquí omitida(requerimiento de cumplimiento )presupone que la administración se encuentra incursa en el incumplimiento de una cualquiera de tales normas, esto es, que dadas las circunstancias que le imponen la obligación directa e inmediata, esto es de forma clara y exigible, de darle cumplimiento, Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00401-00 Fallo de primera instancia 3 no lo hace', Entonces, habiendo aclarado la diferencia entre la solicitud previa de cumplimiento y el derecho de petición, resulta necesario indicar la imprecisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar, al estudiar el presente asunto a la luz de la Ley 1755 de 2015, es decir, equiparando la solicitud administrativa elevada por el accionante con un derecho de petición. En ese sentido, también resulta inexacta la apreciación del a qua según la cual el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de (da respuesta al derecho de petición»,, sentencia (CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección SEGUNDA -SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019),.este requerimiento es, para agotar el requisito de procebilidad, sin necesidad que me otorguen recurso alguno, como lo dejo claro dos sentencia de la sala de lo contencioso administrativo sección quinta del consejo de estado del 4 de agosto del 2022, con radicado no 2022- 00151-01 y 2022-00152-1 magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Y PEDRO PABLO VANEGAS GIL y las sentencias Sentencia SU077/18, C-010/01, C-1194/01,C-575-98 C-193-98 SEGUNDO QUE EL MAGISTRADO ORDENE ALSUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS EL DOCTOR LORENZO CASTILLO BARVO,YLE DE CUMPLIMIENTO articulo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo18de la Ley 689 de 2001, DONDE LA LEY 142 DE 1994 NO EXIGUE NINGUN REQUESITO PARA DECRETAR EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD, SOLO TENGO QUE DEMOSTRAR por cualquier medio de prueba que la vivienda la tenía arrendada Y REVOQUE la resolución No NO SSPD-20228600527085 DEL 26 DE MAYO DEL 2022 DEL POR MEDIO DE LA CUAL LA SUPE SERVICIOS NIEGA EL DERECHO DE PETICIÓN, AL NO ORDENAR A LA EMPRESA DE ENERGÍA QUE DECRETE EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD, ALEGANDO QUE LA DIRECCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NO COINCIDE CON LA DIRECCIÓN DE LA FACTURA DE ENERGÍA y se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la constitución, para poder decretar, el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, debido que la empresa de energía, amenaza con suspenderme el servicio de energía, ASI MISMO LE DE CUMPLIMIENTO A LA a darle cumplimiento a la resolución No 20218200554245 del 5 de octubre del 2021, dándomela a conocer el 11 de agosto del 2022, donde los únicos requisito que deben exigir la superservicios, para conceder le derecho de petición y decretar el rompimiento de la solidaridad, es DEMOSTRAR por cualquier medio de prueba que el inmuebles estuvo arrendado y el otro requisito es que la empresa suspendiera el servicio de forma efectiva evitando que el arrendatario volviera a reconectar el servicio sin autorización de la empresa le dé cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo18de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997,C-690/02,, articulo 10 de la ley 393 de 1997y decrete el rompimiento de la solidaridad, sin exigir requisito adicionales no contemplado en esta ley para negarse cumplir su deber legal de decretar el rompimiento de la solidaridad, COMO CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICCION Y EL DE NOMENCLATURA COMO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DEBIDO QUEFUE VERBAL TERCERO QUE EL MAGISTRADO ORDENE AL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS EL DOCTOR LORENZO CASTILLO BARVO, LE DE CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 93 DE LA LEY 1437 DEL 2011 Y NO SSPD-20228600527085 DEL 26 DE MAYO DEL 2022 DEL POR MEDIO DE LA CUAL LA SUPE SERVICIOS NIEGA EL DERECHO DE PETICIÓN, AL NO ORDENAR A LA EMPRESA DE ENERGÍA QUE DECRETE EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD, ALEGANDO QUE LA DIRECCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NOCOINCIDE CON LA DIRECCIÓN DE LA FACTURA DE ENERGÍA, cuando no existe ninguna formalidad para el contrato de arrendamiento y para solicitar el rompimiento de la solidaridad, por lo que la empresa y la superservicios exigen requisito no autorizado por la constitución y la ley, además la superservicios debió, abril un periodo probatorio, POR SER CONTRARIA A LA CONSTITUCION Y LA LEY, Y EN SULUGAR DECRETAR EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD y se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la constitución, para poder decretar, el rompimiento de la Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00401-00 Fallo de primera instancia 4 solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, debido que la empresa de energía, amenaza con suspenderme el servicio de energía,, a darle cumplimiento al artículo 10 de la ley 393 de 1997, y se abstenga, de exigirme requisito adicionales, no contemplado por este artículo, para negarse a darle cumplimiento ar articulo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo18de la Ley 689 de 2001, DONDE LA LEY 142 DE 1994 NO EXIGUE NINGUN REQUESITO PARA DECRETAR EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD, SOLO TENGO QUE DEMOSTRAR por cualquier medio de prueba que la vivienda la tenía arrendada, atravez de extrajucio o testigo de los vecino como lo dejo claro claro la sentencias de tutela T-636 DEL 2006 al manifestar ( ) Así pues, con el objetivo de acreditar la existencia y los elementos del arrendamiento no era imperativo exigir la copia autenticada del contrato y la carta autenticada de terminación del mismo, ya que la prueba de la realización de dicho negocio jurídico, por estar libre de formalidades, se puede efectuar por cualquier medio de prueba,v. gr.a través de los testimonios de vecinos del sector.
Con todo, la Sala observa que ELECTRICARIBE tuvo las herramientas suficientes para estudiar de fondo la petición del señor Rodríguez y que, por tanto, la exigencia de allegar documentación adicional, desconoce el núcleo esencial del derecho de petición. Es necesario destacar que el Código Contencioso Administrativo, en sus artículos 10, 11 y 12, permite que las autoridades que deban responder una petición exijan la documentación necesaria para atenderla en debida forma, para lo cual advierte que no es posible exigir “constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad”.
Así, por regla general, y en atención a lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución, para atender una petición solamente se pueden exigir aquellos registros o documentos que la empresa no tenga a su disposición y los que sean estrictamente necesarios para responder. Y LA SENTENCIA T-281/2012, y la sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021),, CUARTO SEÑOR MAGISTRADO la superservcicio que tienen un plazo para darme respuesta hasta 10 días hábiles, y con este requerimiento se encuentra agotada uno de los requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 8 de la ley 393 de 1997, tendiente a propiciar la renuencia de que en él se habla..
Mientras que la reclamación aquí omitida presupone que la administración se encuentra incursa en el incumplimiento de una cualquiera de tales normas, esto es, que dadas las circunstancias que le imponen la obligación directa e inmediata, esto es de forma clara y exigible, de darle cumplimiento, no lo hace', Entonces, habiendo aclarado la diferencia entre la solicitud previa de cumplimiento y el derecho de petición, resulta necesario indicar la imprecisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar, al estudiar el presente asunto a la luz de la Ley 1755 de 2015, es decir, equiparando la solicitud administrativa elevada por el accionante con un derecho de petición. En ese sentido, también resulta inexacta la apreciación del a qua según la cual el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de (da respuesta al derecho de petición»,, sentencia (CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019),.este requerimiento es, para agotar el requisito de procebilidad, sin necesidad que me otorguen recurso alguno, como lo dejo claro dos sentencia de la sala de lo contencioso administrativo sección quinta del consejo de estado del 4 de agosto del 2022, con radicado no 2022-00151-01 y 2022-00152-1 magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Y PEDRO PABLO VANEGAS GIL y las sentencias QUINTO SEÑOR MAGISTRADO ORDENE AL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS EL DOCTOR LORENZO CASTILLO BARVO, a darle cumplimiento al ARTICULOS,10 de la ley 393 de 1997,Y LAS DISPOSICIONES la ley 962 del 2005, ARTICULO 39 DEL decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, en la ley 962 del 2005, Y se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la constitución, para poder decretar, el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, eminente, graves, debido que la empresa de energía, amenaza con suspenderme Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00401-00 Fallo de primera instancia 5 el servicio de energía, y en cualquier momento que uno se descuide la suspenden, donde el servicio de energía ES VITAL PARA LA VIDA HUMANA, afectando la dignidad humana, colocando no en estado de indefensión. Al no existir otra empresa que los presta COMO COMO CERTIFICADO DELIBERTAD Y TRADICCION Y EL DE NOMENCLATURA COMO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DEBIDO QUE FUE VERBAL SEPTIMO SEÑOR MAGISTRADO ORDENE AL superintendente le dé cumplimiento al artículo 79 81, 159 de la ley 142 de 1994 y despliegues una investigación contra las demás superintendencia cono jefe superior jerárquico, como representante del presidente conforme al artículo 370 de la constitución y el artículo 75 de la ley 142 de 1994, todo con el único objetivo que se acabe la corrupción ante la superservicios, al estar favoreciendo a las empresas de servicios publico exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley, interpretando erróneamente el artículo 155 de la ley 142 de 1994 para fallar todo encontrar violando las sentencia señalada ente requerimiento, así mismo para evitar más perdida humana inicien los pliego de cargo contra las empresa de servicios públicos que sigan suspendiendo los servicios públicos de forma unilateral violando el artículo 154 de al el 142 de 1994 y las sentencias SENTENCIAS T-636/06,T- 485/01,1108/02,T-1020/02,1150/2001,T-793/2012,C-150/2003,C-389/2002 T-013/18,SU-1010 DEL 2008 T-715 DEL 2015 y los conceptos 051y 784 del 2018 y OAJ 721 Y 776, señor superintendente nunca la superservicios ha iniciado sanciones contras esta empresa por suspensión ilegales del servicios de energía, donde quieren cobrar estas deuda vieja de la empresa electricaribe por la fuerza NOVENO Que de conformidad con el artículo 4 de la constitución artículo 20 de la ley 393 de 1997 artículo 148 de la ley 1437 del 2011 el SEÑOR MAGISTRADO aplique la excepción de inconstitucionalidad y revoque por vía de excepción dichas resolución por ser contraria a la constitución y al orden jurídico social ya que afecta a mi familia, que no encontramos en un peligro inminente por la amenaza de suspensión que puede generar una desgracia, debido que los contratista de las empresa llegan armado a suspender el servicio de energía para obligar a pagar la deuda dejadas electricaribe donde la empresa no la pueden cobrar Decimo QUE EL SEÑOR MAGISTRADO ORDENE AL superintendente de servicio público, conforme al artículo 10 de la ley 1437 del 2011 haga extensiva estas acción de tutela que manifiesta el usuario es el que fija lo que reconoce deber no como lo dijo la empresa en el recurso de Impugnación en la sentencia de tutela T-023/02,, el usuario tiene la opción de recurrir las decisiones de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que le desfavorecen, pero QUE NO LE ES DABLE ELEGIR LA SUMA QUE, PARA TAL EFECTO, LE CORRESPONDE CONSIGNAR.
Pero en Segunda instancia -El Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección B, mediante providencia del 16 de agosto de 2001, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos invocados por la Señora Yépez de Mendoza, y manifestó que la Empresa de Servicios Públicos no es la que fija el quantum de lo que se debe pagar a efectos de conceder el recurso, este surge de lo que “libremente” reconozca deber el usuario del servicio o de lo no reclamado o el promedio de los cinco últimos periodos, siempre y cuando este último no se controvierta, por lo que la empresa es renuente, así mismo las sentenciasT-636/06,T- 485/01,1108/02,T-1020/02,1150/2001,T-793/2012,C-150/2003,C-389/2002 T-013/18,SU-1010 DEL 2008 T-715 DEL 2015 y los conceptos 051y 784 del 2018 y OAJ 721 Y 776 Décimo QUE EL SEÑOR MAGISTRADO ORDENE superintendente de servicio público le decumplimiento al artículo 10 de la ley 1437 del 2011 y haga extensiva las sentencia C-263 DE 1998 -636/06,T-485/01,1108/02,T-1020/02,1150/2001,T-793/2012,C-150/2003,C-389/2002 T- 013/18,SU-1010 DEL 2008 T-715 DEL 2015, Y EJERSA SUS FUNCIONES e inicien lospliego de cargo que haya lugar contra estas empresas que llevan más de 20 años de suspender el servicio de energía y agua de forma unilateral y ahora con estos medidores inteligente que suspenden por sistema va haber más atropellos Décimo tercero que de conformidad con los mecanismos de participación ciudadana que el superintendente venga a Valledupar con todos los directores de la superintendencia para que en Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00401-00 Fallo de primera instancia 6 aducesar reciban todas las denuncia y atropello de las empresas de servicios público por culpa de la superservicios que es un elefante blanco siego, sordo y mudo para los usuarios, pero con los bolsillos abierto para las empresas de servicios público de engría de la costa” -Sic para lo transcrito- IV.
TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de fecha 18 enero de 20231 fue admitida la presente acción de cumplimiento, corriéndose traslado por el término de tres (3) días a la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios, con el propósito de que se pronunciara respecto a los hechos y pretensiones del accionante. V. INTERVENCIÓN DE LAS ACCIONADA El apoderado judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a todas y cada una de las pretensiones exigidas por la parte accionante, considerando que la acción de cumplimiento resultaba improcedente en el presente caso toda vez que el actor contaba con otro instrumento jurídico para la efectivización de su pretensión. Precisó que en el presente caso el accionante omitió el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la renuencia respecto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la medida que no demostró haber reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo ante dicha autoridad, sino que ejerció fue el derecho de petición como usuario ante la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica.
Señaló que contrario a lo expuesto en el libelo de la demanda, la Superintendencia de Servicios Públicos cumplió con su obligación legal de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión empresarial expedida por la entidad prestadora del servicio de energía eléctrica que denegó la ruptura de solidaridad por deudas, por cuanto el accionante consintió la deuda dejada por el inquilino pudiendo hacer efectivo el contrato de arrendamiento.
De otra parte, afirmó que en la acción de cumplimiento bajo estudio no se estaba solicitando el acatamiento de una norma con fuerza de ley, sino de un acto administrativo del que no se exigía su cumplimiento, existiendo en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial para tales fines, máxime cuando en el caso concreto no se lograba demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
VI. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE Fueron allegados al plenario como material probatorio los documentos que a continuación se indican: PARTE ACCIONANTE 1 Folio 06 del expediente electrónico Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00401-00 Fallo de primera instancia 7 ➢ Copia del escrito de fecha 23 de noviembre de 2022 contentivo del requerimiento de cumplimiento del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, dirigido al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.
PARTE ACCIONADA ➢ Copia digital de la Resolución No. SSPD – 20228600527085 del 26 de mayo de 2022, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación incoado contra la decisión empresarial 20207001886 del 19 de octubre de 2020. ➢ Poder para actuar VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Esta Colegiatura es competente para conocer y proferir fallo de primera instancia según lo establecido en el ordinal 14 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, que prescribe que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos “(…) relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.
Ahora, teniendo en cuenta que la presente acción ha sido interpuesta en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad perteneciente al orden nacional, resulta evidente que la competencia para conocer de su trámite en sede de primera instancia se encuentra radicada en esta Corporación Judicial.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO El asunto litigioso que convoca la atención de la Sala, se circunscribe a determinar si es posible en el marco de la acción de cumplimiento, ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cumplir con lo establecido en los artículos 93 de la Ley 1437 de 2011, 130 de la Ley 142 de 1994, 18 de la Ley 689 de 2001,16 de la Ley 1755 de 2015 y en los Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019, y que en consecuencia revoque la Resolución No. SSPD – 20228600527085 del 26 de mayo de 2022, mediante la cual confirmó la decisión administrativa impartida por Afinia en cuanto que negó la ruptura de solidaridad de las deudas generadas por concepto del servicio de energía invocada por la parte accionante.
7.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 7.3.1. De la acción de cumplimiento en la Constitución Política Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00401-00 Fallo de primera instancia 8 La acción de cumplimiento se encuentra consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
Esta acción ha sido considerada como un instrumento para el cumplimiento del fin esencial del Estado Social de Derecho, por cuanto busca materializar los objetivos y finalidades de este, ya que no es suficiente la promulgación de normas o actos administrativos, sino su efectiva aplicación para garantizar los derechos de los asociados.
Al respecto, la Corte Constitucional señaló: “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]”2. 7.3.2. Requisitos de la acción de cumplimiento en la Ley 393 de 1997 De acuerdo con la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).
Esta exigencia impone que las obligaciones reclamadas sean incontrovertibles e incuestionables, de forma tal que no exista duda sobre su existencia, contenido y alcance, quedando excluida de la finalidad de esta acción la declaración de derechos que estén en discusión, pues para tal efecto existen las acciones contenciosas. b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable, y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 2 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.
Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00401-00 Fallo de primera instancia 9 d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ese estado el pretender el cumplimiento de normas con fuerza material de ley que establezcan gastos a la administración y la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).
Lo anterior implica que la acción de cumplimiento se contempló como un mecanismo subsidiario, tal como la acción de tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. 7.3.3. Del carácter subsidiario de la acción de cumplimiento El Consejo de Estado ha sostenido que la subsidiariedad busca garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.
No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”3.
Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales4, imponer sanciones5, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos6, o perseguir indemnizaciones7, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.
Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos8 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior9.” 3 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejero ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 4 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927. 5 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. 6 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. 7 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403. 8 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-4673-01(ACU). 9 Sentencia ibidem.
Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00401-00 Fallo de primera instancia 10
7.4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El accionante Rodrigo Leal Quintero promueve acción de cumplimiento con el propósito que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios acate las disposiciones contenidas en los artículos 93 de la Ley 1437 de 2011, 130 de la Ley 142 de 1994, 18 de la Ley 689 de 2001, 16 de la Ley 1755 de 2015, así como en los Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019, y que como consecuencia de tal cumplimiento, se disponga la revocatoria del acto administrativo a través del cual le fue denegado el rompimiento de solidaridad de las deudas generadas en un inmueble de su propiedad dado en arrendamiento.
Expuestas así las cosas, en el caso bajo estudio la tesis que sostendrá la Sala será la de la improcedencia de la acción por no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad exigido para la utilización de este mecanismo judicial, habida consideración que la pretensión del actor conduciría a examinar para rebatir una decisión contenida en un acto administrativo sin la observancia de los presupuestos establecidos para que dicho asunto sea ventilado a través de la acción de cumplimiento.
En ese orden de ideas, se itera que en el sub examine el objetivo de la parte accionante no es otro que el que se le ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la revocatoria de la Resolución No. SSPD – 20228600527085 del 26 de mayo de 2022, mediante la cual confirmó la decisión administrativa impartida por le empresa prestadora del servicio de energía eléctrica en cuanto que negó la ruptura de solidaridad de las deudas que por concepto de energía fueron facturadas a su inmueble, sin justificar las razones por las cuales no le resultaba pertinente que el estudio de su pretensión se hubiera realizado a través de los medios de control establecidos por la jurisdicción contenciosa administrativa propios para rebatir las discusiones derivadas de inconformidades en actos administrativos.
Optando por ventilar el asunto a través de la acción de cumplimiento sin demostrar en el sumario la causación de un perjuicio irremediable, desconociendo por contera el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional. Sobre el particular, no debe perderse de vista que de acuerdo a lo señalado en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo, salvo que de no ordenarse por el juez constitucional se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante, mismo que como se indicó en precedencia no fue acreditado en el sumario.
Al respecto, vale la pena recordar que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sostenido que la razón de ser de la causal de improcedencia anteriormente referenciada, es la de garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.
Añadiendo que no puede entenderse que el constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios, razón por la cual aquella causal le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. Precisando que la norma habilita al juez de la acción de cumplimiento para que pese a la existencia de un instrumento judicial, se Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00401-00 Fallo de primera instancia 11 pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio10.
Bajo las anteriores consideraciones, concluye la Sala que en el asunto discutido resulta improcedente la acción de cumplimiento. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de cumplimiento promovida por RODRIGO LEAL QUINTERO, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. Se previene al accionante que no podrá ejercitar esta acción nuevamente con fundamento en idénticos hechos y frente al ámbito de competencia de la misma autoridad ahora accionada, tal como lo indica el artículo 7º de la Ley 393 de 1997.
TERCERO. Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997, haciéndoles saber a las partes que contra la misma procede la impugnación.
CUARTO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión efectuada el día 1° de febrero de 2023. Acta No. 007. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de mayo de 2018, Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE.
Radicado No. 47001-23-33-000-2017-00425-01