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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001233300020170017200

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2023-02-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2017-00172-00 ACCIONANTE: MIRROSALVA DAZA ÁLVAREZ ACCIONADO: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN NATURALEZA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia, dentro del presente asunto adelantado por MIRROSALVA DAZA ÁLVAREZ, en contra de la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al no observar irregularidad alguna que afecte lo actuado. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: MIRROSALVA DAZA ÁLVAREZ, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el objeto de que: a. Se INAPLIQUEN por ilegales las Resoluciones Nos. 040 del 20 de enero de 2015, por medio de la cual, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN convocó al concurso de méritos para proveer en propiedad los cargos de Procuradores Judiciales I y II y 344 del 8 de julio de 2016, por medio de la Nulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00 cual, se establece una lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia Social, así como la totalidad de los actos administrativos de carácter general proferidos en el marco del concurso en cita. b. La nulidad del Decreto 3360 del 8 de agosto de 2016, proferido por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual, se dispuso la desvinculación del cargo que detentaba la accionante al interior de la entidad demandada. c. A título de restablecimiento del derecho, se condene al ente demandado a reintegrar a la demandante en ejercicio del cargo de Procurador 27 Judicial II Para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia de Sincelejo, en las mismas condiciones laborales, salariales y prestacionales que detentaba con anterioridad a la expedición del acto administrativo demandado. d. Se ordene a la entidad demandada, cancelar a la señora MIRROSALBA DAZA ÁLVAREZ, el valor que corresponda a la sumatoria de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha de la desvinculación (1º de septiembre de 2016) y la fecha en que se profiera la sentencia correspondiente, teniendo como base para el efecto la información salarial expedida por la Procuraduría General de la Nación. e. Se ordene a la demandada, cancelar la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por concepto de dolor y afectación emocional, así como de la angustiosa situación económica a la que se ha visto abocada por la imposibilidad de proveer el sustento económico para sí y su grupo familiar.

Además de lo anterior, pide se condene al ente demandado al pago de costas y agencias en derecho. Nulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00 1.2.- Hechos de la demanda: La demandante, estuvo vinculada a la Procuraduría General de la Nación como Procurador 27 Judicial II Para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia de Sincelejo.

Mediante Resolución No. 747 del 27 de octubre de 2014, la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación ordenó la apertura de la Licitación Pública No. 08 de 2014. Esa licitación tuvo por objeto: “… SELECCIONAR AL CONTRATISTA QUE PRESTE LOS SERVICIOS DE APOYO TÉCNICO, FUNCIONAL Y LOGÍSTICO EN LA CONVOCATORIA, RECLUTAMIENTO (INSCRIPCIÓN Y ASPECTOS TÉCNICOS DEL PROCESO, Y VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS), DISEÑO, CONSTRUCCIÓN Y APLICACIÓN DE LAS PRUEBAS ESCRITAS DE CONOCIMIENTOS Y DE COMPETENCIAS Y LA DE ANÁLISIS DE ANTECEDENTES, HASTA LA DETERMINACIÓN DE LAS PERSONAS QUE INTEGRAN LAS LISTAS DE ELEGIBLES EN EL CONCURSO ABIERTO PARA EL INGRESO DE PERSONAL IDÓNEO A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN A NIVEL NACIONAL, EN CARGOS DE PROCURADOR JUDICIAL I Y II…” Como resultado de dicha convocatoria y para efectos de la elaboración de las pruebas requeridas, la entidad demandada celebró con la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA el contrato No. 197-097-2014 de 11 de diciembre de 2014.

El 20 de enero de 2015, la Procuraduría General de la Nación expidió la Resolución No. 040, “por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad”, con el fin de proveer 744 empleos de Procurador Judicial I y II, con fecha límite para la inscripción el día 20 de febrero de 2015, a las 04:00 pm.

Nulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00 Afirma la demandante, que en la Resolución No. 040 de 2015 se dejaron de incluir las exigencias constitucionales y legales previstas para llevar a cabo el concurso abierto necesario, para designar a los Procuradores Judiciales I y II, en tanto, el acto enjuiciado no tuvo en cuenta, ni en su parte motiva, ni en la resolutiva, que el sistema especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación exige que se cumpla con lo dispuesto en el art. 45.7 del Decreto 262 de 2000.

Así mismo, dice la demandante, ni el acto demandado, ni en las convocatorias que hacen parte integral de este se previó tener en cuenta la homologación de derechos entre Fiscales, Jueces y Magistrados establecida en el art. 280 de la C. P., que para los aspirantes a ocupar esos cargos ha sido concebida, por reserva de ley, la exigencia de que aprueben previamente el correspondiente curso de formación judicial, de acuerdo con lo establecido en los arts. 160 y 168 de la Ley 270 de 1996.

Añade a lo anterior, que la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015 tampoco incluyó, como deber impuesto por el art. 20 del Decreto 263 de 2000, las equivalencias entre títulos y experiencias de los funcionarios del nivel profesional (como los Procuradores Judicial I y II, según los arts. 4 y 7 del Decreto 264 de 2000). Igualmente, agrega, no se respeta el principio del mérito en el concurso abierto para la provisión de los referidos cargos, en razón a que la utilización de la herramienta de selección llamada “análisis de antecedentes”, necesariamente, comporta un ejercicio discrecional y subjetivo de la selección de quienes aprueban las pruebas escritas.

Dice también, que al aplicarse el mencionado instrumento, bajo un sistema de puntajes por la importancia de la formación que adjudica puntuaciones inusitadas al doctorado y postdoctorado (propio de perfiles investigativos y no profesionales), queda al arbitrio de quien aplica la prueba determinar si Nulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00 los títulos universitarios y las publicaciones, que además hay que aportar en ejemplares físicos, tienen la virtualidad de satisfacer los requisitos de acceso a los empleos de Procurador Judicial I y II.

Adicionalmente, sostiene, la Resolución No. 040 impuso acreditar las publicaciones literarias de los aspirantes mediante la entrega de un ejemplar físico, de cada una de ellas, cuando lo razonable, en términos de eficacia y eficiencia de la administración pública, de cara a los requisitos que de forma plausible pueden exigirse para la realización de estas actividades, es que se permitiera la entrega de una copia de los documentos aludidos en medio magnético.

El 20 de abril de 2015, se publicaron las listas de admitidos y no admitidos para participar en el concurso, a renglón seguido, anota la demandante, se procedió a realizar las pruebas escritas, que se dividieron en 2 componentes, a saber: Pruebas de conocimientos de carácter eliminatorio, que se superaban con un puntaje superior a 75 puntos y pruebas comportamentales.

Ambas pruebas, informa, se llevaron a cabo el 13 de septiembre de 2015, guidas por la “Cartilla de orientación al aspirante”, el documento “ejes temáticos” y los respectivos demos de la página oficial del concurso. La publicación de resultados de las pruebas de conocimientos se hizo el día 7 de octubre de 2015 y el 4 de noviembre siguiente se publicaron los resultados de las pruebas comportamentales a quienes hubieran superado las pruebas escritas.

Etapa del concurso, dice la demandante, que generó situaciones irregulares e ilegales, con radicación de numerosas tutelas en contra de los organizadores del concurso y se denunció la venta de las respuestas antes de llevarse a cabo la prueba de conocimientos. El 21 de enero de 2016, la Procuraduría General de la Nación publicó la Resolución No. 1440 de 18 de diciembre de 2015, en la que se resolvió las Nulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00 quejas incoadas en contra del concurso de méritos, desvirtuándose las surgidas en varias ciudades, alegando falta de pruebas y dando plena credibilidad a los testimonios de los acusados de cometer irregularidades.

En esa misma fecha, sigue la demandante, se publicó el “consolidado de pruebas escritas”, mediante el cual, se establecieron los puntajes definitivos para elaborar las listas de elegibles. Debido a dicho acto, el 24 de febrero de 2016 se publicaron los resultados del análisis de antecedentes, acto contra el cual, se impetraron reclamaciones por violación a los derechos fundamentales de los participantes.

El 19 de mayo de 2016, se informó a los aspirantes que el Contrato No. 179- 097-2014 suscrito con la Universidad de Pamplona se habría suspendido, desde el 6 de ese mismo año y hasta el 15 de junio de 2016, en cumplimiento de un fallo de tutela. El 8 de julio de 2016, la entidad demandada publicó las listas de elegibles para las convocatorias 01, 02, 03, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14 de 2015, mediante las Resoluciones 337 a 349 de la misma fecha.

Así mismo, el 11 de julio de 2016 se publicó la lista de elegibles de la Convocatoria No. 04 de 2015, por Resolución No. 344 del 11 de julio de 2016. Mediante Resolución No. 358 del 12 de julio de 2016, la Procuraduría corrigió las Resoluciones mencionadas y aclaró que “la lista de elegibles fue elaborada de conformidad con el art. 20 de la Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015”.

Adicional a ello, señala la demandante, el ente demandado ha proferido actos administrativos adicionales, modificando las listas de elegibles establecidas mediante las Resoluciones antes dichas, entre las que se encuentran la Resolución No. 410 de 31 de agosto de 2016, Resolución No. 428 de 6 de septiembre de 2016, Resolución No. 453 del 3 de octubre de 2016 y la Resolución No. 711/10/31.

Nulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00 El 18 de agosto de 2016, a través del Decreto 3360, la Procuraduría General de la Nación adoptó la lista de elegibles publicada mediante Resolución 344 de 2016, designando a la señora ALMA LUCÍA BENÍTEZ TORRES como la persona que ocuparía el cargo de la demandante, esto es, el de Procurador 27 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia en Sincelejo, permitiendo así, que la demandante cesara en el vínculo que la unía a la entidad.

El 4 de noviembre de 2016, se radicó petición ante la Procuraduría General de la Nación por parte de la accionante, solicitando, se expida copia del Decreto 3360 de 8 de agosto de 2016, sin que se haya emitido respuesta alguna. Adujo la accionante, que con los actos administrativos demandados se violaron preceptos de orden constitucional y legal, tales como los artículos 4, 13, 113, 125 inciso 3, 279 y 280 de la C. P.; los arts. 194 y 203 del Decreto 262 de 2000; el art. 20 del Decreto 263 de 2000; los arts. 4 y 7 del Decreto 264 de 2000 y la Resolución No. 253 del 9 de agosto de 2012 de la Procuraduría General de la Nación. Así mismo, afirma, se contravinieron los lineamientos jurisprudenciales establecidos en la Sentencia C-101 de 2013.

En su concepto de violación, manifiesta la accionante, que el acto enjuiciado es resultado de un concurso ilegal, que vulneró indirectamente los arts. 13 y 280 de la C. P., porque a pesar de que los Procuradores Judiciales I y II deben tener las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los Jueces y Magistrados de mayor jerarquía ante quienes ejercen el cargo, en el concurso en comento, no se tuvieron en cuenta las particulares condiciones que ha de tener la carrera administrativa de quienes ejercen funciones de intervención judicial.

Nulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00 Igualmente, que el acto administrativo enjuiciado, constituye una vulneración a la reserva de la Ley consagrada en los arts. 113, 125 y 279 de la C. P., en concordancia con la Ley 270 de 1996, pues, es reserva del legislador aquellos aspectos fundamentales y definitorios de la carrera administrativa y del concurso de los Procuradores Judiciales I y II.

En tal entendido, se requería de una Ley que garantizara los mismos derechos de acceso a la carrera de los funcionarios judiciales de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo. De ahí que, no podía el ente demandado motu proprio, a través de un acto administrativo, determinar si hay o no lugar a homologaciones o equivalencias en el concurso para Procuradores Judiciales I y II, contrariando, incluso, el art. 20 del Decreto 263 de 2002, que exige que estas sean incluidas, tanto en el Manual de Funciones y Requisitos Específicos como en el concurso hoy convocado.

Así mismo, no podía el ente demandado definir la manera como se divulgaría la convocatoria al concurso, tema que tratándose de un aspecto definitorio del concurso, debe entenderse, tiene reserva legal. Añade a lo anterior, que de conformidad con la sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, la entidad demandada no podía expedir ningún reglamento, cuyo objeto sea evaluar y calificar a los candidatos o establecer las metas del proceso de calificación de desempeño, pues, también es un tema de reserva legal.

De ahí que, itera, la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, es un acto viciado de nulidad por ser abiertamente ilegal, toda vez que al definir las políticas para elaborar y calificar las pruebas que se utilizaron en el concurso de méritos convocado, por vía reglamentaria, se sobrepasaron las funciones y facultades otorgadas por la Constitución y la Ley, temas que además eran del resorte del legislador y no de la administración, Nulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00 conduciendo inexorablemente a que todos los actos administrativos que se deriven de la misma, sean igualmente ilegales, incluido el Decreto 3360 del 8 de agosto de 2016, que dispuso la desvinculación de la demandante.

Plantea, que el acto administrativo enjuiciado, constituye vulneración a la reserva de Ley Estatutaria consagrada en el art. 152 de la C. P., en concordancia con la Ley 270 de 1996, pues, se trataba de reglamentar derechos fundamentales y asuntos relativos a la administración de justicia, bajo el entendido que los derechos que aplican a los integrantes de la Rama Judicial aplican también a los de la Procuraduría General de la Nación, por antonomasia y por aplicación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dice, que el acto administrativo enjuiciado, constituye una vulneración al art. 20 del Decreto 263 de 2000 y la Resolución No. 253 del 9 de agosto de 2012, proferida por el ente demandado, en tanto, el concurso de méritos no previó equivalencia alguna para los cargos de nivel profesional (Procuradores Judiciales I y II) en las respectivas convocatorias, cuando era obligación dispuesta, incluso, en el parágrafo de la norma en cita, que señala que si se establecen en el Manual de Funciones y Requisitos específicos adoptado por el ente accionado.

Indica también como cargo, que el acto administrativo enjuiciado, contraviene lo dispuesto en el art. 14 del Decreto 2772 de 2005 y el art. 229 del Decreto 19 de 2012; pues, no se podía dejar de incluir, sin que medie justificación alguna, a personas que están habilitadas para ello, en virtud de normas jerárquicamente superiores, ya que, sería una actitud discriminatoria.

Y en este caso, se impuso como requisito que la experiencia profesional mínima sería aquella adquirida con posterioridad a la fecha de grado y no desde la terminación de los estudios, contradiciendo así, el art. 14 ya mencionado, pues, ahí se sostiene que la experiencia profesional se Nulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00 cuenta desde la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico.

Cita como concepto de violación, que el acto administrativo demandado vulnera lo previsto en el art. 6 de la Ley 527 de 1999 y los arts. 84 de la C. P. y numeral 5 del art. 9 del CPACA, pues, no era posible que el ente accionado exigiera la entrega de ejemplares físicos de las publicaciones, cuando eso podía hacerse en medio magnético, lo que tiene igual valor jurídico y mérito persuasivo que los originales, aunado a que lo pedido se tornaba imposible por la disponibilidad misma del material.

Añade, que el acto administrativo demandado no fue notificado personalmente, vulnerando lo dispuesto en los arts. 66, 67, 68, 69 y 72 del CPACA, toda vez, que en el presente caso, el Decreto 3360 del 8 de agosto de 2016 no le fue notificado a la accionante. 1.3. Contestación de la demanda. - ALMA LUCÍA BENÍTEZ TORRES, quien ocupó el cargo otrora provisto por la demandante y quien fuera vinculada al proceso como demandada, a través de apoderado judicial, contestó la demanda, señalando que se oponía a las pretensiones y frente a los hechos indicó que algunos eran ciertos y otros no. Como fundamento de su defensa propuso las siguientes excepciones: - Excepción de cosa juzgada constitucional, toda vez, que los cargos planteados como aquel que señala que para poder convocar a concurso de méritos era necesario que previamente existiera norma legal o estatutaria, que definiera el régimen de carrera propio de dichos empleos, ya fue resuelto a través de la sentencia C-101 de 2013, adquiriendo dicha sentencia connotaciones de cosa juzgada constitucional.

Nulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00 - Excepción de inepta demanda por estructurar todos los cargos de nulidad con base en vicios que no son predicables del acto acusado (desvinculación), ni de los actos que antecedieron al acusado (nombramiento, lista de elegibles, etc.), sino de un acto general (convocatoria) susceptible de ser demandado directamente ante una autoridad diferente, lo que en su criterio, da lugar a que se declare inepta la demanda. - Excepción de inepta demanda por sustentar el cargo de falta de notificación del acto administrativo de desvinculación, en una irregularidad que no constituye causal de nulidad de los actos administrativos y que se considera saneada al haber acudido a la jurisdicción. 1.4.- Actuación Procesal. - Presentada la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 3 de mayo de 2016 se dispuso la declaratoria de falta de competencia de dicho tribunal por el factor territorial, disponiéndose la remisión del expediente a este Tribunal. - Repartido el expediente ante este Tribunal el día 24 de julio de 2017, se asignó al Despacho ponente su conocimiento. - Mediante auto del 5 de octubre de 2017, este Tribunal inadmitió la demanda. - Considerando que no se había corregido la demanda, mediante auto del 14 de diciembre de 2017 se dispuso su rechazo.

Contra dicha determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Nulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00 - Mediante auto del 5 de abril de 2018, el Despacho ponente dispuso la nulidad de lo actuado. - Mediante auto del 9 de agosto de 2018, se admitió la demanda, ordenándose notificar su contenido a la Procuraduría General de la Nación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la vinculación al expediente de ALMA LUCÍA BENÍTEZ TORRES. - El 15 de noviembre de 2018, la vinculada ALMA LUCÍA BENÍTEZ TORRES dio respuesta a la demanda. - La Procuraduría General de la Nación no dio respuesta a la demanda. - En providencia del 14 de junio de 2019, se convocó a las partes para la realización de la audiencia inicial, la cual se celebró el 11 de julio de 2019, en donde se declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada e inepta demanda, toda vez, que las pretensiones de la demanda dirigidas en tal sentido fueron corregidas por el demandante.

Las demás excepciones se consideraron como de mérito para ser resueltas en sentencia. De igual manera en dicha audiencia se fijo el litigio, bajo el interrogante: ¿Se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, el acto administrativo mediante el cual, se desvinculó a la accionante de la Procuraduría General de la Nación, conforme al marco argumentativo descrito en la demanda y bajo la prejudicialidad de los procesos que cursan en el Honorable Consejo de Estado? Consecuentemente, si era procedente el restablecimiento del derecho. - Los días 23 de agosto y 19 de septiembre de 2019, se llevó a cabo audiencia de pruebas.

Nulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00 - El traslado para alegar de conclusión transcurrió entre el 20 de septiembre de 2019 y el 7 de octubre de 2019. 1.5.- Alegatos de conclusión. - Parte demandante, en sus alegatos, reiteró la postura expuesta en la demanda. - Parte demandada, Procuraduría General de la Nación, alega, que el presente asunto debe considerarse como de puro derecho, pues, el mismo gravita sobre la suerte de la ilegalidad de los actos generales que le sirven de sustento al acto particular y concreto, cuya legalidad se cuestiona en demanda, por lo que, debe tomarse determinación sobre dicha temática.

En segundo lugar, dice, no se encuentra en el expediente causal autónoma de nulidad que recaiga sobre el Decreto 3360 del 8 de agosto de 2016, que permita afirmar sin temor a dudas que se está frente a un acto administrativo afectado de nulidad. Por el contrario, el acto administrativo de nombramiento (sic) de ALMA LUCÍA BENÍTEZ TORRES, constituye más que una designación de reconocimiento del derecho al acceso al empleo público después de haber superado, todas las etapas del concurso, por lo que debe entenderse acogido al ordenamiento jurídico.

Añade, que la demanda que ocupa la atención del Tribunal se limita a deprecar la nulidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia del nombramiento de la demandante y consecuencialmente, nombró a su reemplazo, quien fue escogido a través de concurso público de mérito para ocupar dicho cargo. Acto administrativo de carácter particular y concreto, que puede ser objeto de examen por esta jurisdicción; sin embargo, afirma, en este caso se está ante un acto complejo, pues, el acto por el cual se estableció la lista de elegibles dentro del concurso en comento y que estableció como elegible en el cargo ya conocido a ALMA LUCÍA BENITEZ Nulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00 TORRES, es el acto definitivo, particular y concreto, que le confirió el derecho a ser nombrada en el cargo para el cual fue nombrada.

Es decir, no se trata de un acto general, pero si de ejecución, porque materializa la lista de elegibles, de ahí que el demandante debía demandar en esta oportunidad la Resolución No. 344, por medio de la cual, se estableció la lista de elegibles, pues, el mismo tiene unidad de contenido y unidad de fin, resultando que los actos que lo integran no tienen existencia jurídica separada e independiente.

Por lo que, existe inepta demanda sustantiva por indebida identificación del acto administrativo demandado, excepción que debe ser declarada de oficio. - Vinculada ALMA LUCÍA BENÍTEZ TORRES, en sus alegatos dijo, reiterar lo dicho al momento de contestar la demanda, bajo el entendido que lo demandado es la inaplicación de la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, “por medio de la cual, se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad” y la nulidad del Decreto 3360 de agosto 8 de 2016, “por medio de la cual se hace un nombramiento en propiedad, en aplicación de una Lista de Elegibles se actualiza el registro único de inscripción en carrera de la Procuraduría General de la Nación”.

Y añadiendo que, los actos por los cuales se designa a una persona en propiedad en un empleo público, no se notifican, sino que se comunican como ocurre en este caso, por lo que no puede predicarse falta de notificación de este. - Ministerio Público, emite concepto señalando: “… Está probado que la señora MIRROSALBA DAZA nació el 12/02/1958, es decir, le cobijaba el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por la cual se le aplicaba lo establecido en la Ley 33 de 1985, es decir 20 años continuos o discontinuos de servicios y 55 años de edad.

Nulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00 La actora estuvo vinculada a varias entidades del Estado, tales como Fiscalía, Rama Judicial, Departamento de Sucre, Invías y PGN como Procuradora 27 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia de Sincelejo, código 3PJ-EC, en Sincelejo, según el Decreto 1834 del 31/07/2006, posesionándose el 09/08/2006 y fue retirada el 01/09/2016, diez años y 21 días después. Es decir que para la fecha de retiro tenía 58 años y 1459 semanas, es decir tenías más tiempo y edad del requerido para obtener la pensión de vejez.

(…) Obra a folio 416 copia de la Resolución No. GNR 326675 del 02/11/2016 por medio del cual COLPENSIONES le reconoce a la señora MIRROSALVA DAZA ÁLVAREZZ una pensión de jubilación, adquiriendo su estatus pensional el 12/02/2013 y el disfrute de la pensión a partir del 02/09/2016, día siguiente a su retiro. Es de resaltar que la solicitud pensional se radicó el 25/07/2016, según obra en la mencionada resolución. (…) De lo anteriormente expuesto se deduce que los cargos de Procurador Judicial I y II en un principio eran de libre nombramiento y remoción y posteriormente fueron catalogados “de carrera” conforme lo ordenó la H. Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2013; en el caso concreto el Decreto 3360/2016 es claro en determinar que el nombramiento de la señora BENITEZ TORRES es resultado de un concurso público, en otras palabras la desvinculación de la señora DAZA ÁLVAREZ fue motivada por una justa causa, el nombramiento de una persona que concursó y quedó en lista de elegibles.

No está demostrado dentro del expediente si la señora DAZA ÁLVAREZ concurso o no en la convocatoria pública realizada por la PGN, pero si se demostró que como resultado de la convocatoria pública se elaboró una lista de elegibles, y que en el cargo de Procuradora 27 Judicial II para la defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia de Sincelejo, código 3PJ-EC, fue nombrada el 8/08/2016 la Doctora BENITEZ TORRES al haber superado todo el proceso de selección. En el Decreto 3360 de 2016, “por medio del cual se hace un nombramiento en propiedad, en aplicación de una lista de elegibles y se actualiza el registro único de inscripción la señora BENITEZ TORRES seleccionó como primer sede para ocupar el cargo la ciudad de Sincelejo, donde existían dos cargos de Nulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00 Procurador Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia, los cuales se encontraban ocupados temporalmente mediante nombramientos provisionales.

Dicho actos administrativo es de comuníquese y cúmplase, según el documento allegado por la actora. El fundamento utilizado por la entidad para desvincular a la demandante, estuvo referido a la provisión del cargo por haberse realizado el concurso de mérito, ya que definitivamente debía nombrarse a quien formaba parte de la lista de elegibles.

La actora desde el principio de su vinculación conocía el tipo de nombramiento, es decir, de libre nombramiento y remoción, y luego en provisionalidad y pese a ello, no demostró haber concursado y ganado el concurso de méritos, por lo tanto, en modo alguno puede suponer la invocación de su situación de pre pensionada para desmejorar o reemplazar a personas que ganaron el concurso de méritos y pretender derechos de estabilidad indefinida o en igualdad de condiciones a empleados que gozan de derechos de carrera administrativa.

La actora había cumplido el tiempo y la edad en el 2013, sin embargo quería seguir en el cargo de Procuradora, por tal razón no tramitó oportunamente su solicitud pensional, a pesar de que tuvo conocimiento de la apertura del concurso, ya que a los mismos procuradores se les dicto varios seminarios sobre los temas de la convocatoria pública y era de conocimiento general que dichos cargos saldrían a concurso.

(…) Por lo expuesto no se advierten aspectos que afecten la legalidad del acto administrativo demandado, ya que a la Procuraduría General de la Nación le rige el Decreto Ley 262 de 2000 para la selección, ingreso, permanencia y retiro de los cargos de carrera, conforme lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia tantas veces mencionada (C 101 de 2013) y en el auto del 6 de noviembre de 2013, por el cual se resolvió la solicitud de nulidad interpuesta contra la sentencia. En conclusión la desvinculación de la actora del cargo provisional de Procuradora Judicial II, fue conforme a las normas que regulan tal nombramiento, es decir como culminación de un concurso de méritos, y el decreto 3360/2016 fue comunicado a la actora tal como aparece en autos.

Por consiguiente, tampoco existe prejudicialidad respecto de los procesos que cursan ante el máximo tribunal contencioso administrativo, por cuanto era procedente el retiro o insubsistencia del nombramiento provisional…” Nulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00 II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Impedimento de Magistrado La Magistrada, Dra. TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS, se declara impedida a tenor del numeral 5 del art. 141 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 130 del C. G. del P., para conocer del presente asunto, toda vez que el apoderado judicial de ALMA LUCÍA BENÍTEZ TORRES, Dr. JAIME ALBERTO ROMERO DE LA OSSA, funge como su mandatario en proceso judicial que es objeto de trámite.

Frente a tal manifestación, la Sala se inclina por aceptarla, en tanto, se reúnen los supuestos fácticos para hacerlo y a fin de garantizar la independencia y la autonomía de la administración de justicia. 2.2. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en Primera Instancia del presente asunto, conforme lo establece el artículo 152 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin la reforma de la Ley 2080 de 2021, dado que el expediente viene tramitándose con anterioridad a la vigencia de esta última.

Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad, que invalide lo actuado. 2.3.- Problema Jurídico. El problema jurídico, que debe atenderse en este asunto, es: ¿Se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, el acto administrativo mediante el cual, se desvinculó a la accionante de la Procuraduría General de la Nación, Nulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00 conforme al marco argumentativo descrito en la demanda y bajo la prejudicialidad de los procesos que cursan en el Honorable Consejo de Estado? Consecuentemente: ¿Es procedente el restablecimiento del derecho pedido en demanda? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Régimen de Carrera de la Procuraduría General de la Nación. El artículo 125 de la Constitución Política establece que por regla general, los cargos en los órganos y las entidades del Estado son de carrera. La Procuraduría General de la Nación tiene un régimen especial de carrera de origen constitucional, consagrado en el artículo 279 de la Carta Política que establece: “ARTÍCULO 279.

La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo” A su vez, la Ley 201 de 1995, en su artículo 134, desarrolló la disposición constitucional determinando: “ARTÍCULO 134.

CONCEPTO. La Carrera de la Procuraduría General de la Nación y (…) es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de estas entidades y ofrecer a todos los ciudadanos igualdad de oportunidad para el acceso a ellas, la capacitación, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la Carrera, como también establecer la forma de retiro de la misma” Nulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00 Con posterioridad, el Presidente de la Republica en uso de las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 573 de 2000, profirió el Decreto Ley 262 de 2000, mediante el cual, entre otras disposiciones, modifica el régimen de carrera especial de la Procuraduría General de la Nación. Ahora bien, el artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000 establece la clasificación de los empleos, así: “Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así: 1) De carrera 2) De libre nombramiento y remoción Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción son: - Viceprocurador general - Secretario general - Tesorero - Procurador auxiliar - Director - Jefe de la división administrativa y financiera del instituto de estudios del Ministerio Público - Procurador delegado - Procurador judicial - Asesor del despacho del procurador - Asesor del despacho del viceprocurador - Veedor - Secretario privado - Procurador regional - Procurador distrital - Procurador provincial - Jefe de oficina - Jefe de la división de seguridad - Agentes adscritos a la división de seguridad y demás servidores cuyas funciones consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos, cualquiera sea la denominación del empleo. 3.

De período fijo: Procurador General de la Nación.” Nulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00 La clasificación de los Procuradores Judiciales en cargos de libre nombramiento y remoción no ha sido un tema pacífico, por cuanto se han realizado varios pronunciamientos constitucionales en las sentencias: C-334 de 1996, C-031 de 1997, C-443 de 1997 y C-146 de 2001, declarando en esta última exequible la expresión “Procurador Judicial”, sosteniendo: “(…) igual que ocurre con los Procuradores Delegados, los Procuradores Judiciales son agentes directos del Procurador frente a los despachos judiciales ante los que actúan como Ministerio Público.

Y la Corte examinó la dependencia directa de esta clase de empleados del Ministerio Público, al decidir sobre la constitucionalidad de normas que incluidas en la Ley 27 de 1992 y en la Ley 201 de 1995, en lo sustancial, es el mismo, como ya se recordó en esta sentencia. En consecuencia, por existir cosa juzgada constitucional, se declarará exequible la expresión "Procurador Judicial" del numeral 2) del artículo 182 del Decreto 262 de 2000.

(…)” A pesar de lo dicho y por considerar que en relación con el examen frente al artículo 280 de la Constitución no existía cosa juzgada, la Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2013 abordó nuevamente el estudio y declaró inexequible la expresión “procurador judicial” del numeral 2 del artículo 182 del Decreto Ley 260 de 2000, por vulnerar el artículo 280 citado, que consagra la equiparación en materia de derechos entre los magistrados, jueces y agentes del Ministerio Público que ejercen el cargo ante ellos, estimando que entre los derechos a homologar está el de ser considerado de carrera administrativa, por tal razón, ordenó la incorporación de los Procuradores Judiciales en el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación. Así las cosas, el cargo de Procurador Judicial pasó de ser un cargo de libre nombramiento y remoción a un empleo de carrera administrativa.

Además, la Corte Constitucional ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de 6 meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, se convoque a concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial. Nulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00 2.4.2. Convocatoria del Concurso de Méritos en cumplimiento de la Sentencia C-101 de 2013.

En cumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2013, el Procurador General de la Nación mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, dio apertura al proceso de selección para proveer los 744 cargos de Procuradores Judiciales, de los cuales 317 son Procuradores Judiciales I y 472 Procuradores Judiciales II, a través de 14 convocatorias.

En dicho acto administrativo reglamentó las condiciones de la convocatoria estableciendo, entre otras, (i) 6 etapas del proceso de selección: convocatoria, reclutamiento, aplicación de pruebas, conformación de la lista de elegibles, período de prueba y calificación de este período, (ii) el término de inscripción era desde el 16 al 20 de febrero de 2015, (iii) se determinaron 3 pruebas, la de conocimientos con un valor porcentual de 55%, competencias comportamentales con 25% y el análisis de antecedentes con 20% y (iv) se estipuló que la lista de elegibles se conformaría con aquellos concursantes que obtengan un puntaje igual o superior al 70%.

Sobre la legalidad de la mencionada Resolución la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado se pronunció sobre la legalidad de la mencionada Resolución 040 de 2015, en los siguientes términos1: “SEGUNDO: DECLARAR la legalidad condicionada del inciso 3º del numeral 1º del art. 17 de la Resolución 040 de 2015, en el entendido de que en la prueba de análisis de antecedentes puede otorgarse puntaje tanto a los posgrados (maestrías, doctorados o posdoctorados en derecho) que sean específicos respecto de la convocatoria y empleo correspondiente, así como 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia 30 de julio de 2021. Rad.110010325000201500366 00 (0740-2015) y acumulados. Nulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00 también, aquellos cuyo título no especifique determinada área de profundización del derecho, pero de los cuales se pueda derivar, bien sea por las calificaciones obtenidas, por el contenido del programa académico cursado o por la tesis o trabajo de investigación adelantado, que el concursante cuenta con la idoneidad profesional y los conocimientos previstos en cada convocatoria para el desempeño del empleo correspondiente.

TERCERO: DECLARAR la legalidad condicionada de los arts. 5º (inciso 3º), 9º (numeral 2.9) y 17 (parágrafo 1º) de la Resolución 040 de 2015, en el entendido que las publicaciones de libros que dan lugar a puntaje en la prueba de análisis de antecedentes se pueden presentar en original y físico o en forma digital por quienes superen la prueba de conocimientos, en la fecha y lugares que se establezcan mediante aviso en la página web institucional, los cuales deberán calificarse bajo los mismos criterios y parámetros en términos de igualdad, siempre y cuando los derechos de autor de unos y otros se encuentren debidamente registrados y la publicaciones cuenten con el respectivo ISBN (International Standard Book Number), tal como se exige en el numeral 2º del art. 17 del acto demandando.

CUARTO: Las decisiones contenidas en los dos numerales precedentes, tendrán el efecto que se menciona a continuación: 1. La legalidad condicionada de los Artículos 5º inciso 3º; 9º numeral 2.9 y 17 parágrafo 1º y del Artículo 17, numeral 1ª. Inciso 3ª de la Resolución 040 de 2015, tal como se expresó en los numerales 3.9 y 3.11 de esta providencia, solamente producirá efectos ex nunc, esto es, hacia futuro, con el propósito de salvaguardar las situaciones jurídicas y los derechos individuales ya consolidados. 2.

En el caso de que existan listas de elegibles pendientes de elaborar, deberá darse estricta aplicación a las disposiciones cuya legalidad condicionada se declara en esta providencia, en el sentido de asignar puntaje en las diferentes pruebas y análisis de antecedentes, a los posgrados de maestría, doctorado y posdoctorado cuyos títulos no reflejen un área específica del derecho, pero de los cuales se pueda derivar que se cuenta con los conocimientos específicos de la convocatoria a la cual se aspira.

En cuanto a los libros, se tendrán como válidos tanto los aportados en físico como aquellos que se presenten en forma digital, siempre y cuando los derechos de autor de unos y otros se encuentren debidamente registrados y las publicaciones cuenten con el respectivo ISBN (International Standard Book Number), tal como se exige en el numeral 2º del art. 17 del acto demandando.

Nulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00 3. Respecto de aquellos asuntos que se estén ventilando en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentren en trámite y que tengan que ver con los problemas jurídicos mencionados en los numerales 3.9 y 3.11 de esta providencia, el efecto será retrospectivo, siempre y cuando las decisiones que se adopten no afecten las situaciones jurídicas y los derechos individuales y a consolidados.

QUINTO: NEGAR la nulidad del acto demando respecto de las demás pretensiones de las demandas acumuladas” 3. Caso concreto Para efectos de resolver el problema jurídico planteado en este asunto, debe darse por sentado que: a. La Resolución No. 040 de 2015, proferida por la Procuraduría General de la Nación, conforme sentencia del 30 de julio de 2021, ya descrita, fue declarada ajustada a derecho, con algunos condicionamientos, los que no pueden considerarse para efectos del presente asunto, pues, no se avizoran como cargos puntuales de nulidad.

Al efecto, no se debate en este asunto que al constituirse el registro de elegibles para el cargo de Procurador 27 Judicial II Para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia de Sincelejo, finalmente ocupado en carrera por ALMA LUCÍA BENÍTEZ TORRES, se haya desatendido la forma de puntuación de los posgrados realizados por la mencionada.

Por el contrario, el cargo se plantea de manera general, para atacar la legalidad misma de la Resolución No. 040, cuya inaplicación se pide, pero sin centrarse en el caso particular. Lo mismo ocurre si se considera la forma en que debían aportarse las publicaciones efectuadas por los concursantes, en tanto, nada se dice frente a la concursante, posteriormente nombrada en propiedad, señora ALMA LUCÍA BENÍTEZ TORRES.

De ahí que, a pesar del condicionamiento anotado, para efectos del presente asunto, ningún análisis debe hacerse. Nulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00 b. Aceptado lo anterior, para este Tribunal la legalidad de la Resolución No. 040 de 2015 se impone y en consecuencia, para el caso concreto, no se puede inaplicar su contenido y al ser así, su consecuente, esto es, la Resolución No. 344 del 8 de julio de 2016 y el Decreto 3360 del 8 de agosto de 2016, no pueden predicarse ilegales, dado que su fundamento encuentra ajuste al ordenamiento jurídico, como ya lo sostuvo el Honorable Consejo de Estado en la mencionada sentencia. c. La anterior afirmación deviene de la ratio decidendi de la sentencia de fecha 30 de julio de 2021, ya descrita, ejecutoriada el 10 de agosto de 2021, conforme aparece en constancia secretarial de fecha 29 de septiembre de 2021, en donde, frente a los mismos cargos aquí considerados se dijo: “En ese orden de ideas, el proceso de selección convocado a través de la Resolución 040 de 20 de enero de 2015, fue realizado dentro de los parámetros de la legalidad preexistente y en cumplimiento de una orden judicial que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y que, por lo mismo, obliga a todas las autoridades y a los particulares, tal como lo disponen los arts. 21 del Decreto 2067 de 1991 y 48 de la Ley 270 de 1997. 93 Ha de tenerse en cuenta que las decisiones contenidas en La Resolución 040 de 2015, no tuvieron la pretensión de regular de manera general “todos” los concursos que ulteriormente deba convocar la Procuraduría General de la Nación para la provisión de los empleos de procuradores judiciales I y II, pues lo que se dispone en esa Resolución tan solo aplica al trámite de las 14 convocatorias mencionadas en su texto, al definir los requisitos y condiciones de cada una ellas e instrumentalizar los respectivos procesos de selección, con el objeto de dar cumplimiento a la orden emitida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013. 94 Todo ello conduce a desvirtuar el cargo formulado, más aún cuando el artículo 7º, numeral 45 del Decreto Ley 262 de 2000, que es una ley en sentido material, le asignó esas funciones al Procurador General de la Nación como supremo director y administrador del sistema de carrera de la entidad.

Nulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00 95 El aludido numeral 45 le atribuyó al Procurador la competencia para definir las políticas para la elaboración y aplicación de las pruebas que se utilizarán en los concursos y determinar los parámetros para su calificación; adoptar los instrumentos necesarios para el cumplimiento de los fines de cada una de las etapas del proceso de selección; designar a las personas que integrarán el jurado encargado de elaborar y calificar las pruebas de pregunta abierta y la entrevista y de resolver las reclamaciones relacionadas con estas pruebas y definir las condiciones de las convocatorias para los concursos de méritos y suscribirlas. 96 Lo expuesto hasta aquí, permite inferir que era totalmente innecesaria la expedición de una nueva ley de carrera para ser aplicada a los concursos públicos de mérito dirigidos a la provisión de los cargos de procurador judicial, pues estando en vigencia el Decreto Ley 262 de 2000, ello llevaría al absurdo de permitir la coexistencia de dos sistemas de carrera administrativa distintos en el seno de la Procuraduría General de la Nación, uno de los cuales sería aplicable a los concursos para la selección por mérito de los procuradores judiciales y otro para los demás concursos que deba adelantar ese organismo de control. 97 Si bien la Sentencia C-878 de 2008 declaró la inexequibilidad de los artículos 54, 56, 60, 65, 66 y 71 de la Ley 938 de 2004, en virtud de los cuales el legislador le otorgó facultades a la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, para regular aspectos trascendentales del concurso como los relativos a la inscripción y la convocatoria, también lo es, que esa decisión de la Corte Constitucional tuvo como fundamento la vulneración del principio de reserva de ley “por omisión relativa”, pues en lugar de ocuparse el Congreso de regular la materia, dejó en manos de dicha Comisión “la adopción de decisiones trascendentales que competen exclusivamente al legislador”. 98 En el caso bajo examen dicha situación no se presenta, pues es absolutamente claro que el legislador extraordinario sí reguló ampliamente en los artículos 197 y 198 del Decreto Legislativo 262 de 2000 los aspectos básicos y esenciales de los concursos de la carrera que deba adelantar la Procuraduría, incluyendo los asuntos referidos a la convocatoria y la inscripción. En últimas, el Procurador General de la Nación no hizo nada distinto a instrumentalizar el desarrollo de las 14 convocatorias mencionadas en el concurso, sin que sea válido entender que con ello haya usurpado las funciones propias del legislador, como equivocadamente lo interpretan los demandantes.

Nulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00 99 Las razones que anteceden son más que suficientes para resolver desfavorablemente el cargo de ilegalidad asociado a este problema jurídico. (…) 103 Lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 152 superior, se inspira en el propósito del constituyente de amparar la estructura básica y el núcleo esencial de los derechos fundamentales, los procedimientos y recursos para su protección y garantizar su efectividad y toca igualmente con aspectos estructurales de la administración de justicia. Lo anterior explica el por qué la regulación de esos asuntos se encuentra sujeta al cumplimiento de ciertas exigencias particulares como son su aprobación por mayoría absoluta de los miembros del Congreso, que su trámite se haga en una sola legislatura y que antes de su sanción, sean revisadas por la Corte Constitucional. 104 En palabras de esa colegiatura, esas particularidades de las leyes estatutarias, responden a la necesidad de brindar “…una garantía constitucional de eficacia normativa de los derechos fundamentales frente a la competencia del legislador para regularla, que consiste en la mayor rigidez de su reforma y mayor consenso para su reglamentación”, obedece a la necesidad de “…evitar que la limitación del derecho se convierta en su anulación o (…) impedir que se despoje de su necesaria protección.”2 105 El “núcleo esencial de los derechos fundamentales”, ha sido definido por la Corte Constitucional como “…el mínimo de contenido que el legislador debe respetar, es esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.

En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección.”3 106 Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no siempre que aborde el legislador algunos asuntos relacionados con garantías ius fundamentales, debe acudir inexorablemente a la expedición 2 Corte Constitucional, Sentencia C-756 de 2008. 3 Ibidem.

Nulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00 de una ley estatutaria, pues el artículo 150-1 constitucional consagra como cláusula general de configuración normativa la regulación por vía ordinaria. Entender lo contrario, “…anularía o vaciaría el contenido de la competencia del legislador ordinario, en tanto que es indudable que, directa o indirectamente, toda regulación se refiere a un derecho fundamental”, tal como se asegura en la jurisprudencia constitucional antes citada. 107 El derecho fundamental de acceso a los cargos públicos, consagrado en el artículo 40 de la Carta, constituye una de las principales expresiones de la democracia participativa.

Ese derecho protege al ciudadano frente a decisiones injustificadas y arbitrarias que obstaculizan el ingreso al empleo público y tornan imposible el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para que un ciudadano pueda adquirir o consolidar la condición de servidor público. 108 En armonía con lo afirmado al resolver el primer problema jurídico, cabe reiterar aquí que el acto administrativo demandado no busca “regular” con vocación de futuro los concursos de mérito para la provisión de los empleos de procuradores judiciales que deba convocar la entidad demandada, motivo por el cual no es preciso tramitar la expedición de una Ley.

La intención de la Procuraduría al proferir el acto que aquí se cuestiona, no fue otra distinta a la de acatar el mandato emitido por la Corte Constitucional para lo cual era indispensable -e ineludible- aplicar la ley de carrera vigente para ese organismo de control, contenida Decreto Ley 262 de 2000, mediante la expedición del acto administrativo que desarrolla las condiciones particulares del concurso. 109 Desvirtuado el cargo de ilegalidad subyacente en este problema jurídico, la decisión de la Sala será denegatoria.

Las supuestas restricciones al acceso de los cargos públicos, serán abordados por separado en los acápites 3.10 y 3.11. de esta providencia, en donde se analizará si los apartes de la resolución demandada que establecen que solo será tenida en cuenta la experiencia obtenida después del título y se descartan aquellas publicaciones presentadas en medio digital, contrarían o no las normas del ordenamiento jurídico que se citaron como violadas. 123 Para la Sala, la no inclusión de las equivalencias en el concurso para Procuradores Judiciales I y II, tiene un fundamento jurídico claro, pues el artículo 20 del Decreto Ley 263 de 2000 establece que aquellas “podrán” establecerse de acuerdo con la jerarquía, las funciones y responsabilidades de cada empleo, dando a entender que su consagración no es obligatoria ni aplica tampoco de manera automática, dejando en manos del Procurador General de la Nación la facultad de establecerlas o Nulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00 no en el manual específico de funciones y requisitos y en las respectivas convocatorias.

(…) 124 Con todo, no puede perderse de vista que el artículo 280 de la Constitución Política, establece que los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces, lo cual concuerda con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Ley 263 de 2000 en donde se dispone que para el desempeño de los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos que tengan requisitos establecidos en la Constitución Política o en leyes, necesariamente deberán acreditarse los allí señalados.

Lo previsto en esas normas superiores se reitera en la Resolución 413 de 11 de diciembre de 2014, mediante la cual se definen los requisitos exigidos para acceder a los empleos de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público, en donde de manera rotunda e inequívoca se reitera lo previsto en los artículos de estirpe constitucional y legal mencionados en este mismo párrafo. 125 Al erigirse entonces como regla inmodificable del concurso la no aplicación de las equivalencias para acceder a tales empleos, mal puede prosperar una pretensión como la planteada por la parte actora máxime cuando tales equivalencias no están previstas en los artículos 127 y 128 de la Ley 270 de 1996 para la provisión de los empleos de jueces y magistrados. 126 Las razones expuestas son suficientes para concluir que la decisión discrecional adoptada por el Procurador General de la Nación en este caso, en el sentido de omitir la consagración de un régimen de equivalencias para la provisión de los empleos aludidos en la Resolución 040 de 2015, encuadra perfectamente dentro de los parámetros de la legalidad.

Por lo mismo, no hay lugar a tener como infringidos los artículos 280 de la C.P., 127 y 128 de la Ley 270 de 1996 y 11 del Decreto Ley 263 de 2000, pues la interpretación fraccionada que hizo la parte actora del artículo 20 del citado, no es en si misma suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.

(…) 129 Según el criterio de la Sala, la homologación en términos de igualdad de los procuradores judiciales y los funcionarios de la rama judicial, dispuesta en el art. 280 Constitucional, no supone una igualdad en el régimen de carrera. Además de ello, no puede soslayarse que la Corte Constitucional en su Sentencia C- 101 de Nulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00 2013, fue clara al expresar que debía acudirse al régimen específico de carrera de la Procuraduría General de la Nación en el cual no está previsto el curso concurso. 130 El argumento esgrimido por los demandantes, parte de un supuesto totalmente equivocado, al entender que el art. 280 constitucional busca la homologación total de los regímenes aplicables a los funcionarios y procuradores judiciales que intervienen ante ellos. 131 Si bien el régimen de carrera aplicable a los jueces y magistrados establece de manera expresa la realización de un curso-concurso, que tiene por objeto formar profesional y científicamente al aspirante para el adecuado desempeño de la función judicial4, tal como lo establece la Ley 270 de 1996, estatutaria de la justicia, ese curso no se encuentra previsto en el régimen especial de carrera regulado por las disposiciones del Decreto Ley 262 de 2000 para los servidores de la Procuraduría General de la Nación. 132 El hecho de que los procuradores judiciales desarrollen funciones de intervención ante los jueces y magistrados de las distintas jurisdicciones, no los integra automáticamente a la estructura de la rama judicial, ni hace obligatoria la aplicación de las normas de carrera establecidas para el sector de la justicia, como lo afirma erradamente la parte actora.

Como se explicó al comienzo de estas consideraciones, la misma Constitución Política de 1991 le reconoció a la Procuraduría General de la Nación el carácter de órgano autónomo e independiente respecto de las demás ramas del poder público, motivo por el cual los concursos de ingreso a la carrera de la entidad no tienen por qué ser dirigidos, organizados y administrados por la Comisión Nacional del Servicio Civil ni por el Consejo Superior de la Judicatura, y tampoco se rigen por estatutos de carrera distintos del previsto en el DECRETO LEY 262 de 2000.

Por ello, la incorporación que procede respecto de los “procuradores judiciales” es a la carrera propia de la Procuraduría General de la Nación y no a la carrera de la rama judicial. 133 No sobra reiterar aquí que “la autonomía e independencia” que el constituyente de 1991 le reconoció a la Procuraduría General de la Nación, implica, tal como se anotó en las consideraciones preliminares de esta providencia, que esa autonomía e independencia se predica igualmente del régimen de carrera administrativa aplicable a sus servidores públicos, sin que exista la más mínima posibilidad de que las ramas ejecutiva y judicial puedan intervenir o interferir en la dirección o 4 Corte Constitucional.

Sentencia T- 682-2016. Nulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00 administración de los concursos que deba adelantar el ministerio público y sin que las disposiciones que regulan el régimen general de carrera administrativa previsto en la Ley 909 de 2014 ni las normas especiales que regulan el régimen de carrera judicial deban aplicarse de manera preferente u obligatorio en la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, sin perjuicio de que las normas del primero de los regímenes citados “pueda” aplicarse de manera “supletoria”, para llenar los vacíos que se adviertan en las normas del Decreto Ley 262 de 2000. 134 En suma, el hecho de que el régimen de carrera de la rama judicial contemple la realización de un curso-concurso, no significa en modo alguno que esa misma exigencia deba ser replicada en los concursos de mérito que adelante la Procuraduría General de las Nación, simple y llanamente porque su régimen especial de carrera no lo establece.

Esa misma razón también sirve para justificar que el artículo 12 de la Resolución 040 de 2000 haya distribuido, en los términos en que lo hizo, el valor porcentual de calificación entre las pruebas de conocimientos y comportamentales y el análisis de documentos, sin que de ello pueda derivarse una transgresión del artículo 280 de la Constitución, pues es evidente que lo dispuesto en esa norma superior no supone la equiparación absoluta de los regímenes de carrera establecidos para la rama judicial y la Procuraduría. 135 A partir de las anteriores consideraciones, no hay razón para decretar la nulidad deprecada.

(…) 168 La Sala negará el cargo endilgado, pues la disposición que se cuestiona tiene un fundamento Constitucional y legal indiscutible, tal como se muestra a continuación: 169 Al respecto debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, en su sentencia C-037 de 19965, al declarar la exequibilidad del artículo 128 de la Ley 270 de 1996, expresó: “La facultad de determinar requisitos especiales para el ejercicio de ciertos cargos dentro de la administración de justicia, como el de juez o magistrado, tiene fundamento en los artículos 122 y siguientes de la Carta Política.

Asimismo, no encuentra la Corte objeción al hecho de que el legislador considere que la experiencia profesional se debe contar a partir de la obtención del título de abogado (Art. 26 C.P.), pues es realmente desde ese momento que la persona adquiere el reconocimiento jurídico, por 5 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

Nulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00 parte de la autoridad competente, de que es apto para desempeñarse en ese campo profesional.” 170 La Sección Quinta de esta Corporación, en sentencia de 29 de enero de 20146, sostuvo en un sentido similar, que la experiencia profesional susceptible de valoración es, por regla general, la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que hacen parte del programa de formación respectivo, a menos que las normas aplicables al caso dispongan que solo es evaluable la adquirida después de la obtención del título.

En ese orden de ideas, no puede soslayarse que el parágrafo del artículo 128 de la Ley estatutaria de administración de justicia establece que la experiencia computable es la “adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados o en el ejercicio de la función judicial”, norma que por su diafanidad no se presta para equívocos. 171 En concordancia con lo anterior, la Resolución 413 de 2014, mediante la cual se estableció el manual específico de funciones y requisitos por competencias laborales de los empleos de la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación ratificó la misma disposición. Siendo ese el marco normativo, resulta fácil concluir que la Resolución 040 de 2015, se ajusta plenamente a las normas en las que debía fundarse. 172 No sobra precisar en todo caso, que si bien el artículo 6º del Decreto Ley 263 de 2000 establece de manera expresa que la experiencia profesional computable es la “adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de pregrado de la respectiva formación profesional, o de especialización tecnológica”, debe tenerse en cuenta que esa disposición aplica solamente a quienes aspiren a desempeñar cualquier empleo en la Procuraduría General de la Nación que no tenga asignado el cumplimiento de funciones de ministerio público. 173 El artículo 280 de la Carta establece que “Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.”, disposición que debe leerse conjuntamente con el artículo 118 ejusdem, según el cual, “El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de enero de 2014, expediente 11001- 03 28 000 2012 00058 00, actor: Alexander Rivera Chávez, M. P. Alberto Yepes Barreiro.

Nulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00 municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.” (los resaltados son de la Sala). 174 Como quiera que según las voces del Decreto Ley 262 de 2000, los “procuradores judiciales” ejercen funciones de intervención ante los jueces y magistrados, resulta claro, al socaire de las normas precitadas, que ellos deben acreditar “las mismas calidades”, exigidas a los funcionarios judiciales ante los cuales actúan, lo cual permite entender el por qué solo les es computable la experiencia obtenida después de la obtención del título, mientras que a los demás servidores de la Procuraduría General de la Nación solo les es computable la experiencia obtenida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de pregrado, por tratarse para el desempeño de los cargos de juez y magistrado. 175 Con respecto a la invocación que hacen los demandantes de los artículos 14 del Decreto 2772 de 2005 y 229 del Decreto 19 de 2012, la Sala estima que tales disposiciones no son aplicables al asunto bajo examen, por estar referidos a los organismos y entidades públicas sujetos al régimen general de carrera, del cual está excluida la Procuraduría General de la Nación. 176 Por lo expuesto, este cargo tampoco está llamado a prosperar.

(…) 178 La Sala considera que los argumentos expuestos por el apoderado de la Procuraduría están edificados a partir de unas premisas insostenibles e impertinentes, cuando al defender la legalidad de la norma asegura que la exigencia de aportar los libros en físico se justifica porque “de ordinario” las obras se encuentran impresas y resulta más fácil presentarlas en físico que escaneadas, entregarlas o devolverlas en distintas oficinas periféricas que tiene la entidad a nivel nacional.

En este punto es importante tener en cuenta que el reparo formulado por la parte actora, en realidad no está dirigido a controvertir el hecho de que los concursantes puedan aportar sus libros en medio impreso, sino que no puedan hacerlo en medio digital. 179 Si bien es un hecho notorio que la gran mayoría de publicaciones se encuentran impresas en papel, no puede pasarse por alto que en los últimos lustros la producción y comercialización de publicaciones digitales han venido en aumento.

Además de ello, las reglas de la experiencia enseñan Nulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00 que las obras intelectuales valen por sí mismas, independientemente del formato o la presentación que tengan. Adicionalmente, si de lo que trata es de poder medir la idoneidad y la suficiencia profesional de una persona a través de sus obras, ninguna relevancia tiene el hecho de que se encuentren impresas en papel o grabadas en un medio digital. 180 En tales circunstancias, el hecho de que se haya dispuesto la exclusión de las obras que sean aportadas en medios digitales, resulta lesivo del derecho de participar en los concursos que tienen por objeto la provisión de los empleos a partir del mérito, desconoce la validez de los documentos digitales, y en suma, es una medida contraria al ordenamiento jurídico. 181 Para la época en que fue expedido el acto demandado, ya se encontraba vigente la Ley 527 de 1999 en cuyas normas, siguiendo una tendencia universal, se reconocen plenos efectos a los documentos digitales y por ello se consagraron los principios de neutralidad tecnológica7 y equivalencia funcional8, según los cuales, los mensajes de datos tienen la misma eficacia y valor jurídico que los documentos físicos.

En la misma vía, el Código General del Proceso ratificó que los mensajes de datos se encuentran dentro de la categoría de documentos (art. 243) y por ellos tienen plena validez probatoria (arts. 165, 244, 247). 182 Es importante poner de relieve que la potestad reglamentaria asignada al Procurador General de la Nación en los artículos 275 Superior y 7º (numeral 45) del Decreto Legislativo 262 de 2000, debía desarrollarse en los precisos términos y límites dispuestos por el legislador, sin soslayar de manera alguna la aptitud probatoria de los documentos digitales. 183 Si la Procuraduría General de la Nación quería facilitar a los aspirantes la acreditación de las publicaciones, tal como lo argumentan su apoderado judicial y la agente del Ministerio Público, ese propósito en realidad no se consigue con la restricción que aquí se censura, pues ésta resulta excluyente de otros medios alternativos y restringe el derecho de acceso a los cargos públicos.

En definitiva, la citada exigencia no es proporcional en sentido estricto, pues lejos de buscar la plena realización de ese derecho y la optimización del principio del mérito, establece una limitación arbitraria e injustificada. Si lo que 7 Ley 527 de 1999. Art. 2º “[…]a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax[…]” 8 Ley 527 de 1999.

Art. 6º “cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos”, si este cumple ciertas condiciones relacionadas, en términos generales, con el escrito, la firma y el original. Nulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00 se busca con la aportación de las publicaciones es la demostración de la suficiencia académica de los aspirantes, el hecho de descartar los trabajos intelectuales por venir presentados en un medio digital, es una medida que no supera los test de proporcionalidad y razonabilidad.

En esa misma línea, no puede perderse de vista que muchas obras intelectuales se elaboran desde sus orígenes en medios digitales, sin llegar tener versiones impresas. 184 La disposición demandada tiene importantes repercusiones respecto de quienes superaron la prueba de conocimientos, pues les impide acreditar la experiencia adicional relacionada, justo en una etapa del concurso en donde obtener o no puntos adicionales resulta crucial y definitivo.

En este orden de ideas, la entidad demandada ha debido dejar abierta la opción de presentar las obras en medio físico o digital, para hacerlas valer en la prueba de análisis de antecedentes, lo cual estaría acorde con el marco normativo previamente esbozado y con el mandato de realización del derecho de acceso a los cargos públicos y el principio del mérito. 185 Siendo así, la Sala concluye que le asiste razón a los demandantes y, por tal motivo se procederá a declarar la legalidad condicionada de los aportes relacionados con la valoración de los libros aportados en original y físico, contenidos en los artículos arts.5º (inciso 3º), 9º (numeral 2.9) y 17 (parágrafo 1º) de la Resolución 040 de 2015, bajo el entendido que los libros que dan lugar a puntaje en la prueba de análisis de antecedentes pueden presentarse en original y físico o en forma digital por quienes superen la prueba de conocimientos, siempre y cuando los derechos de autor de las publicaciones elaboradas y/o presentadas en físico o en medios digitales se encuentren debidamente registrados y cuenten con el respectivo ISBN (International Standard Book Number), tal como se exige en el numeral 2º del art. 17 del acto demandado.

(…) 188 La Sala encuentra infundada la censura formulada por la parte actora, ya que si bien el artículo 17 de la Resolución 040 de 2015 le asignó un mayor puntaje a los doctorados y posdoctorados que a las maestrías y especializaciones, también lo es, que dicha valoración no vulnera o restringe el derecho a la igualdad y de acceso a los cargos públicos de los concursantes, por el contrario, constituye una apreciación válida que hace parte del proceso de selección. Nulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00 189 No sobra mencionar una vez más, que el Procurador General de la Nación, conforme a lectura sistemática de los artículos 275 Superior y 7º (numeral 45-d) y 205 del Decreto Ley 262 de 2000, estaba investido de las atribuciones necesarias para definir las condiciones de las convocatorias para los concursos de méritos y en virtud de ello, para adoptar “los instrumentos y parámetros de puntuación de los factores valorados en el análisis de antecedentes”. 190 En tal sentido y acorde con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10, la valoración de la preparación académica y la experiencia bien sea académica o práctica, implica entrar a considerar las condiciones personales del participante que no son perceptibles en las pruebas de conocimientos o comportamentales, todo lo cual se acompasa con el principio del mérito y el propósito de impactar positivamente la prestación del servicio con la vinculación funcionarios que ofrezcan mayor solvencia conceptual, experticia y versatilidad para atender los requerimientos institucionales en los ámbitos de control, prevención, intervención, investigación y formación. 191 Así las cosas, para la Sala no tiene cabida el reproche expresado por los demandantes, en el sentido de que debía otorgarse un mayor valor a los posgrados en el nivel de especialización o maestría por reflejar las habilidades técnicas que requiere la entidad y que a su juicio se sobreponen sobre aquellas que refuerzan capacidades investigativas.

Ello, por cuanto dicho cuestionamiento desconoce que los estudios de doctorado o posdoctorado antes que desconocer los conocimientos técnicos, los complementan con el desarrollo de destrezas teóricas y analíticas que son propias al ejercicio de las funciones de los procuradores judiciales. 192 La Sala considera que el hecho de asignar un puntaje diferente a cada uno de los niveles de formación, constituye un criterio objetivo y razonable que se aplica en igualdad de condiciones a todos los concursantes y responde precisamente al grado de instrucción e idoneidad que se espera de los candidatos. 9 Sentencias de la Corte Constitucional T-441 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-158 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-384 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 10 de julio de 2009, C. P. Mauricio Torres Cuervo, Radicados 1001-03-28-000-2008-00032-00 y 1001-03-28-000-2008-00033-00.

“Más aún hay otras actividades jurídicas que por su notoriedad intelectual relevan la calidad de abogados, como son la investigación jurídica, las funciones académicas o las de doctrinante o tratadistas de derecho. Estas actividades, unidas al título de abogado, corresponden a un recto ejercicio de la profesión y dan aptitud muy respetable para desempeñar un cargo superior en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, cumplidos los requisitos de diez años de ejercicio y buen crédito […]”.

Nulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00 Entender lo contrario equivaldría a dar mayor relevancia a quienes tienen niveles inferiores de formación e idoneidad. 193 En lo que tiene que ver con el supuesto exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria en el que habría incurrido el Procurador General de la Nación al asignar en el numeral 2º del art. 17 del acto demandando, “un puntaje superior a la experiencia adicional relacionada respecto de la experiencia específica en el empleo o en funciones propias del cargo”, es preciso recordar que fue el mismo legislador extraordinario quién lo facultó en el artículo 205 del Decreto Ley 262 de 2000 para adoptar “los instrumentos y parámetros de puntuación de los factores valorados en el análisis de antecedentes”, disposición que por demás es totalmente concordante con los enunciados normativos del artículo 7º numeral 45 del mismo decreto. 194 La norma cuestionada hizo la distinción entre la experiencia profesional que se tendría en cuenta como requisito mínimo para poder acceder al empleo y a la cual no se le asigna puntaje, y la experiencia profesional adicional relacionada, que es aquella que supera el requisito mínimo y a la cual se otorga un máximo de 60 puntos, a partir de los siguientes parámetros: 5 puntos, por cada año adicional al requisito mínimo y que está relacionada con el cumplimiento de actividades jurídicas afines al cargo; 5 puntos por cada año completo de experiencia docente de tiempo completo, 4 puntos por medio tiempo, 3 y 2 puntos por hora cátedra y por último, 10 puntos si el candidato es autor de libros o 5 puntos si es coautor. 195 La Sala no encuentra que ese esquema de calificación y la asignación de tales puntajes esté por fuera de las atribuciones que corresponden al Procurador General de la Nación. Antes por el contrario, se advierte que a la experiencia profesional se le otorga el mismo puntaje que se asigna al ejercicio docente de tiempo completo, lo cual permite concluir que el precepto acusado consagró un criterio flexible e incluyente respecto de todas las habilidades y saberes que puede tener un aspirante, incluida la publicación de libros, a la cual le asignó 10 puntos, por tratarse de una labor de suyo dispendiosa que requiere un mayor grado de esfuerzo y dedicación que no puede contabilizarse en términos de años, tal como ocurre con los demás ítems valorados.

Por lo expuesto, no están dadas las condiciones para declarar la prosperidad de este cuestionamiento…” d. En su concepto el ministerio público hace alusión a la condición de pre pensionada en que se encontraba la demandante, al momento de ser desvinculada del cargo que ostentaba en la Procuraduría General de la Nulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00 Nación, dado el nombramiento de ALMA LUCÍA BENÍTEZ TORRES; sin embargo, el tema ahí tratado no fue objeto de cargo en la demanda planteada y ni siquiera se menciona en los alegatos de conclusión presentados por la parte demandante, por lo que debe concluirse que este Tribunal no puede tocar tal tema, so pena de afectar la congruencia interna del proceso.

Debe tenerse en cuenta, que es el concepto de violación en medios de control de nulidad y restablecimiento, el marco a través del cual debe analizarse el asunto puesto a considerarse y en este caso, se itera, la condición de pre pensionada de la demandante ni siquiera fue mencionado por la parte demandante, lo que impide al Tribunal pronunciarse al respecto. e. Tampoco puede prosperar el cargo relacionado con la falta de notificación del Decreto 3360 del 8 de agosto de 2016, proferido por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual, se dispuso la desvinculación del empleo que detentaba la accionante al interior de la entidad demandada, toda vez que probado se encuentra que mediante comunicación No. 3979 del 12 de agosto de 2016, enviada mediante correo electrónico a la aquí demandante, se le comunicó del nombramiento en propiedad que se hacía a la señora ALMA LUCÍA BENÍTEZ TORRES a través del Decreto mencionado, acto administrativo sustentado a su vez, en que el nombramiento efectuado se hacía atendiendo la culminación del concurso de mérito y que daba lugar a que la accionante “culminara su vinculación laboral en propiedad”, tal y como puede verse en la siguiente imagen tomada del documento citado: Nulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00 Luego, en resumen de todo lo dicho, se impone negar las pretensiones de la demanda, al no demostrarse causal que permita nulitar el acto administrativo demandado. 4.- COSTAS PROCESALES No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.

En mérito de lo expuesto la Sala Primera Oral de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Nulidad y restablecimiento 70-001-23-33-000-2017-00172-00 FALLA:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Dra. TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo anteriormente señalado.

TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, conforme lo anotado.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente. DEVUÉLVASE, de existir, el saldo de los gastos del proceso a la parte demandante, en caso de existir. Déjese las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS (Con impedimento aceptado)