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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-2333-000-2019-00194-00

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2023-03-23

PERMISO DE EMISIONES ATMOSFÉRICAS – Fundamento normativo / PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIARIO – Facultad de las Corporaciones Autónomas Regionales de expedir normas generales más restrictivas en materia de contaminación del aire y ruidos. Teniendo en cuenta las normas consagradas en la Ley 99 de 1993 y demás disposiciones concordantes, se expidió el Decreto 948 de 05 de junio de 1995 “Por el cual se reglamentan, parcialmente, la Ley 23 de 1973, los artículos 33, 73, 74, 75 y 76 del Decreto- Ley 2811 de 1974, los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y 49 de la Ley 9 de 1979, y la Ley 99 de 1993, en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire”, en cuyo capítulo VI, determina las autoridades que ostentan la facultad de controlar la contaminación del aire, a saber: el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales, los departamentos, municipios y el IDEAM.

(…) El artículo 70 ibidem determina expresamente que en desarrollo del principio de rigor subsidiario, las Corporaciones Autónomas Regionales podrán expedir normas de carácter general que sean más rigurosas en relación con las dictadas por el Ministerio de Medio Ambiente, siempre que cumplan con la carga de demostrar una serie de condiciones orientadas a evaluar el impacto de la actividad industrial en el medio ambiente.

El numeral tercero de la citada disposición se refiere expresamente a las hipótesis de aplicación del principio de rigor subsidiario en materia de emisiones atmosféricas (…) se deduce que, las Corporaciones Autónomas Regionales tienen la competencia de expedir los permisos de emisiones atmosféricas para el desarrollo de actividades industriales o comerciales que afecten el aire.

Así mismo, asumen la facultad de expedir normas de carácter general que hagan más estricto el control de esas actividades en desarrollo del principio de rigor subsidiario, siempre y cuando acrediten las condiciones que para el caso de las emisiones dispone el numeral 3º del artículo 70 del Decreto 948 de 1995. PERMISO DE EMISIONES ATMOSFÉRICAS – Naturaleza – Actividades de refinación y almacenamiento de petróleo y sus derivados lo requieren.

El artículo 72 del Decreto 948 de 1995, determina cuales actividades requieren del citado permiso, de la siguiente manera: “Artículo 72º.- Del permiso de Emisión Atmosférica. El permiso de emisión atmosférica es el que concede la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo, para que una persona natural o jurídica, pública o privada, dentro de los límites permisibles establecidos en las normas ambientales respectivas, pueda realizar emisiones al aire.

(…)” El artículo 73 ibidem hace un listado de las actividades que requieren el citado permiso y de algunas a las que no se les exige tal autorización, así: “Artículo 73º.- Casos que Requiera Permiso de Emisión Atmosférica. Requerirá permiso previo de emisión atmosférica la realización de alguna de las siguientes actividades, obras o servicios, públicos o privados: (…) j) Refinación y almacenamiento de petróleo y sus derivados; y procesos fabriles petroquímicos;

(…)”. PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIARIO – Norma a través de la cual CORPORINOQUIA reguló medidas de compensación por la utilización de recursos naturales renovables. (…) a través de Resolución No. 100.41-14-1428 de 29 de septiembre de 2014, la Corporación Autónoma de la Orinoquia, aclara y complementa la ejecución de las medidas de compensación y restauración que deben cumplir los usuarios de los recursos naturales renovables en su jurisdicción, aduciendo que las compensaciones ambientales no solo se pueden desarrollar en proyectos de reforestación con especies nativas de la región sino que como alternativa se puede realizar la inversión del monto correspondiente a dicha reforestación en otro tipo de actividades y/u obras que representen un beneficio para el entorno ambiental en la zona intervenida y cuyo fin sea resarcir a las comunidades.

Dado lo anterior, en el artículo segundo se estableció que todas las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas que lleven a cabo la ejecución de proyectos, obras y actividades que involucren el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y tengan obligaciones de restaurar el medio ambiente deberán dar cumplimiento a las medidas que se impongan en cada caso especial de acuerdo con la naturaleza del proyecto, para el caso de hidrocarburos con permiso se estableció: [Tabla] “Reforestación. A criterio técnico la compensación será de 1 a 10 hectáreas dependiendo de los siguientes factores.

Tipo de permiso y/o impacto ambiental causado.” Además, se indicó que las medidas de compensación consistentes en reforestación deberán realizarse con especies nativas de la región y el sitio a compensar será dentro de la cuenca de afluencia de cada proyecto. MEDIDAS DE COMPENSACIÓN POR CONTAMINACIÓN AMBIENTAL – Impacto ambiental de la actividad de ECOPETROL en el municipio de Aguazul – Medidas de compensación decretadas se emitieron con fundamento en estudio técnico – ECOPETROL debe resarcir a la comunidad aledaña así como al entorno natural con la reforestación que fue establecida en los actos demandados – Medidas no exceden parámetro de compensación regulado por la autoridad ambiental.

Revisado el material probatorio obrante en el plenario, se demuestra que mediante Resolución No. 500.36-18-1902 de 21 de noviembre de 2018, la entidad demandada renovó el permiso de emisiones atmosféricas a Ecopetrol por el término de 5 años, decisión que se fundamentó en la información aportada por la sociedad demandante en su oportunidad y en el concepto técnico No. 500.82.16.1559 de 22 de octubre de 2018 emitido por la Subdirección de Control y Calidad Ambiental de la Corporación, que hace parte del contenido de la resolución referida.

En dicho acto administrativo, se estableció que los equipos objeto de solicitud de emisión atmosférica, correspondían a 3 re-hervidores glicol operados con gas, 6 turbocompresores, 1 generador de emergencia, 4 teas, 2 hornos d crudo, 1 horno fuel gas, 1 compresor de gas (planta nueva), 1 re-hervidor de glicol operado con gas (planta nueva), 1 compresor de gas ácido (planta nueva) y 1 horno regenerador de gas (planta nueva).

De igual manera, se hace alusión al impacto ambiental generado por la iluminación, generación de calor, quema de gas, ruido, indicando: “la iluminación generada en la quema de gas en los campos petroleros del territorio nacional es un impacto que afecta principalmente a las comunidades aledañas al área de influencia, las especies nativas dentro del sector y los animales que son fuente de producción económica de las comunidades existentes, generando impactos sobre la salud humana, cambios sobre los hábitos normales, además de desorientar a los organismos acostumbrados a desarrollar sus funciones biológicas en la oscuridad, afectando la puesta de huevos de las especies dado el cambio en el nivel de luz”, de igual forma se indica que la quema de gas acelera el proceso de calentamiento global y afecta a la biodiversidad, además que en zonas cercanas a las estaciones de separación donde el gas se quema día y noche, se producen lluvias ácidas con altos contenidos de hidrocarburos muy cancerígenos que contaminan cultivos y otras áreas.

De igual forma, se determinó que dada la generación de radiación, luminosidad y calor producto de la operación del CPF Cupiagua que se ha venido desarrollando durante 21 años, resulta necesario que Ecopetrol establezca medidas de prevención, protección, mitigación y compensación, por lo cual se indicó que la sociedad demandante debía realizar una medida dirigida a resarcir y retribuir a las comunidades, las localidades y el entorno natural por los impactos y efectos negativos generados en la operación del proyecto, lo cual se encuentra legalmente establecido en el Decreto 2820 de 2010, por tanto se tuvo en cuenta los costos por hectárea de reforestación promedio por esta Corporación en la Resolución No. 500.41.14-1428 de 29 de septiembre de 2014, equivalente a 7 hectáreas por cada una de las fuentes fijas siendo un total de 140 hectáreas ya que son 20 equipos y/o puntos fijos.

Dicho lo anterior, la Sala encuentra que contrario a lo manifestado por la parte actora, la medida de compensación impuesta por la Corporación y confirmada a través de la Resolución No. 500.36-19-1337 de 02 de agosto de 2019, tiene fundamento en el concepto técnico de 22 de octubre de 2018 que fue relacionado en la Resolución No. 500.36-18-1902 de 21 de noviembre de 2018, en el cual se estableció de manera clara los aspectos que generan un impacto ambiental con ocasión de la operación de la CPF de Cupiagua, siendo estos factores causantes de deterioro de la biodiversidad, vegetación, especies de fauna y flora y contaminación auditiva en atención al incremento significativo de la radiación, generación de calor y luminosidad.

El Tribunal considera, que según lo previamente expuesto resulta evidente que Ecopetrol debe resarcir a la comunidad aledaña así como al entorno natural con la reforestación que fue establecida en los actos demandados en 7 hectáreas por cada punto fijo, situación que no excede el parámetro establecido en la Resolución de 29 de septiembre de 2014, esto es, 1 a 10 hectáreas, ya que esta tasación debe realizarse teniendo en cuenta el tipo de permiso y el impacto ambiental que fue estudiado de forma técnica y razonable por la entidad demandada, criterios que rigieron a partir de 2014.

En ese orden de ideas, la entidad demandada profirió los actos administrativos demandados con base en el estudio técnico y la información allegada por Ecopetrol con la solicitud de prórroga del permiso de emisiones atmosféricas, sin que la parte actora haya desvirtuado que el impacto ambiental hubiese sido menor al que se estableció por parte de la Corporación, máxime cuando se prueba que la entidad demandada no solo realizó el estudio de 22 de octubre de 2018 para atender la solicitud de renovación del permiso, pues adicionalmente efectuó otro el 20 de mayo de 2019 con el propósito de resolver las inconformidades expuestas por Ecopetrol a través del recurso de reposición presentado, oportunidad en la cual reiteró los aspectos que respaldan la medida de compensación. PERMISO DE EMISIONES ATMOSFÉRICAS – ECOPETROL no cumplió con la carga de probar los defectos aducidos respecto de los actos demandados.

Establecido lo anterior, considera la Sala que la sociedad demandante tenía la obligación de demostrar que la decisión adoptada por la demandada resultaba injusta, desproporcionada y carente de sustento jurídico y técnico, para lo cual tuvo la oportunidad tanto en sede administrativa como en este escenario judicial, lo cual no ocurrió pues es claro que Ecopetrol no cumplió con la carga de probar los defectos aducidos respecto de los actos demandados que fueron expedidos con la debida motivación y por la entidad competente para ello, siendo importante precisar que estas medidas se imponen en aras de resarcir y mantener las condiciones del entorno y el ambiente que de forma evidente se ven afectadas por la operación de la planta de Cupiagua, máxime cuando para 2018 se evidencia la presencia de equipos y/o puntos fijos adicionales7 a los ya autorizados en años anteriores, aunado al paso del tiempo, al incremento de la contaminación, presencia de partículas y materiales tóxicos, lo cual justifica aún más la medida adoptada.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 85001-2333-000-2019-00194-00 Demandante: Ecopetrol S.A. Demandado: Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA MEDIDAS DE COMPENSACIÓN IMPUESTA POR LA AUTORIDAD AMBIENTAL CON OCASIÓN DEL PERMISO DE EMISIÓN ATMOSFÉRICA/PARTE ACTORA NO PROBÓ LOS DEFECTOS ADUCIDOS RESPECTO DE LOS ACTOS DEMANDADOS.

Procede la Sala a proferir sentencia anticipada dentro del medio de control de la referencia, teniendo en cuenta que se cumplen los presupuestos señalados en los literales b y c del artículo 182 A del CPACA, tal y como se estableció en providencia de 15 de diciembre de 2022.

ANTECEDENTES Pretensiones (pág. 4 – consecutivo 00) La sociedad demandante solicita: -Se declare la nulidad de la Resolución No. 500.36-18.1902 de 21 de noviembre de 2018, por medio de la cual se renueva un permiso de emisiones atmosféricas otorgada mediante Resolución No. 0713 de 23 de diciembre de 1997 prorrogado por la Resolución No. 200.15-0584 de 23 de septiembre de 2002 renovado por la Resolución 200.15-07-0894 de 05 de octubre de 2007 modificada por la Resolución No. 200.41.09-1290 de 05 de noviembre de 2009 y renovado por la Resolución 500.41.12.1349 de 17 de octubre de 2012 para la operación de los equipos y unidades del área de facilidades centrales de producción de CPF CUPIAGUA ubicado en la jurisdicción de Aguazul – Casanare.

Se declare la nulidad de la Resolución No. 500.36-19-1337 de 02 de agosto de 2019, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 500.36-18.1902 de 21 de noviembre de 2018. -Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la demandada a restablecer a Ecopetrol S.A. el derecho a compensar su obligación conforme los antecedentes normativos y administrativos por parte de Corporinoquia al otorgar el permiso de emisiones atmosféricas por el funcionamiento del CPF Cupiagua en el municipio de Aguazul.

Que se condene en costas a la demandada. Hechos de la demanda (pág. 4 a 6 - consecutivo 00) Se relatan los siguientes: La Corporación Autónoma de la Orinoquía – Corporinoquia, mediante la Resolución No. 0713 de 23 de diciembre de 1997 otorgó a favor de BP EXPLORATION COMPANY permiso de emisiones atmosféricas en beneficio de las operaciones del CPF Cupiagua, a través de la Resolución No. 200.15- 0584 de 23 de septiembre de 2002 la Corporación renovó el permiso de emisiones por un término de 5 años, sin que en el otorgamiento del mismo se impusiera medida alguna de compensación por parte de Corporinoquia a BP EXPLORATION COMPANY.

Mediante Resolución No. 200.15.07-0894 de 05 de octubre de 2007, la Corporación prorrogó por el término de 5 años el permiso de emisiones atmosféricos renovado a través de la Resolución No. 200.15-0584 de 23 de septiembre de 2002 para el desarrollo de las operaciones del CPF Cupiagua imponiendo en su artículo tercero como medida de compensación la reforestación de 4 hectáreas con especies nativas de la región. Indica, que Ecopetrol S.A, recibe el área de facilidades centrales de producción del CPF Cupiagua y Corporinoquia mediante Resolución No. 200.41.11-1665 de 21 de octubre de 2011, efectúa la cesión total de los permisos ambientales que habían sido otorgados a BP EXPLORATION COMPANY hoy EQUION ENERGIA LIMITED. En el año 2012 Ecopetrol S.A., realizó la solicitud de renovación del permiso de emisiones atmosféricas del CPF Cupiagua en las mismas condiciones establecidas y aprobadas por Corporinoquia con anterioridad, permiso que es renovado mediante Resolución No. 500.41.12.1349 de 17 de octubre de 2012 en el cual la demandada impone por un término de 5 años como medida de compensación la reforestación de 3 hectáreas para la operación de los equipos y unidades de tratamiento ubicados al interior del CPF Cupiagua.

La sociedad demandante, mediante solicitud con radicado YO. 2016- 09259 de 30 de agosto de 2016, radicó solicitud de renovación del permiso de emisiones atmosféricas, posterior a este oficio se presentó la información adicional que fue requerida por Corporinoquia. La entidad demandada, mediante Resolución No. 500.36-18.1902 de 21 de noviembre de 2018 renovó a Ecopetrol S.A. el permiso de emisiones atmosféricas otorgado para la operación de los equipos y unidades del CPF Cupiagua, por un término de 5 años contados a partir del vencimiento de la Resolución de 17 de octubre de 2012.

Señala, que Corporinoquia en la Resolución No. 500.36-18.1902 de 21 de noviembre de 2018 estableció en el parágrafo segundo del artículo séptimo que Ecopetrol tendría que compensar 7 hectáreas por cada una de las fuentes fijas autorizadas, para un total de 140 hectáreas por la renovación el permiso de emisiones atmosféricas, con lo cual impone una obligación totalmente desproporcionada y sin fundamento legal alguno, pues realiza una interpretación errónea de la Resolución 100.41.14-1448 de 29 de septiembre de 2014 para la imposición de dicha compensación. La sociedad demandante, mediante radicado YO. 2018-15577 de 14 de diciembre de 2018 interpuso recurso de reposición contra las disposiciones de la Corporación contenida en la Resolución No. 500.36- 18.1902 de 21 de noviembre de 2018 y en específico el numeral 1.4 del artículo tercero y el artículo séptimo. La Corporación Autónoma, mediante Resolución No. 500.36-19.1337 de 02 de agosto de 2019 resolvió el recurso de reposición interpuesto reponiendo parcialmente la decisión adoptada en especial en el artículo tercero en el sentido de modificar el numeral 1, sub numeral 1.4, numeral 6; sin embargo, confirmó el sub numeral 2.1. de la parte motiva manteniendo incólume el resto de decisiones adoptadas en el acto demandado.

Fundamentos de derecho y concepto de la violación (pág. 6 a 23 - consecutivo 00) Señala como normas violadas los artículos 1,2, 29 y 113 de la Constitución Política, artículos 31 y subsiguientes de la Ley 99 de 1993 y la Resolución No. 100.41.-1428 de 29 de septiembre de 2014 emitida por Corporinoquia. Indica, que los actos demandados transgreden el derecho al debido proceso, el principio de confianza legítima de la demandante la cual ha visto amenazado su patrimonio ante el incremento injustificado e ilegal de la obligación de compensación por la actividad del CPF de Cupiagua, funcionamiento del cual se benefician todos los habitantes del territorio nacional.

Precisa, que las decisiones adoptadas por la entidad demandada se basan en argumentos sin sustento técnico ni jurídico, pues no existe regulación legal además se extralimita la competencia para la imposición de compensación por las emanaciones atmosféricas. Resalta, que para Ecopetrol no es clara la frecuencia con la que deben hacerse los monitoreos isocinéticos, en razón, a que por una parte el requerimiento indica que anualmente se deberán realizar estos en la totalidad de las fuentes fijas instaladas al interior del CPF Cupiagua y por otra establece que el requerimiento se realiza de conformidad con las disposiciones establecidas en la Resolución No. 909 de 2008 ignorando que este acto no contempla únicamente como frecuencia para la realización de dichos monitoreos el periodo anual sino también condicional.

Refiere, que la Corporación determina que los monitoreos deberán efectuarse con una frecuencia diferente a la inicialmente señalada en la Resolución de 21 de noviembre de 2018, esto es, semestralmente indicando que la autoridad no podía determinar la veracidad de la información, lo cual no es verdad ya que Ecopetrol allegó los respectivos soportes emitidos por el laboratorio ambiental que evidenciaban los monitoreos isocinéticos realizados y que ello denota la trazabilidad de los comportamientos en la emisión de los contaminantes y determinar si a lo largo de los años se han presentado afectaciones en el aire.

Señala, que la compensación impuesta por la demandada en los actos administrativos enjuiciados resulta desproporcionada e ilegal ya que carece de estudio técnico, aunado a que si bien la Corporación tiene la competencia para imponer las compensaciones como contraprestación a la emisión de elementos considerados contaminantes, dicha facultad no puede superar los montos o topes establecidos por esta regulación, máxime cuando la solicitud de renovación del permiso de emisiones atmosféricas se realizó en los mismos términos en que se había renovado mediante Resolución No. 500.41.12-1349 de 17 de octubre de 2012 donde se impuso como medida de compensación la reforestación de 3 hectáreas.

Contestación de la demanda (Consecutivo 013) Corporinoquia se opuso a las pretensiones, aduciendo que las resoluciones No. 500.36-18.1902 de 21 de noviembre de 2018 y No. 500.36- 19.1337 de 02 de agosto de 2019, se profirieron en concordancia con lo establecido en la Ley 99 de 1993, Decreto 2811 de 1974 y Decreto 1076 de 2015. Indica, que los actos enjuiciados fueron expedidos acatando el principio de legalidad y brindando todas las garantías constitucionales que le asisten al demandante aunado a que fueron emitidos con base en estudios de impacto ambiental con ocasión a la emisión de los diferentes contaminantes que se generan durante el desarrollo de las operaciones de Ecopetrol S.A., en el CPF Cusiana, ubicado en la jurisdicción del municipio de Aguazul - Casanare.

Precisa, que la parte demandante no probó que los actos administrativos demandados estén inmersos en las causales de nulidad alegadas, pues se evidencia que fueron motivados teniendo en cuenta los conceptos técnicos referidos en estos y que la medida de compensación impuesta obedece al alto grado de afectación que durante 21 años ha tenido el CPF Cupiagua en la comunidad aledaña. Advierte, que Ecopetrol S.A., no allegó medio probatorio fehaciente que desvirtúe la presunción de legalidad de la cual gozan los actos enjuiciados.

Refiere, que desde la Resolución No. 200-15-07-0894 de fecha 05 de octubre de 2007, la Corporación ha impuesto medidas de compensación a la empresa que en su momento ejecutaba labores de exploración y explotación de hidrocarburos, por lo que no es cierto que se haya transgredido el principio de confianza legítima, pues para que ello ocurriera debería demostrar la demandante que en ningún momento había sido objeto de imposición de medida de compensación. Afirma, que al aumentar los equipos y las áreas, la consecuencia de ello, es que las emisiones atmosféricas aumenten de manera paralela, no obstante Corporinoquia para imponer la medida de compensación no solo tuvo en cuenta el incremento de los equipos, sino que también se basa, en la Resolución No. 100.41.14-1428 de fecha 29 de septiembre de 2014, por la cual se aclara y complementa la ejecución de las medidas de compensación y restauración, que deben cumplir los usuarios de los recursos naturales renovables en la jurisdicción de CORPORINOQUIA, que dicha resolución no ha sido objeto de ninguna acción judicial, encontrándose vigente y por lo tanto aplicable al caso concreto, siendo esta el núcleo esencial para imponer la medida de compensación referida en el parágrafo segundo del artículo séptimo de la Resolución No. 500.36-18.1902 de fecha: 21 de noviembre de 2018.

TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 18 de diciembre de 20191, por auto de 27 de febrero de 2020 se inadmitió, a través de providencia de 06 de julio de 2020 se repuso parcialmente el auto inadmisorio en lo que respecta a la falencia relacionada con el requisito de procedibilidad de conciliación2, 1 Pág. 25- Consecutivo 000. 2 Consecutivo 001. por auto de 17 de noviembre de 2020, se admitió la demanda una vez la parte demandante subsanó los demás aspectos3, mediante auto de 15 de diciembre de 2022 se tuvo por contestada la demanda y en virtud del artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso: i) prescindir de la realización de audiencia inicial, ii) fijar el litigio, iii) incorporar las pruebas aportadas y iv) correr traslado para alegar de conclusión4, término dentro del cual, las partes presentaron su escrito final5 y el Ministerio público no emitió concepto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.6.1 Parte demandante (consecutivo 025) Ratificó los argumentos expuestos en la demanda, argumentando que Corporinoquia se excedió en la medida de compensación impuesta en los actos administrativos acusados, ya que esta figura para el sector de hidrocarburos se mueve en un rango de entre una y diez hectáreas. Sostiene, que la falsa motivación y la desviación de poder se configuran en virtud a que la imposición de la medida de compensación de reforestación no se encuentra fijada en los términos decretados en los actos administrativos demandados, es decir, no concuerdan con el escenario fáctico.

Concluye, que se debe ordenar a CORPORINOQUÍA, determinar la medida de compensación de acuerdo a los parámetros establecidos en la Resolución No. 100.41-14-1428 del 29 de septiembre de 2014, es decir, con fundamento en el criterio técnico dependiente del tipo de permiso y/o impacto ambiental. 3 Consecutivo 010. 4 Consecutivo 023. Consecutivos 025 y 026.

Entidad demandada (consecutivo 026) La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, aduce que del acervo probatorio recaudado no se deduce que los actos administrativos demandados estén inmersos en las causales descritas, pues contrario a ello se puede evidenciar que los mismos fueron motivados teniendo en cuenta los conceptos técnicos y jurídicos, ello, en el ejercicio de la función conferida por el legislador como máxima autoridad ambiental en la jurisdicción de Casanare, la cual se ejerce frente a conductas de personas naturales o jurídicas que con su acción u omisión desconozcan la normatividad ambiental o afecten los recursos naturales, así mismo imponer las sanciones previstas por la Ley en caso de violación a las normas de protección ambiental, manejo de recursos naturales renovables y exigir la reparación de los daños causados.

Afirma, que Corporinoquia en cumplimiento del mandato legal, expidió la Resolución No. 100.41.14-1428 de 29 de septiembre de 2014, mediante la cual “se aclara y complementa la ejecución de las medidas de compensación y restauración, que deben cumplir los usuarios de los recursos naturales renovables en la jurisdicción de Corporinoquia…” siendo aplicada en la Resolución objeto de controversia, aunado a que la Corporación se basa en el concepto técnico No. 500.8.2.18-1559 de 22 de octubre de 2018, para tasar los daños ambientales que se ocasionan en el sector del CPF Cupiagua, ubicado en la jurisdicción del municipio de Aguazul Casanare.

Sostiene que la presunta desproporcionalidad alegada por la actora no obedece a criterio discrecional de Corporinoquia, contrario sensu, el incremento de la compensación se da por el aumento de la contaminación según la comparación hecha con años anteriores y que se explican en debida forma en los actos administrativos objeto de censura. Por tanto, como quiera que la actora no desvirtúa la legalidad de los actos administrativos, ni allega concepto técnico que enerve lo contenido en el concepto técnico de 22 de octubre de 2018, solicita se desestimen las pretensiones de la demanda.

Ministerio Público No emitió pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes6.

En este caso se pretende una compensación económica por un valor de $1.462.284.900, resultado de multiplicar el valor de inversión por hectárea en un monto equivalente a 11,964 salarios mínimos legales mensuales vigente ($10.502.035,09) por 140 hectáreas; por tanto, esta Corporación es competente para asumir el conocimiento del presente asunto.

Por su parte, respecto de la competencia en razón del territorio, el numeral 2 del artículo 156 de la mencionada Ley, establece que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

En este caso Corporinoquia expidió los actos administrativos objeto de control en Yopal y El salario mínimo para el año 2020 era de $877.803 luego los 300 smlmv equivalen a la suma de $263.340.900 cuenta con sede en éste municipio; en consecuencia, se cumple con dicho requisito. Procedibilidad, legitimación en la causa y oportunidad de la demanda La demanda reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del CPACA., en lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, esta se encuentra debidamente acreditada, pues la sociedad demandante goza de existencia y representación legal según el certificado de Cámara de Comercio aportado y fue objeto de la compensación impuesta; por su parte, la demandada es una entidad pública del orden municipal, con autonomía administrativa y presupuestal, que actúa debidamente representada.

En lo que respecta al término para interponer el medio de control, el artículo 164 numeral 2 literal d del C.P.A.C.A., señala que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho la demanda deberá presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.

En el caso sub examine, se observa que la Resolución No 500-36-19- 1337 del 02 de agosto de 2019 por medio de la cual se repuso parcialmente la Resolución No 500.36.18-1902 de 21 de noviembre de 2018, fue notificada el 16 de agosto de 2019, de tal forma que hasta el 17 de diciembre de 2019 transcurría el término para presentar la demanda.

Verificada el acta de reparto, la demanda se radicó el día 18 de diciembre de 2019; no obstante, considerando que el día 17 de diciembre de 2019 no es un día hábil en la rama judicial, los 4 meses de que trata la norma no se encontraban superados, por lo cual se cumple con el requisito de oportunidad. Problema jurídico ¿Las resoluciones 500.36.18-1902 de 21 de noviembre de 2018 y 500.36.19- 1337 de 02 de agosto de 2019 expedidas por Corporinoquia, se encuentran viciadas de nulidad al haber sido expedidas con falsa motivación, infracción a las normas en que debían fundarse, falta de competencia y/o desproporción en la compensación impuesta por las emanaciones atmosféricas? Tesis de la Sala Los actos administrativos demandados no incurrieron en las causales de nulidad invocadas, como quiera que están debidamente motivados, fueron proferidos con base en las normas aplicables al caso y teniendo en cuenta los estudios y conceptos técnicos elaborados en atención a la solicitud de renovación del permiso de emisión atmosférica presentado por Ecopetrol ante la Corporación demandada, los cuales establecieron el impacto ambiental por el incremento de radiación, luminosidad, calor y ruido por la quema de gases en la planta de Cupiagua ubicada en el municipio de Aguazul.

Lo anterior, demuestra que la medida de compensación impuesta en la Resolución No. 500.36.18-1902 de 21 de noviembre de 2018, confirmada por la Resolución No. 500.36.19-1337 de 02 de agosto de 2019, se fijó de acuerdo con los parámetros señalados para tal caso, dado que se demostró el gran deterioro en el entorno natural así como de fauna y flora, siendo las medidas de reforestación una forma de resarcir la afectación por las actividades desarrolladas.

En tal sentido, la Sala negará las pretensiones de la demanda ya que la sociedad demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la autoridad ambiental, quien cuenta con la competencia para emitir el permiso solicitado e imponer las medidas ambientales y de compensación necesarias para reducir el impacto en la naturaleza y la comunidad.

Premisas jurídicas Autoridades competentes para otorgar el permiso de emisiones atmosféricas Teniendo en cuenta las normas consagradas en la Ley 99 de 1993 y demás disposiciones concordantes, se expidió el Decreto 948 de 05 de junio de 1995 “Por el cual se reglamentan, parcialmente, la Ley 23 de 1973, los artículos 33, 73, 74, 75 y 76 del Decreto- Ley 2811 de 1974, los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y 49 de la Ley 9 de 1979, y la Ley 99 de 1993, en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire”, en cuyo capítulo VI, determina las autoridades que ostentan la facultad de controlar la contaminación del aire, a saber: el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales, los departamentos, municipios y el IDEAM.

A su vez el artículo 66 de la norma referida, establece: “Artículo 66. Funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales y de los Grandes Centros Urbanos. Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y a los Grandes Centros Urbanos, dentro de la órbita de su competencia, en el territorio de su jurisdicción, y en relación con la calidad y el control a la contaminación del aire, las siguientes: a. Otorgar los permisos de emisión de contaminantes al aire (…)” El artículo 70 ibidem determina expresamente que en desarrollo del principio de rigor subsidiario, las Corporaciones Autónomas Regionales podrán expedir normas de carácter general que sean más rigurosas en relación con las dictadas por el Ministerio de Medio Ambiente, siempre que cumplan con la carga de demostrar una serie de condiciones orientadas a evaluar el impacto de la actividad industrial en el medio ambiente.

El numeral tercero de la citada disposición se refiere expresamente a las hipótesis de aplicación del principio de rigor subsidiario en materia de emisiones atmosféricas, en los siguientes términos: “Artículo 70º.- Aplicación del Principio de Rigor Subsidiario. Las Corporaciones Autónomas Regionales y Grandes Centros Urbanos, los departamentos, los municipios y distritos, en su orden, en su condición de autoridades ambientales, podrán adoptar normas específicas de calidad del aire y de ruido ambiental, de emisión de contaminantes y de emisión de ruido, más restrictivas que las establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente, con fundamento en las siguientes consideraciones: (…) 3.

Para normas de emisiones: a) Cuando mediante la medición de la calidad del aire, se compruebe que las emisiones descargadas al aire producen concentraciones de los contaminantes tales, que puedan alcanzar uno de los siguientes niveles de contaminación: El 75% de las concentraciones diarias en un año, son iguales o superiores a los valores de la norma anual de calidad del aire o nivel anual de inmisión;

El 30% de las concentraciones diarias en un año, son iguales o superiores a los valores de la norma diaria de calidad del aire o del nivel diario de inmisión; El 15% de las concentraciones por hora en un año, son iguales o superiores a los valores de la norma horaria o del nivel de inmisión por hora. Cuando a pesar de la aplicación de las medidas de control en las fuentes de emisión, las concentraciones individuales de los contaminantes en el aire presenten un incremento pronunciado hasta alcanzar los grados y frecuencias establecidos en el literal a).

Cuando en razón a estudios de carácter científico y técnico se compruebe que las condiciones meteorológicas sean adversas para la dispersión de los contaminantes en una región determinada, a tal punto que se alcancen los grados y frecuencias de los niveles de contaminación señalados en el literal a).” Del tenor literal transcrito se deduce que, las Corporaciones Autónomas Regionales tienen la competencia de expedir los permisos de emisiones atmosféricas para el desarrollo de actividades industriales o comerciales que afecten el aire.

Así mismo, asumen la facultad de expedir normas de carácter general que hagan más estricto el control de esas actividades en desarrollo del principio de rigor subsidiario, siempre y cuando acrediten las condiciones que para el caso de las emisiones dispone el numeral 3º del artículo 70 del Decreto 948 de 1995. Actividades que necesitan permiso de emisiones atmosféricas El artículo 72 del Decreto 948 de 1995, determina cuales actividades requieren del citado permiso, de la siguiente manera: “Artículo 72º.- Del permiso de Emisión Atmosférica.

El permiso de emisión atmosférica es el que concede la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo, para que una persona natural o jurídica, pública o privada, dentro de los límites permisibles establecidos en las normas ambientales respectivas, pueda realizar emisiones al aire. El permiso sólo se otorgará al propietario de la obra, empresa, actividad, industria o establecimiento que origina las emisiones.

Los permisos de emisión por estar relacionados con el ejercicio de actividades restringidas por razones de orden público, no crean derechos adquiridos en cabeza de su respectivo titular, de modo que su modificación o suspensión, podrá ser ordenada por las autoridades ambientales competentes cuando surjan circunstancias que alteren sustancialmente aquellas que fueron tenidas en cuenta para otorgarlo, o que ameriten la declaración de los niveles de prevención, alerta o emergencia. Parágrafo 1º.- El permiso puede obtenerse como parte de la licencia ambiental única, o de la licencia global, o de manera separada, en los demás casos previstos por la ley y los reglamentos.

Parágrafo 2º.- No se requerirá permiso de emisión atmosférica para emisiones que no sean objeto de prohibición o restricción legal o reglamentaria, o de control por las regulaciones ambientales.” El artículo 73 ibidem hace un listado de las actividades que requieren el citado permiso y de algunas a las que no se les exige tal autorización, así: “Artículo 73º.- Casos que Requiera Permiso de Emisión Atmosférica.

Requerirá permiso previo de emisión atmosférica la realización de alguna de las siguientes actividades, obras o servicios, públicos o privados: Quemas abiertas controladas en zonas rurales; Descargas de humos, gases, vapores, polvos o partículas por ductos o chimeneas de establecimientos industriales, comerciales o de servicio; Emisiones fugitivas o dispersas de contaminantes por actividades de explotación minera a cielo abierto;

Incineración de residuos sólidos, líquidos y gaseosos; Operaciones de almacenamiento, transporte, carga y descarga en puertos susceptibles de generar emisiones al aire; Operación de calderas o incineradores por un establecimiento industrial o comercial; Quema de combustibles, en operación ordinaria, de campos de explotación de petróleo y gas;

Procesos o actividades susceptibles de producir emisiones de sustancias tóxicas; Producción de lubricantes y combustibles; Refinación y almacenamiento de petróleo y sus derivados; y procesos fabriles petroquímicos; Operación de Plantas termoeléctricas; Operación de Reactores Nucleares; Actividades generadoras de olores ofensivos; Las demás que el Ministerio del Medio Ambiente establezca, con base en estudios técnicos que indiquen la necesidad de controlar otras emisiones.

De las medidas de compensación El Decreto 2820 de 2010, por el cual se reglamenta el título VIII de la Ley 99 de 1993, establece: “Medidas de compensación: Son las acciones dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones, localidades y al entorno natural por los impactos o efectos negativos generados por un proyecto, obra o actividad, que no puedan ser evitados, corregidos, mitigados o sustituidos”.

Por su parte, el artículo 21 del referido decreto, preceptúa: “Artículo 21. Del Estudio de Impacto Ambiental - EIA. El Estudio de Impacto Ambiental es el instrumento básico para la toma de decisiones sobre los proyectos, obras o actividades que requieren licencia ambiental y se exigirá en todos los casos en que de acuerdo con la ley y el presente reglamento se requiera.

Este estudio deberá ser elaborado de conformidad con la Metodología General para la Presentación de Estudios Ambientales de que trata el artículo 14 del presente decreto y los términos de referencia expedidos para el efecto, el cual deberá incluir como mínimo lo siguiente: Información del proyecto, relacionada con la localización, infraestructura, actividades del proyecto y demás información que se considere pertinente.

Caracterización del área de influencia del proyecto, pata los medios abiótico, biótico y socioeconómico. Demanda de recursos naturales por parte del proyecto; se presenta la información requerida para la solicitud de permisos relacionados con la captación de aguas superficiales, vertimientos, ocupación de cauces, aprovechamiento de materiales de construcción, aprovechamiento forestal, levantamiento de veda, emisiones atmosféricas, gestión de residuos sólidos, exploración y explotación de aguas subterráneas.

Información relacionada con la evaluación de impactos ambientales y análisis de riesgos. zonificación de manejo ambiental, definida para el proyecto, obra o actividad para la cual se identifican las áreas de exclusión, las áreas de intervención con restricciones y las áreas de intervención. Evaluación económica de los impactos positivos y negativos del proyecto.

Plan de manejo ambiental del proyecto, expresado en términos de programa de manejo, cada uno de ellos diferenciado en proyectos y sus costos de implementación. Programa de seguimiento y monitoreo, para cada uno de los medios abiótico, biótico y socioeconómico. Plan de contingencias para la construcción y operación del proyecto; que incluya la actuación para derrames, incendios, fugas, emisiones y/o vertimientos por fuera de los límites permitidos.

Plan de desmantelamiento y abandono, en el que se define el uso final del suelo, las principales medidas de manejo, restauración y reconformación morfológica. Plan de inversión del 1%, en el cual se incluyen los elementos y costos considerados para estimar la inversión y la propuesta de proyectos de inversión, cuando la normatividad así lo requiera.

Parágrafo. El Estudio de Impacto Ambiental para las actividades de perforación exploratoria de hidrocarburos deberá adelantarse sobre el área de interés geológico específico que se declare, siendo necesario incorporar en su alcance, entre otros aspectos, un análisis de la sensibilidad ambiental del área de interés, los corredores de las vías de acceso, instalaciones de superficie de pozos tipo, pruebas de producción y el transporte en carro-tanques y/o líneas de conducción de los fluidos generados.

Artículo 22. Criterios para la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental. La autoridad ambiental competente evaluará el estudio con base en los criterios generales definidos en el Manual de Evaluación de Estudios Ambientales de proyectos. Así mismo deberá verificar que este cumple con el objeto y contenido establecidos en los artículos 14 y 21 del presente decreto; contenga información relevante y suficiente acerca de la identificación y calificación de los impactos, especificando cuáles de ellos no se podrán evitar o mitigar; así como las medidas de manejo ambiental correspondientes.” Premisas fácticas En el proceso se encuentra probado lo siguiente: Mediante Resolución No. 0713 de 23 de diciembre de 1997, la entidad demandada, otorgó un permiso de emisiones atmosféricas, para la operación de la planta CPF Cupiagua (pág 1 a 8- archivo 09 – consecutivo 013) A través del concepto técnico No. 510.09.09 de 10 de septiembre de 2002, se registró la visita realizada en las instalaciones del CPF Cupiagua ubicadas en la vereda Unete municipio de Aguazul – departamento de Casanare, en atención a la solicitud de prórroga del permiso de emisiones atmosféricas presentado por BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, en dicho documento, se indicó: (archivo 003- consecutivo 013) Mediante Resolución No. 200.15-0584 de 23 de septiembre de 2002, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, en atención al concepto técnico emitido, otorgó un permiso de emisiones atmosféricas a BP Exploration Company Colombia Ltda para las facilidades de producción CPF ubicada en la jurisdicción de Aguazul, por el término de 5 años.

En tal acto administrativo, se señaló: (archivo 8- consecutivo 013) A través de Resolución No. 200-15-07-0894 de 05 de octubre de 2007, Corporinoquia, renovó el permiso de emisiones atmosféricas para el desarrollo de las operaciones del CPF Cupiagua a la sociedad BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, en dicho acto, se consignó: (página 29 a 40 archivo 9- consecutivo 013) A través de Resolución No.500.41.12- 1349 de 17 de octubre de 2012 se renovó a Ecopetrol el permiso de emisiones atmosféricas otorgado par la CPF Cupiagua, tal acto administrativo fue expedido con base en concepto técnico de 13 de septiembre de 2012, y en este se impuso una medida de compensación de 3 hectáreas, de conformidad con la Resolución de 14 de diciembre de 2004 (archivo 13- consecutivo 013) Mediante Resolución No. 100.41-14-1428 de 29 de septiembre de 2014, la Corporación Autónoma de la Orinoquia, aclara y complementa la ejecución de las medidas de compensación y restauración que deben cumplir los usuarios de los recursos naturales renovables en su jurisdicción. En dicho acto administrativo, se consignó lo siguiente: (pág 49 a 56- consecutivo 000) Mediante Resolución No. 500.36-18-1902 de 21 de noviembre de 2018, la entidad demandada, renovó el permiso de emisiones atmosféricas a Ecopetrol, en dicho acto administrativo, se consignó lo siguiente: (pág 57 a 90 - consecutivo 000) A través de Resolución No. 500.36-19-1337 de 02 de agosto de 2019, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo de 21 de noviembre de 2018, en dicha oportunidad la entidad demandada, repuso parcialmente el artículo tercero para lo cual modificó el numeral 1, “subnumeral” 1.4, numeral 2 y numeral 6 ampliando los plazos indicados inicialmente en la Resolución de 2018; sin embargo, confirmó lo dispuesto en el numeral 2.1. y el artículo séptimo este último relacionado con las medidas de compensación impuestas.

En tal acto, se consignó: (pág 90 a 118 - consecutivo 000) Caso concreto En primera medida, la Sala evidencia que mediante Resolución No. 0713 de 23 de diciembre de 1997, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía otorgó permiso de emisiones atmosféricas por el término de 5 años para la operación del CPF de Cupiagua que tiene como objetivo la exploración y explotación de hidrocarburos en el campo de Cupiagua ubicado en el municipio de Aguazul.

Se indicó que el permiso otorgado involucra las emisiones generadas por las fuentes mayores de 4 teas (alta presión, emergencia, baja presión baja temperatura), 4 unidades de generación de energía y la unidad recuperadora de glicol, además se impuso como obligación a BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA presentar análisis de radiación lumínica y calórica producida por la quema de gas y monitoreos de partículas.

Así mismo, se observa que a través de concepto técnico No. 510.09.09 de 10 de septiembre de 2002, se registró la visita realizada por Corporinoquia en las instalaciones del CPF Cupiagua, con ocasión de la solicitud de prórroga del permiso de emisiones atmosféricas presentado por BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, en dicho documento se indicó que en CPF (facilidades centrales de producción) de Cupiagua se realiza la separación de crudo, agua y gas, el almacenamiento y bombeo del crudo al oleoducto, la compresión e inyección del gas y el bombeo de agua asociada hasta el sistema de inyección del CPF Cusiana.

Se relacionan los equipos instalados, así: (6 turbocompresor, 3 re hervidores, 2 hornos, tea baja presión, tea alta presión, tea emergencia, tea baja temperatura, 2 turbogeneradores. Con base en el concepto técnico anterior, mediante Resolución No. 200.15- 0584 de 23 de septiembre de 2002, resolvió prorrogar el permiso de emisiones atmosféricas por un término de 5 años, estableciendo la obligación de realizar monitoreos de ruido, radiación térmica y luminosidad, además de mediciones de calidad del aire y muestreos de materiales particulados y demás componentes.

Para el año 2007, la Corporación Autónoma renovó el permiso de emisiones atmosféricas por el término de 5 años para el desarrollo de las operaciones del CPF Cupiagua a la sociedad BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, se establecieron las unidades generadoras de emisión de sustancias tóxicas, así: (3 re hervidores – glycol, 2 hornos, 6 turbocompresores, 2 turbogeneradores, 1 generador de emergencia, 5 torres de glycol y 4 teas), se consideró viable prorrogar el permiso y se impuso como compensación la reforestación de un total de 4 hectáreas de conformidad con las especificaciones técnicas señaladas en las Resoluciones No. 659 de 2000 y 200.15.04.0678 de 14 de diciembre de 2004, para lo cual concedió un plazo de 60 días.

Posteriormente, en el año 2012 se renovó el permiso imponiendo como medida la reforestación de 3 hectáreas. Ahora bien, a través de Resolución No. 100.41-14-1428 de 29 de septiembre de 2014, la Corporación Autónoma de la Orinoquia, aclara y complementa la ejecución de las medidas de compensación y restauración que deben cumplir los usuarios de los recursos naturales renovables en su jurisdicción, aduciendo que las compensaciones ambientales no solo se pueden desarrollar en proyectos de reforestación con especies nativas de la región sino que como alternativa se puede realizar la inversión del monto correspondiente a dicha reforestación en otro tipo de actividades y/u obras que representen un beneficio para el entorno ambiental en la zona intervenida y cuyo fin sea resarcir a las comunidades.

Dado lo anterior, en el artículo segundo se estableció que todas las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas que lleven a cabo la ejecución de proyectos, obras y actividades que involucren el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y tengan obligaciones de restaurar el medio ambiente deberán dar cumplimiento a las medidas que se impongan en cada caso especial de acuerdo con la naturaleza del proyecto, para el caso de hidrocarburos con permiso se estableció: Además, se indicó que las medidas de compensación consistentes en reforestación deberán realizarse con especies nativas de la región y el sitio a compensar será dentro de la cuenca de afluencia de cada proyecto.

Revisado el material probatorio obrante en el plenario, se demuestra que mediante Resolución No. 500.36-18-1902 de 21 de noviembre de 2018, la entidad demandada renovó el permiso de emisiones atmosféricas a Ecopetrol por el término de 5 años, decisión que se fundamentó en la información aportada por la sociedad demandante en su oportunidad y en el concepto técnico No. 500.82.16.1559 de 22 de octubre de 2018 emitido por la Subdirección de Control y Calidad Ambiental de la Corporación, que hace parte del contenido de la resolución referida.

En dicho acto administrativo, se estableció que los equipos objeto de solicitud de emisión atmosférica, correspondían a 3 re-hervidores glicol operados con gas, 6 turbocompresores, 1 generador de emergencia, 4 teas, 2 hornos d crudo, 1 horno fuel gas, 1 compresor de gas (planta nueva), 1 re-hervidor de glicol operado con gas (planta nueva), 1 compresor de gas ácido (planta nueva) y 1 horno regenerador de gas (planta nueva).

De igual manera, se hace alusión al impacto ambiental generado por la iluminación, generación de calor, quema de gas, ruido, indicando: “la iluminación generada en la quema de gas en los campos petroleros del territorio nacional es un impacto que afecta principalmente a las comunidades aledañas al área de influencia, las especies nativas dentro del sector y los animales que son fuente de producción económica de las comunidades existentes, generando impactos sobre la salud humana, cambios sobre los hábitos normales, además de desorientar a los organismos acostumbrados a desarrollar sus funciones biológicas en la oscuridad, afectando la puesta de huevos de las especies dado el cambio en el nivel de luz”, de igual forma se indica que la quema de gas acelera el proceso de calentamiento global y afecta a la biodiversidad, además que en zonas cercanas a las estaciones de separación donde el gas se quema día y noche, se producen lluvias ácidas con altos contenidos de hidrocarburos muy cancerígenos que contaminan cultivos y otras áreas.

De igual forma, se determinó que dada la generación de radiación, luminosidad y calor producto de la operación del CPF Cupiagua que se ha venido desarrollando durante 21 años, resulta necesario que Ecopetrol establezca medidas de prevención, protección, mitigación y compensación, por lo cual se indicó que la sociedad demandante debía realizar una medida dirigida a resarcir y retribuir a las comunidades, las localidades y el entorno natural por los impactos y efectos negativos generados en la operación del proyecto, lo cual se encuentra legalmente establecido en el Decreto 2820 de 2010, por tanto se tuvo en cuenta los costos por hectárea de reforestación promedio por esta Corporación en la Resolución No. 500.41.14-1428 de 29 de septiembre de 2014, equivalente a 7 hectáreas por cada una de las fuentes fijas siendo un total de 140 hectáreas ya que son 20 equipos y/o puntos fijos.

Dicho lo anterior, la Sala encuentra que contrario a lo manifestado por la parte actora, la medida de compensación impuesta por la Corporación y confirmada a través de la Resolución No. 500.36-19-1337 de 02 de agosto de 2019, tiene fundamento en el concepto técnico de 22 de octubre de 2018 que fue relacionado en la Resolución No. 500.36-18-1902 de 21 de noviembre de 2018, en el cual se estableció de manera clara los aspectos que generan un impacto ambiental con ocasión de la operación de la CPF de Cupiagua, siendo estos factores causantes de deterioro de la biodiversidad, vegetación, especies de fauna y flora y contaminación auditiva en atención al incremento significativo de la radiación, generación de calor y luminosidad.

El Tribunal considera, que según lo previamente expuesto resulta evidente que Ecopetrol debe resarcir a la comunidad aledaña así como al entorno natural con la reforestación que fue establecida en los actos demandados en 7 hectáreas por cada punto fijo, situación que no excede el parámetro establecido en la Resolución de 29 de septiembre de 2014, esto es, 1 a 10 hectáreas, ya que esta tasación debe realizarse teniendo en cuenta el tipo de permiso y el impacto ambiental que fue estudiado de forma técnica y razonable por la entidad demandada, criterios que rigieron a partir de 2014.

En ese orden de ideas, la entidad demandada profirió los actos administrativos demandados con base en el estudio técnico y la información allegada por Ecopetrol con la solicitud de prórroga del permiso de emisiones atmosféricas, sin que la parte actora haya desvirtuado que el impacto ambiental hubiese sido menor al que se estableció por parte de la Corporación, máxime cuando se prueba que la entidad demandada no solo realizó el estudio de 22 de octubre de 2018 para atender la solicitud de renovación del permiso, pues adicionalmente efectuó otro el 20 de mayo de 2019 con el propósito de resolver las inconformidades expuestas por Ecopetrol a través del recurso de reposición presentado, oportunidad en la cual reiteró los aspectos que respaldan la medida de compensación. Establecido lo anterior, considera la Sala que la sociedad demandante tenía la obligación de demostrar que la decisión adoptada por la demandada resultaba injusta, desproporcionada y carente de sustento jurídico y técnico, para lo cual tuvo la oportunidad tanto en sede administrativa como en este escenario judicial, lo cual no ocurrió pues es claro que Ecopetrol no cumplió con la carga de probar los defectos aducidos respecto de los actos demandados que fueron expedidos con la debida motivación y por la entidad competente para ello, siendo importante precisar que estas medidas se imponen en aras de resarcir y mantener las condiciones del entorno y el ambiente que de forma evidente se ven afectadas por la operación de la planta de Cupiagua, máxime cuando para 2018 se evidencia la presencia de equipos y/o puntos fijos adicionales7 a los ya autorizados en años anteriores, aunado al paso del tiempo, al incremento de la contaminación, presencia de partículas y materiales tóxicos, lo cual justifica aún más la medida adoptada.

De otra parte, respecto a la presunta falta de claridad de la frecuencia con la que deben hacerse los monitoreos isocinéticos aducida por la parte actora, no se aportan estudios, laboratorios o alguna prueba que permita establecer el comportamiento de estos en la relación con la emisión de los contaminantes, porque pese a que la sociedad demandante indica que allegó los soportes a Corporinoquia estos no obran en el plenario.

Se advierte que en la Resolución No. 500.36-18-1902 de 21 de noviembre de 2018 se estableció el periodo de 6 meses; empero, en virtud de la reposición 7 1 compresor de gas (planta nueva), 1 re-hervidor de glicol operado con gas(planta nueva), 1 compresor de gas ácido (planta nueva) y 1 horno regenerador de gas (planta nueva). presentada este plazo fue aumentado a 1 año según se indica en la Resolución No. 500.36-19-1337 de 02 de agosto de 2019 y la entidad demandada en este último acto no pudo verificar la información ya que no fueron allegados los soportes correspondientes, los cuales como se señaló anteriormente por la Sala tampoco fueron aportados con la demanda.

En virtud de lo expuesto anteriormente, se negarán las pretensiones, ya que la sociedad demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la autoridad ambiental. Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA8, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, pues los hechos y pretensiones, tenían concordancia con fundamentos de derecho, aunado a que no se evidenció una conducta irregular de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Ecopetrol S.A. en contra de Corporinoquia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. 8 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Tercero: Notificar la presente sentencia a las partes de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 203 del CPACA. Cuarto: En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias de rigor.

(Aprobado en Sala del 23 de marzo de 2023, acta No. 12)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado KETC Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12