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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-33-33-001-2019-00118-01

Ponente: Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez

Fecha: 2023-02-13

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Sentencia No. 007 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-33-33-001-2019-00118-01 Demandante Wilfrido Andrés Guzmán Ortiz Demandado Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González.

I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionada-(SENA), contra la sentencia de fecha de 16 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, dentro del proceso iniciado por el señor Wilfrido Andrés Guzmán Ortiz, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, mediante la cual se dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLÁRASE de oficio parcialmente probada la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones sociales económicas causadas en los períodos anteriores al 30 de junio del año 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad del acto acusado Oficio N° 000752 de fecha 06 de marzo de 2019, por el cual el Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-, negó al actor Wilfrido Andrés Guzmán Ortiz, la existencia de relación laboral, por el tiempo al servicio de la entidad conforme a los contratos de prestación de servicios que se indican en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, el Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena- deberá reconocer y pagar al actor Wilfrido Andrés Guzmán Ortiz, las prestaciones sociales dejadas de percibir entre 28 marzo de 2011 al 30 de junio de 2018, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, sin solución de continuidad entre los Contratos No. 0052 de 2016, 00535 de 2016, 0051 de 2017 y 0337 de 2018, debidamente indexadas, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENASE al Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de Expediente:88001333300120190011800 Demandante: Wilfrido Andrés Guzmán Ortiz Demandado: Sena Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el señor Wilfrido Andrés Guzmán Ortiz como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En ese sentido, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.

QUINTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Exhortar al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- para que se abstenga de celebrar contratos de prestaciones de servicios que encubran relaciones laborales y a garantizar la vigencia de los derechos laborales.

OCTAVO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones del artículo 115 del Código General del Proceso.

NOVENO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente. II.- ANTECEDENTES El señor Wilfrido Andrés Guzmán Ortiz, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así: PRETENSIONES: “PRIMERO: Se DECLARE la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio N° 000752 de 6 de marzo de 2018, expedido por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA y suscrito por la Directora Regional de San Andrés Islas, en el cual se le NIEGA al señor WILFRIDO ANDRÉS GUZMÁN ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.123.625.819, la relación laboral como docente-instructor de esa entidad, durante el periodo laborado y el reconocimiento a las prestaciones económicas de orden legal y reglamentarias, al configurarse los elementos facticos y jurídicos para predicar su existencia, sobre la modalidad de prestación de servicios en que laboró como instructor.

Expediente:88001333300120190011800 Demandante: Wilfrido Andrés Guzmán Ortiz Demandado: Sena Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior pretensión a título de restablecimiento del derecho de carácter laboral, se DECLARE la existencia de una relación laboral (contrato realidad) entre el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA y el señor WILFRIDO ANDRÉS GUZMÁN ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.123.625.819, durante el periodo laborado como docente- instructor, comprendido entre el 25 de febrero de 2011 y el 18 de diciembre de 2018.

TERCERO: Como consecuencia de las DECLARACIONES antes solicitadas, a título de restablecimiento de derecho, se CONDENE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA a liquidar y pagar a mi poderdante, al señor WILFRIDO ANDRÉS GUZMÁN ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.123.625.819, las prestaciones sociales comunes (legales y reglamentarias), debidamente indexadas; teniendo en cuenta el salario devengado por el demandante, durante el periodo de vinculación laboral como instructor; tal como devengaban los funcionarios instructores de dicha entidad, son éstas: económicas:

1. SUBSIDIO MENSUAL DE ALIMENTACIÓN Veinte por ciento (20%) de un salario mínimo mensual legal vigente: 2011: $ 107.120 x 7 = 749.840 pesos 2012: $ 113.340 x 11 = 1.246.740 pesos 2013: $ 117.900 x 11 = 1.296.900 pesos 2014: $ 123.200 x 8 = 985.600 pesos 2015: $ 128.870 x 11 = 1.417.570 pesos 2016 $ 137.809 x 11 = 1.515.899 pesos 2017: $ 147.543 x 10 = 1.475.430 pesos 2018 $ 156.248 x 5 = 781.240 pesos Se estima esta pretensión razonadamente por nueve millones cuatrocientos sesenta y nueve mil doscientos diecinueve pesos ($9.469.219)

1. PRIMA DE SERVICIOS DE JUNIO Quince días de salario por servicios prestados en el semestre 2011: $2.811.20 /30*15= $1.405.600 pesos 2012: $3.050.000 /30*15= $1.525.000 pesos 2013: $ 3.141.500/30*15= $1.570.750 pesos 2014: $3.235.745//30*15 /12X7=$1.617.872 pesos 2015: $2.649.000/30*15= $1.324.500 pesos 2016: $2.728.470/30*15= $1.364.235 pesos Expediente:88001333300120190011800 Demandante: Wilfrido Andrés Guzmán Ortiz Demandado: Sena Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho 2017: $3.747.099 /30*15: $1.873.549 pesos 2018: $3.085.723 /30*15= $1.542.861 pesos Se estima esta pretensión razonadamente por doce doscientos veinticuatro mil trecientos sesenta y siete pesos ($ 12.224.367).

1. PRIMA NAVIDAD Un mes de salario correspondiente al cargo desempeñado al 30 de noviembre de cada año 2011: $2.811.000 pesos 2012: $3.050.000 pesos 2013: $3.141.500 pesos 2014: $3.235.745 pesos 2015: $2.649.000 pesos 2016: $ 2.728.470pesos 2017: $3.747.099 pesos 2018: $3.035.723 pesos Se estima esta pretensión razonadamente por veinticuatro millones cuatrocientos cuarenta y ocho setecientos treinta y siete pesos ($ 24.448.737).

2. SUELDO POR VACACIONES Un mes de salario correspondiente a las vacaciones por cada año laborado 2011: $2.811.000 pesos 2012: $3.050.000 pesos 2013: $3.141.500 pesos 2014: $3.235.745 pesos 2015: $2.649.000 pesos 2016: $ 2.728.470pesos 2017: $3.747.099 pesos 2018: $3.035.723 pesos Se estima esta pretensión razonadamente por veinticuatro millones cuatrocientos cuarenta y ocho setecientos treinta y siete pesos ($ 24.448.737).

3. PRIMA VACACIONES Quince días de salario por vacaciones. Expediente:88001333300120190011800 Demandante: Wilfrido Andrés Guzmán Ortiz Demandado: Sena Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho 2011: $2.811.20 /30*15= $1.405.600 pesos 2012: $3.050.000 /30*15= $1.525.000 pesos 2013: $ 3.141.500/30*15= $1.570.750 pesos 2014: $3.235.745//30*15 /12X7=$1.617.872 pesos 2015: $2.649.000/30*15= $1.324.500 pesos 2016: $2.728.470/30*15= $1.364.235 pesos 2017: $3.747.099 /30*15: $1.873.549 pesos 2018: $3.085.723 /30*15= $1.542.861 pesos Se estima esta pretensión razonadamente por doce doscientos veinticuatro mil trecientos sesenta y siete pesos ($ 12.224.367).

4. BONIFICACIÓN DE RECREACIÓN Decreto 660 de 2002 articulo 14 Se reconocen dos días de asignación básica mensual. 2011: $2.811.20 /30*2= $187.413 *7= $1.311.891 pesos 2012: $3.050.000 /30*2= $203.333 *11= $2.236.663 pesos 2013: $ 3.141.500/30*2= $209.433 *11= 2.303.763 pesos 2014: $3.235.745//30*2=215.716 *8= $1.725.728 pesos 2015: $2.649.000/30*2= $176.600 *11= $1.942.600 pesos 2016: $2.728.470/30*2= $181.898 *11= $2.000.878 pesos 2017: $3.747.099 /30*2: $249.806 *10= $2.498.060 pesos 2018: $3.085.723 /30*2= $205.714 *5=$1.028.570 pesos Se estima esta pretensión razonadamente en quince millones cuarenta y ocho mil ciento cincuenta y tres pesos ($15.048.153 pesos)

5. PRIMA DE SERVICIOS DICIEMBRE Quince días de salario por servicio prestado al30 de noviembre de cada año 2011: $2.811.20 /30*15= $1.405.600 pesos 2012: $3.050.000 /30*15= $1.525.000 pesos 2013: $ 3.141.500/30*15= $1.570.750 pesos 2014: $3.235.745//30*15 /12X7=$1.617.872 pesos Expediente:88001333300120190011800 Demandante: Wilfrido Andrés Guzmán Ortiz Demandado: Sena Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho 2015: $2.649.000/30*15= $1.324.500 pesos 2016: $2.728.470/30*15= $1.364.235 pesos 2017: $3.747.099 /30*15: $1.873.549 pesos 2018: $3.085.723 /30*15= $1.542.861 pesos Se estima esta pretensión razonadamente por doce doscientos veinticuatro mil trecientos sesenta y siete pesos ($ 12.224.367). 6.

CESANTÍAS (Salario mensual * Días trabajados) /360 $3.056.092 pesos X 2.950/360= $ 25.04.976 pesos Se estima esta pretensión razonadamente en veinticuatro millones cuarenta y dos mil novecientos setenta y seis pesos

7. INTERESES DE CESANTÍAS (Cesantías acumuladas * Días trabajados * 0,12) /360 $ 25.042.976 X 2.220X0,12/360=$18.531.802 pesos Se estima esta pretensión razonadamente en dieciocho millones quinientos treinta y un mil ochocientos dos pesos

8. BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS 50% de la asignación básica para sueldos hasta un millón seiscientos setenta y dos mil ciento treinta y cuatro pesos ($1.672.134) y del 35% para sueldos superiores a la suma antes indicada (Decreto 345 del 19 de febrero del 2018) 2011: $2.811.200 *35% = $ 983.920 pesos 2012: $3.050.000*35% = $ 1.067.500 pesos 2013: $3.141.500 *35% = $ 1.099.525 pesos 2014: $3.235.745 *35% = $ 1.132.510 pesos 2015: $2.649.000*35% = $ 927.150 pesos 2016: $2.728.470 *35% = $ 954.964 pesos 2017: $3747.099*35% = $ 1.311.484 pesos Expediente:88001333300120190011800 Demandante: Wilfrido Andrés Guzmán Ortiz Demandado: Sena Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho 2018: $3.085.723 * 35% = $ 1.080.003 pesos Se estima esta pretensión razonadamente por ocho millones quinientos cincuenta y siete mil cincuenta y seis pesos ($8.557.056 pesos)

9. PRIMA QUINQUENAL DE ANTIGÜEDAD Se paga por cinco, diez, quince o veinte años de servicios lo equivalente a un salario por cinco o diez años de servicios. Se estima esta pretensión razonadamente por tres millones cincuenta y seis mil noventa y dos pesos $ 3.056.092. Suman las prestaciones sociales legales y reglamentarias un total ciento sesenta y cinco millones doscientos setenta y cinco mil ochocientos setenta y tres pesos ($ 165.275.873.)

CUARTO: CONDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA, a título de restablecimiento del derecho, a pagar al demandante, WILFRIDO ANDRÉS GUZMÁN ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.123.625.819, los dineros (indexados) por concepto de aportes a pensión, a salud, pago caja de compensación, a riesgos laborales, que fueron cancelados por el demandante en su calidad de instructor, durante el periodo de la relación laboral, previa exigencia del pago de la seguridad social integral hecha por el SENA, para poder recibir su salario mensual.

QUINTO: Se CONDENE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA, a pagar a favor del señor WILFRIDO ANDRÉS GUZMÁN ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.123.625.819, la sanción moratoria por el no pago de la consignación de las cesantías en un fondo, como lo ordena la ley, desde el día 25 de febrero del 2011 hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales, a razón de doscientos sesenta millones doscientos setenta y siete mil ciento sesenta y ocho pesos ($260.277.168).

MORA POR NO PAGO DE CESANTÍAS Fórmula: Salario /30 x días de mora Se incurre en mora a partir del 15 de febrero del 2012 han transcurrido 2.555 días, se estimada razonablemente en doscientos setenta y siete mil ciento sesenta y ocho pesos ($260.277.168). OBLIGACION QUE SURGE A PARTIR DE LA SENTENCIA QUE RECONOZCA ESTA PRETENSION ECONÓMICA.

Formula: Salario/30 * días de mora SEXTO: Como pretensión subsidiaria, se CONDENE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA, a pagar a favor del señor Wilfrido Andrés Guzmán Ortiz, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.123.625.819, la sanción por el despido injusto equivalente a diecisiete millones doscientos treinta y seis mil doscientos veintitrés pesos ($ 17.236.223) Expediente:88001333300120190011800 Demandante: Wilfrido Andrés Guzmán Ortiz Demandado: Sena Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;

Por el año 2011 le corresponden 30 días de salario $ 2.811.200 pesos Por el año 2012 le corresponden 20 días de salario $ 2.033.333 pesos Por el año 2013 le corresponden 20 días de salario $ 2.094.333 pesos Por el año 2014 le corresponden 20 días de salario $ 2.157.163 pesos Por el año 2015 le corresponden 20 días de salario $ 1.766.000 pesos Por el año 2016 le corresponden 20 días de salario $ 1.818.980 pesos Por el año 2017 le corresponden 20 días de salario $ 2.498.066 pesos Por el año 2018 le corresponden 20 días de salario $ 3.085.723 pesos Se estima esta pretensión razonadamente por diecisiete millones doscientos treinta y seis mil doscientos veintitrés pesos ($ 17.236.223)

SÉPTIMO: Que a la sentencia se le dé cumplimiento, en los términos de los artículos 189, 192 y 193 del CPACA, según lo ordenado por la autoridad judicial contenciosa administrativa.

OCTAVO: Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.” - HECHOS El demandante por conducto de apoderado judicial, fundamenta su demanda en los hechos que a continuación se relatan: señala el demandante que, inició una relación laboral con Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA -, Centro de Formación Turística, Gente de Mar y Servicios, Regional San Andrés Islas, el 25 de febrero de 2011, cumpliendo funciones de Instructor, impartiendo formación profesional, tiempo fijo en los programas de formación complementaria, técnico, regular para la población vulnerable como instructor en el área de artesanía., Sostiene que, su trabajo personal y subordinado, benefició directamente al Sena, en cumplimiento a lo ordenado en los lineamientos, diseños curriculares, guías de aprendizaje y cronogramas desarrollados en los diferentes horarios y supervisados por los directivos de la entidad, entre ellos: la coordinación académica, coordinación misional y subdirectora del centro.

Refiere que, en diciembre de 2015, fue despedido sin justa causa y que durante los periodos de vinculación contractual que tuvo con dicha entidad como instructor: recibía Expediente:88001333300120190011800 Demandante: Wilfrido Andrés Guzmán Ortiz Demandado: Sena Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho una remuneración mensual promedio como contraprestación por sus servicios personales y subordinados, el cual lo discrimina así: “  En el año 2011 devengo $2.811.200 dos millones ochocientos once mil doscientos pesos mensuales  En el año 2012 devengo $3.050.000 tres millones cincuenta mil pesos mensuales  En el año 2013 devengo $3.141.500 tres millones ciento cuarenta y un mil quinientos pesos mensuales  En el año 2014 devengo $3.235.745 tres millones doscientos treinta y cinco mil setecientos cuarenta y cinco pesos mensuales.  En el año 2015 devengo $2.649.000 dos millones seiscientos cuarenta y nueve pesos mensuales.  En el año 2016 devengo $2.728.470 dos millones seiscientos veintiocho mil cuatrocientos setenta pesos mensuales  En el año 2017 devengo $3.747.099 Tres millones setecientos cuarenta y siete mil noventa y nueve pesos mensuales  En el año 2018 devengo $3.085.723 tres millones ochenta y cinco mil setecientos veintitrés pesos.

Informa que prestó sus servicios en el Centro de Formación Turística, Gente de Mar y Servicios, Regional San Andrés Islas y/o en las instalaciones que el empleador ordenara, desde el 25 de febrero de 2011 hasta el 18 de diciembre de 2018. Además, debía realizar las visitas a los aprendices en la etapa productiva “(Cronograma que también le entregaba el coordinador académico al instructor)” en las diferentes empresas y debía consignar los resultados en un formato especial diseñado y ordenado por la entidad, así mismo debía emitir los juicios evaluativos en el aplicativo SOFIAPLUS, cuando los aprendices finalizaban y aprobaban su etapa productiva”.

Asegura que la entidad le dio órdenes e instrucciones, verbales y escritas sobre que debía hacer; sobre la formación profesional integral siguiendo los proyectos formativos y guías de aprendizaje establecidas por la coordinación académica, la misional y la subdirección del Centro de Formación del Sena. Expediente:88001333300120190011800 Demandante: Wilfrido Andrés Guzmán Ortiz Demandado: Sena Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Sostiene que durante los años que estuvo laborando como instructor, se le exigía cada mes a través de los supervisores de contrato o el coordinador académico, el comprobante de pago de la seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales), para proceder a consignar el pago del salario mensual, conforme a lo exigido por el nominador, (subdirector o directora Regional del Centro); documento de pago de la seguridad social integral que la entidad demandada lo anexaba a su hoja de vida, la cual se encuentra en custodia de esta.

Afirma que, si bien suscribió con la demandada contratos titulados de prestación de servicios, durante el periodo de vinculación laboral, en la realidad cumplía horarios, órdenes y seguía rigurosamente las directrices de formación académicas para las aprendices que impartía el Sena, por lo cual recibía mensualmente un salario como instructor.

Asevera durante el periodo laborado en la entidad fue sin solución de continuidad entre la terminación de un contrato y la firma del otro; significando ello que la vinculación fue ininterrumpida, excepto por las vacaciones colectivas de fin de año, que disfrutaban los instructores de planta vinculados al SENA; vacaciones durante el tiempo laborado que no disfrutó, toda vez que a mitad de año cuando los aprendices salen a vacaciones, los instructores contratistas debían estar en reuniones programadas por la coordinación académica elaborando guías de aprendizaje bajo supervisión de los mismos, debían realizar visitas de etapa productiva a las diferentes empresas en donde realizaban sus prácticas, verificando el estado de los aprendices en el aplicativo SOFIAPLUS como retiros, suspensiones, aplazamientos, etc.

Afirma que el periodo laborado, el Sena le adeuda prestaciones laborales comunes y ordinarias a las que tienen derecho percibir dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que configuraba la relación laboral de un contrato realidad, como fue la subordinación, asignación de horarios, remuneración mensual y la prestación personal del servicio de instructor; tales como perciben los instructores vinculados de planta al SENA, como también tiene derecho a que se le restituya la devolución de aportes a la salud, pensiones y riesgos laborales y caja de compensación, además la devolución de los descuentos efectuados por rete fuente, así mismo, considera que fue despedido injustamente, toda vez que la razón fundamental del SENA que es la formación profesional integral de los aprendices aún continúa al igual que los Expediente:88001333300120190011800 Demandante: Wilfrido Andrés Guzmán Ortiz Demandado: Sena Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho programas académicos que impartió aún continúan y por lo tanto considera que tiene derecho a la indemnización por despido injusto porque no incurrió en ningún tipo de falta que atentara contra la misión, visión ni valores corporativos de la entidad.

Comunica que el 14 de diciembre de 2018, solicitó a la demandada el reconocimiento de la existencia de una verdadera relación laboral (contrato realidad) y demás prestaciones sociales comunes y ordinarias como extralegales que devengan los instructores vinculados de planta del Sena, petición que le fue negada por Oficio No. 000752 del 06 de marzo de 2019. - FUNDAMENTOS DE DERECHO Cita como fundamentos de derecho: Artículos 2, 4, 25, 53, 122, 123 de la Constitución Política de Colombia;

Ley 80 de 1993, artículos 1,5 y 8,12 y 17 literal a) de la Ley 6° de 1945; artículos 5,6,8,9,11,14 del Decreto 3135 de 1968; Ley 4° de 1966; artículos 1,2,3,5,8,13,16,17,20,21, 24,25,32,33 40,42,52,58,59 y 60 del Decreto 1045 de 1978, artículo 51 del Decreto 1868 de 1969, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, Decreto 1042 de 1978.

Decreto 1014 del 23 de junio de 1978, Por el cual se fija el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos para los empleados públicos que desempeñan las funciones correspondientes a las distintas categorías de empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se fijan reglas para el reconocimiento de sus prestaciones sociales y se dictan otras disposiciones.

Decreto 345 del 19 de febrero del 2018, por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Servicio Nacional del Aprendizaje- SENA y se fijan otras disposiciones en materia salarial. - CONTESTACIÓN Al descorrer el traslado de la demanda, la apoderada de la entidad demandada manifiesta que algunos hechos son ciertos, otros no los son, algunos parcialmente ciertos y otros no son hechos.

Expediente:88001333300120190011800 Demandante: Wilfrido Andrés Guzmán Ortiz Demandado: Sena Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Sostiene que, de conformidad al artículo 22 del C.S.T. el contrato de trabajo se define como aquel por el cual una persona natural (trabajador) se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica (Empleador), bajo la continua dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración denominada salario.

Así mismo, el artículo 1 de la Ley 50 de 1990 por el cual se modifica el artículo 23 del C.S.T. señala expresamente que para que exista un contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los tres elementos. Adiciona que, es claro que la demanda carece de todo fundamento fáctico legal por no existir vínculo laboral entre el demandante y la demandada, porque si entre ellos existió alguna relación jurídica, ella no tuvo el carácter de laboral.

Que, en ningún momento se estructura un contrato de trabajo y más bien diferentes contratos de prestación de servicios, de carácter temporal e ininterrumpido, por horas determinadas de formación en la medida en que la disponibilidad presupuestal lo permitía, enmarcada en la ley 80 de 1993 y los decretos reglamentarios que el gobierno ha expedido a lo largo de su vigencia. Sostiene que el demandante fue contratado como instructor del Centro de Formación Turística Gerente de Mar y Servicio, a través de diferentes contratos de prestación de servicios, de carácter temporal, para ejecutar horas determinadas, pues sus contratos fueron pactados para ser ejecutivas por horas la prestación del servicio como instructor de acuerdo a su perfil académico Asevera que se encentra plenamente demostrado que, se logró establecer dentro del presente proceso las causales que acreditan la existencia exclusivamente de una relación contractual de prestación de servicios profesionales, temporal, interrumpida y regulada por la Ley 80 de 1993, entre el Sena y el señor Wilfrido Andrés Guzmán Ortiz, para ello se apartaron los contratos, en donde se evidencia que la parte actora presto sus servicios como instructor por horas determinadas. para ello se apartaron los contratos, en donde se evidencia que la parte actora presto sus servicios como instructor por horas determinadas.

Expediente:88001333300120190011800 Demandante: Wilfrido Andrés Guzmán Ortiz Demandado: Sena Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho expone que, el Centro de Formación Turística Gente de Mar y Servicios, en atención a la misión institucional de cumplir la función que corresponde al Estado, de intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país, ciñéndose estrictamente a los procedimientos de selección señalados en el estatuto de contratación, leyes concordantes o modificatorias y sus decretos reglamentarios que han estado vigentes en cada momento.

Por último, Plantea las siguientes excepciones de mérito, i) Inexistencia del vínculo o relación laboral ii) Inexistencia de causa petendi de las obligaciones reclamadas iii) Cobro de lo no debido Iv) Prescripción v) Incongruencia de las pretensiones de la demanda y las normas enunciadas en los fundamentos de Derecho vi) Innominada. - SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia dictada el 16 de septiembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes premisas: El Juez encontró acreditado que el demandante celebró contratos de prestación de servicios con el SENA, entre el 28 de marzo 2011 a 30 de junio de 2018, como instructor en el área de artesanías, apoyo al desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, servicio que fue prestado en forma personal y de manera subordinada en cumplimiento de los reglamentos, fines y principios del Servicio Público de Educación, cumpliendo su actividad conforme a las directrices impartidas no sólo por el SENA sino por las autoridades educativas y sin gozar de independencia con respecto a la actividad desarrollada; así dadas las características del servicio docente, al demostrarse la vinculación para desarrollar actividad de esta naturaleza, la demandante tiene a su favor una presunción de subordinación y dependencia, pues, como lo sostuvo el Consejo de Estado en las sentencias transcritas en la sentencia, la naturaleza misma del servicio se lo imponen.

Expediente:88001333300120190011800 Demandante: Wilfrido Andrés Guzmán Ortiz Demandado: Sena Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Consuma entonces el A quo, que la Administración utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso, el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política, por lo tanto, las pretensiones de la presente demanda habrían de prosperar.

Fundamentó su decisión con la Jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016, con radicación número 23001-23-33-000- 2013-00260-01 y ponencia del Consejero Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, donde se sostuvo que el fenómeno jurídico de la prescripción en casos como el que convoca el presente estudio, encuentra sustento en el principio de la seguridad jurídica en tanto impide la perpetuidad de la reclamaciones relacionadas con los reconocimientos laborales, con el menoscabo patrimonial.

Así mismo, El Juez de instancia plasmó que en relación con la prescripción de derechos laborales y una vez establecida la existencia de la relación laboral, procedió el Despacho a verificar si se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción conforme a los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT.

Aseguro la instancia que, en el presente caso, hasta el 14 de diciembre de 2018 el demandante presentó reclamación administrativa a la entidad demandada sobre el derecho que aquí pide se declare en su favor, es decir que se reclamó dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato 0337 2018.  Realizó el juez primario las siguientes apreciaciones, el Contrato No. 0623 de fecha 25 de febrero de 2011, finalizó el 30 de junio de 2011 y el contrato No. 1169 de fecha 18 de agosto de 2011, inició el 24 de agosto de 2011, entre uno y otro existió una interrupción 35 días hábiles, existiendo solución de no continuidad.  El Contrato 1169 de fecha 18 de agosto de 2011, finalizó 16 de diciembre de 2011, mientras que el Contrato No.0026 de 2012, inició el 27 de enero de 2012, Expediente:88001333300120190011800 Demandante: Wilfrido Andrés Guzmán Ortiz Demandado: Sena Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho es decir que entre los mismos mediaron 29 días, no existiendo solución de no continuidad.  El contrato No. 0026 de 2012, termino el 4 de julio de 2012 y el Contrato No. 0718 de 2012, inició el 19 de julio de 2012, entre los mismos mediaron 10 días, no existiendo solución de no continuidad.  El Contrato No. 0718 de 2012 finalizó el 19 de diciembre de 2012 y el Contrato 0068 de 2013 inicio el 23 de enero de 2013, es decir que entre el uno y el otro mediaron 21 días, no existiendo solución de no continuidad.  El Contrato 0068 de 2013 termino el 16 de diciembre de 2013 y el contrato No. 0114 de 2014 inició 22 de enero de 2014, es decir que entre el uno y el otro mediaron 23 días, no existiendo solución de no continuidad.  El contrato No. 0114 de 2014 finalizó el 12 de diciembre de 2014 y el contrato No. 0094 de 2015, inició el 20 de enero de 2015, es decir que entre el uno y el otro mediaron 23 días, no existiendo solución de no continuidad.  El contrato No. 0094 de 2015, finalizó el 12 de diciembre de 2015 y el contrato No. 0052 de 2016 inició el 01 de febrero de 2016, entre uno y otro existió una interrupción 32 días hábiles, existiendo solución de no continuidad.  El contrato No. 0052 de 2016 finalizó 30 de junio de 2016 y el contrato No. 0532 inició el 8 de julio de 2016, es decir que entre el uno y el otro mediaron tan solo 4 días, no existiendo solución de no continuidad.  El contrato No. 0532 de 2016 terminó 14 diciembre de 2016 y el contrato No. 0051 inició 19 de enero de 2017 es decir que entre el uno y el otro mediaron 24 días, no existiendo solución de no continuidad.

Expediente:88001333300120190011800 Demandante: Wilfrido Andrés Guzmán Ortiz Demandado: Sena Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho  El contrato No. 0051 el 15 de diciembre de 2017, término el 15 de diciembre de 2017 y el contrato No. 0037 de 2018, inició 01 de febrero de 2018, es decir que entre el uno y el otro mediaron 30 días. existiendo solución de no continuidad.

Afirmando el A-quo que existió solución de continuidad entre los cuatro últimos contratos, más, al haberse presentado la reclamación antes que operara la prescripción trienal, los señalados contratos fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de la indemnización a la actora. Sosteniendo que es así que, para efectos de la prescripción del derecho, solo se tendrán en cuenta los periodos acreditados a través de los contratos de prestación de servicios, y se aplicará el término de los treinta (30) días hábiles para determinar la no solución de continuidad.

Concluyendo que la Administración utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso, el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política, por lo tanto, las pretensiones de la presente demanda prosperaron en primera instancia, ordenando la nulidad del acto administrativo demandado contenido en el Oficio N° 000752 de fecha 06 de marzo de 201942; a título de restablecimiento del derecho y se condenó al SENA a pagar a favor del demandante, el valor de todas las prestaciones surgidas en la prestación del servicio y, el correspondiente cómputo del tiempo laborado para efectos pensiónales lo que conlleva al pago de las cotizaciones legales por el período relacionado anteriormente. - DE APELACIÓN En la oportunidad legal, la apoderada judicial de la parte demandada expuso su inconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Inicia manifestando que, en relación a los contratos de prestación de servicio suscritos entre el demandante y el SENA, se trataba de contratos ocasionales, condición que se determinaba Expediente:88001333300120190011800 Demandante: Wilfrido Andrés Guzmán Ortiz Demandado: Sena Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho por la necesidad del servicio, dependiendo de los programas de formación que anualmente se ofertaban a la comunidad en general por parte de la Entidad.

Sostiene que prueba de lo anterior, es que, durante la vinculación contractual, el demandante no cumplió un solo objeto, es decir, que, de acuerdo a las necesidades de la Regional, y debido a que el perfil del demandante se ajustaba a las necesidades a contratar y por ello se lograba concertar la misma. En cuanto a la prescripción, la parte condenada manifestó que incurrió en error el A-quo frente a los contratos suscritos con anterior al 8 de febrero de 2012, lo correcto es que se debe tomar como fecha para contar la prescripción el 22 de febrero de 2018, fecha en que la demandante presentó solicitud de reconocimiento de contrato realidad ante el SENA, por lo tanto, la prescripción de plano debe operar sobre todos los contratos celebrados previos al 21 de febrero de 2015. - ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha de 29 de julio de 2022, la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Mediante auto del 02 de noviembre de dos mil veintidós (2022), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (SENA), y como quiera que en el presente no era necesario practicar pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a dar traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67° de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.

III. CONSIDERACIONES - Competencia Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 0071-22 del 16 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Expediente:88001333300120190011800 Demandante: Wilfrido Andrés Guzmán Ortiz Demandado: Sena Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho - Problema jurídico. En esta oportunidad, la Sala deberá establecer de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, si existió una verdadera relación laboral entre Wilfrido Andrés Guzmán Ortiz y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, o si, por el contrario, al no probarse los elementos de la relación laboral, la decisión del A quo debe ser revocada.

Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala revisará los siguientes tópicos: (i) Normatividad que regula la labor de formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, (ii) los elementos necesarios para que se configure una relación de carácter laboral, (iii) la presunción de la subordinación en la actividad docente, para descender al caso concreto y (iv) la conducencia de la prueba testimonial aportada al caso concreto. - TESIS La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en razón a que, en el presente asunto conforme a las pruebas allegadas al proceso, se demostró que se dieron los elementos necesarios para que se configure una relación de carácter laboral.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - De la normatividad que regula la labor de formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Frente a este punto, resulta pertinente traer a colación que de conformidad con la Ley 119 de 1994 “Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones”, el SENA está encargado de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país. En igual sentido, como objetivos a cargo del SENA y de acuerdo al componente misional, se fijaron los siguientes: "ARTÍCULO 3.

OBJETIVOS. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, tendrá los siguientes objetivos: Expediente:88001333300120190011800 Demandante: Wilfrido Andrés Guzmán Ortiz Demandado: Sena Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho 1. Dar formación profesional integral a los trabajadores de todas las actividades económicas, y a quienes, sin serlo, requieran dicha formación, para aumentar por ese medio la productividad nacional y promover la expansión y el desarrollo económico y social armónico del país, bajo el concepto de equidad social redistributiva. 2.

Fortalecer los procesos de formación profesional integral que contribuyan al desarrollo comunitario a nivel urbano y rural, para su vinculación o promoción en actividades productivas de interés social y económico (…)". En cuanto a la educación, se tiene que el Decreto 1424 de 1998 “Por el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA”, la definió así: "ARTICULO 22.

EDUCACION. Se entiende por educación el desarrollo de facultades físicas, intelectuales o morales mediante la aplicación de una serie de contenidos académicos realizados en establecimientos o instituciones educativas, públicas o privadas, oficialmente reconocidas y aprobadas, que conduzcan a la obtención de certificados, títulos o grados." Finalmente, el artículo 2° del Decreto 1426 de 1998 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA”, señala que el cargo de instructor comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional, y desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada. - Elementos necesarios para que se configure una relación de carácter laboral En los casos en que se discute la existencia de una verdadera relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, es necesario que se demuestre en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es: i) La prestación personal del servicio, la cual debe darse de manera permanente; ii) La remuneración respectiva y especialmente, iii) La subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante utilice para desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta.El H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2 No. 5 de 2016 así lo señaló: Expediente:88001333300120190011800 Demandante: Wilfrido Andrés Guzmán Ortiz Demandado: Sena Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte adora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.” 1 (Subrayado, cursiva y negrilla fuera de texto) Bajo este entendido, el H. Consejo de Estado2 dejó claro que el elemento determinante para la configuración de la relación laboral es el de subordinación o dependencia, así: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para 1 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis. 2 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUB SECCIÓN B - Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.

Bogotá, D.C., primero 1° de marzo de dos mil dieciocho (2018). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Expediente: 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014). Demandante: Zuly Fátima Núñez Pacheco. Demandado: Instituto Departamental de Deportes Córdoba (Indeportes Córdoba). Tema: Contrato realidad. Expediente:88001333300120190011800 Demandante: Wilfrido Andrés Guzmán Ortiz Demandado: Sena Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo (Subrayado y Cursiva fuera de texto) Así las cosas, se concluye que, para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de esta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; c) se le paguen honorarios por los servicios prestados; y, d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados.

Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena indicar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los demás servidores públicos.

Sobre el punto, el H. Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 2017, Exp.: 05001233100020110114101 (3604-2015) determinó: "la aludida modalidad contractual de prestación de servicio permanecerá inmutable, en la medida que el contratista goce plenamente de autonomía y liberalidad en la ejecución del objeto contractual, de tal suerte que, podrá desnaturalizarse el contratos de prestación de servicios en la medida que el contratista lleve a cabo las actividades contractuales de manera subordinada". - Presunción de la subordinación en la actividad Docente El H. Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, previamente reseñada, hizo énfasis en la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, dejando sentado el criterio de que por su naturaleza tal actividad implica una subordinación que no puede ser encubierta bajo esa modalidad contractual: Expediente:88001333300120190011800 Demandante: Wilfrido Andrés Guzmán Ortiz Demandado: Sena Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho "Dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo esta modalidad, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente en el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones: (ii) Cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes- contratistas merecen una protección especial por parte del Estado ".

Luego entonces, dadas estas características del servicio docente, quien demuestre que ha sido vinculado por medio de ejecución sucesiva de contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades de docencia, tiene a su favor una presunción de subordinación y dependencia, es decir, que la subordinación laboral se encuentra implícita en el desempeño de la actividad docente. - CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, es menester de esta Sala de Decisión recordar que el a quo resolvió acceder las pretensiones de la demanda considerando en síntesis que el señor Wilfrido Andrés Guzmán Ortiz, si logró demostrar en forma contundente los elementos del contrato realidad, particularmente la prestación personal de servicio dependiendo el caso y la subordinación. Con motivo de la providencia anteriormente referida, la apoderada de la parte accionada interpuso recurso de apelación argumentando que contrario a lo decidido por el Juez de primera instancia no se encuentran dados los presupuestos y/o elementos legales para la declaratoria de un contrato realidad y por ello solicita de manera respetuosa que la sentencia primigenia sea revocada y consecuencialmente negar las pretensiones de la demanda. - Análisis de las pruebas - Hechos probados Revisado el expediente observa la Sala que fueron allegadas al plenario las siguientes pruebas:  Oficio No. 000752 de fecha 06 de marzo de 2019, por medio del cual Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. dio respuesta negativa a lo pedido manifestando entre otros que, lo solicitado carece de fundamento jurídico, “es Expediente:88001333300120190011800 Demandante: Wilfrido Andrés Guzmán Ortiz Demandado: Sena Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho importante resaltar que cada uno de los contratos de prestación de servicios entre el SENA y el hoy peticionario, se celebraron dentro del marco jurídico establecido en artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, el cual afirma de manera categórica que “en ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales”.  “RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA” de 13 de diciembre de 2018, solicitó a la demandada el reconocimiento de la existencia de una verdadera relación laboral (contrato realidad) y demás prestaciones sociales comunes y ordinarias como extralegales que devengan los instructores vinculados de planta del Sena.  Copia de la cédula de ciudadanía del Sr. Wilfrido Andrés Guzmán Ortiz.  Certificación No.375, por la cual la Subdirectora del Centro de Formación Turística, Gente de Mar y Servicios del Servicio Nacional de Aprendizaje –Sena- Regional San Andrés Isla certifica que, el señor Wilfrido Andrés Guzmán Ortiz, suscribió con la entidad contratos de prestación de servicios personales regulados por la Ley 80 de 1993 modificada por la Ley 1157 de 2007 – además se puede verificar en dichos contratos el objeto de la contratación.  Copia de los contratos de prestación de servicios suscrito entre el Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena y el señor Wilfrido Andrés Guzmán Ortiz.  Copia “Reporte Relación de Pagos” del señor Wilfrido Andrés Guzmán Ortiz.

TESTIMONIOS. – ÉDISON LONDOÑO VIVAS Y MARISOL BLANCO ALARCÓN. Los declarantes manifestaron de manera equivalente haber conocido de la prestación del servicio por el demandante ante el SENA como Instructor Docente, vinculado por prestación de servicios, bajo contratos anuales, según su profesión, quien impartía formación como docente, hacía seguimiento a los aprendices, para recibir salario mensual debía entregar formatos, informes, cumplir con el pago de salud y pensión, contaba con un coordinador que le asignaba los horarios, debía cumplir horario todos los días (lunes a viernes y a veces sábado), los servicios prestados debían realizarse en las Instalaciones del Sena y otras veces Expediente:88001333300120190011800 Demandante: Wilfrido Andrés Guzmán Ortiz Demandado: Sena Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho en lugares que asignara la institución a través del Coordinador.

El coordinador cumplía las funciones de superior, quien asignaba el curso, las competencias, los programas que debían seguir como instructor docente, quien realizaba los horarios, tenía personas a cargo para hacer el seguimiento. Asimismo, quedó acreditado con estos testimonios que el demandante prestó los servicios del 2011 a 2018. Los contratos no eran liquidados, tan solo le pagaban los salarios mensuales, y el servicio se prestaba de manera presencial.

Al mismo tiempo, que, por la intensidad de las labores al Sena, debían estar disponibles para la institución sin que pudieran vincularse a otras entidades, siendo la prestación exclusiva del servicio - Análisis de la Sala Analizadas las pruebas recaudadas a la luz de la doctrina y del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral, procede la Sala a efectuar el análisis del caso concreto para lo cual verificará si como lo señaló la parte accionada en la alzada, entre la aquí demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje, se trató de una relación autónoma basada en el contrato de prestación de servicios de qué trata la Ley 80 de 1993, o si, como lo señaló el a A-quo existió una verdadera relación de trabajo, en la cual se acreditó la continua subordinación con dependencia del empleado.

Por consiguiente, se efectuará el análisis desde la óptica de los elementos de la relación laboral señalados anteriormente, como lo son i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración y en especial, iii) la continuada subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. - De la prestación personal del servicio En el caso sub judice, se encuentra acreditado que el demandante Wilfrido Andrés Guzmán Ortiz entre los años 2011 al 2018, celebró sucesivos contratos de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, como instructor en el Área de artesanías, en los programas de formación integral en el Centro de Formación Turística Gente de Mar y Servicios del SENA Regional tal y como se describe en el siguiente cuadro: Expediente:88001333300120190011800 Demandante: Wilfrido Andrés Guzmán Ortiz Demandado: Sena Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho CONTRATOS DURACIÓN No. 0623 de 25 de febrero De 2011 tres (03) meses y nueve (01) días No. 1169 de 18 de agosto de 211 Cuatro (04) meses Veinte (20) días No. 0026 de 26 de enero de 2012 Seis (06) meses o (08) días No. 0718 de 19 de julio de 2 Cinco (05) mese No. 0068 de 23 enero de 2013 once (11) meses No. 0114 de 22 de enero de 2014 Diez (10) meses veinte (20) días No. 0094 de 16 de enero de 2015 Diez meses (10) veintidós (22) días No. 0052 de 30 de enero de 2016 Cinco (05) meses No. 0535 de 08 de julio de 2016 cinco (05) meses seis (06) días.

No. 0051 de 16 de enero de 2017 Once (11) meses Veintiséis (26) día No. 0337 26 de enero de 2017 Cinco (05) meses Al revisar los contratos de prestación de servicio suscritos por las partes, se observa que los mismos dan cuenta de la labor personal que ejecutaba el demandante, tal como se deduce de algunas obligaciones del contratista, relacionadas con la orientación de los procesos de formación y su participación en la programación y ejecución de los mismos, la aplicación de políticas de comunicación del SENA y de las Tics, generación de rutas de aprendizaje en la plataforma virtual (Sofia Plus), así como cláusulas relacionadas con la imposibilidad del contratista de ceder total o parcialmente el contrato a persona natural o jurídica, salvo autorización expresa del SENA, y la fijación del domicilio contractual de las partes en la sede de la entidad en la Regional San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Lo anterior, lleva a esta Sala de Decisión a concluir que, en efecto, la demandante prestó sus servicios de forma personal como instructor de aprendices en el área de artesanías y en los periodos relacionados en precedencia, lo cual permite tener por probado el primer elemento constitutivo de una relación laboral, es decir, el elemento de la prestación personal del servicio. - De la Remuneración Expediente:88001333300120190011800 Demandante: Wilfrido Andrés Guzmán Ortiz Demandado: Sena Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Se observa que, por las labores ejecutadas, la demandante percibió durante la vigencia de cada uno de los contratos un monto determinado por honorarios, de lo cual se colige que existió la remuneración o contraprestación económica por la labor personal del servicio, tal como se desprende de los contratos suscritos por la demandante y la aquí demandada.

De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra acreditado el segundo elemento constitutivo de una relación laboral relativo a la retribución o contra prestación por el servicio prestado. - De la Subordinación Ahora bien, pese a que en el Sub Judice se encuentran acreditados estos dos elementos, no puede perderse de vista que la subordinación es el elemento estructural de la relación laboral, en tanto que lleva implícita la facultad del empleador para imponer órdenes encaminadas a dirigir la relación laboral, y para el empleado conlleva la obligación de acatar las órdenes que le imparta su superior.

En relación con este elemento de la relación laboral, debe decirse que para demostrarlo se requiere que la parte demandante haga uso de suficientes elementos de juicio dirigidos a desvirtuar la naturaleza contractual de que trata la Ley 80 de 1993, pues el hecho de que la labor sea ejecutada en instalaciones y con recursos del Estado, y aún bajo la supervisión de éste, no supone acreditado el elemento de la subordinación, tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado3: "Lo anterior, por cuanto el seguimiento de ciertos lineamientos mínimos, no necesariamente configura la subordinación, pues si bien, los contratos de prestación de servicios, llevan implícita la autonomía e independencia en el manejo y desarrollo del objeto contratado, no quiere decir que C01770 atiende recursos del estado, no sea sometido a controles, supervisión y seguimiento, lo que genera una interacción entre la entidad y el contratista, a fin de que el objeto contratado se ejecute en los términos pactados.

La autonomía e independencia no eximen del deber que tiene la entidad de vigilar, que en efecto, el contratista cumple a cabalidad lo pactado. Bajo ese entendido y en virtud del principio de causa petendi, le correspondería en este caso a la demandante la demostración de los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue (artículo 167 del Código General del Proceso), para comprobar sin lugar a dudas, que una vez vistos en contexto los elementos de acatamiento de órdenes, cumplimiento de turnos y desempeño de funciones inherentes al objeto de la entidad en las mismas condiciones que los empleados de planta, es dable colegir indiscutiblemente que se configuró el elemento de la subordinación, pues dicho sea de paso, cualquiera de estos factores visto aislada y desarticuladamente no constituyen per se la dependencia predicada del contrato laboral.

( )" Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita y del análisis de la labor desempeñada por la demandante en el caso concreto entre los años 2011 a 2018, se podría concluir que la subordinación o dependencia de la demandante para el ejercicio de su labor, 3 Consejo de Estado — Sección Segunda. Sentencia de 27 de julio de 2017, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Expediente:88001333300120190011800 Demandante: Wilfrido Andrés Guzmán Ortiz Demandado: Sena Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho se encontraban ínsita o es con natural a la misma labor docente y, por tanto, es viable sostener que la administración utilizó el contrato de prestación de servicios para encubrir la naturaleza de la labor desempeñada.

En tal orden y revisadas las obligaciones específicas previstas en los contratos suscritos entre el señor Guzmán Ortiz y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, se observa que los objetivos y elementos acordados y mencionados permiten establecer que las actividades (como instructor en el área de artesanías) desplegadas por el demandante no fueron transitorias o esporádicas para satisfacer una necesidad concreta en determinado lapso, como acontece en los contratos de prestación de servicio.

Para la Sala es claro que se trató de una relación laboral por más de seis años aproximadamente, en los cuales se evidenció por parte de la entidad la necesidad del servicio que ejecutaba el demandante, para efectos de la formación de los aprendices del SENA. Lo anterior permite inferir que además de las funciones de instructor, el actor debía participar en la formulación de proyectos formativos, la planeación pedagógica, asesorías y consejerías en el área, obligaciones misionales de la entidad.

De esta manera, a juicio de la Sala, queda acreditado que la entidad demandada con la contratación del demandante además de satisfacer la necesidad del servicio de instructor o formador, también logró la de apoyo en las actividades tendientes al cumplimiento de las políticas, programas y estrategias misionales del SENA. Es así que cada uno de los contratos celebrados entre el SENA y el actor comportan una serie de obligaciones a cargo de las partes que facultaron a la entidad contratante para impartir instrucciones a la contratista sobre la ejecución de los mismos.

En tales contratos se establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el instructor debía cumplir con las obligaciones pactadas las cuales ejecutaría con los elementos entregados por la Entidad. Estas condiciones hacen palmaria la ausencia de autonomía en la ejecución del contrato, a pesar que la presunta autonomía del contratista se hubiera consignado literal y expresamente en el texto del contrato.

La Sala considera necesario reiterar que la actividad de formación es una actividad subordinada, la cual no puede ser realizada de manera independiente o autónoma por un contratista. Por el contrario, aquella requiere para su correcta ejecución el seguimiento estricto de las directrices que se impongan, puesto que su no acatamiento puede dar lugar a Expediente:88001333300120190011800 Demandante: Wilfrido Andrés Guzmán Ortiz Demandado: Sena Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho desatender las políticas académicas establecidas por el gobierno nacional en materia de educación. Precisamente para asegurar la sujeción del contratista toda la actividad encomendada se verificaba a través de los coordinadores académicos del SENA y su plataforma SOFIA PLUS.

En este orden, se considera que, en el presente asunto, contrario a lo manifestado por la entidad demandada, se encuentran acreditados todos los elementos característicos de la relación laboral. No obstante, ello no implica que el actor obtenga así la condición de empleada pública, toda vez que no se cumple con los requisitos de una relación de carácter legal y reglamentario, ya que tal condición presupone la existencia de un acto administrativo que disponga el nombramiento, de la posesión en el cargo y de disponibilidad presupuestal.

Con base en estos hallazgos, se puede afirmar que el demandante laboraba en las mismas condiciones de los instructores de planta del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, de modo que su labor no podía ser regulada por el contrato de prestación de servicios previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, resultando evidente que conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades presente en el artículo 53 de la Carta Política, en el sub lite se configuró una relación laboral.

Ahora bien, teniendo en cuenta que le asiste razón a la instancia al encontrar probada la existencia de la relación laboral, se hace necesario abordar el punto de reproche respecto a la interrupción en el vínculo contractual y la prescripción de los derechos laborales, en los siguientes términos: - Prescripción de los derechos laborales derivados de un contrato realidad El Decreto 3135 de 1968 se previó la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales.

Y sobre la figura en cuestión, en su artículo 41 se dispuso: "ARTÍCULO 41°- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual" (Negrilla y subrayado fuera del texto).

Expediente:88001333300120190011800 Demandante: Wilfrido Andrés Guzmán Ortiz Demandado: Sena Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Posteriormente, dicha preceptiva fue reglamentada por el Decreto 1848 de 1969, que en su artículo 102 precisó: "ARTÍCULO 102°.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual" (Negrilla y subrayado fuera del texto). Sobre este asunto, mediante sentencia de unificación, el Consejo de Estado, al referirse a la prescripción de los derechos derivados del contrato realidad, sostuvo: “Si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la " primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales" (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado -y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno-de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.” -De acuerdo con las sentencias citadas, una vez determinada la existencia de la relación laboral, corresponde al juez verificar los extremos temporales de dicha relación con la finalidad de establecer si la contratación fue sucesiva o interrumpida y proceder así al análisis de la ocurrencia o no del fenómeno de la prescripción. Expediente:88001333300120190011800 Demandante: Wilfrido Andrés Guzmán Ortiz Demandado: Sena Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Por tanto, no queda duda que quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral con el Estado, deberá realizar la respectiva reclamación dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual, so pena de la declaratoria de prescripción de las prestaciones sociales que pudieran surgir a su favor.

En este orden, tal como quedó demostrado líneas atrás, el demandante prestó sus servicios a través de sucesivos contratos de prestación de servicios como instructor de artesanías, firmados entre el 25 de febrero de 2011 al 01 de febrero de 2018; que mediante petición radicada el 14 de diciembre de 2018 acudió a la administración para obtener pronunciamiento sobre sus acreencias prestacionales, fundado en la existencia de una relación laboral bajo la égida del contrato realidad, por tanto, estarán prescritos conforme a la reclamación los contratos celebrados con anterioridad al 14 de diciembre de 2015.

No obstante, dicha prestación no fue sucesiva o continua, toda vez que existen en el caso bajo estudio interrupciones entre uno y otro contrato de prestación de servicios, comprobándose así el argumento central del reproche de la parte demandada consistente en la no existencia de una vinculación continua, sucesiva e ininterrumpida entre el demandante con la entidad demandada, teniendo como soporte legal la segunda regla trazada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 9 de septiembre de 20214, en la cual establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, considera el Despacho que para el caso bajo estudio existió solución de continuidad en varios contratos, pues mírese entre la firma de uno y otro contrato se superó en algunos contratos el plazo señalado.

Por lo anterior, para efectos de la prescripción del derecho, solo se tendrán en cuenta los periodos acreditados a través de los contratos de prestación de servicios, y se aplicará el término de los treinta (30) días hábiles para determinar la no solución de continuidad. Para analizar este punto, la Sala revisará los periodos laborados por el demandante, para determinar la fecha en las cuales el señor Wilfrido Andrés Guzmán Ortiz debió presentar la reclamación de sus derechos laborales, y así poder identificar sobre cuales operó el fenómeno prescriptivo: 4 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

Expediente:88001333300120190011800 Demandante: Wilfrido Andrés Guzmán Ortiz Demandado: Sena Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS FIN CONTINUIDAD FECHA PARA PRESENTAR RECLAMACIÓN ESTADO Contrato No. 0623 de 2011 de fecha 25 febrero de 2011, e cual inicio el 28 de marzo de la misma anualidad hasta el 3 junio de 2011. 30 de junio de 2011 PRIMER CONTRATO 30 DE JUNIO DE 2 PRESCITO Contrato No. 1169 DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2011 – inicio 24 de agost 2011. 16 de diciemb de 2011 35 días hábiles 16 de diciembre 2014 PRESCRITO Contrato No. 0026 de fecha 26 de ener 2012.-inicio el 27 de enero de 2012 04 de julio de 2012 29 días hábiles 04 de julio de 2015 PRESCRITO Contrato No. 00718 de 19 de Julio de 2 19 de diciemb de 2012 10 días hábiles. 19 de diciembre de 2015 PRESCRITO Contrato No. 0068 de fecha 23 de ener 2013 16 diciembre 2013 21 días hábiles. 16 diciembre de 20 PRESCRITO Contrato No. 0114 de fecha 22 de ener 2014 12 de diciemb de 2014 23 días hábiles. 12 de diciembre de 2017.

PRESCRITO Contrato No. 0094 de fecha 16 de ener 2015. 12 de diciemb de 2015 23 días hábiles. 12 de diciembre de 2018 PRESCRITO Contrato 0052 de fecha 30 de febrero d 2016 30 de junio de 2016 32 días hábiles existiendo solución de no continuidad 30 de junio de 2019 EN TERMINO Contrato 0535 de fecha 08 de julio de 2 14 de diciemb de 2016 4 días no existien solución de no continuidad 14 de diciembre de 2019 EN TERMINO Contrato 0051 de fecha 16 de enero de 2017 15 de diciemb de 2017 24 días no existie solución de no continuidad 15 de diciembre de 2020 EN TERMINO Contrato 0337 de fecha 26 de enero de 30 de junio de 30 días existiendo solución de no continuidad. 30 de junio de 2021 EN TERMINO. En atención a que la vinculación del actor fue discontinua, ya que existieron interrupciones entre uno y otro contrato, y teniendo en cuenta la prescripción trienal ya que la fecha en que formuló la respectiva solicitud de la actora data del 14 de diciembre de 2018, las prestaciones sociales a las que tiene derecho son las derivadas a partir del Contrato No. 0052 de fecha 30 de febrero de 2016, el cual finalizó el 30 de junio de la misma anualidad, pues tal y como se plasmó en el cuadro anterior, los contratos finalizados con fecha anterior al 14 de diciembre de 2015 se encuentran prescritos.

Por lo anterior se habrá de tomar como base de liquidación el valor mensual pactado por concepto de honorarios en cada contrato. Por lo anteriormente expuesto el cargo formulado por la parte apelante no esta llamado a prosperar. Sin embargo, la prescripción no afecta a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, los cuales, al ser públicos, de naturaleza parafiscal, no están sujetos a ningún término prescriptivo y, por ende, dada la declaratoria de la existencia de la relación laboral, debe ordenarse a la entidad el pago por este concepto, conforme a lo manifestado por la Expediente:88001333300120190011800 Demandante: Wilfrido Andrés Guzmán Ortiz Demandado: Sena Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho instancia. Teniendo en cuenta lo anterior la sentencia proferida por el Juez único Administrativo de San Andres Providencia y Santa Catalina deberá ser confirmada. - Condena en Costas Sin condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha 16 de septiembre 2022, proferida por el Juzgado único Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ JOSÉ MARÍA MOW HERRERA NOEMÍ CARREÑO CORPUS (ausente con permiso) (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-33-33-001-2019- 00118-01). Firmado Por: Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 336718d866eb2c91621b7ce8494daba69419370293d2e5dbb8aed379b76b70f5 Documento generado en 14/02/2023 02:33:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica