TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2014-00245-01 DEMANDANTE: CÉSAR NICOLÁS DOMÍNGUEZ CABEZA DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL II NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL - SUCRE MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia adiada 25 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo1, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones2: El señor CÉSAR NICOLÁS DOMÍNGUEZ CABEZA, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, interpuso demanda en contra de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL II NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL - SUCRE, con el fin que se declare la nulidad del Oficio sin número, de fecha 11 de junio de 2014, 1 Decisión tomada por redistribución de la carga laboral.
Inicialmente el proceso era de conocimiento del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo. 2 Folios 1 - 2 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00245-01 ________________________________________________ mediante el cual, se le niega el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales.
Como consecuencia de lo anterior, solicita el demandante se reconozca la existencia de una relación laboral entre las partes, en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2007 al 7 enero de 2012, periodo en el cual se desempeñó como Médico General en el servicio de urgencias de la E.S.E, mediante la figura jurídica del contrato de prestación de servicios.
Así mismo, solicita el pago de los siguientes conceptos: cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de navidad, prima de servicio. También requiere el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión y salud, durante todo el tiempo en que duró la relación laboral. Se reconozca que el tiempo laborado, se debe computar para efectos pensionales.
Y los valores que resulten a favor, al efectuar la correspondiente liquidación, sean cancelados juntos con los intereses moratorios y actualizados teniendo en cuenta la corrección monetaria sobre cada uno de ellos. 1.2.- Hechos3: El señor César Nicolás Domínguez Cabeza, fue vinculado a la E.S.E. Hospital Regional II Nuestra Señora de las Mercedes Corozal - Sucre, en el año de 2007, para desempeñar el cargo de Médico General, realizando turnos en el servicio de urgencias. 3 Folios 2 - 3 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00245-01 ________________________________________________ Durante su vinculación, estuvo sometido a la siguiente intermediación laboral: en los años 2007 y 2008 con la Cooperativa Multiactiva de Servicios “COOMULSER” y en los años 2009, 2010, 2011, hasta el 7 enero de 2012, con la empresa asociativa de trabajo Cooperativa de Trabajo Asociado Especializado en Salud "AMISALUD".
El señor César Domínguez fue sometido a esta modalidad de intermediación laboral por mandato de la E.S.E. demandada; es decir, que su ingreso a dichas cooperativas no era libre, ni espontaneo. El demandante prestaba los servicios de manera personal y subordinada en la E.S.E. demandada. El 1º de diciembre de 2011, el señor César Domínguez fue notificado de la finalización de sus labores como médico general en el servicio de urgencias del E.S.E. Hospital Regional II Nuestra Señora de las Mercedes Corozal - Sucre.
Durante su vinculación en el hospital, el accionante nunca tuvo disponibilidad de tiempo para realizar su labor; cumplía con un horario establecido por la entidad, que comprendía una jornada ordinaria de turnos de 12 horas de trabajo, los cuales podían ser en jornada diurna o nocturna, dependiendo de la asignación realizada por la E.S.E. Recibía órdenes directas del gerente y del Coordinador de los turnos de urgencias, prestaba personalmente la labor encomendaba y recibía un salario por la prestación de su fuerza de trabajo.
La labor desempeñada corresponde al giro ordinario del objeto social de la entidad, las funciones solo pueden ser prestadas por personal de planta, porque son de aquellas indispensables para el funcionamiento de la entidad. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00245-01 ________________________________________________ El día 16 de mayo de 2014, el demandante solicitó a la E.S.E. demandada el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales por todo el tiempo laborado al servicio de la entidad.; sin embargo, tal solicitud fue negada bajo el argumento de que él, nunca tuvo relación laboral con la E.S.E. Como normas violadas4, adujo las siguientes: Declaración Universal de los Derechos Humanos - Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre - Pacto de San José de Costa Rica - Preámbulo, artículos 1, 2, 13, 25, 53 122, 125, 209 de la Constitución Política - artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993 - Ley 4 de 1992 y su Decreto Reglamentario 1919 de 2002 - Decreto 1374 de 2010 y el precedente jurisprudencial.
Concepto de la violación5: señala que el acto administrativo demandado vulnera su derecho al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad, a unas condiciones dignas de retribución por la labor realizada, como al disfrute y pago de sus vacaciones, salarios y al reconocimiento de sus prestaciones sociales, pues, laboró de manera obediente y eficiente sin que se le reconocieran tales derechos, evidenciado un trato discriminatorio.
Igualmente, expone, que el acto acusado esta falsamente motivado, puesto que al no reconocer las prestaciones sociales, le está dando una interpretación diferente a la normatividad existente sobre la materia, imprimiéndole de paso una falsa motivación, ya que se aparta de los principios constitucionales y jurisprudenciales vigentes, los cuales garantizan la primacía de la realidades sobre las formalidades de las relaciones laborales, y sobre la prohibición de cualquier forma de intermediación laboral. 4 Folio 5 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 5 - 10 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00245-01 ________________________________________________ Añade, que trabajó en la E.S.E. demandada aproximadamente por 5 años, de manera eficiente y oportuna, cumpliendo estrictamente el horario de turnos establecidos por entidad, comprometido con ella y dando lo mejor de sí para cumplir con todas las labores encomendadas, ejerciendo su trabajo de manera personal, recibiendo un salario por ejercer su fuerza de trabajo, sin tener disponibilidad de tiempo para realizar otras labores, ejerciendo labores del objeto social de la entidad, como es el servicio médico de urgencias en la institución. 1.3.
Contestación de la demanda6. La entidad accionada, E.S.E. Hospital Regional II Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, contesta la demanda oponiéndose a sus pretensiones, por cuanto, no existió una relación laboral entre las partes. Frente a los hechos, señala que en su mayoría no son ciertos o no les consta. Aduce, que no se han transgredido las normas constitucionales y legales o derechos fundamentales citados por el demandante; y frente a su solicitud o requerimiento, dice, se dio oportuna respuesta dentro de los términos indicados para tal fin, satisfaciendo con ello las exigencias del derecho de petición. Propuso las siguientes excepciones: i) Inexistencia de la relación laboral entre las partes: la entidad tuvo en cuenta los elementos necesarios para contratar los servicios con un tercero especializado en la materia, lo que demuestra que nunca existió un vínculo laboral entre las partes de este proceso. 6 Folios 129 - 136 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00245-01 ________________________________________________ ii) Legitimación en la causa por activa: nunca hubo un contrato laboral entre las partes, sino, que el hospital contrató esos servicios a través de un tercero, figura plenamente aceptada por la Ley y la jurisprudencia y goza de total aprobación por parte del Ministerio de Salud y Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud, tal como se demuestra con los Conceptos Nos. 2-2013-060120, del 31 de Julio de 2013 y el No. 2-012- 015024, del 8 de marzo de 2012, expedidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud. iii) Prescripción de la acción: sin que implique el reconocimiento expreso o tácito de derecho alguno a favor del demandante, propone la excepción de prescripción para todo hecho o circunstancia que eventualmente llegare a ser probado en su contra, que haya tenido un transcurso de tiempo de 3 o más años desde cuando se hizo exigible. 1.5.- Sentencia recurrida.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2022, niega las pretensiones de la demanda, en razón a que: “/…/ De la anterior relación probatoria se infiere, entonces, que entre los años 2007 y 2012 que son los de interés para este proceso, el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES de Corozal contrató el personal asistencial que requería a través de las cooperativas COOMULSER y AMISALUD, dado que desde el año 2007 no cuenta con médicos generales en su planta de personal.
No obstante, esta inferencia carece de respaldo probatorio formal en el plenario, dado que no se han traído al proceso los textos o documentos contentivos de los contratos que, se afirma, fueron celebrados por el Hospital demandado con las mencionadas cooperativas, y tampoco se ha probado en debida forma la existencia y representación legal de tales organismos de economía solidaria.
Tal omisión de la parte actora priva al Juzgado de los elementos de juicio necesarios para establecer i) si efectivamente el Hospital Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00245-01 ________________________________________________ demandado acudió a la figura de la intermediación laboral para proveer las necesidades de personal asistencial en su planta de cargos; ii) si las cooperativas COOMULSER y AMISALUD, efectivamente, prestaron sus servicios al Hospital demandado para el suministro de personal; iii) si el demandante se encontraba afiliado o vinculado a alguna de estos organismos de economía solidaria, así como la clase de vinculación que tenía con los mismos; iv) si el demandante fue “suministrado” o “puesto a disposición” por alguno de estos entes cooperativos, así como las condiciones o circunstancias en que tal situación se produjo.
Para efectos de la prosperidad de las pretensiones de la demanda es menester, en primer lugar, acreditar en juicio que entre el Hospital demandado y las citadas cooperativas existieron contratos en las anualidades que son de interés del demandante; recordando que, si bien las empresas sociales del Estado están sometidas al régimen de contratación del derecho privado, según las reglas del art. 194 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el art. 39 de la Ley 80 de 1993 que resulta aplicable a todas las entidades de derecho público en materia de contratación, exige que los contratos celebrados por las entidades públicas consten por escrito, como requisito para su perfeccionamiento15, de modo que tratándose de un requisito formal para la existencia misma del contrato, la prueba del mismo no puede ser suplida con testimonios o con otra prueba diferente al documento que lo contenga, como al efecto lo contempla el art. 256 del C.G.P. En segundo lugar, era necesario que se demostrara que el actor DOMINGUEZ CABEZA se encontraba afiliado a las citadas cooperativas COOMULSER y AMISALUD y que había sido destacado, suministrado o puesto a disposición de trabajo, por aquellas y a favor del hospital demandado; o, en últimas, demostrar en este proceso la razón o modo por el cual fue enviado por las citadas cooperativas a laboral en el citado Hospital de Corozal, probanza que se echa de menos en este proceso.
Finalmente, para obtener prosperidad en las pretensiones que se formulan en contra del Hospital demandado, resultaba imperioso que se evidenciara en este proceso que dicha entidad, a través de su propio personal de planta, había sometido al demandante a condiciones de subordinación y dependencia laboral, de modo que surgiera para él posibilidad de reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales; sin embargo, tal probanza no se traído al proceso y, por el contrario, ha resultado evidente que quien impartía ordenes e instrucciones de trabajo al personal médico que laboraba en el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00245-01 ________________________________________________ hospital demandado, era otro médico contratado o vinculado también por las citadas cooperativas COOMULSER y AMISALUD.
Al respecto, es necesario citar el art. 167 del C.G.P. que contiene las reglas de la carga de la prueba en material judicial, según las cuales corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue en juicio, para afirmar que en este caso no aparecen demostrados los hechos referidos por el demandante a la intermediación laboral y a la desnaturalización de su vinculación por el ejercicio de la subordinación y dependencia laboral para abrirle paso a la figura del que se ha dado en llamar “contrato realidad”, dado que no se ha probado que entre el hospital demandado y las cooperativas COOMULSER y AMISALUD se hayan celebrado y ejecutado contratos de tercerización laboral, y o se ha demostrado que el demandante haya sido afectado por alguno de tales contratos” 1.6.- El recurso.
Inconforme con la decisión de primer grado, la parte demandante la recurre, argumentando, lo siguiente: “… el análisis probatorio, que realizó el despacho esta cimentado en lo que se denomina por la doctrina como tarifa legal en materia de análisis de la prueba; lo cual no está acorde con los principios constitucionales que rigen nuestro ordenamiento jurídico tales como la primacía de la realidad sobre las formas, la libertad probatoria y el exceso ritual manifiesto; máxime cuando ha sido decantado por la jurisprudencia de manera pacífica y reiterativa que el fin perseguido en este tipo de procesos judiciales es ir más allá de los formalismos normativos con los cuales se vinculó al empleado. /…/ Ahora bien, frente a los requisitos que para el despacho son faltantes o carentes en el expediente tales como la existencia de contratos en físico entre la entidad demandada y las cooperativas COOMULSER y AMISALUD, no es deber de la parte demandante aportar dichos documentos que no reposan en su poder y de los cuales no estaba dentro de sus funciones y son del dominio de la entidad demandante, máxime cuando está probado en el expediente, que dicha relación si existió tal y como lo afirma el despacho.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00245-01 ________________________________________________ Por lo cual pedir dichos documentos es desfasado, desbordado y este formalismo es violatorio de las reglas de la sana crítica respecto a la apreciación de los elementos de prueba que se encuentran dentro del expediente.
Además de ello un exceso ritual manifestó que socaba los derechos al acceso material a una justicia pronta eficaz y oportuna, pedir dichos documentos va en contravía a lo establecido por la H. Corte Constitucional en sentencia T-234/17. /…/ Para el caso en particular quien determino que esta modalidad de contrato era obligatoria era la entidad demandada E.S.E. HOSPITAL REGIONAL II NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL para la cual se prestó el servicio de manera directa y subordinada es decir la parte demandante o se sometía a esta modalidad o no era contratado.
Obsérvese el testimonio de manera íntegra del señor JAYCER HERNANDEZ quien también fungió como médico de la entidad demandada en el bajo la misma modalidad. /…/ Ahora frente a la no valoración de la prueba de oficio de interrogatorio al demandante, decretada por el despacho es un total desatino, por parte del fallador recordemos que la parte demandada no pidió interrogatorio de parte al señor CESAR DOMINGUEZ CABEZA, por lo cual no le asistía el derecho a interrogar, máxime cuando dicha prueba fue decretada a fin de que el despacho escuchara o interrogara en búsqueda de la verdad.
Luego entonces al no apreciar dicha prueba tal y como fue decretada viola el principio del proceso debido en cuerpo de acceso a la justicia, ya quien más que el demandante quien vivió en carne propia su relación laboral con la entidad demandada, quien podría dar luces de lo sucedido dentro de la relación laboral. /…/ No existe tarifa legal reglada en ninguna normatividad en Colombia para probar la existencia de una verdadera relación laboral.
Lo que sí está probado y dejo ser observado por el despacho al no analizar las pruebas en su conjunto y darles el valor que cada una amerita es lo siguiente: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00245-01 ________________________________________________ 1.- Que el demandante se desempeñó como médico general en el servicio de urgencias esto es desde el 1 de enero del año 2007 hasta el día 07 enero de 2012, por medio de la figura jurídica de intermediación laboral a través de Cooperativa, en el cumplimiento de sus obligaciones el demandante se vio sometida a una clara dependencia al contratante, pues, se le exigía el cumplimiento de un horario de trabajo el cual consistía en turnos de 12 horas en la urgencia, turnos programados por el hospital y constantemente se requería de sus servicios conforme a directrices emitidas tanto por órdenes directas del gerente de la época DR EZEQUIEL DÍAZ, a través del Coordinador de los turnos de urgencias DRA. DIANA CASTRO, Estas circunstancias, desfiguran el tipo de vinculación del demandante, ya que en su práctica se desarrollaba claramente un contrato de trabajo. 2.- En el desarrollo de la audiencia de pruebas se recepcionó el testimonio del señor JAYCER FRANCISCO HERNANDEZ IRIARTE, quien para la época de los hechos fue compañero de trabajo de la aquí demandante, se desempeñaba el mismo cargo de médico general en el servicio de urgencias, durante el mismo tiempo, que el demandante, quien manifestó que le costaba el hecho de la relación laboral que mantuvo mi poderdante, con la entidad demandada, así como el cumplimento del horario y la subordinación que existía, a través del Coordinador de los turnos de urgencias DRA. DIANA CASTRO, quien era la persona que coordinaba los turnos y los requería, ya que él también se encontraba sometido a las mismas condiciones laborales impuestas por la entidad aquí demandada. 3.- La demostración de la realización de una actividad laboral de manera subordinada a favor de la HOSPITAL REGIONAL II NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES COROZAL - SUCRE, está se encuentra satisfecha, ya que quedo claramente demostrado de que la vinculación no era acorde a la realidad laboral que desempeñaba mi representado, este no tenía disponibilidad de horario para el ejerció de la labor contratada sino que cumplía un horario establecido por la entidad y estaba sometida a las órdenes impartidas por su Superior Jerárquico en este caso el caso que nos ocupa órdenes directas a través del Coordinador de los turnos de urgencias Dra. Diana Castro /…/” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00245-01 ________________________________________________ 1.7.- Trámite procesal en segunda instancia. -.
Mediante auto de 14 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.- Problema Jurídico.
De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala, que los problemas jurídicos se circunscriben en determinar: ¿Hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral, entre el señor César Nicolás Domínguez Cabeza y la E.S.E. Hospital Regional II Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal - Sucre? 2.3.- Análisis de la Sala. 2.3.1.
Marco conceptual y jurisprudencial del contrato realidad - primacía de la realidad, sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. La Constitución Política de 1991, en atención al nuevo marco sustancial Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00245-01 ________________________________________________ definido por la categorización de un Estado Social de Derecho, se preocupó en consolidar la garantía y protección de los derechos fundamentales de nuestra organización política y social.
Bajo este paradigma, el constituyente estableció una serie de catálogos que buscaron definir cuáles bienes jurídicos son de especial protección, con miras a dar preeminencia a las situaciones que ameritan la mayor atención del Estado y sus asociados, para efectos de concretar una relación justa y adecuada, a las exigencias del contexto contemporáneo.
Dentro de dicha tutela, se erige el derecho al trabajo, el cual ha sido protegido desde sus múltiples aristas de concretización e interpretación, destacándose, la valoración ínsita en el principio de la primacía de la realidad sobre la forma7, en la contratación de servicios laborales. Sobre esta temática, la Corte constitucional ha establecido una serie de imperativos, parámetros y factores, para poder ejercer la facultad de contratación de servicios, evitando la práctica diseminada en la administración, que desdibuja las relaciones laborales, debiendo los operadores judiciales, estudiar la casuística respectiva, para efectos de evitar tan reprochable circunstancialidad.
Al respecto, ha señalado: “…, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 7 Constitución Política Art. 53. Sobre su naturaleza la Corte Constitucional en Sentencia C- 665 de 1998 con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara indico “Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.
Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00245-01 ________________________________________________ Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados.
En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohibición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales.”8(Negrilla del texto) Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 20219, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional: “95.
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral. 96.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge 8 Corte Constitucional.
Sentencia C-171 de 2012. M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Expediente radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00245-01 ________________________________________________ entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.” Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación: “2.3.3.2.
Subordinación continuada. 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00245-01 ________________________________________________ Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar la demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00245-01 ________________________________________________ existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.
Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.
Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado”. 2.3.2.
Tercerización en las relaciones laborales. Sobre las relaciones que se pueden generar cuando se utiliza la tercerización en las relaciones laborales, a través de empresas de servicios temporales u otras modalidades de este tipo de vinculación, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha manifestado: “De las Empresas de Servicios Temporales y las relaciones jurídicas que surgen con los trabajadores en misión y las empresas usuarias.
El marco normativo de las empresas de servicios temporales está Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00245-01 ________________________________________________ contenido en la Ley 50 de 28 de diciembre de 199010 y el Decreto 24 de 199811, modificado por el Decreto 5037 de esa misma anualidad. Es así como en el artículo 71 de la prenotada Ley 50 de 1990, definió lo que es una Empresa de Servicios Temporales en los siguientes términos: “Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleado” Así mismo, en el artículo 74 ibídem, consagra la clasificación de los trabajadores de dichas empresas de la siguiente manera: “Los trabajadores de las EST son de dos clases: trabajadores de planta, que desarrollan su actividad en las dependencias de las EST; y trabajadores en misión, que son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos” De acuerdo con la normatividad referenciada en precedencia, las empresas de servicios temporales conforman una modalidad de trabajo en la que no existe vínculo directo entre quien se beneficia del trabajo y el trabajador que lo realiza o presta el servicio.
Ahora, existe una pluralidad de vínculos jurídicos que se desprenden de la relación contractual existente entre las empresas de servicios temporales y el trabajador que presta la labor o servicio. Así como también, se genera una relación jurídica entre el tercero beneficiario o empresa usuario, el trabajador y la Empresa de Servicios Temporales.
Pues bien, respecto de la primera, es decir, la relación jurídica existente entre la empresa de servicios temporales y el trabajador en misión que lleva a cabo la prestación personal del servicio, existe un verdadero contrato de trabajo o relación laboral, regido por la normatividad laboral del Código Sustantivo del Trabajo. 10 Sentencia C-386 de 2000.
Sentencias T-523 de 1998, T-1040 de 2001 y C-934 de 2004. 11 Sentencia T-063 de 2006. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00245-01 ________________________________________________ Y en lo que respecta al salario a devengar por parte de los trabajadores en misión, la norma señala que “… los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad”, así como los beneficios que la usuaria tenga en materia de transporte, alimentación y recreación. Entre la Empresa de Servicios Temporales y el tercero beneficiario o empresa usuaria, se genera una relación jurídica regida por un contrato de prestación de servicios, el cual debe reunir los requisitos señalados por el artículo 81 de la prementada normatividad, a saber: “ARTÍCULO 81.
Los contratos celebrados entre las empresas de servicios temporales y los usuarios, deberán: 1. Constar por escrito. 2. Hacer constar que la empresa de servicio temporal se sujetará a lo dispuesto por la ley para efectos del pago de salarios, prestaciones sociales, horas extras, recargos diurnos y nocturnos, dominicales y festivos. 3.
Especificar la compañía aseguradora, el número de la póliza, vigencia y monto con la cual se garantiza el cumplimiento de las obligaciones laborales de las empresas de servicios temporales con los trabajadores en misión. 4. Determinar la forma de atención de las obligaciones que en materia de salud ocupacional se tiene para con los trabajadores en misión, cuando se trate de las circunstancias establecidas en el artículo 78 de la presente ley” Y por último, entre la empresa usuaria y el trabajador en misión no se genera relación laboral, al no existir entre la empresa usuaria y el trabajador temporal contrato alguno, dado que entre la E.S.T. y el trabajador en misión se configura un contrato laboral, constituyéndose la Empresa de Servicios Temporales en el empleador de aquel, tal como lo dispone el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y por ende, asumiendo el pago de las prestaciones sociales que por ley tiene derecho el trabajador en misión. El panorama normativo antes reseñado, deja esclarecido la relación jurídica que se origina entre las empresas de servicios temporales, los trabajadores en misión y las empresas usuarias, lo que para el caso sub judice, es de relevancia como quiera que el demandante estuvo gran parte del tiempo vinculado con la Empresa de Servicios Temporales Siglo XXI y pretende se condene a la E.S.E. demandada al pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho durante el tiempo que estuvo vinculado con la E.S.T Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00245-01 ________________________________________________ como trabajador en misión”12 En punto de las Empresas Sociales del Estado, el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, determinó que estas podrán desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros, Empresas Sociales del Estado de mayor nivel de complejidad, entidades privadas o con operadores externos; sin embargo, la Corte Constitucional señaló en Sentencia C-171 de 2012, que la potestad de contratación otorgada por este artículo a las Empresas Sociales del Estado para operar mediante terceros, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando NO se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas funciones no puedan llevarse a cabo por parte del personal de planta de la Empresa Social del Estado o cuando se requieran conocimientos especializados. 2.4.- Caso concreto.
En el presente asunto afirma el demandante, que se desempeñó como Médico General en el servicio de urgencias, desde el 1º de enero del año 2007 hasta el día 7 enero de 2012, por medio de la figura jurídica de intermediación laboral a través de Cooperativa y en el cumplimiento de sus obligaciones se vio sometido a una clara dependencia a la contratante, pues, se le exigía el cumplimiento de un horario de trabajo y constantemente se requería de sus servicios, conforme a directrices emitidas por el gerente, a través del Coordinador de los turnos de urgencias; circunstancias estas, que desfiguran el tipo de vinculación, ya que en su práctica se desarrolla claramente un contrato de trabajo.
Pues bien, dentro del plenario militan las siguientes pruebas: 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Expediente No. 41001-23-33-000- 2012-00041-00(3308-13). Sentencia del 6 de octubre de 2016. C. P. SANDRA IBARRA VELEZ. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00245-01 ________________________________________________ -.
Oficio suscrito por la Gerente de la E.S.E. Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes Corozal - Sucre, por medio del cual, informa: “Que, revisados los archivos de la Entidad, no encontramos documento alguno que acredite vinculación laboral entre el Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal E.S.E., y el señor CESAR DOMINGUEZ CABEZA.
Por lo tanto, el Hospital Regional Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal E.S.E., no reconoce, ni mucho menos pagará prestaciones sociales al petente, toda vez que no existió vínculo laboral alguno entre el Hospital y el solicitante. De conformidad a lo anterior, el Hospital no puede expedir copias de los contratos ni certificación del periodo laborado por el señor CESAR DOMINGUEZ CABEZA, toda vez que no reposan en los archivos de esta institución”. -.
Comunicación de fecha 1º de diciembre de 2011, suscrita por el representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Especializado en Salud “AMISALUD”, por medio de la cual, se informa al demandante, “que el contrato de prestación de servicios celebrado entre la cooperativa de trabajo asociado especializado en salud AMISALUD y el hospital NUESTRA SENORA DE LAS MERCEDES de Corozal termina el día siete (07) de enero de 2012”. -.
Cuadros de asignación de turnos - horario de trabajo - urgencias en papelería cuyo logo corresponde a la Cooperativa Multiactiva de Servicios “COOMULSER”, donde aparece relacionado el nombre del demandante César Domínguez y comprende los meses de febrero de 2007, hasta mayo de 2008. -. Cuadros de turnos médicos de la Cooperativa de Trabajo Asociado Especializada en Salud “AMISALUD”, que corresponde a la asignación de turnos médicos de urgencia Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00245-01 ________________________________________________ Corozal, desde el mes de junio de 2008, hasta diciembre de 2011, en donde se relaciona el nombre del demandante César Domínguez. -.
Oficio de fecha 24 de octubre de 2016, por medio del cual, el Subdirector Administrativo y Financiero del hospital demandado, informa al Juzgado del conocimiento y con destino a este proceso: “Que revisados los archivos físicos y sistemáticos de la entidad se pudo constatar que el señor Cesar Nicolás Domínguez Cabeza, identificado con la Cedula de Ciudadanía # 92.501.188, no registra, ni evidencia contratación y/o vinculación laboral del demandante y tampoco liquidaciones y pagos del mismo con este ente hospitalario”. -.
Certificación de fecha 24 de octubre de 2016, por medio de la cual, el Subdirector Administrativo y Financiero de la E.S.E. Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes Corozal - Sucre, certifica: “Que en esta entidad todos los cargos de Medico General fueron suprimidos el día nueve (9) de marzo de 2007, cuando se realizó la segunda reestructuración de personal, en ejecución del convenio de desempeño 0308 de 2006; quedando un (1) solo cargo médico general ocupado por un funcionario pre-pensionable, en cumplimiento a la ley y, una vez pensionado se suprimió el cargo, en virtud al convenio de desempeño”. -.
Testimonio rendido por el señor Jayder Francisco Hernández Iriarte, quien dijo ser médico general, haber laborado en el Hospital de Corozal desde el año 2006, hasta el año 2010 y haber sido compañero de trabajo del demandante, con quien realizaba los turnos programados bajo “mandato de ordenación”, que a su vez obedecía a los requerimientos de la dirección médica.
Anotó, que para esa época la contratación de los médicos era por la modalidad de cooperativa, donde había una tercerización, había una cooperativa que contrataba a los médicos y estos a su vez ejercían las Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00245-01 ________________________________________________ labores en el área de urgencia y hospitalización, se cumplían horarios, se cumplía con las ordenes que daba la coordinación y se cumplían los turnos establecidos para cada mes.
Aclaró el testigo, que él cumplía los turnos de la mañana y el demandante, los turnos de la noche. Informó que había una coordinación en ese entonces, que elaboraba el cuadro de turnos con la respectiva relación de los médicos a quienes les correspondía hacer los turnos durante el mes. Ese cuadro, dijo, tenía la firma de la coordinación y la firma de la Subdirección Médica.
Señaló, que se reconocían unos honorarios y no se reconocían prestaciones sociales. El testigo indicó haber estado vinculado al Hospital demandado, a través de las cooperativas COOMULSER y AMISALUD. -. Interrogatorio de parte rendido por el señor César Nicolás Domínguez Cabeza, quien ratificó lo afirmado en demanda. Pues bien, acorde con la pauta marcada por la jurisprudencia, quien pretenda desmostar una relación laboral debe probar los elementos esenciales de la misma, esto es, la actividad personal, la remuneración la subordinación o dependencia, “… situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo”13. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter, Sentencia del trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Expediente: 23002-23-33-000-2013-00330-01 (1877-2015), Demandante: Sandro Luis Ladeuth Manríquez, Demandado: ESE Centro de Atención Médica de Urgencia (CAMU) Tomas Cipriano Diz, hoy Iris López Duran de San Antero (Córdoba), Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de la Salud de Córdoba (Coosalud Ltda.) y COPSALUSINÚ SAS.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00245-01 ________________________________________________ Para el caso, debe tenerse en cuenta que las funciones de Médico General tienen un carácter fundamental, esencial y permanente para toda entidad hospitalaria y en punto de la noción de contrato realidad, deben seguirse las pautas jurisprudenciales antes delineadas, acompasadas con las subreglas propias de asuntos en donde se ventila el tema de la tercerización. Siendo así, en el presente asunto, las pruebas allegadas NO resultan suficientes para tener por acreditada la existencia de la relación laboral entre el demandante y la E.S.E., toda vez que de las mismas no se puede inferir la forma de vinculación, con ello, si la entidad requería o no de personal ajeno a su planta de personal para cubrir sus funciones normales.
En efecto, del análisis de las pruebas relacionadas se concluye que ninguna de ellas acredita las fechas en que el señor César Nicolás Domínguez Cabeza estuvo como asociado, afiliado y/o contratado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Especializado en Salud “AMISALUD” y de la Cooperativa Multiactiva de Servicios “COOMULSER”, prestando servicios como Médico General (V.gr. contratos de trabajo o certificaciones).
Tampoco se allegan los contratos que, se afirma, fueron celebrados por la E.S.E. Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes Corozal - Sucre, con las aludidas cooperativas; lo que impide verificar si la E.S.E. demandada en los periodos de interés del demandante, acudió a la figura de la intermediación laboral para proveer las necesidades de personal asistencial en su planta de cargos; si dentro de los servicios contratados (suministro de personal), se encontraba el servicio prestado por el señor César Nicolás Domínguez Cabeza y si este fue puesto a disposición del ente hospitalario.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00245-01 ________________________________________________ En ese punto, se señala, tal como lo precisó el A-quo, que los contratos celebrados por las entidades públicas deben constar por escrito a términos de la Ley 80 de 199314, como requisito para su perfeccionamiento, de modo que la prueba de este no puede ser reemplazada con testimonios o con otra prueba diferente al mismo documento contractual.
De igual forma, no existe prueba alguna en relación con la vinculación contractual del demandante mediante OPS, otras cooperativas de trabajo asociado u otros vínculos contractuales con la ESE demandada. Atendiendo a lo antes anotado, este Tribunal considera, que no debe reconocerse la referida relación laboral a favor del actor y por ende, el reconocimiento y pago de acreencias y prestaciones derivadas del alegado vínculo contractual.
Resaltando que es claro, que la carga de probar los hechos demandados, la tenía la parte actora y no la utilizó, por tanto, deberá correr con las consecuencias del incumplimiento de esa carga. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 167 del C. G. del P., de la siguiente manera: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, apreciación que en similares circunstancias ha sido expuesta por el Honorable Consejo de Estado al señalar: “Pretende demostrar el demandante que la naturaleza de la relación existente entre él y la cooperativa de trabajo asociado del cual, presuntamente fue cooperado o asociado, no se fundó en una verdadera relación cooperativa, sino que dicho medio fue utilizado para encubrir una relación de carácter laboral con la E.S.E. Antonio Nariño, llevando a cabo la prestación de sus 14 “ARTÍCULO 39.- De la Forma del Contrato Estatal.
Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad. /…/” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00245-01 ________________________________________________ servicios como médico general en favor de la referida empresa social del Estado.
De acuerdo con las pruebas documentales relacionadas en precedencia, observa la Sala que no es posible establecer la existencia de los convenios de asociación que dice haber celebrado el demandante con una cooperativa de trabajo asociado y a través del cual, se pretendía encubrir una verdadera relación de carácter laboral, toda vez que, lo allegado al plenario son las sentencia proferidas por parte de la jurisdicción ordinaria laboral que definieron la controversia reclamatoria del actor tendiente a la declaratoria de la relación laboral y el consecuente reconocimiento de las prestaciones sociales, las cuales fueron denegadas por haber operado el fenómeno extintivo de la prescripción trienal.
De otra parte, se tiene que las Cooperativas de Trabajo Asociado estaban habilitadas legalmente15 para llevar a cabo la prestación de servicios a los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada y educación, de tal manera que, se requería que dichos entes cooperativos fueran especializados en la respectiva rama de la actividad para que pudiesen generar la prestación de tales servicios.
Pues bien, en ese sentido, el primer supuesto llamado a ser probado para el demandante, es la calidad de afiliado a las Cooperativas de Trabajo Asociado, para lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 4588 del 27 de diciembre de 200616, debió suscribir con el ente cooperativo un Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado, prueba documental ausente en el proceso, como quiera que no obra respecto de alguna organización cooperativa los aludidos contratos celebrados por el demandante y con los cuales, se acreditaría su condición de cooperado.
Sin embargo, llama la atención de la Sala, el hecho que la parte recurrente manifieste en su escrito de alzada que «con las evidencias recogidas en la foliatura se desvirtuó la validez de los convenios cooperativos aportados en el expediente, pues resulta evidente que se presentó una continuada y permanente subordinación de la entidad demandada para con mi prohijado…», cuando lo observado es la carencia total de pruebas y en particular, de carácter documental que acrediten 15 Ver artículo 5 y parágrafo del Decreto 4588 del 27 de diciembre de 2006. 16 por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00245-01 ________________________________________________ por lo menos, la existencia de los convenios cooperativos suscritos por el actor y la cooperativa de trabajo asociado. Aunado a ello, si bien el demandante solicitó la práctica de pruebas documentales, testimoniales y de inspección judicial, de las cuales, según auto de pruebas que reposa a folio 144 del expediente, solo fueron decretadas las documentales a solicitar y las testimoniales, lo cierto es que, la apoderada judicial de la parte accionante desistió de la práctica de las pruebas documentales que habían sido ordenadas17, siendo admitido el desistimiento solicitado mediante auto de fecha 5 de noviembre de 201418, de tal suerte que, las únicas pruebas documentales incorporadas al plenario fueron las sentencias proferidas por los órganos de la jurisdicción ordinario laboral y la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, de las cuales, no resulta dable determinar la existencia de la relación jurídica que alega sostuvo el actor con el ente cooperativo de trabajo asociado y del cual, pretende derivar la configuración de una relación laboral.
Así las cosas, se tiene que conforme los designios del artículo 17719 del Código de Procedimiento Civil- legislación vigente para la época de los hechos- los supuestos de hechos alegados por el actor en vía de la impugnación, relacionado con la existencia de una relación cooperativa de trabajo que pretendía desvirtuar por estimar que lo verdaderamente existente fue una relación de orden laboral, implicaba necesariamente que al proceso se trajeran todos los elementos probatorios que le generasen al fallador certeza sobre el supuesto fáctico alegado, de tal suerte que, al no cumplirse con la carga probatorio que le correspondía asumir a la parte apelante, forzoso es concluir la confirmación de la providencia recurrida”20 17 Ver memorial que obra a folio 147 del expediente. 18 Ver providencia a folio 150 del proceso. 19 Art. 177.- Carga de la prueba.
Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 15 de junio de 2017. C. P.: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00898-01(3186-15). Actor: VÍCTOR HERNANDO SÁENZ TABARES. Demandado: E.S.E. ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Trámite: Decreto 01 de 1984. Asunto: Contrato realidad - No se demostró la existencia de los contratos de trabajo asociado sobre los cuales, la parte actora pretendió edificar una verdadera relación laboral.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00245-01 ________________________________________________ Por ende, en aplicación del principio universal de orden probatorio que señala, que las partes deben demostrar todos aquellos hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el derecho que ellas persiguen, al no hacerlo o hacerlo de manera desprendida, la consecuencia es que se produzca una decisión adversa a sus pretensiones, como ocurre en este caso, en donde se impone la confirmación de la providencia venida en alzada. 3.- Costas Procesales.
Segunda Instancia. No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha adiada 25 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2014-00245-01 ________________________________________________ TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión de la fecha Los magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS