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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300620170006201

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2023-02-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2017-00062-01 DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL SOLANO PALMA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia adiada 10 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones1: El señor JOSÉ MANUEL SOLANO PALMA, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), con el objeto que se declare la nulidad de 1 Folio 24 del cuaderno de primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2017-00062-01 las Resoluciones Nos. RDP 034413 del 16 de septiembre de 2016, por medio del cual, se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y RDP 0011923 del 23 de enero de 2017, a través de la cual, se confirma la anterior resolución. En consecuencia, solicita el accionante, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la entidad demandada a reconocer la pensión gracia, a partir del día en que cumplió el estatus, en cuantía del 75% del salario, con la totalidad de los factores salariales devengados. 1.2.- Hechos de la demanda2: El señor José Manuel Solano Palma, nació el 31 de diciembre de 1952, es decir, que cumplió los 50 años, el 31 de diciembre de 2002.

El demandante prestó sus servicios al Magisterio, así: * Como docente al servicio del Municipio de San Marcos, desde el 12 de febrero de 1979 al 31 de diciembre de 1980. * Nombrado en propiedad por la Secretaría de Educación de Sucre, mediante Decreto No. 158 del 18 de agosto de 1992, desde el 18 de junio de 1992 hasta la fecha. El accionante ha prestado sus servicios al Magisterio con honradez, idoneidad y buena conducta.

El día 16 de mayo de 2016, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. 2 Folio 25 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2017-00062-01 Mediante Resolución No. RDP 034413 del 16 de septiembre de 2016, se negó el reconocimiento de la pensión gracia. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, pero fue confirmada a través de la Resolución No. RDP 001923 del 23 de enero de 2017.

El día 10 de noviembre de 2016, se le solicitó al Ministerio de Educación Nacional que certificara si el señor José Manuel Solano Palma, tuvo vinculación alguna con dicha entidad. Dicha entidad, por medio de oficio de fecha 30 de noviembre de 2016, respondió que el señor José Manuel Solano no había tenido vinculación con la misma. Como normas violadas, adujo preceptos de carácter constitucional y legal, como lo son: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; artículos 6 de la Ley 116 de 1928; artículo 3 del Decreto 081 de 1976; artículo 3 del Decreto Ley 2277 de 1979; artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

En el concepto de violación, sostuvo el demandante, que el acto demandado desconocía su derecho a la pensión gracia, puesto que había cumplido con cada uno de los requisitos exigidos por la norma para hacerse acreedor a la prestación reclamada, esto es, 50 años y más de 20 años de servicio. Así mismo, argumentó: “El error de la entidad demandada, consistió, en manifestar que no le asiste el derecho… por cuanto no se acredita una vinculación nacionalizada, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, sin percatarse que se encuentran certificados 1, 2 y 3B Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2017-00062-01 que dan cuenta de su vinculación como docente nombrado en propiedad por el municipio de San Marcos.

Documentos que no pueden ser desestimados por la demandada, por cuanto provienen de la entidad territorial que efectuó el nombramiento, y en donde se señala expresamente: “26. ENTIDAD EMPLEADORA. Alcaldía Municipal… 27 Cargo/observaciones. MAESTRO EN LA METRA”. La vinculación anterior debe entenderse como MUNICIPAL, puesto que expresamente se señala que la entidad nominadora es una Autoridad del orden municipal; evento que se adecua a los supuestos fácticos previstos en el inciso tercero del artículo 1ro de la Ley 91 de 1989, citado previamente.

Conforme a ello… cumplió con el requisito legal para obtener el reconocimiento y pago de la prestación reclamada. De otra parte resulta inadmisible, que la entidad al momento de resolver la pretensión indique que la certificación es invalida por cuanto no reposa en los formatos establecidos por el FOMAG, en tanto que tal certificación no corresponde expedirla a mi mandante, sino a una autoridad del orden territorial, que ante la solicitud de certificado de tiempo de servicios, expide el documento aportado con la solicitud de reconocimiento pensional.

Aunado a ello, no tiene piso jurídico alguno desvirtuar el valor probatorio de los documentos aportados a la solicitud, ya que el Decreto 019 de 2012 releva de cualquier exigencia de documentos autenticados, así como de las dilaciones dentro de cualquier trámite administrativo” 1.3. Contestación de la demanda. -. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, pues, pese a que se le indicó al peticionario los documentos que debía aportar a fin de analizar de fondo su solicitud, los mismo no fueron arrimados integral y oportunamente en sede administrativa, impidiendo con ello que la entidad pudiera determinar con certeza, si el hoy accionante acreditaba en debida forma con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1993 y demás normas que regulaban la materia.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2017-00062-01 En tal sentido, consideró, que no había lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y ante la falta de certeza del derecho en cabeza del accionante, tampoco había lugar al reconocimiento pensional deprecado. Propuso las siguientes excepciones que denominó: legalidad de los actos administrativos demandados; incompatibilidad de intereses moratorios e indexación simultáneamente; buena fe y prescripción trienal. 1.4.

Sentencia recurrida. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2021, resolvió: “3.1. Declara la nulidad de los actos administrativos demandados. 3.2. Condena a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal -UGPP-, a que le reconozca y pague a la parte demandante la pensión de jubilación gracia, efectiva a partir del 1 de octubre de 2010, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todo lo que devengó del 30 de septiembre de 2009 al 30 de septiembre de 2010. 3.3.

Declara la prescripción extintiva de la obligación de la entidad demandada de pagarle a la parte demandante las mesadas de la pensión gracia causadas con anterioridad hasta el 15 de mayo de 2013” Consideró el A-quo, luego de un análisis probatorio que “el demandante se vinculó como docente nacionalizado antes del 1º de enero de 1980, cumplió 20 años de servicios como docente territorial, 50 años de edad, prestó sus servicios con decencia, con honradez y buena conducta, lo que se tiene por cierto en virtud del principio de buena (art. 83 C. Pol) y dado que no se demostró lo contrario, solamente está recibiendo la pensión de jubilación docente que le reconoció la Nación-Fondo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2017-00062-01 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que es compatible con la pensión gracia”. 1.5.- El recurso. -.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional (UGPP), recurre la decisión de primer grado argumentando lo siguiente: “… se da por demostrado que el señor José Manuel laboró como docente territorial o nacionalizado durante toda su vida laboral, hecho que no se demostró de forma idónea ya que las documentales que se aportaron no arrojan suficiente claridad al respecto.

Pero además de ello, el juzgador encuentra probada la condición de idoneidad y buena conducta del demandante sin que nuevamente se encontrare demostrado ya que la prueba requerida para esos efectos no se aportó al proceso. Finalmente, consideramos que la prescripción tampoco fue resuelta en debida forma. /…/ … las certificaciones que fueron aportadas por las entidades empleadoras al proceso no logran demostrar de forma clara la verdadera naturaleza del vínculo docente del demandante.

Nótese por ejemplo que pese a que se allegaron diversas certificaciones en donde se establece que el señor Solano es docente territorial, en el oficio remitido por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre el 11 de febrero de 2020 obrante a folio 17 del expediente esta entidad territorial manifiesta claramente que no tiene certeza de cuál era el origen de los recursos con los cuales se financiaban las plazas en donde se vinculó el demandante. /…/ Por ello, en este caso, la defensa considera que lo prudente era o bien que las certificaciones fueran aportadas en los formatos dispuestos por el Ministerio de Hacienda en donde se especificara que el docente fuese territorial o bien que se elaborara el estudio de los actos de nombramiento del demandante en donde teniendo en cuenta las normas existentes se precisara el verdadero origen de los recursos con los cuales se financiaba su plaza.

No obstante, se trata de un Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2017-00062-01 estudio que no fue realizado por el despacho, limitándose estrictamente a lo que establecieran las entidades territoriales. Por otro lado, advierte la defensa que en el fallo igualmente el a quo da por acreditada la condición de idoneidad y buena conducta del demandante sin que esto estuviese debidamente probado.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C- 371 de 2002, estableció que la buena conducta al ser un concepto jurídico abstracto sólo podía acreditarse a partir del régimen disciplinario8, es decir, con la respectiva certificación de antecedentes disciplinarios emanada de la Procuraduría general de la Nación… Certificado que el caso que ocupa nuestra atención se encuentra ausente.

Si bien en el expediente obra una certificación emanada de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre en donde se certifica que el demandante no registraba faltas disciplinarias, en todo caso, conforme lo expuesto por la Corte Constitucional este documento no es idóneo para demostrar lo que se requiere. /…/ En el caso del demandante, se tiene que eventualmente (en el evento de que se demuestre efectivamente la titularidad) su derecho se causó y por lo tanto, se hizo exigible desde el día 30 de septiembre de 2010, fecha en la cual, supuestamente cumplió los 20 años de servicio a la docencia territorial o nacionalizado. /…/ En ese sentido, nótese como en ninguna de las oportunidades mencionadas el actor logró allegar a la entidad los elementos de juicio necesarios para poder definir su derecho pensional.

En este caso, concorde con los presupuestos del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, como no se determinó correctamente el derecho reclamado, no logró interrumpirse la prescripción, como erróneamente lo concluyó el despacho. Así las cosas, en realidad debe declararse la prescripción de todas las mesadas causadas con anterioridad al 12 de marzo de 2014, teniendo como partida no las solicitudes realizadas en sede administrativa, sino la fecha de radicación de la demanda el 13 de marzo de 2017.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2017-00062-01 Finalmente, en lo que refiere a la condena en costas solicitamos también sea revocada atendiendo a que en las actuaciones adelantadas por la UGPP, bien en el procedimiento administrativo, bien en el trámite del proceso, no se observó mala fe, sino que contrario a ello, la entidad actuó obedeciendo las normas vigentes y las diferentes posturas que en cuanto al tema que rodeó este proceso han sentado los diferentes órganos judiciales Nacionales”. 1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. - Mediante auto de 22 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. -.

La parte demandada, reitera la postura expuesta en el escrito de apelación. II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia. El Tribunal es competente, para conocer en Primera Instancia, de la presente demanda, conforme lo establece el artículo 152 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad, que invalide lo actuado. 2.2.- Problema Jurídico. Vistos los extremos de la litis, para esta Sala, el problema jurídico es: ¿El señor José Manuel Solano Palma, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)? Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2017-00062-01 2.3.

Análisis de la Sala. 2.3.1. Marco normativo y jurisprudencial de la pensión de jubilación Gracia. La Pensión de Jubilación Gracia se estatuyó, mediante la Ley 114 de 1913, la que en su artículo 1°, señaló: “Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley” En su artículo 3°, estableció que: “Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó” Así mismo, en su artículo 4º rotuló, que para gozar de la pensión gracia, será preciso que el interesado compruebe: “1º.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2º. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un departamento. 4º.

Que observa buena conducta ” Posteriormente, el beneficio de la pensión gracia, se extendió en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, a los empleados y profesores de las Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2017-00062-01 escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública, que presten sus servicios en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir, dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues, la Ley 116 citada, en su artículo 6°, señaló, que el beneficio se concretaría “… En los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan…”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley3.

Igualmente, con la expedición de la Ley 37 de 1933, se amplió a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, la mencionada pensión, sin cambio alguno de los requisitos. Más adelante, la Ley 24 de 1947, dispuso: “Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año”.

La Ley 4ª de 1966, en su artículo 4, modificó la Ley 24 de 1947, indicando, que “la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio”. Más adelante, el Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5, coadyuvaría lo establecido en la Ley 4 de 1966. Mediante la Ley 43 de 1975, se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1° de enero de 1976, hasta el 31 de diciembre de 1980.

Con la expedición de la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reiteró el derecho de dicha pensión, en los siguientes términos: 3 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2017-00062-01 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. ( ) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional” Donde se observa, de manera categórica, que: “esta disposición, en últimas, precisó la conclusión del beneficio de la pensión gracia para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, como también que la excepción que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975, que deberán reunir además los requisitos contemplados en la ley 114 de 1913.”4 Conforme a lo expuesto se observa, que la pensión gracia, se traduce en 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 13 de junio de 2013. Expediente con radicación interna 1395- 12. C. P. Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2017-00062-01 “un derecho de carácter especial que tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección constitucional”5, en cabeza de aquellos docentes, que cumplan con los requisitos de ley, entre ellos, el de haber servido por un tiempo no menor de veinte (20) años, en colegios del Orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional.

Sobre las generalidades de la pensión gracia, el Honorable Consejo de Estado, ha indicado6: “2.4. Generalidades de la pensión gracia 37. El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley». 38.

Por su parte, las Leyes 116 de 19287 y 37 de 19338 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 5 Supra, nota 11. 6 Sentencia segunda instancia SUJ-030-CE-S2-2021 de fecha 11 de agosto de 2022.

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 15001-23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017) Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Temas: Sentencia de unificación de jurisprudencia - Interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado. 7 Artículo 6.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 8 Artículo 3.

Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2017-00062-01 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.9 39. Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibídem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».10 40.

En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena de esta corporación, mediante sentencia del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».11 41. En la mencionada sentencia también se indicó que, con ocasión de la expedición de la Ley 91 de 1989, dicha pensión especial debe reconocerse a los docentes nacionalizados, ya que inicialmente contaban con una vinculación del orden territorial, pero fueron sometidos repentinamente a un cambio de tratamiento que los adscribió a la nación. Al respecto, se explicó que la norma en comento buscó «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales». 9 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699 10 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33- 000-2016-00431-01 (5640-2018).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2017-00062-01 42. En similar sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C- 085 de 2002 indicó que «los docentes oficiales en el país pertenecían a dos esferas administrativas diferentes: unos, vinculados por su nombramiento a las entidades territoriales y, otros, directamente nombrados por la Nación para la prestación del servicio.

Se trata entonces de dos universos diferentes, lo que trajo como consecuencia remuneraciones distintas y, en materia de pensión, resultaba, en consecuencia, que los docentes oficiales del orden territorial, en principio, no tenían derecho a pensión por parte de la Nación, al paso que los vinculados a ésta sí tenían derecho a ella. Por eso, no resulta inexequible que el legislador haya instituido para los primeros la denominada pensión de gracia […]». 43.

En este orden de ideas, la pensión gracia tuvo como finalidad compensar a los educadores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento en virtud del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». 44.

Como consecuencia, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia, en orden a atender a las nuevas circunstancias en que debía desenvolverse el servicio educativo y que eliminaron la razón de ser de tal prestación, pues ya no se presentaba la situación de desigualdad en las asignaciones salariales de los docentes. 45.

Pese a que la Ley 91 de 1989 buscó poner fin a la pensión gracia, fijó unas reglas en aras de reconocerla a quienes cumplieran con los requisitos allí establecidos. Dichas directrices normativas serán analizadas en la presente sentencia de unificación en el siguiente acápite” Y respecto al reconocimiento de la pensión gracia, precisó: “2.5.

Consolidación del derecho a la pensión gracia en los términos del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 /…/ Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2017-00062-01 50. De acuerdo con la anterior disposición, la pensión gracia se reconoce a los docentes que estén dentro de los siguientes supuestos: i) Vinculados «hasta el 31 de diciembre de 1980». ii) Que «tuviesen o llegaren a tener derecho». iii) Que «cumplan con la totalidad de los requisitos» previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado. /…/ 64.

Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda»,12 es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación. 65.

Igualmente, esta corporación ha explicado que para el reconocimiento de la pensión gracia a los «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», la aludida norma no estableció exigencia alguna frente a los siguientes aspectos: a. contar con determinado período de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; b. que los servicios prestados como docente sean continuos o interrumpidos; c. que para la referida fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente.13 66.

Así las cosas, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».14 /…/” 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de junio de 2020, radicado: 15001-23-33-000- 2013-00145-02 (3683-19).

En igual sentido puede consultarse de la sentencia del 7 de diciembre de 2016, radicado: 25000-23-42-000-2013-04645-01 (3793- 14) 13 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de noviembre de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2013-05752-01 (2535-16). 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019-02219- 01 (AC).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2017-00062-01 2.5. Regla de unificación 86. Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.

Se infiere entonces, que a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989 se excluyó del beneficio de la Pensión Gracia, a los docentes nombrados a partir del 31 de diciembre de 1980, los cuales, solo tienen derecho a la establecida en el literal b del mismo precepto o sea, la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual, a docentes nacionales o nacionalizados y que la simultaneidad de la Pensión de Gracia y Ordinaria de Jubilación, es exclusivamente, para los docentes departamentales y municipales, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.

Siendo dable resaltar, que la no continuidad en el servicio no es razón válida para la negativa de la prestación social en estudio, toda vez que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha indicado la imposibilidad de exigir un vínculo laboral, vigente para el 31 de diciembre de 1980 (Proceso de nacionalización), sino que con anterioridad, el demandante, haya estado vinculado por determinación del orden departamental.

De igual forma, debe resaltarse que Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 201815, unificó por importancia jurídica la jurisprudencia frente al tema de la pensión gracia e 15 Proferida dentro del expediente No. 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2017-00062-01 hizo referencia al origen y naturaleza de los recursos girados a las entidades territoriales provenientes, en su momento, del situado fiscal y posteriormente, del sistema general de participaciones y a la incidencia de los fondos educativos regionales (FER) en el nombramiento de algunos docentes oficiales; todo ello, en lo que dice relación con el tema específico del reconocimiento de la pensión gracia. Al respecto se establecieron las siguientes reglas de unificación: “3.5.

Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados.49 resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscal- como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2017-00062-01 v) Por tanto, no.es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal50; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. /…/ FALLA: 1.

Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2017-00062-01 presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial /…/”. 2.3.2.- Caso concreto.

Aterrizando al caso concreto, se tiene, que mediante la Resolución RDP 034413 del 16 de septiembre de 201616, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), niega al señor JOSÉ MANUEL SOLANO PALMA el reconocimiento de la pensión gracia, en consideración a que no se aportó la documentación en debida forma.

Se precisa al peticionario que para resolver su solicitud es necesario que se allegue el “Certificado de Información Laboral Para Pensión Gracia: Los certificados deben ser expedidos en los formularios del Fondo de 16 Folio 18 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2017-00062-01 Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) o en los formatos de la Secretaría de Educación correspondiente, relacionando los salarios y demás factores salariales correspondientes al año inmediatamente anterior a la adquisición del status”.

La anterior decisión fue confirmada a través de la Resolución No. RDP 001923 del 23 de enero de 201717, adicionando que el peticionario no logró acreditar que se encontrara laborando como docente nacionalizado, municipal, distrital, y/o departamental, antes del 31 de diciembre de 1980. En virtud de lo anterior, el señor JOSÉ MANUEL SOLANO PALMA demanda a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el objeto de que se declare la nulidad de los citados actos administrativos y en consecuencia, se ordene a su favor, el reconocimiento de la pensión gracia. El A-quo, accede a las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante cuenta con más de 50 años y más de 20 años de servicio como docente territorial, además de desempeñarse con buena conducta y honradez durante el ejercicio del cargo, situación ésta última, que no fue objeto de debate por parte de la entidad demandada.

La entidad demandada, en su recurso insiste que el Docente JOSÉ MANUEL SOLANO PALMA prestó sus servicios a la entidad territorial con una vinculación de carácter nacional, pues, así se desprende de las documentales obrantes en el expediente administrativo, concretamente del Decreto No. 019 de 1980 del 6 de abril de 1990, suscrita por el entonces Alcalde del Municipio de Sincelejo. 17 Folio 22.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2017-00062-01 Establecido lo anterior, en aras de resolver el problema jurídico planteado, es necesario determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, conforme a los elementos de juicio que reposan en el expediente. Como se determinó en el acápite que antecede, para ser beneficiario de la pensión gracia, el señor JOSÉ MANUEL SOLANO PALMA debe acreditar 50 años, vinculación como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, 20 años de servicios en instituciones municipales, departamentales y/o distritales, en plazas de docentes nacionalizadas y buena conducta, en el ejercicio de la docencia. Atendiendo a lo anterior, se avizora que el demandante, cumple con la exigencia de tener más de 50 años, como quiera que naciese el 31 de diciembre de 195218, cumpliendo la edad mencionada, el 31 de diciembre de 2002, teniéndose de esta manera superado este requisito.

De igual forma, de la revisión del expediente administrativo, se encuentra acreditado que el señor JOSÉ MANUEL SOLANO PALMA, tuvo las siguientes vinculaciones como docente: -. A través del Decreto No. 007 del 10 de febrero de 197919, “por medio del cual se hace un nombramiento”, expedido por el alcalde del Municipio de San Marcos - Sucre, se nombró al señor José Manuel Solano Palma, como maestro.

Tomó posesión el día 12 de febrero de 197920 y desempeñó el referido cargo hasta el 31 de diciembre de 198021. 18 Conforme las copias del Registro Civil de Nacimiento y de la cédula de ciudadanía. Folios 2, 3 y 121. 19 Folios 130 y 149. 20 Folios 4 y 140. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2017-00062-01 -.

Conforme los “Certificados de tiempo de servicio” de fechas 26 de abril de 201622 y 7 de febrero de 202023, provenientes de la Secretaría de Educación, el señor José Manuel Solano Palma tiene una vinculación en propiedad, de carácter municipal, y registra la siguiente historia laboral en el último certificado: Respecto a la anterior información, se corrobora frente a la primera vinculación, que mediante el Decreto 158 del 13 de agosto de 199224, “Por el cual se declaran insubsistentes unos nombramientos y se hacen unos nombramientos”, expedido por el Alcalde Municipal de San Marcos, Sucre, se nombró al señor José Manuel Solano Palma en el cargo de Maestro II de El Limón. Así mismo, se precisa, que según el acta de posesión No. 165 de la Alcaldía del Municipio de San Marcos25, la posesión en el cargo de docente del demandante fue el día 18 de agosto de 1992 y no desde el 18 de junio de 1992.

En cuanto a la segunda vinculación (24 de marzo de 1999 a 27 de abril de 2006), se observa en el plenario copia del Decreto No. 042 del 18 de marzo de 199926, “Por el cual se reubican varios docentes de nómina municipal, 21 Según certificación de fecha 19 de junio de 2019, suscrita por el Profesional Universitario de la Secretaría de Gestión Administrativa de la Alcaldía Municipal de San marcos – Sucre.

Folio 150. 22 Folio 11 23 Folios 175 24 Folios 135 y 182 25 Folios 129 y 183 26 137 - 139 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2017-00062-01 (Zona urbana y rural)”, expedido por el Alcalde del Municipio de San Marcos - Sucre. Por medio de dicho decreto, el Docente José Manuel Solano Palma fue trasladado con su plaza de la Escuela Rural El Limón a la Escuela Rural el Llano del Municipio de San Marcos y por medio del Decreto No. 052 del 28 de abril de 2006, fue traslado del Centro Educativo el Llano, a la Institución Educativa María Inmaculada del Municipio de San Marcos.

Así mismo, se aprecia acta de posesión del demandante de fecha 24 de marzo de 1999, en el cargo de Docente en la Escuela Rural El Llano del Municipio de San Marcos27. También se aprecia que por medio del Decreto No. 0691 del 22 de octubre de 2004, expedido por la Gobernación de Sucre, el demandante fue nombrado en el cargo de docente, por incorporación sin solución de continuidad y tomó posesión el día 31 de octubre de 200428.

Sobre la continuidad del demandante como docente, se advierte que en la Constancia de 13 de febrero de 202029, suscrita por el Profesional Universitario de la Secretaría de Gestión Administrativa de la Alcaldía Municipal de San Marcos, Sucre, se indica que el demandante pasó a ser de la nómina departamental a partir de enero de 2003. Hecho que coincide con lo certificado por el Líder de Programa Administrativa y Financiera de la Gobernación del Departamento de Sucre, en el sentido que del 24 de marzo de 1999, hasta el 27 de abril de 2006, el docente José Manuel Solano Palma se desempeñó como docente de la Escuela Rural El Llano del Municipio de San Marcos. 27 Folios 122 - 123 28 Según costa en el acta de posesión No. 21265 de 2004.

Folio 134 29 Folios 168 - 169 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2017-00062-01 Y en relación a la tercera vinculación (28 de abril de 2006 hasta la fecha de certificación), se aprecia copia del Decreto 052 del 28 de abril de 200630, “Por el cual se trasladan por necesidad del servicio educativo vinculado en propiedad por el Sistema General de Participación -SGP-”, expedido por el Alcalde del Municipio de San Marcos.

Igualmente se aporta acta de posesión No. 065 del 28 de abril de 2006, en la que consta que el demandante José Manuel Solano Palma se posesiona como decente en la Institución Educativa María Inmaculada del Municipio de San Marcos - Sucre31. -. Dentro del expediente obran varias certificaciones que indican que la plaza docente ocupada por el demandante era del orden municipal, así: * Constancia de 19 de junio de 201932, suscrita por Profesional Universitario de la Secretaría de Gestión Administrativa de la Alcaldía Municipal de San Marcos, Sucre, que señala: * Constancia de 13 de febrero de 202033, suscrita por el Profesional Universitario de la Secretaría de Gestión Administrativa de la Alcaldía Municipal de San Marcos, Sucre: 30 Folios 132 - 133 31 Folio 131 32 Folio 151 33 Folios 168 - 169 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2017-00062-01 -.

A su vez, mediante Oficio del 11 de febrero de 202034, expedido por el Líder Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, se indicó que en “los diferentes actos administrativos relacionados no se especifica la naturaleza de la plaza que ocupaba el docente (…)” -. Por medio del mismo oficio del 11 de febrero de 2020, se allegó copia de la Ordenanza No. 12 del 5 de diciembre de 199135, “por la cual se crean unos colegios de bachilleratos en el Departamento de Sucre y se dictan otras disposiciones”, proferida por la Asamblea Departamental de Sucre.

En dicha ordenanza se ordena: “ARTÍCULO TERCERO BIS: Crease el Colegio Técnico Agropecuario de El Limón, ubicado en el Corregimiento de El Limón, municipio de San Marcos, y asígnesele la siguiente planta de personal…” /…/ ARTÍCULO DECIMO PRIMERO: La planta de Personal y Plazas Docentes para la iniciación de labores de este plantel, así como su incremento anual de acuerdo con los Grados que se vayan 34 Folio 181 35 187 - 189 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2017-00062-01 creando, pasarán al Tesorero Departamental o excepción de los que anuncie la Nación y/o el Municipio. /…/ ARTÍCULO DECIMO CUARTO: Facúltese al Gobernador del Departamento para que ordene los traslados y las adiciones presupuestales del caso, a fin de asumir los gastos que demanda la provisión de los cargos creados por ésta ordenanza”. -.

También se allega copia de la Resolución No. 1802 del 26 de septiembre de 200036, expedida por el Secretario de Educación Departamental, por medio de la cual, se concede nueva licencia de funcionamiento o reconocimiento oficial al Colegio Técnico Diversificado de El Limón. -. Mediante la Resolución No. 0667 de 19 de junio de 201237, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación a un docente Municipal Recursos Propios”, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación Departamental del Sucre, se reconoció al señor José Manuel Solano Palma, una pensión vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 10 de octubre de 2010, en su condición de docente municipal recursos propios en la Institución Educativa María Inmaculada en el Municipio de San Marcos. -.

El 4 de marzo de 1996 el demandante fue inscrito en el grado 1º del Escalafón Nacional Docente; el 5 de octubre de 1998 fue ascendido al grado 2º de dicho escalafón; 4 de enero de 2008 fue ascendido al grado 7º; el 22 de septiembre de 2008 fue ascendido al grado 8º; el 5 de diciembre de 2008 fue ascendido al grado 9º; y el 16 de diciembre de 2008 fue ascendido en el grado 10º38. 36 Folios 184 - 186 37 Folios 178 - 180 38 Ver folios 126 a 128, 142, 143, 145 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2017-00062-01 -.

Certificado de salario base39 y certificado de salario mes a mes40, expedidos el 4 de abril de 2016, correspondientes al demandante y en los que se señala, que pertenecen al sector público municipal. -. Según “Formato único para la expedición de certificado de salarios”41, el señor José Manuel Solano Palma, registra una vinculación como docente de carácter municipal. -.

Oficio de fecha 30 de noviembre de 201642 dirigido al demandante, por medio del cual, la Subdirectora Técnica de la Subdirección de Talento Humano del Ministerio de Educación Nacional, le informa que no encontró registró a su nombre que indique que laboró para dicha entidad. -. Constancia de fecha 19 de junio de 201943, suscrita por la Secretaría de Gestión Administrativa de la Alcaldía Municipal de San Marcos, en la que se indica que el señor José Manuel Solano Palma se desempeñó como Maestro en ese municipio, desde el 12 de enero de 1979 al 31 de diciembre de 1980 y no registra antecedentes disciplinarios. -.

Constancia de fecha 10 de febrero de 202044, suscrita por la Jefe de Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Sucre, en la que se indica que revisados los archivos de esa dependencia, se pudo constatar que el señor José Manuel Solano Palma no registra sanción disciplinaria. Del análisis de las pruebas que han quedado relacionadas, se observa, que ninguna registra que el demandante hubiese tenido una vinculación como docente de carácter nacional. 39 Folio 6 40 Folios 7 - 9 41 Folio 12 42 Folio 15 43 Folio 150 44 Folio 177 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2017-00062-01 Así mismo, las documentales obrantes en el expediente, tales como los certificados de salarios expedidos por las Secretarías de Educación de San Marcos y la Departamental, los certificados expedidos por el Profesional Universitario de la Secretaría de Gestión Administrativa de la Alcaldía Municipal de San Marcos y el Formato Único para la expedición de certificados de salarios y de la historia laboral, señalan que el señor JOSÉ MANUEL SOLANO PALMA registra una vinculación docente de carácter municipal.

De igual forma se aprecia que los Decretos 0691 del 22 de octubre de 2004 y 052 del 28 de abril de 2006 fueron expedidos por la Gobernación de Sucre y el Municipio de San Marcos, sin que se observe intervención alguna del Ministerio de Educación Nacional en sus nombramientos. Aunado, véase que mediante la Resolución No. 0667 de 19 de junio de 201245, se reconoció al demandante la pensión vitalicia de jubilación, en calidad de docente Municipal Recursos Propios.

Las anteriores pruebas documentales no tienen contradicción y la entidad demandada, más allá de su afirmación, tampoco allega una prueba que demuestre que la vinculación del docente, NO es de carácter municipal/territorial. Teniendo en cuenta lo anterior, el demandante se vinculó como docente de carácter territorial los siguientes períodos: Desde Hasta Tiempo laborado Años Meses Días 12/02/1979 31/12/1980 1 10 19 18/08/1992 23/03/1999 6 7 5 45 Folios 178 - 180 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2017-00062-01 24/03/1999 27/04/2006 7 1 3 28/04/2006 26/04/201646 9 11 28 Así las cosas, la Sala concluye que el accionante cumple con los presupuestos de la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989, esto es, que su vinculación a la docencia se produjo con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en la modalidad de docente nacionalizado, sumado a que cuenta con más de 50 años y por último, que estuvo vinculado al magisterio por más de 20 años, en la modalidad de docente municipal/territorial.

Aunado a lo anterior, se acredita que el demandante no registra sanción disciplinaria, según se desprende de las constancias allegadas al plenario. De otro lado, no existe prueba que el accionante no hubiere ejercido la docencia con honradez y observando buena conducta. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que le asiste al accionante el derecho a que se le reconozca y liquide la pensión gracia que en esta oportunidad reclama.

En consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, accedió a tal reconocimiento. De otro lado, la entidad demandada también discute, que el derecho pensional se hizo exigible desde el día 30 de septiembre de 2010, fecha en la cual, supuestamente el actor cumplió los 20 años de servicio en la docencia territorial o nacionalizada.

Así las cosas, afirma, debe declararse la prescripción de todas las mesadas causadas con anterioridad al 12 de marzo de 2014, teniendo como punto de partida, no las solicitudes realizadas en sede administrativa, sino la fecha de radicación de la demanda, esto es, el 13 de marzo de 2017. 46 Fecha de expedición del certificado que está en el folio 11 aportado con la demanda.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2017-00062-01 Pues bien, en asuntos como el aquí estudiado, la interrupción de la prescripción se da a partir del momento en que surge el derecho, esto es, cuando el demandante superó la edad de 50 años y más de veinte (20) años de servicios, lo que ocurrió el 30 de septiembre de 2010; y la petición de reconocimiento pensional se dio el 16 de mayo de 201647.

Siendo así, tal petición de reconocimiento pensional constituye, para efectos de la prescripción, la que interrumpió su término, por una sola vez, de ahí que habiéndose presentado la demanda dentro de los tres años siguientes a dicha petición (13 de marzo de 2017), las mesadas causadas con anterioridad al 16 de mayo se hallan prescritas, tal como lo estimó el A-quo.

Por último, recurre la entidad demandada la condena en costas, arguyendo que: “en las actuaciones adelantadas por la UGPP, bien en el procedimiento administrativo, bien en el trámite del proceso, no se observó mala fe, sino que contrario a ello, la entidad actuó obedeciendo las normas vigentes y las diferentes posturas que en cuanto al tema que rodeó este proceso han sentado los diferentes órganos judiciales Nacionales”.

Pues bien, se considera que NO son de recibos los argumentos de la parte demandada, toda vez que revisada la sentencia de primera instancia, se advierte en su parte resolutiva, numeral 3.5, que se dispone: “No condena en costas a la parte demandada”, lo que redunda en pérdida de objeto del recurso de apelación. Siendo ello así, no hay lugar a consideración alguna sobre lo recurrido frente a este aspecto, confirmándose lo decidido. 47 Ver folios 16 - 17 y según se señala en la Resolución No. RDP 034413 del 16 de septiembre de 2016.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2017-00062-01 3.- Condena en costas - Segunda instancia. No hay condena en costas en segunda instancia, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2017-00062-01 CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS