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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-23-33-000-2022-00409-00

Ponente: María Luz Álvarez Araújo

Fecha: 2023-01-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: HELGA PATRICIA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICLIARIOS RADICADO: 20-001-23-33-000-2022-00409-00 MAGISTRADA PONENTE. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la acción de cumplimiento promovida por Helga Patricia Gutiérrez Hernández en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por el presunto incumplimiento del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.

II.

HECHOS La accionante Helga Patricia Gutiérrez, manifestó que el día 2 de diciembre de 2021 requirió a la empresa Afinia el cumplimiento del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, y que en consecuencia se decretara la ruptura de solidaridad de las deudas que por concepto de energía fueron causadas por parte del arrendatario de un inmueble de su propiedad, y que se le expidiera la primera factura del total de la obligación. Sostuvo que en respuesta de lo anterior, la empresa negó la pretensión invocada bajo el argumento de no haberse acreditado la calidad de titular del inmueble.

Indicó que contra aquella decisión fueron interpuestos los recursos de reposición en sede empresarial y en subsidio apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, siendo confirmada la misma, circunstancia que resultaba contraria a las disposiciones que sobre la materia se hallaban contenidas en los artículos 130 de la Ley 142 de 1994, 18 de la Ley 689 de 2001,16 de la Ley 1755 de 2015 y en los Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019, dando lugar a la revocatoria de tales actos administrativos.

III. PRETENSIONES Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00409-00 Fallo de primera instancia 2 Constituyó el objeto de la presente acción de cumplimiento las pretensiones que a continuación se transcriben: “PRIMERO PRETENDO CON Esta ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 DE LA CONSTITUCION Y LA LEY 393 DE 1997 solicitud de cumplimiento de conformidad con el artículo 8, 20 artículos93,146, Y 148 de la ley 1437 del 2011, PARA QUE el magistrado ordene al DOCTOR DAGOBERTO QUIROGA SUPERINTENDENTE DE SERVCICIOS PUBLICOS DOMICLIARIOS,LE DE CUMPLIMIENTO,93 de la ley 1437 del 2011 REVOQUE la RESOLUCION No 20228600396105 del 29 de abril del 2022 Y LA decisión No 202170371066 del 10 de diciembre de 2021,donde la superservicios, de claro improcedente el recurso de queja alegando, que yo no demostré que era el propietario del inmuebles cuando yo al momento de accionar el derecho de petición en la modalidad de cumplimiento manifesté,QUE YO SOY POSEDOR DE BUENA FE DEL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE 3N # 38-81 CASA 19A URB.

LA CASTELLANA EN VALLEDUPAR manifestándole que yo soy el titular del contrato de condiciones uniformes y el titular del recibo de energía por lo que me encuentro demostrada la posesión del inmueble por lo que me encuentro legitimado en la causa por activa conforme a los artículos 128,129 y 152 de la ley 142 de 1994,por lo que la empresa no puede exigirme requisito, no autorizado por la constitución y la ley, DE CONFORMIDAD CON EL artículo 84 de la constitución y la ley 1755 del 2015 y el decreto ley 019 de4l 2012 así mismo lo dejo claro el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

( )Y LA sentencias T-636 DEL 2006 Y T-281 DEL 2012,,ADEMAS Y ASI MISMO DARLE CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo18de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997,C-690/02,,ARTICULOS 152,159,, DE LA LEY, 142 DE 1994 LEY 962 del 2005, ARTICULO 39 DEL decretos 019 del 2012, y decreto 2106 del 2019Y CON FUNDAMENTO, A LA RESOLUCION No 20218200554245 del 5 de octubre del 2021,y las sentencias de tutelas T-636 DEL 2006 la sentencia de tutela LA sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Y, conforme al articulo Artículo 165.

Medios de prueba. Del código general del proceso Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, C- 750/15La posesión es un hecho que tiene las consecuencias jurídicas necesarias para su protección por parte del ordenamiento jurídico. En Colombia, la legislación civil defiende la teoría subjetiva de esa institución, dado que se identifica con una concepción material que requiere para su configuración el corpus y el animus.

Tales exigencias eliminan la opción de que se considere posesión a la inscripción del título que demuestra la subordinación física de un predio frente a una persona, y en la 518/03Concepto/POSESION-Elementos La posesión es “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”. De aquí se desprenden sus dos elementos esenciales: el corpus y el animus.

El corpus es el cuerpo de la posesión, esto es el elemento material, objetivo, los hechos físicamente considerados con que se manifiesta la subordinación en que una cosa se encuentra respecto del hombre. El animus, por su parte, es el elemento interno o subjetivo, es el comportarse “como señor y dueño” del bien cuya propiedad se pretende.

Por lo que el superintendente de servicios públicos debe de darle cumplimiento al articuñlo 93 de la ley 1437 del 2011 debe revocar dicha resolución y en su lugar, a la superservicios darle cumplimiento cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo18de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997,C-690/02 Sentencia C-1162/00,decretara el rompimiento de la solidaridad EXPIDIENDO LA PRIMERA FACTURA DEL TOTAL DE LA DEUDA, y se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la constitución, para poder decretar, el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, debido que la empresa de energía, amenaza con suspenderme el servicio de energía, QUE ES VITAL PARA LA VIDA HUMANA, para obligarme a pagar, EL TOTAL DELA DEUDA, SIN ANTE EXPEDIR UN ACTO ADMINISTRATIVO Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00409-00 Fallo de primera instancia 3 SOBRE LA SUSPENSIÓN, DEL SERVCICIO, a pesar de mostrar una actividad positiva por parte de la empresa, se traducen en una forma de eludir sus obligaciones o cumplen de manera insuficiente los deberes contenidos en una ley o en un acto administrativo.

En estos casos, al juez competente le corresponderá determinar en qué consiste el incumplimiento del deber jurídico en cuestión y tomar las decisiones complementarias que aseguren el reconocimiento de los derechos de los particulares y la obtención de las finalidades perseguidas por las normas incumplidas por el deber parcialmente omitido.,. se le advierte, la gerente, que el ejercicio de petición, sea en interés particular o en interés general, es una institución muy diferente, con fines, reglas y efectos muy distintos a los de la reclamación prevista en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 tendiente a propiciar la renuencia de que en él se habla.

Aquél, cuando es en interés particular, ( ) se dirige a obtener la satisfacción de un interés particular, como, por ejemplo, el reconocimiento de un derecho; da lugar a una actuación administrativa que ha de culminar con una decisión, favorable o desfavorable, revestida del carácter de acto administrativo, pasible a su vez de ser controvertida ante la misma administración por vía gubernativa y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Su ejercicio no necesariamente presupone incumplimiento de norma legal o administrativa alguna por parte de la administración, sino y usualmente, la ocurrencia de los supuestos o estado de cosas que le dan nacimiento al derecho que se pide, o un especial interés en obtener la concesión de algún beneficio y derecho autorizado por la ley o el reglamento.

Mientras que la reclamación aquí omitida(requerimiento de cumplimiento )presupone que la administración se encuentra incursa en el incumplimiento de una cualquiera de tales normas, esto es, que dadas las circunstancias que le imponen la obligación directa e inmediata, esto es de forma clara y exigible, de darle cumplimiento, no lo hace', Entonces, habiendo aclarado la diferencia entre la solicitud previa de cumplimiento y el derecho de petición, resulta necesario indicar la imprecisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar, al estudiar el presente asunto a la luz de la Ley 1755 de 2015, es decir, equiparando la solicitud administrativa elevada por el accionante con un derecho de petición. En ese sentido, también resulta inexacta la apreciación del a qua según la cual el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de (da respuesta al derecho de petición»,, sentencia (CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección SEGUNDA -SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZVARGAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019),.este requerimiento es, para agotar el requisito de procebilidad, sin necesidad que me otorguen recurso alguno, como lo dejo claro dos sentencia de la sala de lo contencioso administrativo sección quinta del consejo de estado del 4 de agosto del 2022, con radicado no 2022- 00151-01 y 2022-00152-1 magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Y PEDRO PABLO VANEGAS GIL y las sentencias Sentencia SU077/18, C- 010/01, C-1194/01,C-575-98 C-193-98, SEGUNDO que la sala contenciosa administrativa ordene al SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS EL DOCTOR LORENZO CASTILLO BARVO,Y REVOQUE la REVOQUE la LA REVOQUE la RESOLUCION No 20228600396105 del 29 de abril del 2022 Y LA decisión No 202170371066 del 10 de diciembre de 2021, donde la superservicios, de claro improcedente el recurso de queja alegando, que yo no demostré que era el propietario del inmuebles cuando yo al momento de accionar el derecho de petición en la modalidad de cumplimiento manifesté,QUE YO SOY POSEDOR DE BUENA FE DEL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE 3N # 38-81 CASA 19A URB.

LA CASTELLANA EN VALLEDUPAR manifestándole que yo soy el titular del contrato de condiciones uniformes y el titular del recibo de energía por lo que me encuentro demostrada la posesión del inmueble por lo que me encuentro legitimado en la causa por activa conforme a los artículos 128,129 y 152 de la ley 142 de 1994,por lo que la empresa no puede exigirme requisito, no autorizado por la constitución y la ley, DE CONFORMIDAD CON EL artículo 84 de la constitución y la ley 1755 del 2015 y el decreto ley 019 de4l 2012 así mismo lo dejo claro el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00409-00 Fallo de primera instancia 4 Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

( )Y LA sentencias T-636 DEL 2006 Y T-281 DEL 2012,,, ADEMAS, conforme al articulo Artículo 165. Medios de prueba. Del código general del proceso Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, C-750/15La posesión es un hecho que tiene las consecuencias jurídicas necesarias para su protección por parte del ordenamiento jurídico.

En Colombia, la legislación civil defiende la teoría subjetiva de esa institución, dado que se identifica con una concepción material que requiere para su configuración el corpus y el animus. Tales exigencias eliminan la opción de que se considere posesión a la inscripción del título que demuestra la subordinación física de un predio frente a una persona, y en la 518/03Concepto/POSESION-Elementos La posesión es “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”.

De aquí se desprenden sus dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el cuerpo de la posesión, esto es el elemento material, objetivo, los hechos físicamente considerados con que se manifiesta la subordinación en que una cosa se encuentra respecto del hombre. El animus, por su parte, es el elemento interno o subjetivo, es el comportarse “como señor y dueño” del bien cuya propiedad se pretende.

Por lo que el superintendente de servicios públicos debe de darle cumplimiento al articuñlo 93 de la ley 1437 del 2011 debe revocar dicha resolución y en su lugar, a la superservicios darle cumplimiento cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo18de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997,C-690/02 Sentencia C-1162/00,decretara el rompimiento de la solidaridad EXPIDIENDO LA PRIMERA FACTURA DEL TOTAL DE LA DEUDA, y se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la constitución, para poder decretar, el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable TERCERO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO ORDENE AÑL SUPERINTENDENTE DE SERVCICIOS PUBLICO REVOQUE la resolución No SSPD-REVOQUE la RESOLUCION No 20228600396105 del 29 de abril del 2022 Y LA decisión No 202170371066 del 10 de diciembre de 2021, donde la superservicios, de claro improcedente el recurso de queja alegando, que yo no demostré que era el propietario del inmuebles cuando yo al momento de accionar el derecho de petición en la modalidad de cumplimiento manifesté,QUE YO SOY POSEDOR DE BUENA FE DEL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE 3N # 38- 81 CASA 19A URB.

LA CASTELLANA EN VALLEDUPAR manifestándole que yo soy el titular del contrato de condiciones uniformes y el titular del recibo de energía por lo que me encuentro demostrada la posesión del inmueble por lo que me encuentro legitimado en la causa por activa conforme a los artículos 128,129 y 152 de la ley 142 de 1994,por lo que la empresa no puede exigirme requisito, no autorizado por la constitución y la ley, DE CONFORMIDAD CON EL artículo 84 de la constitución y la ley 1755 del 2015 y el decreto ley 019 de4l 2012 así mismo lo dejo claro el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

( )Y LA sentencias T-636 DEL 2006 Y T-281 DEL 2012,,, Y EN SULUGAR DECRETAR EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD y se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la constitución, para poder decretar, el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, debido que la empresa de energía, amenaza con suspenderme el servicio de energía,, a darle cumplimiento al artículo 10 de la ley 393 de 1997, y se abstenga, de exigirme requisito adicionales, no contemplado por este artículo, para negarse a darle cumplimiento ar articulo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo18de la Ley 689 de 2001, DONDE LA LEY 142 DE 1994 NO EXIGUE NINGUN REQUESITO PARA DECRETAR EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD, SOLO TENGO QUE DEMOSTRAR por cualquier medio de prueba que la vivienda la tenía arrendada, atravez de extrajucio o testigo de los vecino como lo dejo claro claro la sentencias de tutela T-636 DEL 2006 al manifestar ( ) Así pues, con el objetivo de acreditar la existencia y los elementos del arrendamiento no era imperativo exigir la copia autenticada del contrato y la carta autenticada de terminación del mismo, ya que la prueba de la realización de dicho Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00409-00 Fallo de primera instancia 5 negocio jurídico, por estar libre de formalidades, se puede efectuar por cualquier medio de prueba,v. gr.a través de los testimonios de vecinos del sector.

Con todo, la Sala observa que ELECTRICARIBE tuvo las herramientas suficientes para estudiar de fondo la petición del señor Rodríguez y que, por tanto, la exigencia de allegar documentación adicional, desconoce el núcleo esencial del derecho de petición. Es necesario destacar que el Código Contencioso Administrativo, en sus artículos 10, 11 y 12, permite que las autoridades que deban responder una petición exijan la documentación necesaria para atenderla en debida forma, para lo cual advierte que no es posible exigir “constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad”.

Así, por regla general, y en atención a lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución, para atender una petición solamente se pueden exigir aquellos registros o documentos que la empresa no tenga a su disposición y los que sean estrictamente necesarios para responder. Y LA SENTENCIA T- 281/2012,y la sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021),, CUARTO se le, advierte a la superservicios que tienen un plazo para darme respuesta hasta 10 días hábiles, y con este requerimiento se encuentra agotada uno de los requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 8 de la ley 393 de 1997,tendiente a propiciar la renuencia de que en él se habla..

Mientras que la reclamación aquí omitida presupone que la administración se encuentra incursa en el incumplimiento de una cualquiera de tales normas, esto es, que dadas las circunstancias que le imponen la obligación directa e inmediata, esto es de forma clara y exigible, de darle cumplimiento, no lo hace', Entonces, habiendo aclarado la diferencia entre la solicitud previa de cumplimiento y el derecho de petición, resulta necesario indicar la imprecisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar, al estudiar el presente asunto a la luz de la Ley 1755 de 2015, es decir, equiparando la solicitud administrativa elevada por el accionante con un derecho de petición. En ese sentido, también resulta inexacta la apreciación del a qua según la cual el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de (da respuesta al derecho de petición»,, sentencia (CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección SEGUNDA -SUBSECCIÓNA CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019),.este requerimiento es, para agotar el requisito de procebilidad, sin necesidad que me otorguen recurso alguno, como lo dejo claro dos sentencia de la sala de lo contencioso administrativo sección quinta del consejo de estado del 4 de agosto del 2022, con radicado no 2022-00151-01 y 2022-00152-1 magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Y PEDRO PABLO VANEGAS GIL y las sentencias QUINTOQUE EL SEÑOR MAGISTRADO ORDENE AÑL SUPERINTENDENTE DE SERVCICIOS PUBLICO darle cumplimiento al ARTICULOS,10 de la ley 393 de 1997,Y LAS DISPOSICIONES la ley 962 del 2005, ARTICULO 39 DEL decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, en la ley 962 del 2005, Y se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la constitución, para poder decretar, el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, eminente, graves, debido que la empresa de energía, amenaza con suspenderme el servicio de energía, y en cualquier momento que uno se descuide la suspenden, donde el servicio de energía ES VITAL PARA LA VIDA HUMANA, afectando la dignidad humana, colocando no en estado de indefensión. Al no existir otra empresa que los presta COMO COMO CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICCION Y EL DE NOMENCLATURA COMO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DEBIDO QUE FUE VERBAL SEXTO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO ORDENE AÑL SUPERINTENDENTE DE SERVCICIOS PUBLICO, le dé cumplimiento al artículo 20 de la ley 393 de 1997 y aplique la exención de inconstitucionalidad y decrete el rompimiento de la solidaridad SIN EXIGUIR LIBERTAD Y TRADICCION Y EL DE Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00409-00 Fallo de primera instancia 6 NOMENCLATURA COMO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DEBIDO QUE FUE VERBAL SEPTIMO QUE superintendente le dé cumplimiento al artículo 79 81, 159 de la ley 142 de 1994 y despliegues una investigación contra las demás superintendencia cono jefe superior jerárquico, como representante del presidente conforme al artículo 370 de la constitución y el artículo 75 de la ley 142 de 1994, todo con el único objetivo que se acabe la corrupción ante la superservicios, al estar favoreciendo a las empresas de servicios publico exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley, interpretando erróneamente el artículo 155 de la ley 142 de 1994 para fallar todo encontrar violando las sentencia señalada ente requerimiento, así mismo para evitar más perdida humana inicien los pliego de cargo contra las empresa de servicios públicos que sigan suspendiendo los servicios públicos de forma unilateral violando el artículo 154 de al el 142 de 1994 y las sentencias SENTENCIAS T- 636/06,T-485/01,1108/02,T-1020/02,1150/2001,T-793/2012,C-150/2003,C-389/2002 T-013/18,SU-1010 DEL 2008 T-715 DEL 2015 y los conceptos 051y 784 del 2018 y OAJ 721 Y 776, señor superintendente nunca la superservicios ha iniciado sanciones contras esta empresa por suspensión ilegales del servicios de energía, donde quieren cobrar estas deuda vieja de la empresa electricaribe por la fuerza OCTAVO se le, advierte AL SUPERINTENDENTE DE SERVCICIOS PUBLICOS que tienen un plazo para darme respuesta hasta 10 días hábiles, y con este requerimiento se encuentra agotada uno de los requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 8 de la ley 393 de 1997,tendiente a propiciar la renuencia de que en él se habla..

Mientras que la reclamación aquí omitida presupone que la administración se encuentra incursa en el incumplimiento de una cualquiera detales normas, esto es, que dadas las circunstancias que le imponen la obligación directa e inmediata, esto es de forma clara y exigible, de darle cumplimiento, no lo hace', Entonces, habiendo aclarado la diferencia entre la solicitud previa de cumplimiento y el derecho de petición, resulta necesario indicar la imprecisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar, al estudiar el presente asunto a la luz de la Ley 1755 de 2015, es decir, equiparando la solicitud administrativa elevada por el accionante con un derecho de petición. En ese sentido, también resulta inexacta la apreciación del a qua según la cual el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de (da respuesta al derecho de petición»,, sentencia (CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección SEGUNDA -SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019),.este requerimiento es, para agotar el requisito de procebilidad, sin necesidad que me otorguen recurso alguno, como lo dejo claro dos sentencia de la sala de lo contencioso administrativo sección quinta del consejo de estado del 4 de agosto del 2022, con radicado no 2022-00151-01 y 2022-00152-1 magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Y PEDRO PABLO VANEGAS GIL y las sentencias NOVENO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO ORDENE AÑL SUPERINTENDENTE DE SERVCICIOS PUBLICO le de cumplimiento al ARTICULOS,10 de la ley 393 de 1997,Y LAS DISPOSICIONES la ley 962 del 2005, ARTICULO 39 DEL decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, en la ley 962 del 2005, Y se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 dela constitución, para poder decretar, el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, eminente, graves, debido que la empresa de energía, amenaza con suspenderme el servicio de energía, y en cualquier momento que uno se descuide la suspenden, donde el servicio de energía ES VITAL PARA LA VIDA HUMANA, afectando la dignidad humana, colocando no en estado de indefensión. Al no existir otra empresa que los presta COMO COMO CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICCION Y EL DE NOMENCLATURA COMO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DEBIDO QUE FUE VERBAL Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00409-00 Fallo de primera instancia 7 DECIMO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO ORDENE AÑL SUPERINTENDENTE DE SERVCICIOS PUBLICO Que de conformidad con el artículo 4 de la constitución artículo 20 de la ley 393 de 1997 artículo 148 de la ley 1437 del 2011 el superintendente aplique la excepción de inconstitucionalidad y revoque por vía de excepción dichas resolución por ser contraria a la constitución y al orden jurídico social ya que afecta a mi familia, que no encontramos en un peligro inminente por la amenaza de suspensión que puede generar una desgracia, debido que los contratista de las empresa llegan armado a suspender el servicio de energía para obligar a pagar la deuda dejadas electricaribe donde la empresa no la pueden cobrar DECIMO PRIMERO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO ORDENE AÑL SUPERINTENDENTE DE SERVCICIOS PUBLICO le dé cumplimiento al artículo 10 de la ley 1437 del 2011 y haga extensiva las sentencia C-263 DE 1998 - 636/06,T-485/01,1108/02,T-1020/02,1150/2001,T-793/2012,C-150/2003,C-389/2002 T-013/18,SU-1010 DEL 2008 T-715 DEL 2015, Y EJERSA SUS FUNCIONES e inicien los pliego de cargo que haya lugar contra estas empresas que llevan más de 20 años de suspender el servicio de energía y agua de forma unilateral y ahora con estos medidores inteligente que suspenden por sistema va haber más atropellos NOVENO que el superintendente le dé cumplimiento al artículo 60 de la ley 142 de 1994 al artículo 9.1.1.2.4 del decreto2555 del 2010 y ordene al gerente de Afinia para NO cobrar las deuda de electricaribe presionando con la suspensión del servicio de energía de acuerdo al l artículo 60, parágrafo nombraron como liquidador de la empresa electricaribe al agente especial Javier, que conforme al artículo 9.1.1.2.4 del decreto2555 del 2010 Funciones del agente especial, numeral 4.

Adelantar el recaudo de los dineros y la recuperación de los activos que por cualquier concepto deban ingresar a la entidad intervenida, para lo cual podrá ofrecer incentivos por la denuncia de la existencia y entrega de tales activos. Donde el premio que le dieron al gerente liquidador, fue nombrarlo como gerente general de Afinia, para que alavés cobraran, la deuda vieja que yo deje con la empresa electricaribe, cuando no podían hacerlo ya que esta función era de la empresa interventora a través de una fidusuarias., así como sucedió con la liquidación de la empresa electro cesar, que nadie pago dichas deudas, por lo que el juez administrativo debe ordenar a la empresa Afinia no cobrarme esta deuda en este caso concreto, DECIMO SEGUNDO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO ORDENE AÑL SUPERINTENDENTE DE SERVCICIOS PUBLICO LE DE CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 152 DE LA LEY 142 DE 1994, ARTICULO 8, 10 DE LA LEY 393 DE 1997 DEBIDO QUE YO ME ENCUENTRO LEGISTIMADO PARA ACCIONAR ESTE REQUERIMIENTO DDE CUMPLIMIENTO PARA QUE REVOQUE DICHA RESOLUCION CONFORME AR ARTICULO 93 DE LA LEY 1437 DEL 2011 Y DECRETE EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD”.

(Sic) IV. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de fecha 18 de enero de 20231 fue admitida la presente acción de cumplimiento, corriéndose traslado por el término de tres (3) días a la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios, con el propósito de que se pronunciara respecto a los hechos y pretensiones de la accionante. V. INTERVENCIÓN DE LA ACCIONADA 1 Folio 06 del expediente electrónico Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00409-00 Fallo de primera instancia 8 La apoderada judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a todas y cada una de las pretensiones exigidas por la parte accionante, considerando que no corresponden a lo que persigue el medio de control ejercido.

Precisó que en el presente caso la accionante no demandaba hacer efectiva una ley o acto administrativo, habida cuenta que lo que pretendía era la revocatoria de la Resolución 20228600396105 del 29 de abril de 2022 que confirmó la decisión de la empresa que negó el rompimiento de solidaridad, advirtiendo que tal acto administrativo lesionaba los derechos conferidos en los artículos 130, 140, 141, 150 y 155 de la Ley 142 de 1994.

En contraste con lo anterior, señaló que la revocatoria del acto administrativo pretendida por la accionante debió promoverse a través del medido de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que resultara procedente la acción de cumplimiento dada la incompatibilidad con tal petitum. Por último, indicó que si en gracia de discusión se admitiera la procedencia de la acción de cumplimiento, debía advertirse que la accionante omitió solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos la revocatoria de la resolución arriba citada, circunstancia que configuraba la falta de agotamiento del requisito de la renuencia. VI.

PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE Fueron allegados al plenario como material probatorio los documentos que a continuación se indican: PARTE ACCIONANTE ➢ Copia del escrito de fecha 9 de septiembre de 2022 contentivo del requerimiento de cumplimiento del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, dirigido al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.

PARTE ACCIONADA ➢ Copia del expediente administrativo de la accionante ante la empresa Afinia S.A con ocasión de la petición de ruptura de solidaridad por deudas. ➢ Copia digital de la Resolución No. SSPD – 20228600396105 del 29 de abril de 2022, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación incoado contra la decisión empresarial 202170371066 del 10 de diciembre de 2021. ➢ Poder para actuar VII.

CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Esta Colegiatura es competente para conocer y proferir fallo de primera instancia según lo establecido en el ordinal 14 del artículo 152 del Código de Procedimiento Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00409-00 Fallo de primera instancia 9 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, que prescribe que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos “(…) relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.

Ahora, teniendo en cuenta que la presente acción ha sido interpuesta en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad perteneciente al orden nacional, resulta evidente que la competencia para conocer de su trámite en sede de primera instancia se encuentra radicada en esta Corporación Judicial.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO El asunto litigioso que convoca la atención de la Sala, se circunscribe a determinar si es posible en el marco de la acción de cumplimiento, ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cumplir con lo establecido en los artículos 93 de la Ley 1437 de 2011, 130 de la Ley 142 de 1994, 18 de la Ley 689 de 2001,16 de la Ley 1755 de 2015 y en los Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019, y que en consecuencia revoque el acto administrativo mediante el cual confirmó la decisión administrativa impartida por la prestadora del servicio de energía en cuanto que declaró la improcedencia de la ruptura de solidaridad de las deudas generadas por concepto de servicio de energía eléctrica facturada en el inmueble de la accionante.

7.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 7.3.1. De la acción de cumplimiento en la Constitución Política La acción de cumplimiento se encuentra consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

Esta acción ha sido considerada como un instrumento para el cumplimiento del fin esencial del Estado Social de Derecho, por cuanto busca materializar los objetivos y finalidades de este, ya que no es suficiente la promulgación de normas o actos administrativos, sino su efectiva aplicación para garantizar los derechos de los asociados.

Al respecto, la Corte Constitucional señaló: “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00409-00 Fallo de primera instancia 10 particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]”2. 7.3.2. Requisitos de la acción de cumplimiento en la Ley 393 de 1997 De acuerdo con la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).

Esta exigencia impone que las obligaciones reclamadas sean incontrovertibles e incuestionables, de forma tal que no exista duda sobre su existencia, contenido y alcance, quedando excluida de la finalidad de esta acción la declaración de derechos que estén en discusión, pues para tal efecto existen las acciones contenciosas. b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable, y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ese estado el pretender el cumplimiento de normas con fuerza material de ley que establezcan gastos a la administración y la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).

Lo anterior implica que la acción de cumplimiento se contempló como un mecanismo subsidiario, tal como la acción de tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. 7.3.3. Del carácter subsidiario de la acción de cumplimiento El Consejo de Estado ha sostenido que la subsidiariedad busca garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal 2 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00409-00 Fallo de primera instancia 11 señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario.

En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”3. Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales4, imponer sanciones5, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos6, o perseguir indemnizaciones7, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.

Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos8 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior9.”

7.4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La accionante Helga patricia Gutiérrez Hernández, promueve acción de cumplimiento con el propósito que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios acate las disposiciones contenidas en los artículos 93 de la Ley 1437 de 2011, 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, 16 de la Ley 1755 de 2015, así como en los Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019, y que como consecuencia de tal cumplimiento, se disponga la revocatoria del acto administrativo a través del cual le fue denegado el rompimiento de solidaridad de las deudas generadas en un inmueble de su propiedad dado en arrendamiento.

Expuestas así las cosas, en el caso bajo estudio la tesis que sostendrá la Sala será la de la improcedencia de la acción por no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad exigido para la utilización de este mecanismo judicial, habida consideración que la pretensión de la actora conduciría a examinar para rebatir una decisión contenida en un acto administrativo sin la observancia de los presupuestos establecidos para que dicho asunto sea ventilado a través de la acción de cumplimiento.

En ese orden de ideas, se itera que en el sub examine el objetivo de la parte accionante no es otro que el que se le ordene a la Superintendencia de Servicios 3 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejero ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 4 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927. 5 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. 6 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. 7 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403. 8 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-4673-01(ACU). 9 Sentencia ibidem.

Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00409-00 Fallo de primera instancia 12 Públicos Domiciliarios la revocatoria de la Resolución No. SSPD – 20228600396105 del 29 de abril de 2022, mediante la cual confirmó la decisión administrativa impartida por la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica en cuanto que declaró la improcedencia de la ruptura de solidaridad de las deudas que por concepto de energía fueron facturadas a su inmueble, sin justificar las razones por las cuales no le resultaba pertinente que el estudio de su pretensión se hubiera realizado a través de los medios de control establecidos por la jurisdicción contenciosa administrativa propios para rebatir las discusiones derivadas de inconformidades en actos administrativos.

Optando por ventilar el asunto a través de la acción de cumplimiento sin demostrar en el sumario la causación de un perjuicio irremediable, desconociendo por contera el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional. Sobre el particular, no debe perderse de vista que de acuerdo a lo señalado en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo, salvo que de no ordenarse por el juez constitucional se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante, mismo que como se indicó en precedencia no fue acreditado en el sumario.

Al respecto, vale la pena recordar que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sostenido que la razón de ser de la causal de improcedencia anteriormente referenciada, es la de garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

Añadiendo que no puede entenderse que el constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios, razón por la cual aquella causal le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. Precisando que la norma habilita al juez de la acción de cumplimiento para que pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio10.

Bajo las anteriores consideraciones, concluye la Sala que en el asunto discutido resulta improcedente la acción de cumplimiento. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de cumplimiento promovida por HELGA PATRICIA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, en contra de la 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de mayo de 2018, Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Radicado No. 47001-23-33-000-2017-00425-01 Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00409-00 Fallo de primera instancia 13 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. Se previene a la accionante que no podrá ejercitar esta acción nuevamente con fundamento en idénticos hechos y frente al ámbito de competencia de la misma autoridad ahora accionada, tal como lo indica el artículo 7º de la Ley 393 de 1997.

TERCERO. Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997, haciéndoles saber a las partes que contra la misma procede la impugnación.

CUARTO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión efectuada el día 30 de enero de 2023. Acta No. 006. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado