RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – Marco normativo. Con fundamento en el artículo 90 superior, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 definió el error jurisdiccional como "(…) aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley".
Se predica frente a providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, previa interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. La providencia debe resultar contraria a derecho, “(…) bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”.
Jurisprudencialmente se ha establecido que el error constituye título de imputación siempre que “(…) una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, causa un daño antijurídico que debe ser reparado”. Desde luego, con pleno respeto a la autonomía funcional del Juez, tal como lo advirtió la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, en la que estudió la constitucionalidad de la Ley 270 ibidem.
Es por ello que, el error “(…) debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio”.
El artículo 67 ibidem estableció como presupuestos para la configuración del error jurisdiccional i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado, excepto en los casos de privación de la libertad, y ii) la firmeza de la providencia contentiva del presunto error. Conforme al primero, el interesado debe agotar los recursos de ley y/o medios de defensa judicial idóneos que tiene a su alcance para evitar que el perjuicio se ocasione por su propia negligencia y no por el error judicial.
En cuanto al segundo elemento, el error debe predicarse de “(…) una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”. Así, como la providencia judicial debe ser contraria a derecho, bien por error de hecho -falencias en la valoración probatoria- o de derecho -falta o indebida aplicación de las normas jurídicas-, el análisis del juez de lo contencioso administrativo comporta un estudio de legalidad, dentro del cual: (…).
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Facultad del A quo para declararla de oficio luego de que su estudio se hizo en la demanda sin hallarla en ese momento configurada / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Con la vigencia de la Ley 2080 de 2021 hace parte de las causales para proferir sentencia anticipada en cualquier etapa del proceso. En la apelación se alegó que el estudio de la caducidad se llevó a cabo al momento de admitir la demanda, sin que se hallara configurada.
Lo que conllevaría a entender que el a quo carecía de competencia para declararla probada de oficio en la sentencia. Como lo reguló de manera expresa el CPACA, la caducidad de los medios de control reviste naturaleza multiforme. El estatuto le otorgó tratamiento distinto según la fase en que se encuentre probada y habilitó al juzgador para, inclusive de oficio, declararla configurada en cualquier estado del proceso, aún en curso de la segunda instancia. Así, según el estatuto procesal citado -vigente para la época en que se tramitó la presente causa-, la caducidad constituye presupuesto procesal para el ejercicio de la acción -Art. 164-, causal de rechazo de plano de la demanda -Art. 164-, excepción mixta -Art. 175- que, por solicitud de parte, o de oficio podía ser decidida en audiencia inicial -Art. 180.6- y en la sentencia de primera o segunda instancia -Art. 187-.
Esta última disposición exige decidir en la sentencia sobre las excepciones propuestas, así como “(…) cualquier otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus (…)” (Resalta la Sala). En esa medida, teniendo en cuenta que la caducidad apunta a la protección del interés general y que se trata de una institución de orden público, resulta acertado el tratamiento que sobre la misma instituyó el legislador ordinario.
Por lo que, en el caso de marras y conforme a la vigencia del CPACA para la época, bien podía ser declarada al momento de estudiar los presupuestos para la admisibilidad de la demanda o de oficio en la audiencia inicial, en la sentencia de primer grado, o en esta decisión. Hoy, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el acaecimiento de la caducidad hace parte de las causales para proferir sentencia anticipada en cualquier estado del proceso -Art. 182A-.
En suma, no hay lugar a duda que el a quo contaba con habilitación legal expresa para, en ejercicio de las facultades oficiosas, declarar configurada la caducidad del medio de control en la sentencia apelada, pese a que no lo hubiese advertido en la admisión de la demanda. Por lo que dicho cargo no encuentra asidero. Como la respuesta al primer problema jurídico fue afirmativa, se continuará con la resolución del siguiente.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL – Oportunidades desde cuando debe empezar a contarse término dependiendo de momento del conocimiento de la antijuridicidad del daño. El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA consagra como término de caducidad del medio de control de reparación directa, dos (2) años contados i) a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o ii) desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, siempre que acredite la imposibilidad de conocerlo antes de su acaecimiento.
Como ya lo ha indicado el Consejo de Estado, una de las características del daño resarcible es que debe ser cierto. Luego, “(…) no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”. En este sentido, el daño cierto es aquel sobre el cual no existe duda de su ocurrencia porque es identificable el momento de su exteriorización o manifestación expresa.
En consecuencia, el término de caducidad de la acción solo podrá contabilizarse a partir de cuándo se tiene conocimiento de la existencia de aquel. Antes de ello, solo habrá meras expectativas o conjeturas de su configuración, que no son objeto de reparación en el ámbito de la responsabilidad civil. Al respecto, el Consejo de Estado ha expresado que “(…) no resultaría plausible que el lapso de tiempo para presentar la demanda correspondiente se contabilice cuando dicho daño no se genera o no se hace visible.” En consonancia con lo anterior, se ha decantado que en esta clase de eventos -error jurisdiccional- el conteo de la caducidad “(…) inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño”.
Sin embargo, conforme a las particularidades del sub examine, debe precisarse que dicha regla se predica o resulta aplicable cuando, quien demanda en sede de reparación directa es la misma parte que fungió en tal condición dentro del proceso judicial, con ocasión del cual se estructuró el presunto error judicial, pues “(…) cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo puede germinar desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada” (Resalta la Sala).
REMATE EN PROCESO EJECUTIVO – Calidad con la que actúa al proceso según precedente de la Corte Constitucional. En el caso de marras, el proceso ejecutivo No. 2010-0329, tramitado ante el J4CD bajo la vigencia del derogado Código de Procedimiento Civil -Decreto 1400 de 1970, en adelante CPC-, fue promovido por María Esperanza Martínez contra Víctor Emilio Pedraza.
La intervención de la aquí accionante, quien como se observa, no fue parte procesal, se dio en la diligencia de remate de bienes celebrada el 18 de abril de 2013, en la que participó en calidad de rematante y adjudicataria de los inmuebles, por haber presentado la mejor postura económica. Respecto de la calidad en que acuden los rematantes dentro del proceso ejecutivo, la Corte Constitucional dilucidó que: “Por varias razones no es posible considerar como parte procesal ni como tercero al rematante.
En primer lugar, no es parte porque no exhibe ninguna pretensión frente a la Administración de Justicia, no incoa ninguna demanda judicial ni contra él es incoada, y no ocupa ninguna posición en la relación procesal. Tampoco es tercero, pues no actúa dentro de la litis como titular de una pretensión propia que sea autónoma frente a la de alguna de las partes, excluyente o no de la de éstas, ni tampoco es titular de una pretensión subordinada de la de alguna de ellas.
En segundo lugar, antes de que el remate sea aprobado y el auto respectivo quede en firme, el rematante tampoco puede ser considerado como titular de un interés sustancial que resulte protegible dentro del proceso ejecutivo. En efecto, como arriba se explicó, desde un punto de vista sustancial la diligencia de remate aisladamente considerada en sí misma no confiere derecho alguno al rematante, pues es el conjunto de providencias judiciales proferidas con ocasión del remate, que constituyen un acto jurídico complejo, lo que desde una perspectiva sustancial configura un modo especial de adquirir el dominio.
En tal virtud, sólo cuando el remate se decreta, se realiza, es aprobado y dicho auto aprobatorio queda en firme, puede hablarse propiamente de la adquisición del derecho de dominio por el rematante. En este momento aparece un interés jurídico protegible. No antes, cuando solo puede hablarse de expectativa de derecho. Adicionalmente, dado que antes de la firmeza del auto que aprueba el remate no puede hablarse de ningún derecho consolidado en cabeza del rematante, la circunstancia de que el remate finalmente sea invalidado, bien sea de oficio o a petición de parte, no es susceptible de generarle perjuicio alguno, menos aún si, como lo dispone el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, cuando el juez invalida la subasta, debe ordenar la devolución del precio al rematante.” (Resalta la Sala).
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL – Conteo del término en el caso concreto de daño causado a rematante en proceso ejecutivo desde la firmeza del auto aprobatorio del remate / REMATE EN PROCESO EJECUTIVO - Posee una naturaleza compleja en la que confluyen aspectos de índole sustancial y procesal.
En línea con lo expuesto, se advierte entonces que fue a partir de la firmeza del auto aprobatorio del remate, que la demandante adquirió un interés sustancial protegible. Con la celebración de la diligencia de remate, la accionante solo adquirió la expectativa de -como adjudicataria-, ser -a futuro- propietaria de los inmuebles. Lo cual impedía que ejerciera actividad procesal en ese momento, máxime cuando no era parte procesal.
Tan es así que, con arreglo a las reglas del procedimiento civil, el remate podía ser improbado por el juez de la causa. Solo en caso de ser aprobado habría lugar a la transferencia del derecho real de dominio, tal como ocurrió. Sobre la materia, el CPC -vigente para la época- disponía lo siguiente: (…). Según las disposiciones transcritas, y siguiendo las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en sede de protección de derechos fundamentales y garantías procesales de los rematantes, no cabe duda que el remate decretado con ocasión de medidas cautelares en el marco de procesos ejecutivos posee una naturaleza compleja en la que confluyen aspectos de índole sustancial y procesal.
En palabras de la Corte Suprema de Justicia, replicadas por la Corte Constitucional, la inobservancia de los primeros relacionados con el acto jurídico civil venta- podía ser impugnada a través del proceso ordinario declarativo de nulidad. Las segundas que afectan el trámite del remate-, alegando nulidad en los términos y por las causales previstas en los artículos 141, 527 y 530 del CPC.
Así, se tiene que, tanto la celebración de la diligencia de remate y adjudicación de los bienes al mejor postor, como su aprobación mediante auto -pasible de apelación-, requieren de una serie de presupuestos para su prosperidad. De faltar alguno de ellos, la diligencia no podrá llevarse a cabo, o el remate no podrá ser aprobado. Razón por la cual, como quiera que, para la fecha de realización de la diligencia de remate, la aquí demandante no ostentaba la calidad de parte procesal, carecía de legitimación para alegar posibles nulidades antes de la adjudicación. Recuérdese que, con la adjudicación allí dispuesta no adquirió derecho alguno, sino la mera expectativa de ser propietaria, siempre que se impartiera aprobación al remate.
Providencia a partir de la cual, se consolidaba el derecho para la aquí accionante. Bajo esa tesitura, el término de caducidad para demandar en reparación directa, derivada del error judicial en que incurrió aparentemente el J4CD al aprobar el remate de unos predios ubicados en ronda hídrica, debe computarse a partir de la ejecutoria de tal decisión. Pues fue allí donde finalmente culminó el trámite del remate y como lo alegó la parte actora, se concretó el yerro judicial con ocasión del cual, no pudo utilizar con fines de edificación los predios adjudicados y transferidos a su dominio.
Contrario a lo sostenido por el a quo, resulta inviable contabilizar el término a partir del día siguiente a la expedición de los oficios de 2 de mayo y 21 de agosto de 2013, por los cuales la demandante tuvo conocimiento de la ubicación de los predios en ronda hídrica. En criterio de la Sala, con el mentado oficio -expedido por el municipio de Duitama- no se tuvo conocimiento del yerro judicial, pues para entonces no se había estructurado, porque el auto aprobatorio se profirió con posterioridad, el 1º de noviembre siguiente.
El conocimiento que tuvo la demandante con el documento fue la limitación de los predios. Circunstancia que no constituye el daño invocado en la causa petendi. El daño no es otro que la aprobación -presuntamente irregular- del remate de predios sobre los que recaía una condición que, a la postre imposibilitaba construir sobre los mismos. Luego, mal haría esta Corporación en tener como fecha de conocimiento del error judicial, la de expedición de un oficio por parte de una autoridad administrativa ajena a la controversia.
Así las cosas, como se corrobora en el expediente ejecutivo arrimado al plenario, el auto aprobatorio del remate, calendado de 1º de noviembre, se notificó en estado No. 37 del 6 de noviembre de 2013. Luego, cobró ejecutoria vencidos los tres (3) días siguientes, el 12 de noviembre. Teniendo en cuenta que i) la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 11 de julio de 2014, ii) la constancia de no acuerdo se expidió el 9 de octubre siguiente, y iii) la demanda fue presentada el 21 de agosto de 2015, lo fue dentro del término legal.
Si bien el a quo tuvo como fecha de radicación de la demanda el 20 de enero de 2016, lo cierto es que dicha fecha corresponde a la de asignación de reparto al juzgado por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. En suma, como en el caso bajo examen no operó la caducidad del medio de control, la Sala se referirá al juicio de imputación, dentro del que se determinará si el daño resulta imputable a la demandada y debe condenársele al pago de los perjuicios reclamados.
DAÑO – Es el elemento fundante de la responsabilidad extracontractual / HECHO DE LA VÍCTIMA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – No interposición de recursos contra auto aprobatorio de remate de bienes en proceso ejecutivo. De antaño, la jurisprudencia nacional ha identificado al daño como elemento fundante del juicio de responsabilidad extracontractual y requisito sine que non para llevar a cabo el análisis de la imputación -fáctica y jurídica- a las demandadas.
De no acreditarse su existencia, resultará inane ahondar en los demás aspectos. Sobre el punto se ha señalado que, en los términos del artículo 90 superior: (…) En tal sentido, de acuerdo con los fundamentos expuestos en la causa petendi, al margen de su antijuridicidad o no, la aprobación del remate -ordenada por auto de 1º de noviembre de 2013- de los predios con la condición -ubicación en ronda hídrica- que, según certificó la Secretaría de Planeación del municipio de Duitama, imposibilitaba edificar sobre los mismos, configuró un daño que lesionó derechos y expectativas de la adjudicataria -hoy demandante en reparación directa-.
Como lo mencionó en la causa petendi, su decisión de ser propietaria de los inmuebles se fundó en la intención que tenía de adelantar procesos de construcción, que se vio truncada por el yerro judicial. (…)Como se señaló en la parte dogmática de esta sentencia, a partir de la firmeza del auto aprobatorio del remate es cuando el adjudicatario “(…) puede ser considerado como titular de un interés sustancial” y “(…) puede hablarse propiamente de la adquisición del derecho de dominio por el rematante”.
Por ende, como titular de un derecho reconocido en la providencia, adquiere legitimación e interés para rebatirla. Antes de ello, no puede predicarse la consolidación de derecho alguno, por cuanto, aun habiéndose celebrado la diligencia de adjudicación, por razones de índole sustancial y procesal, el remate puede ser improbado. En cualquiera de los eventos, si el adjudicatario evidencia que la aprobación del remate causa alguna clase de perjuicio o menoscabo a sus intereses, en su condición de adjudicatario definitivo está en la obligación de enervar recurso de apelación. Como lo regulaba el artículo 538 del CPC -vigente para la época en que se notificó el auto aprobatorio (6 de noviembre de 2013)-, el auto aprobatorio del remate era pasible de apelación en el efecto diferido.
Recurso que, a las luces del CPC era de los previstos como ordinario. Sin embargo, tal circunstancia -interposición de la alzada- no fue manifestada dentro de los hechos de la demanda. Tampoco se encuentra acreditada con las documentales arrimadas al plenario, especialmente con la copia del expediente ejecutivo remitida por el J4CD. Teniendo en cuenta que la causal eximente de responsabilidad impide imputar el daño la demandada, no hay lugar a declararle responsable extracontractual y patrimonialmente por error judicial.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - La sentencia ameritaba ser confirmada con la precisión de la manera en que debían computarse los tiempos a efecto de verificar el ejercicio oportuno del medio de control y no como lo consideró la mayoría, revocarse para en su lugar decretar el “hecho de la víctima” porque no recurrió el auto que aprobó la adjudicación de los bienes rematados – Salvamento de voto.
Las pretensiones de la demanda estaban enderezadas a que se decretara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial por los daños que, a juicio de la demandante, le fueron irrogados por razón de las providencias por las cuales se cautelaron y se aprobó la adjudicación, luego de que se realizaran en pública subasta, de 2 inmuebles, lotes de terreno con matrícula inmobiliaria 074-29705 y 07423706, no obstante que se hallaban en la zona de ronda del rio Chiticuy.
El título de imputación fue el del error judicial, y no obstante que los autos que se reputaron como fuente del daño no correspondían a decisiones que terminaran, normal o anormalmente, el proceso ejecutivo, en el caso se presentó el fenómeno de la caducidad de la acción, tal como lo consideró el a quo, empero por unas circunstancias diferentes a las que tuvo en cuenta.
Así pues, la sentencia de primera instancia ameritaba ser confirmada con la precisión de la manera en que debían computarse los tiempos a efecto de verificar el ejercicio oportuno del medio de control y no como lo consideró la mayoría, revocarse para en su lugar decretar el “hecho de la víctima” porque no recurrió el auto que aprobó la adjudicación de los bienes rematados previo el decreto de la medida cautelar.
Y ello en la medida en que la fuente del daño fue la decisión de embargo y secuestro de los bienes que, a juicio de la parte demandante, por el hecho de que se hallaban ubicados en zona de ronda de un rio, el Chiticuy, no eran pasible de esas medidas, y menos de remate en pública subasta y de la adjudicación a quien, como ella, conforme la reglas procesales, era el mejor postor, y desde la época en que dicho auto quedó en firme, anterior al 18 de abril de 2013 cuando se efectuó la subasta, debía considerarse el tiempo hábil para demandar, por lo que a la fecha de la demanda, 21 de agosto de 2015, considerando los 2 meses y 29 días que duró el trámite de conciliación extra y prejudicial, la demanda se habría presentado fuera de tiempo.
No era posible considerar que el hecho generador del daño fue el auto que aprobó la adjudicación de los bienes que habían sido cautelados y rematados, es decir, el auto de 1 de noviembre de 2013 y su firmeza, que data de 12 de noviembre de 2013, porque, se reitera, éste no fue la fuente del daño, así mismo, no era posible, a partir de la última data, aceptar que la demanda se presentó en tiempo y abocar el estudio del fondo del asunto y considerar el “hecho de la víctima”, con base en la regla del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, porque el eventual recurso contra ese auto en modo alguno hubiera conjurado la situación irregular, a saber: el embargo y secuestro de bienes que, según la lógica de la demanda, no podían ser objeto de medidas cautelares y de remate.
Y en todo caso, y de cara a la decisión de la primera instancia, debía tenerse en cuenta que la emisión del oficio APL-1001-427-13 de 2 de mayo de 2013, en modo alguno podía considerarse como una alternativa plausible de cara al cómputo de la caducidad y con base en el regla de la segunda parte del inciso primero del literal i) del número 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que en defecto de la primera alternativa “del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante daño…” a saber: “o de cuando el demandante debió tener conocimiento del mismo”, es decir, del sujeto de la oración, el hecho generador o la acción u omisión causante del daño, no del daño, por cuanto el auto de medidas cautelares existía y los sujetos procesales así como los intervinientes conocían de él, los primeros desde la emisión y los segundos desde la emisión o, en gracia de discusión, desde que arribaron al proceso, es decir, desde cuando consignaron a efectos de hacer postura.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.
Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Tunja, siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIAS MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EPIFANIA HERNÁNDEZ PIÑEROS.
DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL RADICACION: 15238 33 39 752 2015 00271-01 ==================================== Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2017, mediante la cual, el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja declaró la caducidad del medio de control.
ANTECEDENTES I.1.- LA DEMANDA. Epifania Hernández Piñeros demandó en reparación directa a la Rama Judicial. Solicitó se le declare extracontractual y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados por el error judicial en que, presuntamente incurrió el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama (en adelante J4CD), al rematar y adjudicar en su favor unos inmuebles dentro de un proceso ejecutivo en el que participó en calidad de rematante.
En sustento, narró como hechos relevantes que: Con ocasión del decreto y práctica de cautelas ordenadas por el J4CD dentro del proceso ejecutivo No. 2010-0329, se embargaron dos (2) inmuebles -lotes de terreno- de propiedad del ejecutado. El primero, identificado con matrícula inmobiliaria No. 074-29705, y el segundo con la No. 074-23706.
Pese a que, en la diligencia de secuestro, el Juez observó que los inmuebles se ubicaban dentro de la franja de protección del río Chiticuy, los adjudicó en su favor, con lo que desconoció el contenido de los Decretos 1449 de 1997 y 2811 de 1974, con arreglo a los cuales, se impedía secuestrar bienes ubicados en ronda hídrica. Ante esta situación, era deber del funcionario abstenerse de practicar el secuestro, o llevar a cabo la diligencia aclarando las condiciones de los predios.
La referida afectación de los inmuebles impide que sobre los mismos se puedan realizar edificaciones. Una vez conoció la realidad de los predios, interpuso incidente de nulidad y acción de tutela contra la sentencia de adjudicación, sin lograr la protección de sus derechos. El 29 de abril de 2013, solicitó a la Secretaría de Planeación de Duitama información sobre los inmuebles.
En respuesta de 25 de mayo siguiente, le fue informado que estaban afectados por la franja de protección hídrica. En criterio de la demandante, el funcionario incurrió en error porque en la diligencia no advirtió que los lotes pertenecían a la franja de protección del río Chiticuy. I.2.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. El a quo declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control porque la demanda fue radicada fuera del término de dos (2) años previsto en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 -en adelante CPACA-.
Adujo que, la demandante tuvo conocimiento del daño con la expedición del Oficio APL-1001427-13 de 2 de mayo de 2013. Documento a través del cual, el Asesor de Planeación del Municipio de Duitama le informó que el predio identificado con número catastral 01-00-0062-0084-000, se encontraba afectado por la franja de protección del río Chiticuy.
Contabilizando desde el día siguiente -3 de mayo de 2013-, y teniendo en cuenta las fechas de solicitud de conciliación prejudicial -11 de julio de 2014- y expedición de constancia de no acuerdo -9 de octubre de 2014-, la demanda debió radicarse a más tardar el 1º de agosto de 2015, pero lo fue el 20 de enero de 2016, en forma extemporánea.
Añadió que, a igual conclusión se llegaría, de computar el término desde la respuesta de 25 de mayo de 2013, o desde el Oficio APL-1001-1008-13 de 21 de agosto del mismo año por el cual se reiteró la condición de los predios-. I.3.- RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme, la parte demandante apeló la decisión. Alegó que el estudio de la caducidad se surtió y tuvo por satisfecho con la admisión de la demanda.
El daño devino y se concretó con la materialización del remate -practicado el 18 de abril de 2013-, y aprobado por auto de 1º de noviembre del mismo año, que cobró ejecutoria el 12 de noviembre siguiente. Desde entonces es que debe contabilizarse el término de caducidad, teniendo en cuenta que la demanda no fue interpuesta el 21 de enero de 2016 -como lo sostuvo el a quo-, sino el 21 de agosto de 2015 -como se corrobora con el sello de radicación-.
Luego, lo fue de manera oportuna. I.4.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Surtido el traslado de alegatos, las partes guardaron silencio. El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primer grado, toda vez que la demandante -en su condición de tercero ajeno dentro del proceso ejecutivo- tuvo conocimiento del daño con la expedición del oficio de 2 de mayo de 2013, por el que se enteró de la afectación que recaía sobre los predios.
Anotó que como se acredita en el plenario, la demanda se radicó el 21 de agosto de 2015 -como lo alegó la apelante-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de exponer un razonamiento lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden: i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, y ii) el estudio y solución del caso en concreto.
II.1. LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA JURÍDICO. 1.1.- Tesis del juez de primera instancia. De oficio, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, porque la demandante tuvo conocimiento del daño desde el 2 de mayo de 2013. Momento en el que, la alcaldía municipal de Duitama le informó que los predios -que le fueron adjudicados con ocasión del remate- se encontraban dentro de una ronda hídrica. 1.2.- Tesis de la apelación – parte demandante.
A juicio de la recurrente, el estudio de la caducidad se llevó a cabo en la admisión de la demanda. El término debe contarse a partir de la ejecutoria -12 de noviembre- del auto aprobatorio del remate, calendado de 1º de noviembre de 2013. Con dicha providencia se materializó el daño antijurídico que no se encontraba en la obligación de soportar.
Por consiguiente, no operó la caducidad de la acción. 1.3.- Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala. Atendiendo al marco jurídico de la apelación, corresponderá a la Sala determinar, en su orden, si: ¿El a quo se encontraba facultado para declarar probada de oficio la excepción de caducidad, pese a que la demanda fue admitida sin reparo? En caso afirmativo, ¿operó la caducidad del medio de control?, y, de no cumplirse lo anterior, ¿el daño imputable a la demandada y, por ende, debe declarársele responsable extracontractual y patrimonialmente por error judicial? En sentir de la Sala, la admisión de la demanda no configuraba impedimento para estudiar y declarar probada la caducidad en la sentencia. Sin embargo, revocará la decisión de primer grado por encontrar que, como se alegó en la alzada, el conteo del término para entablarla inició desde la ejecutoria de la providencia aprobatoria del remate y no desde el oficio de 2 de mayo de 2013.
Ahora bien, pese a encontrarse acreditado el daño -aprobación de remate sobre predios ubicados en ronda hídrica-, no resulta imputable a la demandada en la medida que, se estructura la causal eximente hecho de la víctima, derivada de no interponer los recursos que legalmente procedían, para rebatir ante el juez natural de la causa la decisión judicial a la que se achacó el presunto error judicial.
II.2.- ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. 2.1.- Del régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional. Con fundamento en el artículo 90 superior, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 definió el error jurisdiccional como "(…) aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley".
Se predica frente a providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, previa interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. La providencia debe resultar contraria a derecho, “(…) bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”.
Jurisprudencialmente se ha establecido que el error constituye título de imputación siempre que “(…) una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, causa un daño antijurídico que debe ser reparado”. Desde luego, con pleno respeto a la autonomía funcional del Juez, tal como lo advirtió la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, en la que estudió la constitucionalidad de la Ley 270 ibidem.
Es por ello que, el error “(…) debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio”.
El artículo 67 ibidem estableció como presupuestos para la configuración del error jurisdiccional i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado, excepto en los casos de privación de la libertad, y ii) la firmeza de la providencia contentiva del presunto error. Conforme al primero, el interesado debe agotar los recursos de ley y/o medios de defensa judicial idóneos que tiene a su alcance para evitar que el perjuicio se ocasione por su propia negligencia y no por el error judicial.
En cuanto al segundo elemento, el error debe predicarse de “(…) una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial” (Resalta la Sala).
Así, como la providencia judicial debe ser contraria a derecho, bien por error de hecho -falencias en la valoración probatoria- o de derecho -falta o indebida aplicación de las normas jurídicas-, el análisis del juez de lo contencioso administrativo comporta un estudio de legalidad, dentro del cual: “(…) se resuelven pretensiones que implican confrontación normativa, no sólo con relación al ordenamiento positivo, sino, también, frente a los principios y valores edificantes del sistema jurídico, que buscan desde una perspectiva eminentemente teleológica la adecuación permanente del desarrollo institucional y conceptual a lo esbozado por el constituyente o legislador y a los fundamentos conceptuales y filosóficos que sirvieron de sustento para diseñar la Carta Política del Estado y la legislación que la desarrolla.
(…) la Sala entiende por “providencia contraria a la ley” aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma.
Hay que entender incluida en la definición de error jurisdiccional además las providencias contrarias a la Constitución, que de acuerdo con el artículo 4º es norma de normas. (…) En el mismo sentido, queda claro que la Sección Tercera de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo deniega la configuración del error jurisdiccional en circunstancias que se mueven en la esfera de lo cuestionable, por cuanto dependen de las interpretaciones que, aunque disímiles pero validas, efectúe el juez tanto de los hechos como del Derecho.
(…) Al respecto, considera la Sala que el planteamiento así concebido procura la salvaguarda del respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste la valoración probatoria y la aplicación razonada del Derecho. Razón por la cual, existiendo varias interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez natural en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial.
De manera que sólo podrá entenderse configurado el error jurisdiccional cuando se produzcan decisiones carentes de argumentación o justificación jurídicamente plausible. En otras palabras, habrá error judicial cuando la interpretación o el razonamiento jurídico expuesto como fundamentación de la decisión sea irrazonable o abiertamente contrario a la Constitución, la ley, los reglamentos que gobiernan la materia o excluyan situaciones fácticas o probatorias manifiestamente acreditadas en el proceso, pues, se itera, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye un error jurisdiccional, ya que debe tratarse de una verdadera falla en el servicio o función de administrar justicia y no de cualquier discordancia.” (Resalta la Sala). 2.- Análisis de la Sala. 2.2.1.- De los hechos probados.
Para lo que importa al asunto y a la resolución de los problemas jurídicos planteados en curso de esta instancia, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes: Dentro del proceso ejecutivo No. 2010-0329, promovido por María Esperanza Martínez contra Víctor Emilio Pedraza, el J4CD decretó el embargo de dos inmuebles -lotes de terreno- identificados con matrícula inmobiliaria No. 074-29705 y 074-23706.
En cumplimiento de lo anterior, en diligencia de 18 de abril de 2013, la aquí demandante -Epifania Hernández Piñeros- participó como proponente dentro de la licitación. Por tratarse de la mejor postura, el Juez dispuso adjudicarle -en remate- los inmuebles anotados. Así se corrobora en acta de la fecha, suscrita por el funcionario, la parte ejecutante, la adjudicataria y la Secretaría del Juzgado.
En la diligencia no se dejó constancia alguna sobre afectaciones, limitaciones o gravámenes sobre los predios. A petición de la señora Hernández Piñeros, el 2 de mayo de 2013, el Asesor de Planeación de Duitama informó que: “(…) el predio identificado con número catastral 01-00-00620084-000, se encuentra afectado por la franja de protección del Río Chiticuy, dicha franja de protección está reglamentada y determinada en normas Municipales y Nacionales es así como el Decreto 2811 de 1974 en el artículo 83, define como ronda hídrica del cauce y los cuerpos de agua naturales o artificiales de treinta (30) metros de ancho en cada lado de la margen, de igual forma el Decreto 1449 de 1977 el cual reglamenta la ley 2811 de 1974, establece la misma ronda de protección (…).
Teniendo en cuenta lo anterior, para realizar cualquier tipo de construcción se debe tener en cuenta la mencionada afectación de 30.00 metros de la orilla del Río Chiticuy.” (Destacado de la Sala) A petición de la señora Hernández Piñeros, el 21 de agosto de 2013, la Secretaría de Planeación de Duitama informó que: “Revisado EL MAPA CU-8 MAPA DE AMENAZAS MUNICIPIO DE DUITAMA Y MAPA CU-16 MAPA DE ÁREAS DE RESERVA, CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO, CULTURAL Y ARQUITECTÓNICO DEL MUNICIPIO DE DUITAMA, y LA BASE CATASTRAL DIGITAL DEL IGAC, se pudo verificar que los predios identificados con los números 01-00-0062-0084-000 y 01-00-0062-0085-000 están afectados por la faja de protección ambiental de 30 metros establecida a nivel nacional para ríos y quebradas.
(Decreto 2811 de 1974 artículo 83; Decreto 1449 de 199777 artículo 3, Ley 1242 de 2008, entre otros). Para poder determinar el área útil de sus predios usted debe tomar 30 metros del borde extremo del río Chitucuy, los cuales corresponden a la faja de protección ambiental, cabe anotar que si su predio es irregular, usted puede contratar un levantamiento topográfico el cual le indicará de manera exacta el área que tiene afectación y el área útil restante que puede ser objeto de procesos constructivos.” En Escritura Pública No. 2.032 de 13 de octubre de 2009, se corrobora que los predios identificados con códigos catastrales No. 010000620085000 y 010000620084000, corresponden con los registrados en matrículas inmobiliarias Nos. 074-29705 y 07429706.
En escrito de 29 de abril de 2013, Epifania Hernández expuso al Juzgado que, en la diligencia de remate no se aplicó el inciso 3º del artículo 527 del CPC -modificado por la Ley 1394 de 2003- según el cual, las irregularidades que puedan afectar la validez del remate deben alegarse antes de la adjudicación. Por auto de 29 de mayo siguiente, se rechazó de plano el incidente de nulidad por falta de requisitos y fundamentos.
En escrito de 9 de septiembre de 2013, el entonces apoderado de la adjudicataria solicitó al Juzgado la devolución de los dineros por ella consignados con ocasión del remate y para efectos de tenerla como adjudicataria, así como la tasación de perjuicios por el depósito de aquellos. No invocó sustento adicional alguno. Por auto de 1º de noviembre de 2013, el Juzgado rechazó la anterior solicitud por “(…) improcedente, debido a que el remate realizado por el despacho se efectuó con el pleno de requisitos y formalidades previstas para ello, cumpliendo cabalmente con las publicaciones, consignaciones y con el debido proceso previsto en la norma, por tal razón no existe causal que invalide tales actuaciones, para que este despacho tenga que acceder a devolver los dineros consignados por la rematante en cumplimiento del artículo 530 del CPC”.
En el numeral tercero determinó “APROBAR, en cada una de sus partes el remate del inmueble realizado el día 18 de abril de 2013” y, en consecuencia, oficiar a la ORIP Duitama para que inscribiera la adjudicación a favor de la señora Hernández Piñeros. Por auto de 26 de febrero de 2014, el Juzgado terminó el proceso por pago de la obligación. En memorial de 31 de marzo de 2014, la demandante solicitó la entrega material de los bienes rematados.
En respuesta contenida en auto de 2 de marzo siguiente se le instó para que gestionara las diligencias respectivas de protocolización y se requirió al secuestre de los inmuebles para que los entregara. Con ocasión del trámite, la demandante promovió dos acciones de tutelas que fueron decididas en sentencias de 28 de enero y 3 de junio de 2014, por los juzgados Segundo y Tercero Civil del Circuito de Duitama.
Las autoridades judiciales negaron las pretensiones por improcedencia del mecanismo. 2.2.2.- De la facultad del a quo para declarar la caducidad del medio de control. En la apelación se alegó que el estudio de la caducidad se llevó a cabo al momento de admitir la demanda, sin que se hallara configurada. Lo que conllevaría a entender que el a quo carecía de competencia para declararla probada de oficio en la sentencia. Como lo reguló de manera expresa el CPACA, la caducidad de los medios de control reviste naturaleza multiforme.
El estatuto le otorgó tratamiento distinto según la fase en que se encuentre probada y habilitó al juzgador para, inclusive de oficio, declararla configurada en cualquier estado del proceso, aún en curso de la segunda instancia. Así, según el estatuto procesal citado -vigente para la época en que se tramitó la presente causa-, la caducidad constituye presupuesto procesal para el ejercicio de la acción -Art. 164-, causal de rechazo de plano de la demanda -Art. 164-, excepción mixta -Art. 175- que, por solicitud de parte, o de oficio podía ser decidida en audiencia inicial -Art. 180.6- y en la sentencia de primera o segunda instancia -Art. 187-.
Esta última disposición exige decidir en la sentencia sobre las excepciones propuestas, así como “(…) cualquier otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus (…)” (Resalta la Sala). En esa medida, teniendo en cuenta que la caducidad apunta a la protección del interés general y que se trata de una institución de orden público, resulta acertado el tratamiento que sobre la misma instituyó el legislador ordinario.
Por lo que, en el caso de marras y conforme a la vigencia del CPACA para la época, bien podía ser declarada al momento de estudiar los presupuestos para la admisibilidad de la demanda o de oficio en la audiencia inicial, en la sentencia de primer grado, o en esta decisión. Hoy, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el acaecimiento de la caducidad hace parte de las causales para proferir sentencia anticipada en cualquier estado del proceso -Art. 182A-.
En suma, no hay lugar a duda que el a quo contaba con habilitación legal expresa para, en ejercicio de las facultades oficiosas, declarar configurada la caducidad del medio de control en la sentencia apelada, pese a que no lo hubiese advertido en la admisión de la demanda. Por lo que dicho cargo no encuentra asidero. Como la respuesta al primer problema jurídico fue afirmativa, se continuará con la resolución del siguiente. 2.2.3.- Del conteo del término de caducidad en el caso concreto.
El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA consagra como término de caducidad del medio de control de reparación directa, dos (2) años contados i) a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o ii) desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, siempre que acredite la imposibilidad de conocerlo antes de su acaecimiento.
Como ya lo ha indicado el Consejo de Estado, una de las características del daño resarcible es que debe ser cierto. Luego, “(…) no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”. En este sentido, el daño cierto es aquel sobre el cual no existe duda de su ocurrencia porque es identificable el momento de su exteriorización o manifestación expresa.
En consecuencia, el término de caducidad de la acción solo podrá contabilizarse a partir de cuándo se tiene conocimiento de la existencia de aquel. Antes de ello, solo habrá meras expectativas o conjeturas de su configuración, que no son objeto de reparación en el ámbito de la responsabilidad civil. Al respecto, el Consejo de Estado ha expresado que “(…) no resultaría plausible que el lapso de tiempo para presentar la demanda correspondiente se contabilice cuando dicho daño no se genera o no se hace visible.” En consonancia con lo anterior, se ha decantado que en esta clase de eventos -error jurisdiccional- el conteo de la caducidad “(…) inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño”.
Sin embargo, conforme a las particularidades del sub examine, debe precisarse que dicha regla se predica o resulta aplicable cuando, quien demanda en sede de reparación directa es la misma parte que fungió en tal condición dentro del proceso judicial, con ocasión del cual se estructuró el presunto error judicial, pues “(…) cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo puede germinar desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada” (Resalta la Sala).
En el caso de marras, el proceso ejecutivo No. 2010-0329, tramitado ante el J4CD bajo la vigencia del derogado Código de Procedimiento Civil -Decreto 1400 de 1970, en adelante CPC-, fue promovido por María Esperanza Martínez contra Víctor Emilio Pedraza. La intervención de la aquí accionante, quien como se observa, no fue parte procesal, se dio en la diligencia de remate de bienes celebrada el 18 de abril de 2013, en la que participó en calidad de rematante y adjudicataria de los inmuebles, por haber presentado la mejor postura económica.
Respecto de la calidad en que acuden los rematantes dentro del proceso ejecutivo, la Corte Constitucional dilucidó que: “Por varias razones no es posible considerar como parte procesal ni como tercero al rematante. En primer lugar, no es parte porque no exhibe ninguna pretensión frente a la Administración de Justicia, no incoa ninguna demanda judicial ni contra él es incoada, y no ocupa ninguna posición en la relación procesal.
Tampoco es tercero, pues no actúa dentro de la litis como titular de una pretensión propia que sea autónoma frente a la de alguna de las partes, excluyente o no de la de éstas, ni tampoco es titular de una pretensión subordinada de la de alguna de ellas. En segundo lugar, antes de que el remate sea aprobado y el auto respectivo quede en firme, el rematante tampoco puede ser considerado como titular de un interés sustancial que resulte protegible dentro del proceso ejecutivo.
En efecto, como arriba se explicó, desde un punto de vista sustancial la diligencia de remate aisladamente considerada en sí misma no confiere derecho alguno al rematante, pues es el conjunto de providencias judiciales proferidas con ocasión del remate, que constituyen un acto jurídico complejo, lo que desde una perspectiva sustancial configura un modo especial de adquirir el dominio.
En tal virtud, sólo cuando el remate se decreta, se realiza, es aprobado y dicho auto aprobatorio queda en firme, puede hablarse propiamente de la adquisición del derecho de dominio por el rematante. En este momento aparece un interés jurídico protegible. No antes, cuando solo puede hablarse de expectativa de derecho. Adicionalmente, dado que antes de la firmeza del auto que aprueba el remate no puede hablarse de ningún derecho consolidado en cabeza del rematante, la circunstancia de que el remate finalmente sea invalidado, bien sea de oficio o a petición de parte, no es susceptible de generarle perjuicio alguno, menos aún si, como lo dispone el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, cuando el juez invalida la subasta, debe ordenar la devolución del precio al rematante.” (Resalta la Sala).
En línea con lo expuesto, se advierte entonces que fue a partir de la firmeza del auto aprobatorio del remate, que la demandante adquirió un interés sustancial protegible. Con la celebración de la diligencia de remate, la accionante solo adquirió la expectativa de -como adjudicataria-, ser -a futuro- propietaria de los inmuebles. Lo cual impedía que ejerciera actividad procesal en ese momento, máxime cuando no era parte procesal.
Tan es así que, con arreglo a las reglas del procedimiento civil, el remate podía ser improbado por el juez de la causa. Solo en caso de ser aprobado habría lugar a la transferencia del derecho real de dominio, tal como ocurrió. Sobre la materia, el CPC -vigente para la época- disponía lo siguiente: “Artículo 523. Señalamiento de fecha para remate.
En firme la sentencia de que trata el artículo 507 o la contemplada en la letra e) del numeral 2. del artículo 510, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito. En firme ésta cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes.
Cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado la reducción del embargo, no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez que sean resueltos. Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios.
(…) Artículo 527. Diligencia de remate y adjudicación. Llegados el día y la hora para el remate el secretario o el encargado de realizarlo anunciará en alta voz la apertura de la licitación, para que los interesados presenten en sobre cerrado sus ofertas para adquirir los bienes subastados. El sobre deberá contener además de la oferta suscrita por el interesado, el depósito previsto en el artículo 526, cuando fuere necesario.
Transcurrida una hora desde el comienzo de la licitación, el juez o el encargado de realizar la subasta, abrirá los sobres y leerá en alta voz las ofertas que reúnan los requisitos señalados en el presente artículo. A continuación adjudicará al mejor postor los bienes materia del remate. Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes.
En la misma diligencia se devolverán los títulos de tal sumas depositadas a quienes las consignaron, excepto la que corresponda al rematante, que se reservará como garantía de sus obligaciones para los fines del artículo 529. Igualmente, se procederá en forma inmediata a la devolución cuando por cualquier causa no se lleve a cabo el remate.
(…) Efectuado el remate se extenderá un acta en que se hará constar: La fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia. Designación de las partes del proceso. La identificación de las dos últimas ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores. La designación del rematante, la determinación de los bienes rematados, y la procedencia del dominio del ejecutado si se tratare de bienes sujetos a registro.
El precio del remate. Si la licitación quedare desierta por falta de postores, de ello se dejará testimonio en el acta. (…) Artículo 529. Pago del precio e improbación del remate. El rematante deberá consignar el saldo del precio dentro de los tres días siguientes a la diligencia a órdenes del juzgado de conocimiento, descontada la suma que depositó para hacer postura, y presentar el recibo de pago del impuesto que prevé el artículo 7° de la Ley 11 de 1987.
Las partes de común acuerdo podrán ampliar este término hasta por seis meses, dando cuenta al juzgado en escrito autenticado como se dispone para la demanda. Vencido el término sin que se hubiere hecho la consignación y el pago del impuesto, el juez improbará el remate y decretará la pérdida de la mitad de la suma depositada para hacer postura, a título de multa.
Cuando se trate de rematante por cuenta de su crédito, y éste fuere igual o superior al precio del remate, no será necesaria la consignación del saldo. En caso contrario, se consignará la diferencia a órdenes del juzgado de conocimiento. (…) Cuando el rematante fuere acreedor de mejor derecho, el remate sólo se aprobará si consigna además el valor de las costas causadas en interés general de los acreedores, a menos que exista saldo del precio suficiente para el pago de ellos.
(…) Artículo 530. Saneamiento de nulidades y aprobación del remate. Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas. Cumplidos los deberes previstos en el inciso 1o del artículo anterior, el juez aprobará el remate dentro de los cinco días siguientes, mediante auto en el que dispondrá: 1.
La cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios que afecten al bien objeto del remate. 2. La cancelación del embargo y del secuestro. 3. La expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio, las cuales deberán entregarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de este último. Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribirá y protocolizará en la notaría correspondiente al lugar del proceso; copia de la escritura se agregará luego al expediente. 4.
La entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados. La entrega al rematante de los títulos de la cosa rematada que el ejecutado tenga en su poder. La expedición o inscripción de nuevos títulos al rematante de las acciones o efecto públicos nominativos que hayan sido rematados, y la declaración de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado.
La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y las costas, y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. (…) (…) Artículo 538. Apelaciones. Es apelable, en el efecto diferido el auto contemplado en el artículo 530.” (Resalta la Sala). Según las disposiciones transcritas, y siguiendo las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en sede de protección de derechos fundamentales y garantías procesales de los rematantes, no cabe duda que el remate decretado con ocasión de medidas cautelares en el marco de procesos ejecutivos posee una naturaleza compleja en la que confluyen aspectos de índole sustancial y procesal.
En palabras de la Corte Suprema de Justicia, replicadas por la Corte Constitucional, la inobservancia de los primeros relacionados con el acto jurídico civil venta- podía ser impugnada a través del proceso ordinario declarativo de nulidad. Las segundas que afectan el trámite del remate-, alegando nulidad en los términos y por las causales previstas en los artículos 141, 527 y 530 del CPC.
Así, se tiene que, tanto la celebración de la diligencia de remate y adjudicación de los bienes al mejor postor, como su aprobación mediante auto -pasible de apelación-, requieren de una serie de presupuestos para su prosperidad. De faltar alguno de ellos, la diligencia no podrá llevarse a cabo, o el remate no podrá ser aprobado. Razón por la cual, como quiera que, para la fecha de realización de la diligencia de remate, la aquí demandante no ostentaba la calidad de parte procesal, carecía de legitimación para alegar posibles nulidades antes de la adjudicación. Recuérdese que, con la adjudicación allí dispuesta no adquirió derecho alguno, sino la mera expectativa de ser propietaria, siempre que se impartiera aprobación al remate.
Providencia a partir de la cual, se consolidaba el derecho para la aquí accionante. Bajo esa tesitura, el término de caducidad para demandar en reparación directa, derivada del error judicial en que incurrió aparentemente el J4CD al aprobar el remate de unos predios ubicados en ronda hídrica, debe computarse a partir de la ejecutoria de tal decisión. Pues fue allí donde finalmente culminó el trámite del remate y como lo alegó la parte actora, se concretó el yerro judicial con ocasión del cual, no pudo utilizar con fines de edificación los predios adjudicados y transferidos a su dominio.
Contrario a lo sostenido por el a quo, resulta inviable contabilizar el término a partir del día siguiente a la expedición de los oficios de 2 de mayo y 21 de agosto de 2013, por los cuales la demandante tuvo conocimiento de la ubicación de los predios en ronda hídrica. En criterio de la Sala, con el mentado oficio -expedido por el municipio de Duitama- no se tuvo conocimiento del yerro judicial, pues para entonces no se había estructurado, porque el auto aprobatorio se profirió con posterioridad, el 1º de noviembre siguiente.
El conocimiento que tuvo la demandante con el documento fue la limitación de los predios. Circunstancia que no constituye el daño invocado en la causa petendi. El daño no es otro que la aprobación -presuntamente irregular- del remate de predios sobre los que recaía una condición que, a la postre imposibilitaba construir sobre los mismos. Luego, mal haría esta Corporación en tener como fecha de conocimiento del error judicial, la de expedición de un oficio por parte de una autoridad administrativa ajena a la controversia.
Así las cosas, como se corrobora en el expediente ejecutivo arrimado al plenario, el auto aprobatorio del remate, calendado de 1º de noviembre, se notificó en estado No. 37 del 6 de noviembre de 2013. Luego, cobró ejecutoria vencidos los tres (3) días siguientes, el 12 de noviembre. Teniendo en cuenta que i) la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 11 de julio de 2014, ii) la constancia de no acuerdo se expidió el 9 de octubre siguiente, y iii) la demanda fue presentada el 21 de agosto de 2015, lo fue dentro del término legal.
Si bien el a quo tuvo como fecha de radicación de la demanda el 20 de enero de 2016, lo cierto es que dicha fecha corresponde a la de asignación de reparto al juzgado por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. En suma, como en el caso bajo examen no operó la caducidad del medio de control, la Sala se referirá al juicio de imputación, dentro del que se determinará si el daño resulta imputable a la demandada y debe condenársele al pago de los perjuicios reclamados. 2.2.4.- De la responsabilidad extracontractual de la demandada - hecho de la víctima.
De antaño, la jurisprudencia nacional ha identificado al daño como elemento fundante del juicio de responsabilidad extracontractual y requisito sine que non para llevar a cabo el análisis de la imputación -fáctica y jurídica- a las demandadas. De no acreditarse su existencia, resultará inane ahondar en los demás aspectos. Sobre el punto se ha señalado que, en los términos del artículo 90 superior: “(…) es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público.
La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, (…) sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión” (Resalta la Sala). En tal sentido, de acuerdo con los fundamentos expuestos en la causa petendi, al margen de su antijuridicidad o no, la aprobación del remate -ordenada por auto de 1º de noviembre de 2013- de los predios con la condición -ubicación en ronda hídrica- que, según certificó la Secretaría de Planeación del municipio de Duitama, imposibilitaba edificar sobre los mismos, configuró un daño que lesionó derechos y expectativas de la adjudicataria -hoy demandante en reparación directa-.
Como lo mencionó en la causa petendi, su decisión de ser propietaria de los inmuebles se fundó en la intención que tenía de adelantar procesos de construcción, que se vio truncada por el yerro judicial. No obstante, la Sala considera que, ante la presencia de una causal eximente de responsabilidad, se imposibilita imputar el daño a la demandada y, por ende, reconocer los perjuicios reclamados por la demandante.
Para ello, conviene precisar que, como lo ha insistido la jurisprudencia del Consejo de Estado, i) las causales eximentes persiguen impedir que se efectúe el juicio de imputación y no el nexo causal que, fenomenológicamente, no puede ser destruido, y ii) lo que configura causal eximente no es propiamente la culpa de la víctima sino su hecho que, en términos causales y al margen de que sea calificable como culposo o no, se torna causa eficiente y determinante del menoscabo.
En materia de responsabilidad derivada del ejercicio de la función judicial y, concretamente por error judicial, el legislador estatuario estableció en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 que, “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” (Resalta la Sala). Sobre esta disposición, en sede de control previo de constitucionalidad, la Corte Constitucional anotó lo siguiente: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial.
Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguno, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados.
Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”. La norma, bajo la condición de que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente para calificar los casos en que haya culpa exclusiva de la víctima, será declarada exequible.” (Resalta la Sala).
Así, para que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad estatal tenga plenos efectos liberadores, deberá ser causa adecuada y raíz determinante del daño. Lo cual acontece cuando la parte que invoca error judicial no entabló los recursos ordinarios que legalmente procedían contra la decisión objeto de censura. En asunto similar, el Consejo de Estado anotó que, si el afectado: “(…) no estaba de acuerdo con el valor por el que se remató su inmueble, él debió cuando menos interponer recurso de apelación contra la providencia de 5 de abril de 2006 (mediante la cual se aprobó el remate), de conformidad con lo establecido en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil., (…).
En tales condiciones, es claro que no es imputable defectuoso funcionamiento o error jurisdiccional alguno de la justicia al ente demandado, pues, según el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, para que se predique este título de imputación respecto del Estado se debe demostrar que el afectado interpuso los recursos de ley. En este caso como esto último no ocurrió, es claro que el daño obedeció a la negligencia del demandante, quien, de manera descuidada y despreocupada, no actuó en su momento en defensa de sus propios intereses, ni accedió a los medios dispuestos por la ley para tal fin.
Así, es preciso advertir que no es para nada posible subsanar tales desidia y desapego con cargo al patrimonio del Estado. Al respecto, no debe olvidarse que, cuando no se interponen los recursos de ley, se presenta un caso de culpa de la víctima, la cual constituye una eximente de responsabilidad de la Administración, por cuanto impide imputar a ésta el daño que supuestamente hubiera sufrido el administrado, esto en aplicación, además, del principio conforme al cual nadie puede sacar provecho de su propia torpeza.” (Resalta la Sala).
Lo anterior, por cuanto es carga del afectado con una decisión judicial, en procura de evitar su propio menoscabo, cuestionarla oportunamente a través de los recursos previstos en la ley procesal. Sin que haya lugar a valerse de tal omisión, para cuestionarla vía error judicial. De no haberse impugnado la decisión judicial “(…) el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual".
Como se señaló en la parte dogmática de esta sentencia, a partir de la firmeza del auto aprobatorio del remate es cuando el adjudicatario “(…) puede ser considerado como titular de un interés sustancial” y “(…) puede hablarse propiamente de la adquisición del derecho de dominio por el rematante”. Por ende, como titular de un derecho reconocido en la providencia, adquiere legitimación e interés para rebatirla.
Antes de ello, no puede predicarse la consolidación de derecho alguno, por cuanto, aun habiéndose celebrado la diligencia de adjudicación, por razones de índole sustancial y procesal, el remate puede ser improbado. En cualquiera de los eventos, si el adjudicatario evidencia que la aprobación del remate causa alguna clase de perjuicio o menoscabo a sus intereses, en su condición de adjudicatario definitivo está en la obligación de enervar recurso de apelación. Como lo regulaba el artículo 538 del CPC -vigente para la época en que se notificó el auto aprobatorio (6 de noviembre de 2013)-, el auto aprobatorio del remate era pasible de apelación en el efecto diferido.
Recurso que, a las luces del CPC era de los previstos como ordinario. Sin embargo, tal circunstancia -interposición de la alzada- no fue manifestada dentro de los hechos de la demanda. Tampoco se encuentra acreditada con las documentales arrimadas al plenario, especialmente con la copia del expediente ejecutivo remitida por el J4CD. Teniendo en cuenta que la causal eximente de responsabilidad impide imputar el daño la demandada, no hay lugar a declararle responsable extracontractual y patrimonialmente por error judicial.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada -que declaró configurada la excepción de caducidad-. En su lugar, en ejercicio de las potestades previstas en el artículo 187 del CPACA, de oficio declarará probada la excepción de hecho de la víctima y negará las pretensiones de la causa. 2.3. De las costas procesales. El artículo 188 del CPACA -en su versión original- vigente al momento de la interposición del recurso aquí resuelto, disponía que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
La norma acogió un criterio objetivo valorativo que faculta imponer condena en costas a la parte vencida o a quien le haya sido resuelta desfavorablemente la apelación, siempre que aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, tal como lo señalan los numerales 1º, 3º y 8º del artículo 365 del CGP. En el sub examine, sería viable imponer condena en costas a la parte actora, ante la falta de prosperidad de la causa.
Sin embargo, en el curso de esta instancia no se observó actividad procesal de las partes. Por lo que, no se causaron gastos ni agencias en derecho que deban ser reconocidas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: REVOCAR la sentencia de 30 de noviembre de 2017, mediante la que el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja declaró la caducidad del medio de control.
En su lugar se dispone: PRIMERO.- Declarar probada de oficio la excepción de HECHO DE LA VÍCTIMA, según lo expuesto. Y, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Sin condena en costas, según lo expuesto. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Déjese registro en SAMAI.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado (con SALVAMENTO DE VOTO) diego