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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 1800133-33-001-2014-00638-01

Ponente: Yanneth Reyes Villamizar

Fecha: 2023-02-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 18001-33-33-001-2014-00638-01 Demandante: CARLOS ALBERTO VALDÉS GUTIERREZ Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Tipo de expediente1: FISICO - DIGITALIZADO Tema: Caducidad.

Acta No. 013 de la fecha SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA. Procede la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia del 25 de octubre de 2019, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Florencia declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

I.

ANTECEDENTES. I.1. LA DEMANDA.2 Pretende3 la parte actora que se declare la nulidad de la Resolución 2553 del 31 de octubre de 2013, por medio del cual se retiró del servicio al demandante por solicitud propia; y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro del Sargento Primero Carlos Alberto Valdés Gutiérrez, con derecho a ser ascendido al grado superior, a partir del 31 de enero de 2014; se reconozcan y paguen los salarios y prestaciones sociales con retroactividad al 09 de enero de 2014 y hasta que se haga efectivo el reintegro, sin solución de continuidad.

Como aspectos facticos relevantes4 señaló que el demandante desempeñaba el grado de Sargento Primero de la especialidad de caballería, y aun cuando cumplía con los requisitos para ascender al grado de Sargento Mayor, el Comité de Evaluación de Suboficiales lo excluyó para tal fin, sin justificación alguna. Indicó que mediante OAP 1828 del 20 de agosto de 2013, la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército llamó a curso de ascenso a algunos de sus compañeros, pero al demandante no, razón por la cual solicitó la baja del servicio. 1 Expediente cargado en SAMAI. 2 Folio 19-31 del Cuaderno Principal No. 1. 3 Folio 20-22 del Cuaderno Principal No. 1. 4 Folio 22-23 del Cuaderno Principal No. 1.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho: 18001-33-33-001-2014-00638-01 Carlos Alberto Valdés Gutiérrez Agrega la Sala, que el retiro del servicio ocurrió por solicitud propia, la cual fue aceptada mediante Resolución No. 2553 del 31 octubre del 2013 -acto acusado-. Si bien no señaló específicamente las normas violadas y el concepto de violación5, se desprende que el actor invoca como normas vulneradas los artículos 2, 6, 25, 29, 53, 90,91, 125, 217 y 222 de la Constitución Política; la Ley 1437 de 2011;

Decreto Ley 1790 de 2000; Decreto 1799 de 2000; Ley 1104 de 2006 y demás normas concordantes. Arguyó que al Comando del Ejército le compete la responsabilidad por los daños irrogados al demandante al negarle el ascenso y constreñirlo a que renunciara; aunado a que está proscrita la arbitrariedad en los procesos de ascenso del personal de las fuerzas militares el cual se encuentra reglado, es objetivo y excluye la falta de motivación en la decisión; además debe ceñirse a los principios de favorabilidad, legalidad, debido proceso, objetividad, publicidad, entre otros.

Transcribió apartes jurisprudenciales relacionados con el retiro discrecional de los miembros de la fuerza pública y el ascenso a Sargento Mayor, que considera aplicable al caso y soporte para acceder a lo pretendido. I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.6 El apoderado de la entidad accionada señaló que los requisitos para el ascenso al grado de Sargento Mayor son los establecidos en el artículo 54 del Decreto 1790 de 2000, y que es el respectivo comando de la fuerza el escoge libremente entre los sargentos primeros -previa aprobación de los cursos de ascenso y los exámenes de capacidad psicofísica, y de acuerdo con las vacantes existentes- quienes serán llamados a ocupar el grado de Sargento Mayor.

Añadió que, entre el grado de Sargento Primero a Sargento Mayor, como tiempo mínimo en el cargo, se ha establecido cinco años y el demandante se encontraba en el cuarto año de Sargento Primero, por lo que posteriormente podría ser llamado. Destacó que fue disposición del demandante solicitar su retiro, petición que fue aceptada por la entidad mediante Resolución 2553 del 31 octubre del 2013, en la cual, no sólo se aceptó la renuncia del demandante como Sargento Primero Infantería, sino también de 10 oficiales más que ostentan el mismo cargo y en la misma arma.

Propuso las excepciones de caducidad7 e inepta demanda8 porque no se indicó el concepto de violación de manera explícita. I.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.9 Mediante providencia del 25 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, argumentando que: 5 Folio 23-27 del Cuaderno Principal No. 1. 6 Folio 99-106 del Cuaderno Principal No. 1. 7 La juez de instancia postergó para el fondo del asunto la resolución de la excepción de caducidad, comoquiera que a la fecha de la audiencia inicial la parte actora no había allegado constancia de notificación del acto acusado. 8 La juez de instancia declaró no probada esta excepción al considerar que en el acápite “fundamento de derecho de las pretensiones” se pueden ver las normas violadas y el concepto de violación de: expedición irregular del acto acusado. 9 Folio 220-224 Cuaderno Principal No. 2.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho: 18001-33-33-001-2014-00638-01 Carlos Alberto Valdés Gutiérrez « el acto demandado se expidió el 31 de octubre de 2013, acto que se notificó por conducta concluyente acorde con las actuaciones del demandante, por lo tanto, el término de caducidad empieza a contar a partir del día siguiente, esto es, el 01 de noviembre de 2013.

En consecuencia, el demandante tenía hasta el 28 de febrero de 2014 para presentar la demanda, sin embargo este término se interrumpió con la presentación de la petición de conciliación prejudicial ante la Procuraduría de Bogotá, el día 17 de febrero de 2014, es decir, cuando faltaban 11 (sic) para vencer el término de cuatro meses contemplado en la ley.

La constancia de la Procuraduría … se expidió el 09 de mayo de 2014, por tanto, el término de 11 días se reanudó el 10 de mayo de 2014, finiquitando el 20 de mayo del mismo año. Así las cosas se observa que la demanda se presentó el 21 de julio de 2014, por lo tanto, se declarará probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad.” I.4.

EL RECURSO DE APELACIÓN.10 La parte actora hizo un recuento fáctico que no expuso en la primera instancia, relacionado con el uso de la facultad discrecional empleada en el caso concreto, y señaló que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por falsa y falta de motivación, toda vez que se ascendió a personal no apto por sanidad con antecedentes por justicia, y a personal no convocado al proceso de ascenso.

Frente a la caducidad de la acción, señaló que: «para el caso concreto el término de caducidad con cuatro (4) meses, más 10 días hábiles para la ejecutoria del acto administrativo, es decir desde el 30 de enero de 2014 hasta el 9 de junio de 2014, más 84 días por Ministerio Público, hasta el 4 de septiembre de 2014.». Para sustentar lo anterior precisó en los siguientes puntos: 1.

Resolución 2553 del 31 de octubre de 2013, con novedad fiscal a partir del 31/10/2014 hasta el 30/01/2014, por los tres (3) meses de alta. 2. Resolución 184 del 17/01/2014 se causa la baja efectiva de las Fuerzas Militares, contra la cual procede el recurso de reposición -art. 76 ley 1437 de 2011-, del cual podrá hacer uso dentro de los 10 días siguientes a su notificación. Hasta el 10 de mayo de 2014 el acto se encuentra en firme. 3.

El 13/02/2014 inician los 4 meses de caducidad, el cual termina el 13 de junio de 2014. 4. El 17/02/2014 se interrumpe en término de caducidad con la solicitud de conciliación extrajudicial, hasta el 09/05/2014. 5. A partir del 10/05/2014 se reanudan los términos de caducidad hasta el 7 de septiembre de 2014. 6. El 22/07/2014 se radicó la demanda. 10 Folio 230-244 del Cuaderno Principal No. 2.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho: 18001-33-33-001-2014-00638-01 Carlos Alberto Valdés Gutiérrez I.5. ALEGATOS EN LA INSTANCIA. La entidad demandada11 reitera los argumentos esbozados en la contestación de la demanda y la parte actora guardo silencio. I.6. MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en esta instancia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. II.1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo regulado en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-. II.2. ACTO ACUSADO.

Resolución No. 2553 del 31 de octubre de 201312 expedido por el Comandante de Ejército Nacional, por la cual se retira del servicio activo de las fuerzas militares en forma temporal con pase a la reserva por solicitud propia, con novedad fiscal a partir de la misma fecha, al Sargento Primero Carlos Alberto Valdés Gutiérrez. II.3. PROBLEMA JURÍDICO.

Teniendo en cuenta la decisión adoptada por el a quo, la Sala deberá analizar si en el presente caso ¿ha ocurrido el fenómeno jurídico de la caducidad? En caso afirmativo, será procedente confirmar la sentencia apelada, en caso contrario, se deberá revocar la decisión y en su lugar analizar la legalidad de la Resolución 2553 del 31 de octubre de 2013.

II.4. LA CADUCIDAD EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. El artículo 13813 de la Ley 1437 de 2011 establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo y se restablezca su derecho, deberá presentar la demanda dentro de los 4 meses siguientes a la publicación. 11 Folio 289-293 del Cuaderno Principal No. 2 12 Folio 160 del Cuaderno Principal 2. 13 ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho: 18001-33-33-001-2014-00638-01 Carlos Alberto Valdés Gutiérrez Concordante con la norma anterior, el literal d)14, del numeral 2, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que: «cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales».

Al respecto la Corte Constitucional15 se ha referido sobre este asunto de la siguiente forma: «La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado.» El Consejo de Estado, en sentencia de fecha 5 de julio de 2018, consejera ponente Marta Nubia Velásquez Rico, sobre el fenómeno jurídico de la caducidad, precisó: «Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que en caso de vencerse tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y hacer efectivos sus derechos.

Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez»”16 14 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; 15 Sentencia de 14 de octubre de 1998.

Expediente D-2026 – C-574 de 1998.

16. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN. A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 47001-23-31-000-2006-00937-01(43916). Actor: JORGE ORLANDO GARZÓN RINCÓN Y OTRO. Demandado: DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho: 18001-33-33-001-2014-00638-01 Carlos Alberto Valdés Gutiérrez Entonces para acudir a la jurisdicción contenciosa, el demandante contaba con 4 meses contados a partir del día siguiente de la notificación de la Resolución 2553 del 31 de octubre de 2013, comoquiera que en ella se dispuso su retiro temporal con pase a la reserva, pero con efectos fiscales a partir de la misma fecha.

II.5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Del material probatorio que obra en el proceso, no reposa constancia de notificación o comunicación del acto demandado, y pese a que el juez de primera instancia lo requirió en varias oportunidades a la parte actora hizo caso omiso; sin embargo, mediante misiva del 31 de enero de 2018, el Jefe de la Sección Jurídica DIPER, al respecto indicó que: «verificados los archivos físicos y sistematizados de la época de retiro (2013), en la Dirección de Personal del Ejército Nacional, no se encontró copia de la comunicación de retiro efectuada al Suboficial, comunicación que es tramitada por la unidad donde era orgánico al momento del retiro….El suboficial tuvo perfecto conocimiento de su retiro, en primer lugar porque dejó de laborar desde el mes de octubre de 2013, y en segundo lugar reclamó el pago de sus prestaciones sociales, actos que configuran que el suboficial en mención tenía pleno conocimiento de su retiro, por tanto se configura la notificación por conducta concluyente.»17 (Negrilla por la Sala) Teniendo en cuenta que los efectos fiscales de la Resolución 2553 del 31 de octubre de 2013 se dieron a partir de la misma fecha, y comoquiera que la parte actora no aportó constancia de notificación o comunicación del acto, y aunado a ello la entidad afirmó que ese documento de comunicación no existe y que el demandante dejó de laborar desde octubre/2013, entiende la Sala, que en el trámite administrativo se dio la notificación por conducta concluyente -tal como lo entendió el a quo-, y en razón de ello, el cómputo del término de caducidad inició a partir del 01 de noviembre de 2013.

Si bien, no existe constancia de la notificación personal, toda vez que «el suboficial no fue notificado de la resolución por medio de la cual se retira del servicio activo ya que este no realizó presentación en las instalaciones de esta unidad táctica»18, la Sala reconoce que existen otros medios para que el destinatario del acto administrativo tuviera conocimiento de este.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de fecha 15 de abril de 2015, proferida dentro del radicado (2403-13), consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, señaló que: «la notificación personal es uno de los medios previstos en la ley para que los administrados tengan conocimiento de la existencia de las decisiones administrativas, sin embargo, existen además otros medios para darlas a conocer, como lo son la notificación por edicto, en estrados o por conducta concluyente, entre otros, los cuales cumplen el mismo propósito que la notificación personal y surten igual efecto 17 Folio 171 del Cuaderno Pruebas Parte Actora. 18 Folio 218 Cuaderno Principal 1.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho: 18001-33-33-001-2014-00638-01 Carlos Alberto Valdés Gutiérrez que ésta.» (Negrilla por la Sala) De este modo, cuando el particular conoce del acto administrativo que no le ha sido notificado o que se notificó irregularmente, el artículo 72 de la Ley 1437 de 201119 prevé que: «el interesado se entiende notificado por conducta concluyente al revelar que conoce del acto, porque consiente su decisión o porque interpone los recursos legales.

En este sentido, se tiene que prevalecer el conocimiento del acto sobre la falta de irregularidad de la diligencia de notificación.»20 De conformidad con lo expuesto, la Sala llega a la conclusión de que el señor Carlos Alberto Valdés Gutiérrez se notificó por conducta concluyente del contenido de la Resolución 2553 del 31 de octubre de 2013, toda vez que dejó de laborar desde dicho mes -afirmación hecha por la entidad-, y aunado a ello, mediaba solicitud de retiro del servicio por voluntad propia; es decir, que el demandante se encontraba a la expectativa de la expedición del acto administrativo que resolviera su petición de retiro del servicio.

Por otro lado, tenemos que la Ley 640 de 2001 en su artículo 2121, establece que la caducidad se suspende por una sola vez, con la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, hasta tanto ocurra una de las siguientes situaciones: a. Se logre el acuerdo conciliatorio. b. Se registre el acta de conciliación en los casos en que este trámite sea exigido por la ley. c. Se expidan las constancias cuando: i) se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo; ii) cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia o; iii) cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.

En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. d. Al vencimiento del término de tres (3) meses. Entonces tenemos que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 17 de febrero de 2014 -una vez trascurrido 3 meses y 11 días-; y en fecha 09 de mayo de 2014 la Procuradora 25 Judicial II Administrativa expidió constancia de no acuerdo, por ende, el término se caducidad se reanudó el 10 de mayo de 2014 y se extendió hasta el 29 de mayo de 2014, siendo que la demanda se radicó el 21 de julio de 2014, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 19 “Artículo 72.

FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.” 20 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013- 00303-01(2403-13) Actor: LUIS FERNANDO CAMPUZANO VASQUEZ, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL. 21 ARTICULO

21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho: 18001-33-33-001-2014-00638-01 Carlos Alberto Valdés Gutiérrez Para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por el actor en el recurso de alzada, comoquiera que hace una interpretación errónea del cómputo del término de la caducidad del medio de control de marras, ya que no es cierto que para que este término empiece a correr, se debían dejar trascurrir 10 días de ejecutoria, más los 3 meses de alta, pues dichas situaciones no guardan relación alguna con la caducidad analizada en este proveído.

De conformidad con lo expuesto, es procedente confirmar la decisión adoptada por la juez de instancia, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la presente acción. II.6. CONDENA EN COSTAS. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: «Sin embargo, en esa oportunidad22 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la 22 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho: 18001-33-33-001-2014-00638-01 Carlos Alberto Valdés Gutiérrez participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP23, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.» El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: «ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 23“ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho: 18001-33-33-001-2014-00638-01 Carlos Alberto Valdés Gutiérrez (…)» Teniendo en cuenta que se despachó desfavorablemente el recurso de alzada incoado por la parte actora, es procedente la condena en costas en la instancia. En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 1% de las pretensiones de la demanda, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el CS de la J, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16024 del CPACA.

III. DECISIÓN. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de octubre de 2019, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante. Las agencias en derecho se tasan en el 1% de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al juzgado de origen previas las anotaciones en el sistema judicial. Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Firmado electrónicamente ÁNGELICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente 24 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.”